{"id":59707,"date":"2023-12-22T19:33:27","date_gmt":"2023-12-22T19:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12981-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:27","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:27","slug":"stp12981-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12981-2021\/","title":{"rendered":"STP12981-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12981-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 119295. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan \u00a0Bautista Ortiz Montoya, \u00a0contra la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, hoy Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, defensa, legalidad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Hula, hoy Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Huila, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del litigio que origin\u00f3 \u00a0el presente procedimiento constitucional (radicado \u00a0410011102000-2016-00291-00\/01\/02), \u00a0adelantado bajo la \u00e9gida de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0la demanda de tutela fue repartida al despacho del doctor Gerson \u00a0Chaverra Castro. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2021, dicho \u00a0funcionario, junto con los doctores \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1o \u00a0Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Fabio Ospitia Garz\u00f3n, \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Hugo \u00a0Quintero Bernate, Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0expresaron al un\u00edsono que \u00a0se encuentran impedidos para actuar en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, invocaron la causal contemplada \u00a0en el art\u00edculo 56-4 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la \u00a0cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto \u00a0cuando \u00abhaya\u2026manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0aducen que emitieron su opini\u00f3n sobre este caso en \u00a0pronunciamiento CSJ AP1517-2020, \u00a021 oct. 2020, rad. 56372, la cual guarda relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0material con la controversia planteada en esta petici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, el asunto fue remitido y reasignado al Magistrado ponente. \u00a0Por ende, el 22 de agosto de 2021 dispuso asumir el conocimiento del \u00a0asunto e impartir el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que el 21 de marzo de 2019 la \u00a0antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0Judicatura del Huila sancion\u00f3 al profesional del derecho Juan \u00a0Bautista Ortiz Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche consisti\u00f3 en la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) meses\u00bb, \u00a0por presuntamente \u00ab(\u2026) \u00a0haber incurrido a t\u00edtulo de culpa en la falta disciplinaria a \u00a0la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 37 de la ley 1123 de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n. En respuesta, el 2 de \u00a0septiembre de 2020 la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a lo precedente, el memorialista promovi\u00f3 -la \u00a0primera- \u00a0demanda \u00a0de tutela contra la se\u00f1alada providencia, al estimar que fue \u00a0acompa\u00f1ada por dos personas que, para ese momento, \u00abno \u00a0ostentaban la investidura de magistrados\u00bb, \u00a0por haber culminado su per\u00edodo constitucional en la otrora \u00a0m\u00e1xima \u00a0autoridad judicial en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, quien \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado en pronunciamiento CSJ \u00a0STC4303-2021, 23 ab. 2021, rad. 11001-02-30-000-2021-00274-00. \u00a0Pues, advirti\u00f3 insatisfecho el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, comoquiera que, previo a demandar en tutela, el actor \u00a0deb\u00eda plantear la nulidad de la sentencia que fue adversa a \u00a0sus intereses -por \u00a0aquel motivo- \u00a0ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Enterado \u00a0del fallo de tutela, el demandante present\u00f3 solicitud de \u00a0anulaci\u00f3n de la mencionada sentencia sancionatoria ante la \u00a0correspondiente entidad. En respuesta, el 28 de julio de 2021 la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial dispuso \u00abRECHAZAR \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior interlocutorio, el libelista promueve -la \u00a0segunda- \u00a0demanda de amparo. Pues, insiste en que \u00abla \u00a0sentencia confirmatoria de la sanci\u00f3n\u00bb \u00a0impuesta en su disfavor fue suscrita por cinco (5) de los siete (7) \u00a0magistrados que integraban la antigua m\u00e1xima autoridad \u00a0judicial en materia disciplinaria. Pues, uno (1) de los integrantes \u00a0(Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal) salv\u00f3 voto y \u00a0otro (Carlos Mario Cano Diosa) estuvo ausente con excusa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0enfatiza que dentro de los firmantes estaban los doctores Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago \u00a0y Julia \u00a0Emma Garz\u00f3n de L\u00f3pez, \u00a0quienes ostentaban la calidad de particulares, debido a que su \u00a0per\u00edodo como magistrados hab\u00eda fenecido desde 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, estima que la sentencia cuestionada solo fue aprobada por \u00a0tres (3) magistrados integrantes de dicha Colegiatura: los doctores \u00a0Alejandro Meza Cardales (ponente), Magda Victoria Cuesta Walteros y \u00a0Camilo Montoya Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en