{"id":59701,"date":"2023-12-22T19:33:26","date_gmt":"2023-12-22T19:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4816-202158143\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:26","slug":"sp4816-202158143","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4816-202158143\/","title":{"rendered":"SP4816-2021(58143)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4816-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 281. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, coet\u00e1neamente, decide la impugnaci\u00f3n especial \u00a0presentada por la defensa y la demanda de casaci\u00f3n suscrita \u00a0por la representante del Ministerio P\u00fablico, contra el fallo \u00a0expedido el 9 de julio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad y, en su lugar, conden\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0CAMILA BETANCUR CASTA\u00d1O, en calidad de coautora del delito de \u00a0Homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0noviembre de 2015, aproximadamente a las seis de la tarde, Maicol \u00a0Correa Su\u00e1rez y Sergio Alex\u00e1nder Mu\u00f1oz V\u00e1squez \u00a0se encontraban en zona c\u00e9ntrica de Medell\u00edn (Carrera \u00a048 con Calle 41), lugar en el cual igualmente \u00a0hab\u00eda un grupo de personas que vest\u00edan camisetas de uno \u00a0de los equipos de f\u00fatbol de esa capital, dos de las cuales se \u00a0dirigieron a este \u00faltimo y mientras uno le imped\u00eda el \u00a0movimiento el otro le propin\u00f3 una herida con arma \u00a0cortopunzante a la altura del cuello, la que le caus\u00f3 la \u00a0muerte casi de manera instant\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento en que \u00a0Maicol auxiliaba a su amigo, observ\u00f3 entre la multitud a dos \u00a0mujeres, una de ellas de nombre MAR\u00cdA CAMILA BETANCUR CASTA\u00d1O, \u00a0a quien conoc\u00eda porque era la ex novia de Sergio Alex\u00e1nder, \u00a0y la escuch\u00f3 decirle al agresor que le propinara dos pu\u00f1aladas \u00a0m\u00e1s a la v\u00edctima, persona que hizo caso omiso a ese \u00a0requerimiento y emprendi\u00f3 la huida. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero \u00a0de 2017, en el Juzgado 31 Penal Municipal de Medell\u00edn tuvieron \u00a0lugar las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0respecto de MAR\u00cdA CAMILA BETANCUR CASTA\u00d1O, a quien se \u00a0atribuy\u00f3 el delito de Homicidio \u00a0agravado, al cual no se allan\u00f3, y se \u00a0le impuso detenci\u00f3n en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0mayo de 2017 se efectu\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, en la que se endilg\u00f3 a MAR\u00cdA CAMILA \u00a0BETANCUR CASTA\u00d1O, el mismo delito objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio \u00a0oral comenz\u00f3 el 4 de octubre de 2017 y culmin\u00f3 el 9 de \u00a0marzo de 2018, con anuncio de sentido de fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consecuente sentencia fue expedida el 22 de mayo de 2018. Contra ella \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n la Fiscal\u00eda y la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 9 de julio de 2020, se profiri\u00f3 el fallo de \u00a0segundo grado, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 \u00a0a la acusada, en calidad de coautora del delito de homicidio \u00a0agravado, a la pena de 400 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 16 \u00a0a\u00f1os. No concedi\u00f3 ning\u00fan subrogado a la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem resume \u00a0lo ocurrido, el decurso procesal, el contenido del fallo de primera \u00a0instancia y los argumentos allegados por los apelantes, para despu\u00e9s \u00a0examinar de manera amplia el concepto de coautor\u00eda, su \u00a0naturaleza y requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0anuncia que, si bien, en el juicio se recogieron tres grupos de \u00a0testimonios, se limitar\u00e1 a examinar lo referido por los \u00a0cercanos o allegados a la v\u00edctima y la persona que presenci\u00f3 \u00a0la agresi\u00f3n, en tanto, la discusi\u00f3n se limita a este \u00a0t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, examina lo declarado por Maicol Correa Su\u00e1rez, a \u00a0quien otorga plena credibilidad cuando narra lo sucedido, en \u00a0concreto, la forma en que dos sujetos atacaron a la v\u00edctima \u00a0\u2013uno lo sosten\u00eda y el otro lo agredi\u00f3 con un \u00a0pu\u00f1al-y la intervenci\u00f3n que en ello tuvo la procesada, \u00a0no solo acompa\u00f1ando al grupo agresor, sino pidiendo al autor \u00a0material del crimen que continuase con el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Ese hecho \u00a0concreto, prosigue el fallador corporativo, debe concatenarse con \u00a0otras circunstancias para verificar que la procesada tuvo una \u00a0intervenci\u00f3n sustancial, particularmente, porque ejecut\u00f3 \u00a0actos id\u00f3neos en pro del resultado, que la significan \u00a0concertada previamente con el autor material. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0el Ad quem entiende \u00a0que la persona con la cual se contact\u00f3 el afectado, poco antes \u00a0de los hechos, era precisamente la acusada, en tanto, a su llegada al \u00a0trabajo la secretaria del mismo lo enter\u00f3 de que \u00e9sta \u00a0lo hab\u00eda llamado en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0Tribunal, as\u00ed mismo, que necesariamente en dicha conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica el hoy occiso le indic\u00f3 a la procesada el \u00a0lugar en el cual se hallar\u00eda, dado que solo as\u00ed se \u00a0puede explicar que poco despu\u00e9s ella y los agresores lo \u00a0encontraran y atacaran. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0hecho indiciario digno de considerar, el referido al motivo de la \u00a0acometida mortal, dado que dos d\u00edas antes de los hechos, la \u00a0v\u00edctima discuti\u00f3 con la acusada \u2013su \u00a0novia hasta ese momento- y la agredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, acota, el hecho que la procesada \u2013hincha \u00a0ac\u00e9rrima del equipo de f\u00fatbol Independiente Medell\u00edn-, \u00a0se hallase acompa\u00f1ada de barristas del Atl\u00e9tico \u00a0Nacional, apenas puede explicarse a partir de la connivencia para dar \u00a0muerte a su entonces compa\u00f1ero sentimental, tambi\u00e9n \u00a0hincha del Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se \u00a0suma el comportamiento posterior de la procesada, en tanto dej\u00f3 \u00a0de auxiliar a quien hasta ese momento se erig\u00eda su compa\u00f1ero \u00a0sentimental y horas despu\u00e9s llam\u00f3 a la casa de \u00e9ste \u00a0para preguntar por su paradero, a pesar de conocer que hab\u00eda \u00a0sido herido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, se erige tambi\u00e9n en contra de la acusada el \u00a0indicio de mendacidad, en tanto dijo que para la hora de los hechos \u00a0se hallaba estudiando, pero ello fue desmentido por el rector de la \u00a0instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el Tribunal, finalmente, que la suma de hechos concatenados permite \u00a0advertir evidente e indiscutible la responsabilidad de la procesada \u00a0en calidad de coautora, en virtud a que se concert\u00f3 \u00a0previamente con los ejecutores materiales del crimen, a quienes \u00a0inform\u00f3, en actuaci\u00f3n trascendente, el lugar de \u00a0ubicaci\u00f3n de la v\u00edctima, los acompa\u00f1\u00f3 a \u00a0la agresi\u00f3n y luego pidi\u00f3 que se hiciera m\u00e1s \u00a0severa esta. