{"id":59711,"date":"2023-12-22T19:33:28","date_gmt":"2023-12-22T19:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13021-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:28","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:28","slug":"stp13021-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13021-2021\/","title":{"rendered":"STP13021-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113185 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 259 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por \u00c1ngela Mar\u00eda Jim\u00e9nez Abril, \u00a0respecto del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Fiscal\u00eda 413 de la Unidad de Direccionamiento e \u00a0Intervenci\u00f3n Temprana de Denuncias y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos en la sentencia de primera instancia por el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 como a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA JIM\u00c9NEZ ABRIL, interpone la demanda por \u00a0considerar transgredidos sus derechos fundamentales, porque, habiendo \u00a0presentado denuncia penal con fecha 19 de agosto de 2020, contra sus \u00a0arrendatarios, Juan Sebasti\u00e1n L\u00f3pez Garc\u00eda y \u00a0Aura Cristina Cruz Cano, por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0punibles de falsedad en documento privado y abuso de confianza, \u00a0porque falsificaron su firma para tramitar el retiro de un trasteo de \u00a0un inmueble que se encontraba en vigencia de un contrato de \u00a0arrendamiento, negando el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento, cuota de parqueadero y servicios p\u00fablicos, \u00a0excus\u00e1ndose en la emergencia sanitaria decretada por el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, para el 22 de agosto siguiente, se le solicit\u00f3 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico por el ente fiscal, ampliar la referida \u00a0denuncia, lo cual llev\u00f3 acabo, aportando los documentos \u00a0pertinentes para sustentar la misma, vgr. Contrato de arrendamiento, \u00a0acta de conciliaci\u00f3n, recibos de servicios p\u00fablicos \u00a0vencidos, formato de salida del trasteo, entre otros; pero, pese a lo \u00a0anterior, el 27 de agosto siguiente, recibi\u00f3 por ese mismo \u00a0medio, correo electr\u00f3nico, notificaci\u00f3n del archivo \u00a0provisional de las diligencias, en virtud del art\u00edculo 79 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo resuelto, considera que no existe la posibilidad de allegar nuevos \u00a0elementos probatorios que sustenten los hechos denunciados, y al \u00a0contrario, aduce que la Fiscal\u00eda no tuvo en cuenta la \u00a0totalidad de elementos aportados, as\u00ed como tampoco realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n adecuada de los mismos, luego, solicita que se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda 413 de la Unidad de Direccionamiento e \u00a0Intervenci\u00f3n Temprana de Denuncia y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, que remitan la investigaci\u00f3n al \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas, para que de manera inmediata \u00a0sea reasignada la denuncia a un nuevo despacho, a fin de que estudie \u00a0debidamente la denuncia y sus pruebas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 413 aqu\u00ed accionada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el marco de la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a0110016000050202016572, la cual le fue designada el 21 de agosto de \u00a02020, requiri\u00f3 a la denunciante mediante correo electr\u00f3nico, \u00a0para que comunicara si exist\u00edan nuevos hechos, sin embargo, \u00a0afirma, aquella no alleg\u00f3 informaci\u00f3n de ninguna \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, argument\u00f3 \u00a0que los hechos de la demanda consisten en un tema de car\u00e1cter \u00a0civil, los cuales ya fueron puestos en conocimiento mediante demanda \u00a0ejecutiva ante \u00abel Juzgado 37 Civil\u00bb \u00a0buscando el pago de los c\u00e1nones de arriendo dejados de \u00a0cancelar, adem\u00e1s, se acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a efectos de conciliar la entrega del \u00a0inmueble, que seg\u00fan se pact\u00f3, se llevar\u00eda a cabo \u00a0el 8 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no ha conculcado los derechos cuya protecci\u00f3n reclama la \u00a0actora, quien ha acudido a las autoridades judiciales, incluso \u00a0abusando de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiri\u00f3 que no observ\u00f3 la estructuraci\u00f3n de los \u00a0elementos de los tipos penales de abuso de confianza y de falsedad en \u00a0documento privado, raz\u00f3n por lo cual, procedi\u00f3 a \u00a0archivar la investigaci\u00f3n por atipicidad \u00a0de la conducta, \u00a0actuaci\u00f3n que, en su criterio, no representa la transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos superiores de la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, tras advertir que la accionante no ha agotado los \u00a0mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para \u00a0hacer efectivas sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, resalt\u00f3 que la interesada no ha acudido ante el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas a solicitar el desarchivo que ya \u00a0le fue negado por el Fiscal del caso, presentando nuevos elementos \u00a0probatorios que acrediten que no era pertinente la decisi\u00f3n \u00a0que el ente acusado adopt\u00f3 de conformidad con la \u00a0jurisprudencia (CSJ \u00a0T-94397 de 10 de octubre