{"id":59704,"date":"2023-12-22T19:33:27","date_gmt":"2023-12-22T19:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4867-202157926\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:27","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:27","slug":"sp4867-202157926","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4867-202157926\/","title":{"rendered":"SP4867-2021(57926)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4867-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57926 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.281 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N y \u00a0su defensor contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la \u00a0cual conden\u00f3 a la precitada como autora del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2005, miembros de la Polic\u00eda Nacional pusieron \u00a0a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0al aprehendido Pedro Barrera Duarte, quien fuere capturado luego de \u00a0haber sido sorprendido conduciendo un veh\u00edculo, tipo cami\u00f3n, \u00a0en el que se hallaron camuflados 33 paquetes que conten\u00edan \u00a0coca\u00edna con un peso aproximado de 33 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Especializada de C\u00facuta orden\u00f3 \u00a0abrir instrucci\u00f3n en contra de dicho ciudadano por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, de \u00a0acuerdo con lo descrito en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de febrero de 2005, MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N, \u00a0actuando en condici\u00f3n de fiscal 9\u00aa especializada de \u00a0C\u00facuta, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica al \u00a0indagado Pedro Barrera Duarte imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario por el delito anteriormente descrito. En esa misma \u00a0determinaci\u00f3n dispuso vincular al proceso a Wilson D\u00edaz \u00a0Ariza, por lo que libr\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de marzo de 2005, ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N, \u00a0obrando de oficio, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento y \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de Barrera Duarte, \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a lo descrito en los \u00a0art\u00edculos 39 y 363 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de agosto de 2006 la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta dispuso la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n previa en contra de MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N1. \u00a0El 13 de diciembre de 2010 la Fiscal\u00eda 2\u00aa, delegada ante \u00a0la misma corporaci\u00f3n abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal \u00a0en contra de la misma, orden\u00f3 escucharla en indagatoria (para \u00a0lo cual libr\u00f3 despacho comisorio) y decret\u00f3 pruebas2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de abril de 2016 se vincul\u00f3 a ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0mediante indagatoria3, \u00a0en tanto que, la ampliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 27 de \u00a0septiembre de 20174. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de febrero de 2018, la Fiscal\u00eda neg\u00f3 la declaratoria \u00a0de prescripci\u00f3n planteada y resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la procesada imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento consistente en: i) \u00a0obligaci\u00f3n de presentarse cuando fuere requerida por la \u00a0Fiscal\u00eda o el funcionario judicial correspondiente, ii) \u00a0prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, y iii) \u00a0prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n prendaria en cuant\u00eda de 3 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes5. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0y su defensa interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de abril de 2018, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0recurrida6. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre \u00a0de 2018 la Fiscal\u00eda neg\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0propuesta y calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario profiriendo \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado (arts. 413 y 415 del C\u00f3digo \u00a0Penal)7. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0y su defensa interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso horizontal se resolvi\u00f3 el 18 de enero de 20198 \u00a0y el de alzada el 5 de febrero siguiente9. \u00a0Ambas decisiones confirmaron la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 9 de diciembre de 2019 y la \u00a0vista p\u00fablica de juzgamiento el 10 de marzo de 2020. El 23 de \u00a0junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0emiti\u00f3 sentencia de condena contra MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N \u00a0como autora del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la aludida \u00a0providencia la procesada y su defensa interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, sustentado dentro del t\u00e9rmino legal, asunto \u00a0que pasa a resolver la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal comenz\u00f3 por pronunciarse frente a la nulidad \u00a0propuesta por la procesada y su defensor. Advirti\u00f3 que la \u00a0censura consisti\u00f3 en que MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N no \u00a0fue informada oportunamente de la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0previa que se adelantaba en su contra, tiempo durante el cual no \u00a0cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de los requirentes, dicha dilaci\u00f3n conllev\u00f3 a \u00a0que la precitada perdiera la oportunidad, no solo de controvertir las \u00a0pruebas all\u00ed recaudadas, sino tambi\u00e9n de solicitar \u00a0otras de manera oportuna dado que por el paso del tiempo no fue \u00a0posible la recaudaci\u00f3n de algunas que le eran favorables. Por \u00a0ello, se propuso la existencia de la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos a la defensa y debido proceso, lo \u00faltimo por la \u00a0violaci\u00f3n de los principios de trascendencia e investigaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que de manera alguna se afectaron los derechos de la \u00a0procesada, comoquiera que i) \u00a0la comunicaci\u00f3n morosa de la investigaci\u00f3n resulta \u00a0intrascendente y por ello no tiene la fuerza suficiente para decretar \u00a0la nulidad; y ii) \u00a0al interior del proceso se garantiz\u00f3 el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral. A efecto de sostener dicha \u00a0determinaci\u00f3n, el Tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En este asunto la falta de comunicaci\u00f3n de la providencia \u00a0mediante la cual se orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0previa no constituye una irregularidad de car\u00e1cter sustancial \u00a0que conlleve a la nulidad de la actuaci\u00f3n. Esto en virtud de \u00a0que esa notificaci\u00f3n es un acto de tr\u00e1mite con el cual \u00a0se entera a la denunciada acerca de la iniciaci\u00f3n de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, su omisi\u00f3n cobrar\u00eda trascendencia en el evento de \u00a0que se le privara la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0Lo anterior comoquiera que, si bien existi\u00f3 la irregularidad \u00a0mencionada, lo cierto es que desde abril de 2006 (cuando se abri\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n) hasta abril de 2016 (momento en que ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0rindi\u00f3 indagatoria) la investigaci\u00f3n estuvo \u00a0pr\u00e1cticamente inactiva, es decir, no se practicaron pruebas \u00a0relevantes que tuvieran afectaci\u00f3n al derecho de defensa de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al testimonio de Alfredo Jurguensen Rangel, que fuere \u00a0recaudado en la etapa previa, no puede desconocerse que en sede de \u00a0juicio oral se decret\u00f3 la ampliaci\u00f3n de dicha prueba, \u00a0lo que conllev\u00f3 a que se recibiera nuevamente su declaraci\u00f3n \u00a0en la que la procesada pudo ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el principio de permanencia de la prueba permiti\u00f3 que ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N y \u00a0su defensa conocieran las pruebas obrantes en el expediente y al \u00a0mismo tiempo controvertirlas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0A pesar de que la planilla que fue solicitada al correo Adpostal (hoy \u00a04-72) para conocer la fecha en que se recibi\u00f3 el despacho \u00a0comisorio proveniente de la Fiscal\u00eda de Pamplona (Norte de \u00a0Santander) no pudo ser aportada al proceso en raz\u00f3n a que, por \u00a0el paso del tiempo, no fue conservada por la empresa de correo, esa \u00a0circunstancia no permite afirmar que haya existido menoscabo del \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral, dado que la Fiscal\u00eda \u00a0del municipio referido pudo aportar como prueba la planilla de env\u00edo \u00a0diligenciada con fecha 8 de marzo de 2005, y adem\u00e1s, se logr\u00f3 \u00a0determinar que se recibi\u00f3 el comisorio con las declaraciones \u00a0de los agentes de polic\u00eda, lo cual obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal considera acreditado el tipo objetivo del punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado. Ello en raz\u00f3n a lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0No hay duda de la calidad de servidora p\u00fablica que ten\u00eda \u00a0la procesada (Fiscal 9\u00aa Especializada de C\u00facuta) para el \u00a0momento en que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En ejercicio de sus funciones, ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 22 de marzo de 2005 dentro del radicado \u00a0104.264 (adelantado en ese momento contra Pedro Barrera Duarte por el \u00a0punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes), a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la medida \u00a0de aseguramiento que la misma hab\u00eda impuesto a dicho \u00a0ciudadano, y adem\u00e1s, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a \u00a0favor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La decisi\u00f3n anteriormente descrita es manifiestamente \u00a0contraria a la Ley toda vez que contradice de modo flagrante los \u00a0art\u00edculos 39 y 363 de la Ley 600 de 2000, ya que la decisi\u00f3n \u00a0fue el resultado de la sesgada y caprichosa valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que hizo la procesada para favorecer al incriminado. Lo \u00a0anterior en virtud de lo que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Pese a las exigencias legales y jurisprudenciales que le impon\u00eda \u00a0a la funcionaria el contenido del art\u00edculo 363 de la Ley 600 \u00a0de 2000 -relacionadas con la necesidad de contar con pruebas \u00a0sobrevinientes que desvirt\u00faen los requisitos por los cuales \u00a0fue impuesta la medida de aseguramiento-, ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N opt\u00f3 \u00a0por revocar la medida impuesta basada en las declaraciones de Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n T\u00e9llez Hern\u00e1ndez y Jaime Morales Villarreal \u00a0(testimonios sobrevinientes) que, de su lectura, no permiten pregonar \u00a0que i) \u00a0Pedro Barrera Duarte no ven\u00eda conduciendo el veh\u00edculo \u00a0cami\u00f3n tipo furg\u00f3n en el que se transportaban 34,3 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, y ii) \u00a0que dicho sujeto ignoraba sobre la existencia del estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, un an\u00e1lisis conjunto de dichas pruebas \u00a0sobrevinientes y las que fueron tenidas en cuenta al momento de \u00a0imponer la medida de aseguramiento, permit\u00edan establecer que \u00a0no se encontraba desvirtuada la responsabilidad penal de Pedro \u00a0Barrera Duarte, m\u00e1xime cuando en el informe de captura se \u00a0indic\u00f3 que dicho sujeto era qui\u00e9n conduc\u00eda el \u00a0rodante y le manifest\u00f3 a uno de los miembros de la polic\u00eda \u00a0que transportaba canastas pl\u00e1sticas vac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Revoc\u00f3 la medida de aseguramiento sin llevar a cabo la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas que hab\u00eda decretado, a pesar de \u00a0haber sido catalogadas por la propia procesada como necesarias para \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de Pedro Barrera Duarte tras considerar que \u201c\u2026la \u00a0conducta no ha existido y por ende el sindicado no la ha cometido\u2026\u201d, \u00a0para la cual acudi\u00f3 a la misma argumentaci\u00f3n propuesta \u00a0a efecto de revocar la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0600 de 2000, seg\u00fan el cual se requiere para decretar la \u00a0preclusi\u00f3n \u201c\u2026la \u00a0existencia de una investigaci\u00f3n exhaustiva o completa, es \u00a0decir, la pr\u00e1ctica de todas las pruebas necesarias, por lo que \u00a0se exige estar \u201cdemostrado\u201d de manera concluyente la \u00a0ausencia de inter\u00e9s del estado (sic), en agotar la actuaci\u00f3n, \u00a0lo cual sin lugar a dudas no se cumpl\u00eda