{"id":59702,"date":"2023-12-22T19:33:27","date_gmt":"2023-12-22T19:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4817-202149997\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:27","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:27","slug":"sp4817-202149997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4817-202149997\/","title":{"rendered":"SP4817-2021(49997)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4817-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49997 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N\u00b0 \u00a0281 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintisiete (27) de octubre dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS y EDGAR NASAYO LIZCANO, contra la sentencia proferida \u00a0el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Neiva, mediante la cual revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Plata y, en su lugar, los conden\u00f3 \u00a0como responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal \u00a0de armas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de agosto de 2009, hacia las 6:45 a.m., sobre la carretera antigua \u00a0que conduce del municipio de Guadalupe (Huila) \u00a0a Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0cuando Mauricio Calder\u00f3n Soto sal\u00eda de la finca donde \u00a0viv\u00eda y se dirig\u00eda en su motocicleta llevando las \u00a0cantinas de leche recolectadas en la madrugada, fue abordado por un \u00a0sujeto, \u00a0quien le dispar\u00f3 con arma de fuego en cuatro oportunidades \u00a0hasta que le caus\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de \u00a02012 ante la Juez 1\u00aa Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Garz\u00f3n (Huila), \u00a0previa legalizaci\u00f3n de captura, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a EDGAR NASAYO \u00a0LIZCANO como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte \u00a0ilegal de armas, conforme a los art\u00edculos 103, 104-4 y 365 \u00a0inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal, \u00faltimo modificado por \u00a0el art\u00edculo 38 de la Ley 1142 de 2007, punibles no \u00a0aceptados por el imputado1. \u00a0<\/p>\n<p>En similares \u00a0t\u00e9rminos, ante el Juzgado 2\u00b0 hom\u00f3logo, el 13 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o le fue imputado a GENTIL LIZCANO ROJAS los \u00a0mencionados punibles, con adici\u00f3n del agravante espec\u00edfico \u00a0del art\u00edculo 104-7 y las circunstancias de mayor punibilidad \u00a0descritas en los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0solicitud del ente investigador, se les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por los mismos \u00a0hechos fueron vinculados Jos\u00e9 Ramiro S\u00e1nchez Sterling3, \u00a0Jaime Rojas P\u00e9rez4 \u00a0y Oscar Fabi\u00e1n Duarte Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de mayo siguiente la fiscal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n5, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 14 de septiembre de 2012 ante el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de La Plata, conforme a la \u00a0\u00faltima calificaci\u00f3n jur\u00eddica descrita para los \u00a0procesados GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS \u00a0y \u00a0EDGAR NASAYO LIZCANO6, \u00a0mientras que la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 28 \u00a0de enero de 20137. \u00a0<\/p>\n<p>Celebrado \u00a0el debate oral y p\u00fablico, el 2 de octubre de 2014 el juzgado \u00a0emiti\u00f3 sentencia absolutoria8. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente les \u00a0neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que \u00a0expidi\u00f3 la respectiva orden de captura frente a EDGAR \u00a0NASAYO LIZCANO10, \u00a0la cual se hizo efectiva el 26 de octubre de 201711, \u00a0disposici\u00f3n que no cobij\u00f3 a GENTIL LIZCANO ROJAS ya que \u00a0para la \u00e9poca se encontraba privado de la libertad por cuenta \u00a0de otro proceso12. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la defensa interpuso \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb13, \u00a0al tiempo que recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0La demanda \u00a0se admiti\u00f3 mediante auto del 4 de abril de 201914, \u00a0mientras que la sustentaci\u00f3n respectiva se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 13 de mayo siguiente15. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n, por manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, el impugnante \u00a0formula dos cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0reproche, parte por indicar que al \u00a0testimonio de \u00c1lvaro Andr\u00e9s Calder\u00f3n Correa \u00a0el Tribunal \u00a0\u00able \u00a0dio un valor superior al real\u00bb, \u00a0pese a que fue \u00abtachado\u00bb \u00a0por la defensa por su inter\u00e9s particular de hallar al \u00a0responsable de la muerte de su primo, en un \u00abclaro \u00a0sentido de venganza y desespero\u00bb \u00a0reflejado en su tono de voz, comportamiento y las respuestas \u00a0ofrecidas durante su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0porque la manifestaci\u00f3n del testigo, seg\u00fan la cual \u00a0GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS estuvo 20 d\u00edas previo al homicidio en el \u00a0municipio de Guadalupe \u00abhusmeando\u00bb \u00a0la casa del padre de la v\u00edctima, no cuenta con un soporte \u00a0probatorio para establecerlo como cierto. Hecho que aun de aceptarse, \u00a0en todo caso, no es indicativo de responsabilidad frente a la muerte \u00a0de Mauricio \u00a0Calder\u00f3n Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0a la segunda instancia igualmente de dar por acreditado que en la \u00a0ma\u00f1ana del 30 \u00a0de \u00a0agosto de 2009 \u00c1lvaro \u00a0Andr\u00e9s Calder\u00f3n Correa observ\u00f3 a GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS con un rev\u00f3lver, \u00abvalid\u00e1ndolo\u00bb \u00a0con el testimonio de Delf\u00edn S\u00e1nchez Figueroa, quien \u00a0asegur\u00f3 que sobre la misma v\u00eda se encontr\u00f3 con \u00a0un individuo de baja estatura cargando un rev\u00f3lver, porque \u00a0seg\u00fan el informe pericial de necropsia la v\u00edctima \u00a0presentaba impactos de bala de una pistola, no de rev\u00f3lver. \u00a0Adem\u00e1s, la \u00fanica caracter\u00edstica denotada por el \u00a0segundo de los declarantes no es suficiente para vincular a un sujeto \u00a0en el delito, ya que \u00abcualquier \u00a0persona de baja estatura podr\u00eda ser enjuiciado en la presente \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista, el supuesto indicio de presencia en el lugar del hecho \u00a0tambi\u00e9n fue derruido a trav\u00e9s de los testigos de la \u00a0defensa. As\u00ed, el intendente Gabriel Eduardo Delgado Delgado \u00a0fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS, \u00a0como agente encubierto de una investigaci\u00f3n que aqu\u00e9l \u00a0lideraba, deb\u00eda permanecer en la ciudad de Bogot\u00e1 para \u00a0el domingo 30 de agosto de 2009, al tiempo que H\u00e9ctor Lizcano \u00a0Romero y Blanca Nelly Rivera Roncancio aseguraron que el mencionado \u00a0d\u00eda su sobrino estuvo con ellos en esta capital luego de la \u00a0celebraci\u00f3n de cumplea\u00f1os de su t\u00edo en la noche \u00a0del s\u00e1bado previo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Error de hecho en la modalidad de falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que de ser cierto el hecho referido por \u00c1lvaro Andr\u00e9s \u00a0Calder\u00f3n Correa en cuanto al aviso que le dio a su t\u00edo \u00a0y primo de las presuntas amenazas anteriores de parte de GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS y EDGAR NASAYO LIZCANO, \u00ablo \u00a0m\u00e1s l\u00f3gico con base en la experiencia\u00bb \u00a0es que al haber observado en el sector al primero en la madrugada del \u00a030 de \u00a0agosto de 2009 debi\u00f3 dirigirse a la finca de sus familiares \u00a0para alertarlos o haberlo confrontado e interrogado sobre su \u00a0presencia en el lugar, situaci\u00f3n que no se present\u00f3, \u00a0incurriendo el juez colegiado, en su criterio, en un \u00aberror \u00a0de falso juicio de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le resta cr\u00e9dito a la afirmaci\u00f3n del mencionado testigo \u00a0seg\u00fan la cual decidi\u00f3 perseguir a GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS luego de hallar a su primo con impactos de arma de \u00a0fuego sobre la carretera, porque \u00abla \u00a0regla de la experiencia nos ha ense\u00f1ado que por el instinto de \u00a0supervivencia ning\u00fan individuo desarmado persigue a otro para \u00a0enfrentarlo, m\u00e1xime cuando se trata de un sicario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0primero, destaca el libelista que no es un indicio suficiente para \u00a0atribuir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en el homicidio, en \u00a0la medida en que \u00abuna \u00a0cosa es tener rencillas y problemas personales (que no fueron \u00a0probadas en este proceso) y otra es mandar a ultimar una persona con \u00a0un sicario para lo cual debe existir un m\u00f3vil el cual brilla \u00a0por su ausencia\u00bb. \u00a0Frente a lo segundo, se\u00f1ala como hecho normal que EDGAR \u00a0NASAYO LIZCANO haya alojado a su primo GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS, sin que ello signifique que deba conocer las \u00a0intenciones de la visita de su familiar, si es que exist\u00edan. Y \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00faltimo hecho, considera que es una \u00a0afirmaci\u00f3n basada en conjeturas y suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al cargo invocado, el demandante pide casar la sentencia y en su \u00a0reemplazo dictar fallo en el cual se absuelva a los acusados de los \u00a0delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor reitera \u00a0los argumentos y pretensiones esbozados en el libelo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda solicita no casar la sentencia \u00a0impugnada. Se\u00f1ala que la exposici\u00f3n en el juicio de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Andr\u00e9s Calder\u00f3n Correa, apreciada por el Tribunal ante \u00a0la \u00abcoincidencia \u00a0externa e interna del testimonio\u00bb \u00a0en relaci\u00f3n con la reuni\u00f3n de los condenados en el \u00a0municipio de Guadalupe antes de los hechos y el encuentro con uno de \u00a0ellos en el lugar del crimen, no fue la \u00fanica prueba con la \u00a0que se edific\u00f3 la responsabilidad de GENTIL LIZCANO ROJAS, \u00a0pues la informaci\u00f3n suministrada por Delf\u00edn S\u00e1nchez \u00a0Figueroa igualmente \u00a0\u00abpermiti\u00f3 \u00a0concluir\u00bb \u00a0la \u00a0presencia de aqu\u00e9l en la escena. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que aunque los aludidos deponentes coinciden en las caracter\u00edsticas \u00a0del arma observada al presunto agresor pero difieren del resultado \u00a0arrojado en el informe de necropsia, \u00abtal \u00a0inconsistencia no es suficiente para socavar la prueba de cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los testigos de la defensa, quienes concuerdan en ubicar a \u00a0GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS en la ciudad de Bogot\u00e1 para el 30 de \u00a0agosto de 2009, destaca que el an\u00e1lisis de la sentencia \u00a0permite concluir que tal afirmaci\u00f3n no tiene respaldo, como se \u00a0advierte por ejemplo en el testimonio del intendente Gabriel \u00a0Eduardo Delgado Delgado, quien no pudo demostrar que el mencionado \u00a0d\u00eda presenci\u00f3 al acusado en esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la supuesta regla de la experiencia \u00a0desconocida por el ad quem, indica que se trata de un enunciado cuya \u00a0formulaci\u00f3n se halla lejos de constituir una proposici\u00f3n \u00a0con estructura de regla, de car\u00e1cter general y abstracto, para \u00a0ser aplicada con pretensi\u00f3n de universalidad en los t\u00e9rminos \u00a0descritos por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En criterio del delegada de la Procuradur\u00eda, el \u00fanico \u00a0cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar, en raz\u00f3n a \u00a0que \u00ablos \u00a0elementos de convicci\u00f3n\u00bb, \u00a0como los testimonios de \u00c1lvaro \u00a0Andr\u00e9s Calder\u00f3n Correa, Delf\u00edn S\u00e1nchez \u00a0Figueroa, Mariela Soto Hern\u00e1ndez y Jaime Calder\u00f3n \u00a0Barrios \u00a0\u2013a \u00a0los que se refiri\u00f3 sucintamente\u2013, permiten \u00a0demostrar la responsabilidad de GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS en el homicidio de Mauricio \u00a0Calder\u00f3n Soto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asunto preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0declarado ajustada la demanda conforme a los par\u00e1metros del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no obstante los defectos \u00a0que presenta, la Corte se encuentra habilitada para analizar los \u00a0problemas jur\u00eddicos de fondo, de conformidad con las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, especialmente dirigidas a la b\u00fasqueda \u00a0de la eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n \u00a0que en el presente asunto cobra mayor relevancia al tratarse del \u00a0desacuerdo expresado por los acusados a trav\u00e9s de su defensor \u00a0frente a la primera decisi\u00f3n de condena emitida en su contra, \u00a0por lo que constituye un imperativo hacer efectivo su derecho a la \u00a0doble conformidad judicial. Con tal prop\u00f3sito, al tiempo de \u00a0evaluar los reproches presentados, la Sala examinar\u00e1 en su \u00a0integridad la prueba recaudada para preservar tal garant\u00eda, \u00a0como en pret\u00e9ritas oportunidades ha procedido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal frente al delito contra la seguridad \u00a0p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada \u00a0en la ley si es privativa de la libertad, previa consideraci\u00f3n \u00a0de las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos, \u00a0pero por regla general ese lapso no puede ser inferior a 5 a\u00f1os, \u00a0ni exceder de 20. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, el art\u00edculo 86 ibidem, modificado en su inciso \u00a0primero por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 890 de 2004, prev\u00e9 \u00a0que el c\u00f3mputo del plazo para la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n. Ocurrida esa circunstancia, de acuerdo con el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho \u00a0lapso comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual \u00a0a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, evento en el cual no podr\u00e1 ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones por el cual se acus\u00f3 a GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS \u00a0y EDGAR NASAYO LIZCANO se encuentra descrito en el art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por la Ley 1142 de 2007, y establece una pena de 4 a 8 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n16. \u00a0Producida la interrupci\u00f3n a partir de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, para EGDAR NASAYO LIZCANO el 24 de enero de 2012 y \u00a0en el caso de GENTIL LIZCANO ROJAS el 13 de marzo de 2012, comenzaba \u00a0el nuevo lapso prescriptivo de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese supuesto, es claro que en el asunto se materializ\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la acci\u00f3n penal \u00a0el 24 \u00a0de enero de 2016 y \u00a013 \u00a0de marzo de 2016, \u00a0respectivamente, cuando el expediente se encontraba en la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva pendiente de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la Fiscal\u00eda y el representante \u00a0de las v\u00edctimas contra la sentencia absolutoria emitida en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa realidad procesal, fuerza la intervenci\u00f3n oficiosa de la \u00a0Corte para decretar la nulidad parcial del fallo de segunda \u00a0instancia, por vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues el Estado \u00a0hab\u00eda perdido su potestad sancionatoria para la fecha de su \u00a0emisi\u00f3n. En su lugar, declarar\u00e1 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n \u00a0(art. \u00a082-4 del C\u00f3digo Penal) y \u00a0ordenar\u00e1 la consecuente preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se aclara que si \u00a0bien EDGAR \u00a0NASAYO LIZCANO y GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS \u00a0fueron \u00a0favorecidos con fallo absolutorio del 2 de octubre de 2013 proferido \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de La Plata, tal \u00a0decisi\u00f3n fue cuestionada por la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas \u00a0en lo atinente a la responsabilidad penal, por lo que no es viable \u00a0preferir esta decisi\u00f3n sobre la extintiva de la acci\u00f3n \u00a0penal17. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de \u00a0fondo frente al punible de homicidio \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El r\u00e9gimen probatorio contenido en Ley 906 de 2004, demanda \u00a0que para proferir sentencia condenatoria el juez, a partir de las \u00a0pruebas practicadas y controvertidas en su presencia, debe llegar al \u00a0conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, acerca \u00a0del delito y de la responsabilidad del acusado. En caso de advertir \u00a0duda, siempre que sea de tal entidad que le impida predicar la \u00a0concurrencia de alguno de esos aspectos, la ley establece como \u00a0alternativa acudir al principio de in dubio pro reo, esto es, \u00a0resolver la incertidumbre probatoria en punto de demostraci\u00f3n \u00a0de la verdad, a favor del acusado (CSJ \u00a0SP, 27 ene. 2021, rad. 47911). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de corroborar en este asunto la concurrencia de los \u00a0presupuestos indicados, resulta de inter\u00e9s referir los \u00a0distintos medios de demostraci\u00f3n practicados en el juicio, \u00a0examinar su contenido de \u00a0manera conjunta y bajo par\u00e1metros de sana cr\u00edtica, y \u00a0cotejarlos \u00a0con la valoraci\u00f3n realizada al efecto por el sentenciador de \u00a0segundo grado, en orden a verificar el acierto de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Ninguna \u00a0controversia existe en cuanto a que el 30 de agosto de 2009, hacia \u00a0las 6:45 a.m., Mauricio Calder\u00f3n Soto falleci\u00f3 como \u00a0consecuencia de haber recibido cuatro impactos de proyectil de arma \u00a0de fuego18, \u00a0cuando transitaba en su motocicleta sobre la carretera antigua que \u00a0conduce del municipio de Guadalupe \u00a0(Huila) \u00a0a Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0luego \u00a0de salir de la finca donde viv\u00eda para transportar las cantinas \u00a0de leche recolectadas en la madrugada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n estriba, con sujeci\u00f3n a las razones de \u00a0discrepancia, en si el autor material del homicidio fue el aqu\u00ed \u00a0procesado GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS y si este fue determinado por su primo EDGAR \u00a0NASAYO LIZCANO \u00a0para la ejecuci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, por parte de la Fiscal\u00eda, en el juicio se \u00a0allegaron los testimonios de los padres de la v\u00edctima, Mariela \u00a0Soto Hern\u00e1ndez y Jaime Calder\u00f3n Barrios; del primo \u00a0\u00c1lvaro Andr\u00e9s Calder\u00f3n Correa, y de los \u00a0residentes del municipio de Guadalupe, Mar\u00eda Oliva Facundo \u00a0Zambrano, Delf\u00edn S\u00e1nchez Figueroa, Heriberto Rojas \u00a0Pimentel y Mario Alberto Floriano Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Mariela Soto \u00a0Hern\u00e1ndez19 \u00a0y Jaime Calder\u00f3n Barrios20 \u00a0afirmaron que para el momento en que falleci\u00f3 su hijo, ellos \u00a0se encontraban en la finca (vereda \u00a0Guamal del municipio de Guadalupe), \u00a0a 1000 metros aproximadamente del lugar donde aqu\u00e9l fue \u00a0hallado \u2013en \u00a0palabras del segundo\u2013, \u00a0por lo que no escucharon los disparos ni observaron lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0que tienen frente a los posibles responsables es por informaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan ellos, les suministraron terceras personas. As\u00ed, \u00a0Mariela Soto Hern\u00e1ndez declar\u00f3 que: (i) Mario Alberto \u00a0Floriano Chac\u00f3n le dijo que \u00e9l se hab\u00eda dado \u00a0cuenta cuando Pedro \u00a0Quitian \u00a0le hab\u00eda dado plata a EDGAR NASAYO LIZCANO \u00abpag\u00e1ndole \u00a0para que ayudara a la muerte de mi hijo\u00bb; \u00a0(ii) Pedro \u00a0Quitian la \u00a0llam\u00f3 y le pidi\u00f3 perd\u00f3n porque \u00ab\u00e9l \u00a0estaba involucrado en esto\u00bb; \u00a0y (iii) Lida N\u00fa\u00f1ez Osorio llev\u00f3 a su casa a \u00a0Mar\u00eda Oliva Facundo Zambrano, quien le cont\u00f3 que Jaime \u00a0Rojas P\u00e9rez \u00abhab\u00eda \u00a0mandado armas de Bogot\u00e1\u2026 [y] se las dieron a un \u00a0muchacho para matar a mi hijo\u00bb. \u00a0A lo anterior, Jaime Calder\u00f3n Barrios agreg\u00f3 que (iv) \u00a0Heriberto Rojas Pimentel, trabajador de la finca, les narr\u00f3 \u00a0que observ\u00f3 a los involucrados reunidos en los parques y \u00a0\u00abcantinas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente qued\u00f3 \u00a0descartado el presunto financiamiento para la perpetraci\u00f3n del \u00a0delito, no solo con el desconocimiento que sobre ese hecho refiri\u00f3 \u00a0Mario \u00a0Alberto Floriano Chac\u00f3n, sino porque la entrega de dinero por \u00a0parte de Pedro Octavio Barbosa Quitian a EDGAR NASAYO LIZCANO al \u00a0parecer responde a un recaudo que recib\u00eda semanalmente con su \u00a0esposa Magda Fernanda Conde Quezada25 \u00a0en la cadena \u00a0que recolectaron del 5 de julio al 25 de octubre de 2009 \u2013conforme \u00a0 al documento aportado por aqu\u00e9lla a trav\u00e9s de su \u00a0testimonio\u201326, \u00a0de la que participaban varias personas del municipio de Guadalupe, \u00a0entre ellas Jes\u00fas Adolfo Mu\u00f1oz27, \u00a0quien as\u00ed lo reconoci\u00f3 en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Del testimonio de \u00a0Mariela \u00a0Soto Hern\u00e1ndez (min. \u00a036:20) \u00a0y Jaime Calder\u00f3n Barrios (min. \u00a009:45), \u00a0se rescata, en cuanto al conocimiento personal, \u00fanicamente la \u00a0confesi\u00f3n realizada por su hijo d\u00edas previos al \u00a0homicidio28, \u00a0relacionada con las amenazas de muerte de parte de Jaime Rojas P\u00e9rez, \u00a0motivadas en el hecho de que este \u00abse \u00a0llev\u00f3 la mujer\u00bb \u00a0de Mauricio. \u00a0A lo anterior, la \u00a0testigo a\u00f1adi\u00f3 que en una oportunidad los hermanos \u00a0NASAYO (William \u00a0y EDGAR) \u00abfueron \u00a0a pegarle y mi hijo nunca se dej\u00f3\u00bb, \u00a0a partir de lo cual dedujo que estos \u00faltimos \u00abse \u00a0aliaron con el se\u00f1or Jaime Rojas para poder hacer lo que iban \u00a0a hacer\u00bb \u00a0(min. \u00a043:58 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de que las \u00a0afrentas intimidatorias, seg\u00fan lo revelado por Mauricio \u00a0Calder\u00f3n Soto a su progenitora, no proven\u00edan de EDGAR \u00a0NASAYO LIZCANO o GENTIL LIZCANO ROJAS para derivar alg\u00fan \u00a0indicio en su contra, la conexi\u00f3n que hace la testigo de la \u00a0alianza entre aqu\u00e9llos y Jaime Rojas P\u00e9rez, para \u00a0evidenciar el m\u00f3vil del homicidio, se funda en proposiciones \u00a0especulativas que no fueron objeto de acreditaci\u00f3n ni, mucho \u00a0menos, de demostraci\u00f3n en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, Augusto \u00a0Javier Campo Luna29 \u00a0y Jorge Alberto Rojas P\u00e9rez30 \u00a0dieron \u00a0cuenta del encuentro que tuvieron con el acusado Jaime Rojas P\u00e9rez \u00a0el domingo 30 de agosto de 2009 a las 6:00 a.m. en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, para luego dirigirse a Melgar con la finalidad de \u00a0negociar la venta del inmueble de propiedad de aqu\u00e9l. \u00a0Hecho no desvirtuado que, unido al arraigo comercial de Jaime \u00a0Rojas P\u00e9rez en esta capital durante los a\u00f1os 2007 a \u00a02010 como propietario del establecimiento La \u00a0Placita de la 11031 \u00a0y \u00a0la ausencia de evidencia que lo vinculara en \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conllev\u00f3 su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de lo \u00a0analizado en precedencia se colige, como en efecto lo declararon las \u00a0instancias, el escaso \u00a0valor probatorio de los testimonios de Mariela \u00a0Soto Hern\u00e1ndez y Jaime Calder\u00f3n Barrios frente a las \u00a0circunstancias que rodearon el delito investigado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De la prueba \u00a0de cargo, en lo que al juicio de responsabilidad se refiere, quedan \u00a0por analizar los testimonios de Andr\u00e9s Calder\u00f3n Correa \u00a0y Delf\u00edn S\u00e1nchez Figueroa, fundamento principal del \u00a0fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primero, al tratarse del \u00fanico testigo directo de lo \u00a0acontecido minutos previos y posteriores al homicidio, a efectos de \u00a0determinar si su declaraci\u00f3n resulta lo suficientemente s\u00f3lida \u00a0para mantener la responsabilidad penal atribuida por el Tribunal, es \u00a0menester valorar la eficacia probatoria de su versi\u00f3n, a \u00a0partir de la coherencia interna y externa del relato, y en conjunto \u00a0con los dem\u00e1s medios de prueba, en aspectos como la \u00a0probabilidad de presencia de GENTIL LIZCANO ROJAS en el lugar del \u00a0hecho y de las circunstancias que rodearon la comisi\u00f3n del \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0Calder\u00f3n Correa32 \u00a0relat\u00f3 que hacia las 6:30 a.m. del 30 \u00a0de agosto de 2009, en el cruce de la vereda Sartenejal, entre la \u00a0carretera vieja del municipio de Guadalupe y la ciudad de Florencia, \u00a0a 100 metros advirti\u00f3 que \u00absub\u00eda \u00a0a pie solo\u00bb \u00a0GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS, quien al percatarse de su presencia \u00abse \u00a0meti\u00f3 la mano a la pretina [del pantal\u00f3n] a asacar un \u00a0arma\u00bb, \u00abse le miraba la cacha de un rev\u00f3lver\u00bb, \u00a0frente \u00a0a lo que \u00e9l respondi\u00f3 \u00a0\u00abca\u00f1\u00e1ndolo\u00bb con \u00a0el amague de que igualmente estaba armado, porque pens\u00f3 que \u00a0GENTIL LIZCANO ROJAS lo iba a matar. Luego, este sigui\u00f3 hacia \u00a0la direcci\u00f3n de la finca de su t\u00edo Jaime \u00a0Calder\u00f3n Barrios (vereda \u00a0Guamal), \u00a0mientras que \u00e9l se dirigi\u00f3 en la moto al pueblo para \u00a0entregar las cantinas de leche a la panader\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al regresar a la \u00a0finca de orde\u00f1o de su pap\u00e1 (vereda \u00a0Sartenejal), \u00a0a\u00f1adi\u00f3, a 500 metros escuch\u00f3 unas detonaciones \u00a0que lo hicieron continuar el camino a pie, ya que la moto se le hab\u00eda \u00a0apagado, hasta cuando encontr\u00f3 a su primo Mauricio \u00a0Calder\u00f3n Soto \u00abmuerto \u00a0con tres disparos\u00bb \u00a0sobre \u00a0la carretera. Acepta que pese a que no observ\u00f3 qui\u00e9n \u00a0dispar\u00f3 (min. \u00a044:40), \u00a0persigui\u00f3 a GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS, quien \u00abya \u00a0me hab\u00eda cogido harta ventaja\u2026 y bueno, cruz\u00f3 la \u00a0quebrada y sali\u00f3 por el potrero de abajo y lo persegu\u00ed, \u00a0cuando sal\u00ed a la carretera a la direcci\u00f3n de los \u00a0cauchos, lo recogi\u00f3 una moto [X100] roja de aros blancos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no le vio \u00a0el rostro al conductor de la motocicleta, por cuanto ten\u00eda \u00abun \u00a0poncho envuelto en la cara\u00bb, \u00a0asegura que se trataba de Fabi\u00e1n \u00a0Facundo \u2013refiri\u00e9ndose \u00a0a Oscar \u00a0Fabi\u00e1n Duarte Ord\u00f3\u00f1ez\u2013 \u00a0por cuanto es el \u00fanico del pueblo que tiene una moto de esas \u00a0caracter\u00edsticas. En cuanto a GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS, manifest\u00f3 que lo reconoci\u00f3 porque hab\u00eda \u00a0llegado 20 d\u00edas antes al municipio de Guadalupe y \u00abandaba\u00bb \u00a0con Jos\u00e9 \u00a0Ramiro S\u00e1nchez Sterling, Oscar Fabi\u00e1n Duarte Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0y los hermanos William y EDGAR NASAYO LIZCANO. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aludi\u00f3 \u00a0a un encuentro previo con los antes mencionados, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 un \u00a0domingo a las 7 de la noche, cog\u00eda EDGAR NASAYO a mostrar la \u00a0casa de mi t\u00edo con el se\u00f1or GENTIL LIZCANO, lo llevaba \u00a0100 metros cuando le estaba mostrando la casa y le dec\u00eda que \u00a0\u201cah\u00ed \u00a0vive el perro del Jaime y el hijo\u201d, \u00a0entonces como a 200 metros se devolvi\u00f3, entonces yo apagu\u00e9 \u00a0la moto, me par\u00e9 al frente del port\u00f3n, cuando ellos \u00a0bajaban entonces me le arrim\u00e9 como a 50 metros, que \u00e9l \u00a0ha de acordarse el se\u00f1or EDGAR cuando yo me le arrim\u00e9 \u00a0en la moto m\u00eda, y le dije: \u201csi \u00a0nos llegan a matar a alguno de nosotros ya sabemos qui\u00e9n es\u201d, \u00a0y le dije unas palabras que \u00e9l me agach\u00f3 la cabeza, iba \u00a0con una ruana caf\u00e9, y el se\u00f1or GENTIL LIZCANO iba con \u00a0la misma ropa con la que mat\u00f3 a mi primo Mauricio: chaqueta \u00a0azul, gorra, pantal\u00f3n azul y zapatillas azules. Cuando yo le \u00a0dije eso, \u00e9l, GENTIL, se par\u00f3 de la moto e iba a sacar \u00a0un arma y yo me fui y le avis\u00e9 a mi primo en Guadalupe. Cuando \u00a0ya le avis\u00e9, vine y acompa\u00f1\u00e9 a mi primo a la \u00a0casa, me fui yo para el pueblo y me lo encontr\u00e9 a EDGAR \u00a0NAJALL\u00d3N \u00a0(sic) y a GENTIL LIZCANO, a Fabi\u00e1n Facundo al pie del negocio \u00a0de \u00e9l, al frente del parque donde tiene el negocio EDGAR \u00a0ri\u00e9ndose, ah\u00ed yo le dije \u201cojal\u00e1 \u00a0que suceda algo\u201d \u00a0y se pusieron fue a re\u00edrse. (min. 27:50) \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la \u00a0coherencia que puede predicarse del testimonio de Andr\u00e9s \u00a0Calder\u00f3n Correa \u00a0en punto de qui\u00e9n fue el autor del homicidio, para la Corte \u00a0existen t\u00f3picos en su declaraci\u00f3n que se revelan \u00a0claramente enfrentados y otros que, mirados en conjunto con las dem\u00e1s \u00a0pruebas, resultan discordantes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0seg\u00fan lo dio a conocer la investigadora del CTI Marleny \u00a0Meneses Lozano33, \u00a0encargada de apoyar con otros t\u00e9cnicos criminal\u00edsticos \u00a0la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver, buscar \u00a0elementos materiales de prueba y adelantar labores de verificaci\u00f3n \u00a0en el caso del homicidio de Mauricio \u00a0Calder\u00f3n Soto, el primo de la \u00a0v\u00edctima, Andr\u00e9s \u00a0Calder\u00f3n Correa, les manifest\u00f3 que el \u00abhomicida \u00a0e[ra] hermano de EDGAR NASAYO\u00bb, \u00abque vive en Guadalupe\u00bb \u00a0(min. \u00a001:19:40). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0informaci\u00f3n, explic\u00f3 la testigo basada en su informe \u00a0ejecutivo34, \u00a0llev\u00f3 a que se trasladaran a la residencia de la familia \u00a0Nasayo, en donde fueron atendidos por William Nasayo Lizcano, quien \u00a0les indic\u00f3 que \u00abno \u00a0ten\u00eda que ver con este caso\u00bb \u00a0ni \u00abproblemas \u00a0con el occiso\u00bb, \u00a0al paso que suministr\u00f3 los nombres de sus hermanos: Edgar, \u00a0James, Wilson e Isauro. Informaci\u00f3n que, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0la funcionaria, hab\u00eda sido previamente corroborada por \u00a0miembros de la polic\u00eda del municipio, quienes \u00abminutos \u00a0despu\u00e9s de los hechos\u00bb \u00a0se hab\u00edan dirigido a dicha vivienda en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Andr\u00e9s Calder\u00f3n Correa, \u00aben \u00a0busca del presunto homicida\u00bb (min. \u00a001:23:39). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0importa precisar que si bien las entrevistas recibidas por los \u00a0investigadores en desarrollo de las actividades de polic\u00eda \u00a0judicial, contenidas en el informe ejecutivo que condensa los actos \u00a0urgentes realizados una vez se tiene conocimiento de la comisi\u00f3n \u00a0de un delito (art. \u00a0205 Ley 906 de 2006), \u00a0no son susceptibles de valoraci\u00f3n, salvo que se integren a la \u00a0declaraci\u00f3n del testigo como objeto de impugnaci\u00f3n de \u00a0su credibilidad (arts. \u00a0347, 393 b. y 403-4 ibidem), \u00a0el conocimiento directo de los hechos que perciban dichos \u00a0funcionarios s\u00ed constituye una fuente susceptible de ser \u00a0apreciada como prueba. Desde luego, siempre y cuando dicha \u00a0informaci\u00f3n sea puesta de presente por el investigador en su \u00a0comparecencia a juicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0399 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0partir del testimonio de la investigadora del CTI Marleny Meneses \u00a0Lozano se desprende que acorde a la informaci\u00f3n inicialmente \u00a0recibida, se desplegaron actividades inmediatas a fin de hallar al \u00a0posible responsable del homicidio, al parecer William Nasayo Lizcano, \u00a0habitante del municipio de Guadalupe. Sujeto que no coincide al \u00a0se\u00f1alado aproximadamente 4 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0ocurridos los hechos por el mismo testigo Andr\u00e9s Calder\u00f3n \u00a0Correa, lo que mengua su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la veracidad de su relato se aminora por el hecho de que en la \u00a0madrugada del 30 de agosto de 2009 no haya reaccionado de la misma \u00a0manera al d\u00eda en que, asegura, fue amenazado por EDGAR NASAYO \u00a0LIZCANO y GENTIL LIZCANO ROJAS contra su vida, la de Mauricio \u00a0Calder\u00f3n Soto y \u00a0de Jaime \u00a0Calder\u00f3n Barrios, \u00a0al punto de recriminarles que \u00absi \u00a0nos llegan a matar a alguno de nosotros ya sabemos qui\u00e9n es\u00bb. \u00a0Ello, por cuanto causa extra\u00f1eza que si observ\u00f3 al \u00a0\u00faltimo de los mencionados cerca de la finca de sus familiares, \u00a0llevando consigo un arma de fuego con la que tambi\u00e9n hizo \u00a0alarde de atacarlo, no haya prevenido igualmente a su primo y t\u00edo \u00a0de la presencia de GENTIL LIZCANO ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, adem\u00e1s \u00a0de la versi\u00f3n suministrada por Andr\u00e9s Calder\u00f3n \u00a0Correa, no hay otro de los testigos que asegure conocer a GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS ni menos a\u00fan haberlo visto d\u00edas previos \u00a0al homicidio en el municipio, pues los \u00a0deficientes interrogatorios realizados por la fiscal impidieron \u00a0establecerlo. Es \u00a0m\u00e1s, Jaime Calder\u00f3n Barrios afirm\u00f3 que \u00abno \u00a0sab\u00eda qui\u00e9n era\u00bb35, \u00a0hasta lo derivado por el presente proceso, mientras que Mariela Soto \u00a0Hern\u00e1ndez refiri\u00f3 que el s\u00e1bado previo a la \u00a0muerte de su hijo vio reunidos a Jos\u00e9 \u00a0Ramiro S\u00e1nchez Sterling, William y EDGAR NASAYO LIZCANO, Oscar \u00a0Fabi\u00e1n Duarte Ord\u00f3\u00f1ez y Roberto36, \u00a0pero no hizo referencia a GENTIL LIZCANO ROJAS, como s\u00ed lo \u00a0indic\u00f3 Andr\u00e9s Calder\u00f3n Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la Fiscal\u00eda se preocup\u00f3 por preguntarle a Magda \u00a0Fernanda Conde Quesada si GENTIL LIZCANO ROJAS, primo de su esposo \u00a0EDGAR NASAYO LIZCANO, se hab\u00eda hospedado en su casa en el \u00a0municipio Guadalupe d\u00edas previos al 30 de agosto de 2009, para \u00a0verificar la afirmaci\u00f3n que en ese sentido hiciera el testigo \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto para resaltar de la versi\u00f3n de Andr\u00e9s Calder\u00f3n \u00a0Correa es que, pese a que asegur\u00f3 que quien recogi\u00f3 a \u00a0GENTIL LIZCANO ROJAS fue Oscar Fabi\u00e1n Duarte Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0por ser el \u00fanico que posee una motocicleta X100 roja de aros \u00a0blancos, la presencia del segundo en aqu\u00e9l lugar qued\u00f3 \u00a0descartada con los testimonios de Carlos Alberto Escand\u00f3n \u00a0Castro37 \u00a0y Diana In\u00e9s Duarte Ord\u00f3\u00f1ez38, \u00a0quienes afirmaron que su cu\u00f1ado y hermano, respectivamente, \u00a0trabaj\u00f3 con ellos el 30 de agosto de 2009 extrayendo caf\u00e9 \u00a0desde las 7:00 a las 10:00 a.m., aproximadamente, en la finca La \u00a0Esperanza vereda Los Alpes del municipio de Guadalupe donde conviven \u00a0los tres. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0relataron que luego de cargar el cami\u00f3n con los bultos del \u00a0grano, se dirigieron al pueblo, espec\u00edficamente Oscar Fabi\u00e1n \u00a0Duarte Ord\u00f3\u00f1ez en su moto de referencia V80, luego de \u00a0lo cual se enteraron del fallecimiento de Mauricio \u00a0Calder\u00f3n Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque podr\u00eda arg\u00fcirse, en favor del testigo, que era \u00a0otro sujeto y no Oscar Fabi\u00e1n Duarte Ord\u00f3\u00f1ez el \u00a0que conduc\u00eda la motocicleta que recogi\u00f3 a GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS, pese a lo insistente en el juicio de tal aseveraci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que en el intento de hacer v\u00ednculos entre todos \u00a0los acusados a esta investigaci\u00f3n para derivar de ellos o \u00a0algunos de ellos la responsabilidad en el homicidio, lo que genera es \u00a0incertidumbre en la veracidad de su versi\u00f3n al confluir \u00a0pruebas que la derruyen. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0La \u00a0presencia de GENTIL LIZCANO ROJAS en el cruce de la vereda \u00a0Sartenejal, entre la carretera vieja del municipio de Guadalupe y la \u00a0ciudad de Florencia, la dedujo el Tribunal igualmente del testimonio \u00a0de Delf\u00edn S\u00e1nchez Figueroa, agricultor de 76 a\u00f1os \u00a0de edad \u00a0(para \u00a0el a\u00f1o 2013) \u00a0residente del municipio de Guadalupe. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el juez colegiado que la descripci\u00f3n de una persona bajita \u00a0referida por el testigo \u00abse \u00a0aviene a los datos que individualizan a Lizcano \u00a0Rojas, \u00a0dado que apenas mide 1,64 metros, estatura que corresponde a la \u00a0descripci\u00f3n del testigo\u00bb. \u00a0Igualmente, concluy\u00f3 que existe concordancia entre lo \u00a0informado por Andr\u00e9s Calder\u00f3n Correa y Delf\u00edn \u00a0S\u00e1nchez Figueroa, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 tienen \u00a0correspondencia en el tiempo, pues vieron al victimario antes y \u00a0despu\u00e9s del delito; hay precisi\u00f3n del sitio, el hecho \u00a0necand\u00ed se consuma en la v\u00eda al cruce a Florencia, por \u00a0la carretera vieja, rasgo que indica escasa circulaci\u00f3n de \u00a0transe\u00fantes y por ello la presencia del sospechoso en sus \u00a0alrededores es m\u00e1s sintom\u00e1tica como prueba contra \u00e9l, \u00a0por la poca dificultad se genera en su individualizaci\u00f3n; y \u00a0finalmente, en el sitio, a la hora aciaga solo vieron al acusado, lo \u00a0que refuerza la prueba indiciaria contra el incriminado de haber sido \u00a0\u00e9l y solo \u00e9l el ejecutor material del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo aleg\u00f3 el recurrente, es clara la falencia en el \u00a0razonamiento del sentenciador, porque el rasgo morfol\u00f3gico \u00a0indicado por el testigo resulta insuficiente para identificar al \u00a0sujeto que llevaba el rev\u00f3lver con GENTIL LIZCANO ROJAS, pues \u00a0ning\u00fan otro detalle precis\u00f3 que permita corroborar, m\u00e1s \u00a0a all\u00e1 de tal caracter\u00edstica, al acusado, al punto que \u00a0no lo reconoci\u00f3 en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede afirmarse que Delf\u00edn S\u00e1nchez Figueroa \u00abvio \u00a0al victimario antes del delito\u00bb \u00a0ya que, a pesar de encontrarse cerca de lugar donde hall\u00f3 al \u00a0occiso, no dijo haber escuchado previamente disparos ni la hora del \u00a0encuentro con el sujeto. Por el contrario, de cara al escaso relato, \u00a0se puede deducir que Delf\u00edn S\u00e1nchez Figueroa se \u00a0encontr\u00f3 con el aludido hombre cuando este bajaba caminando \u00a0\u00abpor \u00a0la carretera\u00bb \u00a0mientras aqu\u00e9l sub\u00eda en direcci\u00f3n a donde hall\u00f3 \u00a0el cuerpo, es decir, luego de ocurrido el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, la anterior narraci\u00f3n diverge a lo referido por Andr\u00e9s \u00a0Calder\u00f3n Correa para equiparar, en criterio de la segunda \u00a0instancia, al hombre que vio Delf\u00edn S\u00e1nchez Figueroa \u00a0con GENTIL LIZCANO ROJAS, pues el primer testigo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, despu\u00e9s de escuchar las detonaciones y hallar a su primo \u00a0fallecido, el acusado \u00abcruz\u00f3 \u00a0la quebrada y sali\u00f3 por el potrero de abajo\u00bb \u00a0hasta llegar a la \u00abcarretera \u00a0en direcci\u00f3n a los cauchos donde lo recogi\u00f3 una moto\u00bb, \u00a0mientras que el sujeto que percibi\u00f3 Delf\u00edn S\u00e1nchez \u00a0Figueroa bajaba por la carretera, al parecer solo y caminando. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a que Andr\u00e9s Calder\u00f3n Correa y Delf\u00edn \u00a0S\u00e1nchez Figueroa coinciden en se\u00f1alar que el hombre a \u00a0quien observaron en la ma\u00f1ana del 30 de agosto de 2009 portaba \u00a0un rev\u00f3lver, al punto que el primero afirm\u00f3 que \u00abse \u00a0le miraba la cacha de un rev\u00f3lver de palo\u00bb40, \u00a0mientras que el segundo dijo que se trataba de un \u00abrev\u00f3lver \u00a038\u00bb41, \u00a0la prueba pericial de bal\u00edstica determin\u00f3 que el \u00a0proyectil extra\u00eddo en el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0corresponde a un calibre 9 MM de pistola subametralladora42. \u00a0Y aunque no se descarta que el sujeto se\u00f1alado por los \u00a0testigos llevara, adem\u00e1s del rev\u00f3lver, una \u00a0subametralladora, o que aqu\u00e9llos no pudieran verificar con \u00a0certeza la clase de arma observada pese a lo insistentes en su \u00a0aserci\u00f3n, s\u00ed debilita la posibilidad de que el referido \u00a0hombre haya sido el autor del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0coincide el tipo de arma utilizada para perpetrar el homicidio con la \u00a0incautada (pistola, \u00a0calibre 380. 9MM) \u00a0el 11 de octubre de 2009 a GENTIL LIZCANO ROJAS, porque el proyectil \u00a0incriminado presenta 5 estr\u00edas y 5 macizos de rotaci\u00f3n \u00a0derecha, mientras que el proyectil patr\u00f3n, tomado del arma de \u00a0fuego tipo pistola, presenta 8 estr\u00edas y 8 macizos de rotaci\u00f3n \u00a0derecha. En estos t\u00e9rminos lo explic\u00f3 el perito Wilson \u00a0Guti\u00e9rrez D\u00edaz durante el contrainterrogatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0significa que no es compatible? Los \u00a0diferentes ca\u00f1ones de las armas de fuego al interior del ca\u00f1\u00f3n \u00a0o \u00e1nima que se da a conocer, al ser elaborados por las \u00a0diferentes casas fabricantes se trabaja con un puril, en este caso el \u00a0proyectil incriminado presentaba 5 estr\u00edas y 5 macizos de \u00a0rotaci\u00f3n derecha, el proyectil incriminado hallado en el \u00a0occiso. Al realizar la verificaci\u00f3n del ca\u00f1\u00f3n \u00a0del arma de fuego, presenta 8 estr\u00edas y 8 macizos de los \u00a0cuales se da a conocer igualmente en el proyectil patr\u00f3n, que \u00a0cojo el proyectil incriminado con 5 estr\u00edas y 5 macizos y cojo \u00a0el proyectil patr\u00f3n con 8 estr\u00edas y 8 macizos que salen \u00a0del arma de fuego, entonces si tiene 8 y tiene 5 no va a ver \u00a0uniprocedencia como tal, por lo tanto no se hace el respectivo \u00a0cotejo, estar\u00eda desgastando la parte mec\u00e1nica y f\u00edsica \u00a0del laboratorio como tal. \u00bfO \u00a0sea que el hecho que sea compatible nos lleva a concluir que el arma \u00a0de fuego que usted tuvo no dispar\u00f3 el proyectil que tuvo \u00a0tambi\u00e9n como cadena de custodia? El \u00a0proyectil incriminado no fue disparado con la pistola que me \u00a0colocaron para el an\u00e1lisis en el laboratorio43. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, con el testimonio de Delf\u00edn S\u00e1nchez \u00a0Figueroa \u00fanicamente se acredit\u00f3 la presencia de un \u00a0sujeto armado, en la ma\u00f1ana del 30 de agosto de 2009 cerca de \u00a0donde fue hallado el cuerpo de Mauricio \u00a0Calder\u00f3n Soto, \u00a0pero no que esa persona, en efecto, era GENTIL LIZCANO ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 De otro lado, \u00a0para desvirtuar la presencia de GENTIL LIZCANO ROJAS en el lugar de \u00a0los hechos, por la defensa se present\u00f3 el testimonio del \u00a0intendente de la Polic\u00eda Nacional Gabriel Eduardo Delgado \u00a0Delgado44, \u00a0quien inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2009 lideraba una \u00a0investigaci\u00f3n relacionada con \u00abfen\u00f3menos \u00a0delincuenciales\u00bb \u00a0que se estaban presentando en la Localidad de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0de Bogot\u00e1, actividad en la que particip\u00f3 GENTIL LIZCANO \u00a0ROJAS como agente encubierto, ante la denuncia presentada por \u00e9l \u00a0y su t\u00edo por amenazas de parte de grupos ilegales para que \u00a0realizaran \u00abuna \u00a0serie de actividades\u00bb il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0328 del \u00a011 de agosto de 2009, el Director Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0autoriz\u00f3 a la Fiscal\u00eda 10 de la Unidad Nacional contra \u00a0el Terrorismo para que en el desarrollo de la mencionada \u00a0investigaci\u00f3n \u00abdispusiera\u00bb, \u00a0por un t\u00e9rmino no superior a 90 d\u00edas, de la actuaci\u00f3n \u00a0de GENTIL LIZCANO ROJAS como agente encubierto45, \u00a0designaci\u00f3n que inici\u00f3 desde el d\u00eda 13 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o (min. \u00a001:04:45), \u00a0seg\u00fan el acta de compromiso y confidencialidad de esa fecha46. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha \u00a0situaci\u00f3n, el funcionario precis\u00f3 que aunque \u00e9l \u00a0se entrevistaba ocasionalmente con GENTIL LIZCANO ROJAS en el punto \u00a0de referencia, que era en un local de servicio de canchas de tejo de \u00a0unos familiares donde aqu\u00e9l laboraba, el agente de control \u00a0Milton Alexander S\u00e1nchez era el encargado de estar en contacto \u00a0continuo con GENTIL LIZCANO ROJAS, al paso que de acuerdo con el \u00a0compromiso, aqu\u00e9l \u00abten\u00eda \u00a0que estar en Bogot\u00e1 realizando esa actividad\u00bb \u00a0(min. \u00a001:01:40). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0el contrainterrogatorio acept\u00f3 que no le consta que para el 30 \u00a0de agosto de 2009 el agente encubierto se encontraba en Bogot\u00e1 \u00a0(min. \u00a001:05:30), \u00a0ya que \u00abno \u00a0era mi funci\u00f3n de estar pendiente si \u00e9l sal\u00eda o \u00a0no [de la ciudad]\u00bb (min. \u00a001:07:35), \u00a0al paso que al juicio no compareci\u00f3 el intendente Milton \u00a0Alexander S\u00e1nchez para verificar tal suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0testimonio que viene de analizarse es deficiente para probar, como lo \u00a0pretend\u00eda la defensa, que el enjuiciado permaneci\u00f3 en \u00a0esta capital durante los 90 d\u00edas de su designaci\u00f3n como \u00a0colaborador de la Fiscal\u00eda, esto es, del 13 de agosto al 10 de \u00a0noviembre de 2009 \u2013per\u00edodo \u00a0que comprende la fecha del homicidio\u2013, \u00a0m\u00e1xime cuando tal inferencia qued\u00f3 desvirtuada al \u00a0verificarse la presencia de GENTIL LIZCANO ROJAS el 11 de octubre del \u00a0aludido a\u00f1o en el municipio de Guadalupe, cuando la polic\u00eda \u00a0le incaut\u00f3 el arma de fuego tipo pistola, calibre 380 9 MM, y \u00a0que origin\u00f3 la noticia criminal 41298600059120098026047. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0finalidad, testific\u00f3 Blanca Nelly Rivera Roncancio y su esposo \u00a0H\u00e9ctor Lizcano Romero, t\u00edo de GENTIL LIZCANO ROJAS. \u00a0Coincidieron en afirmar que del 10 o 15 de agosto de 2009 hasta el \u00a0a\u00f1o 2010, aqu\u00e9l trabaj\u00f3 como administrador de un \u00a0local de canchas de tejo de propiedad de la pareja, ubicado en el \u00a0barrio Monteblanco de la Localidad de Usme en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Relataron que \u00a0debido a que el viernes 28 de agosto de 2009 H\u00e9ctor Lizcano \u00a0Romero cumpli\u00f3 a\u00f1os \u2013hecho \u00a0acreditado con la copia de la respectiva c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda\u201348, \u00a0algunos familiares y amigos decidieron celebrarle al d\u00eda \u00a0siguiente cuando regres\u00f3 del Departamento del Meta, reuni\u00f3n \u00a0que inici\u00f3 a las 10:00 p.m. del s\u00e1bado, luego de cerrar \u00a0el establecimiento de comercio, y culmin\u00f3 a las 11:00 a.m. del \u00a0domingo 30 de agosto de 2009, lapso durante el cual, aseguran, \u00a0estuvieron en compa\u00f1\u00eda de GENTIL LIZCANO ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0adem\u00e1s de la supuesta inconsistencia de los declarantes frente \u00a0a la fecha en que el acusado inici\u00f3 su trabajo como \u00a0administrador del local, el Tribunal desestim\u00f3 tales \u00a0declaraciones bajo los argumentos que deviene imperioso transcribir: \u00a0<\/p>\n<p>Es inusitado \u00a0para el medio social que se registra que, \u00a0a \u00a0finalizar el mes, en una fecha esperada por los comerciantes por ser \u00a0de pago y de mayor facturaci\u00f3n, \u00a0cuando se atiende a una afici\u00f3n considerada como propia y \u00a0constitutiva de la tradici\u00f3n popular, precisamente el fin de \u00a0semana que es de descanso, diversi\u00f3n y refresco, antes \u00a0del cierre obligatorio de las 3:00 a.m. previsto por las Alcald\u00edas \u00a0para los fines de semana que es cuando se finiquitan las jornadas \u00a0laborales, cesen actividades a las 10:00 p.m. \u00a0y defrauden as\u00ed a los puntuales usuarios y amantes del ese \u00a0(sic) deporte, que son los obreros, empleados y estudiantes, \u00a0justamente los que le dan sostenibilidad econ\u00f3mica al negocio, \u00a0contrariando la praxis comercial de quienes abren al p\u00fablico y \u00a0explotan esa diversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es \u00a0inconcuso que por tradici\u00f3n popular se acostumbra a celebrar \u00a0el aniversario del nacimiento de familiares y amigos, \u00a0lo \u00a0que usualmente se hace el d\u00eda del natalicio del agasajado; \u00a0de all\u00ed que, lo \u00a0m\u00e1s probable, em este caso, es que la conmemoraci\u00f3n del \u00a0cumplea\u00f1os de H\u00e9ctor Lizcano Romero se hiciera el 28 de \u00a0agosto de 2009, no despu\u00e9s, atendiendo a lo que normalmente \u00a0sucede. \u00a0Adem\u00e1s de ello, porque ese d\u00eda era viernes, punto de \u00a0inflexi\u00f3n de los siete d\u00edas que compone la semana que \u00a0en la mayor\u00eda de los casos implica la finalizaci\u00f3n de \u00a0la jornada de trabajo o de estudio en el colegio o la universidad y \u00a0da paso a dos d\u00edas de descanso y ocio; por \u00a0eso, ese curso normal de los hechos desvirt\u00faa que la verbena \u00a0iniciara el s\u00e1bado a las 7:00 o 10:00 p.m. y terminara el \u00a0domingo al rayar el medio d\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0mencionada velada dur\u00f3 m\u00e1s de 14 o 17 horas, extensi\u00f3n \u00a0inusitada de un baile familiar en el altiplano cundiboyacense, aunque \u00a0es propio de regiones caribe\u00f1as. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los \u00a0fundamentos de la segunda instancia en la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba resultan desacertados por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0primero, porque no existe la aludida discordancia, ya que H\u00e9ctor \u00a0Lizcano Romero refiri\u00f3 que su sobrino trabaj\u00f3 como \u00a0administrador del local \u00abdesde \u00a0el 15 de agosto de 2009 hasta el 2010\u00bb, \u00a0al paso que Blanca Nelly Rivera Roncancio afirm\u00f3 que la labor \u00a0de GENTIL LIZCANO ROJAS inici\u00f3 \u00abdel \u00a010 o 15 de agosto de 2009 hasta el 2010\u00bb. \u00a0En todo caso, sea una fecha o la otra, el acusado comenz\u00f3 tal \u00a0actividad en la ciudad de Bogot\u00e1 antes del 30 de agosto de \u00a02009, lo que concuerda con lo se\u00f1alado por el intendente \u00a0Gabriel Eduardo Delgado Delgado, al referir el negocio de canchas de \u00a0tejo como el \u00abpunto \u00a0de encuentro\u00bb \u00a0con GENTIL LIZCANO ROJAS como trabajador en ese lugar, luego de su \u00a0designaci\u00f3n como agente encubierto desde el 13 de agosto de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como bien puede observarse, el juez colegiado fundament\u00f3 \u00a0sus cr\u00edticas a la versi\u00f3n de los testigos en \u00a0proposiciones que pretendi\u00f3 elevar a categor\u00edas de \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia desprovistas del car\u00e1cter de \u00a0generalidad y abstracci\u00f3n que las definen. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0as\u00ed lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, un postulado \u00a0adquiere la connotaci\u00f3n de m\u00e1xima \u00a0de la experiencia \u00a0cuando se deriva de los usos o pr\u00e1cticas sociales con car\u00e1cter \u00a0reiterado, que son generalmente admitidos por un conglomerado que se \u00a0desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar. En \u00a0resumen, \u00abla \u00a0experiencia, entonces, es una forma de conocimiento que se concreta \u00a0en pr\u00e1cticas sociales consuetudinarias, enunciadas bajo \u00a0proposiciones que se expresan bajo la f\u00f3rmula \u201csiempre o \u00a0casi siempre que se da A, entonces sucede B\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 24 jun. 2020, rad. 49323). \u00a0<\/p>\n<p>Alej\u00e1ndose \u00a0de esos presupuestos, los enunciados transcritos en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes no revisten las caracter\u00edsticas de generalidad y \u00a0repetitividad que permiten calificarlos como una regla de la \u00a0experiencia, como al parecer lo edific\u00f3 la segunda instancia, \u00a0ni refiere a un evento cotidiano de frecuente ocurrencia que permita \u00a0atribuirle tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00abes \u00a0inusitado\u00bb \u00a0que en un \u00abmedio \u00a0social\u00bb \u00a0donde \u00abse \u00a0concentra el grueso de [la] afici\u00f3n y practicantes\u00bb \u00a0del juego \u00abturmequ\u00e9\u00bb, \u00a0como en los Departamentos de Boyac\u00e1 y Cundinamarca, los \u00a0negocios que prestan dicho servicio cesen actividades \u00abantes \u00a0del cierre obligatorio de las 3:00 a.m. previsto por las Alcald\u00edas\u00bb, \u00a0especialmente cuando es fin de mes por ser la \u00abfecha \u00a0esperada por los comerciantes por ser de pago y de mayor facturaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0fin de semana, \u00abque \u00a0es de descanso, diversi\u00f3n y refresco\u00bb, no \u00a0constituye una generalizaci\u00f3n de la que se pueda extraer una \u00a0pr\u00e1ctica com\u00fan, pues los establecimientos de comercio \u00a0est\u00e1n sujetos a condiciones particulares para su \u00a0funcionamiento, al paso que no existe prueba, contrario a lo \u00a0sostenido en el fallo de condena, de que en efecto para la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, en dicha \u00e9poca, la administraci\u00f3n \u00a0contemplaba como hora de cierre obligatorio las tres de la ma\u00f1ana, \u00a0no antes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no puede afirmarse que exista uniformidad en el horario de cierre de \u00a0los negocios que prestan el servicio de canchas de tejo en esta \u00a0capital, en ese concreto \u00e1mbito de fines de semana y de mes, \u00a0al punto que pueda deducirse una m\u00e1xima como la que propuso el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la construcci\u00f3n del argumento, el ad quem desconoci\u00f3 \u00a0las circunstancias particulares no desvirtuadas que explican, seg\u00fan \u00a0los testimonios de Blanca \u00a0Nelly Rivera Roncancio y H\u00e9ctor Lizcano Romero, \u00a0el motivo por el cual el local cerr\u00f3 a las 10:00 p.m., esto \u00a0es, porque se iban a reunir con familiares y amigos para la \u00a0celebraci\u00f3n del cumplea\u00f1os de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel es el segundo planteamiento, pues las personas en \u00a0m\u00faltiples oportunidades festejan el cumplea\u00f1os en \u00a0fechas diferentes pero cercanas a la del d\u00eda del nacimiento, \u00a0lo que obedece a diversas razones, como la aducida por la mencionada \u00a0pareja, en cuanto a que solo fue posible celebrar hasta cuando H\u00e9ctor \u00a0Lizcano Romero regres\u00f3 \u00a0a la ciudad, ya que \u00abse \u00a0encontraba en el Meta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones antecedentes bastan para concluir que el Tribunal \u00a0trat\u00f3 de estructurar m\u00e1ximas de la experiencia frente a \u00a0fen\u00f3menos espor\u00e1dicos, irregulares, de los que no se \u00a0predica uniformidad, y por el contrario, refleja una percepci\u00f3n \u00a0subjetiva