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, el fallador dosifica la pena para imponer el m\u00ednimo \u00a0consagrado en la ley, 400 meses de prisi\u00f3n; estima que la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas debe ascender a 16 a\u00f1os; y advierte que no se \u00a0cumplen los presupuestos objetivos para conceder alg\u00fan \u00a0subrogado a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un solo \u00a0cargo postul\u00f3 la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0al amparo de la causal tercera, por errores de hecho, radicados en un \u00a0falso juicio de existencia, por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0cometido, detalla el contenido de las normas que regulan la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba y las exigencias para emitir \u00a0sentencia de condena. Luego, referencia los art\u00edculos que se \u00a0refieren a las formas de participaci\u00f3n en el delito, hasta \u00a0significar que, en trat\u00e1ndose de la coautor\u00eda, se erige \u00a0obligatorio demostrar los elementos que la configuran, ya \u00a0establecidos por la Corte en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0derivar en el caso concreto, la casacionista refiere los que entiende \u00a0hechos probados, que parten de significar ejecutado el crimen por \u00a0alias \u201cCasper\u201d, \u00a0ya condenado por ello, y un sujeto desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acota, la referencia a que el crimen vino precedido de un \u00a0seguimiento a la v\u00edctima, opera apenas a partir de \u00a0especulaciones del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con la remisi\u00f3n a que la acusada tuvo alg\u00fan tipo \u00a0de participaci\u00f3n trascendente en el delito, que deriva de la \u00a0llamada realizada por el occiso a esta, apenas supuesta por el \u00a0fallador, dado que no existe prueba que demuestre ocurrido este \u00a0hecho, ni tampoco, lo conversado entre el afectado y su interlocutor. \u00a0Por lo dem\u00e1s, a\u00f1ade, lo \u00fanico que se conoce es \u00a0que la v\u00edctima se dirig\u00eda a su casa, en la que se \u00a0adelantar\u00eda una reuni\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0discutible, as\u00ed mismo, que se pueda fundar en las frecuentes \u00a0disputas de pareja, el motivo esencial del crimen, en tanto, se \u00a0conoce que ya eran habituales dichas discusiones, sin que sea \u00a0factible se\u00f1alar que en este tipo de casos es normal querer o \u00a0buscar la muerte de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, aduce la Procuradora, que la procesada no auxiliara a su \u00a0compa\u00f1ero o solicitara que le dieran otra pu\u00f1alada, \u00a0puede ser moralmente reprochable, pero no implica responsabilidad en \u00a0el crimen. Por ello, a\u00f1ade, lo concluido por el Tribunal se \u00a0soporta en sospechas. \u00a0<\/p>\n<p>Con cita de \u00a0jurisprudencia de la Corte, en otro orden de ideas, significa la \u00a0recurrente que lo ocurrido, de aceptarse alguna participaci\u00f3n \u00a0de la acusada, corresponde al tipo de responsabilidad por \u00a0complicidad, pero no coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la \u00a0demandante que el falso juicio de existencia, por suposici\u00f3n \u00a0planteado en el cargo, obedece a que el fallador lleg\u00f3 a \u00a0conclusiones que no se representan en un medio de conocimiento \u00a0concreto, pues adelant\u00f3 un \u201can\u00e1lisis \u00a0equ\u00edvoco\u201d de la prueba recogida \u00a0\u2013supuso que la llamada realizada por la \u00a0v\u00edctima tuvo como interlocutora a la procesada-. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, prosigue, si se elimina la materialidad de alguna de las \u00a0inferencias, desaparecen todas, esto es, si no se verifica que la \u00a0llamada tuvo como part\u00edcipes a la acusada y al afectado, ya \u00a0nos es posible se\u00f1alar que all\u00ed el segundo le inform\u00f3 \u00a0a la primera en qu\u00e9 lugar se hallar\u00eda y, \u00a0consecuentemente, desaparece la posibilidad de sostener que este fue \u00a0el aporte esencial de la procesada en el crimen, mismo que gobierna \u00a0la tesis de coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0concluye, dado que no se prob\u00f3 ninguno de los elementos de la \u00a0coautor\u00eda, debe revocarse la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con \u00a0las directrices expedidas por la Corte para los alegatos consecuentes \u00a0a la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, se allegaron \u00a0escritos presentados por la defensa, la \u00a0Fiscal\u00eda, la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada ante la Corte y la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que \u00a0interesa a la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 la Sala, importa \u00a0destacar que en el correspondiente traslado se alleg\u00f3 escrito \u00a0presentado por la Procuradur\u00eda Delegada ante la Corte, en el \u00a0cual pide de manera expresa que se desestime la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0pues, considera que el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el \u00a0Tribunal emerge adecuado y suficiente para soportar la sentencia de \u00a0condena, a m\u00e1s que el cargo presentado se alza precario en el \u00a0cometido de desvirtuar dichas razones. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0soportar su postura, la procuradora examina las pruebas arrimadas al \u00a0juicio, para concluir de ello que, en efecto, la acusada es coautora \u00a0del homicidio, en tanto, acord\u00f3 previamente con los ejecutores \u00a0materiales su realizaci\u00f3n y realiz\u00f3 un aporte \u00a0trascendente en ese cometido, contando con dominio del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0excepci\u00f3n de la defensa, que dijo coadyuvar el contenido de la \u00a0demanda, los dem\u00e1s intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013representaci\u00f3n de v\u00edctimas y Fiscal\u00eda- \u00a0solicitan que no se case la sentencia, dado que, significan, el cargo \u00a0propuesto no controvierte adecuadamente las razones que gobernaron la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0de la acusada parte por advertir alguna forma de prejuzgamiento del \u00a0Tribunal, pues remiti\u00f3 al fallo que ya se produjo en contra \u00a0del autor material del hecho, para de all\u00ed deducir \u00a0responsabilidad en contra de su prohijada, pese a que ello no \u00a0representa ning\u00fan tipo de prueba con este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Controvierte, \u00a0as\u00ed mismo, que el fallador ad quem haya decidido fundar su \u00a0examen solo en un grupo de testigos, pasando por alto que lo dicho \u00a0por los declarantes de los otros grupos termina por favorecer a la \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0acota, el que se hallase un destornillador en el lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0del cad\u00e1ver, permite sostener que su compa\u00f1ero, testigo \u00a0de cargos, fue quien lo atac\u00f3 con este instrumento, que se \u00a0aviene con el tipo de herida padecida por la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0la m\u00e9dica forense diga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a las afirmaciones del