{"id":59716,"date":"2023-12-22T19:33:28","date_gmt":"2023-12-22T19:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13065-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:28","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:28","slug":"stp13065-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13065-2021\/","title":{"rendered":"STP13065-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13065-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119616 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por CARLOS \u00a0FANOR MAYOR NAVARRO contra \u00a0la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fue vinculado el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, al proferir el auto del 16 de junio de 2021, a trav\u00e9s \u00a0del cual confirm\u00f3 la negativa de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas emitida por el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 27 de septiembre de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y \u00a0vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por la \u00a0secretar\u00eda de la Sala el pasado 29 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0auto de 16 de junio de 2021, confirm\u00f3 el auto del 24 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso proferido por el juzgado ejecutor que \u00a0resolvi\u00f3 no decretar a favor del actor una acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, dado que, los argumentos de alzada \u00abno \u00a0pose\u00edan la contundencia ni fuerza legal para provocar lo \u00a0pretendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la pretensi\u00f3n del demandante es habilitar un nuevo \u00a0estudio de la acumulaci\u00f3n de penas, por lo que su solicitud de \u00a0protecci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, la decisi\u00f3n censurada se ajust\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros sanos del derecho, obedeci\u00f3 estrictamente la \u00a0ley y se actu\u00f3 dentro de las competencias otorgadas, sin que \u00a0se evidencie defecto alguno en la providencia. Alleg\u00f3 copia \u00a0del prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que ese despacho vigila la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0CARLOS FANOR MAYOR NAVARRO quien \u00a0fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, a una pena principal de 200 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de acceso carnal violento contra menor de edad, por hechos \u00a0ocurridos el 15 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, explic\u00f3 que \u00a0el actor requiri\u00f3 que se le acumulara con el proceso radicado \u00a0bajo el n\u00famero 2018-0011900 (R.I.9838-4) en el que fue \u00a0condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas \u00a0de fuego por hechos ocurridos el 23 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, una vez solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Hom\u00f3logo este \u00a0\u00faltimo proceso en calidad de pr\u00e9stamo, mediante auto \u00a0del 24 de febrero de 2021 le neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta que los hechos dentro del proceso radicado \u00a02018-0011900, fueron cometidos posteriormente a la fecha de la \u00a0primera sentencia, encontr\u00e1ndose inmerso en las prohibiciones \u00a0del art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, fue objeto de recurso por \u00a0el interesado y confirmada por la segunda instancia con prove\u00eddo \u00a0de 16 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0secretaria encargada del centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS FANOR \u00a0MAYOR NAVARRO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra \u00a0la Corte que CARLOS \u00a0FANOR MAYOR NAVARRO no \u00a0demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretaci\u00f3n \u00a0de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte la \u00a0solicitud elevada por el accionante orientada a la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas en los procesos con radicados 9838-4 y \u00a018363-1. El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas deneg\u00f3 tal \u00a0acumulaci\u00f3n al advertir que los hechos cometidos en la \u00a0actuaci\u00f3n 9838-4 (23 de junio de 2018) acaecieron \u00a0posteriormente a la fecha de emisi\u00f3n del fallo de primera \u00a0sentencia, es decir del proceso 18363-1 (sentencia del 7 de marzo de \u00a02018, circunstancia que se encuentra inmersa en la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 460 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el \u00a0respectivo recurso por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, resolvi\u00f3 confirmar la negativa al advertir \u00a0que la decisi\u00f3n del juez ejecutor era razonable y ajustada a \u00a0los par\u00e1metros de ley, dado que examinadas las sentencias que \u00a0el interesado pretende se acumulen, esto es, la del 7 de marzo de \u00a02018 (radicado 2014-00099 N.I.18363-01) por el delito de acceso \u00a0carnal violento contra menor de edad y la del 12 de mayo de 2020 \u00a0(radicado 2018-00119-00 N.I.9838-4) se configura la prohibici\u00f3n \u00a0legal prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 460 de la Ley \u00a0906 de 2004, en tanto esta \u00faltima se trata de un delito \u00a0cometido con posterioridad al proferimiento de la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo \u00a0la Corporacion accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026l\u00facido \u00a0resulta que, si la primera sentencia contra CARLOS FANOR, data del 7 \u00a0de marzo del 2018 y la segunda es por un delito perpetrado el 23 de \u00a0junio del 2018 (aproximadamente 3 meses despu\u00e9s) se tiene que, \u00a0\u00e9ste se ejecut\u00f3 con posterioridad de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no resulta procedente la referida acumulaci\u00f3n, dado \u00a0que el solicitante cometi\u00f3 la segunda conducta punible \u00a0(fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones), con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n de condena en el primero de los asuntos (por el delito \u00a0de acceso carnal violento contra menor de edad), desconociendo por \u00a0esa v\u00eda una de las condiciones previstas en el art. 460 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese \u00a0panorama, estas condenas no eran aptas de acumulaci\u00f3n, en \u00a0cuanto, como l\u00edneas arriba se refiri\u00f3, concurr\u00eda \u00a0una prohibici\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el \u00a0demandante demostr\u00f3 el posible yerro en que pudo incurrir el \u00a0Tribunal, pues solo se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad \u00a0frente a la decisi\u00f3n emitida, no es viable indicar que en el \u00a0efecto hubo trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0demandando no incurri\u00f3 en causales de procedibilidad y, por el \u00a0contrario, su determinaci\u00f3n est\u00e1 ajustada a derecho por \u00a0estar de acuerdo con los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0por lo que no es posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, frente a la pretensi\u00f3n del actor relacionada con \u00a0que \u00abse \u00a0realice nuevamente el estudio de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0aplicando la favorabilidad\u00bb \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda, es menester indicar que tal \u00a0petici\u00f3n resulta improcedente, sin embargo, tiene la \u00a0posibilidad de acudir nuevamente al juez natural a fin de que se \u00a0examine sus argumentos y emita un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia, se negar\u00e1 la solicitud de amparo \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por CARLOS \u00a0FANOR MAYOR NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13065-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119616 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 261 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por CARLOS \u00a0FANOR MAYOR NAVARRO contra \u00a0la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior 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