sobre la manera en que, en su criterio, suceden o deben \u00a0suceder algunos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, queda develado que incurri\u00f3 en un error de hecho por \u00a0faso raciocinio al apreciar los testimonios de Blanca Nelly Rivera \u00a0Roncancio y H\u00e9ctor Lizcano Romero, de manera que se torna \u00a0infundado el motivo aducido en el fallo para restar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tampoco encuentra razones para la desestimaci\u00f3n de dichos \u00a0testigos, quienes dieron \u00a0cuenta en forma un\u00edvoca y coherente de la presencia de GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS en un lugar distinto el d\u00eda y hora en el que fue \u00a0asesinado Mauricio \u00a0Calder\u00f3n Soto, pues \u00a0aunque es cierto que las declaraciones provenientes de familiares \u00a0cercanos a los enjuiciados deben valorarse con especial mesura y \u00a0cuidado, ello no significa que al juzgador le est\u00e9 permitido \u00a0demeritar, en todos los eventos, su contenido, partiendo de la sola \u00a0relaci\u00f3n consangu\u00ednea o civil entre deponente e \u00a0incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha decantado la Sala, dicha condici\u00f3n obliga a que el \u00a0an\u00e1lisis individual de tales testimonios sea sopesado con los \u00a0dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 15 abr. 2020, rad. 49672; CSJ AP, 30 mar. 2016, rad. 43050, entre \u00a0otras), \u00a0labor que en todo caso, como se analiz\u00f3 en precedencia, no \u00a0conduce a descalificar su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, estima la Sala que la hip\u00f3tesis alternativa \u00a0de la defensa tiene un respaldo probatorio m\u00ednimo que permite \u00a0considerarla como plausible y, por el contrario, la fragilidad de la \u00a0\u00fanica prueba de cargo aminora \u00a0la viabilidad del indicio de presencia de GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS \u00a0en el lugar del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Queda \u00a0por analizar el indicio del m\u00f3vil \u00a0del inter\u00e9s personal, que fue inferido por el Tribunal a \u00a0partir de los siguientes hechos indicadores: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, \u00c1lvaro \u00a0Andr\u00e9s Calder\u00f3n Correa advera \u00a0que Gentil \u00a0Lizcano arrib\u00f3 \u00a0al pueblo 20 d\u00edas antes de la obitaci\u00f3n (sic), lo vio \u00a0con Edgar \u00a0y \u00a0William \u00a0Nasayo y \u00a0con Fabi\u00e1n, \u00a0conductor de la motocicleta en la que huy\u00f3 el homicida; \u00a0pero, adem\u00e1s, advierte de algunas situaciones y expresiones \u00a0que precedieron al hecho, que hacen patente la ojeriza de Edgar \u00a0Nasayo hacia \u00a0sus familiares, cuando lo sorprendi\u00f3 rondando la casa de su \u00a0primo con el advenedizo, un \u00a0domingo como a las 7:00 p.m., a quien con vehemente acicate dec\u00eda \u00a0al acompa\u00f1ante que ah\u00ed viv\u00edan el perro de Jaime \u00a0y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que el testigo descart\u00f3 que estuvieran las amalayas cargadas \u00a0de malquerencias o despecho por alg\u00fan estado de \u00e1nimo \u00a0pasajero, por eso par\u00f3 la motocicleta frente al port\u00f3n \u00a0y se les arrim\u00f3 a 50 metro para recriminarles el \u00a0comportamiento hostil e increp\u00f3 el denuesto advirti\u00e9ndoles \u00a0a los fisgoneadores que sab\u00eda de ellos, reparo que incomod\u00f3 \u00a0al forastero porque amag\u00f3 blandir un arma de fuego, alej\u00e1ndose \u00a0entonces del lugar, prefiriendo avisar al primero el referido impase. \u00a0Agrega \u00a0que despu\u00e9s de avisarle a su primo y acompa\u00f1arlo hasta \u00a0la casa volvi\u00f3 al pueblo y encontr\u00f3 nuevamente a Edgar \u00a0Nasayo, \u00a0Gentil \u00a0Lizcano y \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Facundo al \u00a0pie del negocio de Edgar, \u00a0frente al parque, destacando que este se le re\u00eda y con \u00a0hilaridad le dec\u00eda que \u00a1ojal\u00e1 suceda algo! \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0el otro merodeador que tuvo a la mira Calder\u00f3n \u00a0Correa fue \u00a0Edgar \u00a0Nasayo Lizcano, \u00a0avecindado del pueblo que dio cobijo al gatillero, \u00a0el que vocifer\u00f3 desobligadamente en el preciso tiempo y lugar \u00a0del aludido monitoreo; adem\u00e1s, ninguna protesta, correcci\u00f3n \u00a0o admonici\u00f3n hizo el advenedizo cuando amagaba sacar el arma \u00a0que portaba para desafiarlo, el que se re\u00eda en el parque \u00a0acompa\u00f1ado del mismo cipayo anunciado su desiderata, iter \u00a0(sic) que devela no solo aquiescencia del gu\u00eda sino tambi\u00e9n \u00a0disposici\u00f3n del \u00e1nimo de los involucrados, adem\u00e1s \u00a0que ten\u00edan los medios para realizar luego el atentado por el \u00a0arma que portaban y el reconocimiento del terreno donde luego se \u00a0consum\u00f3 el homicidio. Recu\u00e9rdese \u00a0que el gu\u00eda incluy\u00f3 al padre del interfecto en sus \u00a0diatribas, amenaza que se cumple dos meses despu\u00e9s de la \u00a0muerte violenta del hijo, pues lanzaron una granada al inmueble, \u00a0expresiones fenom\u00e9nicas que dan cuenta del compromiso penal \u00a0del baquiano como determinador del forastero de lo ocurrido, no como \u00a0ejecutor material del hecho, pues bien lo dice la esposa de \u00e9ste, \u00a0Magda \u00a0Fernanda Conde Quesada, \u00a0el 30 de agosto de 2009, a las 7:00 a.m., \u00e9l se encontraba \u00a0junto a ella en su negocio, frente al parque, aunque resulte inusual \u00a0que un domingo a esa hora est\u00e9 abierto al p\u00fablico una \u00a0papeler\u00eda, de pronto porque era d\u00eda de mercado. \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se hizo referencia p\u00e1rrafos atr\u00e1s, la aparici\u00f3n \u00a0de GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS d\u00edas previos al homicidio en el municipio de \u00a0Guadalupe no fue advertida por ninguno de los testigos, adicional a \u00a0Andr\u00e9s Calder\u00f3n Correa, ni se acredit\u00f3 que en \u00a0efecto aqu\u00e9l se hosped\u00f3 en la casa de su primo EDGAR \u00a0NASAYO LIZCANO y que Oscar Fabi\u00e1n Duarte Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0lo recogi\u00f3 en una moto el d\u00eda del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, frente al \u00abatentado \u00a0con granadas\u00bb \u00a0sufrido en la vivienda de los pap\u00e1s de Mauricio Calder\u00f3n \u00a0Soto dos meses despu\u00e9s de su muerte, al que se refiri\u00f3 \u00a0Jaime Calder\u00f3n Barrios, es un hecho que no puede atribu\u00edrsele \u00a0a los aqu\u00ed acusados ante la ausencia de prueba que as\u00ed \u00a0lo demuestre. Es m\u00e1s, aqu\u00e9l \u00fanicamente mencion\u00f3 \u00a0que la conducta fue ejecutada por \u00abla \u00a0misma banda\u00bb \u00a0\u2013no \u00a0precis\u00f3 sus integrantes\u2013, \u00a0seg\u00fan lo informado por \u00ablos \u00a0testigos\u00bb49, \u00a0sin que se ahondara durante el juicio sobre dicho evento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0advierte la Corte que el Tribunal infiri\u00f3 el m\u00f3vil del \u00a0homicidio en las desavenencias que exist\u00eda entre EDGAR NASAYO \u00a0LIZCANO y Mauricio Calder\u00f3n Soto y del se\u00f1alamiento que \u00a0hiciera el primero a GENTIL LIZCANO ROJAS de la casa donde resid\u00eda \u00a0la v\u00edctima y su padre, acompa\u00f1ado de la frase \u00abah\u00ed \u00a0vive el perro del Jaime y el hijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisarse que el s\u00f3lo hecho que entre las \u00a0personas existan discordias en el pasado, no implica que siempre \u00a0surja en alguna de ellas la intenci\u00f3n de causarle la muerte a \u00a0su adversario. Ello no quiere decir que ese dato sea intrascendente o \u00a0que carezca de importancia en el proceso de determinaci\u00f3n de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes el se\u00f1alamiento que \u00a0hiciera un procesado al otro del lugar donde vive la v\u00edctima, \u00a0unido a una frase ofensiva, \u00a0sino que, por s\u00ed solo, es \u00a0insuficiente para arribar a tal conclusi\u00f3n, a menos que \u00a0converja con otras pruebas o indicios que apunten en esa misma \u00a0direcci\u00f3n y funden en tal circunstancia el m\u00f3vil, pero \u00a0que en este asunto escasean. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque revisada de fondo la actuaci\u00f3n, como viene de \u00a0valorarse, se observa que el \u00fanico testimonio que sustenta el \u00a0se\u00f1alamiento contra GENTIL LIZCANO ROJAS y GENTIL LIZCANO \u00a0ROJAS, esto es, el rendido por el primo del occiso, carece del m\u00e9rito \u00a0suficiente para tener por demostrada m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda la responsabilidad de los acusados en el delito investigado, ya \u00a0que adolece de plurales inconsistencias, tanto sustanciales como \u00a0accidentales, que enervan ostensiblemente su m\u00e9rito \u00a0persuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, aunque nada obsta para que la condena se sustente en una \u00fanica \u00a0prueba, y particularmente, en un testimonio insular, ello s\u00f3lo \u00a0resulta posible en tanto aqu\u00e9lla aparezca revestida de \u00a0caracter\u00edsticas de credibilidad y verosimilitud suficientes \u00a0para derivar el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona \u00a0imputada (CSJ \u00a0SP, 17 jul. 2019, rad. 51258), \u00a0lo cual, como ya se explic\u00f3 y por raz\u00f3n de las \u00a0m\u00faltiples falencias que se observan en la prueba testimonial \u00a0de cara a lo \u00a0revelado por las dem\u00e1s evidencias acopiadas en el debate \u00a0probatorio, no \u00a0puede predicarse de la declaraci\u00f3n de \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Calder\u00f3n Correa. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0As\u00ed, como consecuencia de los errores puestos de presente, las \u00a0pruebas decretadas y practicadas no llevan a la exigencia que se \u00a0requiere para acreditar la autor\u00eda y responsabilidad de los \u00a0acusados por la conducta por la cual fueron juzgados. Se configura, \u00a0por el contrario, una duda razonable que impide desvirtuar la \u00a0garant\u00eda reconocida a favor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen precedente deja en evidencia que los argumentos expuestos por \u00a0el Tribunal para concluir que GENTIL LIZCANO ROJAS es autor material \u00a0y EDGAR NASAYO LIZCANO determinador del homicidio de Mauricio \u00a0Calder\u00f3n Soto, no solo resultan contrarios al contenido \u00a0material y objetivo de las pruebas analizadas, sino que, para su \u00a0construcci\u00f3n, incurri\u00f3 en graves errores en el proceso \u00a0de valoraci\u00f3n individual de los referidos medios de convicci\u00f3n \u00a0y en la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas debatidas en el \u00a0juicio oral, en el que se soslay\u00f3 la racionalidad, por la \u00a0desatenci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, deviene insalvable la absoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0defini\u00f3 el asunto la primera instancia, en completa armon\u00eda \u00a0con lo dispuesto por el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ante la duda que se mantiene respecto de la responsabilidad de los \u00a0procesados, toda vez que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 su \u00a0teor\u00eda del caso, a fin de derruir la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia que los cobija. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado, en orden a que \u00a0recobre vigencia la sentencia absolutoria proferida el 2 \u00a0de octubre de 2014 \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo del Circuito de La Plata, \u00a0disponiendo la libertad inmediata de EDGAR NASAYO LIZCANO, siempre \u00a0que no est\u00e9 requerido por otra autoridad judicial. Igualmente, \u00a0se ordenar\u00e1 a la primera instancia que realice las anotaciones \u00a0pertinentes y cancele todo requerimiento que los enjuiciados tengan \u00a0por raz\u00f3n exclusiva de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que contra GENTIL LIZCANO ROJAS no se dispuso orden de \u00a0captura, ya que para la \u00e9poca de emisi\u00f3n del fallo de \u00a0condena se encontraba recluido por cuenta de otro proceso50, \u00a0situaci\u00f3n que vari\u00f3 el pasado 26 de marzo de 2021 ante \u00a0el cumplimiento de la pena inicial impuesta, por lo que actualmente \u00a0se encuentra en libertad51. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, y por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANULAR PARCIALMENTE \u00a0la referida providencia para DECLARAR \u00a0LA EXTINCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL, \u00a0POR \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N, \u00a0y la consecuente \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, derivada \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones por el que fueron procesados EDGAR NASAYO LIZCANO \u00a0y GENTIL LIZCANO ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REVOCAR el \u00a0mencionado fallo \u00a0y, en su lugar, ratificar la decisi\u00f3n absolutoria emitida el 2 \u00a0de octubre de 2014 \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo del Circuito de La Plata \u00a0con relaci\u00f3n al punible \u00a0de homicidio agravado en favor de EDGAR NASAYO LIZCANO y GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ORDENAR la \u00a0libertad inmediata de EDGAR \u00a0NASAYO LIZCANO, \u00a0siempre que no est\u00e9 requerido por otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. ORDENAR \u00a0que \u00a0por conducto del \u00a0juzgado de primera instancia se realicen las \u00a0anotaciones pertinentes y cancele todo requerimiento que los \u00a0antes mencionados \u00a0tengan \u00a0por raz\u00f3n exclusiva de \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 9, cuaderno 1 preliminares. Min. 1:45:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 Y 92, cuaderno 1 preliminares. Min. 55:45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 cuaderno 1 preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 cuaderno 2 preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 27, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 123, cuaderno 1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 148 a 172, cuaderno 1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 a 88, cuaderno 2 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 45, cuaderno 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50, cuaderno 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 18, cuaderno 2 Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49, cuaderno 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisar que, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal imperante en su momento, en auto del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016 el Tribunal dispuso declarar improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n (folios 89 y 90, cuaderno 1 Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, cuaderno 2 Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 y 44, cuaderno 2 Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer la pena, el Tribunal (folio 41) tuvo en cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n al art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introducida por la Ley 1453 de 2011, pese a que no se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos (30 de agosto de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de necropsia visible a folio 234, cuaderno 1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, min. 25:15 y ss., video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, min. 04:25 y ss., video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, min. 10:50 y ss., video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, min. 06:10 y ss., video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, min. 26:38 y ss., video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, min. 13:55 y ss., video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, min. 22:30 y ss., video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 354, cuaderno 1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, min. 12:10 y ss., video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba de referencia admisible en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 literal d) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, min. 24:35 y ss., video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, min. 36:22 y ss., video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 362 y 363, cuaderno 1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, min. 25:25 y ss., video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, min. 41:10 y ss., video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 253 a 257, cuaderno 1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, minuto 17:10, video 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, minuto 01:06:20, video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, minuto 01:03:10 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0video 3. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, minuto 01:14:48 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0video 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, minuto 09:05 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0video 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, minuto 51:30 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0video 3. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, minuto 11:305 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0video 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, minuto 56:46 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0video 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, minuto 01:01:45 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0video 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, min. 13:55 y ss., video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto administrativo aportado en el juicio, visible a folios 338 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339, cuaderno 1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento incorporado en el juicio, visible a folios 341 y 342, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan informe de laboratorio, folios 239 y 239 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 348, cuaderno 1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, minuto 14:35, video 3. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49, cuaderno 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe del Director del Establecimiento Penitenciario Heliconas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Florencia &#8211; Caquet\u00e1) dirigido a la secretar\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala el 27 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4817-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49997 \u00a0 Aprobado Acta N\u00b0 \u00a0281 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintisiete (27) de octubre dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de GENTIL \u00a0LIZCANO ROJAS y EDGAR NASAYO LIZCANO, 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