{"id":59715,"date":"2023-12-22T19:33:28","date_gmt":"2023-12-22T19:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13064-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:28","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:28","slug":"stp13064-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13064-2021\/","title":{"rendered":"STP13064-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13064-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119708 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ENRIQUE \u00a0ARDILA FRANCO Y RAM\u00d3N ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ANDRADE, \u00a0contra el fallo del 04 de agosto de 2021 a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n les neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y \u00a0buen nombre presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del \u00a0incidente de desacato adelantado en su contra por Carlos Enrique \u00a0Ochoa Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si es procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional el tr\u00e1mite adelantado por los accionados dentro \u00a0del incidente de desacato, en el cual mediante auto se resolvi\u00f3 \u00a0el grado jurisdiccional de consulta actuaci\u00f3n en la que se \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a los se\u00f1ores \u00a0Enrique Ardila Franco y Ram\u00f3n Alberto Rodr\u00edguez \u00a0Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 27 de julio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta corporaci\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informa \u00a0que se ratifica en la decisi\u00f3n adoptada, por considerarla \u00a0ajustada a los supuestos normativos y f\u00e1cticos del caso, por \u00a0lo cual solicita se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Carlos Enrique Ochoa Zapata aport\u00f3 una constancia \u00a0emitida por la Procuradur\u00eda Provincial del Valle de Aburr\u00e1, \u00a0donde se relacionan las declaraciones de los hechos de los que fue \u00a0v\u00edctima. Sin mas pronunciamientos al respecto del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coordinadora de Acciones Constitucionales y Procedimientos \u00a0Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0Social, entre otras cosas afirm\u00f3 que esa entidad no es \u00a0superior jer\u00e1rquico de la UARIV, y solicita se desvincule de \u00a0este tr\u00e1mite constitucional a la entidad que representa al no \u00a0haber vulnerado los derechos fundamentales que invocan los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la determinaci\u00f3n reprochada no \u00a0vulnera el debido proceso, sino que es ajustada a la realidad \u00a0procesal que evidenci\u00f3 el funcionario de segundo grado, en \u00a0sede de Consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra incidentes de \u00a0desacato, motivo por el cual niega el resguardo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron reiterando la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, pues se \u00a0sostienen en los argumentos presentados frente a la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de dar tr\u00e1mite al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa reclamada, presentados en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato y en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicita se revoque el fallo impugnado y en \u00a0consecuencia les sean amparados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra la decisi\u00f3n \u00a0de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial establecida, en lo \u00a0relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0lo pretendido se \u00a0orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. \u00a0Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (CC \u00a0T-482\/13). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos \u00a0generales y causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29) y otras garant\u00edas; (ii) no existe otro \u00a0medio expedito de defensa judicial, toda vez que el prove\u00eddo \u00a0cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; \u00a0(iii) la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en grado de consulta la sanci\u00f3n \u00a0por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se \u00a0 profiri\u00f3 \u00a0el 30 de junio de 2021, encontr\u00e1ndose entonces cumplido el \u00a0t\u00e9rmino razonable que exige la jurisprudencia para elevar el \u00a0reclamo; \u00a0(iv) el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la \u00a0concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0judiciales que decidieron las sanciones por desacato a los se\u00f1ores \u00a0ENRIQUE \u00a0ARDILA FRANCO Y RAM\u00d3N ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ANDRADE. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0sanci\u00f3n impuesta a los accionantes fue confirmada dentro del \u00a0auto que resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de Consulta y en la \u00a0misma providencia se les conmin\u00f3 a dar cumplimiento al fallo \u00a0de tutela dentro del cual se orden\u00f3 el pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa consagrada en el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de \u00a02011 al se\u00f1or Carlos Enrique Ochoa Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior los accionantes no estuvieron de acuerdo y dentro de sus \u00a0argumentos se centraron en manifestar que existe imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de dar tr\u00e1mite a la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa reclamada en el presente caso, pues como resultado de \u00a0las consultas realizadas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 que esta conexi\u00f3n no cuenta con los \u00a0criterios establecidos, toda vez que el hecho victimizante fue \u00a0perpetrado por actores NO IDENTIFICADOS &#8211; OTROS, en el contexto de \u00a0VIOLENCIA GENERALIZADA el cual no guarda relaci\u00f3n cercana y \u00a0suficiente con el conflicto armado interno, por lo cual no es posible \u00a0para la Unidad reconocer la mencionada indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto \u00a0as\u00ed el desarrollo del proceso que se censura, no se advierten \u00a0los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues \u00a0hacen parte de la \u00a0labor hermen\u00e9utica del juzgador, que adem\u00e1s estuvo \u00a0apoyada en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y elementos de prueba \u00a0allegados oportunamente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones \u00a0del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna \u00a0pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos \u00a0caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple \u00a0hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche, \u00a0m\u00e1xime cuando las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en \u00a0los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar \u00a0la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un \u00a0claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la providencia \u00a0cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, raz\u00f3n por la que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13064-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119708 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 261 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ENRIQUE \u00a0ARDILA FRANCO Y RAM\u00d3N ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ANDRADE, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}