{"id":59729,"date":"2023-12-22T19:33:29","date_gmt":"2023-12-22T19:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13094-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:29","slug":"stp13094-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13094-2021\/","title":{"rendered":"STP13094-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13094-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119130 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco \u00a0(5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0ENRIQUE SOSA PACHECO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0extensivo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil \u00a02016-00172. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El convocante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela \u00a0jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1adas \u00a0por el accionante y de las pruebas adosadas al plenario, se logra \u00a0extraer que Ana Teodora N\u00fa\u00f1ez Madarriaga y \u00e9ste, \u00a0en calidad de propietarios de un lote de terreno identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 040-21363, celebraron contrato de \u00a0compraventa con pacto de retroventa con Roberto Pallares Coronado, \u00a0contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 633 de 1 de \u00a0abril de 2015 por valor de $27.013.000, cuyo fin real, aleg\u00f3, \u00a0era respaldar un pr\u00e9stamo por la suma rese\u00f1ada, por el \u00a0cual pagaron la suma de $45.000.000 el 19 de marzo de 2016 al \u00a0acreedor; no obstante, que el d\u00eda 12 de abril de 2016 el \u00a0acreedor hizo efectivo el pacto de retroventa, despoj\u00e1ndolos \u00a0del lote de terreno, cuyo valor para esa fecha ya era muy superior, \u00a0sin embargo, aqu\u00e9l adujo que el verdadero valor adeudado era \u00a0de $400.000.000. Que adem\u00e1s de la venta con retroventa, el \u00a0acreedor exigi\u00f3 un contrato de arrendamiento sobre el mismo \u00a0inmueble, siendo \u00e9l el arrendador y los arrendatarios los \u00a0deudores, contrato con fecha 31 de marzo de 2015, e igualmente les \u00a0hizo firmar un pagar\u00e9 en blanco, numerado como 001 y firmado \u00a0el 31 de marzo de 2015, que fue diligenciado por valor de \u00a0$688.750.000, con el cual promovi\u00f3 el acreedor proceso \u00a0ejecutivo 2018-00090. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0el accionante que la situaci\u00f3n antes descrita los condujo a \u00a0presentar denuncia penal en contra del acreedor, que correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 46 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico y \u00a0un proceso ordinario civil con el fin de que se declarara que hubo \u00a0lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa con pacto de \u00a0retroventa, que fue \u00a0de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 5 de junio de 2018, \u00a0declar\u00f3 en su favor la pretensi\u00f3n, disponiendo la \u00a0rescisi\u00f3n del negocio con base en el peritazgo de aval\u00fao \u00a0rendido por el auxiliar designado por el despacho judicial, \u00c1ngel \u00a0Avenda\u00f1o Logreira y no el presentado por la parte demandada, \u00a0ni el de la parte demandante al descorrer las excepciones, en raz\u00f3n \u00a0a que correspond\u00eda a la fecha del acaecimiento de los hechos, \u00a0aval\u00fao que al ser contrastado con el valor de venta indicado \u00a0en la escritura p\u00fablica, dio como resultado la existencia de \u00a0la lesi\u00f3n enorme, pues los $400.000.000 que adujo el demandado \u00a0les prest\u00f3 no corresponden al negocio de compraventa, sino a \u00a0un mutuo celebrado entre \u00e9stos y Roger Pallares, hijo del \u00a0demandado, seg\u00fan se deduce de los cheques girados aportados \u00a0como prueba documental y que son objeto de ejecuci\u00f3n en otro \u00a0proceso en el mismo juzgado bajo el radicado 2018-00090. \u00a0<\/p>\n<p>Que inconforme con la decisi\u00f3n, la parte \u00a0demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, sobre la base de que \u00a0el aval\u00fao no tuvo en cuenta el valor real del inmueble para la \u00a0fecha de realizaci\u00f3n del negocio, lo que descartar\u00eda la \u00a0lesi\u00f3n enorme concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que en el proceso obraban tres peritazgos: (i) el \u00a0aportado por la parte demandada, elaborado por el arquitecto Eparquio \u00a0Serje Barrios, que arroja un aval\u00fao de $115.866.512 para el \u00a0a\u00f1o 2014; (ii) el aportado por la parte demandante al \u00a0descorrer las excepciones, elaborado por el arquitecto Carlos Castro \u00a0Insignares, por valor de $1.013.856.500; y iii) el practicado por el \u00a0perito arquitecto \u00c1ngel Avenda\u00f1o Logreira, designado \u00a0por el Juzgado, por valor de $1.283.468.038. \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0audiencia de 18 de Julio de 2019 la Sala Civil- Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0para lo cual se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de los dict\u00e1menes \u00a0periciales obrantes en el expediente, iniciando por el aportado por \u00a0la parte actora, el que calific\u00f3 como in\u00fatil para los \u00a0fines del proceso, porque su valor correspond\u00eda a la fecha de \u00a0la experticia llevada a cabo el d\u00eda 25 de abril de 2017, \u00a0cuando lo que se requer\u00eda averiguar era el valor del predio a \u00a0abril de 2015; respecto del dictamen rendido por el auxiliar \u00a0designado por el Juzgado, \u00c1ngel Avenda\u00f1o Logreira, \u00a0quien asign\u00f3 al lote un valor de $700.000.000 y a la \u00a0construcci\u00f3n un valor de $945.000.000 para un total de \u00a0$1.645.000.000 para el a\u00f1o 2017, dijo que prosperaba la \u00a0objeci\u00f3n, \u00abcomo quiera que no tuvo en cuenta el estado \u00a0del inmueble en el a\u00f1o 2015, cuando se efectu\u00f3 el \u00a0negocio jur\u00eddico que se pretende rescindir, sino que ajust\u00f3 \u00a0el precio tomando como base el valor del inmueble