{"id":59718,"date":"2023-12-22T19:33:28","date_gmt":"2023-12-22T19:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13074-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:28","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:28","slug":"stp13074-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13074-2021\/","title":{"rendered":"STP13074-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>STP13074-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119578 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por STELLA \u00a0R\u00cdOS LARA, \u00a0en representaci\u00f3n de su esposo y con poder general otorgado \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 3871 del 30 de agosto de 2004 \u00a0por la Notar\u00eda 31 del Circulo de Bogot\u00e1, por el se\u00f1or \u00a0PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, al Fondo Nacional del Caf\u00e9, Asesores en Derecho \u00a0S.A.S., en Calidad de Mandataria de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Inversiones de la Flora Mercante S.A., la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones (Colpensiones), la Fiduciaria La Previsora S.A., como \u00a0Administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota y la Naci\u00f3n- \u00a0Ministerio de Hacienda Y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 18 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 sentencia de primer \u00a0grado el 12 de febrero de 2018; decisi\u00f3n que orden\u00f3 a \u00a0las demandadas a trasladar con base en el c\u00e1lculo actuarial \u00a0elaborado por Colpensiones, la suma que considerara a satisfacci\u00f3n \u00a0para efectos de cubrir las cotizaciones por los periodos comprendidos \u00a0entre el 7 de diciembre de 1983 al 30 de julio de 1990 a favor del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la providencia descrita las partes en litis presentaron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y con relaci\u00f3n a las condenas impuestas a las \u00a0demandadas, as\u00ed como la correcci\u00f3n de los periodos \u00a0temporales del referido c\u00e1lculo actuarial de los periodos de \u00a0cotizaci\u00f3n reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de \u00a0Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 modificar la decisi\u00f3n recurrida \u00a0y en consecuencia, entre otras particularidades, conden\u00f3 a la \u00a0administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a realizar el \u00a0c\u00e1lculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el \u00a0demandante entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, \u00a0teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario, y \u00a0\u00fanicamente al porcentaje de cotizaci\u00f3n a cargo del \u00a0empleador, sin embargo, la parte demandante consider\u00f3 adversa \u00a0tal determinaci\u00f3n, pues en su sentir, se redujo en un 25% el \u00a0monto del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la inconformidad planteada, la parte activa interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal del Distrito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el mismo \u00a0mediante providencia del 17 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, a trav\u00e9s de Auto AL2830.2020, Radiaci\u00f3n \u00a083357 del 14 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 inadmitir la alzada \u00a0de la parte demandante, teniendo en cuenta que no le asiste inter\u00e9s \u00a0al actor para recurrir en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0como quiera que las pretensiones se acogieron en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n referida, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, pues considera que los argumentos expuestos en la \u00a0modificaci\u00f3n que realiza el Tribunal causan detrimento \u00a0patrimonial al trabajador, como quiera que al condenarse al empleador \u00a0a calcular tan solo el porcentaje que le corresponde, esto es, el \u00a075%, le exige al demandante efectuar el aporte del c\u00e1lculo \u00a0actuarial en el 25% restante, lo que conllevar\u00eda a tener una \u00a0reducci\u00f3n considerable en el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para \u00a0tal efecto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, \u00a0mediante auto AL3706-2021, bajo radicado 83357 del 4 de agosto de \u00a02021, mantuvo su postura y en consideraci\u00f3n a ello, resolvi\u00f3 \u00a0no reponer el Auto AL2830.2020, Radiaci\u00f3n 83357 del 14 de \u00a0octubre de 2020, teniendo en cuenta que, el hecho eventual de una \u00a0posible p\u00e9rdida del valor de la pensi\u00f3n no es requisito \u00a0para determinar el iteres jur\u00eddico para recurrir; el c\u00e1lculo \u00a0de su eventual pensi\u00f3n no fue objeto de decisi\u00f3n en \u00a0ninguna de las instancias; y por \u00faltimo, el valor del c\u00e1lculo \u00a0actuarial, dado que es un mecanismo para contribuir con la \u00a0financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, no determina su futura, \u00a0contingente