{"id":59705,"date":"2023-12-22T19:33:27","date_gmt":"2023-12-22T19:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4868-202158595\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:27","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:27","slug":"sp4868-202158595","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4868-202158595\/","title":{"rendered":"SP4868-2021(58595)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4868 \u00a0\u2013 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0Instancia No. 58595 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 283 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los apoderados del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, de Colpensiones \u00a0y de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, como \u00a0representantes de v\u00edctimas, y por el exjuez Fabio \u00a0Cabarcas Pardo \u00a0y su abogado defensor, contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0lo absolvi\u00f3 por el delito de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0lo conden\u00f3 por los punibles de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0Seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n compuls\u00f3 \u00a0copias para que se investigara a Fabio \u00a0Cabarcas Pardo, \u00a0en \u00a0condici\u00f3n de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por \u00a0la posible comisi\u00f3n de delitos al proferir sentencias en las \u00a0que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n vitalicia en favor de trabajadores \u00a0del SENA y de TELECARTAGENA, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de \u00a01985. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0La investigaci\u00f3n estableci\u00f3 que el funcionario judicial \u00a0conoci\u00f3 de los \u00a0procesos ordinarios laborales con radicaci\u00f3n n.\u00b0 2011\u2013045, \u00a02010\u2013451, \u00a02011\u2013058, \u00a02010\u2013059, \u00a02010\u2013399 \u00a0y 2011\u2013105 \u00a0contra el Instituto de los Seguros Sociales [en adelante ISS], adem\u00e1s \u00a0de los consecuentes procesos ejecutivos. En estos expedientes se \u00a0identificaron los \u00a0siguientes actos y omisiones con relevancia penal: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1 \u00a02011\u2013045. \u00a0Demandante: Marco \u00a0Fidel Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0y otros. El 30 de mayo de 2011, el juez profiri\u00f3 sentencia \u00a0contra el ISS y orden\u00f3 el pago de pensi\u00f3n de vejez para \u00a0cada demandante, as\u00ed como ajustes, mesadas adicionales e \u00a0intereses moratorios, por valor de $9.349\u2019163.854,06. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de junio de 2011, el apoderado del ISS interpuso \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0pero \u00abel \u00a0juez no se pronunci\u00f3 sobre el recurso\u00bb. \u00a0Radicada la demanda ejecutiva el 7 de junio de 2011, el funcionario \u00a0decret\u00f3 embargo por $10.731\u2019150.017,22. \u00a0El 24 de octubre de 2011, el abogado del ISS present\u00f3 \u00a0\u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb, \u00a0el cual rechaz\u00f3 de plano mediante prove\u00eddo del 5 de \u00a0diciembre de 2011, a su vez, orden\u00f3 la entrega de t\u00edtulo \u00a0valor por id\u00e9ntico valor del embargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, por auto de mayo 29 de 2014, declar\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado desde el auto admisorio, por carecer el juez de \u00a0competencia, y orden\u00f3 remitir el expediente a reparto de los \u00a0Juzgados Administrativos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2 \u00a02010\u2013451. \u00a0Demandante: Daniel \u00a0Enrique Vel\u00e1squez M\u00e1rquez \u00a0y otros. El 30 de mayo de 2011, Cabarcas \u00a0Pardo \u00a0profiri\u00f3 sentencia contra el ISS por valor de \u00a0$12.042\u2019288.523,27. \u00a0El 7 de junio de 2011 se radic\u00f3 demanda ejecutiva, en cuyo \u00a0tr\u00e1mite decret\u00f3 embargo por $13.770\u2019420.321,70. \u00a0El 14 de octubre de 2011 orden\u00f3 la entrega de t\u00edtulos \u00a0judiciales al abogado demandante por $682\u2019984.729,72. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de octubre de 2011, la apoderada del ISS promovi\u00f3 incidente \u00a0de nulidad y el juez lo neg\u00f3 el 7 de diciembre de 2011, \u00a0decisi\u00f3n apelada el 12 de diciembre de 2011. El 5 de noviembre \u00a0de 2013, el proceso \u00abfue \u00a0en apelaci\u00f3n [al] Tribunal\u00bb \u00a0y el 22 de octubre de 2014 la corporaci\u00f3n (Tribunal Superior \u00a0de Cartagena) revoc\u00f3 el mandamiento de pago y levant\u00f3 \u00a0las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3 \u00a02011\u2013058. \u00a0Demandante: Mar\u00eda \u00a0del Rosario \u00c1lvarez Macea y \u00a0otros. El 2 de junio de 2011, el juez profiri\u00f3 sentencia \u00a0contra el ISS por $10.316\u2019354.496,89, \u00a0\u00abm\u00e1s \u00a0costas\u00bb. \u00a0El 9 de junio de 2011 se radic\u00f3 demanda ejecutiva, la cual fue \u00a0admitida el d\u00eda siguiente, orden\u00e1ndose embargo por \u00a0igual suma. El 17 de abril de 2012, dispuso la entrega de t\u00edtulo \u00a0judicial y archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4 \u00a02010\u2013059. \u00a0Demandantes: Rodrigo \u00a0Durango Giraldo, Luis Eduardo Pinto Meza, Sixto Manuel Ortega \u00a0Morales, Adolfo Benito Mart\u00ednez Pinto, Fidias P\u00e9rez \u00a0Cuesta \u00a0y otros. El 18 de noviembre de 2010, el juez profiri\u00f3 fallo \u00a0contra el ISS. El 26 de noviembre de 2010 se demand\u00f3 \u00a0ejecutivamente, su admisi\u00f3n se cumpli\u00f3 el 29 de \u00a0noviembre de 2010, decret\u00e1ndose embargo por $7.388\u2019850.425,03. \u00a0El 2 de marzo y 1\u00ba de abril de 2011, orden\u00f3 entregar \u00a0t\u00edtulos judiciales por $4.388\u2019850.425,00 \u00a0y $3.000\u2019000.000, \u00a000 \u00a0respectivamente, as\u00ed como terminar el proceso y archivarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5 \u00a02010\u2013399. \u00a0Demandante: Hernando \u00a0Tejada Via\u00f1a \u00a0y otros. El 2 de mayo de 2011, el juez conden\u00f3 al ISS por \u00a0$5.874\u2019631.599,35. \u00a0El 9 de mayo de 2011 se radic\u00f3 demanda ejecutiva, su admisi\u00f3n \u00a0se materializ\u00f3 el 10 de mayo de 2011 y el 11 de julio \u00a0siguiente profiri\u00f3 auto ordenando la entrega de t\u00edtulos \u00a0por valor de $71\u2019504.399,83. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6 \u00a02011\u2013105. \u00a0Demandante: Carlos \u00a0Arturo Baena Blanco \u00a0y otros. El 21 de octubre de 2011, el funcionario profiri\u00f3 \u00a0fallo contra el ISS por $5.638\u2019203.561,93. \u00a0El 27 de octubre de 2011 se demand\u00f3 ejecutivamente, libelo \u00a0admitido al d\u00eda siguiente orden\u00e1ndose embargo por \u00a0$6.200\u2019000.000,00. \u00a0El 15 de noviembre de 2011 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n y \u00a0mediante auto del 15 de mayo de 2012 orden\u00f3 la entrega de \u00a0t\u00edtulo judicial y el archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0El delegado del ente investigador precis\u00f3 que a estos procesos \u00a0fueron aportadas \u00absendas \u00a0resoluciones del SENA y TELECARTAGENA\u00bb, \u00a0que certificaban que las entidades empleadoras ya hab\u00edan \u00a0reconocido y ordenado el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a los demandantes, en aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985. No \u00a0obstante, el juez Fabio \u00a0Cabarcas Pardo \u00a0conden\u00f3 al ISS al reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de \u00a0vejez, con fundamento en la misma norma, incurriendo as\u00ed \u00aben \u00a0un doble pago de tal prestaci\u00f3n pensional, vulnerando \u00a0flagrantemente la prohibici\u00f3n del art. 128 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, referida a que ning\u00fan ciudadano puede \u00a0devengar m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro \u00a0p\u00fablico\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 \u00a0Tambi\u00e9n expuso que las sentencias laborales cuestionadas \u00a0ordenaron irregularmente el reconocimiento y pago de pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n, desde la fecha en que cada accionante cumpli\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0edad exigida para tal efecto y no desde el momento [del retiro] del \u00a0servicio laboral\u00bb, \u00a0recibiendo simult\u00e1neamente salario y pensi\u00f3n. Y que, \u00a0adicionalmente, orden\u00f3 el desembolso retroactivo al ISS, sin \u00a0estar obligado al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como \u00a0obligaci\u00f3n principal, ni \u00aba \u00a0pagar la obligaci\u00f3n accesoria a dicha prestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, agreg\u00f3 que las decisiones fueron adoptadas en \u00a0contrav\u00eda de las exigencias sobre concesi\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0vejez, \u00abla \u00a0cual si le corresponde reconocer y pagar al ISS[,] por si solo o \u00a0compartida en algunos casos con el empleador, \u00e9sta es de mayor \u00a0rigor en cuanto solo procede su concesi\u00f3n a partir de que el \u00a0ciudadano solicitante cumpla la edad de 60 a\u00f1os (\u2026) y \u00a0no desde el momento en que cumple la edad requerida para la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, a la que est\u00e1 obligada a reconocer es el \u00a0empleador\u00bb, \u00a0que para el caso concreto es el SENA o TELECARTAGENA, siguiendo el \u00a0r\u00e9gimen aplicable, desde los 50 o 55 a\u00f1os, dependiendo \u00a0si es hombre o mujer, seg\u00fan lo indicaban las resoluciones \u00a0aportadas a las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 \u00a0A juicio de la fiscal\u00eda, desde la admisi\u00f3n de las \u00a0demandas se presentaron irregularidades, pues debieron inadmitirse o \u00a0rechazarse, como en efecto ocurri\u00f3 con otras demandas \u00a0ordinarias con las mismas pretensiones interpuestas ante otros \u00a0despachos judiciales, toda vez que la competencia radicaba en cabeza \u00a0de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no en la \u00a0ordinaria. Adem\u00e1s, el juez debi\u00f3 oficiosamente \u00a0verificar ante el SENA si las resoluciones de reconocimiento y \u00a0\u00f3rdenes de pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n se \u00a0estaban cumpliendo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 \u00a0Para el ente persecutor, pese a que las sentencias afectaron \u00a0intereses de entidades estatales, el funcionario judicial no dispuso \u00a0surtir el grado jurisdiccional de consulta, impidi\u00f3 que fueran \u00a0conocidas por el superior jer\u00e1rquico y facilit\u00f3 \u00abque \u00a0r\u00e1pidamente se impulsara el respectivo proceso ejecutivo en \u00a0v\u00eda de hacer efectivas las condenas econ\u00f3micas que \u00a0dispuso y se diera paso a la materializaci\u00f3n de los embargos \u00a0decretados que garantizaran el pago en favor de los ex trabajadores \u00a0del SENA demandantes y sus abogados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, afirm\u00f3 que el adelantamiento de los procesos ejecutivos \u00a0con posterioridad a la emisi\u00f3n de las sentencias deven\u00eda \u00a0\u00abirregular \u00a0e ilegal\u00bb, \u00a0pues \u00abla \u00a0sentencia base de la ejecuci\u00f3n (\u2026) no se encontraba \u00a0ejecutoriada\u00bb, \u00a0al no haberse surtido el referido grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 \u00a0En cuanto a las \u00f3rdenes de pago, expuso que el juez reconoci\u00f3 \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n disfrazadas \u00a0de pensi\u00f3n vejez, \u00a0orden\u00f3 el desembolso de retroactivo pensional calculado a \u00a0partir de 55 a\u00f1os, pese a que algunos demandantes se \u00a0encontraban laborando y otros ya percib\u00edan pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por reconocimiento del ISS, con pago compartido con \u00a0el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0concedi\u00f3 intereses moratorios del 90% en pensiones ya \u00a0reconocidas, sin que existiera incumplimiento en pagos, \u00abdisponiendo \u00a0(\u2026) de dineros p\u00fablicos pertenecientes al ISS sobre los \u00a0cuales orden\u00f3 su pago il\u00edcitamente en favor de terceros \u00a0que no ten\u00edan derecho a obtenerlos, dando tr\u00e1mite a los \u00a0respectivos procesos ejecutivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9 \u00a0Como \u00a0cuant\u00eda total de lo apropiado, precis\u00f3 un \u00abvalor \u00a0aproximado a los $53.885\u2019407.158,00, afectando gravemente los \u00a0dineros p\u00fablicos manejados por el ISS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0El \u00a016 de diciembre de 2016, ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena, \u00a0la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Fabio \u00a0Cabarcas Pardo \u00a0como autor de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0El 9 de febrero de 2017, el ente instructor radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena por \u00a0las anunciadas ilicitudes, \u00a0sin referir la existencia de un concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0respecto del delito de prevaricato por acci\u00f3n e incluy\u00f3 \u00a0las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los \u00a0art\u00edculos 55 \u00a0numeral 1\u00ba y 58 numeral 9\u00ba del C\u00f3digo Penal. \u00a0Posteriormente, adicion\u00f3 la acusaci\u00f3n en el ac\u00e1pite \u00a0de \u00abdescubrimiento \u00a0probatorio\u00bb. \u00a0La verbalizaci\u00f3n tuvo lugar los d\u00edas 16 de junio y 18 \u00a0de julio de 2017 y 18 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 La audiencia \u00a0preparatoria se adelant\u00f3 entre el 20 de noviembre de 2018 y el \u00a029 de enero de 2019, y el juicio oral se agot\u00f3 en sesiones del \u00a026 de marzo, 23 y 24 de abril, 18 de junio, 23 de julio y 14 de \u00a0agosto de 2019. En las dos \u00faltimas fechas fueron expuestos los \u00a0alegatos finales y se inform\u00f3 que luego se convocar\u00eda a \u00a0los interesados para anunciar el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de abril de 2020, el magistrado ponente registr\u00f3 proyecto \u00a0de decisi\u00f3n y \u00a0el 10 de junio siguiente, una de las integrantes de la Sala del \u00a0Tribunal manifest\u00f3 impedimento para seguir conociendo del \u00a0asunto, al encontrarse cobijada por la causal prevista en el art\u00edculo \u00a056 numeral 15 de la Ley 906 de 2004, que la Corte declar\u00f3 \u00a0fundado mediante prove\u00eddo CSJ AP1537\u20132020, 15 jul. 2020, \u00a0rad. 57779. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n se reanud\u00f3 el 8 de septiembre de 2020 con el \u00a0anuncio del sentido del fallo y el 16 de octubre posterior, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena profiri\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia, por la cual: (i) \u00a0absolvi\u00f3 a Fabio \u00a0Cabarcas Pardo \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n; (ii) \u00a0lo \u00a0conden\u00f3 por los injustos de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros y prevaricato omisivo, imponi\u00e9ndole las \u00a0penas principales de 154 meses y 2 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n de derechos por el mismo lapso, multa de \u00a0$26.780\u2019000.000, inhabilidad permanente para el ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) \u00a0y, (iii) \u00a0le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 su \u00a0captura inmediata1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 \u00a0La \u00a0referida decisi\u00f3n fue apelada en lo desfavorable por los \u00a0apoderados del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En \u00a0Liquidaci\u00f3n [en adelante P.A.R.R. I.S.S.], \u00a0de Colpensiones \u00a0y de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en su \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctimas, as\u00ed como por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por el sentenciado \u00a0y \u00a0por su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0EL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un ac\u00e1pite preliminar, el Tribunal aludi\u00f3 a los \u00a0requisitos legales y jurisprudenciales que deben cumplirse en la \u00a0incorporaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos al juicio oral, en \u00a0respuesta a la inconformidad del procesado, quien cuestion\u00f3 la \u00a0autenticidad de los expedientes laborales incorporados como prueba \u00a0documental a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n a tomar se circunscribir\u00eda a las \u00a0actuaciones cumplidas en los procesos laborales radicados con los n.\u00b0 \u00a02011\u2013045, \u00a02010\u2013451, 2011\u2013058, 2010\u2013059 y 2010\u2013399, \u00a0debido \u00a0a que, \u00ab[p]revio \u00a0a exponer su alegaci\u00f3n de clausura, el delegado del ente \u00a0acusador inform\u00f3 que no har\u00eda referencia al proceso \u00a0laboral con radicado 2011\u201300105, \u00a0por cuanto no realiz\u00f3 el descubrimiento de todas las piezas \u00a0documentales de ese tr\u00e1mite procesal\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que los delitos imputados fueron: (i) \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00aben \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb, \u00a0(ii) \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n y (iii) \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. Por el primero, \u00a0profiri\u00f3 sentencia absolutoria y por los \u00faltimos \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Argumentos para absolver por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Afirm\u00f3 que la admisi\u00f3n \u00a0de los libelos en los procesos ordinarios laborales n.\u00b0 2011\u2013045, \u00a02010\u2013451, 2011\u2013058, 2010\u2013059 y 2010\u2013399, \u00a0cuyos demandantes eran trabajadores del SENA, desconoci\u00f3 \u00a0manifiestamente la ley, porque la competencia para su conocimiento \u00a0reca\u00eda en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo y no en la laboral, por tratarse de una entidad \u00a0p\u00fablica del orden nacional. No obstante, en virtud del \u00a0principio de congruencia, la conducta de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0deb\u00eda analizarse \u00fanicamente respecto de la \u00abemisi\u00f3n \u00a0de las sentencias ordinarias laborales\u00bb, \u00a0pues solo por esos hechos se acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Explic\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, \u00a0la legislaci\u00f3n m\u00e1s favorable para los actores era la \u00a0Ley 33 de 1985, porque exige una \u00abedad \u00a0equitativa sin discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero\u00bb \u00a0y un tiempo de servicios de veinte (20) a\u00f1os continuos o \u00a0discontinuos, requisitos acreditados para la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de las demandas, esto es, los d\u00edas: 7 de febrero de 2011 (rad. \u00a02011\u2013045); 29 de noviembre de 2010 (rad. 2010\u2013451); 17 de \u00a0febrero de 2011 (rad. 2011\u2013058); 24 de febrero de 2010 (rad. \u00a02010\u2013059); y, 19 de octubre de 2010 (rad. 2010\u2013399). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, a los demandantes, les asist\u00eda el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez con la vocaci\u00f3n de ser compartida, \u00a0de conformidad con el Decreto 758 de 1990 art\u00edculo 18, seg\u00fan \u00a0fue reconocido expresamente en las sentencias objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndoles a los empleadores cancelar \u00fanicamente \u00a0el mayor valor entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la \u00a0reconocida por el ISS. Ante esta \u00faltima entidad, agotaron sin \u00a0\u00e9xito la reclamaci\u00f3n administrativa, resultando \u00a0procedente la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1 \u00a0Sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho \u00a0pensional, dijo no advertir que las decisiones adoptadas hayan sido \u00a0manifiestamente \u00a0contrarias a la ley, \u00a0pues estuvieron acordes con las pruebas allegadas a cada actuaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, el hecho que los procesos hayan sido fallados en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y no en la contenciosa administrativa, \u00a0en nada var\u00eda la falta de configuraci\u00f3n del elemento \u00a0objetivo del prevaricato, pues el resultado en una u otra ser\u00eda \u00a0la misma, en atenci\u00f3n al principio de unidad \u00a0de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>[c]on \u00a0el proferimiento de las sentencias judiciales aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, lo que finalmente se obtuvo es la ratificaci\u00f3n \u00a0de las pensiones que ya hab\u00edan reconocido los empleadores \u00a0p\u00fablicos, y cuyo \u00fanico efecto en favor de los ex \u00a0empleados demandantes, era la adquisici\u00f3n del estatus de \u00a0pensi\u00f3n de vejez a cargo del ISS; igualmente la subrogaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n pensional, ahora a cargo del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Argumentos para condenar por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0En criterio del tribunal, se acredit\u00f3 la tipicidad objetiva de \u00a0la conducta porque el juez no se pronunci\u00f3 frente al recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto el 2 de junio de 2011 por el \u00a0apoderado del ISS, contra la sentencia condenatoria del 30 de mayo de \u00a02011, proferida en el proceso ordinario laboral n.\u00b0 2011\u2013045, \u00a0ya sea para concederlo, negarlo o declararlo desierto. De esta \u00a0manera, contrari\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 66 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el \u00a0art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0En lo atinente a la tipicidad subjetiva, explic\u00f3 que el \u00a0funcionario judicial actu\u00f3 con conocimiento y voluntad de \u00a0incurrir en la conducta, teniendo en cuenta: (i) \u00a0su formaci\u00f3n profesional y la \u00abvasta \u00a0experiencia\u00bb \u00a0con la que contaba para la fecha de los hechos, (ii) \u00a0que luego de instaurado el recurso resolvi\u00f3 solicitudes de \u00a0otra \u00edndole, guardando silencio sobre la apelaci\u00f3n, y \u00a0(iii) \u00a0la \u00abactitud \u00a0posterior a la interposici\u00f3n del recurso desplegada por el \u00a0procesado\u00bb, \u00a0al rechazar la nulidad interpuesta por desconocimiento del deber de \u00a0respuesta, refiri\u00e9ndose \u00absutilmente\u00bb \u00a0a una eventual improcedencia por falta de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0En cuanto a la antijuridicidad, precis\u00f3 que la conducta \u00a0lesion\u00f3 el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, los derechos de los intervinientes en el tr\u00e1mite \u00a0y de la sociedad (antijuridicidad). Y en cuanto a la culpabilidad, \u00a0que el procesado tuvo la posibilidad de actuar conforme a derecho \u00a0atendiendo la posibilidad de comprensi\u00f3n de su comportamiento \u00a0(culpabilidad), pero decidi\u00f3 optar por la v\u00eda de la \u00a0ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Argumentos para condenar por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el juez Cabarcas \u00a0Pardo \u00a0ejerci\u00f3 actos de disposici\u00f3n jur\u00eddica sobre \u00a0recursos p\u00fablicos cuando orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n \u00a0de los dineros administrados por el ISS y dispuso su entrega a ex \u00a0trabajadores del SENA y de TELECARTAGENA. Igualmente, al ordenar al \u00a0ISS el pago de sumas por concepto de retroactivos pensionales, \u00a0intereses moratorios y costas procesales, al interior de los procesos \u00a0ejecutivos laborales que siguieron luego de los tr\u00e1mites \u00a0ordinarios n.\u00b0 2011\u2013045, 2010\u2013451, 2011\u2013058, \u00a02010\u2013059 y 2010\u2013399. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0hay lugar a pregonar un concurso de conductas punibles, por cuanto la \u00a0fiscal\u00eda no lo enrostr\u00f3\u00bb, \u00a0as\u00ed que resulta viable aplicar el concepto de unidad \u00a0de acci\u00f3n \u00a0en apego al principio de congruencia, bajo el entendido que fue una \u00a0\u00ab\u00fanica \u00a0finalidad la de apropiarse indebidamente en favor de terceros de \u00a0dineros p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0La apropiaci\u00f3n de recursos tuvo lugar al no surtirse en estos \u00a0procesos el grado jurisdiccional de consulta, pese a que las \u00a0sentencias fueron proferidas contra el ISS, entidad descentralizada \u00a0en la que la Naci\u00f3n es garante. Ante la ausencia de este \u00a0tr\u00e1mite, las decisiones no estaban ejecutoriadas y \u00ablos \u00a0t\u00edtulos ejecutivos no se hallaban exigibles para ser \u00a0cobrados\u00bb, \u00a0sin embargo, inmediatamente despu\u00e9s de proferirse los fallos, \u00a0se dio inicio a los respectivos procesos ejecutivos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0Los extrabajadores carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa para ejecutar el pago de las obligaciones que, por \u00a0concepto de retroactivos, se generaron con las sentencias laborales \u00a0ordinarias, toda vez que ellos no eran los acreedores de tales \u00a0obligaciones, sino que las diferencias deb\u00edan cobrarse entre \u00a0la entidad empleadora y el ISS, en atenci\u00f3n a la figura de \u00a0compatibilidad \u00a0laboral. \u00a0De ah\u00ed que tampoco resultara procedente ordenar mandamiento de \u00a0pago en favor de los ciudadanos o que se procediera a ordenar el \u00a0embargo, retenci\u00f3n y entrega de los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica precis\u00f3 que, as\u00ed \u00a0estos dineros provengan de un fondo com\u00fan administrado por el \u00a0ISS, no del tesoro p\u00fablico, tienen la condici\u00f3n de \u00a0bienes parafiscales, porque son patrimonio \u00a0de afectaci\u00f3n \u00a0donde los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que \u00a0indica la ley, y \u00absobre \u00a0estos patrimonios no puede ejercerse disposici\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 \u00a0Afirm\u00f3 que el acusado obr\u00f3 con conocimiento y voluntad \u00a0de realizar la conducta punible, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el \u00a0elemento subjetivo, aspecto que se deduce, (i) \u00a0de su formaci\u00f3n jur\u00eddica y experiencia en materia \u00a0laboral, (ii) \u00a0no pod\u00eda disponer de dineros p\u00fablicos en favor de \u00a0quienes no eran acreedores, (iii) \u00a0el pago por retroactivos deb\u00eda cancelarse a los exempleadores, \u00a0quienes \u00abno \u00a0dejaron desamparados a los demandantes\u00bb \u00a0pagando las mesadas peri\u00f3dicas de jubilaci\u00f3n, asumiendo \u00a0la obligaci\u00f3n del ISS, (iv) \u00a0el pago de las pensiones estaba supeditado a \u00ablas \u00a0condiciones impregnadas en los actos administrativos que reconocieron \u00a0la prestaci\u00f3n extralegal y las propias razones jur\u00eddicas \u00a0insertas en las sentencias\u00bb, \u00a0y (v) \u00a0las decisiones no se encontraban ejecutoriadas porque no curs\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 \u00a0La conducta lesion\u00f3 efectivamente el bien jur\u00eddico de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica por transgresi\u00f3n de \u00a0las normas constitucionales y legales sobre el manejo de los bienes \u00a0del Estado, as\u00ed como entregarlos a particulares que no ten\u00edan \u00a0derecho a acceder a esos bienes (antijuridicidad). Y, adem\u00e1s, \u00a0el procesado actu\u00f3 con conocimiento de que su actuar era \u00a0contrario a la ley, sin que se advierta alg\u00fan tipo de \u00a0trastorno en su comportamiento que le impidiera esta comprensi\u00f3n \u00a0(culpabilidad). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar al \u00a0procesado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0incrementando la pena \u00aben \u00a0lo pertinente\u00bb, \u00a0con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0El elemento normativo del tipo penal logr\u00f3 cabal \u00a0estructuraci\u00f3n, porque las sentencias cuestionadas proferidas \u00a0por el acusado, que reconocieron pensi\u00f3n vejez a \u00a0extrabajadores del SENA y de TELECARTAGENA, \u00abrealmente \u00a0conllevaron al reconocimiento es de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0ya reconocida por acto administrativo de las entidades empleadoras\u00bb, \u00a0evento que origina un doble reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, prohibido por el art\u00edculo 128 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia se confirma en las resoluciones de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n emitidas por las entidades \u00a0empleadoras, anexas a las demandas laborales, donde se dispuso la \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a cada trabajador, de \u00a0conformidad con el art. 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, incluyendo la \u00a0condici\u00f3n \u00a0resolutoria, \u00a0seg\u00fan la cual, \u00a0pagaban dicha mesada hasta tanto el ISS les reconociera a los \u00a0trabajadores la pensi\u00f3n de vejez y, a partir de ese momento, \u00a0 pagar\u00edan el mayor valor, si fuere necesario, en virtud de la \u00a0compartibilidad \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas laborales solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n vitalicia o de vejez, pero los hechos enunciados \u00a0en cada una de ellas estaban dirigidos al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (ya reconocida por el empleador), \u00a0a las que accedi\u00f3 el Juez Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena ordenando su pago desde la fecha en que los demandantes \u00a0cumplieron 55 a\u00f1os, sin referir al cumplimiento de los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (60 a\u00f1os \u00a0de edad y la \u00abcotizaci\u00f3n \u00a0de riesgos\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0En cuanto a la tipicidad subjetiva, el procesado, (i) \u00a0antes de proferir las sentencias, cont\u00f3 con elementos de \u00a0juicio que le indicaban que las pretensiones pensionales de las \u00a0demandas ya hab\u00edan sido reconocidas y ordenadas, (ii) \u00a0se arrog\u00f3 jurisdicci\u00f3n y competencia para conocer de \u00a0estos procesos, (iii) \u00a0no agot\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, (iv) \u00a0no \u00a0concedi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n oportunamente \u00a0interpuesto, (v) \u00a0para la fecha de los hechos ten\u00eda conocimiento y experiencia \u00a0en temas pensionales, y (vi) \u00a0actu\u00f3 \u00a0con \u00abceleridad \u00a0evidenciando su af\u00e1n de materializar r\u00e1pidamente la \u00a0ejecuci\u00f3n de las sentencias condenatorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la fiscal\u00eda ubic\u00f3 la falta de competencia del \u00a0funcionario \u00abcomo \u00a0significante del elemento subjetivo del tipo penal y no estructurante \u00a0del elemento objetivo del mismo\u00bb, \u00a0dicha circunstancia no resulta incoherente con el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y, su valoraci\u00f3n para determinar la \u00a0ocurrencia de la conducta punible no vulnera el principio de \u00a0congruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo, ni su n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico, pues la ilegalidad de las actuaciones alude tanto la \u00a0admisi\u00f3n de las demandas como al proferimiento de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0mandatario judicial solicit\u00f3 tambi\u00e9n revocar \u00a0parcialmente el fallo de primera instancia, para condenar al \u00a0procesado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, por ende, \u00a0aumentar la pena con ocasi\u00f3n del concurso de ese delito y \u00a0modificar el monto de la cuant\u00eda apropiada. Como argumentos, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0El acusado contrari\u00f3 manifiestamente la ley al emitir las \u00a0cinco (5) sentencias, pues tramit\u00f3 esos procesos sin \u00a0competencia, lo que condujo a que dichas actuaciones fueran nulas \u00a0e insaneables. \u00a0Sobre el delito de prevaricato por acci\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0no lo limit\u00f3 a la expedici\u00f3n de las sentencias, sino \u00aba \u00a0la totalidad de la actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0desde la admisi\u00f3n de la demanda hasta la entrega de los \u00a0t\u00edtulos judiciales, como se deduce del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0El valor que debe declararse apropiado, siguiendo los elementos del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, es de \u00a0$30.820\u2019819.888,76, \u00a0seg\u00fan se deduce de la prueba n.\u00b0 455 relacionada en la \u00a0adici\u00f3n \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n como \u00aboficio \u00a0n\u00famero DJU 10300 00000160 de fecha 15 de febrero de 2017, \u00a0suscrito por Angela Mar\u00eda Ramos S\u00e1nchez del \u00a0Departamento Jur\u00eddico del PAR ISS \u2013 Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que alude a trece (13) t\u00edtulos judiciales \u00abcancelados\u00bb \u00a0por ese valor, con ocasi\u00f3n de embargos a cuentas de la extinta \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0La primera instancia neg\u00f3 la solicitud de los representantes \u00a0de v\u00edctimas de compulsar copias para que se investigara el \u00a0posible delito de prevaricato por acci\u00f3n en el fallo de tutela \u00a0del 23 de noviembre de 2011, rad. 2011\u201300186, proferido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0y que el procesado cit\u00f3 como fundamento para no dar tr\u00e1mite \u00a0al grado jurisdiccional de consulta en las decisiones que profiri\u00f3. \u00a0No obstante, la segunda instancia debe proceder con el estudio de \u00a0dicha solicitud y \u00abemitir \u00a0una respuesta a las v\u00edctimas en sede de dogm\u00e1tica \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Colpensiones3 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0proferir sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n e incrementar la pena \u00aben \u00a0ocasi\u00f3n al otro tanto por el concurso con este otro delito\u00bb, \u00a0con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0El a \u00a0quo \u00a0identific\u00f3 irregularidades como, (i) \u00a0la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, (ii) \u00a0no se dio tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de consulta, (iii) \u00a0las medidas de embargo, secuestro y entrega de t\u00edtulos valores \u00a0pese a que las decisiones no se encontraban en firme, y (iv) \u00a0que \u00a0algunos beneficiarios no eran acreedores. Adicionalmente, expuso que \u00a0fueron actuaciones alejadas del procedimiento y la normatividad \u00a0aplicable, pero aun as\u00ed concluy\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0configurado el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n configura un falso raciocinio con \u00abocasi\u00f3n \u00a0a la desatenci\u00f3n del principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues se concluye la existencia de irregularidades que condujeron a la \u00a0apropiaci\u00f3n il\u00edcita de recursos, todas contenidas en el \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, pero al mismo \u00a0tiempo se dice que las decisiones judiciales que \u00abmaterializaron \u00a0esas determinaciones\u00bb \u00a0no fueron manifiestamente contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar la absoluci\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y proferir sentencia condenatoria \u00absumando \u00a0a la pena lo que corresponda por el concurso de delitos\u00bb. \u00a0Precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0De los documentos allegados, se desprend\u00eda con claridad que el \u00a0SENA y TELECARTAGENA ya les hab\u00edan reconocido a los \u00a0demandantes la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 813 de 1994 y el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 33 de 1985, invocados por v\u00eda judicial, y \u00a0ante la eventual duda sobre ese hecho, el procesado debi\u00f3 \u00a0realizar las \u00abdiligencias \u00a0necesarias\u00bb \u00a0para clarificar la situaci\u00f3n y determinar las condiciones en \u00a0que fueron reconocidas, si eventualmente se hab\u00edan suspendido \u00a0o revocado, o si estaban siendo compartidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 813 de 1994, que reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que el ISS asumir\u00eda \u00a0el pago de la pensi\u00f3n conforme a las disposiciones del r\u00e9gimen \u00a0anterior a la vigencia de esta \u00faltima norma, \u00fanicamente \u00a0por las circunstancias all\u00ed plasmadas, exigencias que fueron \u00a0desconocidas en las decisiones que profiri\u00f3 el procesado y, \u00a0adem\u00e1s, fundament\u00f3 los fallos en el art\u00edculo 18 \u00a0del Decreto 758 de 1990, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que surge como prevaricadora por acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que les reconoci\u00f3 el SENA \u00a0a los demandantes tiene car\u00e1cter legal, \u00abpor \u00a0lo tanto la norma aplicable al asunto es el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 758 de 1990, mas no el art\u00edculo 18 del decreto 758 de \u00a01990, como errada y deliberadamente procedi\u00f3 el procesado\u00bb. \u00a0En todo caso, todas las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas \u00a0luego del 17 de octubre de 1985 