Tribunal, la defensa sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien, \u00a0la relaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el victimario, como \u00a0compa\u00f1eros permanentes, era tormentosa, ellos se segu\u00edan \u00a0amando, tal cual declar\u00f3 el padre del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>-No existe \u00a0forma de demostrar que la discusi\u00f3n dos d\u00edas antes \u00a0sostenida por la procesada y el occiso, se erigi\u00f3 en m\u00f3vil \u00a0del homicidio, entre otras razones, porque nadie observ\u00f3 lo \u00a0ocurrido al interior de la vivienda -lo referido por los testigos es \u00a0referencial- y tampoco se conoce la gravedad de las agresiones. \u00a0<\/p>\n<p>-Si se \u00a0tratase de buscar un m\u00f3vil para la agresi\u00f3n, m\u00e1s \u00a0adecuado es encontrarlo en las evidentes diferencias existentes \u00a0previamente entre el autor material y la v\u00edctima, pues, se \u00a0encuentra registrado que tiempo atr\u00e1s, incluso, el primero \u00a0lesion\u00f3, tambi\u00e9n con pu\u00f1al, al segundo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Emerge \u00a0una simple conjetura concluir que la persona a la cual llam\u00f3 \u00a0el afectado, cuando regres\u00f3 al trabajo, lo fue la acusada, \u00a0solo porque en la ma\u00f1ana \u00e9sta hab\u00eda llamado a \u00a0preguntar por aquel. La secretaria de la empresa dice que no sabe a \u00a0qui\u00e9n llam\u00f3 el occiso y este tampoco confi\u00f3 a su \u00a0amigo, Maicol, cu\u00e1l era su interlocutor. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a \u00a0la credibilidad que atribuye el Tribunal al testigo de cargo, Maicol \u00a0Correa Su\u00e1rez, a m\u00e1s de la posibilidad que fuese este \u00a0el agresor, la defensa plantea extra\u00f1o que a dos pasos de la \u00a0v\u00edctima, no viera cuando a ella se acercaron los agresores y \u00a0s\u00f3lo pueda registrar el momento en el que le asestaron la \u00a0pu\u00f1alada mortal, pese a que se evidenciaron otras dos lesiones \u00a0de tipo defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0verifica normal que el afectado no gritara o pidiera ayuda a su \u00a0amigo, o que no vieran previamente al nutrido grupo de agresores \u00a0\u2013nueve-, si los hechos ocurrieron en la mitad de la cuadra. De \u00a0esto se deduce que el ataque no pudo operar sorpresivo. \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0sentido, debe tomarse en cuenta que el declarante se hallaba bajo el \u00a0efecto de estupefacientes que producen alucinaciones, al punto que, \u00a0conoci\u00e9ndolas a ambas de antemano, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0all\u00ed tambi\u00e9n se hallaba Estefan\u00eda Giraldo, pese \u00a0a que se demostr\u00f3 de manera certera que en esa fecha la joven \u00a0se hallaba detenida en una c\u00e1rcel de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto \u00a0que no obedece a la realidad lo sostenido por el Tribunal, que asume \u00a0cierto el hecho que Estefan\u00eda grit\u00f3 algo a la v\u00edctima \u00a0luego de que fue lesionada, y que huyera del lugar junto a la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden de ideas, agrega la defensa, si la procesada hubiese informado \u00a0a los atacantes el lugar donde se hallaba la v\u00edctima, la \u00a0agresi\u00f3n hubiese ocurrido en el barrio Lovaina o el sector de \u00a0Prado Centro, donde este se abastec\u00eda de drogas, y no cuando \u00a0ya se dirig\u00eda a tomar el bus hacia su casa, como se\u00f1al\u00f3 \u00a0Maicol Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, \u00a0afirma, no pudo demostrarse con el rector del colegio, que la \u00a0procesada se hallaba estudiando cuando ocurri\u00f3 la agresi\u00f3n, \u00a0ello no desvirt\u00faa las declaraciones de los testigos de \u00a0descargos, que la dicen en sitio diferente al escenario de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1ala que la procesada no acudi\u00f3 al funeral, por \u00a0pedido expreso del padre de la v\u00edctima; y si no se le vio en \u00a0el sector, fue porque trece d\u00edas despu\u00e9s de los hechos \u00a0su padre se suicid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en \u00a0consecuencia, que se revoque la condena y, en lugar de ello, sea \u00a0emitida sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Como tal, \u00a0en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial, s\u00f3lo \u00a0intervino el fiscal del caso, quien controvierte lo propuesto por la \u00a0defensa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0credibilidad del testigo de cargos fue ratificada por ambas \u00a0instancias. En este sentido, el consumo de sustancias sicoactivas, \u00a0acorde con lo expresado por el perito, produce reacciones distintas, \u00a0dependiendo de cada persona, y emerge claro que el declarante \u00a0recuerda adecuadamente lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>-No es \u00a0\u201cnormal\u201d \u00a0que dos d\u00edas antes de los hechos el occiso agrediera a la \u00a0acusada; ni tampoco el comportamiento de \u00e9sta luego de \u00a0ocurrido el homicidio, en tanto, llam\u00f3 a preguntar por la \u00a0suerte del occiso, pese a que ya sab\u00eda que hab\u00eda sido \u00a0atacado. Igual sucede con la omisi\u00f3n de ayudarlo en el momento \u00a0de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0sosteniendo que, sin la intervenci\u00f3n de la acusada, el hecho \u00a0no se hubiera materializado, dado que se vali\u00f3 de la rivalidad \u00a0de la v\u00edctima con el autor material, para obtener su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0acorde con su postura, que se confirme la sentencia de condena \u00a0expedida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala destaca que ning\u00fan pronunciamiento cabe \u00a0hacer respecto de la demanda de casaci\u00f3n y, consecuentemente, \u00a0de las diferentes intervenciones argumentales que con ocasi\u00f3n \u00a0de esta se allegaron a la Corte, dado que el Ministerio P\u00fablico \u00a0termin\u00f3 desistiendo de la pretensi\u00f3n inicialmente \u00a0configurada en el escrito allegado por la Procuradora judicial que \u00a0intervino en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se destac\u00f3 en el resumen previo, pese a que la \u00a0Procuradur\u00eda, en un primer momento, a trav\u00e9s de lo \u00a0presentado en la demanda de casaci\u00f3n, manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad con el fallo de segundo grado, que buscaba revocar para \u00a0que se absuelva a la acusada, es lo cierto que de esa primigenia \u00a0postura desdijo la representante del Ministerio P\u00fablico a la \u00a0cual, por ley, se le encarg\u00f3 la presentaci\u00f3n de los \u00a0consecuentes alegatos ante esta Sala, en tanto, de forma expresa, \u00a0dijo compartir la sentencia de condena atacada y todos sus efectos \u00a0punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la Corte tiene establecido que, como sucede con la Fiscal\u00eda, \u00a0la Procuradur\u00eda, en cuanto interviniente en el proceso penal, \u00a0es una sola, sin que la actividad que puedan adoptar sus \u00a0representantes en el tr\u00e1mite penal pueda dividirse o comportar \u00a0posturas diferentes o encontradas, como si se tratase de partes \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se advirti\u00f3 recientemente \u2013radicado \u00a053090, del 30 de septiembre de 2020-: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 