{"id":59717,"date":"2023-12-22T19:33:28","date_gmt":"2023-12-22T19:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13070-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:28","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:28","slug":"stp13070-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13070-2021\/","title":{"rendered":"STP13070-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13070-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119677 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0. 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, \u00a0resulta procedente censurar por esta v\u00eda excepcional la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1749 del 28 de diciembre de 2020 proferida por \u00a0la Sociedad de Activos Especiales SAE, dentro de la cual la cual se \u00a0orden\u00f3 el ejercicio de las facultades de polic\u00eda \u00a0administrativa para la entrega real y material del inmueble, en raz\u00f3n \u00a0a su ocupaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 01 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas \u00a0con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 51 Especializada Unidad Nacional para \u00a0la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de \u00a0Activos-DEEDD, indic\u00f3 que el proceso se ha adelantado conforme \u00a0a la ley 793 de 2002 y dentro del mismo se han respetado los derechos \u00a0fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones realizadas a lo largo del proceso una \u00a0vez iniciado el tr\u00e1mite por parte de la Fiscal\u00eda 38 \u00a0Especializada de extinci\u00f3n del dominio mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 23 de julio de 2013 de conformidad con las pruebas allegadas por \u00a0la polic\u00eda judicial, raz\u00f3n por la cual se dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n de la unidad el inmueble mencionado por los \u00a0accionantes dentro de este tr\u00e1mite de tutela, pues apuntaba a \u00a0ser producto de probadas actividades il\u00edcitas de narcotr\u00e1fico, \u00a0concierto para delinquir y violaci\u00f3n a los derechos humanos; \u00a0igualmente, mencion\u00f3 que dichas medidas cautelares fueron \u00a0decretadas con base al material probatorio legalmente aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el proceso fue recibido a mediados de enero de 2017, por \u00a0disposici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 0408 del 16 de \u00a0diciembre de 2016, suscrita por la directora de Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas de Extinci\u00f3n del derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el proceso contin\u00faa en etapa de pruebas conforme lo \u00a0establecido por el numeral 3 del articulo 13 de la ley 793 de 2002, \u00a0modificado por la ley 1453 de 2013 por lo cual expidi\u00f3 las \u00a0ordenes de polic\u00eda judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0manifestando que esa fiscal\u00eda no es sujeto pasivo dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite, pues no posee relaci\u00f3n directa con el \u00a0objeto de la petici\u00f3n, debido que es la administradora de los \u00a0bienes objeto de la extinci\u00f3n a cargo de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales, por lo cual solicita se declare la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y sean desvinculados del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, manifest\u00f3 la funci\u00f3n de la entidad y que \u00a0esta no puede disponer de los bienes que administra sin una orden \u00a0proferida por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que cuando al interior del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del \u00a0dominio existen elementos de juicio suficientes que permitan \u00a0considerar el probable v\u00ednculo u origen de los bienes a las \u00a0causales previstas para la procedencia de la acci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0objeto de medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0e incluso podr\u00e1n ser objeto de embargo, secuestro y toma de \u00a0posesi\u00f3n con el fin de evitar que estos puedan ser enajenados; \u00a0o con el prop\u00f3sito de cesar su uso o destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el inmueble mencionado dentro del presente tr\u00e1mite hace \u00a0parte del inventario de bienes a cargo de la Sociedad, atendiendo a \u00a0las medidas cautelares decretadas por la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0se adelanta, y materializadas mediante acta de secuestro y entrega a \u00a0la SAE S.A.S., fechada 31 de julio de 2017, igualmente menciona que \u00a0para adelantar las gestiones se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a01749 del 28 de diciembre de 2021, dentro de la cual se orden\u00f3 \u00a0el ejercicio de las facultades de polic\u00eda administrativa para \u00a0la entrega real y material del inmueble, en raz\u00f3n a la \u00a0ocupaci\u00f3n irregular que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n que se les present\u00f3 a \u00a0los accionantes indic\u00e1ndoles el procedimiento que se \u00a0realizar\u00eda, ante lo que el apoderado de los mismos radic\u00f3 \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia, a