pueden ser compartibles \u00a0con la pensi\u00f3n reconocida por el ISS, por lo que \u00abal \u00a0generarse unas sumas en dinero por concepto del pago del retroactivo \u00a0de la pensi\u00f3n reconocida por el ISS, \u00e9ste le \u00a0corresponder\u00eda al SENA por ser la entidad que ven\u00eda \u00a0cancelando el valor total de la pensi\u00f3n a favor de los \u00a0demandantes y no a los demandantes directamente como lo resolvi\u00f3 \u00a0en la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0Si bien se reun\u00edan los presupuestos para declarar la \u00a0compartibilidad \u00a0de las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de \u00a01985, el procesado profiri\u00f3 las sentencias concediendo el pago \u00a0del retroactivo pensional en favor de los demandantes y en contra del \u00a0ISS, \u00abcuando \u00a0si alguna mora existi\u00f3 no era imputable al ISS sino al SENA \u00a0que pagaba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, las decisiones son contradictorias porque liquidaron el \u00a0retroactivo pensional a favor de los demandantes y en contra del ISS, \u00a0\u00abcuando \u00a0en sede de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n esta \u00faltima \u00a0entidad no ten\u00eda responsabilidad de pago, su obligaci\u00f3n \u00a0de pago nace a partir de cumplir la edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Procesado \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0de manera principal, declarar \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura del sentido del \u00a0fallo, \u00a0y \u00a0rehacer el sentido del fallo, excluyendo las pruebas indebidamente \u00a0valoradas, garantizando as\u00ed el ejercicio del derecho a la \u00a0defensa y al debido proceso\u00bb \u00a0y, en subsidiariedad, revocar los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, \u00a05\u00ba y 7\u00ba del fallo de primera instancia para absolverlo de \u00a0los delitos por los cuales fue condenado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0De la nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0los documentos fueron incorporados por el delegado del ente \u00a0investigador, aduciendo que eran p\u00fablicos y que por tal raz\u00f3n \u00a0no necesitaban de testigo de acreditaci\u00f3n. La defensa material \u00a0se opuso a ese proceder, al arg\u00fcir que se trataba de copias \u00a0incompletas, sin autenticar, y que no fueron sometidas a cadena de \u00a0custodia, pero la judicatura respondi\u00f3 que no eran asuntos \u00a0previstos para tratarse en la \u00abaducci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb4 \u00a0sino en su valoraci\u00f3n al proferir la sentencia, por lo que \u00a0orden\u00f3 su incorporaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia del 8 de septiembre de 2020, en la que se anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo, la primera instancia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0se trataba de documentos aut\u00e9nticos que no requer\u00edan de \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n y que, por ende, pod\u00edan ser \u00a0incorporados directamente por la fiscal\u00eda, contradiciendo as\u00ed \u00a0el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0regula la forma como deben ser ingresados los documentos al proceso y \u00a0el 205 ejusdem \u00a0que regula la cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a la actuaci\u00f3n se allegaron copias simples de las resoluciones \u00a0que ordenaban el pago de las pensiones y reclamaciones, donde se \u00a0aduc\u00eda que a los beneficiarios no se les hab\u00eda pagado, \u00a0pero el ISS guard\u00f3 silencio y tampoco se pronunci\u00f3 en \u00a0la notificaci\u00f3n de la demanda o en el curso de los procesos, \u00a0\u00abgenerando \u00a0una omisi\u00f3n valorable como conducta procesal de las partes\u00bb \u00a0o indicio grave en contra del demandado, como lo se\u00f1ala el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se incorporaron en copia simple las demandas y las sentencias \u00a0proferidas en cada tr\u00e1mite, pero se trat\u00f3 de documentos \u00a0\u00abmutilados\u00bb, \u00a0sin anexos, sin registro del volumen de cada expediente y sin \u00a0constancia escrita sobre las personas que lo recaudaron, incluyendo \u00a0el procedimiento que utilizaron, por lo que carec\u00edan del \u00a0alcance probatorio relacionado como \u00abfundamento \u00a0de prueba en el fallo\u00bb \u00a0de primera instancia, vulnerando as\u00ed la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y el derecho de defensa5. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 \u00a0De la solicitud de absoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1 \u00a0Argumenta que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria, al ignorarse \u00a0injustificadamente los aspectos que favorec\u00edan a la defensa y \u00a0que resultaban trascendentes para la decisi\u00f3n a adoptar, como \u00a0las declaraciones de quienes sustanciaron las decisiones \u00a0presuntamente generadoras de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, se les dio mayor valor probatorio a las copias simples, \u00a0pasando por alto \u00abla \u00a0carencia de requisitos para tener como aut\u00e9nticos\u00bb \u00a0aquellos documentos respecto de los cuales no se surtieron los \u00a0mecanismos legales para su autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2 \u00a0Se violaron los principios de contradicci\u00f3n e igualdad de \u00a0armas, al valorarse documentos que la defensa material no acept\u00f3, \u00a0por no ser aut\u00e9nticos. De estos documentos se solicit\u00f3 \u00a0su exclusi\u00f3n y no fueron controvertidos en el marco del \u00a0leg\u00edtimo derecho a guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3 \u00a0El proceso no acredit\u00f3 el conocimiento requerido para \u00a0condenar, que exige la norma, pues los testimonios aportados por la \u00a0defensa desconocieron los documentos de cargo presentados en \u00a0fotocopias y plantearon \u00abla \u00a0posibilidad de evaluar otras hip\u00f3tesis o por lo menos dejar la \u00a0puerta abierta a la duda razonable\u00bb, \u00a0ante la falta de \u00abcerteza \u00a0objetiva\u00bb \u00a0sobre la comisi\u00f3n del delito y la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar la condena por los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, y confirmar \u00a0la absoluci\u00f3n en favor de su prohijado por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. En sustento de su pretensi\u00f3n, \u00a0expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 \u00a0En relaci\u00f3n con el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0la fiscal\u00eda lo sustent\u00f3 en que el procesado no dio \u00a0tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 2 de \u00a0junio de 2011 por el apoderado del ISS, contra la sentencia del 30 de \u00a0mayo de 2011 proferida dentro del radicado n.\u00b0 2011\u2013045, no \u00a0obstante, en el proceso qued\u00f3 demostrado que se trat\u00f3 \u00a0de un hecho inexistente, pues el documento no ingres\u00f3 al \u00a0despacho del juez, \u00abse \u00a0encontraba traspapelado en la secretar\u00eda del despacho \u00a0judicial, toda vez que fue recibido por una judicante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a esa circunstancia, no es posible concluir que se configur\u00f3 \u00a0el tipo penal, pues se descarta que el funcionario o sus \u00a0colaboradores, de manera extensiva como lo entiende la primera \u00a0instancia, hayan obrado con dolo. Por ende, la fiscal\u00eda no \u00a0prob\u00f3 la responsabilidad del procesado y no existe el \u00a0convencimiento necesario para proferir condena por esta conducta, con \u00a0mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que en materia penal la sola \u00a0causalidad no basta para la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0resultado y que est\u00e1 proscrito todo tipo de responsabilidad \u00a0objetiva (art\u00edculo 12, Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la prueba de cargo, si bien existen precedentes jurisprudenciales \u00a0sobre la incorporaci\u00f3n de documentos que se presumen \u00a0aut\u00e9nticos, en interpretaci\u00f3n de las normas que regulan \u00a0la materia6, \u00a0dicho tr\u00e1mite no puede realizarse sin las debidas formalidades \u00a0que garanticen que los documentos son genuinos, como su \u00a0identificaci\u00f3n y obtenci\u00f3n, y la cadena de custodia \u00a0reclamada por la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0En relaci\u00f3n con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0el fallo de primera instancia incurri\u00f3 en errores de \u00a0interpretaci\u00f3n, pues conforme a la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable (Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, entre otras) y la interpretaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C\u20131255\u20132001, \u00abtanto \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como la de pensi\u00f3n de \u00a0vejez son lo mismo\u00bb, \u00a0por lo que se desvirt\u00faa la argumentaci\u00f3n del ente \u00a0investigador, seg\u00fan la cual, el procesado hab\u00eda \u00a0reconocido \u00abpensiones \u00a0de jubilaci\u00f3n disfrazadas de pensi\u00f3n de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la primera instancia indic\u00f3 err\u00f3neamente que las \u00a0sentencias laborales no constitu\u00edan t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0cuando lo cierto es que toda sentencia ordinaria s\u00ed lo presta, \u00a0en orden a hacer efectiva la prestaci\u00f3n. En los fallos que \u00a0profiri\u00f3 el acusado, dicha ejecuci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0sujeta a la \u00abcondici\u00f3n \u00a0resolutoria\u00bb \u00a0del reconocimiento pensional que hicieron las entidades a los \u00a0empleados, es decir, a su posterior tr\u00e1mite administrativo, \u00a0incluyendo que las pensiones podr\u00edan \u00a0ser compartidas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Tampoco le asiste raz\u00f3n al Tribunal cuando asegura que los \u00a0ejecutores \u00a0o \u00a0demandantes \u00a0no eran los acreedores de las obligaciones contenidas en la \u00a0sentencia, por concepto de retroactivo pensional. Esto, porque el ISS \u00a0es solo un administrador de los dineros que aportan los trabajadores, \u00a0quienes son propietarios de su ahorro pensional7. \u00a0En ese sentido, las pensiones que otorga el ISS no provienen del \u00a0tesoro p\u00fablico y los aportantes estaban legitimados en la \u00a0causa para ejecutar los fallos, \u00aby \u00a0de ninguna manera los demandados, es decir ni el SENA ni el ISS, ni \u00a0TELECARTAGENA, razones m\u00e1s que suficientes para descartar de \u00a0plano la conducta penal del peculado por apropiaci\u00f3n en favor \u00a0de terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que el origen de los recursos para otorgar las pensiones \u00a0es el aporte de los trabajadores, se descarta que haya una doble \u00a0asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico. De otro lado, tampoco se \u00a0puede convertir el grado jurisdiccional de consulta en \u00a0\u00abun catalizador del peculado por apropiaci\u00f3n\u00bb \u00a0o que la decisi\u00f3n de no disponer su tr\u00e1mite demuestre \u00a0la existencia de dolo, pues se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n \u00a0fundamentada en el debido proceso, en cumplimiento de las sentencias \u00a0de tutela del 23 de noviembre de 2011, rads. 2011\u201300187 y \u00a02011\u20130015, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0La primera instancia incurri\u00f3 en una incongruencia, pues en \u00a0esta actuaci\u00f3n las evidencias y hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que componen el tipo penal del prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0son los mismos del peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros8, \u00a0es decir, acepta que los fallos fueron proferidos en cumplimiento de \u00a0la ley, pero condena por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0Esta incongruencia debe resolverse en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado presentaron memoriales el procesado y \u00a0su representante judicial, quienes se opusieron a las solicitudes de \u00a0revocar el fallo absolutorio de primera instancia, para que se \u00a0condene por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0el implicado alleg\u00f3 un escrito adicional insistiendo en la \u00a0declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Procesado \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Reitera la solicitud de nulidad. Como \u00abhechos \u00a0violatorios\u00bb, \u00a0del debido proceso plantea que: (i) \u00a0la sentencia de primera instancia confundi\u00f3 los conceptos de \u00a0partes \u00a0e \u00a0intervinientes, \u00a0y, (ii) \u00a0se present\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n sobre los \u00a0documentos p\u00fablicos que pueden aportarse de manera directa al \u00a0proceso, distinto a las fotocopias allegadas en el curso de esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Asegura que los hechos que la fiscal\u00eda considera probados son \u00a0at\u00edpicos, pues se refieren a reconocimientos de pensiones \u00a0leg\u00edtimas, en las cuales, de llegarse a girar recursos por \u00a0encima de la cantidad que corresponde, podr\u00edan reliquidarse \u00a0los pagos9. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Las actuaciones se adelantaron con competencia, seg\u00fan se \u00a0deduce de las normas aplicables para la \u00e9poca de ocurrencia de \u00a0las conductas objeto de acusaci\u00f3n10, \u00a0esto es, 2010 y 2011, en cuyo momento la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral conoc\u00eda de controversias referentes al \u00a0sistema de seguridad social integral, cualquiera fuera su naturaleza. \u00a0Adicionalmente, las entidades interesadas estaban en la obligaci\u00f3n \u00a0de asistir directamente al proceso e interponer los recursos durante \u00a0la audiencia de fallo, oportunidad procesal a la que no acudieron11. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0Para la fecha de los hechos no era procedente el grado jurisdiccional \u00a0de consulta en favor del ISS, sino que esa situaci\u00f3n tuvo \u00a0lugar a ra\u00edz de un cambio jurisprudencial en el a\u00f1o \u00a02013, acogido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte12. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0El funcionario judicial acusado obr\u00f3 con competencia en los \u00a0procesos laborales que dieron origen a la acusaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se desprende de las normas aplicables para los a\u00f1os 2010 y \u00a02011, cuando ocurrieron los hechos13. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0La jurisprudencia y la pr\u00e1ctica judicial evidencian que no hay \u00a0criterios unificados sobre la interpretaci\u00f3n de las normas de \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral que regulan la competencia. En el caso \u00a0concreto, el juez obr\u00f3 conforme lo establece la ley, en el \u00a0marco de su autonom\u00eda funcional, sin tener que realizar \u00abun \u00a0dispendioso ejercicio hermen\u00e9utico para asumir la competencia\u00bb \u00a0de los procesos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Si bien la fiscal\u00eda afirm\u00f3 que el procesado hab\u00eda \u00a0reconocido doble pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, distinta a la \u00a0pensi\u00f3n vejez, la Corte Constitucional tiene definido que la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y de jubilaci\u00f3n \u00abse \u00a0constituyen en un solo vocablo sin desconocer los derechos de los \u00a0pensionados de conformidad con el art. 11 de la ley 100 de 1993\u00bb14, \u00a0donde los aportes de los trabajadores no son recursos del tesoro \u00a0p\u00fablico, sino de cada aportante al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, afirma que la norma \u00a0aplicable no es clara, raz\u00f3n por la cual no puede deducirse \u00a0que el funcionario judicial obr\u00f3 con dolo en su actuar, sino \u00a0que cumpli\u00f3 con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0vigente para ese momento15. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de \u00a02004, la \u00a0Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto versa sobre \u00a0una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, que juzg\u00f3 a Fabio \u00a0Cabarcas Pardo \u00a0por \u00a0los punibles de prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato omisivo y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, por actuaciones cumplidas cuando se \u00a0desempe\u00f1aba en el cargo de Juez \u00a0Sexto Laboral del Circuito del \u00a0mismo Distrito Judicial, calidad foral (canon 34 numeral 2\u00b0, \u00a0\u00eddem) \u00a0debidamente acreditada al interior del diligenciamiento, sin que al \u00a0respecto exista controversia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la resoluci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n propuestos, \u00a0la \u00a0labor de la Corporaci\u00f3n se concretar\u00e1 a examinar los \u00a0aspectos sobre los cuales se expresa discusi\u00f3n, estudio que \u00a0puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acatamiento al principio de prioridad, se abordar\u00e1 primero la \u00a0nulidad planteada por el ex juez Fabio \u00a0Cabarcas Pardo, \u00a0como quiera que, de acogerse sus fundamentos, resultar\u00eda \u00a0insustancial pronunciarse sobre los dem\u00e1s t\u00f3picos de \u00a0inconformidad \u00a0planteados por los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0La nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que le fue vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso en \u00a0aspectos sustanciales, al haberse incorporado a la actuaci\u00f3n y \u00a0valorado documentos que: (i) \u00a0carec\u00edan \u00a0de constancia escrita sobre el tr\u00e1mite y procedimiento de \u00a0recaudo; (ii) \u00a0fueron allegados en fotocopia simple, sin autenticar; (iii) \u00a0conten\u00edan extractos de los expedientes, sin los anexos y sin \u00a0registro del contenido de cada folio y, (iv) \u00a0se incorporaron directamente por la fiscal\u00eda y no por \u00a0intermedio de testigo de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, los documentos no debieron valorarse o fueron \u00a0\u00abindebidamente \u00a0valorados\u00bb, \u00a0por lo que debe retrotraerse el proceso a la audiencia de emisi\u00f3n \u00a0del sentido del fallo y emitir uno nuevo, \u00abexcluy\u00e9ndolos\u00bb \u00a0del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0La \u00a0aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n solo \u00a0procede por razones de ilegalidad o ilicitud. En el primer escenario, \u00a0se excluye la \u00abpr\u00e1ctica \u00a0o aducci\u00f3n\u00bb \u00a0de medios de prueba \u00abque \u00a0se han practicado, aducido o conseguido con violaci\u00f3n de los \u00a0requisitos formales\u00bb \u00a0previstos por el legislador (art\u00edculo 360 de la Ley 906 de \u00a02004). En el segundo, por vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, verbigracia, la \u00a0dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y aquellas en cuya producci\u00f3n, pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n \u00a0se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes16 \u00a0(canon 23 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se advierte que la solicitud de exclusi\u00f3n se \u00a0fundamenta en razones de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. \u00a0Pues bien, en el transcurso del juicio oral, el ex juez Fabio \u00a0Cabarcas Pardo manifest\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n a la incorporaci\u00f3n de los documentos que \u00a0acreditaban su identidad17, \u00a0su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico para la fecha de los \u00a0hechos 18 \u00a0y las piezas seleccionadas de los expedientes donde se presentaron \u00a0las actuaciones objeto de acusaci\u00f3n19 \u00a0(radicados n.