{"id":59709,"date":"2023-12-22T19:33:27","date_gmt":"2023-12-22T19:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13019-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:27","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:27","slug":"stp13019-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13019-2021\/","title":{"rendered":"STP13019-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13019-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 110600 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 259 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la impugnaci\u00f3n1 \u00a0interpuesta por FABIO ENRIQUE BECERRA PE\u00d1A, frente al fallo \u00a0proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, a la ARL \u00a0Colmena S.A. y a la sociedad Drummond Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo \u00a0los sintetiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital, tercera edad y al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, la EPS Salud Total le diagnostic\u00f3, el 24 de octubre de \u00a02011, el \u00abs\u00edndrome de manguito rotatorio\u00bb de \u00a0hombro derecho como de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, mediante dictamen 4728 del 27 de diciembre de 2014, la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar le dictamin\u00f3 \u00a0una p\u00e9rdida en la capacidad laboral del 23.40%, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 27 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la ARL Colmena contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, mediante dictamen 13491432-1852 del \u00a025 de noviembre de 2015, modific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral al 18.28% y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la A.R.L. Colmena le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 una \u00a0indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, con relaci\u00f3n \u00a0al diagn\u00f3stico que le fue dictaminado, en la suma de \u00a0$29.110.992. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la ARL tom\u00f3 como fecha para liquidar el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n el promedio de los doce meses anteriores a la \u00a0primera calificaci\u00f3n que hizo la E.P.S. el 1 de noviembre de \u00a02011, que arroj\u00f3 la suma de $4.435.222. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el juzgador de primer grado, luego de surtir el tr\u00e1mite de \u00a0rigor, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, \u00a0conden\u00f3 a la ARL Colmena al pago indexado de $23.402.389, por \u00a0concepto de incapacidad permanente parcial y declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones propuestas por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo, para el efecto, consider\u00f3 que la norma aplicable era el \u00a0art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en \u00a0raz\u00f3n a que el art\u00edculo 20 del Decreto 1295 de 1994 \u00a0hab\u00eda sido declarado inexequible por la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional C-1152-2005. Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0para liquidar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente se deb\u00eda tener \u00a0en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen \u00a0de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, a saber, el 27 de agosto \u00a0de 2014 y, por ello, calcul\u00f3 el IBL con los salarios \u00a0reportados por la ARL entre el 27 de agosto de 2013 al 26 de agosto \u00a0de 2014, habiendo arrojado un valor de $6.178.044. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral del actor del 18.28%, as\u00ed como lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2644 de 1994, elabor\u00f3 las operaciones \u00a0matem\u00e1ticas y concluy\u00f3 que el valor correspondiente a \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ascendi\u00f3 a la suma \u00a0$52.513.381,23, monto al cual le rest\u00f3 el valor cancelado por \u00a0la entidad de seguridad social de $29.110.991, que arroj\u00f3 una \u00a0diferencia de $23.402.389,23 y, como consecuencia de lo anterior, \u00a0conden\u00f3 a la ARL Colmena al pago indexado de la suma en \u00a0precedencia referida, as\u00ed como a las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, al desatar los recursos de apelaci\u00f3n que \u00a0interpusieron ambas partes, mediante sentencia del 13 de noviembre de \u00a02019, decidi\u00f3 modificar el fallo del a quo, en lo tocante a \u00a0\u00abla liquidaci\u00f3n del ingreso base y en la diferencia (\u2026) \u00a0pasando de $23.402.389,oo a $1.000.000,oo aproximadamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del ad quem, en tanto, en su criterio, dicha \u00a0autoridad \u00abmanifest\u00f3 que (\u2026) no le era aplicable \u00a0el Decreto Ley 1295 de 1994, ni las normas del Decreto 917 de 1999 y \u00a0la Ley 776 de 2002, sino que le era aplicable las normas del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, concretamente el art\u00edculo 228 (sic) de \u00a0dicho Estatuto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el tribunal incurri\u00f3 en error, toda vez que, en su \u00a0parecer, no liquid\u00f3 el ingreso base para la indemnizaci\u00f3n \u00a0con la fecha de estructuraci\u00f3n que aparec\u00eda en el \u00a0dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, sino con la fecha en \u00a0que se diagnostic\u00f3 la enfermedad por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que \u00a0se hubiese concedido el mismo, por no cumplir con