su parecer, la decisi\u00f3n atacada no tiene \u00a0validez, porque dej\u00f3 de contar con el quorum decisorio, en la \u00a0medida que requer\u00eda m\u00ednimo de cuatro (4) funcionarios \u00a0judiciales que apoyaran la ponencia, con el fin de que naciera a la \u00a0vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su postura, el accionante mencion\u00f3 el \u00a0pronunciamiento CC SU-355 de 27 de agosto de 2020; e indic\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 254-2 Superior, en concordancia con el canon \u00a054 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento interno del extinto Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, establecen que \u00abla \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho colegiado se compon\u00eda \u00a0de siete magistrados elegidos para un periodo de 8 a\u00f1os, cuyas \u00a0decisiones deb\u00edan ser suscritas y votadas favorablemente por \u00a0m\u00ednimo cuatro (4) funcionarios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo descrito, Juan \u00a0Bautista Ortiz Montoya \u00a0solicit\u00f3 que se deje sin efecto, por inconstitucional, la \u00a0sentencia de segunda instancia de 2 de septiembre de 2020 y se \u00a0disponga el env\u00edo del expediente a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial, para que emita la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda en derecho, al igual que se elimine el antecedente \u00a0disciplinario que se registra en su contra, por el aludido proceso \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial1 \u00a0manifest\u00f3 que, conforme al Acto Legislativo 02 de 2015, no \u00a0es posible que esa Colegiatura se pronuncie acerca de las actuaciones \u00a0y fallos proferidos por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que \u00abno \u00a0los elabor\u00f3, discuti\u00f3 y no tuvo participaci\u00f3n de \u00a0estos y no est\u00e1 dentro de sus competencias pronunciarse sobre \u00a0el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que \u00a0fueron conocidos por la extinta corporaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la demanda de amparo no satisfizo el presupuesto de la \u00a0inmediatez, porque han transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses \u00a0desde que \u00abla \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiese adoptado una decisi\u00f3n \u00a0en el proceso disciplinario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 19 \u00a0del Acto Legislativo 02 de 2015 y la fecha de posesi\u00f3n de los \u00a0magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (13 \u00a0de enero de 2021), sostuvo que \u00abes \u00a0claro que la \u00a0doctora Garz\u00f3n y el Doctor Sanabria, quienes ven\u00edan \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como magistrados, se encontraban \u00a0plenamente habilitados para seguir conociendo de los asuntos de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 \u00a0y enfatiz\u00f3 los pronunciamientos CC Auto 278 de 2015 y CC \u00a0SU-174 de 2021. Finalmente, adujo que \u00abdebe \u00a0declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta\u00bb \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, hoy \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Huila \u00a0(Ponente de la decisi\u00f3n de primer grado),2 \u00a0frente al tema de debate, pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0tomen los argumentos planteados en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia en el cap\u00edtulo de competencia, puesto que es una \u00a0decisi\u00f3n que no fue proferida por esta Seccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0incidental \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester pronunciarse en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento de los doctores Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1o Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, \u00a0Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar y Hugo Quintero Bernate, Magistrados de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que en el pronunciamiento emitido el \u00a021 de octubre de 2020, dentro del radicado 56372, los \u00a0togados se abstuvieron de acatar una \u00absentencia\u00bb \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que ordenaba adoptar decisi\u00f3n respecto de las \u00a0medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en auto CSJ AP1517-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal indicaron que la \u00a0mencionada orden no ten\u00eda la potencialidad de ser vinculante. \u00a0Pues, provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el \u00a0quorum decisorio m\u00ednimo legalmente exigido para ser \u00a0considerada una sentencia judicial, comoquiera que los doctores Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, \u00a0quienes la suscribieron, no son magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en raz\u00f3n \u00a0a que sus per\u00edodos constitucionales para el ejercicio de sus \u00a0cargos fenecieron desde hace varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal cuarta del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004, ser\u00e1n separados del conocimiento de este \u00a0asunto a los mencionados togados, tal y como se reconocer\u00e1 en \u00a0la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no puede soslayarse que el doctor Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, a la fecha, no integra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por lo que, aunque expres\u00f3 su \u00a0impedimento, en la actualidad se torna innecesario emitir un \u00a0pronunciamiento al respecto, por haber