\u00b0 2011\u2013045, \u00a02010\u2013451, 2011\u2013058, 2010\u2013059, 2010\u2013399 y \u00a02011\u2013105). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se trataba de documentos que no pod\u00eda reconocer (por ser \u00a0parciales, sin cadena de custodia, en fotocopias, sin constancia de \u00a0autenticaci\u00f3n, ni de su procedimiento de recaudo). Id\u00e9ntico \u00a0alegato present\u00f3 a manera de incidente de nulidad en la \u00a0audiencia de \u00a0lectura de fallo del 20 de octubre de 2020 (que fue rechazado por \u00a0improcedente20), \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia y en \u00a0el traslado a los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. \u00a0Lo primero que se advierte frente a esta pretensi\u00f3n, es la \u00a0extemporaneidad de la solicitud, pues el art\u00edculo 359 de la \u00a0Ley 906 de 2004 establece que las solicitudes de exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad \u00a0se resuelven, por regla general, en la audiencia preparatoria, en el \u00a0marco de la depuraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0propia de esa etapa, cuyo objetivo es que el \u00a0juicio oral est\u00e9 circunscrito al debate sobre la \u00a0responsabilidad \u00a0penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0quiere decir que en el juicio oral no puedan presentarse solicitudes \u00a0de exclusi\u00f3n, solo que dicho evento es excepcional, ligado a \u00a0los casos donde se acredita en esa etapa que la prueba fue obtenida \u00a0mediante graves afectaciones de derechos fundamentales (Cfr. \u00a0CC C\u2013591\u20132005 y CSJ AP948\u20132018, rad. 51882), o \u00a0cuando se trata de prueba sobreviniente o prueba de refutaci\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, se cumplen los requisitos para su exclusi\u00f3n \u00a0(Cfr. \u00a0AP2901\u20132019, rad. 55136). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. \u00a0En segundo lugar, es claro que el alegato de la defensa material \u00a0alusivo a la imposibilidad de reconocer las pruebas documentales, \u00a0apunta a una problem\u00e1tica de autenticidad, \u00a0circunstancia que, de presentarse, no podr\u00eda ser ajena a un \u00a0eventual control en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autenticidad es una caracter\u00edstica que debe acompa\u00f1ar \u00a0los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica a \u00a0lo largo de la actuaci\u00f3n, que se satisface de diferentes \u00a0maneras, tanto en la etapa preparatoria como la audiencia de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En \u00a0la audiencia preparatoria, donde la parte que lo aporta debe \u00a0garantizar que el elemento descubierto es el mismo que enuncia y que \u00a0solicita como prueba (principio de mismidad). Sobre este particular, \u00a0la Sala tiene dicho que a la parte le corresponde acreditar que el \u00a0elemento descubierto \u00abes \u00a0lo que dice que es\u00bb, \u00a0seg\u00fan su teor\u00eda del caso21. \u00a0Y que su acreditaci\u00f3n en esta fase procesal se traduce en \u00a0\u00abdemostrar \u00a0los factores que la hacen pertinente\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En \u00a0el juicio oral, la autenticaci\u00f3n \u00a0es presupuesto de admisibilidad de los documentos que no se presumen \u00a0aut\u00e9nticos (sobre la presunci\u00f3n de autenticidad, se \u00a0har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante). Dicha actividad se lleva \u00a0a cabo por intermedio de un testigo de acreditaci\u00f3n, quien \u00a0debe reconocerlo (principio de mismidad), \u00abdeclarar \u00a0sobre lo que el documento es\u00bb23, \u00a0para luego proceder con su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. \u00a0La labor de autenticaci\u00f3n se cumple desde el descubrimiento \u00a0hasta el juicio oral. \u00a0En relaci\u00f3n con esta \u00faltima \u00a0etapa, la \u00a0din\u00e1mica de autenticaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de \u00a0documentos requiere que exista suficiente claridad sobre aquello que \u00a0fue objeto de descubrimiento por las partes y respecto de lo \u00a0decretado como prueba, \u00abpues \u00a0solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento podr\u00e1 \u00a0constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que se \u00a0descubri\u00f3 y decret\u00f3\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0AP948\u20132018, rad. 51882). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el descubrimiento de la fiscal\u00eda en la \u00a0acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 sin objeci\u00f3n alguna, e \u00a0igualmente el de la defensa en la preparatoria. En esta \u00faltima \u00a0diligencia, el a \u00a0quo \u00a0indag\u00f3 a las partes si el descubrimiento hab\u00eda sido \u00a0completo, a lo que contestaron afirmativamente24. \u00a0Tampoco presentaron objeciones a la enunciaci\u00f3n o a las \u00a0solicitudes probatorias. De hecho, la defensa precis\u00f3 que no \u00a0ten\u00eda reparo sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas \u00a0por el ente investigador25. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que la defensa material y t\u00e9cnica \u00a0conoci\u00f3 a cabalidad las caracter\u00edsticas y naturaleza de \u00a0la prueba documental que se cuestiona, sin que en el momento procesal \u00a0oportuno (la audiencia preparatoria), se opusiera a que fuera \u00a0decretada o alegara su exclusi\u00f3n por haber sido recaudada con \u00a0violaci\u00f3n de requisitos formales. Por ende, no hay motivos \u00a0para considerar que la prueba descubierta no haya sido la misma que \u00a0se incorpor\u00f3 en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5. \u00a0El debate sobre autenticaci\u00f3n y exclusi\u00f3n en la \u00a0audiencia preparatoria resulta necesario, en la medida que, al tener \u00a0la parte conocimiento cierto sobre las particularidades del elemento \u00a0de convicci\u00f3n y surgir controversia en torno a su legalidad o \u00a0licitud, corresponde abrir un \u00abescenario \u00a0dial\u00e9ctico\u00bb \u00a0que garantice la divergencia suscitada, de manera \u00abc\u00e9lere \u00a0y sustancial\u00bb, \u00a0para que el juez pueda contar con la informaci\u00f3n suficiente \u00a0que le permita determinar si los elementos de prueba pueden o no \u00a0decretarse y verificar su posterior ingreso en la vista p\u00fablica26. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa tambi\u00e9n ten\u00eda la opci\u00f3n de plantear la \u00a0discusi\u00f3n sobre la autenticidad de los documentos y descubrir \u00a0o solicitar los \u00a0medios de convicci\u00f3n que estimara necesarios para oponerse a \u00a0su incorporaci\u00f3n, o rebatir su valor suasorio al momento de la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria, pero tampoco lo hizo, por lo que sus \u00a0alegaciones en el juicio resultaban sorpresivas frente a lo decantado \u00a0en la audiencia preparatoria27. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.6. \u00a0Es de precisar que la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se ventila es \u00a0distinta de los casos en los que la acreditaci\u00f3n de la cadena \u00a0de custodia o de la autenticidad se cumple en el juicio oral, a \u00a0trav\u00e9s de testigos de acreditaci\u00f3n, como sucede con los \u00a0documentos que no gozan de presunci\u00f3n de autenticidad, en los \u00a0cuales el debate se traslada a esta fase procesal, no con \u00a0pretensiones de exclusi\u00f3n por ilegalidad de la prueba, sino de \u00a0enervaci\u00f3n de su aptitud probatoria, de \u00a0\u00abdisminuci\u00f3n \u00a0de eficacia, credibilidad y asignaci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0suasorio al elemento\u00bb28, \u00a0conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 273 del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.7. \u00a0No \u00a0ocurre lo mismo \u00a0con los documentos que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 425 ib\u00eddem, \u00a0se \u00a0presumen aut\u00e9nticos, respecto de los cuales se ha establecido \u00a0que, como la finalidad del testigo de acreditaci\u00f3n es \u00a0demostrar la autenticidad del documento, no tiene ning\u00fan \u00a0sentido hacer uso de dicha figura cuando el elemento goza de tal \u00a0presunci\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ SP7732\u20132017, rad. 46278). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que se examina, en la audiencia preparatoria no se present\u00f3 \u00a0discusi\u00f3n alguna en torno a la autenticidad de los documentos \u00a0solicitados por la fiscal\u00eda. El Tribunal aludi\u00f3 a esa \u00a0circunstancia ante el descubrimiento, enunciaci\u00f3n y solicitud \u00a0de testigos de acreditaci\u00f3n para incorporar los documentos \u00a0sobre la plena identificaci\u00f3n del acusado, su condici\u00f3n \u00a0de servidor p\u00fablico para la fecha de los hechos y las piezas \u00a0de los expedientes donde se presentaron las actuaciones objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceder con el decreto probatorio, el tribunal precis\u00f3 que \u00a0era \u00abdiscrecionalidad \u00a0de la parte\u00bb \u00a0incorporar los documentos aut\u00e9nticos mediante testigos de \u00a0acreditaci\u00f3n, por lo que fueron decretados tanto la documental \u00a0como los \u00faltimos en menci\u00f3n29. \u00a0Ya en la vista p\u00fablica, al iniciar la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, la fiscal\u00eda opt\u00f3 por renunciar a los \u00a0testigos de acreditaci\u00f3n e indic\u00f3 que, por tratarse de \u00a0documentos p\u00fablicos, los incorporar\u00eda directamente30. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0deja al descubierto que la oposici\u00f3n presentada por el \u00a0procesado en la audiencia de juicio oral a su incorporaci\u00f3n \u00a0(que replica en esta instancia por la v\u00eda de la nulidad), por \u00a0incumplimiento de los presupuestos de autenticidad, no tiene asidero \u00a0alguno, en la medida que se trata de documentos que se presumen \u00a0aut\u00e9nticos, y la parte opositora no present\u00f3 en su \u00a0momento, ni en el juicio oral, elemento alguno que acredite o sugiera \u00a0lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de recordarse a la defensa que si su prop\u00f3sito era desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de autenticidad que acompa\u00f1a esta clase \u00a0de documentos, le correspond\u00eda asumir dicha labor, \u00a0demostrando, como lo ha expuesto la Sala, que no ten\u00edan tal \u00a0condici\u00f3n, o que se trataba de documentos total o parcialmente \u00a0falsos31, \u00a0cuesti\u00f3n que no se plante\u00f3 en el curso de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.8. \u00a0Los \u00a0otros cuestionamientos, consistentes en que, (i) \u00a0los procesos laborales donde se presentaron las actuaciones que \u00a0dieron origen a este asunto, debieron incorporarse en su integridad, \u00a0o que, (ii) \u00a0la sentencia de primera instancia aludi\u00f3 indistintamente a los \u00a0conceptos de partes \u00a0e intervinientes, est\u00e1n \u00a0distantes de erigirse en alegaciones propias de una causal de \u00a0nulidad, o en motivos determinantes de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha venido insistiendo que, trat\u00e1ndose de la incorporaci\u00f3n \u00a0de expedientes de actuaciones judiciales, muchas veces voluminosos, \u00a0es necesario, (i) que exista un adecuado descubrimiento para que la \u00a0parte pueda desplegar la facultad de control, (ii) que en la \u00a0audiencia preparatoria se delimite el documento y se especifique lo \u00a0que pretende incorporarse como prueba, y (iii) que en el juicio oral \u00a0se proceda a su aducci\u00f3n, sin que se exija, para la validez \u00a0del tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n, que se agote la lectura \u00a0de uno a uno de su folios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que lo importante es que estos pasos se hayan cumplido y, por \u00a0ende, que los documentos que se incorporan en el juicio oral \u00a0correspondan a los que, en su orden, fueron objeto, (i) de \u00a0descubrimiento, (ii) de solicitud de aducci\u00f3n, y (iii) de \u00a0decreto judicial, procedimiento que no solo se cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad en este caso, sino que respecto del mismo ninguna \u00a0irregularidad se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0afectaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales podr\u00eda \u00a0derivarse igualmente de las presuntas incorrecciones en el uso del \u00a0lenguaje en que se habr\u00eda incurrido en el fallo de primer \u00a0grado, al aludir indistintamente a las nominaciones de partes \u00a0o intervinientes \u00a0(alegato que present\u00f3 el procesado en el traslado de los no \u00a0recurrentes), pues se trata de un debate insustancial, sustentado en \u00a0un hecho que carece por completo de idoneidad para erigirse en motivo \u00a0de afectaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.9. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, se negar\u00e1 la nulidad solicitada por el acusado \u00a0con el aval de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Estudio del sentido del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer si, como lo solicita la defensa y el procesado \u00a0Fabio \u00a0Cabarcas Pardo, \u00a0debe mantenerse la absoluci\u00f3n por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y revocarse la condena por los injustos de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, o si, como lo demandan la fiscal\u00eda y el \u00a0representante de las v\u00edctimas, debe revocarse la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria por el delito de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0confirmarse en lo dem\u00e1s el fallo de primera instancia, con el \u00a0correspondiente ajuste de penas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar, debe aclararse que, aunque en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, la fiscal\u00eda le comunic\u00f3 al \u00a0aforado legal que la investigaci\u00f3n en su contra proced\u00eda \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros32, \u00a0la acusaci\u00f3n no curs\u00f3 de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extracta del ac\u00e1pite de imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0incluido en el escrito de acusaci\u00f3n, el funcionario judicial \u00a0fue llamado a juicio por \u00ablas \u00a0conductas delictivas imputadas de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros y prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0Enseguida, el ente investigador describi\u00f3 cada uno de estos \u00a0tipos penales y refiri\u00f3 que \u00ab[d]ado \u00a0el concurso de conductas punibles imputadas, de conformidad al art. \u00a031 del C.P., quedar\u00e1 sometido el sujeto activo a la pena m\u00e1s \u00a0grave, aumentada hasta en otro tanto\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de este referente jur\u00eddico, la primera instancia, en los \u00a0antecedentes y considerandos del fallo, al igual que en la parte \u00a0resolutiva, asegur\u00f3 que el proceso se adelantaba, en lo que \u00a0ten\u00eda que ver con el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0por un concurso homog\u00e9neo y sucesivo, sin ahondar en \u00a0explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, fue expl\u00edcito en manifestar que, en relaci\u00f3n \u00a0con el peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, no se \u00a0proced\u00eda por un concurso homog\u00e9neo y sucesivo, sino \u00a0que, frente a esta conducta, \u00a0resultaba viable aplicar el concepto de unidad de acci\u00f3n, \u00aben \u00a0el entendido de que fue una \u00fanica finalidad la de apropiarse \u00a0indebidamente en favor de terceros de dineros p\u00fablicos, a \u00a0trav\u00e9s de 5 actos plasmados en cada uno de los procesos \u00a0ejecutivos laborales (\u2026)\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en aras de salvaguardar el principio de congruencia, respetar\u00e1 \u00a0el marco jur\u00eddico fijado en la acusaci\u00f3n, sin \u00a0desconocer que f\u00e1cticamente la fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0la ocurrencia de cinco (5) conductas constitutivas del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y cinco (5) hechos constitutivos del \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros35. \u00a0Mientras que, respecto del prevaricato por omisi\u00f3n, imput\u00f3 \u00a0un (1) solo evento. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0Los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala abordar\u00e1 el estudio de los tipos penales materia de \u00a0imputaci\u00f3n en este proceso, frente a los cuestionamientos \u00a0realizados en los alegatos de impugnaci\u00f3n. Para tal efecto, \u00a0seguir\u00e1 el siguiente orden: (i) \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, (ii) \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n y, finalmente, (iii) \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 \u00a0El delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.1. \u00a0El tipo penal objetivo de la conducta lo describe el art\u00edculo \u00a0413 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, son elementos del tipo penal: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, servidor p\u00fablico, (ii) \u00a0una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto proferidos en desarrollo \u00a0de sus funciones, y (iii) \u00a0que la decisi\u00f3n tomada sea manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contrariedad manifiesta de la decisi\u00f3n tomada alude al \u00a0desconocimiento abrupto e inescrupuloso con la norma legal, \u00a0evidenci\u00e1ndose de manera objetiva \u00abque \u00a0la decisi\u00f3n es producto del capricho o arbitrariedad, como \u00a0cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la estructuraci\u00f3n del tipo penal objetivo no basta, desde \u00a0luego, que la providencia sea ilegal \u00abpor \u00a0razones sustanciales, de procedimiento o de competencia\u00bb, \u00a0sino que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la \u00a0comprensi\u00f3n de sus contenidos \u00abno \u00a0admita justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acreditaci\u00f3n de estos t\u00f3picos impone tener en cuenta no \u00a0solo los fundamentos jur\u00eddicos, probatorios o procesales en \u00a0los que el funcionario judicial sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0tildada de prevaricadora, sino tambi\u00e9n las circunstancias en \u00a0que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al \u00a0momento de pronunciarse, a partir de un an\u00e1lisis ex \u00a0ante \u00a0y no a \u00a0posteriori38 \u00a0de ella. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.2 \u00a0En el asunto de la especie fue incorporada prueba documental que \u00a0demuestra la calidad de servidor p\u00fablico de Fabio \u00a0Cabarcas Pardo, \u00a0quien para la fecha de los hechos ostentaba la condici\u00f3n de \u00a0Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, como tambi\u00e9n, \u00a0que en ejercicio de sus funciones dict\u00f3 las sentencias en los \u00a0procesos \u00a0laborales n.\u00b0 \u00a02011\u2013045, 2010\u2013451, 2011\u2013058, 2010\u2013059 y \u00a02010\u201339939. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.3. \u00a0El tribunal consider\u00f3 que \u00ablos \u00a0autos que profiri\u00f3 el funcionario judicial admitiendo\u00bb \u00a0las demandas en los radicados n.\u00b0 \u00a02011\u2013045, 2010\u2013451, 2011\u2013058, 2010\u2013059 y \u00a02010\u2013399, \u00a0eran \u00a0manifiestamente contrarios a derecho por falta de competencia, pero \u00a0que esa contrariedad con la ley \u00abno \u00a0era posible predicarla de las sentencias\u00bb \u00a0dictadas dentro de dichas actuaciones. Por esta raz\u00f3n, lo \u00a0absolvi\u00f3 por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, luego \u00a0de argumentar que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0acusaci\u00f3n se efectu\u00f3 solamente por el proferimiento de \u00a0los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.4 \u00a0Revisado el escrito de acusaci\u00f3n, concretamente del ac\u00e1pite \u00a0de la \u00abimputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0verbalizado en la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n40, \u00a0se establece que el ente investigador acus\u00f3 por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n por considerar que el funcionario \u00a0judicial \u00abpresuntamente \u00a0profiri\u00f3 sentencias manifiestamente contrarias a derecho\u00bb \u00a0en los referidos radicados. Para la fiscal\u00eda, el exjuez \u00a0Cabarcas \u00a0Pardo: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el \u00f3rgano acusador, al aludir al hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante del tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, se refiri\u00f3 directamente a los fallos que el \u00a0procesado profiri\u00f3 al reconocer derechos pensionales en las \u00a0referidas actuaciones, sin extenderlos, como acertadamente lo precis\u00f3 \u00a0la primera instancia, a los autos mediante los cuales admiti\u00f3 \u00a0las demandas en los procesos ordinarios laborales objeto de reproche \u00a0ni a los autos que admitieron las acciones ejecutivas iniciadas para \u00a0el cumplimiento de las sentencias, actuaciones que la fiscal\u00eda \u00a0identific\u00f3 simplemente como \u00abirregularidades\u00bb \u00a0que se presentaron \u00abdesde \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda hasta la omisi\u00f3n de disponer \u00a0el grado jurisdiccional de consulta\u00bb, \u00a0en las que se apoy\u00f3 para fundamentar el concurso del elemento \u00a0subjetivo de tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.5 \u00a0Corresponde establecer, entonces, si se configura el ingrediente \u00a0normativo del delito de prevaricato por acci\u00f3n en el \u00a0proferimiento las sentencias n.\u00b0 2011\u2013045, 2010\u2013451, \u00a02011\u2013058, 2010\u2013059 y 2010\u2013399, decisiones de las \u00a0que se extraen los siguientes elementos comunes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el ac\u00e1pite de antecedentes, el juez consign\u00f3 que las \u00a0demandas contra el ISS pretend\u00edan el reconocimiento y pago de \u00a0la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n vitalicia\u00bb, \u00a0regulada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, pues, \u00a0para los reclamantes, se les deb\u00eda aplicar el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n habilitado por el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993, reglamentado en el Decreto 813 de 1994, r\u00e9gimen \u00a0en relaci\u00f3n con el cual consider\u00f3 que aplicaba para \u00a0cada demandante, en atenci\u00f3n a la edad con la que contaban al \u00a0momento de iniciar la vigencia de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0A continuaci\u00f3n, identific\u00f3 los elementos de prueba \u00a0aportados, transcribi\u00f3 un precedente jurisprudencial sobre el \u00a0alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 199341, \u00a0uno m\u00e1s relacionado con la aplicaci\u00f3n de \u00abla \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb \u00a0para el trabajador en materia laboral42 \u00a0y, finalmente, reprodujo el contenido de las referidas normas, en lo \u00a0que denomin\u00f3 \u00abmarco \u00a0normativo\u00bb \u00a0de las decisiones que correspond\u00eda adoptar. Adicionalmente \u00a0expuso que tambi\u00e9n resultaba aplicable el art\u00edculo 18 \u00a0del Decreto 758 de 1990, que regula la \u00abcompartibilidad \u00a0de las pensiones extralegales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En el an\u00e1lisis de los casos concretos, relacion\u00f3 los \u00a0actos administrativos por medio de los cuales el SENA y \u00a0TELECARTAGENA, dependiendo de la entidad que fungi\u00f3 como \u00a0empleador de cada actor, les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Sobre las exigencias para acceder a las pretensiones demandadas, \u00a0indic\u00f3 que: \u00abde \u00a0conformidad con la norma trascrita, la \u00a0Ley 33 de 1985 \u00a0[art\u00edculo 1\u00ba] establece los siguientes requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez: \u00a0a) tener 55 a\u00f1os de edad. b) acreditar 20 a\u00f1os de \u00a0servicios continuos o discontinuos\u00bb. \u00a0En consecuencia, procedi\u00f3 a indicar la fecha en que cada \u00a0reclamante cumpl\u00eda los requisitos para hacerse merecedor a la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Finalmente, en la parte resolutiva de las sentencias n.\u00b0 \u00a02011\u2013045, \u00a02010\u2013451, 2011\u2013058, 2010\u2013059 y 2010\u2013399, \u00a0el funcionario orden\u00f3 lo siguiente: \u00abCONDENAR \u00a0al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin \u00a0perjuicio de la condici\u00f3n resolutoria establecidas en sendas \u00a0resoluciones de reconocimiento emitidas por el SENA y TELECARTAGENA \u00a0S.A. E.S.P. de conformidad a lo establecido en el art. 18 del Decreto \u00a0758 de 1990, \u00a0a reconocer y a pagar, a los se\u00f1ores (\u2026)\u00bb, \u00a0y en cada caso refiri\u00f3 que se trataba de la \u00abpensi\u00f3n \u00a0mensual y vitalicia de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.6 \u00a0De las normas que fundamentaron los referidos fallos, la Sala \u00a0encuentra que, (i) el art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0de la Ley 33 de 1985 alude efectivamente a las condiciones para \u00a0acceder a la \u00abpensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u00bb \u00a0(dentro de ese espec\u00edfico r\u00e9gimen), (ii) \u00a0el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos \u00abpara \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u00bb \u00a0(y la remisi\u00f3n al r\u00e9gimen anterior como r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n) y, (iii) el art\u00edculo 18 del Decreto 758 \u00a0de 1990 regula la compartibilidad \u00a0de la pensi\u00f3n vejez entre el ISS y el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fiscal\u00eda, las decisiones del juez Cabarcas \u00a0Pardo desencadenaron \u00a0en un \u00abdoble \u00a0reconocimiento y pago\u00bb \u00a0pensional, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0128 de la Carta Pol\u00edtica, al conceder a los demandantes la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que, de tiempo atr\u00e1s, ya \u00a0les hab\u00eda sido reconocida por las entidades empleadoras SENA y \u00a0TELECARTAGENA, o al otorgarles \u00abpensiones \u00a0de jubilaci\u00f3n disfrazadas de pensi\u00f3n de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el \u00abdoble \u00a0reconocimiento y pago\u00bb \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se produjo porque el \u00a0funcionario judicial aplic\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 33 de 1985, es decir, el mismo fundamento jur\u00eddico que \u00a0utilizaron las entidades empleadoras para reconocerles a los \u00a0demandantes la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.7 \u00a0La Sala, por tanto, deber\u00e1 determinar si del contenido de las \u00a0sentencias judiciales tildadas de prevaricadoras surge el \u00abdoble \u00a0reconocimiento y pago\u00bb \u00a0pensional y, de ser as\u00ed, si esta decisi\u00f3n adquiere la \u00a0connotaci\u00f3n de manifiestamente \u00a0contrarias \u00a0a la ley. Frente a ello, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el curso del proceso, con el fin de desvirtuar el aludido \u00a0se\u00f1alamiento, el juez Cabarcas \u00a0Pardo \u00a0fue insistente en se\u00f1alar que la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n \u00a0y la pensi\u00f3n \u00a0de vejez \u00a0eran \u00ablo \u00a0mismo\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n que sustent\u00f3, con el eco de su apoderado \u00a0judicial, en la sentencia de la Corte Constitucional C\u20131255\u20132001. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia fue compendiada por el Alto Tribunal Constitucional, en \u00a0el fallo de tutela T\u2013053\u20132010, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0la sentencia C\u20131255 de 2001, la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0que antes \u00a0de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, \u00a0que consagra el Sistema General de Pensiones, las \u00a0expresiones de jubilaci\u00f3n y vejez se utilizaban para referirse \u00a0a las pensiones adquiridas en virtud del cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en la normas. \u00a0Se otorgaban a: (i) los empleados oficiales, cuyo reconocimiento le \u00a0correspond\u00eda a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013Cajanal \u00a0o a otras cajas especiales de previsi\u00f3n; y a (ii) los \u00a0trabajadores privados, cuyos derechos fueran reconocidos directamente \u00a0por las empresas empleadoras o por cajas especiales. \u00a0[subraya fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[a]ntes \u00a0de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la \u00a0expresi\u00f3n\u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n,\u00a0ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados \u00a0p\u00fablicos, cuyos derechos pensionales eran reconocidos y \u00a0pagados por Cajanal, por cajas especiales; o a (ii) los trabajadores \u00a0privados cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por sus \u00a0empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos que \u00a0hac\u00edan referencia espec\u00edficamente al\u00a0\u201ctiempo \u00a0de servicio\u201d, mientras \u00a0que la expresi\u00f3n\u00a0pensi\u00f3n de vejez, era un t\u00e9rmino \u00a0relacionado con las prestaciones reconocidas por el Instituto de \u00a0Seguros Sociales a los trabajadores privados afiliados a \u00e9l y \u00a0cuyos requisitos hac\u00edan referencia a\u00a0\u201csemanas \u00a0cotizadas\u201d, que era el sistema de c\u00f3mputo previsto en \u00a0las normas. \u00a0En los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0legales, extralegales o las originadas en el despido injusto, el \u00a0ordenamiento legal prev\u00e9 el sistema de la compartibilidad de \u00a0pensiones entre los patronos y el ISS, una vez se cumplan los \u00a0requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, con lo \u00a0cual se libera al empleador del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ilustrativo, al respecto, la fundamentaci\u00f3n contenida en \u00a0algunas resoluciones del SENA incorporadas como prueba de este \u00a0proceso, donde se alude indistintamente a \u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb \u00a0para referirse tanto a aquella que reconoce la entidad empleadora, \u00a0como la que reconoce el ISS, claro est\u00e1, en los t\u00e9rminos \u00a0empleados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En \u00a0ellas se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en \u00a0sentencias del 8 de abril de 1988 \u00a0(\u2026) acogi\u00f3 integralmente el concepto del Ministerio \u00a0P\u00fablico, en el sentido de que la pensi\u00f3n de vejez \u00a0regulada por el ISS y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0constituyen en \u00a0el fondo una \u201cmisma prestaci\u00f3n social \u00a0aunque con diferente denominaci\u00f3n\u201d (\u2026) en otro de \u00a0sus apartados expresa: \u201cEn estas condiciones, la entidad \u00a0patronal, es decir, el \u00a0ente p\u00fablico (SENA) que afili\u00f3 su personal al ISS, debe \u00a0\u201casumir\u201d el reconocimiento y pago \u201ctransitorio\u201d \u00a0de la obligaci\u00f3n prestacional (pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n) \u00a0hasta cuando se cumplan los requisitos\u2013condiciones que \u00a0contempla la ley respecto de los seguros que ofrece el ISS y para que \u00a0\u00e9ste, ahora s\u00ed en forma definitiva, asuma la carga \u00a0prestacional concreta (pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n) frente a \u00a0su afiliado\u201d43. \u00a0[subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a esta actuaci\u00f3n, la Corte evidencia que la \u00a0fiscal\u00eda circunscribe el \u00abdoble \u00a0reconocimiento\u00bb \u00a0a que las pensiones \u00a0de jubilaci\u00f3n \u00a0otorgadas por las entidades empleadoras SENA y TELECARTAGENA, tambi\u00e9n \u00a0fueron reconocidas en las sentencias que profiri\u00f3 el juez \u00a0Cabarcas \u00a0Pardo, \u00a0pero \u00a0como pensi\u00f3n \u00a0vejez, \u00a0esta \u00faltima, a cargo del ISS (entidad ante la cual los \u00a0demandantes agotaron la v\u00eda administrativa, previo a \u00a0interponer las demandas). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se tiene que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0cargo del empleador (seg\u00fan el r\u00e9gimen aplicable, antes \u00a0de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), y la de vejez a \u00a0cargo del ISS (que exige determinada edad y determinado n\u00famero \u00a0de semanas cotizadas), tienen fundamento en las normas que regulan el \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el \u00a0Sistema General de Pensiones, as\u00ed como en la jurisprudencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0Constitucional44, \u00a0como lo recalcaron la fiscal\u00eda y los representantes de \u00a0v\u00edctimas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Lo que prosigue es determinar si la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n \u00a0otorgada por el SENA y TELECARTAGENA, corresponde a la reconocida \u00a0como pensi\u00f3n \u00a0vejez \u00a0en las sentencias que profiri\u00f3 el acusado en los radicados n.\u00b0 \u00a02011\u2013045, 2010\u2013451, 2011\u2013058, 2010\u2013059 y \u00a02010\u2013399. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0\u00abmarco \u00a0normativo\u00bb \u00a0de los fallos, la Corte advierte que el procesado adujo la figura de \u00a0la compartibilidad \u00a0pensional, que regula el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990, \u00a0de acuerdo con la cual, los \u00abpatronos\u00bb \u00a0registrados en el ISS que otorguen a sus trabajadores pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n (reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto \u00a0colectivo, laudo arbitral o voluntariamente), deben continuar \u00a0cotizando para los \u00abseguros \u00a0de invalidez, vejez y muerte\u00bb, \u00a0hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el \u00a0ISS para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, momento en cual esta \u00a0\u00faltima entidad \u00abproceder\u00e1 \u00a0a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo \u00a0de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo \u00a0hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que \u00a0ven\u00eda cancelando al pensionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede evidenciarse, la compartibilidad \u00a0pensional est\u00e1 orientada \u2013precisamente\u2013 a que no \u00a0se cause un doble pago por el mismo derecho pensional, pues cuando el \u00a0ISS reconoce y paga la pensi\u00f3n vejez, el empleador contin\u00faa \u00a0pagando la pensi\u00f3n, pero \u00fanicamente el mayor valor, si \u00a0lo hubiere, entre la pensi\u00f3n vejez del ISS y la que \u00a0previamente reconoci\u00f3 al empleado como pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En las sentencias que profiri\u00f3 Cabarcas \u00a0Pardo, \u00a0consign\u00f3 que el SENA o TELECARTAGENA ya les hab\u00edan \u00a0reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n \u00a0a los demandantes, es decir, fue una circunstancia tenida en cuenta \u00a0para ordenar, por v\u00eda judicial, reconocerles la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, \u00a0tanto que en la parte resolutiva precis\u00f3 que el reconocimiento \u00a0del referido derecho se hac\u00eda \u00absin \u00a0perjuicio de la condici\u00f3n resolutoria\u00bb establecida \u00a0en los actos administrativos reconocedores de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, justamente, se encuentra descrito en las resoluciones \u00a0que profirieron las entidades empleadoras, donde consignaron que el \u00a0reconocimiento pensional de jubilaci\u00f3n lo hac\u00edan hasta \u00a0tanto el ISS reconociera en cada caso la pensi\u00f3n de vejez45. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.8 \u00a0Como se anunci\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, el ente \u00a0investigador afirma que el denominado doble \u00a0reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se produjo porque el \u00a0funcionario judicial aplic\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 33 de 1985, que tambi\u00e9n fue el fundamento que utilizaron \u00a0las entidades empleadoras para reconocerles a los demandantes la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida norma, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a01\u00ba.\u00a0El \u00a0empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os \u00a0continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) \u00a0tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n \u00a0se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio \u00a0que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que \u00a0trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la \u00a0excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni \u00a0aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan \u00a0empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento \u00a0expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os \u00a0(60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca \u00a0el Gobierno. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los actos administrativos proferidos por el SENA o TELECARTAGENA se \u00a0hace remisi\u00f3n a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 33 de 1985 \u2013empleado oficial que sirva o haya \u00a0servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a \u00a0la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os\u2013, como ya se \u00a0dijo, en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido \u00a0en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes convergen en se\u00f1alar, en postura que la Corte encuentra \u00a0coincidente con la jurisprudencia, que con la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 100 de 1993, el legislador derog\u00f3 los distintos modelos \u00a0de seguridad social que exist\u00edan (para servidores p\u00fablicos \u00a0y particulares), pero estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n a fin de garantizar la expectativa leg\u00edtima \u00a0de quienes, para ese momento, no ten\u00edan los requisitos para \u00a0pensionarse conforme al r\u00e9gimen aplicable anterior, pero \u00a0estaban pr\u00f3ximos a reunirlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de \u00a0servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez de las \u00a0personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres \u00a0o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 \u00a0la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren \u00a0afiliados\u2026 \u00a0[subrayado \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mencionados requisitos de edad y tiempo de servicios fueron \u00a0verificados y confirmados por el funcionario judicial para cada \u00a0demandante en los radicados n.\u00b0 2011\u2013045, \u00a02010\u2013451, 2011\u2013058, 2010\u2013059 y 2010\u2013399, sin \u00a0que ello constituyera objeto de debate al interior de este \u00a0diligenciamiento. Es decir, no existen elementos de juicio para \u00a0considerar que los actores no cumpl\u00edan las exigencias de la \u00a0normatividad en cita o que no eran destinatarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tal como lo precis\u00f3 el a quo, la invocaci\u00f3n de \u00a0la Ley 33 de 1985 como fundamento normativo para el reconocimiento de \u00a0la \u00abpensi\u00f3n \u00a0mensual y vitalicia de vejez\u00bb \u00a0a los accionantes (seg\u00fan qued\u00f3 consignado en la parte \u00a0resolutiva de los fallos), tampoco se muestra arbitraria o \u00a0caprichosa, pues se efectu\u00f3 siguiendo las exigencias previstas \u00a0en la norma, en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, al considerar que se \u00a0trataba de la norma \u00a0m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, \u00a0como lo recalc\u00f3 la defensa en el proceso y se corrobora en los \u00a0considerandos de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0condujo a que verificara tambi\u00e9n, respecto de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, los requisitos que en su momento examinaron las entidades \u00a0empleadoras para reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0concretamente, que el empleado oficial \u00absirva \u00a0o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y \u00a0llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)\u00bb \u00a0a\u00f1os (art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 33 de 1985), circunstancia que tampoco permite \u00a0concluir que el funcionario judicial haya ordenado doble \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Tanto en las consideraciones de los fallos, como en su parte \u00a0resolutiva, aparece con claridad que el acusado distingui\u00f3 \u00a0efectivamente entre la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n \u00a0(que ya hab\u00eda sido reconocida por los empleadores) y la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0Lo ordenado v\u00eda judicial, fue el reconocimiento y pago de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Al reconocer la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos de la \u00a0Ley 33 de 1985, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que aplicaba la \u00a0figura de la compartibilidad \u00a0pensional que, como se vio, consiste en que una vez el ISS reconoce \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, el empleador solo contin\u00faa pagando \u00a0el mayor valor de la prestaci\u00f3n, si lo hubiere, entre dicha \u00a0pensi\u00f3n de vejez y la de jubilaci\u00f3n reconocida por la \u00a0entidad empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La Ley 33 de 1985 es uno de los reg\u00edmenes de seguridad social46 \u00a0que continuaron aplic\u00e1ndose con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de la transici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 36 ejusdem, \u00a0siempre y cuando la persona cumpla los requisitos previstos en esa \u00a0normatividad. Su reconocimiento, en lo que respecta a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, no es de suyo contrario a la ley, tanto que as\u00ed lo \u00a0ha admitido en distintas oportunidades la jurisprudencia \u00a0constitucional47. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.9 \u00a0De lo expuesto, la Sala concluye que las sentencias que profiri\u00f3 \u00a0el exjuez Fabio \u00a0Cabarcas Pardo \u00a0en aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0compartibilidad \u00a0pensional, \u00a0no contienen un \u00abdoble \u00a0reconocimiento\u00bb \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por ende, contrario a lo \u00a0arg\u00fcido por la fiscal\u00eda y los representantes de v\u00edctimas, \u00a0no pueden calificarse de ser manifiestamente contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la ausencia de demostraci\u00f3n del tipo penal objetivo del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de absolver al procesado por esta conducta punible, \u00a0circunstancia que sustrae a la Sala del estudio del componente \u00a0subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 \u00a0Del punible de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.1 \u00a0El art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal define este delito en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue \u00a0un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el tipo objetivo del delito \u00a0se \u00a0encuentra constituido por: (i) \u00a0un sujeto activo calificado \u2013servidor p\u00fablico\u2013; \u00a0(ii) \u00a0una conducta alternativa, integrada por los verbos omitir, \u00a0retardar, \u00a0rehusar \u00a0y denegar, \u00a0y \u00a0(iii) \u00a0que la conducta recaiga sobre un \u00a0acto que deba realizar en ejercicio de sus funciones (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 21 feb. 2007, rad. 24053). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al sentido y alcance de cada uno de los verbos rectores, ha \u00a0explicado que omitir \u00a0es \u00a0abstenerse de hacer o pasar en silencio algo; retardar \u00a0es \u00a0diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; \u00a0rehusar \u00a0es \u00a0excusar, no querer o no aceptar; y denegar \u00a0es no conceder lo que se pide o solicita (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 27 oct. 2008, rad. 26243)48; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de un tipo penal abierto o en blanco (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 28 feb. 2007, rad. 19389), en la labor de realizar el juicio de \u00a0tipicidad objetiva es necesario integrar la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0con la norma que impone el deber funcional que ha sido omitido, \u00a0retardado, rehusado o denegado, pues s\u00f3lo as\u00ed es \u00a0posible dotar de sentido \u00edntegro la conducta reprochada49. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.2. \u00a0En el asunto bajo examen, el Juez Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena Fabio \u00a0Cabarcas Pardo, \u00a0en ejercicio de sus funciones, conoci\u00f3 y dio tr\u00e1mite al \u00a0proceso radicado con el n.\u00b0 2011\u2013045, \u00a0donde fung\u00edan como demandantes \u00a0Marco \u00a0Fidel Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.3. \u00a0La secuencia procesal, en lo que tiene que ver con el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, que aqu\u00ed se le imputa, fue la \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 30 de mayo de 2011, el juez \u00a0Fabio Cabarcas Pardo \u00a0profiri\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 2 de junio siguiente, el entonces apoderado de la parte demandada \u00a0(ISS), present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab&#8230; \u00a0interpongo ante su digno despacho recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0fallo emitido por [su] \u00a0honorable juzgado el d\u00eda 30 (treinta) de mayo del a\u00f1o \u00a02011 ante el proceso de la referencia\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 7 de junio de 2011, el apoderado de los demandantes alleg\u00f3 \u00a0una solicitud de ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El 9 de junio siguiente, el juez Fabio \u00a0Cabarcas Pardo profiri\u00f3 \u00a0auto por el cual admiti\u00f3 el proceso ejecutivo y liquid\u00f3 \u00a0las costas a cargo de la demandada, sin que hiciera pronunciamiento \u00a0alguno respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El 24 de octubre de 2011, la apoderada del ISS \u00a0radic\u00f3 solicitud de nulidad y de levantamiento de las medidas \u00a0cautelares, con fundamento, entre otras razones, en que el juez no se \u00a0hab\u00eda pronunciado \u00absobre \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado dentro de [la] oportunidad \u00a0procesal\u2026\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0La anterior petici\u00f3n fue rechazada de plano por el acusado \u00a0mediante auto del 5 de diciembre de 2011, por lo que la parte \u00a0demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue concedido el \u00a017 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0El \u00a031 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, en segunda instancia, revoc\u00f3 \u00a0el auto impugnado, decret\u00f3 la nulidad parcial del proceso y \u00a0orden\u00f3 al a \u00a0quo \u00a0resolver \u00abla \u00a0solicitud de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 presentada por el \u00a0apoderado judicial de la demandada, Instituto de Seguros Sociales\u00bb52. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.4. \u00a0Como lo recalcaron la fiscal\u00eda y los representantes de \u00a0v\u00edctimas, el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable para la fecha de los \u00a0hechos, establec\u00eda que \u00ab[s]er\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n apelables las sentencias de primera instancia, en el \u00a0efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o \u00a0por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes; interpuesto \u00a0en la audiencia, el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 \u00a0inmediatamente; si por escrito, resolver\u00e1 dentro de los dos \u00a0d\u00edas siguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al aparecer demostrado que contra la sentencia del 30 de mayo \u00a0de 2011 la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0no fue tramitado por el entonces Juez \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Fabio \u00a0Cabarcas Pardo, \u00a0pese a que ten\u00eda el deber legal de hacerlo, la conclusi\u00f3n \u00a0que necesariamente se sigue es que el tipo penal objetivo del delito \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n se encuentra debidamente \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.5. \u00a0Ahora bien, adem\u00e1s de este presupuesto objetivo, para la cabal \u00a0tipicidad de la conducta resulta necesario que quien tiene el deber \u00a0legal de ejecutar el acto, en forma consciente y voluntaria omita su \u00a0realizaci\u00f3n, es decir, que se configure el elemento subjetivo \u00a0de la conducta, en el entendido que este tipo penal \u00fanicamente \u00a0admite la modalidad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n, el acusado y su defensor, as\u00ed \u00a0como los testigos de descargo Luz \u00a0Marina Yunes Jim\u00e9nez, Josefina Puerta y \u00a0Cristo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Cabarcas, \u00a0aseguraron que el recurso de apelaci\u00f3n fue recibido en \u00a0ventanilla por una judicante que se hallaba vinculada al despacho \u00a0para la fecha de los hechos, quien no le dio el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente o lo traspapel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, omitieron aportar informaci\u00f3n que diera consistencia \u00a0a sus afirmaciones, como el nombre de la persona que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0en esa funci\u00f3n, el acto administrativo de nombramiento, el \u00a0acto de posesi\u00f3n, el periodo en que estuvo vinculada a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, las funciones asignadas, su \u00a0localizaci\u00f3n, entre otros aspectos, de los que pudiera \u00a0siquiera inferirse tentativamente que sus aseveraciones encuentran \u00a0sustento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa pretendi\u00f3 acreditar que el juez dio paso a la demanda \u00a0ejecutiva laboral porque desconoc\u00eda que en contra de la \u00a0sentencia hab\u00eda sido interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0con el argumento que el escrito que lo conten\u00eda no \u00a0ingres\u00f3 al despacho. \u00a0En contraposici\u00f3n, la fiscal\u00eda sostuvo que el acusado \u00a0s\u00ed conoci\u00f3 de la existencia del referido recurso, pero \u00a0omiti\u00f3 tramitarlo, puesto que dicha circunstancia le fue \u00a0puesta de presente en la posterior solicitud de nulidad, la que \u00a0tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de los documentos allegados al proceso, se \u00a0constata que el referido recurso hace parte de la carpeta del \u00a0radicado n.\u00b0 2011\u201300045 \u00a0y \u00a0tiene firma de recibido del 2 de junio de 2011, a las 11:55 a.m., con \u00a0sello y firma ilegible53. \u00a0En relaci\u00f3n con este recurso, el procesado nada dijo en el \u00a0auto del 9 de junio de 2011, mediante el cual admiti\u00f3 \u00abla \u00a0demanda ejecutiva laboral a continuaci\u00f3n del ordinario\u00bb \u00a0y liquid\u00f3 las costas a cargo de la parte demandada54, \u00a0como si, en efecto, no lo conociera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de la demanda ejecutiva culmin\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0del 18 de octubre de 2011, en la que el acusado aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de costas, del cr\u00e9dito objeto del proceso y \u00a0orden\u00f3 entregar al abogado demandante los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales consignados. Inmediatamente despu\u00e9s de esta \u00a0decisi\u00f3n, el 24 de octubre de 2011, la apoderada del ISS \u00a0radic\u00f3 la solicitud de nulidad, donde indic\u00f3, entre \u00a0otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0el presente proceso el apoderado judicial de mi defendida[,] dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal el d\u00eda 2 de junio de 2011[,] present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de fecha 30 de \u00a0mayo de 2011 proferida por este despacho y esta apelaci\u00f3n no \u00a0es tenida en cuenta por cuanto [el] juzgado omite pronunciarse al \u00a0respecto violando el derecho al debido proceso generando una nulidad \u00a0al no enviar al superior en apelaci\u00f3n el presente proceso. \u00a0(sic) (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[c]onsidero \u00a0que al \u00a0no pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado dentro de [la] oportunidad procesal correspondiente deber\u00e1 \u00a0el despacho declarar la nulidad desde el momento procesal en que \u00a0debi\u00f3 hacerlo y decidir si remite el proceso a que se surta la \u00a0segunda instancia ya sea en apelaci\u00f3n\u2026 (sic)\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que la apoderada de la parte demandada puso de presente al \u00a0juez Fabio \u00a0Cabarcas Pardo, \u00a0de manera expl\u00edcita, no solo la existencia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de \u00a02011, sino su falta de tramitaci\u00f3n, pero el funcionario \u00a0judicial, \u00a0mediante auto del 5 de diciembre de 2011, desestim\u00f3 sus \u00a0alegaciones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo \u00a0los fundamentos de la nulidad, as\u00ed como los del apoderado de \u00a0la parte demandante, observamos que la omisi\u00f3n de \u00a0pronunciamiento sobre el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por la \u00a0parte demandada, (F. 86), pudo ser presentada oportunamente como \u00a0excepci\u00f3n previa, pero el demandado no lo hizo, quedando \u00a0precluida la oportunidad de reclamo por dicho motivo, al tenor de la \u00a0regla establecida por el art\u00edculo 143 del C.P.C. (\u2026) \u00a0correspondi\u00e9ndonos ordenar su rechaz[o] de plano\u00bb.56 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.6. \u00a0Esto muestra que el acusado conoc\u00eda el contenido del \u00a0expediente radicado \u00a0con el n.\u00b0 2011\u201300045, \u00a0al igual que el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia del 30 de mayo de 2011, adjunto \u00a0a folios 86 de la actuaci\u00f3n, pues no solo no logra explicar la \u00a0tesis del traspapelamiento, sino que, advertido del vicio, decidi\u00f3 \u00a0continuar adelante el proceso de ejecuci\u00f3n, pretextando \u00a0extemporaneidad de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia llev\u00f3 a que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra esta \u00a0decisi\u00f3n, declarara configurada la nulidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 140.