con los testimonios de \u00a0Jos\u00e9 Iv\u00e1n T\u00e9llez y Jaime Morales Villarreal que \u00a0en nada desligan a Pedro Barrera Cuarte de su compromiso penal que \u00a0conllev\u00f3 a restringirle en principio su libertad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N conoc\u00eda \u00a0de la ilicitud de su proceder y voluntariamente decidi\u00f3 \u00a0incurrir en la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado. Ello en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La funcionaria contaba con amplia experiencia en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por lo que se deduce que conoc\u00eda \u00a0los preceptos normativos que se le endilga haber desatendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prescindi\u00f3 de los testimonios de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que consider\u00f3 necesarios para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Valor\u00f3 los testimonios sobrevinientes de manera ama\u00f1ada, \u00a0comoquiera que dichas pruebas no eran suficientes, id\u00f3neas y \u00a0conducentes a efecto de conceder la libertad y decretar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor de Pedro Barrera Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La conducta desplegada por la procesada vulner\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, \u00a0le era exigible obrar de modo diferente a como lo hizo, es decir, con \u00a0pleno acatamiento del ordenamiento constitucional y legal que \u00a0establec\u00eda los requisitos de la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto, conden\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N como \u00a0autora responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0dosificar las penas, conforme a la punibilidad descrita en los \u00a0art\u00edculos 413 y 415 del C.P. (sin el aumento del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004), el a \u00a0quo \u00a0fij\u00f3 los l\u00edmites legales en el primer cuarto. Luego, \u00a0con fundamento en la valoraci\u00f3n que hizo sobre la gravedad de \u00a0la conducta, se apart\u00f3 del m\u00ednimo y tas\u00f3 las \u00a0sanciones en el m\u00e1ximo permitido, esto es, 59 meses de \u00a0prisi\u00f3n, 104 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de multa y 77 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, el Tribunal neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n por la domiciliaria y dispuso que la \u00a0captura de MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N se \u00a0har\u00eda efectiva \u00fanicamente cuando quede en firme la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para la defensa, el Tribunal incurri\u00f3 en una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia utilizada para sustentar \u00a0el fallo condenatorio, lo cual constituye un vicio en la motivaci\u00f3n \u00a0de la misma, irregularidad que considera puede ser subsanada por la \u00a0Corte a trav\u00e9s de una sentencia absolutoria o decretando la \u00a0nulidad por motivaci\u00f3n errada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0cit\u00f3 jurisprudencia relacionada con el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n que evidentemente favorec\u00eda a la \u00a0funcionaria. Sin embargo, la corporaci\u00f3n de primera instancia \u00a0la interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea, comoquiera que le dio \u00a0un sentido y alcance que dichas decisiones no ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otra parte, solicita \u00a0revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su \u00a0lugar, absolver a la procesada MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N. \u00a0Su desacuerdo con el fallo del a \u00a0quo \u00a0se sustrae principalmente a la calificaci\u00f3n que hizo de la \u00a0conducta como contraria a derecho y que en relaci\u00f3n con la \u00a0misma no se hab\u00eda probado el dolo. Dichos argumentos se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0no es manifiestamente contraria a la ley. Lo anterior por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La funcionaria estaba facultada para i) \u00a0revocar, de oficio, la medida de aseguramiento que le hab\u00eda \u00a0sido impuesta a Pedro Barrera Duarte; y ii) \u00a0decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en cualquier \u00a0momento en que considerara que la conducta no hab\u00eda existido o \u00a0que el procesado no hab\u00eda participado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0La decisi\u00f3n cuestionada se soport\u00f3 en dos testimonios \u00a0practicados con posterioridad a la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, los cuales, para ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N, \u00a0resultaban suficientes para derruir cualquier inferencia de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n del precitado respecto de la conducta \u00a0investigada, esto es, el transporte de la sustancia estupefaciente \u00a0incautada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Lo que se presenta en este caso es una divergencia de criterios \u00a0respecto del valor probatorio de las declaraciones que soportaron la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n, circunstancia que, por s\u00ed sola, \u00a0impide afirmar que la decisi\u00f3n sea manifiestamente contraria a \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0De acuerdo con el contenido del art\u00edculo 39 de la Ley 600 de \u00a02000, no le era exigible a ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N agotar \u00a0completamente la investigaci\u00f3n para poder precluir la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por otra parte, asegura que no se prob\u00f3 el aspecto subjetivo \u00a0del tipo de prevaricato por acci\u00f3n agravado. Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a lo que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 No existe elemento probatorio que acredite que MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada con el prop\u00f3sito de favorecer a \u00a0Pedro Barrera Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0La \u00a0procesada revoc\u00f3 la medida de aseguramiento y decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de Pedro \u00a0Barrera Duarte con la creencia invencible de que los testimonios \u00a0sobrevinientes contaban con la capacidad probatoria para derruir \u00a0cualquier inferencia de autor\u00eda o participaci\u00f3n del \u00a0precitado respecto de la conducta investigada, esto es, el transporte \u00a0de la sustancia estupefaciente incautada; y de contera, que su \u00a0decisi\u00f3n se ajustaba al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0No es posible deducir el dolo por el hecho que la funcionaria no \u00a0esper\u00f3 a que arribaran al proceso las pruebas que hab\u00eda \u00a0decretado. A lo sumo puede catalogarse como un error o una ligereza, \u00a0que impide afirmar que lo pretendido por ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N era \u00a0contrariar la ley o favorecer a Pedro Barrera Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Tampoco se acredit\u00f3 que la procesada hubiese actuado con un \u00a0\u00e1nimo corrupto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Existen indicios que permiten entrever que la intensi\u00f3n de la \u00a0funcionaria nunca fue la de proferir una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1. \u00a0La comunicaci\u00f3n remitida al procurador delegado a efecto de \u00a0obtener su concepto sobre la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, circunstancia que descarta que la funcionaria tuviese \u00a0inter\u00e9s de proferir decisi\u00f3n manifiestamente contraria \u00a0la ley con el prop\u00f3sito de favorecer indebidamente a Pedro \u00a0Barrera Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.2. \u00a0La decisi\u00f3n cuestionada no fue ocultada por la funcionaria, \u00a0quien procedi\u00f3 a realizar la notificaci\u00f3n \u00a0correspondiente, demostr\u00e1ndose as\u00ed que actu\u00f3 con \u00a0transparencia y que estaba obrando con la convicci\u00f3n \u00a0invencible de actuar conforme al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Procesada: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para la censora, la mora en la notificaci\u00f3n de la apertura de \u00a0la investigaci\u00f3n conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso porque se conculc\u00f3 el derecho a un proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas. Y por otro, porque se vulner\u00f3 el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Frente a lo primero, advierte que la Fiscal\u00eda tuvo un proceso \u00a0activo por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os sin que le hubiesen \u00a0comunicado sobre el particular, circunstancia que a su juicio \u00a0contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 numeral 1\u00b0 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de \u00a0San Jos\u00e9) que dispone que toda persona tiene derecho a ser \u00a0o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0de otro lado, que a pesar de que el presente proceso se adelanta \u00a0contra una persona y por un solo delito -lo que impide afirmar que se \u00a0trate de un asunto complejo-, la Fiscal\u00eda mantuvo inactiva la \u00a0investigaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, circunstancia que permite concluir que \u00a0no se respetaron los plazos con arreglo de los cuales deben \u00a0adelantarse las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En cuanto a lo segundo, la procesada se\u00f1ala que la mora \u00a0descrita le imposibilit\u00f3 ejercer actividades defensivas, dado \u00a0que, al desconocer sobre la existencia de la investigaci\u00f3n, no \u00a0pudo i) \u00a0recaudar pruebas trascendentales (declaraciones de Pedro Barrera \u00a0Duarte y su defensor); y ii) \u00a0asegurar los elementos materiales probatorios favorables (constancias \u00a0de requerimiento a diferentes autoridades). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el principio de permanencia de la prueba no puede utilizarse para \u00a0validar la inactividad en la que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00a0pues el reproche no se sustenta exclusivamente por la imposibilidad \u00a0de conocer las pruebas practicadas, sino en la imposibilidad de tomar \u00a0acciones defensivas tendientes a discutir la capacidad demostrativa \u00a0de las pruebas de cargo, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de \u00a0otros elementos favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a\u00f1ade que no tuvo la oportunidad de contar con defensa t\u00e9cnica \u00a0que velara por sus intereses dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Por otra parte, afirma que la solicitud de nulidad adquiere mayor \u00a0fortaleza si se tiene en cuenta que recus\u00f3 al doctor Jairo \u00a0Humberto Ram\u00edrez Moros, fiscal 1\u00b0 delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, aduciendo una enemistad entre \u00a0ella y el referido funcionario, dado que interpuso denuncia en contra \u00a0de la cu\u00f1ada de dicho funcionario (Sandra Paredes, ingeniera \u00a0adscrita a la Fiscal\u00eda-seccional C\u00facuta). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicita revocar \u00a0la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, se \u00a0profiera sentencia absolutoria a su favor. En similares t\u00e9rminos \u00a0a los descritos por la defensa, el desacuerdo con la sentencia de \u00a0primera instancia se sustrae principalmente a la calificaci\u00f3n \u00a0que hizo de la conducta como contraria a derecho y que en relaci\u00f3n \u00a0con la misma no se hab\u00eda probado el dolo. Lo anterior de \u00a0acuerdo con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sostiene que la decisi\u00f3n no es manifiestamente contraria la \u00a0ley comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El Tribunal, a pesar de indicar que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0valor\u00f3 de manera sesgada y caprichosa las pruebas a efecto de \u00a0proferir la decisi\u00f3n cuestionada, no indic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue la regla de la sana cr\u00edtica desconocida que permita \u00a0afirmar que es manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0La decisi\u00f3n cuestionada puede catalogarse como razonable \u00a0comoquiera que, de la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas con \u00a0las que contaba al momento de proferirla, se extrae que Pedro \u00a0Barrera Duarte no hab\u00eda participado en la comisi\u00f3n del \u00a0punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. A efecto de sustentar dicha afirmaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. \u00a0De acuerdo con la costumbre del sector de transportistas, \u201c\u2026y \u00a0m\u00e1s en la Costa\u2026\u201d \u00a0(sic), resulta normal que Wilson D\u00edaz Ariza se ofreciera para \u00a0llevar a Pedro Barrera Duarte a la ciudad de C\u00facuta, lugar al \u00a0que este \u00faltimo se dirig\u00eda a efecto de acceder a una \u00a0oferta laboral propuesta por Jaime Morales Villarreal, quien \u00a0corrobor\u00f3 dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0No resulta extra\u00f1o que Wilson D\u00edaz Ariza le hubiese \u00a0solicitado a Barrera Duarte manejar el automotor si se tiene en \u00a0cuenta que i) \u00a0el viaje de Bogot\u00e1 a C\u00facuta -que era de d\u00f3nde \u00a0ven\u00eda el veh\u00edculo de descargar un pedido de pollos- se \u00a0demora alrededor de 14 horas, por lo que el primero deb\u00eda \u00a0venir con el agotamiento propio de un viaje tan extenso; y ii) D\u00edaz \u00a0Ariza conoc\u00eda a Barrera Duarte como conductor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. \u00a0De acuerdo con lo descrito por Pedro Barrera Duarte en diligencia \u00a0indagatoria, Wilson D\u00edaz Ariza le pidi\u00f3 que manejara \u00a0m\u00e1s r\u00e1pido porque ten\u00eda que madrugar a cargar el \u00a0automotor, informaci\u00f3n corroborada por Jos\u00e9 Iv\u00e1n \u00a0T\u00e9llez Hern\u00e1ndez (propietario del veh\u00edculo). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. \u00a0Jos\u00e9 Iv\u00e1n T\u00e9llez Hern\u00e1ndez y Pedro \u00a0Barrera Duarte se\u00f1alaron que no se conoc\u00edan, lo que \u00a0permite deducir que no se concertaron para rendir una declaraci\u00f3n \u00a0ama\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. \u00a0No existe prueba que acredite que entre Pedro Barrera Duarte y Wilson \u00a0D\u00edaz Ariza existiera un acuerdo previo para transportar la \u00a0sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6. \u00a0La actitud de Pedro Barrera Duarte ante los distintos requerimientos \u00a0de la Polic\u00eda permite inferir que no sab\u00eda que la \u00a0sustancia estupefaciente se encontraba en el automotor, lo que \u00a0demuestra la ausencia de intervenci\u00f3n en el punible que era \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.7. \u00a0Durante el procedimiento en el que el veh\u00edculo fue retenido en \u00a0el municipio de Pamplona, uno de los agentes solicit\u00f3 permiso \u00a0para inspeccionar el veh\u00edculo, ante lo cual Pedro Barrera \u00a0Duarte no se opuso y guard\u00f3 silencio, en contraste con Wilson \u00a0D\u00edaz Ariza, quien se opuso a ello manifestando que estada \u00a0sellado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Si bien la argumentaci\u00f3n anteriormente expuesta no fue \u00a0consignada en la decisi\u00f3n cuestionada, no es posible afirmar \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada se haya soportado en una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria ama\u00f1ada, es decir, contraria a \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0De la lectura de la decisi\u00f3n cuestionada se extrae que la \u00a0investigaci\u00f3n continu\u00f3 en contra de Wilson D\u00edaz \u00a0Ariza, en tanto que, en lo que ata\u00f1e exclusivamente a Pedro \u00a0Barrera Duarte, se dedujo que el hecho no hab\u00eda existido, lo \u00a0cual de manera alguna indica que el estupefaciente no existiera. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0No es posible deducir la manifiesta contrariedad entre la ley y la \u00a0decisi\u00f3n por el hecho que no hubiese esperado a que las \u00a0declaraciones de los agentes de polic\u00eda arribaran al proceso, \u00a0pues como lo ha indicado la jurisprudencia, solo es posible valorar \u00a0la realidad procesal bajo la cual el funcionario profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por otra parte, refiere que no se encuentra acreditado el aspecto \u00a0subjetivo del tipo penal en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Existen 2 indicios que permiten acreditar que actu\u00f3 de acuerdo \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico, a saber: i) \u00a0la comunicaci\u00f3n remitida al procurador delegado a efecto de \u00a0obtener su concepto sobre la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento; y ii) \u00a0la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada, lo cual \u00a0indica que no fue ocultada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0La decisi\u00f3n cuestionada puede recaer en un yerro de \u00a0motivaci\u00f3n, pero esa circunstancia no permite afirmar que se \u00a0hayan desconocido las reglas atinentes a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, por lo que se hace evidente la falta de intensi\u00f3n \u00a0y determinaci\u00f3n en trasgredir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0No se acredit\u00f3 que hubiese actuado con un \u00e1nimo \u00a0corrupto, o que existiese un inter\u00e9s personal o econ\u00f3mico \u00a0con relaci\u00f3n al asunto puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0No puede deducirse el dolo por el hecho que haya sido investigada por \u00a0hechos ajenos a los que se ventilan en el presente asunto, y tampoco \u00a0porque no haya esperado a que arribaran al proceso las declaraciones \u00a0de los agentes de polic\u00eda que hab\u00eda decretado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en un yerro \u00a0al dosificar la pena impuesta, comoquiera que no se acompasan a los \u00a0principios de proporcionalidad y razonabilidad al fijar la pena en el \u00a0m\u00e1ximo del cuarto m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda solicita se mantenga la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia. A efecto de sustentar su pretensi\u00f3n, \u00a0aduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La decisi\u00f3n adoptada por MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N es \u00a0manifiestamente contraria a la ley. Lo anterior en raz\u00f3n a lo \u00a0que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0las declaraciones sobrevinientes no cuentan con la capacidad para \u00a0desvirtuar el soporte probatorio a trav\u00e9s del cual se impuso \u00a0la medida de aseguramiento en contra de Pedro \u00a0Barrera Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La decisi\u00f3n cuestionada trasgrede los preceptos contenidos en \u00a0los art\u00edculos 363 y 39 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El comportamiento desplegado por ARAUJO CALDER\u00d3N se muestra \u00a0acompa\u00f1ado de la intensi\u00f3n de favorecer a Pedro Barrera \u00a0Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 75-3 de la Ley 600 de 2000, estatuto \u00a0procesal por el cual se surte la presente actuaci\u00f3n, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos \u00a0y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0Sin embargo, inicialmente la Sala se ocupar\u00e1 de abordar la \u00a0nulidad propuesta por la defensa y la procesada, por as\u00ed \u00a0imponerlo el principio de prioridad que regula tal instituto \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 600 de 2000 \u00a0consagra como motivos de nulidad, la falta de competencia del \u00a0funcionario judicial, la comprobada existencia de irregularidades \u00a0sustanciales que afecten el debido proceso y la violaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa11. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0prev\u00e9 cu\u00e1ndo procede su declaratoria de oficio, la \u00a0oportunidad y forma de proponerlas y los principios que las rigen, \u00a0entre ellos los de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, \u00a0con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el tr\u00e1mite \u00a0procesal por la sola existencia de la irregularidad12. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La Sala ha precisado cu\u00e1les son las situaciones que pueden dar \u00a0lugar a la nulidad de la sentencia por violaci\u00f3n del deber de \u00a0motivaci\u00f3n, a saber: \u00a0(i) \u00a0ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n, \u00a0porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se apoya la \u00a0decisi\u00f3n; (ii) \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente, incompleta o deficiente, \u00a0cuando los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cu\u00e1l \u00a0es el fundamento de la decisi\u00f3n, o se omite el an\u00e1lisis \u00a0de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales \u00a0para resolver el problema jur\u00eddico planteado; y (iii) \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca, ambigua, ambivalente o dil\u00f3gica, \u00a0cuando el fundamento de la decisi\u00f3n se apoya en conceptos \u00a0excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivaci\u00f3n, \u00a0o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinaci\u00f3n \u00a0finalmente adoptada en la parte resolutiva13. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En el \u00a0asunto examinado se advierte que la defensa no \u00a0precis\u00f3 la modalidad en la que se presentaba el supuesto vicio \u00a0y su importancia respecto de la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que su argumentaci\u00f3n estuvo encaminada a se\u00f1alar que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0utilizada para sustentar el fallo condenatorio, lo cual no acredita \u00a0alguna de las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la \u00a0sentencia por violaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no se acceder\u00e1 a la solicitud de nulidad propuesta por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala tampoco encuentra acreditado que la sentencia de \u00a0primera instancia hubiese incurrido en una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la jurisprudencia que aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el Tribunal, al realizar el estudio legal y jurisprudencial del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n las \u00a0siguientes sentencias: i) \u00a0CSJ SP 3 jul. 2013, rad. 38005; ii) \u00a0CSJ SP 26 may. 1998, rad. 13628; y iii) \u00a0CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 29382. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0corresponde se\u00f1alar que el a \u00a0quo \u00a0utiliz\u00f3 las sentencias mencionadas exclusivamente a efecto de \u00a0realizar el estudio dogm\u00e1tico del delito en comento, sin que \u00a0hiciera menci\u00f3n alguna en cuanto a los casos en concreto que \u00a0fueron resueltos en cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, la Sala considera que de manera alguna la primera \u00a0instancia incurri\u00f3 en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, comoquiera que no se observa que hubiese \u00a0conferido un efecto limitado o excedido distinto al derivado \u00a0objetivamente de su contenido, concretamente en lo que ata\u00f1e \u00a0al entendimiento que la Sala le ha dado a la expresi\u00f3n \u00a0\u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0a la necesidad de llevar a cabo un juicio ex ante, y a la exigencia \u00a0de tener por acreditado que el autor sab\u00eda que actuaba en \u00a0contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente \u00a0decidi\u00f3 vulnerarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Nulidad \u00a0por la falta de enteramiento a la procesada de la existencia de la \u00a0actuaci\u00f3n durante la fase de investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0La Sala ha mantenido la posici\u00f3n de que la falta de \u00a0notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n al imputado conocido sobre \u00a0el inicio de la investigaci\u00f3n previa no corresponde a un acto \u00a0estructural del proceso penal y no comporta una afrenta contra el \u00a0ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular se ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha enfatizado en varias oportunidades que la falta de \u00a0comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual se \u00a0ordena la investigaci\u00f3n previa no es constitutiva de \u00a0irregularidad sustancial que deba remediarse a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de la nulidad, toda vez que trat\u00e1ndose de una fase \u00a0contingente que obviamente no forma parte de la estructura del \u00a0proceso y sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su \u00a0existencia y validez no son dependientes del acto de notificaci\u00f3n \u00a0al imputado conocido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la etapa preprocesal a la que alude el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal no es obligatoria, pues est\u00e1 \u00a0supeditada, entre otros motivos, a la inexistencia de hechos y \u00a0antecedentes dentro de la actuaci\u00f3n que permitan colegir que \u00a0una persona debidamente identificada o individualizada pudo ser \u00a0autora o part\u00edcipe de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto: la ausencia de notificaci\u00f3n criticada por el censor \u00a0carece de la transcendencia necesaria como para acceder al decreto de \u00a0nulidad por \u00e9l solicitado.14 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se ha \u00a0admitido un remedio de tal naturaleza cuando la prueba recaudada en \u00a0esta fase es la que fundamenta la sentencia y no se cont\u00f3 con \u00a0la posibilidad de confrontarla en etapa posterior. Por ello, se ha \u00a0sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0cuando la prueba recaudada en esa fase se constituye en la prueba de \u00a0cargo que soporta el fallo y en etapa posterior, el funcionario \u00a0judicial de manera arbitraria, niega la oportunidad cierta a las \u00a0partes de confrontarla, eventualmente podr\u00eda haber lugar a la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si bien el art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995, en su \u00a0inciso 5\u00ba \u2013invocado por la