acaecido la dejaci\u00f3n \u00a0del cargo por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior y con el contenido de \u00a0la teor\u00eda del \u00abreparto \u00a0grosero\u00bb, \u00a0porque la protesta constitucional involucra una una \u00a0decisi\u00f3n de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, en tanto y cuanto se trata de un \u00f3rgano \u00a0de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa, legalidad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad \u00a0del \u00a0abogado Juan \u00a0Bautista Ortiz Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0presuntamente, sin reunir el quorum decisorio m\u00ednimo, dispuso \u00a0confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, hoy Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0al actor responsable, a t\u00edtulo de culpa, por la falta a la \u00a0debida diligencia profesional, consagrada en el art\u00edculo 37-1 \u00a0de la Ley 1123 de 2007, al paso que lo suspendi\u00f3 del ejercicio \u00a0por el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0franco acatamiento a lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, en pronunciamiento CSJ \u00a0STC4303-2021, 23 ab. 2021, rad. 11001-02-30-000-2021-00274-00, \u00a0el demandante solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial3 \u00a0la anulaci\u00f3n de lo contenido en el documento adiado 2 de \u00a0septiembre de 2020, expedido por la antigua Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del \u00a0proceso radicado con el n\u00famero \u00a0410011102000-2016-00291-00\/01\/02, \u00a0como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a lo precedente, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial rechaz\u00f3, por improcedente, tal \u00a0postulaci\u00f3n, en interlocutorio de 28 de julio de 2021. De ah\u00ed \u00a0que la Sala centrar\u00e1 el estudio de la presente queja \u00a0constitucional en esa providencia, por su preponderancia en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela salga avante, es necesario el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: generales4,los \u00a0cuales apuntan a la viabilidad de la demanda, y espec\u00edficos5, \u00a0atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al \u00a0mecanismo extraordinario, tiene la carga no s\u00f3lo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n (CC C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto cuestionado ostenta trascendencia constitucional, por cuanto \u00a0se \u00a0refiere a la presunta falta de quorum decisorio m\u00ednimo para la \u00a0suscripci\u00f3n del documento que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria emitida en contra de Juan \u00a0Bautista Ortiz Montoya, \u00a0por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad del documento \u00a0cuestionado no es susceptible de recurso alguno, porque la mencionada \u00a0postulaci\u00f3n fue rechazada \u00abpor \u00a0improcedente\u00bb \u00a0por la autoridad encargada de pronunciarse al respecto. Por ende, \u00a0est\u00e1 satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presunta irregularidad procesal alegada por el actor tiene un efecto \u00a0decisivo en la sanci\u00f3n objetada, el cual, en su criterio, \u00a0socava las prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela fue promovida en un t\u00e9rmino prudencial, por \u00a0cuanto entre la emisi\u00f3n del interlocutorio en menci\u00f3n \u00a0(28 de julio de 2021) y la interposici\u00f3n de la presente \u00a0protecci\u00f3n (7 de septiembre de 2020), transcurrieron menos de \u00a02 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista identific\u00f3 con solvencia los hechos que, en su \u00a0sentir, son generadores de la lesi\u00f3n enrostrada, as\u00ed \u00a0como los derechos agraviados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la presente tutela no pretende controvertir un fallo proferido al \u00a0interior de un asunto de similar naturaleza, sino una providencia \u00a0dictada dentro un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional (SU-061 de 2018) el defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en \u00a0t\u00e9rminos generales, como el apego estricto a las reglas \u00a0procesales que obstaculizan la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0sustanciales, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales justas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el \u00a0funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad \u00a0sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y \u00a0manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico.6 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este supuesto, la validez de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de \u00a0las reglas procesales, sino que adem\u00e1s depende de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos sustanciales. Por ello, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido -y \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas lo comparte- \u00a0que el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para negar la satisfacci\u00f3n de tales \u00a0prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas \u00a0procesales se justifica a partir del contenido material que propenden \u00a0(SU-061 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que el interlocutorio \u00a0proferido el 28 de julio de 2021 por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial incurri\u00f3 \u00a0en exceso ritual manifiesto, porque se ci\u00f1\u00f3 irrestricta \u00a0e irreflexivamente a la literalidad varias disposiciones jur\u00eddicas \u00a0de la Ley 1123 de 20077 \u00a0y de la