{"id":59721,"date":"2023-12-22T19:33:29","date_gmt":"2023-12-22T19:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13077-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:29","slug":"stp13077-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13077-2021\/","title":{"rendered":"STP13077-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13077-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.119596 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 261 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por PILAR \u00a0ALEJANDRA ZABALETA GARC\u00cdA, quien \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 6 de septiembre de 2021, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado en \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra el JUZGADO \u00a0OCTAVO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0El apoderado de la se\u00f1ora ciudadana Pilar Alejandra Zabaleta \u00a0Garc\u00eda present\u00f3 en la demanda de tutela la siguiente \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La se\u00f1ora Pilar Alejandra Zabaleta Garc\u00eda convive con \u00a0el se\u00f1or Jorge Enrique Huertas Calder\u00f3n desde abril del \u00a0a\u00f1o 2006, en dicha uni\u00f3n fue procreado el menor DSHZ \u00a0quien actualmente tiene ocho a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los a\u00f1os 2018 y 2019 la se\u00f1ora Zabaleta Garc\u00eda \u00a0present\u00f3 serios quebrantos de salud y luego de varios ex\u00e1menes \u00a0le fue diagnosticado c\u00e1ncer de seno con met\u00e1stasis en \u00a0los huesoso, enfermedad que cada d\u00eda empeora la salud de la \u00a0nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0El 24 de agosto de 2020, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Jorge Enrique \u00a0Huertas Calder\u00f3n, compa\u00f1ero permanente de la promotora \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, a la pena principal de 46 meses de \u00a0prisi\u00f3n como autor responsable de los delitos de hurto \u00a0calificado y concierto para delinquir sin que se le hubiera concedido \u00a0subrogados o sustitutos penales. Es as\u00ed, como el se\u00f1or \u00a0Huertas Calder\u00f3n quien estaba cobijado con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0domicilio, el 14 de julio de 2021 fue trasladado a la Penitenciar\u00eda \u00a0La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Como la se\u00f1ora Pilar Alejandra Zabaleta Garc\u00eda y el \u00a0menor DSHZ est\u00e1n en total estado de desprotecci\u00f3n \u00a0debido a las condiciones de salud de la nombrada, pues era el se\u00f1or \u00a0Huertas Alvarado quien prove\u00eda al hogar no solo el sustento \u00a0econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n los cuidados necesarios a su \u00a0compa\u00f1era permanente y su peque\u00f1o hijo, el 21de julio \u00a0de 2021 el se\u00f1or condenado Huertas Alvarado radic\u00f3 \u00a0solicitud ante el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 para que, por los motivos expuesto como \u00a0padre cabeza de familia, le concediera el sustituto penal de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; no obstante, a pesar de haberse agotado \u00a0el plazo legal para resolver el petitum a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela el despacho judicial demandado no hab\u00eda \u00a0resuelto esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0Consider\u00f3 la parte demandante que el no reconocimiento de la \u00a0calidad de padre cabeza de familia del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0Huertas Alvarado, para concederle la prisi\u00f3n domiciliada \u00a0vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0Pilar Alejandra Zabaleta Garc\u00eda y el ni\u00f1o DSHZ, pues el \u00a0estado de salud de la nombrada le impide valerse por s\u00ed misma \u00a0y proveer el cuidado que requiere su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Huertas Alvarado es mec\u00e1nico automotriz de \u00a0profesi\u00f3n, por tanto, puede desempe\u00f1ar su oficio en su \u00a0lugar de residencia y al tiempo estar pendiente del cuidado de su \u00a0compa\u00f1era permanente y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Pilar Alejandra Zabaleta Garc\u00eda acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se protejan sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales y los de su menor hijo DSHZ con orden dirigida al \u00a0Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 para que le reconozca a Jorge Enrique Huertas Alvarado \u00a0la calidad de padre cabeza de familia y en consecuencia le conceda la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0comenz\u00f3 por precisar que dentro del proceso penal son partes \u00a0intervinientes, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0defensa, el imputado, las v\u00edctimas y de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 109 de la misma disposici\u00f3n el \u00a0Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 en el proceso penal \u00a0cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para indicar que, los familiares de los sentenciados no \u00a0est\u00e1n facultados para acudir al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad para solicitar el sustituto penal de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por