en el a\u00f1o \u00a02017, que incorpora un estado que el predio no ten\u00eda en el a\u00f1o \u00a02015, cuando se efectu\u00f3 el negocio jur\u00eddico de marras\u00bb; \u00a0y en cuanto al dictamen elaborado por el perito Eparquio Serje Ramos, \u00a0afirm\u00f3 que: \u00a0tampoco ofrece los elementos de juicio necesarios para establecer el \u00a0valor del bien inmueble en al a\u00f1o 2015, pues presenta el pecio \u00a0del a\u00f1o 2014 y toma como base la suma de $73.828.000, \u00a0desglos\u00e1ndolo por concepto de construcciones que actualiza con \u00a0base en el IPC hasta el a\u00f1o 2014 y teniendo en cuenta la suma \u00a0de 26.226.000 por el terreno aplic\u00e1ndole un incremento del 1.5 \u00a0para actualizar el valor sin explicar la diferencia de tratamiento en \u00a0la valorizaci\u00f3n de las mejoras y la valorizaci\u00f3n del \u00a0terreno, cuando es lo cierto que para efectos de determinar el valor \u00a0del inmueble para el a\u00f1o 2015 debe tomarse como base los \u00a0valores que ciertamente est\u00e9n acreditados en el proceso y con \u00a0fundamento en ellos aplicar un m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0autorizado por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal accionado concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el proceso entonces no aparece demostrado \u00a0cual era el aval\u00fao catastral del terreno en el a\u00f1o \u00a02015, tampoco cuales mejoras ten\u00eda construido en esa \u00e9poca \u00a0y su precio y que los aval\u00faos periciales tra\u00eddos al \u00a0plenario no ofrecen la certeza que se requiere para establecer el \u00a0valor del inmueble en el a\u00f1o 2015 y por ende deducir si se \u00a0incurri\u00f3 en lesi\u00f3n enorme en la determinaci\u00f3n \u00a0del precio de la compraventa establecida por los contratantes en la \u00a0escritura de venta, que afecte los derechos econ\u00f3micos de los \u00a0vendedores ahora demandantes, no resulta posible para esta Sala \u00a0entrar a determinar si en el a\u00f1o 2015 realmente se incurri\u00f3 \u00a0en lesi\u00f3n enorme al establecer los contratantes el precio de \u00a0la venta en la escritura p\u00fablica de venta, carga probatoria \u00a0que entonces por no haber sido atendida en debida forma por la parte \u00a0actora conforme lo exige el art\u00edculo 167 del CGP, deviene \u00a0inexorablemente en la falta de prosperidad de su pretensi\u00f3n \u00a0sin necesidad de entrar a analizar las excepciones de m\u00e9rito \u00a0presentadas por la parte demandada y por ende en la revocatoria de la \u00a0sentencia de primer grado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el accionante que contra dicha \u00a0sentencia interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya \u00a0concesi\u00f3n fue denegada por lo que plante\u00f3 recurso de \u00a0queja ante la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, que en auto de 7 \u00a0de diciembre de 2020 concluy\u00f3 que estaba bien denegado, por \u00a0considerar que la parte recurrente no hab\u00eda probado el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estando ya en curso la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, alleg\u00f3 \u00a0escrito en el que calific\u00f3 ese auto de la Sala hom\u00f3loga \u00a0de formalista. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 11 de junio de 2021, la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a \u00a0las partes del proceso civil 2016-00426, as\u00ed como a la \u00a0Fiscal\u00eda 46 Delegada ante la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Barranquilla, para que se pronunciaran sobre la misma; no \u00a0obstante, mediante auto de 24 de junio del 2021, se declar\u00f3 \u00a0incompetente para conocerla y la remiti\u00f3 a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 14 de julio de \u00a02021, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por el accionante dentro del proceso ordinario civil 2016-00172, \u00a0es razonable, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoce en el \u00a0presente asunto la funci\u00f3n judicial y el derecho de acceso a \u00a0la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0CARLOS \u00a0ENRIQUE SOSA PACHECO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0extensivo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil \u00a02016-00172. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta \u00a0por el se\u00f1or CARLOS \u00a0ENRIQUE SOSA PACHECO, contra la \u00a0providencia de 7 de diciembre de 2020, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, y con ocasi\u00f3n \u00a0al proceso ordinario civil 2016-00172, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte actora censura las decisiones del juez \u00a0de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario civil 2016-00172, \u00a0al proferir un fallo contrario a los intereses del se\u00f1or SOSA \u00a0PACHECO. \u00a0Asimismo, la decisi\u00f3n de la Sala Hom\u00f3loga Civil que \u00a0dentro del recuso de queja presentado por el accionante, y mediante \u00a0auto de 7 de diciembre de 2020, concluy\u00f3 que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado por este dentro del \u00a0proceso de referencia, estaba bien denegado al no probarse el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la parte actora es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya \u00a0la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de la parte \u00a0accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que les han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta por \u00a0el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario civil, cuando se evidencia que, las autoridades \u00a0judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13094-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119130 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco \u00a0(5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0ENRIQUE SOSA PACHECO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}