recurrente- establec\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n para el funcionario instructor, de informar al \u00a0imputado o imputados conocidos la iniciaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n previa pues dispuso que \u201cen caso de \u00a0existir imputado o imputados conocidos, de la iniciaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, se notificar\u00e1 a \u00e9ste o \u00e9stos, \u00a0para que ejerzan el derecho de defensa\u201d, \u00a0lo cierto es que no solo esta norma fue derogada por el art\u00edculo \u00a0535 de la Ley 600 de 2000 y por lo tanto, dej\u00f3 de producir \u00a0efectos en el ordenamiento jur\u00eddico15, \u00a0sino que solo en aquellos eventos en que en el curso del proceso \u00a0materialmente sea imposible controvertir los medios de conocimiento \u00a0practicados en tan preliminar momento, porque por ejemplo, se \u00a0pretermita la indagatoria, o caprichosamente se niegue la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas indispensables para controvertir la imputaci\u00f3n, \u00a0ser\u00eda posible predicar la ruptura de las referidas garant\u00edas.16 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0referido, se tiene que el 2 de agosto de 2006 la Fiscal\u00eda 1\u00b0 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 332 de la Ley 600 de 2000, dispuso el inicio \u00a0de la investigaci\u00f3n previa y orden\u00f3 algunas labores \u00a0para \u00a0acreditar la calidad de servidora p\u00fablica de MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, mediante oficio suscrito el 25 de octubre de 2006 por \u00a0un analista de desarrollo humano de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, se aport\u00f3 la resoluci\u00f3n de nombramiento, \u00a0acta de posesi\u00f3n y certificaci\u00f3n de tiempo de servicio \u00a0de ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 13 de diciembre de 2010 se dispuso la apertura de la instrucci\u00f3n \u00a0y se orden\u00f3 i) \u00a0o\u00edr en declaraci\u00f3n a Manuel Gustavo Celis Rinc\u00f3n \u00a0y a Alfredo Jurgensen Rangel; ii) \u00a0solicitar a la oficina de Ad-Postal se sirva informar la fecha de \u00a0recibido en la Fiscal\u00eda Especializada de la correspondencia \u00a0enviada por la Fiscal\u00eda Seccional de Pamplona mediante oficio \u00a0No. 312 de fecha 7 de marzo de 2005 que conten\u00eda el despacho \u00a0comisorio que hac\u00eda parte de la investigaci\u00f3n 104264; \u00a0iii) \u00a0practicar diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0a las diligencias \u00a0adelantadas bajo el radicado 106724; iv) \u00a0solicitar los antecedentes penales y disciplinarios de ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N; \u00a0y v) \u00a0comisionar a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena para llevar a cabo diligencia indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de abril de 2011 se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a \u00a0Alfredo Jurgensen Rangel, y mediante oficio del 13 de julio de 2011 \u00a0se aport\u00f3 el reporte de antecedentes penales de ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de octubre de 2015 se orden\u00f3 nuevamente o\u00edr en \u00a0indagatoria a la precitada, para lo cual se dispuso nuevamente llevar \u00a0a cabo labores investigativas para su ubicaci\u00f3n. El 26 de \u00a0noviembre siguiente se insisti\u00f3 en la ubicaci\u00f3n de \u00a0ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0y el 26 de abril de 2016 se llev\u00f3 a cabo la diligencia \u00a0indagatoria, quedando as\u00ed vinculada formalmente a la actuaci\u00f3n \u00a0y con ello, habilitada para desplegar plenamente su actividad \u00a0probatoria no s\u00f3lo de cara a las fases que se avecinaban sino \u00a0de los elementos recaudados de manera previa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo descrito, la Sala observa que, si bien en esa etapa \u00a0preliminar se desarrollaron algunas actividades de orden \u00a0investigativo, ninguna de ellas fue determinante para la adopci\u00f3n \u00a0del fallo o se impidi\u00f3 ejercer posteriormente el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n sobre dicho recaudo probatorio, a tal punto de \u00a0afectar el derecho de defensa, pues verificada la actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene que la \u00a0implicada cont\u00f3 con la oportunidad de conocer \u00a0y controvertir las evidencias recaudadas en tal momento procesal, \u00a0incluso pudo, al conocerlas, solicitar pruebas tendientes a enervar \u00a0su valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, si bien la procesada manifiesta \u00a0que no \u00a0pudo recaudar pruebas trascendentales, como lo son las declaraciones \u00a0de Pedro Barrera Duarte y su defensor, lo cierto es que de manera \u00a0alguna se le impidi\u00f3 solicitarlas y no explic\u00f3 las \u00a0razones que le impidieron hacerlo una vez fue vinculada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advierte ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0que no pudo asegurar los \u00a0elementos materiales probatorios favorables como lo eran las \u00a0constancias de requerimiento a diferentes autoridades. Sin embargo, \u00a0no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera esa circunstancia resultaba \u00a0trascendental dentro del presente asunto a efecto de derruir la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0indicado la Sala, el hecho de que la recurrente pregone gen\u00e9ricamente \u00a0que la defensa no pudo pedir o recolectar \u201cpruebas\u201d, \u00a0sin precisar cu\u00e1les y su incidencia frente a su concreta \u00a0situaci\u00f3n, en nada cambia las cosas, pues lo que se demuestra \u00a0es que escasamente dej\u00f3 enunciado el reparo sin ocuparse de \u00a0demostrar la trascendencia de lo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si \u00a0se revisa con detenimiento la actuaci\u00f3n, se observa que, entre \u00a0el inicio de la investigaci\u00f3n previa y la diligencia de \u00a0indagatoria, no se alleg\u00f3 elemento de convicci\u00f3n alguno \u00a0que comprometiera la responsabilidad de la implicada, adicional a que \u00a0fue necesario insistir en la ubicaci\u00f3n de la misma, lo cual \u00a0termina por desvirtuar por completo el supuesto desconocimiento del \u00a0debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0De otra parte, si bien la procesada sostiene que la prolongaci\u00f3n \u00a0en la falta de notificaci\u00f3n constituy\u00f3 una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada que afecta el debido proceso, lo cierto es que ese \u00a0gen\u00e9rico argumento no permite afirmar a la Sala que durante la \u00a0investigaci\u00f3n previa, o posteriormente por efecto de la misma \u00a0y el desconocimiento de su existencia por parte de ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N, \u00a0se hayan restringido indebidamente garant\u00edas fundamentales, lo \u00a0que repercutiera de manera nociva en el adecuado ejercicio de la \u00a0contradicci\u00f3n y la defensa luego de que fuese vinculada al \u00a0proceso mediante la diligencia indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Adicionalmente, tampoco se advierte que la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta por MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N en \u00a0contra de Jairo Humberto Ram\u00edrez Moros (fiscal 1\u00b0 delegado \u00a0ante el Tribunal Superior de C\u00facuta) refuerce la solicitud de \u00a0nulidad propuesta, comoquiera que al interior del proceso se declar\u00f3 \u00a0infundada dicha recusaci\u00f3n mediante providencia proferida el 8 \u00a0de junio de 2018 por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n se encuentra definido en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses17. \u00a0<\/p>\n<p>En su aspecto \u00a0objetivo, se ha considerado un il\u00edcito de resultado, en el que \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica tiene la siguiente estructura \u00a0b\u00e1sica: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, servidor p\u00fablico; (ii) \u00a0una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto proferido por \u00e9ste \u00a0en funci\u00f3n de su cargo; y (iii) \u00a0la manifiesta contrariedad con la ley predicable de aquel \u00a0pronunciamiento. (CSJ AP, 31 oct. 2018, Rad. 49.202). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si para \u00a0la activaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal la Carta Pol\u00edtica \u00a0requiere la existencia de una conducta t\u00edpica, o lo que es lo \u00a0mismo, objetivamente ajustada a alguno de los comportamientos \u00a0sancionables descritos en la legislaci\u00f3n sustantiva, para el \u00a0contexto del prevaricato por acci\u00f3n derivado de una equivocada \u00a0aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que resulta necesario: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0delimitar las normas aplicables al caso; (ii) precisar la manera como \u00a0las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un \u00a0juicio valorativo, que no est\u00e1 orientado a establecer la \u00a0correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sino su manifiesta \u00a0contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.18 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo es atribuible a t\u00edtulo de dolo, \u00a0conforme al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan \u00a0el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a \u00a0conductas dolosas salvo cuando se haya previsto expresamente que se \u00a0trata de comportamientos culposos o preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva \u00a0\u201cresulta \u00a0imprescindible comprobar que el autor sab\u00eda \u00a0que \u00a0actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 vulnerarlo\u201d \u00a0(CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656). \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, al \u00a0no existir una previsi\u00f3n concreta de tal naturaleza en la \u00a0redacci\u00f3n del art\u00edculo 413 precitado, su configuraci\u00f3n \u00a0se circunscribe a la id\u00f3nea demostraci\u00f3n de que el \u00a0agente obr\u00f3 con el conocimiento \u00a0y la voluntad \u00a0de contrariar palmariamente el orden jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0de la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio de \u00a0fondo frente al delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El 4 de febrero de 2005, el teniente coronel Cesar Aurelio Rojas \u00a0Tapias puso a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda al aprehendido \u00a0Pedro Barrera Duarte, al veh\u00edculo automotor de placa BGI-968 y \u00a0aproximadamente 34 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero \u00a0del mismo a\u00f1o se dispuso la apertura de la instrucci\u00f3n \u00a0en contra de Pedro Barrera Duarte por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Ese mismo d\u00eda \u00a0se escuch\u00f3 en indagatoria al aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de febrero siguiente, \u00a0MAR\u00cdA TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N \u00a0(actuando en condici\u00f3n de fiscal 9\u00aa especializada de \u00a0C\u00facuta) resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0Pedro \u00a0Barrera Duarte imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0providencia, por considerarlo necesario para la investigaci\u00f3n, \u00a0dispuso o\u00edr la declaraci\u00f3n de los siguientes miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional: i) \u00a0teniente coronel Cesar Aurelio Rojas Tapias; ii) \u00a0agentes Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Sarmiento y Pablo Emilio \u00a0Mart\u00ednez Rojas; iii) \u00a0patrulleros William L\u00f3pez Vel\u00e1zquez y Reymon Chaustre \u00a0Zambrano; iv) \u00a0subintendentes Wilson Leal Garc\u00eda y Jos\u00e9 Alexander \u00a0Arias Rinc\u00f3n; y v) \u00a0intendente Humberto Calderon P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 recibir la declaraci\u00f3n de los ciudadanos Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n T\u00e9llez Hern\u00e1ndez y Jaime Morales \u00a0Villarreal, la cuales se recibieron el 17 de febrero y el 2 de marzo \u00a0de 2005, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de marzo siguiente MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N, \u00a0de oficio, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento que le hab\u00eda \u00a0impuesto a Pedro \u00a0Barrera Duarte y resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n a \u00a0favor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Descrito \u00a0lo anterior, la Sala efectuar\u00e1 la valoraci\u00f3n \u00a0en punto de la legalidad de lo considerado y decidido por MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N \u00a0en la determinaci\u00f3n anteriormente referida. Previo a ello, \u00a0resulta necesario realizar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo \u00a028 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como norma \u00a0general la libertad de las personas; y como excepci\u00f3n su \u00a0detenci\u00f3n \u00a0en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, \u00a0con las formalidades legales y \u201cpor \u00a0motivo previamente definido en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0355 de la Ley 600 de 2000 