el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita que: i) se tutelen los derechos \u00a0fundamentales invocados; ii) se declare la \u00abilegalidad\u00bb \u00a0de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2019; iii) se \u00a0ordene a dicha autoridad judicial que emita un nuevo fallo en el que \u00a0aplique las normas que se encontraban vigentes al momento de la fecha \u00a0en que se estructur\u00f3 la incapacidad permanente parcial, a \u00a0saber, el Decreto 917 de 1999 y la Ley 776 de 2002, as\u00ed como \u00a0el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia neg\u00f3 el amparo. Los argumentos que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese contexto, tras hacer precisi\u00f3n de los \u00a0argumentos plasmados en la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0concluye que la misma no es arbitraria o antojadiza, puesto que \u00a0modific\u00f3 la sentencia de primer grado al considerar que para \u00a0liquidar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0pretendida se deb\u00eda tener en cuenta la norma vigente al \u00a0momento de la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, que lo \u00a0fue el 24 de octubre de 2011, remiti\u00e9ndose a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que \u00a0se\u00f1ala el procedimiento para determinar el salario base para \u00a0liquidar las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden, considera la Sala a quo que el Tribunal \u00a0no trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el \u00a0actor, dado que la determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los \u00a0postulados legales que estim\u00f3 aplicables al caso sometido a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisa que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo \u00a0del proceso que ha sido resuelto por las autoridades judiciales \u00a0competentes, ya que su objeto es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0cuando resulten afectados y no una tercera instancia en la que se \u00a0imponga un criterio jur\u00eddico o de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta y sustentada por el demandante en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n del Tribunal se estructur\u00f3 \u00a0un defecto sustantivo al no aplicar lo establecido en el art\u00edculo \u00a021 de C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, atinente con el principio de favorabilidad, dado que \u00a0se consider\u00f3 que no exist\u00eda norma vigente aplicable al \u00a0caso en raz\u00f3n a la inexequibilidad del Decreto 1295 de 1994, \u00a0de manera que, ante el supuesto conflicto de normas, se debi\u00f3 \u00a0escoger la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estima para el asunto analizado, s\u00ed existe \u00a0norma vigente aplicable y es el Decreto 917 de 1999 y la Ley 776 de \u00a02002, que indican que el ingreso base para la liquidaci\u00f3n de \u00a0la indemnizaci\u00f3n por incapacidad se debe tener en cuenta la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n que aparece en el dictamen de \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y no \u00a0la del diagn\u00f3stico, como erradamente lo indic\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia constituye una v\u00eda de hecho en la \u00a0medida que desborda la facultad discrecional interpretativa del \u00a0accionado, pues tal hermen\u00e9utica lo fue en contra del \u00a0trabajador y no se aplic\u00f3 el principio de favorabilidad. \u00a0Agrega que el fallo de primer grado no fue desproporcionado y se tuvo \u00a0en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa \u00a0al tema. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado a lo anterior, advierte que es una persona con \u00a0problemas de discapacidad y que no cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial dado que la decisi\u00f3n de segunda instancia no es \u00a0recurrible en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de \u00a0la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a conocer de las \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista otro medio \u00a0de \u00a0 defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto objeto de an\u00e1lisis, es claro que \u00a0la discusi\u00f3n se centra en la sentencia dictada el 13 de \u00a0noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante la cual modific\u00f3 la de primer grado en \u00a0lo atinente a la liquidaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0lo cual incidi\u00f3 en el c\u00e1lculo del monto de la misma, \u00a0pues de $23.402.389 pas\u00f3 a \u201c$1.000.000,oo \u00a0aproximadamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede verse, la discusi\u00f3n se centra \u00a0respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario \u00a0precisar que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial \u00a0en sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual \u00a0impone que la tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable \u00a0y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las causales espec\u00edficas implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto org\u00e1nico: falta de competencia del \u00a0funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto procedimental absoluto: desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto material o sustantivo: aplicar normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se \u00a0haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento del precedente: apartarse de los \u00a0criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la \u00a0Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al \u00a0caso sub examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no as\u00ed se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y con ello \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que de la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n censurada, con facilidad se puede \u00a0apreciar que, contrario al parecer del recurrente, el asunto se \u00a0resolvi\u00f3 de manera razonada, todo conforme al pormenorizado \u00a0an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y la normatividad \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de reproche dio por demostrado que la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue dictaminada en el 23.40%, \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de agosto de 2014, por la \u00a0Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Invalidez del Cesar, \u00a0dictamen modificado por la Junta de Calificaci\u00f3n Nacional, \u00a0fij\u00e1ndola en el 18.28%, con la misma fecha de estructuraci\u00f3n; \u00a0que la ARL pag\u00f3 al demandante la suma de $29.110.992 por \u00a0concepto de incapacidad permanente parcial, ello acorde con los \u00a0ingresos de los 12 meses anteriores a la fecha del diagn\u00f3stico \u00a0de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, con fundamento en la Ley 776 de 2002, indic\u00f3 \u00a0que ante la discusi\u00f3n respecto de la forma de liquidar la \u00a0indemnizaci\u00f3n, deb\u00eda tenerse en cuenta la norma vigente \u00a0para el momento de la calificaci\u00f3n del origen de la \u00a0enfermedad, que lo fue el 24 de octubre de 2011, de ah\u00ed que \u00a0deb\u00eda tenerse en cuenta el art\u00edculo 20 del Decreto 1295 \u00a0de 1994 en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones econ\u00f3micas; sin embargo, tal precepto fue \u00a0declarado inexequible en sentencia C-1152 de 2005, raz\u00f3n por \u00a0la cual \u201cse debe dar aplicaci\u00f3n a \u00a0disposiciones vigentes antes de la entrada en vigencia del mencionado \u00a0art\u00edculo que regulaba el ingreso base de liquidaci\u00f3n de \u00a0dichas prestaciones, esto es, el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, que readquiere vigencia, con la citada \u00a0declaratoria de inexequibilidad. Para el efecto, como quiera que es \u00a0la \u00fanica disposici\u00f3n que regula la materia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, afirm\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de \u00a0la incapacidad permanente parcial debe liquidarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con base en los salarios del \u00a0trabajador que aparecen en la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0Colmena, los cuales dentro de los doce meses anteriores al \u00a0diagn\u00f3stico de la enfermedad muestran una variaci\u00f3n y \u00a0arrojan un promedio de $3.612.583,33. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0al aplicarle a este guarismo un factor de 8.5 sobre la tabla de \u00a0equivalencia del Decreto 2644 de 1994, arroja la suma de \u00a0$30.706.958,33, que al restarle lo ya pagado arroja una diferencia de \u00a0$1.595.966,33 a cargo de la ARL demandada, la que est\u00e1 \u00a0obligada a responder por el riesgo asegurado en funci\u00f3n del \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n reportado, diferencia por la cual \u00a0ha de imponerse condena, debi\u00e9ndose modificar lo impuesto en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como puede verse, ning\u00fan yerro o defecto \u00a0puede endilgarse a la providencia en comento, como equivocadamente lo \u00a0pretende la parte recurrente, puesto que con la suficiente claridad y \u00a0con la debida fundamentaci\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0la norma aplicable al caso era la vigente antes de entrar a regir el \u00a0precitado precepto, esto es el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo2 \u00a0y con base en ellas efectu\u00f3 las operaciones del caso para \u00a0obtener el monto de la indemnizaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Eso quiere decir que lo decidido lo fue en obedecimiento \u00a0de las normas que regulan la materia, luego, los argumentos expuestos \u00a0para intentar enervar la determinaci\u00f3n, no tienen soporte ni \u00a0sustento alguno y por lo mismo deben desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo consignado es indicativo que la cuesti\u00f3n \u00a0planteada por la parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del \u00a0respectivo asunto, sin que se observe que el Tribunal accionado \u00a0hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues as\u00ed lo \u00a0deja entrever las consideraciones que soportan la decisi\u00f3n \u00a0ahora censurada, las que igualmente permiten calificarlas como \u00a0razonable y ajustadas a las normas y pruebas oportunamente \u00a0incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tampoco puede aducirse un desconocimiento del \u00a0principio de favorabilidad, puesto que, como acaba de verse, no se \u00a0observa una discusi\u00f3n en punto de la aplicaci\u00f3n de una \u00a0u otra norma, que ser\u00eda el escenario para determinar cu\u00e1l \u00a0se har\u00eda m\u00e1s conveniente al trabajador, pues, seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n confutada, ante la \u00a0inexequibilidad de la norma que reglaba el asunto, se acudi\u00f3 a \u00a0la vigente antes de entrar a regir aquella, por tanto, el reparo no \u00a0tiene relevancia y