la cual \u00a0respondieron mediante Rad. CS2021-021860, indic\u00e1ndole la \u00a0naturaleza de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 31 de agosto de 2021 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0desalojo, procedimiento que se adelant\u00f3 en forma pac\u00edfica \u00a0y con el acompa\u00f1amiento de las entidades garantes de los \u00a0derechos humanos, este fue atendido por los accionantes, quienes \u00a0manifestaron oposici\u00f3n a la entrega, pero que, conociendo la \u00a0obligatoriedad de la orden, hab\u00edan realizado el traslado de \u00a0sus enseres y la reubicaci\u00f3n de la menor y la mujer de la \u00a0tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0manifestando que la recuperaci\u00f3n material del inmueble se \u00a0encuentra dentro del marco legal aplicable a este tipo de bienes, \u00a0situaci\u00f3n que no configura vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales alegados y sostiene que han obrado siempre con \u00a0apego a la ley, raz\u00f3n esta por la que debe mantenerse en firme \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 1749 del 28 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado tras considerar que el accionante desconoci\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, esto \u00a0es, por encontrarse el proceso en curso, raz\u00f3n por la cual \u00a0cuenta con otro medio judicial para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados; \u00a0adem\u00e1s, considera que resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional pues la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo los accionantes por medio de su apoderado, \u00a0presentaron impugnaci\u00f3n insistiendo en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales por parte de las entidades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que es necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional como mecanismo transitorio, mientras se decide sobre \u00a0la extinci\u00f3n de dominio del inmueble y as\u00ed evitar un \u00a0perjuicio irremediable, que, si bien ya se iniciaron con el desalojo \u00a0del inmueble, estos no son instant\u00e1neos si no sucesivos y \u00a0siguen persistiendo debido a que los accionantes se encuentran en la \u00a0calle sin una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con el fin de abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, habr\u00e1 de \u00a0verificarse, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela, para constatar si \u00a0es viable analizar el fondo del reclamo propuesto los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0suscita discusi\u00f3n que el asunto reviste de relevancia \u00a0constitucional pues se censura una supuesta trasgresi\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se encuentra superado el requisito de inmediatez, \u00a0pues \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 1749 fue expedida por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales \u2013 S.A.E, el 28 de diciembre de 2020 y la \u00a0materializaci\u00f3n de la misma se dio el 31 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con el an\u00e1lisis, se observa cumplido el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues contrario a lo manifestado por el \u00a0fallador de primera instancia, se considera que ante la resoluci\u00f3n \u00a0proferida por la S.A.E., el accionante no cuenta con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera \u00a0ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda no est\u00e1 \u00a0habilitada para emitir pronunciamiento frente al caso pues la \u00a0competencia recae exclusivamente en la Sociedad de Activos Especiales \u00a0\u2013 S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierten cumplidos los requisitos generales exigidos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior no puede concluirse que el amparo tenga vocaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prosperar pues el art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, habilita a la Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Activos Especiales S.A.S, previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente comit\u00e9, a entre otras acciones, enajenar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio en aras de garantizar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n, sin que sea necesario que dicho proceso haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que la Resoluci\u00f3n No. No. 1749, resulta razonable, \u00a0pues obedece al cumplimiento de las funciones asignadas por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si bien esta Corporaci\u00f3n ha establecido que dicho mecanismo \u00a0puede resultar inocuo en los casos en los que no hay decisiones \u00a0\u00abdefinitivas\u00bb, esto es, \u00absin hacer tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada\u00bb, pues puede desembocar en un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable que debe ser impedido, en el presente \u00a0asunto no es dable decir que exista una expectativa razonable para \u00a0que no se ordenar\u00e1 extinguir el dominio, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior significa que en distintas esferas procesales y por \u00a0decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia \u00a0il\u00edcita de las propiedades que se pretende enajenar \u00a0anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera \u00a0definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo rese\u00f1ado, \u00a0hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisi\u00f3n y \u00a0por ello, es factible que los bienes deban retornar a los \u00a0propietarios inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando \u00a0media providencia judicial que, por el momento, se\u00f1ala la \u00a0leg\u00edtima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de \u00a0extinguir por las v\u00edas legales el dominio, \u00a0puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que \u00a0debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la \u00a0efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial o administrativo en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana, pues como lo reconoce la misma \u00a0administradora de los bienes, esa determinaci\u00f3n no es \u00a0susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que \u00a0actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir \u00a0en dicho procedimiento, ya que la decisi\u00f3n no depende de ellas \u00a0y la obligaci\u00f3n que impone la ley, es de simple comunicaci\u00f3n \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien el art\u00edculo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por \u00a0el 24 de la Ley 1849 de 2017, se\u00f1ala que \u201cLos \u00a0dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y de los recursos \u00a0que generen los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ingresar\u00e1n al Frisco y se destinar\u00e1n bajo los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 91 de la presente ley. Para efectos \u00a0de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo el administrador \u00a0del Frisco constituir\u00e1 una reserva t\u00e9cnica del treinta \u00a0por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, destinada a cumplir las \u00f3rdenes \u00a0judiciales de devoluci\u00f3n de los bienes, tanto de los afectados \u00a0actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio\u201d, es \u00a0decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devoluci\u00f3n \u00a0del bien, lo cierto es que la misma podr\u00eda resultar incipiente \u00a0en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, \u00a0ya la judicatura ha emitido, sin hacer tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, decisi\u00f3n que favorece los intereses de los \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por \u00a0la v\u00eda ordinaria, no se puede sostener con contundencia la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva de los bienes, y que el \u00a0Juez Colegiado, a trav\u00e9s de la Magistrada sustanciadora, \u00a0inform\u00f3 que en el presente caso \u201cse \u00a0encuentra finaliz\u00e1ndose el proyecto de decisi\u00f3n que \u00a0resuelve la consulta de la sentencia, el cual ser\u00e1 luego \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de los otros magistrados que integran \u00a0la Sala de decisi\u00f3n.\u201d, la \u00a0Corporaci\u00f3n con el fin de propender por la garant\u00eda \u00a0del derecho fundamental reclamado, ordenar\u00e1 a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que agilice dicho tr\u00e1mite, en tanto la \u00a0elaboraci\u00f3n de la ponencia supone que se encuentra en turno \u00a0para su resoluci\u00f3n, y que en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0un mes, someta a discusi\u00f3n la ponencia respectiva\u00bb \u00a0(STP16849, \u00a010 dic. 2018). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Se \u00a0puede concluir que, dentro del caso en concreto, no media providencia \u00a0judicial que, por el momento, se\u00f1ale la leg\u00edtima \u00a0procedencia de su patrimonio y\/o la imposibilidad de extinguir por \u00a0las v\u00edas legales el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia mencionada corresponde a que, a la fecha, no se ha proferido \u00a0la resoluci\u00f3n de archivo ni se ha presentado la demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, pues el proceso se encuentra en \u00a0desarrollo de la etapa probatoria con ordenes emitidas a polic\u00eda \u00a0judicial, como lo mencion\u00f3 el Fiscal del caso dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, en el presente tr\u00e1mite no se encuentra presente \u00a0el elemento id\u00f3neo para inferir que, ante el desalojo del bien \u00a0inmueble, esto es, con la concreci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1749 del 28 de diciembre de 2021, en diligencia de desalojo y \u00a0recuperaci\u00f3n del bien afectado, podr\u00eda configurarse un \u00a0perjuicio irremediable relacionado con las limitaciones al derecho de \u00a0propiedad de los accionantes, lo que impide la extraordinaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior ser\u00e1 confirmado el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13070-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119677 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0. 261 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0 Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}