establece que la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva tiene como finalidades \u00abgarantizar \u00a0la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuaci\u00f3n \u00a0de su actividad delictual o evitar que pueda ejecutar labores \u00a0encaminadas a ocultar, destruir o deformar elementos materiales \u00a0probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la \u00a0actividad probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, adem\u00e1s de la gravedad de la conducta debe tenerse \u00a0en cuenta los fines de la medida cautelar al momento de decidir sobre \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, por cuanto se trata de una medida \u00a0que excepcionalmente debe afectar a la persona amparada por la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, mientras en el proceso no haya sido \u00a0declarada responsable penalmente de la conducta investigada mediante \u00a0decisi\u00f3n que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 356 de la misma normatividad refiere que \u00a0solamente se tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para los \u00a0imputables la detenci\u00f3n preventiva, la cual se impondr\u00e1 \u00a0cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad \u00a0con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el caso \u00a0que ahora se analiza, la privaci\u00f3n de la libertad impuesta por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N a \u00a0Pedro \u00a0Barrera Duarte como presunto autor \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes se sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la materialidad infraccional del comportamiento por el que \u00a0se procede, tenderemos que admitir que se encuentra conformada por el \u00a0Informe de fecha cuatro (4) de Febrero de la presente anualidad, \u00a0suscrito por el Teniente Coronel, CESAR AURELIO ROJAS TAPIAS, \u00a0Comandante del 3o. Distrito de la Polic\u00eda de Pamplona; por el \u00a0acta de Inspecci\u00f3n y Prueba de Campo a la Sustancia \u00a0Estupefaciente incautada, integrada por treinta y tres (33) paquetes \u00a0tipo panela, que se hallaban dentro de dos maletas o valijas, \u00a0arrojando un peso bruto de 34.300 gramos, que al a\u00f1adirle en \u00a0forma separada el Reactivo Scot, \u00a0unas gotas de \u00e1cido \u00a0clorh\u00eddrico y Cloroformo, en todas las tres oportunidades dio \u00a0resultado preliminar positivo para coca\u00edna y sus derivados; y, \u00a0por \u00faltimo, con Acta de destrucci\u00f3n del Remanente del \u00a0Alcaloide, que arroj\u00f3 un Peso Neto de 33.070 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al factor de responsabilidad, vemos que esta se encuentra \u00a0debidamente acreditada por una parte, habida cuenta que la \u00a0aprehensi\u00f3n del sujeto agente, se produjo en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia, por ser la persona que se desplazaba en la cabina del \u00a0veh\u00edculo clase cami\u00f3n furg\u00f3n, tipo Termoking, de \u00a0placa BGI-968, en el que se transportaba el estupefaciente de marras \u00a0y por otra parte, al no haber dado en sus descargos una explicaci\u00f3n \u00a0satisfactoria de su participaci\u00f3n en la conducci\u00f3n del \u00a0rodante, sus relaciones con el propio conductor y la presencia de las \u00a0maletas en el veh\u00edculo, las cuales conten\u00edan el \u00a0Estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0examinamos el informe suscrito por el Teniente Coronel, CESAR AURELIO \u00a0ROJAS TAPIAS, tenemos que admitir que la carrera desenfrenada del que \u00a0conduc\u00eda el rodante inmovilizado, estaba justificada en la \u00a0carga que llevaba camafuflada (sic), que como lo afirma el sindicado, \u00a0de haberse percatado de la presencia de la Polic\u00eda, de seguro \u00a0hubiese disminuido la velocidad o no hubiese sobrepasado otros \u00a0veh\u00edculos por su parte contraria, infringiendo las normas de \u00a0Tr\u00e1nsito. \u00a0Pero desafortunadamente para \u00e9l, las \u00a0Autoridades iban de civil, pues, cumpl\u00edan patrullajes \u00a0preventivos, para contrarrestar el accionar de las bandas \u00a0delincuenciales dedicadas a la pirater\u00eda terrestre, al \u00a0escoltar dos buses de Transporte Interdepartamental, que cubr\u00edan \u00a0la ruta Bucaramanga-Pamplona, lo que les caus\u00f3 curiosidad al \u00a0pensar que el rodante era robado, situaci\u00f3n que se torn\u00f3 \u00a0en simple casualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces una serie de indicios que compromete la responsabilidad \u00a0penal del endilgado PEDRO BARRERA DUARTE, tales como el indicio de \u00a0presencia, el de mala justificaci\u00f3n, que unidos entre s\u00ed \u00a0y coadyuvados con retenci\u00f3n en flagrancia, nos llevan a \u00a0predicar su autor\u00eda en el evento que ocupa nuestra atenci\u00f3n. \u00a0 Los indicios no son vagos y confusos, a contrario sensu, estos son \u00a0lo suficientemente claros para predicar con meridiana claridad, que \u00a0el aludido BARRERA DUARTE, se encuentra seriamente comprometido en el \u00a0comportamiento que ocupa nuestra atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0para el Despacho no resulta convincente la exculpativa ofrecida por \u00a0el sumariado, ya que acept\u00f3 ser la persona que se desplazaba \u00a0en el rodante en que se hall\u00f3 el sicotr\u00f3pico, y fue \u00a0quien en todo momento se aperson\u00f3 de la situaci\u00f3n ante \u00a0los Policiales, aspecto que lo ata de manera directa como coautor, \u00a0m\u00e1xime que su captura se oper\u00f3 en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la descripci\u00f3n de las pruebas legalmente producidas en el \u00a0trascurrir investigativo, encontramos que son \u00e9stas las \u00a0probanzas arrimadas a la investigaci\u00f3n, existiendo por \u00a0consiguiente graves indicios de responsabilidad, suficientes para \u00a0endilgarle al sindicado BARRERA DUARTE, responsabilidad al haber \u00a0infringido la hip\u00f3tesis normativa codificada en el Art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que emergen los elementos de juicio y de \u00a0convicci\u00f3n necesarias para anunciar la Imposici\u00f3n de la \u00a0Medida de Aseguramiento de Detenci\u00f3n Preventiva contra el \u00a0procesado, toda vez que sus argumentos defensivos, no tienen la \u00a0capacidad suficiente de desvirtuar la Situaci\u00f3n de Flagrancia \u00a0en que fue descubierto, en otras palabras, sus justificaciones no \u00a0colman las expectativas de la verdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en dicho informe se advierte, que el hoy capturado iba acompa\u00f1ado \u00a0en la cabina del automotor por otro individuo, a quien no obstante \u00a0encontrarse dentro de las instalaciones del Comando policial, sali\u00f3 \u00a0a efectuar una llamada telef\u00f3nica, para reportar los hechos a \u00a0la Empresa y jam\u00e1s regres\u00f3, desconoci\u00e9ndose su \u00a0ubicaci\u00f3n o el rumbo que tom\u00f3 y como se tiene \u00a0conocimiento por los descargos de BARRERA DUARTE; de que se trata del \u00a0leg\u00edtimo Conductor del rodante WILSON DIAZ, de quien se \u00a0refiere el encartado le dio la cola de Bucaramanga a C\u00facuta y \u00a0en virtud a que en la denuncia sobre la demora en llegar del carro a \u00a0su destino y el silencio del Conductor, no se menciona la ruta \u00a0Bucaramanga \u2013 C\u00facuta, necesariamente debemos incluir que \u00a0no resulta convincente la exculpativa que nos suministra el inculpado \u00a0retenido, pues esta se torna demasiado ingenua, toda vez que no es \u00a0cre\u00edble, en primer t\u00e9rmino, que un conductor que gu\u00eda \u00a0un veh\u00edculo valorado en la suma de $ 120.000.000.oo, detenga \u00a0su marcha para recoger en el camino a una persona a quien solo conoce \u00a0de vista desde hace seis meses y como si fuera poco, le permita de la \u00a0forma m\u00e1s tranquila que conduzca el automotor, o se lo deje en \u00a0custodia, not\u00e1ndose que estos actuaban de com\u00fan acuerdo \u00a0y en sociedad y ante el temor de ser descubierto el alijo camuflado, \u00a0WILSON, huy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en estos instantes en que se est\u00e1 resolviendo la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del capturado, se alleg\u00f3 al \u00a0plenario, por parte del Abogado GABRIEL PORRAS ROA, la Denuncia No. \u00a00371 de Febrero 3\/05, que formul\u00f3 en la Sij\u00edn de \u00a0Bucaramanga, el Se\u00f1or JOSE IVAN TELLES HERNANDEZ, en la cual \u00a0da a conocer que quien ten\u00eda la responsabilidad del \u00a0tracto-cami\u00f3n, en su calidad de Conductor, era precisamente el \u00a0Se\u00f1or WILSON DIAZ ARIZA, quien para el d\u00eda dos (2) de \u00a0los cursantes mes y a\u00f1o, cubri\u00f3 la ruta de Bucaramanga \u00a0a Bogot\u00e1 , transportando pollos en canal refrigerado de la \u00a0Empresa \u201cPOLLOSAN\u201d, que funciona en el Municipio de \u00a0Lebrija (Santander), y que al d\u00eda siguiente (Febrero 3\/05), a \u00a0eso de las diez (10:00) de la ma\u00f1ana, se comunicaron \u00a0telef\u00f3nicamente con el referido DIAZ ARIZA, quien les expres\u00f3 \u00a0que en ese momento se hallaba descargando, sin ninguna novedad; \u00a0m\u00e1xime cuando seg\u00fan su dicho se conoc\u00edan de \u00a0vista desde seis meses atr\u00e1s y ambos seg\u00fan la injurada \u00a0manejaban el rodante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0consiguiente, habr\u00e1 de vincularse a la investigaci\u00f3n e \u00a0impartirse las correspondientes \u00f3rdenes de captura, contra el \u00a0ciudadano WILSON DIAZ ARIZA, residente en el Barrio \u201cLa Cumbre\u201d \u00a0de Bucaramanga (Santander), y de quien podr\u00e1 suministrar mayor \u00a0informaci\u00f3n sobre su localizaci\u00f3n, el Se\u00f1or JOSE \u00a0IVAN TELLES HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte esta Delegada, los planteamientos de la Defensa, puesto que \u00a0el compromiso delictual de BARRERA DUARTE, encuentra respaldo no solo \u00a0en el estado de flagrancia en que fue sorprendido cuando conduciendo \u00a0el rodante al ser requerido para su requisa, le fue encontrado \u00a0camuflado dentro de la carga, las dos maletas que conten\u00edan la \u00a0droga estupefaciente, sino que existen indicios de naturaleza grave \u00a0que compromete su responsabilidad en el injusto que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que en este momento procesal, la Fiscal\u00eda \u00a0encuentra que de los elementos probatorios existentes en el proceso \u00a0sobre la ocurrencia el hecho y de los aspectos subjetivos de la \u00a0responsabilidad, resulta un compromiso delictual del procesado, \u00a0colm\u00e1ndose de esta manera las exigencias para fulminar Medida \u00a0de Aseguramiento consistente en DETENCION PREVENTIVA, contra el \u00a0ciudadano PEDRO BARRERA DUARTE, como coautor penalmente responsable \u00a0de la conducta punible descrita en la Adecuaci\u00f3n T\u00edpica \u00a0Provisional, puesto que se re\u00fanen los requisitos sustanciales \u00a0de que trata el art\u00edculo 356 de la norma adjetiva penal, \u00a0conforme se ha dicho en precedencia. \u00a0(Sic). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000 regula la figura de la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART.363. \u00a0\u2013Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la \u00a0instrucci\u00f3n, de oficio o a solicitud de los sujetos \u00a0procesales, el funcionario judicial revocar\u00e1 la medida de \u00a0aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 declar\u00f3 \u00a0exequible de manera condicionada dicha norma, en \u00a0el sentido de que en la apreciaci\u00f3n de las causales de \u00a0revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva debe tenerse en cuenta \u00a0tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n sobre la subsistencia de su \u00a0necesidad en atenci\u00f3n a los fines que llevaron a decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, la Sala ha precisado que la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento solo es posible cuando sobrevengan pruebas \u00a0que desvirt\u00faen los requisitos legales para su operancia o \u00a0cuando no sea necesaria por haberse superado sus objetivos \u00a0constitucionales y sus fines rectores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la revocatoria de la medida de aseguramiento exige el \u00a0surgimiento de nuevas pruebas, pues si el caudal probatorio es el \u00a0mismo que sirvi\u00f3 para sustentar la imposici\u00f3n de la \u00a0medida, no procede la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se ha precisado que, para revocar la medida de aseguramiento (de \u00a0oficio o a solicitud de los sujetos procesales), resulta necesario \u00a0que la prueba sobreviniente sea de tal entidad y con la fuerza \u00a0necesaria para acreditar que los presupuestos que sustentaron la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Ahora bien, para la funcionaria acusada la revocatoria de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva de Pedro \u00a0Barrera Duarte era justificable, con \u00a0apoyo en la valoraci\u00f3n mancomunada de las siguientes pruebas \u00a0sobrevinientes: \u00a0i) \u00a0declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n T\u00e9llez Hern\u00e1ndez (propietario del veh\u00edculo \u00a0en el que se hall\u00f3 el estupefaciente); \u00a0y ii) \u00a0declaraci\u00f3n de Jaime \u00a0Morales Villarreal (conocido de Pedro \u00a0Barrera Duarte). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. \u00a0Jos\u00e9 Iv\u00e1n T\u00e9llez Hern\u00e1ndez en su \u00a0deposici\u00f3n refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. \u00a0 Diga si se ratifica bajo juramento del contenido de la denuncia No. \u00a00371 de febrero 04 de 2005, que instaur\u00f3 contra desconocidos, \u00a0por la conducta punible de HURTO CALIFICADO, respecto del veh\u00edculo \u00a0clase cami\u00f3n, FURGON refrigerado, marca Chevrolet Kodiak 240, \u00a0Modelo 1996, tipo furg\u00f3n, color blanco calma, servicio \u00a0p\u00fablico, de placas BGI-968. \u00a0CONTESTO: \u00a0S\u00ed me ratifico \u00a0del denuncio que instaur\u00e9. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0Diga a qu\u00e9 \u00a0empresa est\u00e1 afiliado en veh\u00edculo, cu\u00e1les son \u00a0las rutas que cubre y qu\u00e9 clase de mercanc\u00eda \u00a0transporta. \u00a0CONTESTO. \u00a0El cami\u00f3n se encuentra afiliado a la \u00a0empresa TRC (Transportes Refrigerados de Colombia, ubicado en la \u00a0CARRERA 27 No. 122-27 Parqueadero Lechesan Bucaramanga, tel\u00e9fono \u00a06363749, siendo en Santander la Representante Legal de la se\u00f1ora \u00a0YAJAIRA SEQUEDA. \u00a0Las rutas que cubre el cami\u00f3n son: \u00a0Lebrija \u00a0\u2013 Bogot\u00e1; Lebrija-Neiva; Lebrija-Barranquilla y \u00a0Cartagena; Lebrija-Valledupar; Lebrija \u2013 El Banco Magdalena, \u00a0Lebrija \u2013 Medell\u00edn, Lebrija- Pereira e Ibagu\u00e9. La \u00a0mercanc\u00eda que se transporta es POLLO en Canal de la empresa \u00a0POLLOSAN S. A. PREGUNTADO: Qui\u00e9n es su conductor, desde qu\u00e9 \u00a0fecha labora como tal, cuanto devenga seg\u00fan su contrato. \u00a0 CONTESTO. \u00a0Tengo dos (2) conductores el conductor fijo es HENRY MARIN \u00a0ORTIZ, el cual se identifica con c.c. 91.105650 de El Socorro, puede \u00a0ser citado en el abonado 79.769.378. \u00a0<\/p>\n<p>HENRY \u00a0MARIN labora para m\u00ed hace aproximadamente 5 a\u00f1os gana \u00a0el 10% de lo que vale el flete. \u00a0WILSON DIAZ ARIZA, es turnador lo \u00a0conozco hace 2 a\u00f1os y me manej\u00f3 una turbo por seis \u00a0meses y estaba turnando el cami\u00f3n hurtado gana igualmente el \u00a010% del flete en cada viaje no tienen salario mensual fijo. \u00a0No posee \u00a0hoja de vida ya que labora es por porcentaje y ocasionalmente. \u00a0 PREGUNTADO. \u00a0Haga una descripci\u00f3n f\u00edsica de la piel \u00a0moreno, contextura mediana, pelo oscuro crespo pero bien rasurado, \u00a0ojos caf\u00e9 oscuro, se deja bigote escaso. \u00a0No tiene ninguna \u00a0se\u00f1al particular. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0Precise qu\u00e9 itinerario \u00a0deb\u00eda cumplir WILSON DIAZ ARIZA despu\u00e9s de descargar el \u00a0pollo en Bogot\u00e1 y si estaba autorizado para dirigirse a \u00a0C\u00facuta. \u00a0CONTESTO. El d\u00eda 02 de febrero de 2005, sali\u00f3 \u00a0aproximadamente a las 3:00 de la tarde de Lebrija hac\u00eda \u00a0Bogot\u00e1; el d\u00eda 03 de febrero de 2005, descarg\u00f3 \u00a0el pollo en Bogot\u00e1 en la empresa POLLOSAN en la Plaza de las \u00a0Flores y se regres\u00f3 a Bucaramanga como a las 12:00 del medio \u00a0d\u00eda cargado de canastas vacias. \u00a0En ning\u00fan momento \u00a0ten\u00eda autorizaci\u00f3n de viajar a C\u00facuta. \u00a0El \u00a0motivo era que yo me hab\u00eda comprometido con la se\u00f1ora \u00a0YANETH Jefe de Tr\u00e1fico de POLLOSAN Lebrija para cargar el d\u00eda \u00a004 de febrero a las 8:00 de la ma\u00f1ana un viaje de pollo para \u00a0Neiva. \u00a0PREGUNTADO: \u00a0Qu\u00e9 vinculo tiene con la empresa POLLOSAN \u00a0y en d\u00f3nde funciona. \u00a0CONTESTO. \u00a0Transporto el pollo a dicha \u00a0empresa desde hace unos 13 meses sin que exista un contrato escrito, \u00a0me laman (sic) cada vez que necesiten el cami\u00f3n para un viaje \u00a0y salen unos dos o tres viajes a la semana. \u00a0La empresa queda en la \u00a0CARRERA 17E No. 59-57 Bucaramanga y la planta de sacrificio en el \u00a0municipio de Lebrija que es donde se recoge el viaje de pollo \u00a0tel\u00e9fono 6566298. \u00a0PREGUNTADO. Sabe o tiene conocimiento en \u00a0d\u00f3nde se encuentra en la actualidad WILSON DIAZ ARIZA y si \u00a0despu\u00e9s de los hechos se ha reportado a al empresa; si en los \u00a0viajes que cumpl\u00eda se le asignaba alg\u00fan copiloto. \u00a0 CONTESTO. \u00a0Desde el d\u00eda 02 de febrero de 2005, que se fue a \u00a0viajar a Bogot\u00e1, no se nada de \u00e9l y el celular siempre \u00a0contesta buz\u00f3n, yo estoy preocupado por \u00e9l; le he \u00a0preguntado a los que lo conocen y nadie da raz\u00f3n; a la empresa \u00a0no se ha presentado por cuanto no tiene ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0laboral con la empresa. No se le nombraba ayudante o copiloto; mis \u00a0conductores viajan solos. \u00a0PREGUNTADO; Conoce a PEDRO BARRERA DUARTE, \u00a0lo ha o\u00eddo nombrar o sabe si tiene alg\u00fan v\u00ednculo \u00a0con WILSON DIAZ ARIZA. \u00a0CONTESTO. \u00a0No lo conozco ni se qui\u00e9n \u00a0es. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0Sabe a qui\u00e9n pertenecen las 336 canastas \u00a0pl\u00e1sticas de diferentes colores que se transportaban en el \u00a0interior de la carrocer\u00eda si estaba autorizado su transporte y \u00a0cu\u00e1l es el lugar de destino. \u00a0CONTESTO. Las canastas son de la \u00a0empresa POLLOSAN las cuales \u00e9l conductor WILSON DIAZ ARIZA \u00a0deb\u00eda descargar para volver a cargar en POLLOSAN. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0 Tiene conocimiento de qui\u00e9n es el propietario de dos maletas \u00a0que iban camufladas dentro de las canastas en cuesti\u00f3n, \u00a0contentivas de sustancia estupefaciente. \u00a0CONTESTO. No tengo \u00a0conocimiento qui\u00e9n era el propietario. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n a los sellos qu\u00e9 puede aportar sobre estos. \u00a0 CONSTESTO. El carro sale de Lebrija cargado con pollo y all\u00ed \u00a0le colocan los sellos de seguridad; cuando regresan de los viajes \u00a0viene sin sellos por que (sic) solo transporta las canastas vac\u00edas. \u00a0 PREGUNTADO. \u00a0Diga qu\u00e9 edad tiene WILSON DIAZ ARIZA. \u00a0 CONTESTO; tiene una edad aproximada de 24 a 25 a\u00f1os, vive \u00a0arrendando en una habitaci\u00f3n y desconozco datos familiares de \u00a0\u00e9l\u2026\u201d. (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. \u00a0La declaraci\u00f3n de Jaime Morales Villarreal fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026PREGUNTADO: \u00a0 S\u00edrvase decir, desde cu\u00e1ndo conoce usted a PEDRO \u00a0BARRERA DUARTE, c\u00f3mo lo conoci\u00f3, a qu\u00e9 se \u00a0dedicaba cuando usted lo conoci\u00f3, en donde viv\u00eda, con \u00a0qui\u00e9n, y cu\u00e1les eran las relaciones que usted ten\u00eda \u00a0con \u00e9l. \u00a0CONTESTO: \u201cYo lo conoc\u00ed a \u00e9l como \u00a0desde hace unos 15 a\u00f1os m\u00e1s o menos, ya que \u00e9l \u00a0trabajaba con don JOAQUIN DUARTE, que es el patr\u00f3n que \u00e9l \u00a0ten\u00eda y a la vez es el t\u00edo de \u00e9l, y \u00e9l en \u00a0ese tiempo viv\u00eda en la Floresta y ten\u00eda camiones, y \u00a0PEDRO BARRERA le manejaba uno de los camiones de don JOAQUIN DUARTE, \u00a0y la relaci\u00f3n con \u00e9l era as\u00ed de amigos, casi ni \u00a0nos ve\u00edamos, amigos pero lejanos, no amigos cercanos. \u00a0PEDRO \u00a0BARRERA viv\u00eda en La FLORESTA, y ese tiempo yo viv\u00eda \u00a0tambi\u00e9n en LA FLORESTA, y despu\u00e9s el sali\u00f3 de \u00a0all\u00e1 de LA FLORESTA, hace como unos 10 o 15 a\u00f1os, y \u00a0ten\u00edamos contacto siempre con la hermana de PEDRO que se llama \u00a0SILDANA BARRERA, que vive aqu\u00ed en C\u00facuta, en una \u00a0Urbanizaci\u00f3n que queda para arriba yendo para Villa del \u00a0Rosario, una Urbanizaci\u00f3n que se est\u00e1 derrumbando, que \u00a0llama \u201cVista Hermosa\u201d.- \u00a0PREGUNTADO: \u00a0Con qu\u00e9 \u00a0frecuencia usted se hablaba con PEDRO \u00a0BARRERA, y si lo sabe indique \u00a0en d\u00f3nde estaba radicado \u00e9l de 10 a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0hasta la fecha. \u00a0CONTESTO: \u00a0 \u201cBueno, nosotros nos ve\u00edamos, \u00a0ya que una vez que fui a Santa Rosa (Sur de Bol\u00edvar), que fue \u00a0el a\u00f1o antepasado en Semana Santa, \u00e9l estaba trabajando \u00a0en una especie de taller que \u00e9l ten\u00eda, porque le gusta \u00a0la mec\u00e1nica, y entonces \u00e9l estaba all\u00e1, y \u00a0entonces el a\u00f1o pasado dijo que \u00e9l se ven\u00eda para \u00a0Bucaramanga porque eso estaba pesado all\u00e1, y yo \u00a0sab\u00eda \u00a0que \u00e9l estaba en Bucaramanga, y lo supe a trav\u00e9s de la \u00a0hermana de \u00e9l SILDANA, que uno se mantiene preguntando, y \u00a0adem\u00e1s \u00e9l tiene casa en Bucaramanga, no se decirle \u00a0d\u00f3nde, y la frecuencia en la que me ve\u00eda con \u00e9l \u00a0es en veces que llamaba a la casa. \u00a0A ra\u00edz de que \u00e9l se \u00a0hab\u00eda venido para Bucaramanga, \u00e9l me llam\u00f3, y me \u00a0dijo que si sab\u00eda de alg\u00fan trabajo o le ayudaba a \u00a0buscar, y yo le dije que como yo tengo un chofer que continuamente la \u00a0est\u00e1 embarrando, lo uno que ha cometido muchas infraccione de \u00a0tr\u00e1nsito, y ha incumplido con el trabajo, yo pens\u00e9 que \u00a0\u00e9l se viniera a trabajar conmigo, y unos d\u00edas antes de \u00a0\u00e9l venirse para ac\u00e1, p\u00f3ngale como unos quince \u00a0d\u00edas atr\u00e1s de \u00e9l venirse, que no se cu\u00e1ndo \u00a0se vino, yo le mand\u00e9 raz\u00f3n con la hermana que le dijera \u00a0a PEDRO que se viniera a trabajar el cami\u00f3n, ya que ella ven\u00eda \u00a0para Bucaramanga, y se vino, y pas\u00f3 lo que pas\u00f3, disque \u00a0(sic) se vino de cola y supuestamente lo detuvieron, y esto lo supe \u00a0porque me lo inform\u00f3 SILDANA, \u00a0de que PEDRO \u00a0no se hab\u00eda \u00a0podido venir, porque se vino en cola, y el carro en que ven\u00eda \u00a0result\u00f3 con droga, que \u00e9l se qued\u00f3 ah\u00ed, y \u00a0que el conductor se hab\u00eda escapado\u201d. \u00a0PREGUNTADO: \u00a0Con \u00a0anterioridad a estos hechos que acaba de narrar, conoc\u00eda usted \u00a0a WILSON DIAZ ARIZA, en caso positivo, desde cu\u00e1ndo lo conoc\u00eda \u00a0y por qu\u00e9. \u00a0CONTESTO: \u201cNo lo conoc\u00eda, no s\u00e9 \u00a0cu\u00e1l esa persona y no tengo idea de \u00e9l\u201d. \u00a0 PREGUNTADO: \u00a0Tiene usted conocimiento de con qui\u00e9n viv\u00eda \u00a0PEDRO BARRERA DUARTE, si ten\u00eda se\u00f1ora, si ten\u00eda \u00a0hijos, si se ven\u00eda a Bucaramanga con su familia, y de \u00a0Bucaramanga con su familia, o si se ve\u00eda solo. \u00a0CONTESTO: \u201cEl \u00a0tiene la se\u00f1ora que se llama NORA o NORALBA, y tiene un ni\u00f1o, \u00a0y tengo conocimiento que viv\u00edan en Bucaramanga \u00faltimamente, \u00a0con un ni\u00f1o. \u00a0Si ven\u00eda a C\u00facuta frecuentemente \u00a0no lo se, porque hac\u00eda rato no lo ve\u00eda, que fue desde \u00a0que estuvimos all\u00e1 en Santa Rosa, hace a\u00f1o y medio m\u00e1s \u00a0o menos\u2026\u201d. (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N \u00a0decidi\u00f3 sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento -al \u00a0tiempo que resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n- \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0rexaminar la actuaci\u00f3n, encontramos en primer t\u00e9rmino \u00a0que cuando el Despacho resolvi\u00f3 la Situaci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0al sindicado, se fundament\u00f3 en la situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia en que fue sorprendido el encartado en virtud a que se \u00a0desplaza en la cabina del rodante en el que se trasportaban 33 \u00a0paquetes tipo panela dentro de dos maletas o valijas, las cuales \u00a0arrojaron un peso de 34.300 gramos de una sustancia que result\u00f3 \u00a0ser coca\u00edna, que no se le dio credibilidad a su dicho puesto \u00a0que en sus descargos no dio una explicaci\u00f3n satisfactoria de \u00a0su participaci\u00f3n en la conducci\u00f3n del rodante, sus \u00a0relaciones con el propio conductor y la presencia de las maletas en \u00a0el veh\u00edculo, las cuales conten\u00edan el Estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, fueron \u00e9stas las pruebas sobre la cual se edific\u00f3 \u00a0la Medida de Aseguramiento impuesta al Procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de oficio y por relaci\u00f3n del encartado en su injurada, se \u00a0ordenaron por el Despacho la evacuaci\u00f3n de algunas citas, \u00a0entre ellas escuchar en declaraci\u00f3n a las Autoridades que \u00a0realizaron la captura del encartado, la incautaci\u00f3n de las \u00a0sustancias estupefacientes e inmovilizaci\u00f3n automotor, de \u00a0igual manera la declaraci\u00f3n del propietario del veh\u00edculo \u00a0inmovilizado y la de un testigo aportado por el encartado, quien \u00a0dar\u00eda fe de que ven\u00eda a buscar trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto podemos observar, que a pesar los esfuerzos por obtener la \u00a0declaraci\u00f3n de los Gendarmes, estos no comparecieron, claro \u00a0est\u00e1 que ellos ordenaron el alcance y la detenci\u00f3n del \u00a0referido rodante por considerarlos sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte JOSE IVAN TELLEZ HERNANDEZ, propietario del veh\u00edculo \u00a0inmovilizado, no solo coloc\u00f3 denuncia por Hurto Calificado, \u00a0respecto al mismo, sino que se ratific\u00f3 de su contenido. \u00a0 Afirma que tiene dos conductores, el fijo es HENRY MARIN ORTIZ y el \u00a0segundo conductor Turnador, WILSON DIAZ ARIZA, los cuales no tienen \u00a0salario mensual fijo, ganan el 10% del flete de cada viaje, de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no tiene hoja de vida porque trabaja por porcentaje \u00a0ocasionalmente. \u00a0 Por \u00faltimo dice que WILSON ARIZA, no estaba \u00a0autorizado para viajar a C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo JAIME MOREALES VILLARREAL, presentado por el encartado, \u00a0coadyuva su versi\u00f3n, en el sentido de que efectivamente \u00e9l \u00a0se ven\u00eda de Bucaramanga con el fin de trabajar porque la \u00a0situaci\u00f3n estaba pesada, dadas las circunstancias de que su \u00a0conductor se estaba portando mal y en virtud a que su amigo de hace \u00a0mas (sic) o menos 15 a\u00f1os estaba sin trabajo, le ofreci\u00f3 \u00a0conducir su veh\u00edculo el cual tiene destinado para cargar \u00a0arroz. \u00a0Dice el declarante que es una persona trabajadora y de \u00a0familia trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Lamenta \u00a0profundamente esta Delegada, la colaboraci\u00f3n que le hubiese \u00a0prestado, el concepto de nuestro Colaborador de Instancia, toda vez \u00a0que cuatro ojos ven mas que dos y sobre todo que en un futuro, se \u00a0tendr\u00edan elementos de juicio mas concretos sobre las \u00a0decisiones a adoptarse, puesto que cuando interviene el Ministerio \u00a0P\u00fablico ya sea pidiendo pruebas u objetando cualquier \u00a0determinaci\u00f3n, hay intervenci\u00f3n en las investigaciones \u00a0y el fiscal no act\u00faa solo\u2026\u201d. \u00a0(Sic). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000 dispone que en cualquier \u00a0momento de la investigaci\u00f3n en que aparezca demostrado que la \u00a0conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que \u00a0es at\u00edpica, o que est\u00e1 demostrada una causal excluyente \u00a0de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0o su delegado declarar\u00e1 precluida la investigaci\u00f3n \u00a0penal mediante providencia interlocutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0Corresponde se\u00f1alar, como ya fuere indicado en precedencia, \u00a0que MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de Pedro \u00a0Barrera Duarte aduciendo los mismos argumentos que utiliz\u00f3 a \u00a0efecto de revocar la medida de aseguramiento impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Componentes \u00a0f\u00e1cticos sobre los cuales no hay desacuerdo entre los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos \u00a0procesales no discutieron en sus intervenciones, ni es objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n los siguientes hechos: i) \u00a0la identidad de la procesada \u2013MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N-; \u00a0ii) \u00a0su calidad de servidora p\u00fablica, comoquiera que, para la fecha \u00a0en que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada (22 \u00a0de marzo de 2005), \u00a0se desempe\u00f1aba como Fiscal Especializada Novena de C\u00facuta; \u00a0y iii) \u00a0que por decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0en la fecha precitada, fue revocada la medida de aseguramiento \u00a0intramural impuesta a Pedro \u00a0Barrera Duarte, y precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0La \u00a0legalidad de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Emprender\u00e1 \u00a0la Corte el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0mediante la correspondiente y detenida confrontaci\u00f3n con el \u00a0contenido y alcance exacto de los elementos materiales probatorios \u00a0que fueron objeto de apreciaci\u00f3n por parte de MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N, \u00a0con el prop\u00f3sito de establecer, en grado de certeza, si la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada por la procesada se apart\u00f3 \u00a0caprichosamente de lo que indicaba la evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Previo a \u00a0ello, resulta conveniente para la Sala precisar, como lo hicieron el \u00a0Tribunal y los recurrentes, que para auscultar si la decisi\u00f3n \u00a0es manifiestamente contraria a la ley se requiere verificar las \u00a0condiciones y circunstancias concretas que se dieron cuando la \u00a0funcionaria tom\u00f3 su decisi\u00f3n, o aquellas que resultaron \u00a0determinantes para su adopci\u00f3n, junto con los elementos de \u00a0juicio que tuvo a la mano al momento de dictar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0en el presente caso ning\u00fan valor probatorio tendr\u00e1n las \u00a0pruebas que se practicaron con posterioridad a la fecha en que se \u00a0produjo la decisi\u00f3n cuestionada (22 de marzo de 2005), dentro \u00a0del proceso que se segu\u00eda contra Pedro Barrera Duarte y Wilson \u00a0D\u00edaz Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Ahora, de \u00a0cara al estudio de la legalidad de la decisi\u00f3n relacionada con \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento, corresponde se\u00f1alar \u00a0que MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N, \u00a0al imponerla, \u00a0dedujo \u00a0la responsabilidad de \u00a0Pedro \u00a0Barrera Duarte a partir de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Principalmente \u00a0por haber sido capturado en flagrancia conduciendo el veh\u00edculo \u00a0automotor en el que se transportaba la sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por no haber \u00a0explicado, satisfactoriamente, las razones por las cuales estaba \u00a0condiciendo el rodante, su relaci\u00f3n con Wilson \u00a0D\u00edaz Ariza y la presencia de las maletas que conten\u00edan \u00a0la sustancia incautada. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por haber ofrecido exculpaciones que \u00a0no son cre\u00edbles, comoquiera que era la persona que conduc\u00eda \u00a0el veh\u00edculo y finalmente fue quien se \u201caperson\u00f3\u201d \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por conducir a \u00a0alta velocidad, circunstancia que se deb\u00eda a que conoc\u00eda \u00a0sobre la existencia de la sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>v) Porque no es \u00a0probable que Wilson \u00a0D\u00edaz Ariza hubiese recogido a Pedro \u00a0Barrera Duarte para trasladarlo hacia la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Y, comoquiera \u00a0que, con lo descrito por la denuncia instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n T\u00e9llez Hern\u00e1ndez, se sabe que el \u00a0responsable por el veh\u00edculo era Wilson D\u00edaz Ariza; que \u00a0para el 2 de febrero de 2005 cubri\u00f3 la ruta \u00a0Bucaramanga-Bogot\u00e1; y que hacia las 10 de la ma\u00f1ana del \u00a0d\u00eda siguiente estaba descargando la mercanc\u00eda. Esas \u00a0circunstancias de manera alguna desligan a Pedro \u00a0Barrera Duarte de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. \u00a0Ahora, de acuerdo con la transcripci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, la Sala observa que MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento atendiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las declaraciones de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n T\u00e9llez Hern\u00e1ndez y Jaime Morales Villarreal \u00a0corroboran lo manifestado por Pedro \u00a0Barrera Duarte en la diligencia indagatoria, circunstancia que torna \u00a0cre\u00edble las exculpaciones ofrecidas por el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Pedro \u00a0Barrera Duarte tuvo tiempo suficiente para huir de las autoridades, \u00a0tal como lo hizo Wilson \u00a0D\u00edaz Ariza, circunstancia que permite afirmar que no sab\u00eda \u00a0sobre la existencia del estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Los hechos endilgados a Pedro \u00a0Barrera Duarte quedaron sin sustento, comoquiera que se prob\u00f3 \u00a0el motivo de su viaje a C\u00facuta, que en realidad ya hab\u00eda \u00a0sido conductor y que estaba en capacidad de conducir en carreteras. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Ahora bien, \u00a0debe reconocerse que las declaraciones de Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n T\u00e9llez Hern\u00e1ndez y Jaime Morales Villarreal \u00a0no fueron considerados en el momento en el que se impuso la medida de \u00a0aseguramiento. Sin embargo, lo descrito por dichos ciudadanos, \u00a0apreciado objetivamente, en nada afectaba la probabilidad \u00a0de coautor\u00eda que reca\u00eda sobre Pedro Barrera Duarte por \u00a0el delito tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes deducida del conjunto elementos probatorios hasta ese \u00a0momento recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n T\u00e9llez Hern\u00e1ndez ofreci\u00f3, como hecho \u00a0nuevo que no hab\u00eda indicado en la denuncia por \u00e9l \u00a0interpuesta por el hurto del automotor, que Wilson D\u00edaz Ariza \u00a0no estaba autorizado para viajar hacia la ciudad de C\u00facuta, \u00a0comoquiera que se hab\u00eda comprometido con la jefe de tr\u00e1fico \u00a0de la empresa Pollosan a cargar el veh\u00edculo a las 8:00 de la \u00a0ma\u00f1ana del 4 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, Jaime Morales Villarreal exclusivamente indic\u00f3 \u00a0que, aproximadamente 15 d\u00edas antes de que se produjera la \u00a0captura de Pedro \u00a0Barrera Duarte, le mand\u00f3 a decir con la hermana de este \u00faltimo \u00a0que se dirigiera a la ciudad de C\u00facuta para trabajar \u00a0conduciendo un veh\u00edculo de propiedad de Morales \u00a0Villarreal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, para la Sala resulta evidente que ninguna de \u00a0las pruebas sobrevinientes contaba con la entidad suficiente para \u00a0derruir con la probabilidad \u00a0de coautor\u00eda que reca\u00eda sobre Pedro Barrera Duarte, \u00a0quien fue capturado en flagrancia transportando aproximadamente 33 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo \u00a0que se observa es que MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N \u00a0cont\u00f3 con la posibilidad real y material de analizar las \u00a0evidencias en conjunto y de manera integral, m\u00e1s su \u00a0argumentaci\u00f3n y valoraci\u00f3n fue selectiva, ama\u00f1ada \u00a0y parcializada al punto que tergivers\u00f3 su contenido y le dio a \u00a0las declaraciones de Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n T\u00e9llez Hern\u00e1ndez y Jaime Morales Villarreal \u00a0un valor probatorio que no ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el \u00a0contexto probatorio al que se enfrentaba la procesada al momento de \u00a0proferir la decisi\u00f3n cuestionada permit\u00eda deducir \u00a0razonablemente que Pedro Barrera Duarte s\u00ed hab\u00eda \u00a0participado en la comisi\u00f3n del punible que atenta contra la el \u00a0bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar por \u00a0desapercibido que de acuerdo con el informe rendido por el teniente \u00a0coronel Cesar Aurelio Rojas Tapias, fue Barrera Duarte quien \u00a0respondi\u00f3 a las preguntas que desde un principio realizaron \u00a0los agentes de polic\u00eda, al punto que indic\u00f3 de manera \u00a0clara que transportaba canastas pl\u00e1sticas vac\u00edas y que, \u00a0supuestamente, las puertas del rodante estaban selladas. Esa \u00a0situaci\u00f3n desment\u00eda las exculpaciones ofrecidas por el \u00a0entonces aprehendido, pues si en realidad solamente estaba ayudando a \u00a0Wilson \u00a0D\u00edaz Ariza a conducir el rodante, esa circunstancia debi\u00f3 \u00a0haberla puesto en conocimiento desde un primer momento, debiendo ser \u00a0D\u00edaz Ariza \u00a0el que deb\u00eda responder las preguntas formuladas por los \u00a0uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco resulta cre\u00edble que Pedro Barrera Duarte, luego de que \u00a0el requerimiento policial por el exceso de velocidad se hubiese \u00a0producido hacia las 3:30 de la ma\u00f1ana del 4 de abril de 2005, \u00a0hubiese esperado hasta aproximadamente las 10:00 de la ma\u00f1ana \u00a0de ese mismo d\u00eda, a pesar de que Wilson \u00a0D\u00edaz Ariza (el supuesto responsable del rodante) hubiese huido \u00a0del lugar aproximadamente a las 6:30 de la ma\u00f1ana. Esa \u00a0circunstancia, lo que comprobaba es que a Barrera \u00a0Duarte le asist\u00eda inter\u00e9s en que el veh\u00edculo no \u00a0fuere registrado, \u00a0pues sab\u00eda que si eso ocurr\u00eda se encontrar\u00edan \u00a0las maletas en las que se camuflaba la sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala observa que los argumentos empleados por MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N \u00a0para generar duda frente a la participaci\u00f3n del procesado en \u00a0los hechos, fue el producto de la distorsi\u00f3n y ama\u00f1ada \u00a0hermen\u00e9utica que \u00e9sta realiz\u00f3, no porque los \u00a0elementos de prueba fueran realmente inconsistentes, sino porque era \u00a0necesario allanar