Ley 734 de 20028,sin \u00a0detenerse a estudiar la trascendencia de lo planteado por el \u00a0interesado, con lo cual privilegi\u00f3 \u00a0una consideraci\u00f3n formal sobre la materializaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0luego de citar el art\u00edculo 99 de la Ley 1123 de 2007,9 \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la nulidad puede presentarse siempre \u00a0y cuando subsista la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0y comoquiera que aquella finaliza con la ejecutoria de la sentencia \u00a0de segunda instancia, no podr\u00e1 considerar procedente la \u00a0solicitud deprecada en contra de una sentencia de ese tipo que ya ha \u00a0cobrado ejecutoria. \u00a0(\u00c9nfasis propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia se notific\u00f3 mediante edicto del \u00a0ocho (8) de abril de 2021 y, a la luz del art\u00edculo 119 de la \u00a0Ley 734 de 2002, aplicable por integraci\u00f3n normativa al tenor \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1123 de 2007, qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada con la suscripci\u00f3n de la providencia \u00a0y surti\u00f3 efectos el 8 de abril anterior, de forma tal que hizo \u00a0transito a cosa juzgada \u00a0y, por ende, goza de una estabilidad jur\u00eddica que no puede \u00a0impugnarse a falta de un recurso previsto para el efecto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no estar prevista la solicitud de nulidad contra las \u00a0decisiones de segunda instancia que se encuentren ejecutoriadas, \u00a0en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente de la \u00a0solicitud interpuesta por el abogado disciplinado en contra de la \u00a0sentencia confirmatoria de segunda instancia del dos (2) de \u00a0septiembre de 2020 proferida [por] la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n observa la Comisi\u00f3n \u00a0que la solicitud de nulidad se radic\u00f3 doce (12) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia. En este caso, es preciso resaltar que la \u00a0providencia adquiri\u00f3 firmeza desde la suscripci\u00f3n del \u00a0acta, \u00a0ello fue, el 2 de septiembre de 2020, pero se cumpli\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n hasta el 8 de abril del corriente a\u00f1o. Lo \u00a0expuesto significa que, en todo caso, la solicitud de nulidad ni \u00a0siquiera se present\u00f3 dentro de los tres (3) d\u00edas, \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial hubiese efectuado \u00a0el estudio sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 254 Superior \u00a0original, 54 y 76-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, en concordancia con el precepto 3 \u00a0del reglamento interno del extinto Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0propuesto por el actor en la postulaci\u00f3n de nulidad, hubiese \u00a0llegado a otra conclusi\u00f3n. Desde luego, ce\u00f1ida a la \u00a0realidad y a la raz\u00f3n de ser de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo explicado en el referido auto, el art\u00edculo \u00a076 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala que la extinta Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0era una Corporaci\u00f3n \u00abintegrada \u00a0por siete magistrados elegidos para \u00a0un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, \u00a0por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0disposici\u00f3n es un evidente desarrollo legal del art\u00edculo \u00a0254 Superior original, a cuyo tenor \u00abla \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria [estaba] integrada por siete \u00a0magistrados elegidos para \u00a0un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, \u00a0por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como dicho plazo viene preestablecido desde la misma norma \u00a0de normas, \u00a0su vencimiento indica la desvinculaci\u00f3n autom\u00e1tica y de \u00a0pleno derecho del cargo. En consecuencia, la inviabilidad jur\u00eddica \u00a0de que cualquier persona puede continuar en el ejercicio de las \u00a0funciones que desempe\u00f1aba como magistrado de ese cuerpo \u00a0colegiado, en atenci\u00f3n a una causal objetiva de retiro del \u00a0servicio p\u00fablico: cumplimiento de un per\u00edodo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed lo insustancial de la expedici\u00f3n de acto \u00a0administrativo alguno que as\u00ed lo declare o la aceptaci\u00f3n \u00a0de renuncia por el \u00abelector\u00bb \u00a0o la posesi\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial, como \u00f3rgano sucesor de aquel cuerpo \u00a0colegiado, para la cesaci\u00f3n de tales labores jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0una vez cumplido el per\u00edodo constitucional de los ocho a\u00f1os, \u00a0el sujeto que estaba investido de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia debe dejar v\u00e1lidamente de desempe\u00f1arla. \u00a0Ello no constituye abandono del cargo, en tanto y cuanto la persona \u00a0carece de competencia para seguir en el ejercicio de ese puesto de \u00a0trabajo con posterioridad a la ocurrencia de esa condici\u00f3n \u00a0resolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0Estado tiene decantado que los servidores p\u00fablicos de per\u00edodo, \u00a0sea este institucional o personal, no \u00a0pueden continuar en el ejercicio de sus funciones despu\u00e9s de \u00a0que ha vencido el respectivo intervalo de tiempo (rad. \u00a011001-03-06-000-2010-00095-00, 29 oc. 2010, rad. interno 2032). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ratific\u00f3 la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-355 \u00a0de 27 de agosto de 2020, \u00a0donde dej\u00f3 sin efecto el fallo de la Sala Plena del Consejo de \u00a0Estado de 6 de febrero de 2018. All\u00ed, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado produjo un bloqueo \u00a0institucional porque condujo a resultados abiertamente \u00a0inconstitucionales, al ocasionar que Magistrados de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por per\u00edodos \u00a0superiores a ocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0El dise\u00f1o constitucional actual establece que los per\u00edodos \u00a0de los Magistrados, tanto del Consejo Superior de la Judicatura como \u00a0de las dem\u00e1s Altas Cortes que integran la Rama Judicial, tiene \u00a0una duraci\u00f3n perentoria de ocho a\u00f1os, contados desde el \u00a0momento de la posesi\u00f3n del servidor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de los per\u00edodos \u00a0constitucionales tiene efectos en la garant\u00eda de varios \u00a0principios constitucionales, dado que: (i) la duraci\u00f3n del \u00a0per\u00edodo constituye una garant\u00eda institucional de \u00a0independencia e imparcialidad para los Magistrados; y (ii) tiene \u00a0incidencia en la separaci\u00f3n de poderes, pues afecta el sistema \u00a0de frenos y contrapesos y los controles interorg\u00e1nicos \u00a0rec\u00edprocos, previstos por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala advierte que, en el esquema \u00a0constitucional actual, los \u00a0per\u00edodos de los Magistrados de las Altas Cortes tienen un \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de ocho a\u00f1os contados a \u00a0partir de su posesi\u00f3n, los cuales son \u00a0improrrogables \u00a0e inaplazables. \u00a0Adicionalmente, al tratarse de per\u00edodos \u00a0constitucionales individuales, \u00a0la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 la extensi\u00f3n de los \u00a0mismos por la existencia de vacantes o por ausencia de nombramiento \u00a0de los funcionarios respectivos o por razones personales o \u00a0institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0En consecuencia, la interpretaci\u00f3n de la providencia objeto de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela desencaden\u00f3 un bloqueo \u00a0institucional inconstitucional, en tanto que favoreci\u00f3 que los \u00a0per\u00edodos de algunos Magistrados se extendieran m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del t\u00e9rmino previsto constitucionalmente, puesto que para esta \u00a0Corporaci\u00f3n la contradicci\u00f3n de la regla constitucional \u00a0prevista para el per\u00edodo de los magistrados vulnera la \u00a0Constituci\u00f3n. Por consiguiente, toda \u00a0ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de los magistrados de las altas \u00a0Cortes es inconstitucional. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto de la discusi\u00f3n, resulta oportuno traer a colaci\u00f3n \u00a0el pronunciamiento \u00a0CC SU-174 de 3 de junio de 2021, \u00a0donde la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiri\u00f3 al debate que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala. Ello, con la finalidad \u00a0de \u00a0destacar \u00a0que la providencia CC \u00a0SU-355 \u00a0de 27 agosto de 2020, \u00a0no se contrapone con aqu\u00e9lla, sino que se complementan, en la \u00a0medida que ambas sentencias interpretan y desarrollan preceptos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en determinaci\u00f3n constitucional de 2021, la Corte \u00a0Constitucional indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, esta Sala considera que tampoco le asiste raz\u00f3n al \u00a0magistrado Ariel Augusto Torres Rojas en cuanto al tercer argumento \u00a0relacionado con la extensi\u00f3n de los periodos constitucionales \u00a0de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que de acuerdo con las medidas transitorias previstas \u00a0en el Acto Legislativo 002 de 2015, se entend\u00eda que, hasta \u00a0tanto los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0deb\u00edan continuar en el ejercicio de sus funciones. \u00a0Por lo tanto, conservar\u00edan no solo la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional disciplinaria, sino tambi\u00e9n la competencia para \u00a0dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas \u00a0jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Corte se pronunci\u00f3 en el mismo sentido en la sentencia \u00a0C-582 de 2016, al se\u00f1alar que, si bien se inhib\u00eda por \u00a0inepta demanda para estudiar el art\u00edculo 19 del Acto \u00a0Legislativo 02 de 2015, era necesario aclarar que hasta tanto se \u00a0integrara la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial los \u00a0actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura ejercer\u00edan \u00fanicamente \u00a0las funciones que les corresponden como integrantes de\u00a0dicha \u00a0sala. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte \u00a0evidenci\u00f3 la problem\u00e1tica que gener\u00f3 la \u00a0sentencia del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero no por ello \u00a0invalid\u00f3 las decisiones que en ese periodo hubieran sido \u00a0adoptadas por los entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En efecto, la Corte reconoci\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0Consejo de Estado desconoci\u00f3 la ratio \u00a0decidendi de \u00a0la sentencia C-285 de 2016 y gener\u00f3 un bloqueo institucional \u00a0que facilit\u00f3, entre otras cosas, la permanencia por m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os en el cargo de magistrados de la Sala \u00a0Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 a\u00f1os. De \u00a0ah\u00ed que la Corte decidiera dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del Consejo de Estado y dispusiera que las autoridades a las que se \u00a0refiere el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n deb\u00edan \u00a0enviar al Congreso de la Rep\u00fablica, previa convocatoria \u00a0p\u00fablica reglada, las ternas que les corresponden conformar, \u00a0para efectos de que el Congreso procediera a la elecci\u00f3n de \u00a0los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0antes de concluir el a\u00f1o 2020. Estos magistrados fueron \u00a0elegidos el 2 de diciembre de 2020 y se posesionaron el 13 de enero \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0consecuencia, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura ten\u00edan competencia para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso de la referencia. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0destacado por el Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial en su informe). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pareciera, prima \u00a0facie, \u00a0que existiera contradicci\u00f3n entre lo indicado por la Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia SU-355 de 2020, cuando sostuvo que \u00a0\u00abtoda \u00a0ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de los magistrados de las altas \u00a0Cortes es inconstitucional\u00bb; \u00a0y en la sentencia SU-174 de 2021, cuando explic\u00f3 que \u00abhasta \u00a0tanto los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0deb\u00edan continuar en el ejercicio de sus funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal contradicci\u00f3n es soluble, porque ambos \u00a0pronunciamientos, adem\u00e1s de ser jur\u00eddicamente \u00a0conciliables, merecen ser armonizados, en consideraci\u00f3n a que, \u00a0se repite, interpretan y desarrollan preceptos constitucionales (CC \u00a0C-1287 de 2001). Incluso, no ha ocurrido un cambio jurisprudencial \u00a0sobre la tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es claro que los magistrados \u00a0de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura deb\u00edan continuar en el ejercicio de sus \u00a0funciones, hasta cuando los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial tomaran posesi\u00f3n del cargo, comoquiera \u00a0que as\u00ed lo dispuso el Acto Legislativo 02 de 2015 y los \u00a0distintos pronunciamientos constitucionales emitidos en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, solo aquellas personas que ostentaran la calidad de \u00a0magistrados, \u00a0hasta antes de la ocurrencia de dicha condici\u00f3n resolutoria, \u00a0la cual sucedi\u00f3 el 13 de enero de 2021, eran las que pod\u00edan \u00a0continuar en el ejercicio de sus funciones como administradores de \u00a0justicia, al interior de la antigua Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, quien haya perdido esa condici\u00f3n, por el simple \u00a0paso del tiempo y el natural fenecimiento del per\u00edodo para el \u00a0cual fue elegido como magistrado de ese cuerpo colegiado, no pod\u00eda \u00a0continuar en ese cargo, porque la ampliaci\u00f3n o extensi\u00f3n \u00a0del mismo (8 a\u00f1os desde la posesi\u00f3n) es \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se entiende la coherencia interna \u00a0pr\u00e1ctica (armon\u00eda en el sistema jur\u00eddico \u00a0patrio)10 \u00a0entre \u00a0los pronunciamientos invocados por la parte demandante (CC SU-355 de \u00a02020) y la autoridad demandada (CC SU-174 de 2021), para fundamentar \u00a0sus correspondientes posturas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, constituye un hecho irrefutable que los \u00a0exmagistrados Julia \u00a0Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0y Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago \u00a0fueron elegidos para integrar la extinta Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, \u00a0consecuentemente, tomaron posesi\u00f3n de sus cargos los d\u00edas \u00a021 de agosto y 9 de septiembre de 2008, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, sus per\u00edodos constitucionales -de \u00a0ocho (8) a\u00f1os- \u00a0culminaron de pleno derecho los d\u00edas 21 de agosto y 9 de \u00a0septiembre de 2016, correlativamente. A partir de esas fechas, por \u00a0fuerza de la Constituci\u00f3n, cesaron en el ejercicio del cargo \u00a0y, por reflejo, sus funciones corrieron la misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, resulta objetivamente claro que los doctores Julia \u00a0Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0y Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago, \u00a0para el 2 de septiembre de 2020, data en la que suscribieron el \u00a0documento contentivo de la propuesta de confirmaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a Juan \u00a0Bautista Ortiz Montoya, \u00a0por el fallador disciplinario de primera instancia, no ostentaban la \u00a0calidad de magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n significa que, en efecto, el referido proyecto no \u00a0alcanz\u00f3 a convertirse en una aut\u00e9ntica providencia \u00a0judicial, porque no satisfizo el presupuesto legal y reglamentario \u00a0del quorum decisorio: obtenci\u00f3n del voto favorable de por lo \u00a0menos cuatro de siete asistentes (CSJ STP4010-2021, 15 ab. 2021, rad. \u00a0115578). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo rese\u00f1ado en los antecedentes, dicha propuesta \u00a0fue avalada por cinco Magistrados (Alejandro \u00a0Meza Cardales (ponente), Magda Victoria Cuesta Walteros y Camilo \u00a0Montoya Reyes, as\u00ed como por Julia \u00a0Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0y Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago), \u00a0donde estas dos \u00faltimas, se insiste, por fuerza de la \u00a0Constituci\u00f3n, hab\u00edan cesado en el ejercicio del cargo \u00a0de funcionarios de la otrora m\u00e1xima autoridad judicial en \u00a0materia disciplinaria, para el 2 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la proposici\u00f3n de confirmar el mencionado fallo \u00a0sancionatorio solo recibi\u00f3 el voto favorable de tres Togados \u00a0(Alejandro \u00a0Meza Cardales (ponente), Magda Victoria Cuesta Walteros y Camilo \u00a0Montoya Reyes). Con \u00a0ello, se itera, tal documento jam\u00e1s logr\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de sentencia, pues para ese fin requer\u00eda la \u00a0mayor\u00eda de los miembros de la Sala. Esto es, 4 de 7 \u00a0integrantes (art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996 y CSJ \u00a0STP2586-2021, 11 feb. 2021, rad. 114637). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0surge inv\u00e1lido considerar que en el caso cuestionado se \u00a0produjo \u00abla \u00a0ejecutoria de la sentencia de segunda instancia\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n a \u00abla \u00a0suscripci\u00f3n de la providencia\u00bb, \u00a0al punto que \u00abhizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb, \u00a0porque el citado documento carece de la virtud suficiente para ser \u00a0considerado como una decisi\u00f3n judicial leg\u00edtimamente \u00a0proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0en el caso bajo estudio, el quorum decisorio fue complementado, de \u00a0facto, con dos particulares que -desde \u00a0mucho tiempo atr\u00e1s- \u00a0hab\u00edan perdido la investidura de magistrados de esa \u00a0Colegiatura, y que han debido separarse inmediatamente del cargo, al \u00a0vencimiento del per\u00edodo constitucional de ocho a\u00f1os \u00a0para el cual fueron elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el proceso disciplinario rotulado con el n\u00famero \u00a0410011102000-2016-00291-00\/01\/02, \u00a0donde el implicado es Juan \u00a0Bautista Ortiz Montoya, \u00a0no ha finalizado, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que no existe \u00a0pronunciamiento judicial de fondo que haya puesto fin a ese asunto \u00a0controversial, en sede de apelaci\u00f3n, ni mucho menos que haya \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, un documento que no se ha convertido en sentencia \u00a0(validez), no podr\u00e1 adquirir firmeza (eficacia). Considerar lo \u00a0contrario implicar\u00eda, sin m\u00e1s, tolerar que a los \u00a0particulares se les confiera la digna funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de administrar justicia, en franco desconocimiento de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n es inadmisible en un Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0de Derecho, porque esa circunstancia equivaldr\u00eda a que \u00a0cualquier persona puede autoproclamarse o auto investirse de \u00a0facultades de juzgamiento y disciplinar a profesionales del derecho. \u00a0Incluso, a funcionarios judiciales (fiscales y jueces). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es manifiestamente \u00a0incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico, por las nefastas \u00a0consecuencias que puede ocasionar a la seguridad jur\u00eddica y a \u00a0las garant\u00edas de los procesados en esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0advierte la ostensible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso del demandante, en su faceta de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por cuanto la accionada pas\u00f3 \u00a0por alto ese aspecto trascendental. Al paso, asemej\u00f3 el \u00a0mencionado documento de 2 de septiembre de 2020 a una providencia \u00a0judicial, siendo que tal escrito no logr\u00f3 dicho estatus, de \u00a0acuerdo con las correspondientes exigencias legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no comparte lo aducido por la accionada en su informe, \u00a0consistente en que no \u00a0es posible que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se \u00a0pronuncie acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la \u00a0entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en la medida en que \u00abno \u00a0los elabor\u00f3, discuti\u00f3 y no tuvo participaci\u00f3n de \u00a0estos y no est\u00e1 dentro de sus competencias pronunciarse sobre \u00a0el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que \u00a0fueron conocidos por la extinta corporaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de no estimar esa postura radica en que la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial es la sucesora \u00a0funcional \u00a0de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, porque es \u00abla \u00a0encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los \u00a0abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que \u00a0se\u00f1ale la ley, salvo que esta funci\u00f3n se atribuya por \u00a0la ley a un Colegio de Abogados\u00bb, \u00a0seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 19 del Acto \u00a0Legislativo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 ibidem, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00abasumir\u00e1 \u00a0los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb, \u00a0con lo cual se ratifica la viabilidad de pronunciarse \u00a0sobre de las actuaciones y fallos proferidos por la antigua Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que de manera impl\u00edcita