e incierta liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anteriormente expuesto la parte accionante solicita en esta \u00a0oportunidad constitucional, revocar el auto AL3706-2021, bajo \u00a0radicado 83357 del 4 de agosto de 2021 emanado por efecto la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en \u00a0consecuencia, se emita una nueva decisi\u00f3n donde se acojan sus \u00a0argumentos y se admita el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s del Magistrado Luis Benedicto Herrera D\u00edaz, \u00a0quien fuere ponente de las decisiones que se atacan por medio de esta \u00a0v\u00eda constitucional y dentro del t\u00e9rmino del \u00a0requerimiento efectuado, se pronunci\u00f3 con referencia a los \u00a0hechos y pretensiones que se reclaman por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en aras de dirimir la admisibilidad del recurso propuesto por el \u00a0demandante, el actor solicit\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial de \u00a0los aportes a pensi\u00f3n por el per\u00edodo comprendido entre \u00a0el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990; en primera \u00a0instancia se conden\u00f3 a la elaboraci\u00f3n del mismo desde \u00a0el \u00ab07 de diciembre de 1983 hasta el 30 de julio de 1990\u00bb, \u00a0por lo que apel\u00f3 la sentencia parcialmente, en el sentido de \u00a0precisar que el ciclo por el cual deb\u00eda liquidarse este \u00a0comprend\u00eda desde el \u00ab14 de febrero de 1983 hasta el 7 de \u00a0enero del 92\u00bb y, en segunda instancia, se modific\u00f3 la \u00a0sentencia recurrida, ajustando los extremos temporales del referido \u00a0c\u00e1lculo actuarial al tiempo indicado en la demanda, es decir, \u00a0que dicha pretensi\u00f3n se acogi\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su providencia de inadmisi\u00f3n concluy\u00f3 que no le asist\u00eda \u00a0inter\u00e9s al actor para recurrir en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n, porque en el libelo introductor de la acci\u00f3n \u00a0laboral y concretamente en el hecho 3.8 indic\u00f3 que los \u00a0extremos a tener en cuenta para efectos del citado c\u00e1lculo \u00a0comprend\u00edan desde el \u00ab14 de febrero de 1983 hasta el 28 \u00a0de agosto de 1990\u00bb, lapso que como se vio fue por el cual el ad \u00a0quem finalmente conden\u00f3 a las demandadas a liquidarlo y \u00a0pagarlo a Colpensiones, sin que pueda atenderse lo indicado en el \u00a0recurso de alzada en cuanto se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda \u00a0cuantificarse desde el \u00ab14 de febrero de 1983 hasta el 7 de \u00a0enero del 92\u00bb, habida cuenta de que con ello estaba modificando \u00a0el petitum de la mandada, lo cual solo ser\u00eda viable en el \u00a0escenario procesal debido y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el recurso de reposici\u00f3n propuesto por la parte demandante, la \u00a0Sala insisti\u00f3 en que solo fue en la apelaci\u00f3n que el \u00a0demandante busc\u00f3 otros extremos temporales para el c\u00e1lculo, \u00a0materia que fue decidida en el auto recurrido y frente a la cual no \u00a0se present\u00f3 objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su intervenci\u00f3n manifestando que todas y cada una de las \u00a0decisiones anteriormente anotadas no pueden tildarse de arbitrarias o \u00a0caprichosas y, por el contrario, emerge con claridad que se \u00a0soportaron en una labor hermen\u00e9utica jur\u00eddica v\u00e1lida, \u00a0comoquiera que se acompasan con lo acontecido en el devenir procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del Juzgado 18 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, en principio se recepcion\u00f3 un presunto \u00a0pronunciamiento al tr\u00e1mite en curso, sin embargo y al \u00a0verificar la informaci\u00f3n que conten\u00eda el archivo \u00a0adjunto, se observ\u00f3 que su contenido no correspond\u00eda a \u00a0la tutela de la referencia, pues si quiera los sujetos procesales ni \u00a0la descripci\u00f3n f\u00e1ctica que se inserta hacen parte de \u00a0esta acci\u00f3n, por lo que fue necesario realizar \u00a0a trav\u00e9s \u00a0del correo institucional un requerimiento por parte del profesional \u00a0especializado adjunto al despacho para ponerles de presente tal \u00a0anomal\u00eda y para que en el t\u00e9rmino de la distancia se \u00a0pronunciar\u00edan al respecto, acontecimiento que hasta el momento \u00a0no han efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial manifiestan al respecto que, el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela no puede desconocer el \u00a0principio de la cosa juzgada y con ella, atender las exigencias de \u00a0una posible instancia adicional para que resuelvan las diferencias ya \u00a0resueltas en tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia al caso en particular expone que la decisi\u00f3n del 4 \u00a0de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, resuelve de fondo todas y cada una de las objeciones que \u00a0se