exento del deber \u00a0de recurrir el fallo de primer grado, as\u00ed como de guardar la \u00a0identidad tem\u00e1tica entre los fundamentos de la apelaci\u00f3n \u00a0y del recurso extraordinario, si aspira a adquirir legitimidad para \u00a0acceder a la casaci\u00f3n, pues sus funciones definidas en el \u00a0art\u00edculo 111 de la Ley 906 de 2004, le exigen actuar en \u00a0igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien \u00a0tales cometidos del Ministerio P\u00fablico \u00a0son desempe\u00f1adas por diferentes delegados ante cada uno de los \u00a0funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las \u00a0instancias, lo \u00a0cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, \u00a0como tambi\u00e9n ocurre con los fiscales y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0comienza por manifestar su oposici\u00f3n con el fallo, para lo \u00a0cual hace uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero \u00a0despu\u00e9s el Delegado ante esta Corporaci\u00f3n abandona la \u00a0pretensi\u00f3n y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde \u00a0la actuaci\u00f3n a un marco indivisible de la misma instituci\u00f3n, \u00a0lo \u00fanico que puede entenderse, en t\u00e9rminos \u00a0estrictamente procesales, es que la Procuradur\u00eda, en cuanto \u00a0interviniente, abjura de esa posici\u00f3n inicial, o mejor, \u00a0desiste de la demanda, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la \u00a0consecuente decisi\u00f3n de fondo que la examine \u2013art. \u00a0179 F de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ya ha tenido oportunidad de estudiar el t\u00f3pico, aunque \u00a0 a la luz de la actuaci\u00f3n institucional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, y en un caso marcadamente similar al que \u00a0ahora se examina \u2013la demanda de casaci\u00f3n fue presentada \u00a0por el fiscal del caso, pero en el traslado del alegato propio de la \u00a0admisi\u00f3n, el Fiscal Delegado ante la Corte manifest\u00f3 su \u00a0anuencia con el fallo atacado, o mejor, estim\u00f3 carente de \u00a0soporte la demanda-, concluy\u00f3 que esa \u00faltima \u00a0manifestaci\u00f3n institucional representa un verdadero \u00a0desistimiento y as\u00ed lo declar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se anot\u00f3 en el radicado 44728, del 29 de noviembre de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0acerca de lo manifestado por la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0durante la audiencia de sustentaci\u00f3n, es necesario considerar \u00a0los siguientes aspectos: (i) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 regido por el principio dispositivo, y (ii) la \u00a0interposici\u00f3n de recursos es una t\u00edpica actuaci\u00f3n \u00a0de parte, no corresponde a las funciones judiciales asignadas a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por tanto, est\u00e1 \u00a0sometida al principio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0primer t\u00f3pico, es clara la intenci\u00f3n del legislador de \u00a0someter el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al principio \u00a0dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente \u00a0presentada1, \u00a0para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo \u00a0impugnado, ora porque en el art\u00edculo 176 F de la Ley 906 de \u00a02004, que en esencia coincide con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0316 del C\u00f3digo General del Proceso, dispuso expresamente que \u00a0\u201cpodr\u00e1 desistirse de los recursos antes de que el \u00a0funcionario judicial lo decida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis, si la censura fue elevada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, y ahora esta misma entidad considera que \u00a0la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurri\u00f3 en los \u00a0yerros all\u00ed referidos, de rigor es concluir que se ha \u00a0presentado el desistimiento del recurso de casaci\u00f3n, simple y \u00a0llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello \u00a0obedeci\u00f3 a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera \u00a0resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el art\u00edculo \u00a0179F atr\u00e1s relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse \u00a0que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no \u00a0comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que en sentir de la \u00a0Sala no es \u00f3bice para analizar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0en su fondo. Seg\u00fan se acaba de indicar, lo que sucedi\u00f3 \u00a0en este caso es que la parte recurrente concurri\u00f3 a ese \u00a0escenario procesal con el prop\u00f3sito de manifestar \u00a0expresamente que el fallo impugnado es \u00a0ajustado a derecho y que la demanda que en su momento present\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del \u00a0mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde \u00a0lo sustancial, entra\u00f1a la decisi\u00f3n un\u00edvoca de \u00a0desistir del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de \u00a0este marco te\u00f3rico, la Sala debe resaltar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, \u00a0los fiscales que participan en la fase de juzgamiento suelen ser \u00a0quienes presentan la demanda de casaci\u00f3n. Luego, en ejercicio \u00a0de las funciones consagradas en el art\u00edculo 251 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, generalmente el caso le es \u00a0reasignado a un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para el tr\u00e1mite del recurso extraordinario, en los t\u00e9rminos \u00a0plasmados en la Resoluci\u00f3n 00147 del 17 de enero del presente \u00a0a\u00f1o, a la que se hizo alusi\u00f3n en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes. Esto puede dar lugar a la concurrencia de posturas \u00a0contradictorias al interior del ente acusador, principalmente cuando, \u00a0como en este caso, el fiscal que interpuso el recurso considera que \u00a0los juzgadores incurrieron en yerros susceptibles de ser corregidos \u00a0en el \u00e1mbito del recurso extraordinario, pero su sucesor \u00a0(generalmente un funcionario de mayor rango) considera que la \u00a0decisi\u00f3n impugnada es ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata \u00a0de una t\u00edpica actuaci\u00f3n de parte, regida por el \u00a0principio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos por la Corte Constitucional, resulta \u00a0imperioso que el ente acusador ajuste su funcionamiento interno y \u00a0fije oportunamente su postura frente a la viabilidad de recurrir en \u00a0casaci\u00f3n. Cuando la demanda ya ha sido presentada y un nuevo \u00a0an\u00e1lisis le permite establecer que la misma es infundada o \u00a0improcedente (por cualquier otra raz\u00f3n), la Fiscal\u00eda \u00a0debe decidir oportunamente si mantiene o no el tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues no tiene sentido adelantar la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n de un recurso cuando la parte que lo interpuso \u00a0est\u00e1 convencida de que ello obedeci\u00f3 a un yerro y que \u00a0no existen razones para \u00a0cuestionar las presunciones de legalidad y \u00a0acierto que amparan el fallo impugnado, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga la posibilidad \u00a0de desistir del mismo, bajo la \u00fanica condici\u00f3n de que \u00a0no haya sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perder de vista que el Juez, como director del proceso, debe velar \u00a0porque las partes expongan con claridad el sentido de sus \u00a0pretensiones, en orden a evitar tr\u00e1mites innecesarios, que \u00a0resultan contrarios a los principios de celeridad, econom\u00eda y \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se admitir\u00e1 el desistimiento presentado por la \u00a0Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recalcar que en atenci\u00f3n a su naturaleza, la \u00a0Procuradur\u00eda se entiende una sola entidad, lo que obliga de la \u00a0misma, no importa qui\u00e9nes sean sus representantes en cada \u00a0momento procesal, actuar con unidad de acci\u00f3n y criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, en la jurisprudencia de la Corte -citada \u00a0al inicio-, se \u00a0advierte que si el funcionario del Ministerio P\u00fablico \u00a0legitimado para el efecto, no apela el fallo de primer grado, \u00a0despu\u00e9s, cuando la segunda instancia confirma tal decisi\u00f3n, \u00a0quien lo reemplace no est\u00e1 facultado para incoar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en tanto, se entiende que la \u00a0Procuradur\u00eda, en cuanto ente institucional unitario, manifest\u00f3 \u00a0su conformidad con el fallo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede aqu\u00ed, dado que la Procuradur\u00eda, en la pr\u00e1ctica, \u00a0desisti\u00f3 de la demanda y sus pretensiones cuando el actual \u00a0delegado manifest\u00f3 su anuencia con la sentencia atacada, esto \u00a0es, asumi\u00f3 que no existen los errores planteados en la acci\u00f3n \u00a0incoada por el funcionario que intervino en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0admitir\u00e1, de conformidad con lo referido, el que se entiende \u00a0desistimiento de la Procuradur\u00eda a la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, ning\u00fan pronunciamiento de fondo se \u00a0har\u00e1 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la salvedad, la Corte precisa que el objeto de controversia en el \u00a0caso concreto, se limita a definir si de verdad, como lo sostiene el \u00a0fallador de segundo grado, avalado por la fiscal\u00eda y la \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima, la prueba arrimada al \u00a0juicio oral demuestra por fuera de toda duda que la acusada intervino \u00a0en el homicidio, a t\u00edtulo de coautora. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, importa destacar, al inicio, que la Fiscal\u00eda, en \u00a0cuanto hechos jur\u00eddicamente relevantes que configuran su \u00a0hip\u00f3tesis, detall\u00f3 que la procesada intervino \u00a0materialmente en el crimen de quien fuera su novio, para lo cual, \u00a0cabe relevar tambi\u00e9n, colabor\u00f3 de manera activa, acorde \u00a0con lo previamente acordado, a efectos de entregar a los ejecutores \u00a0materiales del crimen, el lugar en el cual se hallaba la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, entonces, a fin de cubrir f\u00e1ctica, probatoria y \u00a0argumentalmente la sentencia, signific\u00f3 que la responsabilidad \u00a0atribuida a MAR\u00cdA CAMILA BETANCUR CASTA\u00d1O deriva de lo \u00a0expuesto en su atestaci\u00f3n por el \u00fanico testigo del \u00a0hecho, Maicol Correa Su\u00e1rez, y de los indicios radicados en el \u00a0m\u00f3vil y las actuaciones anteriores, concomitantes y \u00a0posteriores al hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, la defensa alega que de lo probado en juicio, cuando m\u00e1s, \u00a0es posible se\u00f1alar que la acusada estuvo presente cuando se \u00a0ejecut\u00f3 el ataque e incluso que pidi\u00f3 al agresor \u00a0continuarlo, pero de ninguna manera se ha determinado que existiera \u00a0un acuerdo previo con los ejecutores materiales o que adelantara su \u00a0protegida alg\u00fan tipo de actividad trascendente para que se \u00a0consumara el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0s\u00ed, en la impugnaci\u00f3n especial la defensa presenta como \u00a0tesis principal, que no es posible dar credibilidad al testigo de \u00a0cargo, raz\u00f3n suficiente para desechar su afirmaci\u00f3n \u00a0 referida a que la procesada estuvo en el lugar o que azuz\u00f3 al \u00a0victimario. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el defensor, al efecto, que el testigo se hallaba bajo el efecto de \u00a0las drogas, lo que le imped\u00eda observar adecuadamente lo \u00a0ocurrido o fijarlo en su mente; que pudo ser \u00e9l quien \u00a0ejecutara materialmente la agresi\u00f3n; que incurre en equ\u00edvocos \u00a0evidentes, como el de referir a Estefan\u00eda tambi\u00e9n \u00a0presente en el sitio, pese a que para ese momento se hallaba \u00a0detenida, o detallar dos diferentes espacios como los propios de la \u00a0acometida; y que no es cre\u00edble su narraci\u00f3n de lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este primer aspecto responde la Corte que ninguna de las cr\u00edticas \u00a0intentadas contra el testigo alcanza fortaleza suficiente para \u00a0demeritar su testimonio o estimar mendaz lo narrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque la tesis de supuesta intervenci\u00f3n del \u00a0declarante en el homicidio, basada en que se hall\u00f3 en el lugar \u00a0un destornillador, se ofrece, a m\u00e1s de especulativa, contraria \u00a0a lo que se prob\u00f3 y completamente desvirtuada por la perito. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0dentro de lo probado permite siquiera insinuar que el testigo fuese \u00a0quien ejecut\u00f3 el ataque, entre otras razones, porque se \u00a0trataba del mejor amigo de la v\u00edctima y la acompa\u00f1aba \u00a0en el momento de los hechos, en sucesi\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0relaci\u00f3n cercana corroboradas por el padre del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, la perito m\u00e9dica advierte que el tipo de \u00a0herida causada en el cuello \u2013que \u00a0llev\u00f3 a la muerte-, \u00a0no pod\u00eda causarse con ese tipo de instrumentos, sino con uno \u00a0de filo o cortante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, cabe advertir, no observa en lo declarado por la experta \u00a0\u2013quien \u00a0directamente remite a la forma y profundidad de la lesi\u00f3n para \u00a0detallar su concepto-, \u00a0alg\u00fan desfase en los medios o la conclusi\u00f3n, que \u00a0verifique necesario profundizar en el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0claridad, as\u00ed mismo, Maicol Correa Su\u00e1rez rese\u00f1\u00f3 \u00a0que antes de los hechos consumi\u00f3 marihuana \u2013el \u00a0occiso tambi\u00e9n lo hizo con Rivotril-, \u00a0pero que la sustancia no le imped\u00eda apreciar la realidad o \u00a0fijarla en su recordaci\u00f3n, sin que ning\u00fan factor, \u00a0incluida la atestaci\u00f3n del experto en toxicolog\u00eda, \u00a0permita controvertir dicha afirmaci\u00f3n u observar alguna \u00a0imposibilidad o limitaci\u00f3n en la capacidad de percepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0relato de lo ocurrido, se agrega, advierte de adecuada ubicaci\u00f3n \u00a0temporo-espacial, a m\u00e1s de correcta evaluaci\u00f3n y \u00a0detalle cronol\u00f3gico y articulado de hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala verifica que algunas de las afirmaciones del \u00a0testigo pueden ser cuestionables o ajenas a