de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que la fiscal\u00eda en su decisi\u00f3n de archivo consider\u00f3 \u00a0que la ausencia de tipicidad de los hechos denunciados, dado que se \u00a0enmarcan en el cobro de unos c\u00e1nones de arrendamiento, \u00a0conflicto que tambi\u00e9n fue ventilado por la demandante mediante \u00a0acci\u00f3n civil ejecutiva en cuyo tr\u00e1mite acudi\u00f3 a \u00a0la conciliaci\u00f3n; determinaci\u00f3n que result\u00f3 \u00a0ajustada al marco constitucional (Art. 250 Superior) y a los \u00a0elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0agreg\u00f3 el Tribunal que \u00aba \u00a0esos supuestos de hecho y de derecho, son los que la \u00a0constitucionalidad del art. 79 del C de P.P, autoriza impugnar ante \u00a0el mismo funcionario, en la sentencia C-1154; cuesti\u00f3n \u00a0diferente es que la accionante, considere que su criterio es el \u00a0prevalente y no tendr\u00eda sentido m\u00e1s pruebas; pero, (\u2026) \u00a0tiene la opci\u00f3n de fundar con elementos nuevos o posteriores a \u00a0lo que ya ha aducido, su oposici\u00f3n al archivo, aducirlo a la \u00a0fiscal\u00eda, y si no se accede, entonces acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, resulta improcedente que pretenda que se le ordene a la \u00a0fiscal\u00eda desarchivar la investigaci\u00f3n y ordenar la \u00a0asignaci\u00f3n de un nuevo delegado, pues ello obedece a una \u00a0situaci\u00f3n administrativa sobre la que tiene facultad la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; segunda pretensi\u00f3n \u00a0acerca de la cual, adem\u00e1s destac\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0no se acredit\u00f3 que la promotora haya solicitado la \u00a0reasignaci\u00f3n del investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo del Tribunal con miras a obtener \u00a0su revocatoria, para ello aleg\u00f3 que, el A \u00a0quo, \u00a0no interpret\u00f3 adecuadamente la solicitud de amparo \u00a0interpuesta, motivo por el cual pas\u00f3 por alto que la Fiscal\u00eda, \u00a0falt\u00f3 a su deber constitucional de continuar con el proceso \u00a0penal en virtud de unos hechos que configuran las conductas penales \u00a0de abuso \u00a0de confianza \u00a0y falsedad \u00a0de documento \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en se\u00f1alar que el ente acusador cuenta con suficientes \u00a0elementos de convicci\u00f3n para seguir adelante con la causa \u00a0penal propuesta y que, contrario a lo afirmado por el Fiscal del \u00a0caso, los hechos que tienen connotaci\u00f3n civil pueden \u00a0adelantarse de forma paralela ante los jueces con esa competencia \u00a0(Art. 17 del CGP) sin que ello impida que se realice la investigaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, agreg\u00f3 \u00a0que perdi\u00f3 todo contacto con los denunciados por su salida \u00a0arbitraria del inmueble cuya tenencia detentaban, lo que le \u00a0imposibilit\u00f3 acceder a nuevas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 \u00a0que si bien puede acudir de nuevo ante la fiscal\u00eda para \u00a0solicitar el desarchivo del proceso, tal medio de defensa no es \u00a0eficaz frente a la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo \u00a0concibi\u00f3 la Corte Constitucional en un caso similar analizado \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia T-520-09, por cuanto, \u00a0indic\u00f3, \u00abaunque \u00a0el juez de control de garant\u00edas est\u00e1 facultado para \u00a0proteger los derechos fundamentales de los involucrados en el \u00a0proceso, en el caso que nos ocupa no es clara la pertinencia de su \u00a0intervenci\u00f3n para ordenar al Fiscal, \u00a0de \u00a0ser el caso, que realice una investigaci\u00f3n que no ha \u00a0adelantado o que entre a valorar la pertinencia de algunos hechos \u00a0objeto de su conocimiento; teniendo en cuenta que dentro del sistema \u00a0penal acusatorio al que pertenece, la disposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal es de la Fiscal\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que, frente a la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo civil, \u00a0lo ventilado \u00abno \u00a0se trata de un simple incumplimiento contractual, sino que \u00a0precisamente un negocio jur\u00eddico fue utilizado para defraudar \u00a0patrimonialmente a una de las partes contratantes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n, al haber negado el amparo \u00a0deprecado por la promotora, tras arg\u00fcir que, en su caso, no ha \u00a0agotado todos los medios de defensa ordinarios disponibles para \u00a0lograr a trav\u00e9s de ellos que exista un pronunciamiento, por \u00a0parte del juez competente, sobre el desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal No. 2020-16572, \u00a0as\u00ed como respecto a solicitud de que se cambie el fiscal \u00a0asignado a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente \u00a0al primero de los aspectos a desarrollar, ha de indicarse que resulta \u00a0incuestionable el hecho de estar frente a un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se trata de analizar si la Fiscal\u00eda 413 \u00a0de la Unidad de Direccionamiento e Intervenci\u00f3n Temprana de \u00a0Denuncias y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la libelista al ordenar \u00a0el archivo de las diligencias el 27 de agosto de 2020, determinaci\u00f3n \u00a0que en su sentir vulnera sus garant\u00edas como v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se \u00a0refiere, encuentra la Sala que en el presente caso ello no acaeci\u00f3, \u00a0pues ante la decisi\u00f3n del fiscal de disponer el archivo, la \u00a0libelista no agot\u00f3 el procedimiento previsto para esos casos, \u00a0esto es, omiti\u00f3 acudir ante el delegado para solicitar el \u00a0desarchivo del proceso con los elementos materiales probatorios con \u00a0que cuente para dicho fin, ni, en la hip\u00f3tesis de que se \u00a0negara su nueva solicitud, \u00a0ante un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0para que fuera \u00e9l quien resolviera sobre la solicitud de \u00a0reactivaci\u00f3n de la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, oportuno resulta recordar que, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, \u201cCuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma norma indica que, sin embargo, \u201csi \u00a0surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se \u00a0reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, ante una solicitud de reanudaci\u00f3n del proceso \u00a0que fue cobijado con orden de archivo, corresponde al Fiscal que \u00a0dispuso tal medida resolver sobre dicha petici\u00f3n, surgiendo \u00a0con ello dos posibilidades: la primera de ellas, que el funcionario \u00a0acepte los planteamientos del peticionario y, en consecuencia, \u00a0disponga el desarchivo de la actuaci\u00f3n o, que contrario a \u00a0ello, indique que no se cumpli\u00f3 con las exigencias para la \u00a0reactivaci\u00f3n procesal y, por ello, se niegue la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera \u00a0directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser \u00a0motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las \u00a0v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios \u00a0para reabrir la investigaci\u00f3n. Ante \u00a0dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. \u00a0Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las \u00a0v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Alternativa \u00a0que, quien funge como denunciante dentro del proceso 2020-16572, \u00a0no ha agotado a fin de habilitar la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas con tal prop\u00f3sito. As\u00ed, \u00a0en caso de que el fiscal deniegue reanudar el proceso, corresponder\u00e1 \u00a0a un Juez de Control de Garant\u00edas abordar dicho estudio y \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo que zanje la discusi\u00f3n, \u00a0oportunidad procesal que, al no haber sido agotada a\u00fan por el \u00a0libelista, inhabilita al Juez constitucional para impartir un \u00a0pronunciamiento sobre el particular, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0invadiendo las competencias de otro funcionario y, con ello, \u00a0desconociendo las formas propias de una actuaci\u00f3n judicial \u00a0reglada, lo cual derivar\u00eda en una afrenta de los derechos \u00a0fundamentales de las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal tantas veces mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han \u00a0dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ah\u00ed \u00a0que resulte ileg\u00edtimo que el libelista pretenda, por esta v\u00eda \u00a0excepcional, alcanzar una declaraci\u00f3n que, por motivos de \u00a0competencia, \u00fanicamente le corresponde analizar y decidir a un \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se concluye que en el caso sub \u00a0examine \u00a0la parte actora no satisfizo los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan a la acci\u00f3n de amparo y, por \u00a0lo tanto, resulta improcedente acceder a su petici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n, motivo por el cual se proceder\u00e1 a confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, inatendible \u00a0es el argumento del actor acerca de la ineficacia y falta de \u00a0idoneidad del estudiado medio de defensa judicial, para \u00a0procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0aludiendo a que as\u00ed lo explic\u00f3 en caso similar la Corte \u00a0Constitucional (T-520-093) \u00a0por cuanto, los contornos f\u00e1cticos y la discusi\u00f3n \u00a0fundamental considerados en esa oportunidad por la guardiana de la \u00a0Carta difieren de los aqu\u00ed analizados, en tanto que, en esa \u00a0ocasi\u00f3n, la alta Corporaci\u00f3n parti\u00f3 por cifrar \u00a0el problema jur\u00eddico en que la fiscal\u00eda, en el marco de \u00a0una investigaci\u00f3n penal por un supuesto abuso \u00a0sexual cometido en contra de su menor hija, \u00a0\u00abdecidi\u00f3 \u00a0mantenerse en la determinaci\u00f3n de archivar la indagaci\u00f3n \u00a0sin investigar las consideraciones aportadas por la madre, bajo el \u00a0argumento de que la tutelante subjetivamente \u00a0se ha creado en la mente esas circunstancias \u00a0y que no hay una conducta t\u00edpica.\u00bb, \u00a0para encontrar en su ratio decidendi, \u00a0con respecto a dicho proceder, que \u00abla \u00a0omisi\u00f3n del Fiscal de investigar los elementos probatorios \u00a0aportados por la madre, con fundamento en una negativa irracional \u00a0apoyada en desestimaciones subjetivas, amenaza ciertamente los\u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la accionante y los de su hija. A su vez, \u00a0archivar la investigaci\u00f3n bajo el supuesto de inexistencia de \u00a0la conducta t\u00edpica, existiendo una duda importante apoyada en \u00a0elementos t\u00e9cnicos relevantes, significa\u00a0la amenaza \u00a0cierta a los derechos de la madre y de Lina, \u00a0al acceso a la justicia y la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo resumido, se \u00a0observa entonces que al momento de amparar los derechos de la \u00a0demandante en la providencia T-520-09, la Corte Constitucional \u00a0estudi\u00f3 