{"id":59724,"date":"2023-12-22T19:33:29","date_gmt":"2023-12-22T19:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13083-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:29","slug":"stp13083-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13083-2021\/","title":{"rendered":"STP13083-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13083-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118905 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JESSICA \u00a0JULIETH MONTES CASTIBLANCO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante, el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito, la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata \u00a0-URI- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda \u00a0Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, \u00a0todos de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Jessica Julieth Montes Castiblanco indic\u00f3 que, \u00a0el nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), su compa\u00f1ero \u00a0permanente Yeferzor Astur Vargas Ram\u00edrez, fue capturado en una \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia junto con otras tres (3) personas, \u00a0raz\u00f3n por la cual se dio origen a la investigaci\u00f3n con \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 2019 04524, por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en esa oportunidad fue \u00a0incautado el veh\u00edculo particular marca Chevrolet, de placas \u00a0IFM660, modelo 2016, del cual es propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que el veh\u00edculo se \u00a0encontraba a las afueras de la URI sin que se pudiese apreciar sellos \u00a0ni logotipos de los cuales se pudiese deducir que el rodante estaba \u00a0incautado, por lo que el capturado Vargas Ram\u00edrez le pidi\u00f3 \u00a0a un amigo que le guardara el carro en el parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>Al indagar los policiales por el mismo, aquel les \u00a0manifest\u00f3 que en efecto un amigo suyo lo llev\u00f3 a \u00a0guardar a un parqueadero ubicado en el barrio Mi Llanura de esta \u00a0ciudad, por lo que los gendarmes fueron nuevamente por el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el diez (10) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) se adelantaron las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en lugar de residencia, as\u00ed mismo, que en esas \u00a0diligencias se legaliz\u00f3 la incautaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0de placas IFM660 y fue ordenada la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, con posterioridad por tratarse de \u00a0propietaria de buena fe solicit\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, el levantamiento de la medida cautelar y entrega de su \u00a0rodante, momento en el que se enter\u00f3 que el veh\u00edculo \u00a0est\u00e1 incautado dentro de una actuaci\u00f3n penal diferente \u00a0identificada con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2019 04531 que \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de Villavicencio \u00a0por el delito de ocultamiento de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, elevaron la solicitud ante \u00a0el Juzgado Noveno Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad dentro del radicado 2019 \u2013 \u00a004531, quien en audiencia del nueve (9) de junio de dos mil veintiuno \u00a0(2021) resolvi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n, toda vez que fue \u00a0legalizada la incautaci\u00f3n y ordenada la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo dentro del radicado 2019 04524, actuaci\u00f3n \u00a0que finaliz\u00f3 con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento, empero \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre las medidas cautelares que pesan en \u00a0contra del veh\u00edculo de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el diez (10) de septiembre \u00a0siguiente se cumplen dos a\u00f1os desde la incautaci\u00f3n de \u00a0su veh\u00edculo y dentro de la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0bajo el radicado 2019 04531 la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito no ha avanzado en su \u00a0investigaci\u00f3n y, reiter\u00f3 en el proceso 2019 04524 el \u00a0juzgado de conocimiento no se pronunci\u00f3 sobre la suerte del \u00a0rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad del rodante de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte \u00a0(2020), es decir, despu\u00e9s de un a\u00f1o de la medida de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, no aparec\u00eda \u00a0registrada. Ni tampoco se encuentra registro ante la Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad de Bogot\u00e1 de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, por lo que la medida tampoco ser\u00eda oponible a \u00a0terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que esa situaci\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales y su derecho como propietaria de buena fe, por lo que \u00a0requiere su amparo y, como consecuencia, se ordene a quien \u00a0corresponda la devoluci\u00f3n inmediata de su veh\u00edculo de \u00a0placas IFM660. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al \u00a0considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, con el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no puede pretender la parte actora suplir el control de \u00a0legalidad de la autoridad competente dentro de la acci\u00f3n de \u00a0referncia, mediante el uso de la tutela como procedimiento \u00a0alternativo y supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no se logr\u00f3 demostrar por la parte actora el derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital, y mucho menos que se hubiese \u00a0causado un perjuicio irremediable que advierta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia sin \u00a0manifestar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JESSICA \u00a0JULIETH MONTES CASTIBLANCO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante, el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito, la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata \u00a0-URI- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda \u00a0Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, \u00a0todos de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0contra la medida cautelar decretada contra el veh\u00edculo de \u00a0placas IFM660, \u00a0se configura \u00a0una v\u00eda de hecho, por lo que debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n se extrae que, la se\u00f1ora \u00a0JESSICA \u00a0JULIETH MONTES CASTIBLANCO \u00a0radica la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales a \u00a0partir de la \u00a0medida cautelar decretada contra el precitado veh\u00edculo, del \u00a0cual es propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la accionante asegura que dicha orden genera \u00a0graves perjuicios a sus derechos fundamentales, ya que es su \u00fanico \u00a0medio de ingresos y subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera esta \u00a0Sala que, no \u00a0se observa ning\u00fan elemento de juicio tendiente a demostrar que \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de debate, se haya incurrido en alg\u00fan \u00a0tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumpli\u00f3 con la \u00a0carga procesal de establecer en qu\u00e9 consistieron las presuntas \u00a0deficiencias de la cuestionada decisi\u00f3n, la cual no puede \u00a0considerarse, per \u00a0se, \u00a0atentatorias de sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto \u00a0obedecen al estudio y an\u00e1lisis del juez natural, en \u00a0concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos expuestos por la accionante, en vez de constituir una \u00a0censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de \u00a0medidas cautelares contra \u00a0el bien mueble, reflejan su inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha \u00a0decisi\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos \u00a0procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta \u00a0Pol\u00edtica consagra y reconoce a los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>No puede soslayarse que la \u00a0tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de \u00a0legalidad, la decisi\u00f3n objeto de reproche, sin que se tenga \u00a0constancia que la se\u00f1ora MONTES \u00a0CASTIBLANCO \u00a0agot\u00f3 tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aceptar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en la \u00f3rbita propia de los funcionarios a \u00a0quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, \u00a0equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino tambi\u00e9n a \u00a0atentar contra los principios constitucionales de independencia y \u00a0autonom\u00eda funcionales que informan el ejercicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido as\u00ed mismo, que el excepcional mecanismo de \u00a0amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos \u00a0fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la \u00a0ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0torna de vital importancia, destacar que en el \u00a0asunto objeto de examen, no \u00a0se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmaci\u00f3n \u00a0del accionante, respecto a que la decisi\u00f3n cuestionada genera \u00a0graves perjuicios a sus derechos fundamentales, lo cual resulta \u00a0insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia que permita \u00a0colegir los da\u00f1os irreparables que se pueden ocasionar como \u00a0consecuencia de la medida cautelar decretada frente al veh\u00edculo \u00a0de placas IFM660. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues \u00a0denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, \u00a0conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 el accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en \u00a0alg\u00fan error el juez de tutela de primera instancia por no \u00a0haber hecho un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13083-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118905 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.261) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JESSICA \u00a0JULIETH MONTES CASTIBLANCO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}