ninguna de las causales consagrada en \u00a0la ley, raz\u00f3n que consider\u00f3 suficiente para indicar que \u00a0la accionante no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa para interponer el mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial al servicio de la parte accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia con fundamento en los hechos relatados \u00a0en el escrito de tutela, considerando que en esta oportunidad el A \u00a0quo, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, como quiera que no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, sin embargo, expone que el tribunal dej\u00f3 a \u00a0un lado el inter\u00e9s superior del menor de edad como sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, pues \u00e9ste no puede \u00a0valerse por s\u00ed mismo, su progenitora padece una enfermedad \u00a0degenerativa, lo que conlleva a depender \u00fanica y \u00a0exclusivamente de su padre, quien le puede brindar el amparo y \u00a0cuidado personal y a quien se le pretende otorgar el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0igualmente que, en la decisi\u00f3n de primera instancia, tampoco \u00a0se efectu\u00f3 un juicio valorativo con referencia al c\u00e1ncer \u00a0que padece la accionante, pues las condiciones de salud por las que \u00a0atraviesa, no solo dificultan la manera de recaudar ingresos para \u00a0destinarlos a su tratamiento, sino en la imposibilidad de trasladarse \u00a0o valerse por sus propios medios, circunstancia que debi\u00f3 \u00a0tenerse en cuenta y resolverse en el fallo de tutela para con ello, \u00a0evitar un perjuicio irremediable en la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su intervenci\u00f3n solicitando a esta corporaci\u00f3n se \u00a0revoque el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 9 de septiembre del presente a\u00f1o y en \u00a0consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales que se reclaman, \u00a0procediendo a reconocer al se\u00f1or Jorge Enrique Huertas \u00a0Calder\u00f3n, como padre cabeza de familia y concediendo a \u00e9ste \u00a0el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0A REQUERIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de tener conocimiento de las actuaciones surtidas por el \u00a0accionando y con referencia a la solicitud en tr\u00e1mite, el \u00a0profesional especializado adscrito al despacho, logr\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n v\u00eda correo institucional con el juzgado, \u00a0quien inform\u00f3 de manera directa que mediante providencia \u00a0del \u00a0pasado 29 de septiembre de 2021, procedi\u00f3 a resolver la \u00a0petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria presentada por el \u00a0defensor del sentenciado JORGE ENRIQUE HUERTAS CALDERON, sin acceder \u00a0a las pretensiones y encontr\u00e1ndose la decisi\u00f3n en \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de fecha 9 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, la se\u00f1ora PILAR \u00a0ALEJANDRA ZABALETA GARC\u00cdA, \u00a0quien \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0cuestionan, por medio de la acci\u00f3n de amparo, la omisi\u00f3n \u00a0por parte del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0interpuesta el 21 de julio de 2021, por medio de la cual, solicita de \u00a0manera urgente la sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento por \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria de su compa\u00f1ero permanente JORGE \u00a0ENRIQUE HUERTAS ALVARADO, \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha omisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, como \u00a0quiera que padece afecciones en su salud, debido a la enfermedad \u00a0degenerativa de c\u00e1ncer que padece, limit\u00e1ndola para \u00a0ejercer el desempe\u00f1o de alguna labor, y por consiguiente, la \u00a0imposibilidad de proveer los alimentos a su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite constitucional de \u00a0impugnaci\u00f3n, pudo verificar que el juzgado cognoscente el 29 \u00a0de septiembre del presente a\u00f1o resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0que se depreca, que, si bien no se accedieron a las pretensiones \u00a0rogadas de tener en cuenta al declarado penalmente responsable como \u00a0padre cabeza de familia, tambi\u00e9n lo es que contra tal \u00a0determinaci\u00f3n proceden los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advierte la Sala que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0dado que, frente al auto del 29 de septiembre de 2021, la demandante \u00a0y su compa\u00f1ero permanente pueden instaurar los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, para que, en ellos, expongan en \u00a0pleno detalle por qu\u00e9 los problemas econ\u00f3micos y de \u00a0salud de Pilar Alejandra Zabaleta Garc\u00eda requieren que su \u00a0esposo trabaje desde su casa durante el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al estar pendientes que se formulen los recursos de \u00a0Ley, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP13077-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.119596 \u00a0 Acta \u00a0N. 261 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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