la negativa del fiscal de reactivar la investigaci\u00f3n \u00a0fruto de la solicitud que con ese prop\u00f3sito elev\u00f3 la \u00a0accionante, cuesti\u00f3n que difiere de la ahora puesta en \u00a0consideraci\u00f3n ante esta Sala, por cuanto en la actual ocasi\u00f3n, \u00a0la accionante no ha solicitado al ente fiscal que se reabra el \u00a0proceso penal con nuevos soportes demostrativos, antes de acudir al \u00a0juez penal de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a que, la \u00a0determinaci\u00f3n que reprueba, evidencia un an\u00e1lisis sobre \u00a0los hechos puestos a su consideraci\u00f3n conforme con las \u00a0facultades asignadas a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, que le llevo \u00a0a determinar el archivo por atipicidad, sin que la accionante, \u00a0expresara nada m\u00e1s que su desacuerdo con tal determinaci\u00f3n, \u00a0que no las razones por las cuales se mostraba equivocada tal \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, \u00a0acorde con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, resolvi\u00f3 archivar las diligencias al no constatar \u00a0conducta constitutiva de delito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, en punto de \u00a0la pretensi\u00f3n para que se asigne la actuaci\u00f3n a otro \u00a0fiscal, acert\u00f3 tambi\u00e9n el A quo \u00a0en considerar que, en efecto, tal potestad recae sobre la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y en esa medida no es dable emitir una \u00a0orden en ese sentido en virtud de la acci\u00f3n de tutela, aunado \u00a0a que la accionante no acredita que haya solicitado dicha \u00a0reasignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa providencia, estableci\u00f3 la Corte Constitucional que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso que ocupa a la Sala, si bien se alega por algunos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes la posibilidad de la madre de adelantar otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones en contra de la decisi\u00f3n de archivo tomada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Delegado 111, -vgr., recursos de reposici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n y\/o la posibilidad de acudir ante el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas-, lo cierto es que ninguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opciones procesales que se aducen para el efecto, tiene la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de acceso a la justicia y garant\u00eda de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los ni\u00f1os, en los mismos t\u00e9rminos previstos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la decisi\u00f3n de archivar o no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una indagaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, no cuenta con los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y apelaci\u00f3n que se alegan. Ello se debe a que el archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado es una orden, de las especificadas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda sobre la acci\u00f3n penal. En tal sentido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n del funcionario judicial investigador, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 176 C.P.P. As\u00ed las cosas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado, que, aunque no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible hacer comparaciones autom\u00e1ticas entre las figuras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 guarda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas semejanzas con la resoluci\u00f3n inhibitoria que regula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta \u00faltima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se plasman los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionados con claridad. aunque el juez de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 facultado para\u00a0 proteger los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los involucrados en el proceso, en el caso que nos ocupa no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara la pertinencia de su intervenci\u00f3n para ordenar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Delegado 111, de ser el caso, que realice una investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no ha adelantado o que entre a valorar la pertinencia de algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos objeto de su conocimiento; teniendo en cuenta que dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema penal acusatorio al que pertenece, la disposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n penal es de la Fiscal\u00eda. Por consiguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la amenaza de derechos fundamentales mediante acciones u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisiones de los operadores jur\u00eddicos, sin que exista un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa suficientemente efectivo en la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privilegiada de esos derechos, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n, por lo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte entrar\u00e1 por ello en el an\u00e1lisis de fondo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, en esta providencia.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113185 \u00a0 Acta No 259 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por \u00c1ngela Mar\u00eda Jim\u00e9nez Abril, \u00a0respecto del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}