est\u00e1 \u00a0constitucionalmente habilitada para resolver solicitudes aclaraci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n o complementaci\u00f3n de las sentencias o autos \u00a0proferidos por la otrora Colegiatura. Incluso, para definir \u00a0postulaciones de nulidad, tal y como la que abri\u00f3 paso a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional. De lo contrario, las personas que \u00a0quieran activar dichos instrumentos estar\u00edan en un limbo \u00a0jur\u00eddico que no se compadece con los postulados del debido \u00a0proceso, legalidad y juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0analizado simplemente revela la aplicaci\u00f3n del sistema \u00a0normativo patrio desde la arista de la justicia material, en el \u00a0sentido que se otorga prevalencia al derecho sustancial y acent\u00faa \u00a0la real funci\u00f3n social del juez constitucional, instituido \u00a0para efectivizar las prerrogativas fundamentales de las personas (CSJ \u00a0STP8825-2020, \u00a01 oct. 2020, \u00a0rad. 112507). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo indicado por la magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Huila en su informe, se responde que en este \u00a0caso no se discute que la \u00a0antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, como instituci\u00f3n u \u00f3rgano, ten\u00eda \u00a0competencia para resolver la apelaci\u00f3n suscitada al interior \u00a0del proceso cuestionado, porque para el 2 de septiembre de 2020 los \u00a0miembros de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial a\u00fan \u00a0no hab\u00edan tomado posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo explicado prolijamente, el debate se centr\u00f3 en si varios de \u00a0los que participaron en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0documento tantas veces mencionado ostentaban la calidad de \u00a0funcionarios judiciales para esa \u00e9poca y la legitimidad de \u00a0dicho escrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala concluye que el auto adoptado el 28 de julio de 2021 por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se convirti\u00f3 \u00a0en una aut\u00e9ntica inaplicaci\u00f3n \u00a0de la justicia material \u00a0y un actuar que no se compadece con una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en atenci\u00f3n a que dio \u00a0prelaci\u00f3n a lo formal sobre lo sustancial (CSJ STP1715, 16 \u00a0mar. 2017, rad. 90810 y CSJ STP8648-2021, 1 jul. 2021, rad. 117359). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Juan \u00a0Bautista Ortiz Montoya. \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el mencionado \u00a0interlocutorio y se ordenar\u00e1 a la accionada a que emita un \u00a0nuevo pronunciamiento, conforme las consideraciones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 ACEPTAR \u00a0el \u00a0impedimento manifestado por los \u00a0doctores \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1o \u00a0Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Hugo \u00a0Quintero Bernate, Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Por tanto, son separados del conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 ABSTENERSE \u00a0de emitir pronunciamiento sobre la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento del entonces magistrado Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, por cuanto a la fecha no es integrante de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 Dejar \u00a0sin efecto el \u00a0auto proferido el 28 de julio de 2021, por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, al interior del proceso radicado con \u00a0el n\u00famero 410011102000-2016-00291-00\/01\/02. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 Ordenar \u00a0a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento dentro del proceso \u00a0radicado con el n\u00famero 410011102000-2016-00291-00\/01\/02, \u00a0en respuesta a la solicitud de nulidad invocada por Juan \u00a0Bautista Ortiz Montoya, \u00a0conforme las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso de que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0MARIO MOLINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Andr\u00e9s Sampedro Arrubla. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Floralba Poveda Villalba. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00f3rgano de cierre judicial que es y sucesor funcional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se est\u00e9 ante un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; d) Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) Que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera razonable los hechos que generaron la transgresi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola directamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. Con la demostraci\u00f3n de uno de estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos, la demanda de tutela resulta avante. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaratoria oficiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cualquier estado de la actuaci\u00f3n disciplinaria, cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causales previstas en la norma anterior, declarar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de lo actuado y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1287 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12981-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 119295. \u00a0 Acta \u00a0258. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan \u00a0Bautista Ortiz Montoya, \u00a0contra la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}