{"id":59726,"date":"2023-12-22T19:33:29","date_gmt":"2023-12-22T19:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13089-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:29","slug":"stp13089-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13089-2021\/","title":{"rendered":"STP13089-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13089-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a0118953 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco \u00a0(5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por YULIETH \u00a0PAOLA HERAZO HERAZO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la parte activa en el escrito de acci\u00f3n de tutela que: (i) El \u00a0d\u00eda 26 de abril del a\u00f1o 2018 fui capturada mediante \u00a0diligencia de allanamiento y registro a mi lugar de residencia y \u00a0posteriormente presentad ante el juez octavo penal municipal de \u00a0control de garant\u00edas de la ciudad de C\u00facuta \u2013 \u00a0Norte de Santander, para llevar a cabo las diligencias preliminares \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura. Imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento, por el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0quedando en detenci\u00f3n domiciliaria en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Desde la fecha de su captura, hasta la fecha de su condena emitida \u00a0por parte del juzgado primero penal del circuito especializado de la \u00a0ciudad de C\u00facuta, el cual revoc\u00f3 su detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria y se orden\u00f3 su traslado al centro penitenciario y \u00a0carcelario modelo de barranquilla decisi\u00f3n que fue tomada el \u00a0d\u00eda 12 de junio del a\u00f1o 2020 tiempo en el cual \u00a0transcurrieron 22 meses y 24 d\u00edas como tiempo f\u00edsico de \u00a0privaci\u00f3n de libertad en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0indica que desde la fecha de su condena que fue 12 de junio del a\u00f1o \u00a02020 y que tomo ejecutoria la sentencia el d\u00eda 17 de junio de \u00a02020 se orden\u00f3 al complejo penitenciario y carcelario modelo \u00a0de barranquilla para que efectuara el traslado de la sentenciada a \u00a0sus instalaciones tal y como se establece en el oficio de \u00a0encarcelamiento # 016 de fecha 12 de junio de 2020 al cual no se le \u00a0dio cumplimiento alguno, desconociendo las razones; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Posteriormente y sin conocer la actual decisi\u00f3n del juez de \u00a0penas de barranquilla, la sentenciada solicita en debida forma su \u00a0libertad condicional aplicable en el art\u00edculo 64 del c\u00f3digo \u00a0penal por considerar que ya hab\u00eda transcurrido su tiempo su \u00a0condena en relaci\u00f3n a las 3\/5 partes de su condena que fue un \u00a0total de 48 meses para lo cual deb\u00eda tener un tiempo exacto de \u00a028 meses y 24 d\u00edas exactos para el cumplimiento del factor \u00a0objetivo que exige la norma para su concesi\u00f3n tal y como lo \u00a0expresa en su numeral segundo de su decisi\u00f3n, momento que \u00a0aprovecho para solicitar la concesi\u00f3n de los subrogados \u00a0penales despach\u00e1ndose negativamente por parte del se\u00f1or \u00a0juez de penas y medidas se seguridad indicando que el tiempo que \u00a0trascurri\u00f3 desde el d\u00eda 12 de junio de 2020 que se le \u00a0dict\u00f3 su sentencia, no se le tendr\u00eda en cuenta a la \u00a0sentenciada para redimir su pena por no estar privada dentro del \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad, raz\u00f3n \u00a0est\u00e1 que utilizo como \u00fanico fundamento para negar la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Sostiene que el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta, concedi\u00f3 el subrogado penal de \u00a0la libertad condicional a otras procesadas en la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la accionante, por lo que \u00a0considera vulnerado su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental al \u00a0debido proceso e igualdad DEJAR SIN EFECTOS, la decisi\u00f3n \u00a0proferida por parte del juzgado tercero de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad del distrito judicial de barranquilla \u00a0(Atl\u00e1ntico), de fecha 12 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, teniendo en \u00a0cuenta que, la parte actora pretende que, v\u00eda tutela, se \u00a0otorguen subrogados penales, los cuales deben ser solicitados \u00a0ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a \u00a0quien fue asignado su caso, y es el competente para estudiar la \u00a0viabilidad de tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, con \u00a0la habilitaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n en subsidio \u00a0de apelaci\u00f3n, pudo presentar los reproches que expone mediante \u00a0esta v\u00eda excepcional, sin que se evidencie en el expediente \u00a0que, acudi\u00f3 a este mecanismo id\u00f3neo para argumentar sus \u00a0reparos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia y \u00a0manifest\u00f3 que, no se ajusta a los hechos y argumentos que \u00a0motivaron la acci\u00f3n de tutela, ni al derecho impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un \u00a0error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el a \u00a0quo se niega \u00a0a cumplir el mandato legal de garantizar a la agraviada el pleno goce \u00a0de su derecho, como lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por YULIETH \u00a0PAOLA HERAZO HERAZO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo presentada \u00a0por YULIETH PAOLA \u00a0HERAZO HERAZO, se encuentra \u00a0entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio en esta instancia se centrar\u00e1 en \u00a0el mencionado supuesto, debido a que la parte actora ten\u00eda a \u00a0su disposici\u00f3n otros mecanismos para obtener su pretensi\u00f3n, \u00a0a saber, la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto del 12 de mayo de 2021, \u00a0mediante el cual, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal de libertad condicional a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397 \u2013 18, \u00a0al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, \u00a0evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente \u00a0mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del \u00a0mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea \u00a0desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0(\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada \u00a0la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) \u00a0que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para \u00a0satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no \u00a0pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando \u00a0el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los \u00a0sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) \u00a0dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones \u00a0particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una \u00a0persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, la Sala considera que no existen los elementos \u00a0suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos \u00a0son inid\u00f3neos e ineficaces, m\u00e1xime cuando no acudi\u00f3 \u00a0al recurso de reposici\u00f3n, en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo \u00a0cual es una manifestaci\u00f3n de la actividad judicial, que est\u00e1 \u00a0amparada por los principios de autonom\u00eda e independencia, por \u00a0lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en esta valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que \u00a0se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se pone en duda las razones \u00a0reales que conllevaron a omitir la presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, en subsidio de apelaci\u00f3n; mecanismo id\u00f3neo \u00a0y eficaz para subsanar vulneraciones de garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para \u00a0vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, adem\u00e1s que la accionante no \u00a0acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se \u00a0encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13089-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a0118953 \u00a0 (Aprobado Acta No.261) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco \u00a0(5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por YULIETH \u00a0PAOLA HERAZO HERAZO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}