plantearon, pues comparte el acertado criterio al considerar que \u00a0la parte demandante no le asist\u00eda el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en sede de casaci\u00f3n, como quiera que el sustento se \u00a0bas\u00f3 en meras suposiciones, am\u00e9n que las pretensiones \u00a0de la demanda se despacharon de manera favorablemente y sin que se \u00a0observara consideraci\u00f3n alguna en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, expresa que el escrito de solicitud de amparo presentado \u00a0no contiene una enunciaci\u00f3n objetiva y justificada de la \u00a0causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n invocada y \u00a0con ocasi\u00f3n al supuesto acaecimiento de un defecto sustancial \u00a0en la providencia que origina el presente proceso constitucional, lo \u00a0que conlleva a entender que no se vislumbra un debate sobre la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino de un \u00a0abusivo derecho para reabrir un asunto jur\u00eddico concluido y \u00a0resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0culminar refiere que no se encuentran acreditadas las causales \u00a0gen\u00e9ricas para que el asunto tenga relevancia constitucional, \u00a0pues no se determina la supuesta irregularidad en que habr\u00eda \u00a0incurrido la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por tanto, solicitan a la \u00a0Corporaci\u00f3n proceda a declarar infundada la presente solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Ministerio de hacienda a trav\u00e9s del apoderado especial, \u00a0se\u00f1alan que no se encuentran legitimados para hacer alg\u00fan \u00a0tipo de pronunciamiento puntual respecto de los hechos que plantea la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a que \u00a0desconoce la supuesta situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, as\u00ed como las motivaciones en las cuales se \u00a0sustenta el rechazo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0planteado, as\u00ed como las actividades desplegadas por las \u00a0accionadas en aras de satisfacer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0advirtiendo que, en este tipo de procesos, la Honorable Corte \u00a0Constitucional y la jurisdicci\u00f3n laboral han zanjado lo \u00a0relativo a la ausencia de legitimaci\u00f3n de mi representada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La FIDUPREVISORA a trav\u00e9s del Director de Procesos Judiciales \u00a0y Administrativos (E), indican que, la parte demandante \u00a0equivocadamente considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema De Justicia, con la decisi\u00f3n de inadmitir el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que se interpuso contra la sentencia \u00a0proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, trasgrede sus derechos fundamentales, pues \u00a0en su sentir, el cuerpo colegiado con su decisi\u00f3n actu\u00f3 \u00a0conforme a la normativa establecida y sin que advierta el \u00a0desconocimiento de los precedentes judiciales relacionados con el \u00a0tema objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0su intervenci\u00f3n afirmando que, la acci\u00f3n de tutela va \u00a0dirigida en contra de la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, por lo cual consideran que no le asiste un \u00a0pronunciamiento frente a los hechos que la sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Colpensiones por \u00a0intermedio de la Directora (A) de la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0Constitucionales, se\u00f1ala que carecen de legitimad por pasiva y \u00a0por ende su entidad no puede atender la solicitud que realiza el \u00a0accionante en el presente tr\u00e1mite de tutela, pues sus \u00a0pretensiones no van dirigidas contra la Administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior manifiestan que legalmente COLPENSIONES solamente puede \u00a0asumir asuntos relativos a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional, \u00a0toda vez que \u00e9ste es el marco de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera indican que la tutela frente al caso particular no es el \u00a0mecanismo adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse \u00a0en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, afirman que en el presente tr\u00e1mite existe la \u00a0cosa juzgada, como quiera que ya hab\u00eda sido objeto de estudio \u00a0por otro Juez, el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0solicitadas por el accionante, por lo que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela debe ser declara improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su intervenci\u00f3n solicitando se desvincule a la entidad que \u00a0representa por falta de legitimidad en la causa por pasiva , as\u00ed \u00a0como se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0no se materializa ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, am\u00e9n de considerar \u00a0que la tutela no es procedente contra sentencias