el camino para decretar la libertad, pues como ya \u00a0se se\u00f1al\u00f3, ninguno de los elementos de prueba \u00a0sobrevinientes a los que se hizo alusi\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0del 22 de marzo de 2005, permit\u00edan de alguna manera inferir \u00a0razonablemente que hab\u00edan desparecido aquellos motivos \u00a0considerados para tener a Pedro \u00a0Barrera Duarte como coautor del punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y mucho menos pod\u00eda \u00a0ser entendidos como suficientes para desvirtuar los presupuestos \u00a0constitucionales de la medida, aspectos \u00e9stos que ni siquiera \u00a0merecieron el m\u00e1s m\u00ednimo argumento por parte de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0solo la procesada resolvi\u00f3 revocar la medida de aseguramiento, \u00a0sino que adicional a ello precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de Barrera Duarte, sin que, como ya fuere descrito, las pruebas \u00a0hasta ese momento recaudadas demostraran de manera fehaciente que \u00a0dicho ciudadano no conoc\u00eda sobre la existencia de la sustancia \u00a0estupefaciente que se hallaba en el rodante que iba conduciendo, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta claro que ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N se \u00a0apart\u00f3 deliberadamente del conocimiento que ofrec\u00edan \u00a0las pruebas hasta ese momento recaudadas, con el prop\u00f3sito de \u00a0favorecer a Barrera Duarte, concederle la libertad y precluir a su \u00a0favor la investigaci\u00f3n, sin que los requisitos legales y \u00a0probatorios para adoptar esas decisiones se encontrasen reunidos para \u00a0el 22 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0no les asiste raz\u00f3n a los recurrentes al se\u00f1alar que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, dentro del proceso penalmente seguido \u00a0contra Pedro Barrera Duarte, no es manifiestamente contraria a la \u00a0ley, pues la revocatoria de la medida de aseguramiento y la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n fue el resultado de la \u00a0sesgada valoraci\u00f3n y caprichosa oposici\u00f3n a lo que \u00a0revelaban las pruebas con las que se contaba, por tanto, la conducta \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N \u00a0es objetivamente t\u00edpica del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0De la circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0415 del C\u00f3digo Penal, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas establecidas en los \u00a0art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1n hasta en una tercera \u00a0parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o \u00a0administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, \u00a0tortura, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, rebeli\u00f3n, \u00a0terrorismo, concierto para delinquir, narcotr\u00e1fico, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos, o cualquiera de \u00a0las conductas contempladas en el t\u00edtulo II de este Libro. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala frente a dicha modalidad agravante ha indicado que la misma \u00a0opera siempre que el funcionario judicial obre en conexi\u00f3n \u00a0inmediata con alg\u00fan asunto relacionado con cualquiera de esos \u00a0il\u00edcitos, lo que de suyo implica que la decisi\u00f3n \u00a0tachada de ilegal debe producirse dentro de la actuaci\u00f3n que \u00a0curse por cualquiera de las conductas punibles que hacen parte de la \u00a0lista que se acaba de presentar aqu\u00ed, siendo indiferente que \u00a0la misma se materialice en cualquiera de las instancias o en \u00a0desempe\u00f1o de la funci\u00f3n casacional19. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Existencia del elemento subjetivo del prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no \u00a0hay duda que dicho elemento igualmente se encuentra configurado, pues \u00a0se ha establecido que MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N \u00a0obr\u00f3 con absoluto conocimiento y voluntad, pues determin\u00f3 \u00a0c\u00f3mo apreciar las pruebas a efecto de decretar la libertad y \u00a0precluir la investigaci\u00f3n a favor de Pedro Barrera Duarte. Lo \u00a0anterior a pesar de que la \u00a0probabilidad \u00a0de coautor\u00eda que reca\u00eda sobre Pedro Barrera Duarte \u00a0permanec\u00eda vigente e inc\u00f3lume, y adem\u00e1s de ello \u00a0que, una vez valoradas de manera objetiva e imparcial las pruebas \u00a0hasta ese momento recaudadas, \u00e9stas no demostraban que el \u00a0referido ciudadano no hab\u00eda participado en la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible relacionada con el transporte de sustancias \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de su decisi\u00f3n se colige \u00a0que conoc\u00eda el contenido de los art\u00edculos 39 y 363 de \u00a0la Ley 600 de 2000, es decir que dominaba la norma aplicable y el \u00a0est\u00e1ndar probatorio que deb\u00eda ser observado, no \u00a0obstante, se apart\u00f3 del mismo al brindarle a las declaraciones \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Iv\u00e1n T\u00e9llez Hern\u00e1ndez y Jaime Morales Villarreal \u00a0un valor probatorio que no ten\u00edan, \u00a0pues como ya se indic\u00f3, esas pruebas sobrevinientes en manera \u00a0alguna resultaban suficientes, id\u00f3neas y conducentes para \u00a0sacar avante la determinaci\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la \u00a0procesada haya desconocido concurrentemente mandatos legales claros, \u00a0un\u00edvocos y consolidados en los art\u00edculos 39 de 363 de \u00a0la Ley 600 de 2000, para conceder una libertad y decretar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a todas luces \u00a0improcedente es algo que apunta a acreditar un comportamiento que no \u00a0es producto de un error (como lo aduce la defensa), sino que se \u00a0orient\u00f3 a lograr ese resultado con plena conciencia de su \u00a0ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se consolida \u00a0en mayor medida al constatarse que ARAUJO \u00a0CALDER\u00d3N, \u00a0a efecto de precluir la investigaci\u00f3n, no esper\u00f3 a que \u00a0arribaran al proceso las declaraciones de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que efectuaron el procedimiento de captura e incautaci\u00f3n \u00a0del estupefaciente, los cuales, tal como lo indic\u00f3 la propia \u00a0procesada al momento de decretarlos, resultaban necesarios para la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que la trayectoria profesional de la enjuiciada, quien se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como juez penal municipal en Valledupar, fiscal de circuito, fiscal \u00a0especializada en delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico y \u00a0fiscal de orden p\u00fablico, permite aseverar que no se trataba de \u00a0una novel en la materia que le impidiera asumir una correcta \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas descritas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no aparece acreditado un estado de ignorancia como \u00a0cualidad negativa en grado m\u00e1ximo en cabeza de la acusada y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo se puede deducir una voluntad consciente de \u00a0derivar una consecuencia no prevista por la ley. En suma, para la \u00a0Corte es evidente que MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N \u00a0dirigi\u00f3 su voluntad y su inteligencia a la emisi\u00f3n de \u00a0esa decisi\u00f3n y que lo hizo con conciencia de su contrariedad \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que resultan suficientes para verificar igualmente el contenido \u00a0subjetivo del comportamiento atribuido a la enjuiciada, esto es, que \u00a0de manera dolosa emiti\u00f3 una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe resaltar que la Sala precis\u00f3 que lo expuesto en la \u00a0providencia SP14499-2014, \u00a0relacionado con el \u00e1nimo corrupto para la configuraci\u00f3n \u00a0del punible de prevaricato por acci\u00f3n, no obliga ni vincula a \u00a0la Corte, pues \u201cnunca \u00a0se indic\u00f3 en forma expresa que se operara un cambio \u00a0jurisprudencial sobre la interpretaci\u00f3n del tipo subjetivo del \u00a0delito de prevaricato y ni siquiera la supuesta exigencia de un \u00a0elemento subjetivo especial (\u00e1nimo de corrupci\u00f3n) \u00a0constituy\u00f3 raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que all\u00ed \u00a0se adopt\u00f3, por lo que, a lo sumo, ser\u00eda un comentario \u00a0de paso. Menos a\u00fan es acertado pretender derivar de un \u00a0salvamento o una aclaraci\u00f3n de voto que se hayan producido \u00a0respecto de decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (radicados \u00a046892 y 46884), la existencia de un requisito t\u00edpico \u00a0\u2013subjetivo- adicional a los previstos en el art\u00edculo 413 \u00a0del C.P., conforme a las directrices interpretativas fijadas por la \u00a0Corte en posiciones mayoritarias reiteradas\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la \u00a0Sala ha referido que al no existir una previsi\u00f3n concreta de \u00a0tal naturaleza en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 413 \u00a0precitado, su configuraci\u00f3n se circunscribe a la id\u00f3nea \u00a0demostraci\u00f3n de que el agente obr\u00f3 con el conocimiento \u00a0y la voluntad \u00a0de contrariar palmariamente el orden jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0de la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0procesada que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un yerro al dosificar la pena impuesta, \u00a0comoquiera que no se acompasan a los principios de proporcionalidad y \u00a0razonabilidad al fijar la pena en el m\u00e1ximo del cuarto m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde se\u00f1alar que en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena no se encuentra el error \u00a0atribuido al Tribunal por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0argument\u00f3 acerca de la gravedad de la conducta, comoquiera que \u00a0con ella favoreci\u00f3 a un ciudadano que estaba siendo \u00a0investigado por un punible relacionado con el narcotr\u00e1fico; \u00a0ii) \u00a0adicionalmente argument\u00f3 sobre el efectivo da\u00f1o al bien \u00a0jur\u00eddico en atenci\u00f3n a que la procesada puso en tela de \u00a0juicio los principios que orientan la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; y iii) \u00a0consider\u00f3 que el obrar de la procesada lo realiz\u00f3 con \u00a0marcado dolo sin que se advierta error; elementos que justifican la \u00a0fijaci\u00f3n de la pena en 59 meses de prisi\u00f3n, 104 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de \u00a077 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, a juicio de la Sala la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Tribunal no contradice los principios de proporcionalidad y \u00a0razonabilidad al fijar la pena en el m\u00e1ximo del cuarto m\u00ednimo, \u00a0pues dicha decisi\u00f3n estuvo acorde con el an\u00e1lisis que \u00a0debe realizarse de acuerdo con lo descrito en el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver al Tribunal de origen el expediente para el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0no es susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109 y 110, cuaderno No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 187 a 195, cuaderno No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 225 a 228, cuaderno No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 229 a 265, cuaderno No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 252 a 269, cuaderno No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 62, cuaderno No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 94, cuaderno No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40, decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 308 y 310 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar 2004, rad. 17738. Postura reiterada en CSJ AP. 23 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, rad. 59597. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 10 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 20451. Postura reiterada en CSJ SP. 28 oct. 2020, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055056. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-836 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 1 feb. 2012, rad. 38145. Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en CSJ SP. 28 oct. 2020, rad. 55056. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el aumento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 ene. 2019, Rad. 50.419. Reiterado en: AP 22 mar. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad 52.018. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP. 15 Sep. 2004, rad. 2549. Postura reiterada en Rad.41034 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 16 ago. 2017, rad. 49777. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4867-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57926 \u00a0 Acta No.281 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por MAR\u00cdA \u00a0TERESA ARAUJO CALDER\u00d3N y \u00a0su defensor contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}