{"id":59722,"date":"2023-12-22T19:33:29","date_gmt":"2023-12-22T19:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13078-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:29","slug":"stp13078-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13078-2021\/","title":{"rendered":"STP13078-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13078-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por ANDREA \u00a0RUIZ MEDINA y \u00a0el sindicato Uni\u00f3n de Trabajadores de la Corporaci\u00f3n \u00a0Club los Lagartos -UNITRALAG, \u00a0quienes \u00a0act\u00faan a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 18 de agosto de 2021, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 los derechos constitucionales, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corporaci\u00f3n Club los Lagartos, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que Andrea Ruiz Medina promovi\u00f3 proceso especial de fuero \u00a0sindical en su contra, por desmejoras en las condiciones de trabajo \u00a0por suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, asunto que le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, con radicado 11001 31 05 036 2020 00260 \u00a001. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el juez de conocimiento, mediante sentencia de fecha 12 de mayo \u00a0de 2021, la absolvi\u00f3 de todas las pretensiones incoadas en su \u00a0contra, con fundamento en que \u00abla suspensi\u00f3n del \u00a0contrato por fuerza mayor o caso fortuito y la desmejora de las \u00a0condiciones laborales de un trabajador no son dos figuras \u00a0equiparables, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que las suspensiones \u00a0del contrato de trabajo no requieren autorizaci\u00f3n judicial de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 412 del C.S.T.\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que con fallo de 30 de junio de 2021 fue \u00a0revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, quien \u00aborden\u00f3 reinstalar a la \u00a0se\u00f1ora Andrea Ruiz Medina a su puesto de trabajo, en las \u00a0condiciones que ten\u00eda al momento de la suspensi\u00f3n del \u00a0contrato, as\u00ed como al pago de los salarios y prestaciones \u00a0dejadas de percibir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, la anterior decisi\u00f3n tuvo como fundamento que \u00abque \u00a0exist\u00eda una disyuntiva entre la norma aplicable, pues a su \u00a0parecer, lo dicho en el art\u00edculo 412 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, resultaba desfavorable para la trabajadora, \u00a0por lo que argument\u00f3 que deb\u00eda aplicarse lo indicado en \u00a0el art\u00edculo 405 del CST, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0empleador ten\u00eda que acudir al juez del trabajo, para buscar \u00a0una autorizaci\u00f3n previa para afectar o \u201cdesmejorar&#8221; \u00a0las condiciones de la se\u00f1ora Ruiz Medina, desmejora que seg\u00fan \u00a0la decisi\u00f3n, se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n a la \u00a0suspensi\u00f3n del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es inadmisible aceptar lo dicho por el Tribunal, quien argument\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 412 del CST es aplicable a todos los \u00a0trabajadores, aforados o no, y que el 405 del CST tiene como fin \u00a0proteger a los trabajadores amparados con fuero, lo que a su juicio \u00a0implica la existencia de dos normas aplicables a una situaci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n contractual, que a su vez sustenta la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo que denomin\u00f3 \u201cprincipio de favorabilidad\u201d, \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n descabellada de que la suspensi\u00f3n \u00a0contractual de trabajadores amparados con fuero sindical requiere \u00a0previa calificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revocar la sentencia de 30 de \u00a0junio de 2021, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, se \u00a0emita una nueva providencia en la que se confirme la decisi\u00f3n \u00a0del juez de primer grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0comenz\u00f3 por precisar que la acci\u00f3n constitucional \u00a0cumpli\u00f3 con las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas \u00a0de procedencia contra decisiones judiciales, es decir, acat\u00f3 \u00a0todos y cada uno de los requisitos descritos en el art\u00edculo 6 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como lo establecido por la Corte \u00a0Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un segundo t\u00e9rmino y una vez analizadas las causales \u00a0espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0advirti\u00f3 que el Ad quem dentro del proceso ordinario laboral y \u00a0con excepci\u00f3n de un colegiado que salv\u00f3 su voto, \u00a0incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustantivo, teniendo en cuenta que la providencia se fundament\u00f3 \u00a0en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, conllevando \u00a0a que la decisi\u00f3n fuese abiertamente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal debi\u00f3 analizar si la normatividad aplicable a \u00a0la materia le permit\u00eda al empleador suspender el contrato de \u00a0trabajo sin intervenci\u00f3n judicial, por soportarse dicha \u00a0suspensi\u00f3n en una fuerza mayor o caso fortuito, es decir, si \u00a0se conjuraban los presupuestos de una situaci\u00f3n irresistible o \u00a0imprevista, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria, econ\u00f3mica \u00a0y las normas expedidas por el Gobierno Nacional, sin que fuese \u00a0necesario entrar a cuestionar una presunta colisi\u00f3n entre \u00a0normatividades y por ende aplicar un principio de favorabilidad al \u00a0considerar que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de la \u00a0accionante se dio como consecuencia de una desmejora en las \u00a0condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la \u00a0garant\u00eda al fuero sindical que propugna el art\u00edculo 405 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se reduce a los eventos de \u00a0despidos, desmejoras de las condiciones laborales y traslados, m\u00e1s \u00a0no ante la existencia de la suspensi\u00f3n del contrato por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito, aspecto que reitera, encuentra su desarrollo \u00a0en lo indicado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 51 en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 412, del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior anteriormente expuesto, orden\u00f3 a la Sala Segunda \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, dejara sin \u00a0valor la sentencia de fecha 30 de junio del presenta a\u00f1o, para \u00a0que, en su lugar, dentro de igual lapso, emitiera un nuevo \u00a0pronunciamiento acorde con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial al servicio de las partes vinculadas a la acci\u00f3n \u00a0de tutela impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento \u00a0en la falta de los requisitos de la tutela para que proceda contra \u00a0providencias judiciales, sin que este tr\u00e1mite preferencial \u00a0deba usarse como una tercera instancia como lo pretende la parte \u00a0accionante; am\u00e9n de considerar que los argumentos expuestos \u00a0son propios de un recurso de apelaci\u00f3n y no de una impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia objeto de controversia, por tanto, debi\u00f3 \u00a0declararse la improcedencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0sentirse c\u00f3modo con la sentencia de segunda instancia emitida \u00a0por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues en ella se consider\u00f3 \u00a0la desmejora de las condiciones laborales de la trabajadora, e \u00a0igualmente se estableci\u00f3 de manera directa y bajo el principio \u00a0de favorabilidad que el empleador necesariamente deb\u00eda acudir \u00a0de manera previa ante la jurisdicci\u00f3n laboral, con el fin de \u00a0adquirir el respectivo permiso para proceder a la suspensi\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la existencia de un trato discriminatorio que la Sala no evidenci\u00f3 \u00a0con las condiciones laborales de los 50 trabajadores que est\u00e1n \u00a0afiliados al sindicato UNITRALAG, como quiera que el club cuenta con \u00a0300 empleados y a 250 de ellos se les mantuvo su trabajo, y quienes \u00a0pertenecen a otra asociaci\u00f3n sindical denominada SINTRALAG. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la Sala como \u00f3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 evaluar en contexto y a fondo la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal, sin que fuera dable amparar los derechos \u00a0fundamentales que se invocan, teniendo en cuenta que no se aprecia la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso ni al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues en dos instancias los accionantes tuvieron la \u00a0oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de emitir juicios de valor y argumentaciones meramente subjetivas, \u00a0se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0contiene una contradicci\u00f3n in adjecto, al considerar que la \u00a0segunda instancia ordinaria laboral, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo, al tomar normas inexistentes o inconstitucionales, pero \u00a0que en su sentir, dicha providencia se ajusta a derecho, pues no solo \u00a0protege el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, sino se evidencia \u00a0una desmejora en las condiciones laborales como consecuencia de la \u00a0suspensi\u00f3n de contrato de trabajo y al ostentar un fuero \u00a0sindical, era necesario contar con el permiso para proceder de \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0con su intervenci\u00f3n solicitando a esta sede constitucional se \u00a0revoque la decisi\u00f3n de tutela, dejando en firme la sentencia \u00a0de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de fuero \u00a0sindical de Andrea Ruiz Medina contra la Corporaci\u00f3n Club Los \u00a0Lagartos, con la intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical UNITRALAG. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9PLICA \u00a0DE LA PARTE ACCIONANTE A LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0expone que el sindicato UNITRALAG y la se\u00f1ora ANDREA RUIZ \u00a0MEDINA, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para \u00a0impugnar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 18 de agosto de \u00a02021, teniendo en cuenta que en su contra no fue interpuesta la \u00a0acci\u00f3n de tutela que fue resuelta de manera favorablemente \u00a0para sus intereses, como tampoco fueron vinculados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez relata todas y cada una de las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas que se adelantaron en el proceso ordinario especial \u00a0de fuero sindical por desmejoras en las condiciones de trabajo por \u00a0suspensi\u00f3n del contrato, considera que la primera instancia en \u00a0sede de tutela, realiz\u00f3 un acertado y juicioso an\u00e1lisis, \u00a0pues de entrada acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedencia para acudir al tr\u00e1mite \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a los argumentos expuestos por los impugnantes, se\u00f1ala \u00a0que sus pretensiones en la acci\u00f3n de tutela no fueron \u00a0encaminadas para que el juez constitucional lo apreciara como una \u00a0tercera instancia, pues la raz\u00f3n fundamental para acudir a \u00a0este \u00faltimo, se edific\u00f3 en la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales que consider\u00f3 trasgredidos por el Ad \u00a0quem en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la empresa que representa en un hecho de p\u00fablico \u00a0conocimiento y adem\u00e1s considerarlo irresistible, suspendi\u00f3 \u00a0los contratos a los trabajadores conforme a la Ley, como quiera que \u00a0las causales para adoptar tal determinaci\u00f3n subsisten, pero \u00a0que dicho proceder no puede ser catalogado como discriminatorio, \u00a0m\u00e1xime si en otro tr\u00e1mite constitucional promovido por \u00a0el sindicato UNITRALAG, se negaron las pretensiones en las dos \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte \u00a0el sustento de la decisi\u00f3n impugnada, teniendo en cuenta que \u00a0se aprecia un defecto sustantivo, pues el Tribunal fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en una norma inaplicable al caso en particular, \u00a0toda vez que el art\u00edculo 412 del CST es la norma que regula la \u00a0suspensi\u00f3n contractual de los aforados, determinaci\u00f3n \u00a0que el empleador no la tom\u00f3 de manera unilateral, adrede y \u00a0voluntaria, pues la misma es fruto de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0demostrativa como lo es la pandemia por Covid-19, por lo cual, hizo \u00a0uso del art\u00edculo 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar la ausencia de colisi\u00f3n normativa entre el art\u00edculo \u00a0405 y 412 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, realiza una \u00a0comparaci\u00f3n entre el concepto de desmejora y suspensi\u00f3n \u00a0contractual, pues en su sentir, mientras el primero tiene que ver con \u00a0el aumento de la labor encomendada, disminuci\u00f3n de salario, \u00a0cambio de cargo a uno de inferior jerarqu\u00eda sin sustento y\/o \u00a0cambio de lugar de servicios al aforado; el segundo es una figura \u00a0especial, regulada en el CST, art 51., que implica que el contrato \u00a0siga existiendo pero que ante la ausencia de prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, no se genere salario por causa ajenas de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior indica no reunirse los requisitos para que el \u00a0Tribunal considerara la existencia de un principio de favorabilidad a \u00a0favor de la trabajadora, como quiera que las dos normas en cita no \u00a0regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues una se refiere \u00a0exclusivamente a la protecci\u00f3n del fuero sindical y la otra a \u00a0la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de aforados sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, arguye el desconocimiento a los principios de legalidad y \u00a0debido proceso que el Tribunal le otorg\u00f3 a las condiciones de \u00a0fuerza mayor en la que se encontraba el empleador al momento de \u00a0comunicar la suspensi\u00f3n contractual a los trabajadores, pues \u00a0era evidente tal circunstancia como para exigirle de manera previa el \u00a0permiso judicial para aplicar la respectiva normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar su intervenci\u00f3n solicita se confirme la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y se mantengan las \u00f3rdenes dadas a la \u00a0corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente evento, la se\u00f1ora ANDREA \u00a0RUIZ MEDINA y \u00a0el sindicato Uni\u00f3n de Trabajadores de la Corporaci\u00f3n \u00a0Club los Lagartos -UNITRALAG, \u00a0quienes \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0cuestionan, por medio de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n \u00a0del 18 de agosto de 2021 proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos y en \u00a0consecuencia orden\u00f3 a Sala Segunda Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que en el \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, dejara sin valor y efecto la \u00a0sentencia proferida el 30 de junio de 2021, para que, en su lugar, en \u00a0igual lapso emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en \u00a0sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, los reclamos de los impugnantes no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0los impugnantes que la Sala homologa en su decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, desconoci\u00f3 de manera flagrante los derechos \u00a0individuales de la trabajadora, as\u00ed como los derechos de \u00a0asociaci\u00f3n sindical, como quiera que en ella cuestiona el \u00a0desempe\u00f1o del Ad quem en el proceso laboral, al incurrir en \u00a0defecto sustantivo en la aplicabilidad de la normatividad que rige la \u00a0materia, pero que dej\u00f3 a un lado el estudio verdadero y de \u00a0fondo del asunto, pues no abord\u00f3 el tema relacionado con la \u00a0desmejora laboral que tiene la trabajadora ante la suspensi\u00f3n \u00a0del contrato sin previa orden judicial, tal y como lo establece el \u00a0art\u00edculo 405 de C. S del T., y ante la colisi\u00f3n de \u00a0normatividades entre \u00e9sta y el art\u00edculo 412 ib\u00eddem, \u00a0era necesario mantener inc\u00f3lume el requisito exigido por la \u00a0primera en menci\u00f3n, tal y como lo interpret\u00f3 el \u00a0Tribunal en sentencia proferida el 30 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la parte accionante y en contra posici\u00f3n a la tesis \u00a0descrita en ac\u00e1pite anterior, expone que los recurrentes no \u00a0cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para actuar, \u00a0puesto que la acci\u00f3n constitucional no se dirigi\u00f3 \u00a0contra ellos y el Tribunal tampoco los tuvo como vinculados, pero que \u00a0en el caso en particular la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0empleador de suspender el contrato con la aforada no fue caprichosa \u00a0ni discriminatoria, teniendo en cuenta que dio aplicabilidad al \u00a0art\u00edculo 412 del C. S del T., como fruto de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica demostrativa de fuerza mayor o caso fortuito descrita \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 51, ante la pandemia por \u00a0Covid-19, por lo que fue necesario acogerse de manera directa al \u00a0art\u00edculo 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos \u00a0los argumentos de las partes en tr\u00e1mite de tutela, previo al \u00a0estudio de fondo del caso en concreto se advierte que, revisadas \u00a0todas y cada una de las actuaciones de instancias, se observa que los \u00a0impugnantes si les asiste derecho a recurrir en esta sede \u00a0constitucional, como quiera que en auto admisorio emitido el 5 de \u00a0agosto del presente a\u00f1o, se evidencia de manera di\u00e1fana \u00a0que el juez de primera instancia en el numeral tercero vincul\u00f3 \u00a0a todos los involucrados en el proceso especial de fuero sindical, lo \u00a0que conlleva a entender que, al ser partes en dicha causa, su \u00a0legitimaci\u00f3n para acudir en esta oportunidad es \u00a0incuestionable, pues dicha decisi\u00f3n compromete sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Superada \u00a0la controversia planteada, se tiene que la presente problem\u00e1tica \u00a0gira \u00a0en torno a establecer si en el presente evento se configur\u00f3 un \u00a0defecto sustantivo, \u00a0como quiera que, el juez de segunda instancia en el procedimiento \u00a0laboral, ante una posible colisi\u00f3n entre normatividades y bajo \u00a0el principio de favorabilidad, finc\u00f3 sus argumentos para el \u00a0desarrollo de la alzada propuesta, en una norma inaplicable para el \u00a0caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, el Ad quem en el procedimiento laboral consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0de otra manera, el de marras es un t\u00edpico caso en que debe \u00a0aplicarse el principio de la &#8220;norma m\u00e1s favorable&#8221;, \u00a0que est\u00e1 consagrado en el art. 21 CST. Pero, adem\u00e1s, es \u00a0un principio constitucional (art. 53). Por lo tanto, al evidenciarse \u00a0una colisi\u00f3n entre las normas de los art\u00edculos 51-1 y \u00a0412 con el art. 405 del CST, este debe resolverse por el juez \u00a0aplicando \u00edntegramente la m\u00e1s favorable a la \u00a0trabajadora. En consecuencia, el empleador estaba obligado a pedir al \u00a0juez del trabajo que calificara la justa causa que en su sentir lo \u00a0autorizaba para desmejorar el contrato de trabajo, y, como ello no \u00a0fue as\u00ed, se impone REVOCAR la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0para en su lugar acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0fallo