lo que normalmente \u00a0sucede, en particular, su afirmaci\u00f3n atinente a que, pese a \u00a0tratarse de un muy nutrido grupo de personas los supuestos atacantes \u00a0\u2013cerca de \u00a0once-, no fue \u00a0posible percibir antes su presencia o siquiera advertir cu\u00e1ndo \u00a0se inici\u00f3 el ataque con pu\u00f1al contra su amigo, pese a \u00a0hallarse a poca distancia \u2013dos \u00a0o tres pasos, acorde con lo narrado-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello, por s\u00ed mismo, no mina la credibilidad de la \u00a0atestaci\u00f3n, entre otras razones, porque no es dable esperar un \u00a0recuento detallado y completamente claro del hecho, si se advierte su \u00a0componente traum\u00e1tico y las consecuencias que gener\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en lo que corresponde al objeto de \u00a0pronunciamiento \u00a0aqu\u00ed, esto es, la responsabilidad penal que compete atribuir a \u00a0la acusada en los hechos, una sola circunstancia puntual se asume \u00a0vincularla con los mismos, referida a que el declarante pudo percibir \u00a0el momento exacto cuando, ya herida la v\u00edctima, inst\u00f3 \u00a0ella al agresor material para que continuara la acometida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico espec\u00edfico, en principio, no se halla \u00a0confusi\u00f3n o motivo de incredulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto, \u00a0s\u00ed, que en el detalle de la sucesi\u00f3n agresora, Correa \u00a0Su\u00e1rez involucra a Estefan\u00eda Giraldo, como la mujer que \u00a0acompa\u00f1aba a la acusada, con quien huy\u00f3 una vez \u00a0materializado el ataque mortal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como signific\u00f3 la defensa, era materialmente \u00a0imposible que la mujer en cuesti\u00f3n interviniese en los hechos, \u00a0sencillamente, porque en esa fecha se encontraba detenida. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0explica el se\u00f1alamiento en que, posiblemente, el testigo \u00a0confundi\u00f3 a la otra mujer avistada en el sitio, dado que no \u00a0conoc\u00eda personalmente a Estefan\u00eda Giraldo y su \u00a0reconocimiento oper\u00f3 a partir de una foto que se extrajo de la \u00a0p\u00e1gina Facebook; confusi\u00f3n que, se aclara, no irradia a \u00a0la procesada, dado que respecto de \u00e9sta s\u00ed se refiri\u00f3 \u00a0un conocimiento personal cercano y reiterado, como que se trataba de \u00a0la novia de su mejor amigo. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, es tambi\u00e9n claro que la coartada pretendida \u00a0entronizar por la acusada fue por completo desvirtuada, en tanto, a \u00a0partir de lo referido en su testimonio por el rector del plantel \u00a0educativo y la certificaci\u00f3n documental de ello, se demostr\u00f3 \u00a0que MAR\u00cdA CAMILA BETANCUR CASTA\u00d1O no asisti\u00f3 a \u00a0clases el d\u00eda en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, en un plano apenas l\u00f3gico, el defensor asevera que la \u00a0falta de corroboraci\u00f3n del punto, no invalida lo que en \u00a0similares t\u00e9rminos declararon dos personas cercanas a la \u00a0procesada, respecto de su ubicaci\u00f3n en distinto sitio, las \u00a0dichas atestaciones s\u00ed se ven limitadas en sus efectos con la \u00a0contrariedad en cita, adem\u00e1s que, se reitera, el testigo de \u00a0cargo la dice all\u00ed, sin que se observe alguna raz\u00f3n \u00a0espec\u00edfica para que debiera mentir sobre el particular, esto \u00a0es, se les reporta amigos hasta ese momento, sin discusi\u00f3n o \u00a0problema que permita entrever alg\u00fan tipo de \u00e1nimo \u00a0vindicativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se requiere precisar que el efecto probatorio de lo dicho por \u00a0Maicol Correa Su\u00e1rez, asciende hasta estimar demostrado que la \u00a0procesada se hallaba dentro del muy nutrido grupo de personas que \u00a0integraban los dos ejecutores materiales del hecho \u2013uno \u00a0ya detenido y el otro hasta el momento desconocido- \u00a0y que despu\u00e9s de materializada la agresi\u00f3n grit\u00f3 \u00a0a uno de ellos que propinara otras pu\u00f1aladas al afectado, a \u00a0quien la ataba una relaci\u00f3n de noviazgo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, como ya se anot\u00f3, entendi\u00f3 que esta \u00a0intervenci\u00f3n es insuficiente para derivar responsabilidad \u00a0penal a t\u00edtulo de coautor\u00eda en contra de la procesada, \u00a0y por ello, en los hechos jur\u00eddicamente relevantes se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se trat\u00f3 de una determinaci\u00f3n, consejo o \u00a0instigaci\u00f3n, sino que MAR\u00cdA CAMILA BETANCUR CASTA\u00d1O \u00a0intervino efectivamente en el decurso criminal, pues brind\u00f3 a \u00a0los agresores el lugar donde se ubicar\u00eda a la v\u00edctima y \u00a0los acompa\u00f1\u00f3 hasta all\u00ed, para que se le \u00a0sorprendiera en indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura, entonces, de habilitar con pruebas su teor\u00eda del \u00a0caso, alleg\u00f3 testimonios que, por v\u00eda referencial, \u00a0detallan la discusi\u00f3n o pleito que sostuvieron la v\u00edctima \u00a0y la procesada dos d\u00edas antes de los hechos y declaraciones \u00a0que permitir\u00edan inferir que poco antes de los mismos \u00a0sostuvieron una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica en la que, \u00a0concluye la Fiscal\u00eda, el occiso confi\u00f3 a su novia el \u00a0lugar en el cual se hallar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de esos elementos, sin embargo, alcanza a perfilar demostrado el \u00a0aspecto relevante de responsabilidad penal buscado entronizar por la \u00a0Fiscal\u00eda, en tanto, el indicio de m\u00f3vil brilla por su \u00a0precariedad vinculante y la pretendida intervenci\u00f3n de la \u00a0acusada entregando el sitio de ubicaci\u00f3n del occiso, no pasa \u00a0de representar una especulaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, carente \u00a0de soporte f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a partir de lo expresado por el padre de la v\u00edctima y \u00a0su mejor amigo, se conoce que dos d\u00edas antes de los hechos, \u00a0acorde con lo confiado por Sergio Alex\u00e1nder Mu\u00f1oz, este \u00a0sostuvo un altercado con su entonces novia, la procesada, porque \u00a0hall\u00f3 en la residencia de \u00e9sta un cond\u00f3n usado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0a m\u00e1s de no conocerse la verdadera dimensi\u00f3n del \u00a0altercado -si hubo violencia esta no fue grave, dado que no gener\u00f3 \u00a0se\u00f1ales visibles-, est\u00e1 ampliamente documentado por los \u00a0mismos declarantes \u2013Maicol \u00a0Correa Su\u00e1rez sostiene que pudo presenciar varias de esas \u00a0ri\u00f1as, caracterizadas por la violencia- \u00a0que tales peleas o discusiones hac\u00edan parte del diario vivir \u00a0de la pareja, sin que nada de lo aportado por los testigos, quienes \u00a0no presenciaron el pleito, se repite, permita verificar que lo \u00a0sucedido en esa fecha se aparta por alguna raz\u00f3n de ese lugar \u00a0com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no existe posibilidad de informar con criterio cierto, \u00a0que algo en particular podr\u00eda haber inducido a la procesada a \u00a0querer o buscar la muerte de su entonces novio, al punto de \u00a0planificar el hecho con terceros e intervenir directamente en su \u00a0materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, dadas las circunstancias en cita, de ninguna manera \u00a0puede asumirse, en cuanto indicio basado en alguna regla v\u00e1lida \u00a0de la experiencia, que la simple discusi\u00f3n en cuesti\u00f3n \u00a0puede asumirse un antecedente por el cual siempre o casi siempre se \u00a0quiere dar muerte al compa\u00f1ero permanente, con posterioridad a \u00a0ese hecho y no dentro del dolo de \u00edmpetu que en curso de la \u00a0gresca se puede generar. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, si era lugar com\u00fan ese tipo de discusiones y siempre \u00a0se obten\u00eda el avenimiento mutuo para continuar la relaci\u00f3n, \u00a0nada diferente se alza para estimar que aqu\u00ed ocurri\u00f3 de \u00a0manera distinta. Mucho menos, si ello implica significar que este \u00a0oper\u00f3 como \u00fanico motivo para que dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s la acusada conviniera con otras personas la muerte de \u00a0su novio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sostiene la Corte, cabe precisar, que ello no pueda ocurrir o que no \u00a0se haya dado este tipo de situaciones en relaciones interpersonales, \u00a0sino que, en t\u00e9rminos estrictamente probatorios de lo que el \u00a0indicio debe verificar, en el caso concreto la motivaci\u00f3n \u00a0despejada carece de fuerza incriminatoria, dado que la inferencia no \u00a0se funda en lo que acostumbra suceder e incluso desconoce que lo que \u00a0en el caso concreto sol\u00eda ocurrir \u2013que \u00a0la discusi\u00f3n terminaba siempre en reconciliaci\u00f3n-, \u00a0desvirt\u00faa la esencia de la inferencia buscada hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, advierte la Corte, ante la precariedad del indicio de motivaci\u00f3n \u00a0en examen, no se entiende por qu\u00e9 el fallador de segundo grado \u00a0dej\u00f3 de lado, para hacer valer este, una raz\u00f3n m\u00e1s \u00a0fuerte, radicada precisamente en el ejecutor material del crimen, en \u00a0tanto, con amplitud se registr\u00f3 por v\u00eda testimonial \u00a0\u2013as\u00ed lo \u00a0corrobor\u00f3 incluso Maicol Correa Su\u00e1rez, testigo de \u00a0cargo- que cerca de \u00a0un mes antes de los hechos, el mismo sujeto atac\u00f3 con arma \u00a0blanca al occiso, hiri\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Incontrovertible \u00a0la condici\u00f3n de enemigos que se registraba entre la v\u00edctima \u00a0y el jefe de la barra rival de f\u00fatbol, materializada en un \u00a0acto previo violento, apenas puede concluirse que el autor material \u00a0del crimen ten\u00eda por s\u00ed mismo motivos suficientes para \u00a0ejecutarlo, sin que en ello tuviera necesidad de intervenir, a trav\u00e9s \u00a0de consejo, instigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n o acuerdo previo \u00a0de voluntades, la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se erige en un verdadero desatino argumental y probatorio inferir, \u00a0como lo hace el Tribunal con apoyo de la Fiscal\u00eda en su \u00a0alegato de no recurrente, que a partir de una llamada en la cual no \u00a0se demostr\u00f3 qui\u00e9n obr\u00f3 como interlocutor de la \u00a0v\u00edctima, se despeja no solo que se trataba de la acusada, sino \u00a0que all\u00ed le inform\u00f3 d\u00f3nde se hallar\u00eda, lo \u00a0cual, a su vez, condujo a que aquella lo noticiase a los agresores \u00a0materiales, para as\u00ed, finalmente, dar rienda suelta a su \u00a0querer y consecuente acuerdo previo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>Tantos \u00a0y tan profundos elementos incriminatorios \u2013al \u00a0punto que, en sentir del Tribunal, demuestran el fin criminal, el \u00a0concierto de voluntades previo y la intervenci\u00f3n trascendente \u00a0a t\u00edtulo de coautora- \u00a0no pueden extractarse a partir de una llamada telef\u00f3nica que, \u00a0debe resaltarse de nuevo, jam\u00e1s ha sido probada en lo que a \u00a0sus intervinientes respecta, ni mucho menos, de lo all\u00ed \u00a0conversado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es clara la violaci\u00f3n ostensible que de la l\u00f3gica \u00a0de los indicios efect\u00faa el fallador Ad \u00a0quem, pues no \u00a0s\u00f3lo pasa por alto que el hecho indicador no se encuentra \u00a0probado, sino que, a partir de lo no demostrado elabora una sucesi\u00f3n \u00a0de inferencias, ajenas al principio de unidad que gobierna este medio \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata aqu\u00ed, entonces, que a partir de un hecho conocido se \u00a0llegue, por v\u00eda inferencial, a uno desconocido, sino de \u00a0adivinar o especular qu\u00e9 pudo haber sucedido si se hubiera \u00a0demostrado el hecho indicador; sin pasar por alto que, incluso, de \u00a0haberse demostrado ese hecho indicador, el mismo no conduce a \u00a0verificar todas las conclusiones extractadas de manera gratuita por \u00a0el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de conformidad con lo expresado por la secretaria de la empresa en la \u00a0que laboraba la v\u00edctima y lo precisado finalmente por el mejor \u00a0amigo de \u00e9sta, Maicol Correa Su\u00e1rez, lo \u00fanico \u00a0que se sabe es que la procesada llam\u00f3 en dos ocasiones al hoy \u00a0occiso, en la ma\u00f1ana y al medio d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interfecto lleg\u00f3 en horas de la tarde a la empresa y all\u00ed \u00a0se le inform\u00f3 por la secretaria que su novia lo hab\u00eda \u00a0llamado dos veces. Rato despu\u00e9s, no de inmediato, destaca la \u00a0Corte, pidi\u00f3 el tel\u00e9fono de la empresa y llam\u00f3 a \u00a0alguien. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le inform\u00f3 a ninguno de los presentes con qui\u00e9n hab\u00eda \u00a0hablado, ni tampoco lo conversado. \u00a0<\/p>\n<p>Imaginan \u00a0los declarantes, y as\u00ed lo supone el Ad \u00a0quem, que debi\u00f3 \u00a0ser la acusada, dado que Alex\u00e1nder Mu\u00f1oz V\u00e1squez \u00a0se mostr\u00f3 \u201ccontento\u201d, \u00a0luego de la conversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, esa sola manifestaci\u00f3n de \u00e1nimo resulta \u00a0insuficiente para verificar, como hecho demostrado e incontrastable \u00a0en el cual fundar las sucesivas inferencias, que el occiso convers\u00f3 \u00a0con la v\u00edctima, cuando ning\u00fan otro factor se introduce \u00a0para confirmar lo que, de esta manera sustanciado, apenas refleja una \u00a0suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1 que la sola circunstancia de no conocer con qui\u00e9n \u00a0sostuvo la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica la v\u00edctima, \u00a0deja sin base todas esas otras suposiciones que extrajo el Tribunal, \u00a0simplemente, porque el hecho indicador \u2013utilizado \u00a0de manera irregular como soporte de varios indicios- \u00a0no se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, si la Fiscal\u00eda buscaba demostrar como hecho \u00a0indicador el referido, en lugar de suponerlo, pudo perfectamente \u00a0hacerse a los registros de las llamadas efectuadas desde el tel\u00e9fono \u00a0de la empresa y as\u00ed verificar sin dudas que la procesada oper\u00f3 \u00a0como interlocutora del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0as\u00ed se dijera que de verdad ocurri\u00f3 esa interlocuci\u00f3n, \u00a0es evidente que ninguna regla de la experiencia o circunstancia \u00a0l\u00f3gica