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tras \u00a0argumentar que el obrar omisivo del juez \u00a0Fabio \u00a0Cabarcas Pardo \u00a0condujo a la pretermisi\u00f3n integral de la instancia, lo cual se \u00a0erig\u00eda en un vicio insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones precedentes permiten concluir que el acusado, a \u00a0sabiendas de la existencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia del \u00a030 \u00a0de mayo de 2011, dictada dentro del proceso 2011\u201300045, \u00a0decidi\u00f3 voluntariamente pretermitir su tr\u00e1mite, \u00a0incurriendo se esta manera en el tipo penal que define el prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. Por tanto, en lo que tiene que ver con este \u00a0delito, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, teniendo \u00a0en cuenta que el debate impugnatorio se circunscribi\u00f3 a la \u00a0tipicidad de la conducta y que no se advierten incorrecciones en el \u00a0juicio de responsabilidad que impongan la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3 \u00a0Peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.1. \u00a0Este delito se encuentra definido en el art\u00edculo 397 de la Ley \u00a0599 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta la \u00a0mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes la pena ser\u00e1 de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, de \u00a0resultado, que exige para su configuraci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0concurso de los siguientes elementos, \u00a0(i) \u00a0un \u00a0sujeto \u00a0activo calificado (servidor p\u00fablico), (ii) \u00a0una conducta representada por el verbo apropiar, (iii) que la acci\u00f3n \u00a0de apropiarse recaiga sobre \u00a0bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste \u00a0tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de \u00a0particulares, \u00a0y (iv) que se trate de bienes cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia le haya sido confiada por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0de sus funciones, y (v) que la apropiaci\u00f3n se presente en \u00a0provecho propio o de un tercero. (Cfr. \u00a0Entre \u00a0otras, CSJ SP2184\u20132017, 15 feb. 2017, rad. 47348; CSJ \u00a0SP364\u20132018, 21 feb. 2018, rad. 51142; CSJ SP4414\u20132019, 16 \u00a0oct. 2019, rad. 50667). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lenguaje de la jurisprudencia de la Sala: \u00ab[p]ara \u00a0la configuraci\u00f3n del punible se requiere que el servidor \u00a0p\u00fablico en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de \u00a0apoderamiento a su favor o de un tercero, privando as\u00ed al \u00a0Estado de la disposici\u00f3n que pueda ejercer sobre sus recursos, \u00a0los cuales le hab\u00edan sido confiados a aqu\u00e9l\u00bb57. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el entendimiento del caso, es importante recordar que el poder de \u00a0disposici\u00f3n del funcionario sobre los bienes que le han sido \u00a0confiados en administraci\u00f3n, custodia o tenencia, puede ser \u00a0material o jur\u00eddica58. \u00a0De igual manera que, en trat\u00e1ndose de decisiones judiciales, \u00a0esta disponibilidad est\u00e1 vinculada al ejercicio de los poderes \u00a0funcionales del servidor, en el marco de los cuales administra de \u00a0manera efectiva recursos del Estado, en cuanto le permiten disponer \u00a0de su titularidad59. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.2. \u00a0Tal como se expuso al inicio de esta providencia, la fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 al juez Fabio \u00a0Cabarcas Pardo \u00a0el tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de los procesos \u00a0ejecutivos adelantados en cumplimiento de las sentencias proferidas \u00a0por el mismo funcionario en los radicados n.\u00b0 2011\u2013045, \u00a02010\u2013451, 2011\u2013058, 2010\u2013059 y 2010\u2013399. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa pidi\u00f3 revocar la condena por este delito, fundamentada \u00a0en que el fallo de primera instancia incurri\u00f3 en errores de \u00a0interpretaci\u00f3n, pues \u00abtanto \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de \u00a0vejez son lo mismo\u00bb, \u00a0enfoque frente al cual se desvirt\u00faa la incriminaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n donde se acusa al funcionario de reconocer \u00a0\u00abpensiones \u00a0de jubilaci\u00f3n disfrazadas de pensi\u00f3n de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0divergencia conceptual ya fue dilucidada por la Sala en esta \u00a0decisi\u00f3n, al se\u00f1alarse que es posible diferenciar entre \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a \u00a0cargo del empleador, y la de vejez, a cargo del ISS. Adem\u00e1s, \u00a0qued\u00f3 claro que el acusado orden\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez aplicando la figura de la \u00a0compartibilidad \u00a0pensional \u00a0con \u00a0la de jubilaci\u00f3n, que en los casos objeto de estudio ya hab\u00edan \u00a0sido reconocidas por las entidades empleadoras SENA y TELECARTAGENA. \u00a0Tambi\u00e9n se dijo que la aplicaci\u00f3n de la compartibilidad \u00a0pensional tiene justamente por objeto que no se cause un doble pago \u00a0por el mismo derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n se aleg\u00f3 igualmente, en orden a \u00a0controvertir la configuraci\u00f3n del tipo penal de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, que el funcionario judicial \u00a0consign\u00f3 en la parte resolutiva de las sentencias que su \u00a0ejecuci\u00f3n estaba sujeta a la \u00abcondici\u00f3n \u00a0resolutoria\u00bb, \u00a0esto es, al reconocimiento pensional contenido en los actos \u00a0administrativos que profirieron las entidades empleadoras, donde \u00a0expresamente consignaron que el pago de la pensi\u00f3n lo hac\u00edan \u00a0hasta la fecha en que el ISS reconociera las respectivas pensiones de \u00a0vejez60. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien. El hecho que la Sala haya concluido que las sentencias dictadas \u00a0por el juez Fabio \u00a0Cabarcas Pardo no \u00a0se advierten manifiestamente \u00a0contrarias a derecho, \u00a0no quiere decir que deba tambi\u00e9n absolv\u00e9rsele por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, como \u00a0lo reclama la defensa, pues, como se ver\u00e1 en seguida, muy \u00a0distinto de lo expuesto en las sentencias, fue lo resuelto en los \u00a0procesos de ejecuci\u00f3n que siguieron a su proferimiento. Por \u00a0tanto, habr\u00e1 de examinarse lo ocurrido en \u00e9stos para \u00a0establecer si les asiste raz\u00f3n a los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.2.1. \u00a0Del contenido de dichos procesos, que se insiste, siguieron a las \u00a0sentencias proferidas en los radicados n.\u00b0 2011\u2013045, \u00a02010\u2013451, 2011\u2013058, 2010\u2013059 y 2010\u2013399, se \u00a0extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La fecha que se tuvo en cuenta para reconocer y liquidar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez fue aquella en la que cada accionante cumpli\u00f3 20 a\u00f1os \u00a0de servicio continuos o discontinuos y la edad de 55 a\u00f1os \u00a0(hombres y mujeres), en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 33 de 1985, invocado tambi\u00e9n como sustento \u00a0normativo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con ocasi\u00f3n del reconocimiento por v\u00eda judicial de la \u00a0pensi\u00f3n vejez a cargo del ISS, le correspond\u00eda a la \u00a0entidad empleadora, en aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0compartibilidad, \u00a0pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre dicha pensi\u00f3n de \u00a0vejez y la de jubilaci\u00f3n que fue reconocida previamente por \u00a0los empleadores SENA y TELECARTAGENA. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal de instancia, de las \u00a0liquidaciones realizadas se extrae lo siguiente: a) \u00a0en 75 casos, el monto de la pensi\u00f3n de vejez fue inferior a la \u00a0ya reconocida de jubilaci\u00f3n, b) \u00a0en 6 casos, no existi\u00f3 diferencia entre la pensi\u00f3n de \u00a0vejez y la de jubilaci\u00f3n, y c) \u00a0en 11 casos, el reconocimiento de pensi\u00f3n vejez fue superior a \u00a0la de jubilaci\u00f3n61. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En los primeros 75 casos, donde la pensi\u00f3n vejez a cargo del \u00a0ISS fue inferior a la de jubilaci\u00f3n, correspond\u00eda a \u00a0cada entidad empleadora continuar pagando el mayor valor \u00a0(compartibilidad). En los restantes, en los que no exist\u00eda \u00a0diferencia entre una y otra pensi\u00f3n (6 casos), y en los que la \u00a0pensi\u00f3n vejez a cargo del ISS era superior a la de jubilaci\u00f3n \u00a0(11 casos), se presenta el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n \u00a0total \u00a0a cargo del ISS, como se indic\u00f3 en el fallo de primera \u00a0instancia62. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Con independencia entonces, del escenario en que pudiera encontrarse \u00a0cada demandante, lo que hasta aqu\u00ed se establece es que la \u00a0compartibilidad \u00a0pensional, sujeta a una condici\u00f3n \u00a0resolutoria, \u00a0garantizaba cubrir las mesadas pensionales de vejez a cargo del ISS, \u00a0en su totalidad o compartida con el empleador, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.2.2. \u00a0De los documentos incorporados al plenario, donde se detallan los \u00a0pagos realizados por el SENA o TELECARTAGENA, se constata que las \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo de estas entidades empleadoras \u00a0fueron canceladas a los trabajadores, sin que existiera interrupci\u00f3n. \u00a0De hecho, como lo recalc\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0dicha circunstancia no fue objeto de controversia en este proceso63. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, las \u00f3rdenes de pago impartidas por el juez Fabio \u00a0Cabarcas Pardo, \u00a0que dieron lugar a la acusaci\u00f3n de la fiscal\u00eda por el \u00a0delito de peculado, consistieron en que el ISS deb\u00eda \u00a0desembolsar a los trabajadores, de manera retroactiva, los pagos por \u00a0concepto de la pensi\u00f3n vejez reconocida por v\u00eda \u00a0judicial, desde el momento que estas personas adquirieron el derecho, \u00a0adem\u00e1s, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si bien en las sentencias se orden\u00f3 aplicar la figura \u00a0de compartibilidad \u00a0pensional, al momento de hacer efectivo los fallos, o ejecutarlos, se \u00a0dispuso que el pago de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez deb\u00eda desembolsarse a cada demandante, desde la fecha en \u00a0que cumplieron los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 33 de 1985, cuando adquirieron el derecho, pese a que a \u00a0ellos las entidades empleadoras les ven\u00edan pagando la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior situaci\u00f3n deviene a todas luces irregular, pues \u00a0ning\u00fan pago retroactivo les correspond\u00eda a los \u00a0demandantes, toda vez que desde el momento en que adquirieron el \u00a0derecho, ven\u00edan gozando de sus mesadas pensionales, \u00a0circunstancia suficiente para dar por acreditada la acusaci\u00f3n \u00a0en punto al elemento objetivo de la conducta de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.2.3. \u00a0Las \u00f3rdenes de pago as\u00ed dispuestas y que condujeron a \u00a0la entrega de dep\u00f3sitos judiciales, fueron acreditadas en el \u00a0juicio oral. Como argumento exculpatorio, la defensa alega que al \u00a0funcionario judicial acusado no le correspond\u00eda, al admitir la \u00a0demanda ni en el curso de cada proceso laboral, verificar si los \u00a0empleadores estaban pagando las pensiones de jubilaci\u00f3n, por \u00a0tratarse de una carga del ISS, como parte demandada, que no \u00a0compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, la fiscal\u00eda y los representantes de \u00a0v\u00edctimas manifestaron que el juez contaba con amplias \u00a0facultades oficiosas para llevar a cabo esta verificaci\u00f3n, \u00a0facultad a la cual el procesado hizo inclusive menci\u00f3n en los \u00a0alegatos de cierre del juicio oral, al referir que en uno de los \u00a0procesos en los que hab\u00eda ordenado mandamiento de pago \u00a0requiri\u00f3 de manera oficiosa al SENA y al ser informado que la \u00a0entidad le estaba realizando los pagos de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n con miras a su \u00a0\u00abno \u00a0pago\u00bb64. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verdad, no obstante, es que el reconocimiento de las pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n por parte de las entidades empleadoras, donde \u00a0constaban las \u00f3rdenes de hacer efectivo los pagos de manera \u00a0inmediata o al momento del retiro del servicio del trabajado65, \u00a0eran de pleno conocimiento del juez Cabarcas \u00a0Pardo, \u00a0toda vez que integraron desde un inicio los distintos proceso \u00a0(radicados n.\u00b0 2011\u2013045, \u00a02010\u2013451, 2011\u2013058, 2010\u2013059 y 2010\u2013399), \u00a0como \u00a0quiera que los actos administrativos que los conten\u00edan fueron \u00a0anexados a las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el acusado, al margen de lo consignado en las \u00a0sentencias, al dar v\u00eda libre a su ejecuci\u00f3n, dispuso la \u00a0entrega de recursos p\u00fablicos a los demandantes por valor de \u00a0$53.885\u2019407.158, \u00a0suma respecto de la cual se hicieron pagos efectivos por \u00a0$30.067\u2019391.789, seg\u00fan lo indic\u00f3 el delegado \u00a0fiscal en sus alegatos de conclusi\u00f3n66, \u00a0pese a que conoc\u00eda que a estas personas las entidades \u00a0empleadoras ya les hab\u00edan ordenado el reconocimiento y pago \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no puede dejar de precisar, adem\u00e1s, que el juez acusado \u00a0carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y competencia para asumir el \u00a0conocimiento de los asuntos, y que su deber era, tal como lo destac\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda, remitirlos a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, teniendo en cuenta que en la litis se \u00a0hallaban involucradas entidades p\u00fablicas (SENA, TELECARTAGENA \u00a0y el ISS) y recursos p\u00fablicos, cuesti\u00f3n que no pod\u00eda \u00a0pasar desapercibida para el funcionario, dada la experiencia con la \u00a0que contaba para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0y otras situaciones fueron puestas de presente al acusado por la \u00a0apoderada del ISS, como ocurri\u00f3 en el radicado n.\u00b0 \u00a02011\u20130451, indic\u00e1ndole que la decisi\u00f3n que estaba \u00a0ejecutando no se encontraban en firme al no haberse surtido el grado \u00a0jurisdiccional de consulta ante el superior, por tratarse de una \u00a0sentencia adversa a la Naci\u00f3n que no fue oportunamente \u00a0apelada, como lo reglaba en art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido asunto, la solicitud de la apoderada del ISS fue \u00a0rechazada de plano por el acusado, lo que dio lugar al recurso de \u00a0alzada que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n del 12 de julio de \u00a02016 de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, que declar\u00f3 \u00a0la nulidad insaneable del proceso (por falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia), ordenando su remisi\u00f3n a las autoridades \u00a0judiciales de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. \u00a0Finalmente, ning\u00fan fundamento respalda el alegato de la \u00a0defensa, seg\u00fan el cual, el entonces ISS fung\u00eda como un \u00a0administrador de los dineros de los trabajadores, quienes eran \u00a0propietarios de su ahorro pensional, y que, por tal motivo, los \u00a0recursos entregados ten\u00edan naturaleza privada, lo cual, en su \u00a0particular criterio, descarta la existencia del delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 33 de 1985 regul\u00f3 las prestaciones \u00a0sociales para el Sector P\u00fablico, normatividad que se aplicaba \u00a0a empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales. Conforme al \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de esa normatividad, las \u00a0pensiones reconocidas bajo ese r\u00e9gimen pensional se cubr\u00edan \u00a0con el presupuesto anual de la respectiva Caja de Previsi\u00f3n y, \u00a0adem\u00e1s, con las transferencias del Presupuesto Nacional que \u00a0determinara el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de \u00a0servidores del Estado por parte del ISS, al amparo del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, se requiere de la emisi\u00f3n de los \u00a0correspondientes bonos pensionales que corresponden a contribuciones \u00a0parafiscales que permiten financiar las pensiones de los \u00a0beneficiarios \u2013Decreto 1299 de 1994 art. 1\u00ba- sin que en \u00a0estos casos exista un ahorro individual en cabeza del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la figura de la \u00a0compartibilidad pensional, el ISS realiza el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez con los bonos pensionales y los aportes del \u00a0afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. Estos \u00faltimos, de conformidad con el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 100 de 1993, \u201cconstituyen \u00a0un fondo com\u00fan\u00a0de naturaleza p\u00fablica, que \u00a0garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de \u00a0pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de \u00a0administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en la presente Ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reconocimiento indebido de pensiones al amparo de la \u00a0Ley 33 de 1985, es un atentado contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica al constituir una apropiaci\u00f3n indebida de \u00a0recursos de: i) fondo com\u00fan\u00a0de naturaleza p\u00fablica \u00a0\u2013aportes al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida-, \u00a0ii) presupuesto \u00a0anual de las entidades p\u00fablicas que, de acuerdo a esa \u00a0normatividad, ten\u00edan la condici\u00f3n de Cajas de \u00a0Previsi\u00f3n67, \u00a0iii) transferencias del Presupuesto Nacional determinadas por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y iv) bonos \u00a0pensionales como contribuciones parafiscales para financiar las \u00a0pensiones de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, queda claro que el \u00a0entonces ISS no fung\u00eda como administrador de recursos privados \u00a0a la manera de un ahorro pensional de los trabajadores, sino que, \u00a0como entidad del sistema general de seguridad en pensiones, ten\u00eda \u00a0a cargo recursos p\u00fablicos que resultaron afectados con las \u00a0il\u00edcitas actuaciones del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, de lo expuesto se desprende la actualizaci\u00f3n de \u00a0los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, aspectos a los que se \u00a0circunscribe la apelaci\u00f3n, por lo que se impone confirmar \u00a0tambi\u00e9n el fallo por este il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0Otras determinaciones \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1 \u00a0El apoderado judicial del P.A.R.R. I.S.S. solicit\u00f3 modificar \u00a0el monto que debe declararse como apropiado, en el sentido de \u00a0precisar que asciende a la suma de $30.820\u2019819.888,76. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en la acusaci\u00f3n la fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el procesado orden\u00f3 pagos por \u00abvalor \u00a0aproximado a los $ 53.885.407.158,00\u00bb, \u00a0suma que repiti\u00f3 en los alegatos de cierre del juicio oral, \u00a0donde precis\u00f3 que fue el monto respecto del cual ejerci\u00f3 \u00a0disponibilidad \u00a0jur\u00eddica68. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, al totalizar los montos \u00abde \u00a0los dineros p\u00fablicos objeto de apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros dispuestos por el acusado\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 que la suma ascend\u00eda a $50.570\u2019217.456, \u00a0pero que esta cifra \u00abdifiere \u00a0con la enunciada por la fiscal\u00eda por el valor de (\u2026) \u00a0$30.670\u2019391.789\u2026\u00bb, \u00a0la cual, adujo, correspond\u00eda al valor de lo efectivamente \u00a0apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente investigador, en la audiencia p\u00fablica, afirm\u00f3 que \u00a0el valor de lo apropiado era de $30.067\u2019391.78969 \u00a0(sic), pero la prueba documental informa que la cifra asciende a \u00a0$30.820\u2019819.888,7670, \u00a0como lo reclama el representante de v\u00edctimas. Por tanto, as\u00ed \u00a0se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0no incide en el monto de la multa, porque, como lo expuso el a \u00a0quo, \u00a0\u00abatendiendo \u00a0al principio de estricta legalidad de la pena, la de multa para este \u00a0caso no puede superar los 50.000 s.m.l.m.v. [art. 397, L. 599\/00], \u00a0que para el momento de la comisi\u00f3n de la conducta representaba \u00a0$26.780.000.000, que ser\u00e1 la pena finalmente a imponer\u00bb71. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. \u00a0El apoderado de v\u00edctimas cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de no compulsar copias \u00a0para que se investigue el posible delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en que se habr\u00eda incurrido con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela proferido el 23 de noviembre de 2011 (rad. 2011\u201300186) \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, que el procesado cit\u00f3 como fundamento para \u00a0abstenerse de dar tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de consulta \u00a0en los procesos objeto del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a este aspecto, la Sala encuentra acertada la respuesta dada \u00a0por la primera instancia, pues si la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas considera que la referida autoridad judicial incurri\u00f3 \u00a0en dicha conducta punible, es de su resorte poner en conocimiento de \u00a0las autoridades competentes esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ACLARAR \u00a0que el valor de lo apropiado con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de los fallos que profiri\u00f3 el exjuez Fabio \u00a0Cabarcas Pardo asciende \u00a0a \u00a0$30.820\u2019819.888,76. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ADVERTIR que \u00a0contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte debe precisar que, encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso de la segunda instancia, el procesado y su defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaron solicitud de libertad provisional ante la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la neg\u00f3 y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto. En dicho tr\u00e1mite, mediante auto CSJ AP853\u20132021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 mar. 2021, rad. 58865, la Sala anul\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia virtual de lectura del fallo del 20 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, el apoderado judicial de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anunci\u00f3 que sustentar\u00eda el recurso oralmente, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le concedi\u00f3 el uso de la palabra para tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de avanzar con la sustentaci\u00f3n, se present\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema de conexi\u00f3n, por lo que requiri\u00f3 y fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizado a presentar el recurso por escrito (audio n\u00b0. 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 1:14:15 a 1:26:35). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que en la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos declarantes indicaron que se trataban de copias que pod\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser adulteradas, y no de documentos originales. En concreto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo Luz Marina Yunes Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como respaldo de su argumentaci\u00f3n, cit\u00f3 el auto CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3967\u20132015, rad. 46183 e indic\u00f3 que en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se anunci\u00f3 que los documentos iban a incorporarse mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n, pero que al final fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporados de manera directa por el delegado de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento, transcribi\u00f3 en extenso los pronunciamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, rad. 38187 del 24 de julio de 2012, rad. 25920 del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2007, rad. 30598 del 19 de febrero de 2009, entre otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y apartados del Cap\u00edtulo \u00danico del T\u00edtulo II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del libro segundo de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento de este argumento, cit\u00f3, entre otros fallos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los radicados de decisiones del Consejo de Estado n.\u00b0 5708, 5833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 5937, del 3 de abril de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este apartado transcribi\u00f3 en extenso apartes del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento de esta afirmaci\u00f3n, transcribi\u00f3 apartes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sentencias CC T\u20131117 y T\u20131223 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El procesado aludi\u00f3 y cit\u00f3 apartes de las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas: Decreto\u2013Ley 2158 de 1948, Ley 362 de 1997, Ley 1149 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Ley 712 de 2001, Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011 \u2013entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este argumento en concreto, transcribi\u00f3 extractos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las referidas normas en punto a la vigencia del proceso oral en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, as\u00ed como del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura PSAA11\u20139006 de 2011 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CC C\u2013493 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la improcedencia del grado jurisdiccional, refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los radicados N.\u00b0 38389 y 40525 del 26 de octubre y 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2010, respectivamente. Y en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio jurisprudencial, cit\u00f3 en concreto el radicado N.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034552 del 26 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 apartados del Decreto\u2013Ley 2158 de 1948, Decreto 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1984 y Ley 1437 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, aludi\u00f3 y transcribi\u00f3 apartes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CC C\u20131255\u20132001. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 13 jun. 2012, rad. 36562. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de marzo de 2019, r\u00e9cord 36:39. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 46:12. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 48:26. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 8:58 a 37:35. La Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud, mediante decisi\u00f3n de tr\u00e1mite, por lo que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue habilitada la interposici\u00f3n de recursos. Luego de esto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se procedi\u00f3 con la lectura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2554\u20132019, rad. 55408 y SP12229\u20132016, rad. 43916. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP12229\u20132016, rad. 43916. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP948\u20132018, rad. 51882. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 20 de noviembre de 2018, r\u00e9cord 7:50 y 16:50. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord: 54:51. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP948\u20132018, rad. 51882 y AP2554\u20132019, rad. 55408. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo entre el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018 y el 29 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP12229\u20132016, rad. 43916; AP2554\u20132019, rad. 55408 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1591\u20132020, rad. 49323, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 29 de enero de 2019, r\u00e9cord 1:48:00. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de marzo de 2019, r\u00e9cord 34:50. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP7732\u20132017, rad. 46278 y AP2901\u20132019, rad. 55136, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 16 de diciembre de 2016, r\u00e9cord 52:36. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n.\u00b0 1, fls. 82 y 83; y, audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n del 18 de septiembre de 2018, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:47:42. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, fl. 82. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, como consecuencia de los procesos identificados con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fameros 2011-045, 2010-451, 2011-058, 2010-059 y 2010-399. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alegatos de cierre, tal como lo indic\u00f3 el a quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda precis\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado n.\u00b0 2011-105, contenido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00eda referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que, en relaci\u00f3n con ese hecho, no llev\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo \u00abel debido descubrimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los elementos materiales probatorios\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 23 de julio de 2019, r\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06:00. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, SP, 3 jul. 2013, rad. 40226, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4620\u20132016, rad. 44697 y SP5394\u20132017, rad. 47920, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1310\u20132021, rad. 55780, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 29 de julio de 2015, rad. No. 44031 y SP3578\u20132020, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055140, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620\u20132016, rad. 44697, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP467\u20132020, rad. 55368, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos documentos se incorporaron en la sesi\u00f3n de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral realizad el 26 de marzo de 2019 y fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificados como prueba n.\u00b0 1 de la fiscal\u00eda. R\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036:39. Carpeta n.\u00b0 05 \u2013 Documento PDF \u2013 01. PRUEBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FISCAL\u00cdA N.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 18 de septiembre de 2018, r\u00e9cord: 1:47:42. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Sala Laboral, rad. 19137 del 13 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente N.\u00b0 D\u2013686, Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u2013168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Expediente digital, \u00ab09. PRUEBA FISCAL\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 3 RESOLUCIONES DE RECONOCIMIENTO PENSI\u00d3N SENA CUADERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00bb, fl. 267. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SL, rad. 23760 del 2 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, rad. 20996 del 18 de agosto de 2003, rad. 23760 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2005 y rad. 33371 del 22 de abril de 2008; CE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005, rad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001\u201303\u201325\u2013000\u20132003\u201300393\u201301, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012, rad: 05001\u201323\u201331\u2013000\u20132004\u201306871\u201301, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B, sentencia del 6 de septiembre de 2012, rad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001\u201323\u201331\u2013000\u20132004\u201306871\u201301; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, CC T\u20131233 de 2008, T\u2013045 de 2016 y C\u2013138 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 (entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas pruebas documentales \u2013 resoluciones SENA y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TELECARTAGENA, fls. 1 a 265 y 1 a 123. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros reg\u00edmenes de seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el Decreto 546 de 1971, la Ley 71 de 1988 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 758 de 1990, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras: Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013702\u20132009, T\u2013295\u20132011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T\u2013013\u20132011. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243 y AP127\u20132020, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053630. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 13 ago. 2014, rad. 41600 y AP1399\u20132021, rad. 54522, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos del expediente de rad. 2011\u201300045, fl. 73. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib, fls. 86 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta prueba n.\u00b0 4, fls. 43 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos del expediente de rad. 2011\u201300045, fl. 73. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., fls. 74 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos del expediente de rad. 2011\u201300045, fls. 86 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., fl. 95. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, auto 28 de marzo de 2016, Rad. 32645 y SP730\u20132021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 55287. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 jul. 2015, rad. 43839. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5053\u20132018, rad. 53277, CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 sep. 2007, rad. 27092; CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 36387; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 10 oct. 2012, rad. 38396; CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 45099 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 jul. 2015, rad. 43839. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, fls. 67 y 68; y, cuadro anexo n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., fl. 67. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, fls. 68. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 14 de agosto de 2019, segunda parte, r\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:23:16. En su intervenci\u00f3n el procesado no distingui\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concreto, a cu\u00e1l de los cinco (5) procesos hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas pruebas documentales \u2013 resoluciones SENA y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TELECARTAGENA, fls. 1 a 265 y 1 a 123. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo afirm\u00f3 el delegado de la fiscal\u00eda en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 23 de julio de 2019, de alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord: 16:00. En el fallo de primera instancia se consign\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta suma era por $30.670\u2019391.789. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 33 de 1985 art\u00edculo 13: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de esta ley, se entiende por cajas de previsi\u00f3n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades del orden nacional, departamental, intendencial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ley, reglamento o estatutos, tenga entre otras, la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes. As\u00ed mismo, para efectos de esta ley, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende por empleados oficiales los empleados p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 23 de julio de 2019, r\u00e9cord: 16:00. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DJU1030000000160 del 15 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, fl. 101. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4868 \u00a0\u2013 2021 \u00a0 Segunda \u00a0Instancia No. 58595 \u00a0 Acta \u00a0No. 283 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. \u00a0 \u00a0VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}