impugnado \u00a0manifest\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0anterior conclusi\u00f3n, se constituye en una clara arbitrariedad, \u00a0pues se inaplic\u00f3 por parte del operador judicial la norma \u00a0espec\u00edfica para el debate procesal puesto en conocimiento, \u00a0pues ciertamente los supuestos f\u00e1cticos concretan el caso en \u00a0lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 51 en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 412, ambos del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, que permite al empleador suspender el \u00a0contrato de trabajo sin intervenci\u00f3n judicial, por soportarse \u00a0dicha suspensi\u00f3n en una fuerza mayor o caso fortuito, aspecto \u00a0que era lo que deb\u00eda analizar el Tribunal, es decir, \u00a0establecer si a las luces de la emergencia sanitaria y econ\u00f3mica \u00a0y las normas expedidas por el Gobierno Nacional, se conjuraban los \u00a0presupuestos de una situaci\u00f3n irresistible o imprevista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presunta colisi\u00f3n entre normatividades se encuentra \u00a0establecidas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 51-1, de la norma sustantiva, refiere las condiciones \u00a0en la que se suspende el contrato de trabajo y en \u00e9ste se \u00a0enuncia: \u201c(\u2026) \u00a01. \u00a0Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su \u00a0ejecuci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el art\u00edculo 405 de la misma normatividad define el fuero \u00a0sindical y para tal efecto reza: \u201cSe \u00a0denomina &#8220;fuero sindical&#8221; la garant\u00eda de que gozan \u00a0algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus \u00a0condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la \u00a0misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente \u00a0calificada por el juez del trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el art\u00edculo 412 ib\u00eddem establece el \u00a0requisito sine qua non para que proceda la suspensi\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo y en este se indica: \u201c(\u2026)\u00a0Las \u00a0simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren \u00a0intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0diremos que, al revisar la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0se advierte claramente la aplicaci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0hecho en sus consideraciones, teniendo en cuenta que, en la desmejora \u00a0laboral de la trabajadora como consecuencia de la suspensi\u00f3n \u00a0de su contrato, no le era dable acu\u00f1ar su argumento a trav\u00e9s \u00a0de un sofisma, pues ciertamente debi\u00f3 analizar si la \u00a0emergencia sanitaria y econ\u00f3mica y las normas expedidas por el \u00a0Gobierno Nacional, se conjuraban los presupuestos de una situaci\u00f3n \u00a0irresistible o imprevista, es decir, si se cumpl\u00edan o no con \u00a0el presupuesto establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a051 del C. S de T., en concordancia con el art\u00edculo 412, del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que en la normatividad laboral se encuentran \u00a0definidos los eventos en los cuales puede considerarse la vulneraci\u00f3n \u00a0al fuero sindical que gozan los trabajadores, entre ellos a, no ser \u00a0despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni \u00a0trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un \u00a0municipio distinto, sin justa causa, los cuales de manera necesaria \u00a0se requiere previamente la calificaci\u00f3n por el juez del \u00a0trabajo, sin embargo, tambi\u00e9n se aprecia que la suspensi\u00f3n \u00a0del contrato por fuerza mayor o caso fortuito no se encuentra \u00a0incluida en la normatividad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que es pertinente considerar que la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Tribunal se \u00a0fund\u00f3 en una norma absolutamente inaplicable, pues se itera, \u00a0las conjeturas a las que lleg\u00f3 para desarrollar la alzada, las \u00a0edific\u00f3 bajo un presunto principio de favorabilidad por \u00a0colisi\u00f3n entre normatividades, pero que verdaderamente dej\u00f3 \u00a0a un lado valorar si en efecto, la conducta desplegada por el \u00a0empleador obedeci\u00f3 o una situaci\u00f3n de fuerza mayor o \u00a0caso fortuito, o en su defecto, actu\u00f3 de manera caprichosa con \u00a0el fin de desmejorar las condiciones laborales de la aforada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Segunda \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 30 de junio de 2021, y en su lugar, se emitiera un nuevo \u00a0pronunciamiento bajo las consideraciones expuestas en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13078-2021 \u00a0 Acta \u00a0N. 261 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por ANDREA \u00a0RUIZ MEDINA y \u00a0el sindicato Uni\u00f3n de Trabajadores de la Corporaci\u00f3n \u00a0Club los Lagartos -UNITRALAG, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}