{"id":59708,"date":"2023-12-22T19:33:27","date_gmt":"2023-12-22T19:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13017-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:27","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:27","slug":"stp13017-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13017-2021\/","title":{"rendered":"STP13017-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 110195 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 259 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por el apoderado de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Parra Bustamante, \u00a0respecto del fallo proferido el 30 de marzo de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y \u00a0respuestas consisten en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Rub\u00e9n Diario Parra Bustamante, fue condenado por \u00a0el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena de \u00a0128 meses por el delito de Tr\u00e1fico de Estupefacientes, \u00a0vigilancia de la pena que est\u00e1 a cargo del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el togado que radic\u00f3 petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0en favor del se\u00f1or Parra Bustamante, ante el Juzgado de Penas, \u00a0quien mediante auto de sustanciaci\u00f3n del 28 de febrero de 2020 \u00a0se abstuvo de resolver la petici\u00f3n para estarse a lo resuelto \u00a0en los autos interlocutorios No. 1379 del 28 de junio de 2018 y No. \u00a01459 del 17 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Anterior \u00a0determinaci\u00f3n, que es cuestionada por el accionante, al \u00a0referir que el auto interlocutorio No. 1379 del 28 de junio de 2018 \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional a su prohijado, por el aspecto \u00a0objetivo, es decir por no cumplir con las 3\/5 partes de la pena \u00a0impuesta, sin valorarse el aspecto subjetivo. Decisi\u00f3n contra \u00a0la cual se interpuso el recurso de reposici\u00f3n y fue tramitado \u00a0por el auto No. 1459 del 17 de julio de 2018, donde se indic\u00f3 \u00a0que el sentenciado cumpl\u00eda con el factor objetivo de la norma \u00a0para la libertad condicional, pero analiz\u00f3 un nuevo evento, \u00a0como es la gravedad y modalidad de la conducta, negando el \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n, indica el actor que el Juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas no le otorg\u00f3 la oportunidad al condenado de presentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto No. 1459 del 17 de \u00a0julio de 2018, dado que se analiz\u00f3 una nueva situaci\u00f3n \u00a0que no se hab\u00eda valorado en el auto del 28 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1ala que, al solicitar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0de conceder la libertad condicional, era procedente el estudio de \u00a0fondo, pues en los autos que se basa el Juzgado de Penas para \u00a0abstenerse de hacerlo, solo se estudi\u00f3 el aspecto objetivo, y \u00a0al momento de reponer la decisi\u00f3n estudio la situaci\u00f3n \u00a0subjetiva de la norma sin darle oportunidad de presentar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, asegura que la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Pena de Cali, es una v\u00eda de hecho, no \u00a0solo por las razones se\u00f1aladas sino porque despu\u00e9s de \u00a020 meses posteriores al auto del 2018, el Despacho de Penas sigue \u00a0afirmando que lo \u00fanico que debe tenerse en cuenta para negar \u00a0la libertad condicional es la gravedad de la conducta y ning\u00fan \u00a0otro aspecto, lo que a juicio del actor es irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita v\u00eda acci\u00f3n de tutela, se ordene al \u00a0juzgado accionado se pronuncie conforme a la ley frente a la \u00a0solicitud de libertad condicional impetrada el 3 de febrero de 2020, \u00a0a trav\u00e9s de un auto interlocutorio donde no se pueda \u00a0abstenerse de valorar todos los aspectos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0luego de estudiar el libelo, la respuesta suministrada por la \u00a0autoridad accionada y recordar las causales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, estim\u00f3 \u00a0que en el presente asunto el amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el cuestionado auto de sustanciaci\u00f3n del 28 de febrero de \u00a02020, en el que el Juzgado accionado se abstuvo de darle tr\u00e1mite \u00a0nuevamente a la petici\u00f3n de libertad condicional, corresponde \u00a0a la misma petici\u00f3n previamente debatida y decidida en los \u00a0autos interlocutorios No. 1379 del 28 de junio de 2018 y No. 1459 del \u00a017 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que si bien, en auto del 17 de julio de 2018, al resolver el recurso \u00a0de reposici\u00f3n promovido contra la primera providencia, neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional por la gravedad y modalidad de conducta \u00a0punible al resolver un recurso de reposici\u00f3n, no cabe duda que \u00a0all\u00ed se otorg\u00f3 la posibilidad de presentar los recursos \u00a0de ley, sin que el actor o su defensor hubieren hecho uso de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, mediante la presente acci\u00f3n de tutela se pretende \u00a0poner a consideraci\u00f3n del Juez Constitucional un debate ya \u00a0surtido en las instancias correspondientes con las garant\u00edas \u00a0legales y constitucionales, sin que sea procedente debatir \u00a0reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente consolidados, frente a \u00a0los cuales el condenado o su apoderado no presentaron los respectivos \u00a0recursos dentro del cauce ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto y ante la falta de acreditaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante refut\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Insiste en que la Juez S\u00e9ptima de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali lesiona los derechos fundamentales del \u00a0condenado en tanto que se niega a emitir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0que permita elucidar nuevamente la concurrencia de los requisitos \u00a0necesarios para conceder la libertad condicional, que considera tiene \u00a0derecho su prohijado, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, impide \u00a0formular y tramitar el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); (f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); \u00a0(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al \u00a0no estimar cumplido el requisito gen\u00e9rico de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, pese a las argumentaciones del memorialista, para la Sala \u00a0deviene clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0asunto objeto de estudio en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se \u00a0satisface el car\u00e1cter residual que reviste a la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En \u00a0efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a las \u00a0decisiones judiciales3 \u00a0que le negaron el beneficio de la libertad condicional por falta del \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. Frente a \u00a0ello, habr\u00e1 de decirse que equivoc\u00f3 la ruta para \u00a0proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusi\u00f3n \u00a0tal como la aqu\u00ed propuesta debe sin lugar a dudas ser \u00a0ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las \u00a0instancias, oportunidades y a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes y no, por medio de la tutela, la cual intenta emplear \u00a0como si se tratara de una v\u00eda alterna, para obtener la \u00a0revisi\u00f3n de las determinaciones que le resultaron \u00a0desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe precisarse que esta Corporaci\u00f3n, en consonancia \u00a0con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha \u00a0reiterado en numerosas providencias que es a trav\u00e9s de los \u00a0medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente id\u00f3neos \u00a0en atenci\u00f3n a su naturaleza y finalidades, que se deben \u00a0esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un \u00a0pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las \u00a0inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en \u00a0el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se \u00a0intente por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, como si \u00a0fuese nueva oportunidad para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de \u00a0obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria (Cfr. Sentencia \u00a0T-237 de 2018). \u00a0Consideraci\u00f3n contraria implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub \u00a0judice \u00a0se destaca que el \u00a0memorialista no agot\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, cuya procedencia fue \u00a0se\u00f1alada de manera expresa en la parte resolutiva del auto No. \u00a01459 del 17 de julio de 20184, \u00a0en el que se estim\u00f3 la gravedad y modalidad de la conducta \u00a0objeto de condena a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Parra Bustamante, \u00a0oportunidad en la que, si bien el juzgado accionado resolvi\u00f3 \u00a0un recurso de reposici\u00f3n5, \u00a0igualmente otorg\u00f3 la posibilidad de cuestionar la nueva \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, sin que \u00a0el aqu\u00ed accionante hubiere hecho uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0contrario a lo que expone en la presente demanda para validar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que el \u00a0recurrente cont\u00f3 con la oportunidad procesal para cuestionar \u00a0los argumentos que expuso la autoridad demandada, en punto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad y modalidad de la conducta que a \u00a0juicio del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad impide acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0en favor de Parra \u00a0Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el mismo \u00a0recurrente lo reconoce al advertir que: \u00abInfortunadamente, \u00a0la negligencia de quien entonces se encontraba al frente de la \u00a0defensa de PARRA BUSTAMANTE, no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que la decisi\u00f3n le permit\u00eda\u00bb6. \u00a0Esto es, el auto 1459 del 17 de julio de 2018, en el que el Juzgado \u00a0accionado aludi\u00f3 que, contra el numeral tercero, que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, proced\u00edan los recursos ordinarios \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En ese orden de ideas, acreditada aparece la posibilidad que \u00a0ostentaba el peticionario para postular sus pretensiones a trav\u00e9s \u00a0de las citadas herramientas procesales, esto es, los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y, conforme con lo explicado, \u00a0surge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante \u00a0la falta de agotamiento del cauce ordinario, escenario en el que el \u00a0peticionario debe resolver sus inconformidades en relaci\u00f3n con \u00a0el subrogado que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, en lo que al auto del 28 de febrero de 2020 se \u00a0refiere, esto es, en virtud del cual la Juez S\u00e9ptima de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de libertad condicional del ciudadano Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Parra Bustamante, \u00a0orden\u00e1ndole estarse a lo dispuesto en el prove\u00eddo del \u00a017 de julio de 2018, advierte la Sala que tal determinaci\u00f3n