por eso debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de \u00a0la parte tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para \u00a0exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo \u00a0impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para \u00a0desestimar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutela, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NOTIFICAR la decisi\u00f3n \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el diligenciamiento a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con el informe suscrito por el Auxiliar del despacho, el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2021, se tiene que si bien la fecha de reparto de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto fue el 3 de junio de 2020, esta actuaci\u00f3n no aparec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviada al correo electr\u00f3nico del servidor judicial como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo dispuesto para el recibo de procesos en vigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emergencia sanitaria por Covid-19 y, solo se pudo conocer su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia por verificaci\u00f3n que se hiciera de todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos asignados al despacho del Magistrado ponente, contrastados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los archivos personales del empleado, el archivo digital del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho, el sistema de registro de actuaciones Justicia Siglo XXI y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consulta de procesos de la rama judicial, una vez obtenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia sobre diligencias a cargo del despacho sustanciador. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular en el referido informe, se indica que \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar el sistema de registro de actuaciones se pudo constatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desde la fecha del reparto solo existe una actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrada que corresponden a la constancia secretarial dejada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la cuarentena ocasionada por cuenta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propagaci\u00f3n de la pandemia del Coovid-19 (sic), en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se se\u00f1ala que al referido proceso que se reparti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma manual se le asign\u00f3 el No 638; no obstante, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar mi correo institucional gustavorv@cortesuprema.gov.co, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido proceso no fue remitido all\u00ed; sin embargo, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constatar y revisar el aplicativo Teams, en el cu\u00e1l para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha se utilizaba tambi\u00e9n para efectuar el reparto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, se hall\u00f3 la carpeta de la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela No 638 correspondiente al presente proceso, pero al tratar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abrir las misma para descargar sus archivos, no lo permite y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica que no se tiene acceso a ella, por lo que no se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visualizar ning\u00fan archivo que se haya podido compartir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha oportunidad y hasta la fecha no se ha recibido nuevamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido proceso en el despacho para su tr\u00e1mite.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n oblig\u00f3 a que se obtuviera, el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre del a\u00f1o en curso, por Secretar\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente acceso al referido vinculo para su respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se oficiara a la Oficina de Sistemas de Corporaci\u00f3n, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por su intermedio, y desde un punto de vista t\u00e9cnico se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine la trazabilidad del asunto a fin de adoptar correctivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes. Cfr. Archivos \u201cINFORME DE AUDITORIA DE PROCESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTIVOS A CARGO DEL DESPACHO.pdf\u201d y \u201cOFICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SISTEMAS.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 218. SALARIO BASE PARA LAS PRESTACIONES. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el pago de las prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dinero establecida en este Cap\u00edtulo, debe tomarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el salario no fuere fijo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o de servicios anterior al accidente o la enfermedad, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo el tiempo de trabajo si fuere menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13019-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 110600 \u00a0 Acta \u00a0No 259 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la impugnaci\u00f3n1 \u00a0interpuesta por FABIO ENRIQUE BECERRA PE\u00d1A, frente al fallo \u00a0proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}