{"id":59710,"date":"2023-12-22T19:33:28","date_gmt":"2023-12-22T19:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13020-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:28","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:28","slug":"stp13020-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13020-2021\/","title":{"rendered":"STP13020-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13020-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 112544 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 259 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n1 \u00a0propuesta por C\u00e9sar \u00a0David Rivero Anaya, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2020, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado contra los Juzgados 1\u00ba y 4\u00ba \u00a0Penal Municipal y 2 Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo sintetiz\u00f3 los hechos en que se \u00a0sustenta la solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContra \u00a0C\u00c9SAR DAVID RIVERO ANAYA se sigue proceso penal por el delito \u00a0de Homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con el \u00a0punible de acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0defensor el 23 de octubre de 2019 solicit\u00f3 sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales \u00a0de Sincelejo, Sucre, siendo repartida al Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de la misma ciudad, quien program\u00f3 la celebraci\u00f3n para \u00a0el 9 de diciembre de 2019, la cual no se pudo realizar, fij\u00e1ndose \u00a0nueva fecha para el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0los infructuosos intentos de realizaci\u00f3n de la mentada \u00a0audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento invoc\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de HABEAS CORPUS ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0de Sincelejo, quien neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional por \u00a0considerar que la pretensi\u00f3n de libertad debe ser evacuada \u00a0dentro del proceso penal, m\u00e1xime cuando la detenci\u00f3n de \u00a0RIVERO ANAYA se dio a ra\u00edz de una decisi\u00f3n judicial que \u00a0goza de legalidad y se encuentra ejecutoriada; decisi\u00f3n que en \u00a0segunda instancia fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, con la aclaraci\u00f3n, que se \u00a0declaraba improcedente por la existencia de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Predica \u00a0que si bien en el presente asunto se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, y preparatoria, la audiencia de juicio oral no ha \u00a0podido culminar por diferentes causas; interregno en el cual por \u00a0haber trascurrido los 365 d\u00edas sin que su proceso avanza y por \u00a0encontrase a\u00fan privado de la libertad, hace procedente la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida que pregona. \u00a0<\/p>\n<p>Esboza \u00a0que el despacho fij\u00f3 como nueva fecha para la realizaci\u00f3n \u00a0de la mentada audiencia el d\u00eda 12 de febrero de 2020, la cual \u00a0no se pudo llevar a cabo, porque la juez consider\u00f3 que al ir \u00a0procesado representado por un abogado diferente a que ven\u00eda \u00a0ejerciendo su defensa, y no existir renuncia y paz y salvo del \u00a0anterior, le era imposible darle tr\u00e1mite a la diligencia, ello \u00a0pese a que el enjuiciado se encontraba presente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, interpone acci\u00f3n de tutela con el objeto de \u00a0obtener la libertad de RIVERO ANAYA y\/o se orden\u00e9 al Juez \u00a0Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Sincelejo materialic\u00e9 la audiencia de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de manera inmediata.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0luego de estimar que el problema jur\u00eddico propuesto por el \u00a0actor, se remit\u00eda a constatar la transgresi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0que desataron, en su orden, los Juzgados 4 Penal Municipal y 2 Penal \u00a0del Circuito de Sincelejo, y la actuaci\u00f3n cumplida por el \u00a0despacho 1\u00ba Penal Municipal Ambulante con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas en cuanto a la petici\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, declar\u00f3 \u00a0improcedente el mecanismo tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, sostuvo que el proceso se encuentra en curso, de all\u00ed \u00a0que al interior de \u00e9l, la parte actora debe promover sus \u00a0solicitudes tendientes a obtener una libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos o, la sustituci\u00f3n de la medida; \u00faltima \u00a0figura de la cual destac\u00f3 que si bien, una primera petici\u00f3n \u00a0fue archivada el 12 de febrero2, \u00a0ya est\u00e1 programada la segunda para el 17 de abril de 20203. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo, al advertir que el quejoso no ha pretendido la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0obtener su liberaci\u00f3n, de modo que no estaba habilitado para \u00a0que, intentara obtener sus postulaciones a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 6 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer lugar, porque la sola discrepancia ante la negativa de la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, en primera y segunda instancia, no lo \u00a0leg\u00edtima para desplazar las v\u00edas ordinarias acudiendo \u00a0ante el juez de tutela para que califique los aciertos o desaciertos \u00a0de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada, \u00a0impugn\u00f3 el fallo, sin manifestar los motivos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, de \u00a0la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, seg\u00fan lo advirtiera la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, la inconformidad de la parte \u00a0accionante se centra b\u00e1sicamente en: (i) \u00a0lo decidido dentro de la acci\u00f3n de habeas corpus que en su \u00a0momento promovi\u00f3, por los Juzgados \u00a04 Penal Municipal y 2 Penal del Circuito de Sincelejo, en primera y \u00a0segunda instancia, respectivamente; y, (ii) \u00a0la \u00a0falta de pronunciamiento, por parte de los jueces con funci\u00f3n \u00a0de Control \u00a0de Garant\u00edas respecto de la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento que radic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, frente al primer cuestionamiento que, se tiene que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional en contra de \u00a0providencias judiciales. En estos casos, la Corte Constitucional ha \u00a0considerado necesario que se acrediten todos los requisitos generales \u00a0de procedibilidad, a saber: (i) \u00a0que \u00a0el caso que se discuta tenga relevancia \u00a0constitucional, \u00a0esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las partes; (ii) \u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0es decir, que al interior del proceso se hayan agotado la totalidad \u00a0de los medios de defensa judicial que pod\u00eda ejercer el \u00a0afectado; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0o sea, que la acci\u00f3n de tutela se instaure en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que gener\u00f3 la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal con un efecto \u00a0decisivo \u00a0en la providencia que se impugna, (v) \u00a0que el accionante distinga \u00a0de manera razonable tanto los hechos \u00a0que \u00a0originaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, \u00a0y que de haber sido posible, hubiere alegado dicha vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) \u00a0que la acci\u00f3n interpuesta no \u00a0cuestione una sentencia de tutela. \u00a0De no acreditarse el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la \u00a0solicitud de tutela deber\u00e1 declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Y trat\u00e1ndose \u00a0de del \u00a0uso de la acci\u00f3n de tutela para controvertir una de una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que protege la libertad individual, esto es, habeas \u00a0corpus, \u00a0adicionales a los anteriores, debe evaluarse las circunstancias \u00a0particulares \u00aba \u00a0fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables \u00a0o fraudulentas\u201d5.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico que no se constatan en el \u00a0presente asunto, conforme con las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juzgado Cuarto Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Sincelejo, en decisi\u00f3n del 19 de diciembre \u00a0de 2019, desat\u00f3 negativamente la acci\u00f3n constitucional, \u00a0al encontrar que la postulaci\u00f3n relativa a la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento conforme con el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, deb\u00eda ser \u00a0atendida dentro del proceso penal, que no v\u00eda habeas \u00a0corpus \u00a0en tanto no se trata de un mecanismo alternativo para desatar \u00a0postulaciones cuya asignaci\u00f3n legal esta impuesta a un \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, decant\u00f3 que el procesado deb\u00eda esperar a que \u00a0su pedimento fuera resuelto por el Juzgado Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas al que ya se le hab\u00eda \u00a0asignado el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que pudiera superarse tal situaci\u00f3n, pues si bien a tal fecha \u00a0no se hab\u00eda celebrado la audiencia pretendida, ello obedec\u00eda \u00a0a motivos plenamente justificados por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal Ambulante de Sincelejo, especialmente, que en las fechas \u00a0programadas se cumpl\u00edan audiencias de control de garant\u00edas \u00a0con t\u00e9rminos perentorios de 36 horas, en la especialidad de \u00a0Bacrim. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0porque, la privaci\u00f3n de la libertad de la cual era sujeto el \u00a0implicado, no carecia de base legal, dado que, correspond\u00eda a \u00a0la medida de aseguramiento que en su momento le fuera impuesta por el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena, por los delitos de homicidio en grado \u00a0de tentativa y acceso carnal violento, el 21 de julio de 2018, la que \u00a0en su momento cobr\u00f3 ejecutoria, al no haber sido objeto de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Impugnada tal determinaci\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, el 27 de diciembre de 2019, la mantuvo, \u00a0con apoyo en el antecedente CSJ STP16906-2017, Rad. 94564, que a su \u00a0vez reiteraba el CSJ AP471-2017. Explic\u00f3 en su prove\u00eddo, \u00a0que no es lo mismo la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por una de otro tipo por \u00a0exceder el plazo establecido en la ley, con la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, de all\u00ed que no era exigible el \u00a0acatamiento del art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que otorga un plazo m\u00e1ximo de 3 d\u00edas \u00a0para desatar la \u00faltima de las figuras. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0asever\u00f3 que de acuerdo con la solicitud radicada por la \u00a0defensa, por la que se deprecaba la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento, no era posible si quiera conocer la norma que \u00a0regular\u00eda su solicitud, para conforme con ella, establecer la \u00a0necesidad de impartir m\u00e1s celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, analiz\u00f3 que la petici\u00f3n incoada, de \u00a0conformidad con lo explicado al interior del procedimiento de habeas \u00a0corpus, \u00a0se asemejaba m\u00e1s a una libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0que la referida sustituci\u00f3n, de all\u00ed que, si era esa su \u00a0real vocaci\u00f3n, deb\u00eda as\u00ed intentarla ante los \u00a0jueces competentes, sin que obre constancia en haber procedido a ello \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente descart\u00f3 en su argumentaci\u00f3n, la \u00a0concurrencia de un mayor o irremediable perjuicio, que impusiera la \u00a0intervenci\u00f3n de esa autoridad v\u00eda constitucional para \u00a0restablecer la garant\u00eda de la libertad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Estos razonamientos, claramente se encuentran afincados a una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables al caso \u00a0concreto y los supuestos revelados en la actuaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0particularmente, en la no verificaci\u00f3n de una causal de \u00a0libertad que demandara una intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0al no predicarse una prolongaci\u00f3n arbitraria de la detenci\u00f3n \u00a0o sin fundamento legal, sino una postulaci\u00f3n relacionada la \u00a0posibilidad de que se sustituyera la medida de aseguramiento por una \u00a0no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de los cuales, se descarta la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0especific\u00f3 que d\u00e9 cuenta de un menoscabo a \u00a0derechos de \u00a0rango fundamental, pues no s\u00f3lo la parte accionante no \u00a0identifica alguno de ellos, sino que tampoco se verifican, ya que, la \u00a0acci\u00f3n fue definida, en primera y segunda instancia, por \u00a0jueces competentes, tal y como lo establece la Constituci\u00f3n y \u00a0la Ley 1095 de 2006, conforme con las pruebas aportadas al proceso y \u00a0de acuerdo con el procedimiento establecido, atendiendo la \u00a0normatividad, no s\u00f3lo, respecto del mecanismo excepcional, \u00a0sino en materia penal con alcance en la jurisprudencia, y con una \u00a0exposici\u00f3n clara, s\u00f3lida y concordante con los motivos \u00a0de s\u00faplica de la parte postulante, que de modo alguno \u00a0contraviene normas de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la ausencia de una comprobaci\u00f3n de un \u00a0defecto particular en las decisiones objetadas torna impr\u00f3spera \u00a0la petici\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando no se \u00a0encuentra acreditada ninguna circunstancia que revele que es \u00a0manifiestamente \u00a0irrazonable o fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en lo atinente con la segunda tem\u00e1tica postulada, esto \u00a0es, la no celebraci\u00f3n de la audiencia a trav\u00e9s de la \u00a0cual la defensa pretende verbalizar su solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, se mantiene la negativa de la primera \u00a0instancia, en tanto se comparte el razonamiento seg\u00fan el cual, \u00a0deb\u00eda esperar la \u00faltima fecha programada con tal \u00a0finalidad por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Sincelejo -17 \u00a0de abril de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en tanto, si bien es cierto para la interposici\u00f3n de la queja \u00a0constitucional no se hab\u00eda podido celebrar, las razones de \u00a0ello, conforme con las explicaciones del juzgado, no suger\u00edan \u00a0una falta de diligencia en acoger el tr\u00e1mite que concluyera en \u00a0la denegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0porque, cada vez que era convocada la diligencia pertinente, \u00a0simult\u00e1neamente, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, manten\u00eda su rol \u00a0de director de la audiencia, en casos donde se estaba verificando \u00a0situaciones que, en principio, reportaban mayor inmediatez que la \u00a0solicitada por la defensora a nombre de Rivero Anaya, especialmente \u00a0ante la perentoriedad de vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que si bien, no desdice la importancia de la postulaci\u00f3n de la \u00a0representante judicial del procesado, comoquiera que el Estado a \u00a0trav\u00e9s de su institucionalidad debe garantizar el derecho de \u00a0tutela efectiva o de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, no permit\u00eda asumir a trav\u00e9s de un juicio de \u00a0ponderaci\u00f3n la necesidad de interrumpir un tr\u00e1mite por \u00a0la existencia de la petici\u00f3n que se convocaba a nombre del \u00a0quejoso y de la cual se desconoc\u00edan sus motivos f\u00e1cticos \u00a0y normativos, ya que de los anexos allegados no obra insinuaci\u00f3n \u00a0sobre estos. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, \u00a0explic\u00f3 el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de \u00a02004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se \u00a0justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con \u00a0diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles \u00a0e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le \u00a0permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, en decisi\u00f3n T-230 de 2013, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en los casos en que se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos \u00a0procesales, m\u00e1s all\u00e1 de que se acredite la inexistencia \u00a0de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se \u00a0somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora \u00a0judicial injustificada; y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de \u00a0que se materialice un da\u00f1o que genere un perjuicio que no \u00a0pueda ser subsanado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bajo los \u00a0anteriores derroteros, es claro que no toda dilaci\u00f3n en el \u00a0curso de una determinada actuaci\u00f3n judicial es desconocedora \u00a0de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no procede autom\u00e1ticamente por el solo hecho que el \u00a0servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que \u00a0se acredite la falta de diligencia y, adem\u00e1s, que con la mora \u00a0se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, situaciones que como se \u00a0destac\u00f3 previamente no estar\u00edan satisfechas en el \u00a0entendido que no se prob\u00f3 un actuar ap\u00e1tico del juez \u00a0asignado o, el advenimiento evidente de un perjuicio dado que la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida supone el cumplimiento de unas \u00a0condiciones materiales que deben ser verificadas por el servidor, de \u00a0modo que no se patentiza, por el simple paso del tiempo que debiera \u00a0accederse a ella. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON\u202fCHAVERRA \u00a0CASTRO\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202fDIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fEYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con el informe suscrito por el Auxiliar del despacho, el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2021, se tiene que si bien la fecha de reparto de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto fue el 7 de septiembre de 2020, esta actuaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparec\u00eda en el buz\u00f3n del correo electr\u00f3nico del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor judicial como mecanismo dispuesto para el recibo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos en vigencia de emergencia sanitaria por Covid-19 y, solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo conocer su existencia por verificaci\u00f3n que se hiciera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los asuntos asignados al despacho del Magistrado ponente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrastados los archivos personales del empleado, el archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital del despacho, el sistema de registro de actuaciones Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siglo XXI y la consulta de procesos de la rama judicial, una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenida informaci\u00f3n de la Oficina de Sistemas de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia sobre diligencias a cargo del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador. En ese sentido, se destaca del referido informe que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar la revisi\u00f3n minuciosa y cotejo con la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrada por la oficina se sistemas, se logr\u00f3 identificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el correo en menci\u00f3n por el cual se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido las diligencias mi correo institucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gustavorv@cortesuprema.gov.co, el 07\/09\/2020 a las 06:12 minutos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tarde, se encontraba en una carpeta denominada \u201cElementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infectados\u201d, la que luego de hacer la consulta a la oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistemas se indic\u00f3 que ello obedec\u00eda a que al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enviar el archivo posiblemente se digit\u00f3 mal una palabra o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el antivirus del correo detecto algo sospechoso y por ello el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensaje se redirigi\u00f3 a la referida carpeta, que valga la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltar hasta la fecha se encontraba oculta\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n oblig\u00f3 a que se obtuviera, el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre del a\u00f1o en curso, por Secretar\u00eda, nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso al referido vinculo para su respectivo tr\u00e1mite y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiara a la Oficina de Sistemas de Corporaci\u00f3n, para que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su intermedio, y desde un punto de vista t\u00e9cnico, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine la trazabilidad del asunto a fin de adoptar correctivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes. Cfr. Archivos \u201cINFORME DE AUDITORIA DE PROCESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTIVOS A CARGO DEL DESPACHO.pdf\u201d y \u201cOFICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SISTEMAS.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal Ambulante con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-350 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-487-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13020-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 112544 \u00a0 Acta No 259 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n1 \u00a0propuesta por C\u00e9sar \u00a0David Rivero Anaya, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}