judiciales, pues \u00a0existen otros mecanismos en pro de garantizar los derechos que se \u00a0reclaman, sin que en esta oportunidad deba constituirse como una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado HERN\u00c1N MAURICIO OLIVEROS MOTA, se\u00f1ala \u00a0que, del an\u00e1lisis de los hechos y pruebas, evidencia que el \u00a0actor pretende dejar sin efectos el auto AL3706-2021 del 4 de agosto \u00a0de 2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia, aspecto que no corresponde a su Despacho, \u00a0por lo que se encuentra configurada la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0su intervenci\u00f3n afirmado que, en el presente caso, existe la \u00a0improcedencia del medio constitucional utilizado, como quiera que no \u00a0se cumplen los requisitos (generales y espec\u00edficos) de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales (reiterados en \u00a0la sentencia con radicaci\u00f3n N\u00ba 88529 del 29 de abril de \u00a02020) que impiden que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la demandante el \u00a0demandante STELLA \u00a0R\u00cdOS LARA, \u00a0en representaci\u00f3n de su esposo y con poder general otorgado \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 3871 del 30 de agosto de 2004 \u00a0por la Notar\u00eda 31 del Circulo de Bogot\u00e1, por el se\u00f1or \u00a0PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, pretende \u00a0que por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n AL3706-2021, bajo radicado 83357 del 4 de agosto de \u00a02021, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n propuesto por el apoderado de la hoy demandante, \u00a0al considerar que la Magistratura debi\u00f3 admitir la demanda \u00a0presentada, pues cumpl\u00eda los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de su esposo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0R\u00cdOS LARA pretende que el juez de tutela revise la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada contra el fallo del 16 de mayo de 2018, \u00a0emitido por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0y contrario a lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la admita, convirtiendo el mecanismo de \u00a0amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, en raz\u00f3n a que la \u00a0tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas \u00a0procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas \u00a0bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0como marco los argumentos aludidos, la autoridad accionada procedi\u00f3 \u00a0a analizar la demanda de casaci\u00f3n y concluy\u00f3 que no \u00a0cumpl\u00eda los presupuestos para ser admitida, sin que ello \u00a0implique la afectaci\u00f3n de los derechos de los demandantes, \u00a0pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral obr\u00f3 conforme a las \u00a0reglas y jurisprudencia que regulan la admisi\u00f3n de una demanda \u00a0de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el auto AL2830-2020, \u00a0Rad. 83357 del \u00a014 de octubre de 2020, \u00a0la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0De lo anterior fluye con claridad que no le asiste inter\u00e9s al \u00a0actor para recurrir en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, porque \u00a0en el l\u00edbelo introductor de la acci\u00f3n laboral y \u00a0concretamente en el hecho 3.8 indic\u00f3 que los extremos a tener \u00a0en cuenta para efectos del citado c\u00e1lculo comprend\u00edan \u00a0desde el &lt;14 de febrero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990&gt;, \u00a0lapso que como se vio fue por el cual el ad quem finalmente conden\u00f3 \u00a0a las demandadas a liquidarlo y pagarlo a Colpensiones, sin que pueda \u00a0atenderse lo indicado en el recurso de alzada en cuanto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que deb\u00eda cuantificarse desde el &lt;14 de febrero de 1983 \u00a0hasta el 7 de enero del 92&gt;, habida cuenta de que con ello estaba \u00a0modificando el petitum de la mandada, lo cual solo ser\u00eda \u00a0viable en el escenario procesal debido y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones no era dable al Tribunal liquidar un c\u00e1lculo \u00a0actuarial tomando en consideraci\u00f3n los extremos a los que solo \u00a0vino a aludir el recurso de alzada, por las razones ya esbozadas, \u00a0luego, entonces, de haber advertido tal circunstancia la decisi\u00f3n \u00a0no habr\u00eda sido otra que la de abstenerse de conceder el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando dicho extremo procesal no mostr\u00f3 reparo alguno en \u00a0relaci\u00f3n con las pretensiones excluidas en la primera \u00a0instancia, verbigracia, los perjuicios morales y materiales por el \u00a0incumplimiento en el pago del t\u00edtulo pensional. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, la parte demandante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, pues insiste que la decisi\u00f3n de Ad quem es \u00a0adversa para los intereses de la parte demandante, como quiera que \u00a0tal \u00a0determinaci\u00f3n, redujo en un 25% el monto del c\u00e1lculo \u00a0actuarial, condenando al trabajador a asumir el pago del mimo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada a trav\u00e9s del auto AL3706-2021, \u00a0Rad. 83357 del 4 de agosto de 2021, mantuvo su postura y en este \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0En ese sentido, el inter\u00e9s jur\u00eddico de la parte \u00a0demandante debe ser calculado respecto de las pretensiones denegadas \u00a0por el a quo, que fueron materia de apelaci\u00f3n. En este caso, \u00a0la apelaci\u00f3n del demandante se encamino a la consideraci\u00f3n \u00a0de otros extremos temporales para el c\u00e1lculo, materia ya \u00a0decidida en el auto recurrido y frente a la cual no se present\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n alguna. Luego, lo solicitado en la reposici\u00f3n \u00a0que se estudia resulta extra\u00f1o a la materia de apelaci\u00f3n \u00a0y ya permite anticipar que no se atiene a los par\u00e1metros para \u00a0definir el inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico para \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el a quo en momento alguno indic\u00f3 cu\u00e1l deb\u00eda ser \u00a0el porcentaje del c\u00e1lculo actuar, simplemente defini\u00f3 \u00a0que COLPENSIONES deb\u00eda calcular la suma que le resultase a \u00a0satisfacci\u00f3n, por lo que no puede encontrarse una modificaci\u00f3n \u00a0especifica de dicha decisi\u00f3n en el fallo de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el recurrente parte del supuesto de que el Tribunal le \u00a0atribuy\u00f3 una condena correspondiente al pago del 25% del \u00a0c\u00e1lculo actuarial, lo cual no resulta acorde con lo decidido \u00a0por \u00e9ste, ya que las condenas fueron impuestas a Colpensiones \u00a0y dem\u00e1s entidades comprometidas, pero en momento alguno \u00a0instituy\u00f3 una condena al demandante. Es un requisito sine qua \u00a0non para la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0econ\u00f3mico para recurrir, que exista una condena precisa, \u00a0expresa, concreta, la cual no puede deducirse o configurarse a partir \u00a0de conjeturas. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, l\u00f3gico y razonable se aprecia como se \u00a0demostr\u00f3 en el plenario, y una vez verificadas las decisiones \u00a0de instancias, que en efecto el A quo en su providencia conden\u00f3 \u00a0a las demandadas a trasladar con base en el c\u00e1lculo actuarial \u00a0elaborado por Colpensiones la \u201csuma que considere a \u00a0satisfacci\u00f3n\u201d, sin embargo, con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n no es dable suponer que el empleador deba \u00a0efectuarlo sobre el 100%, pues sin lugar a equ\u00edvocos debe \u00a0entenderse que el aporte ha de realizarlo en la medida que le \u00a0corresponde, es decir, tal y como de manera acertada lo manifest\u00f3 \u00a0el Ad quem en su sentencia, teniendo en cuenta que en ella, resalt\u00f3 \u00a0que su realizaci\u00f3n obedece \u00fanicamente al porcentaje de \u00a0cotizaci\u00f3n a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala accionada igualmente efect\u00faa un an\u00e1lisis serio a \u00a0la alzada extraordinaria propuesta, sin que se aprecie una v\u00eda \u00a0de hecho en la tomada de sus dediciones, pues no solo evidencia que \u00a0al recurrente no le asiste inter\u00e9s para acudir a dicha figura \u00a0bajo los argumentos expuestos con anterioridad, sino a dem\u00e1s, \u00a0porque ninguna de las instancias se debati\u00f3 una presunta \u00a0p\u00e9rdida o deterioro del valor en su pensi\u00f3n, tampoco se \u00a0mencion\u00f3 el t\u00f3pico del valor del c\u00e1lculo \u00a0actuarial de esta, ni mucho menos que con este \u00faltimo se \u00a0determine su futura contingente e incierta liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos \u00a0recordar que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental), presupuestos que no se cumplen \u00a0en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede predicarse en la alzada recurrida ni en esta \u00a0instancia constitucional que, a trav\u00e9s de una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la parte demandante en las providencias \u00a0proferidas en el proceso ordinario laboral, sea el puente directo \u00a0para debatir un asunto que se encuentra resuelto de \u00a0fondo por otros jueces en virtud de sus espec\u00edficas \u00a0competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es \u00a0acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer del actor que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, \u00a0por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 STP13074-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119578 \u00a0 Acta \u00a0N. 261 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por STELLA \u00a0R\u00cdOS LARA, \u00a0en representaci\u00f3n de su esposo y con poder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}