no \u00a0se ofrece como violatoria de los derechos fundamentales del \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0en tal sentido, propenden por una estricta aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de celeridad y econom\u00eda procesal, pues ning\u00fan \u00a0sentido tiene desgastar a la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, \u00a0frente a las cuales, no se registra ninguna variaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ninguna anomal\u00eda que la Juez S\u00e9ptima de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del \u00a028 de febrero de 2020, hubiera dispuesto que el memorialista se \u00a0estuviera a lo resuelto previamente, ello por cuanto que los \u00a0fundamentos de la solicitud de libertad condicional resultan \u00a0id\u00e9nticos a los de la primigenia petici\u00f3n, esto es, lo \u00a0relativo a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta objeto \u00a0de condena que impide la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0pretendida; de all\u00ed que la decisi\u00f3n de \u00abestarse \u00a0a lo resuelto\u00bb \u00a0est\u00e9 ajustada a la jurisprudencia y los principios que rigen a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, no puede \u00a0tenerse como una v\u00eda de hecho que atente contra los derechos \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con el informe suscrito por el Auxiliar del despacho, el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2021, se tiene que bien la fecha de reparto de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto fue el 26 de mayo de 2020, esta actuaci\u00f3n no aparec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el buz\u00f3n del correo electr\u00f3nico del servidor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial como mecanismo dispuesto para el recibo de procesos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de emergencia sanitaria por Covid-19 y, solo se pudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer su existencia por verificaci\u00f3n que se hiciera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los asuntos asignados al despacho del Magistrado ponente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrastados los archivos personales del empleado, el archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital del despacho, el sistema de registro de actuaciones Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siglo XXI y la consulta de procesos de la rama judicial, una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenida informaci\u00f3n de la Oficina de Sistemas de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia sobre diligencias a cargo del despacho ponente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, se destaca del referido informe que \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar mi correo institucional gustavorv@cortesuprema.gov.co el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027\/04\/2020, se comparti\u00f3 el v\u00ednculo de la carpeta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Impugnaci\u00f3n de Tutela identificada con el No. 2061, empero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dicha ocasi\u00f3n el citado proceso a\u00fan no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido asignado al despacho para su conocimiento y tr\u00e1mite, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ello solo acaeci\u00f3 hasta el 26 de mayo de 2020, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mes despu\u00e9s; adicionalmente, al abrir el v\u00ednculo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la referida carpeta la misma arroja error y no deja visualizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan archivo que se haya podido compartir en dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad y hasta la fecha no se ha recibido nuevamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido proceso en el despacho para su tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n oblig\u00f3 a que se obtuviera, el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre del a\u00f1o en curso, por Secretar\u00eda, nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso al referido vinculo para su respectivo tr\u00e1mite y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiara a la Oficina de Sistemas de Corporaci\u00f3n, para que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su intermedio, y desde un punto de vista t\u00e9cnico, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine la trazabilidad del asunto a fin de adoptar correctivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes. Cfr. Archivos \u201cINFORME DE AUDITORIA DE PROCESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTIVOS A CARGO DEL DESPACHO.pdf\u201d y \u201cOFICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SISTEMAS.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de julio de 2018 que valorando la gravedad de la conducta deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional y el de 28 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, mediante el cual, en relaci\u00f3n con id\u00e9ntica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud, dispuso estarse a lo resuelto en la anterior providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo estableci\u00f3 el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del auto No. 1379 del 28 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto No. 13024 del 26 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 110195 \u00a0 Acta \u00a0No 259 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por el apoderado de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Parra Bustamante, \u00a0respecto del fallo proferido el 30 de marzo de 2020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}