permite colegir \u00a0-porque nadie supo lo hablado- que en \u00a0ella Sergio Alex\u00e1nder Mu\u00f1oz V\u00e1squez le inform\u00f3 \u00a0a la procesada cu\u00e1l ser\u00eda su itinerario, ni mucho \u00a0menos, que se citara con ella en alg\u00fan lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de verdad, como lo dice Maicol Correa Su\u00e1rez, su amistad con \u00a0la v\u00edctima era profunda, al punto que \u00e9sta le contaba \u00a0sus intimidades -recu\u00e9rdese, \u00a0le revel\u00f3 el pleito sostenido dos d\u00edas antes con su \u00a0novia-, no existe \u00a0explicaci\u00f3n para que no le dijese que hab\u00eda conversado \u00a0con la acusada, al parecer para arreglar la relaci\u00f3n, tal cual \u00a0hac\u00eda suponer su cambio de \u00e1nimo, ni mucho menos que \u00a0ocultase la supuesta reuni\u00f3n acordada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, lo ocurrido en el periplo realizado por el occiso y \u00a0su amigo antes del ataque mortal, advierte que ninguna reuni\u00f3n \u00a0estaba pendiente en el centro de la ciudad de Medell\u00edn, pues \u00a0Maicol Correa Su\u00e1rez advirti\u00f3, de manera expresa, que \u00a0la agresi\u00f3n se produjo cuando, despu\u00e9s de consumir \u00a0drogas, se dispon\u00edan a tomar el transporte hacia su lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe ning\u00fan piso probatorio que soporte la tesis acusatoria, \u00a0prohijada por el Tribunal, atinente a que el ataque oper\u00f3 \u00a0consecuencia de previo acuerdo de voluntades y divisi\u00f3n de \u00a0funciones, en la que la acusada intervino citando a la v\u00edctima \u00a0a determinado sitio o informando d\u00f3nde se hallar\u00eda la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la sucesi\u00f3n f\u00e1ctica relatada por el \u00fanico \u00a0testigo presencial, advierte de un encuentro, no preparado sino \u00a0circunstancial, que deriv\u00f3 en el ataque, explicado en su \u00a0inmediatez por las desavenencias previas entre el occiso y el autor \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no puede asumirse alg\u00fan tipo de acechanza, \u00a0cuando se conoce que el grupo dentro del cual se hallaban los dos \u00a0autores materiales \u2013quien \u00a0sujet\u00f3 a la v\u00edctima y el que le introdujo el pu\u00f1al \u00a0en el cuello- era \u00a0bastante nutrido \u2013cerca \u00a0de once personas, se\u00f1al\u00f3 Maicol Correa Su\u00e1rez-, \u00a0lo que imposibilitaba cualquier posibilidad de pasar desapercibido o \u00a0emprender alg\u00fan tipo de seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anotado, independientemente de la raz\u00f3n por la cual se \u00a0hallaban todos juntos, que parece obedecer a su condici\u00f3n de \u00a0\u201cbarristas\u201d \u00a0de un equipo de f\u00fatbol, es lo cierto que en la agresi\u00f3n \u00a0mortal s\u00f3lo intervinieron dos personas, sin que alguno de los \u00a0otros mostrase intenci\u00f3n agresiva, al punto que ni siquiera \u00a0amenazaron o se ocuparon de agredir o impedir cualquier tipo de ayuda \u00a0por parte del acompa\u00f1ante del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lugar de ocurrencia de los hechos, as\u00ed mismo, no es \u00a0desconocido o ajeno al sitio de operaciones o de reuni\u00f3n de \u00a0los barristas dirigidos por el autor material de la agresi\u00f3n, \u00a0en tanto, como lo sostuvo Maicol Correa Su\u00e1rez, los fan\u00e1ticos \u00a0en cuesti\u00f3n actuaban m\u00e1s como banda delincuencial, \u00a0dedicados a hurtos y consumo de sustancias estupefacientes en el \u00a0centro de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, \u00a0a este efecto, que la agresi\u00f3n anterior -un \u00a0mes antes padecida por la v\u00edctima de manos del homicida-, \u00a0ocurri\u00f3 precisamente en el centro de la ciudad de Medell\u00edn \u00a0\u2013as\u00ed lo \u00a0especific\u00f3 Maicol Correa Su\u00e1rez, testigo de la \u00a0Fiscal\u00eda-, \u00a0zona en la que, adem\u00e1s, se pod\u00edan abastecer de drogas \u00a0uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello ocurri\u00f3 as\u00ed, adem\u00e1s, es evidente que la \u00a0intenci\u00f3n criminal surgi\u00f3 espont\u00e1nea en los \u00a0ejecutores, sin acuerdo previo con la acusada, ni mucho menos, \u00a0actividad suya en pro del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconoce, eso s\u00ed, por qu\u00e9 la procesada se encontraba \u00a0junto con los agresores o la raz\u00f3n concreta por la cual inst\u00f3 \u00a0a uno de ellos para que continuara el ataque, aunque ambas \u00a0circunstancias permiten construir hip\u00f3tesis v\u00e1lidas, \u00a0diferentes a la del acuerdo previo y actividad trascendente que \u00a0despej\u00f3 sin fundamento probatorio el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, siempre con fundamento en lo relatado por Maicol Correa \u00a0Su\u00e1rez, amigo de la v\u00edctima y de la acusada, se conoce \u00a0bastante de la vida disoluta de esta \u00faltima, no s\u00f3lo \u00a0consumidora de varias clases de estupefaciente, sino proclive al \u00a0hurto y a vincularse con barras o bandas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tipolog\u00eda, que en muchos casos permitir\u00eda advertir una \u00a0cierta capacidad delictiva, en el asunto debatido no lleva a conocer \u00a0el motivo por el cual acompa\u00f1aba la acusada a los \u201cbarristas\u201d, \u00a0de quienes, se reitera, dijo el testigo de cargo que consum\u00edan \u00a0drogas y se ocupaban de hurtos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que dos d\u00edas antes hab\u00eda re\u00f1ido con la v\u00edctima \u00a0y cuando lo llam\u00f3 por tel\u00e9fono a la empresa no lo \u00a0hall\u00f3, sin que los testigos puedan informar si conoc\u00eda \u00a0a los \u201cbarristas\u201d \u00a0o cu\u00e1l era su relaci\u00f3n con los miembros del grupo, en \u00a0especial, con su jefe, autor material del crimen, ning\u00fan \u00a0factor se alza para concluir que s\u00f3lo se encontraba en \u00a0compa\u00f1\u00eda de \u00e9ste, por ocasi\u00f3n del \u00a0supuesto acuerdo previo de voluntades, para dar muerte a su novio, \u00a0cuando es factible colegir tambi\u00e9n que se pudo deber a otros \u00a0intereses comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0de nuevo, en este punto, que, a pesar de tratarse de un nutrido \u00a0grupo, s\u00f3lo dos de sus miembros se dirigieron hasta donde se \u00a0hallaba, caminando, el occiso e intervinieron materialmente en el \u00a0crimen, sin que ninguno de los otros adelantase alguna actividad \u00a0encaminada a permitir o facilitar el hecho, de lo cual se sigue que \u00a0obraron apenas como simples espectadores. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a la acusada se le atribuye, como \u00fanica circunstancia de \u00a0intervenci\u00f3n debidamente demostrada, solicitar al ejecutor \u00a0material, cuando ya se hab\u00eda consumado la agresi\u00f3n, que \u00a0propinara otras dos pu\u00f1aladas a la v\u00edctima, \u00a0requerimiento que no fue atendido por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa manifestaci\u00f3n ha sido sacada de contexto por la \u00a0Fiscal\u00eda y el fallador de segundo grado, pues no es cierto, \u00a0como parece indicarse, que operase concomitante al hecho o cuando \u00a0este se ejecutaba, a la manera de entender que buscaba evitar dejar \u00a0con vida a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el apartado final del testimonio rendido en juicio por Maicol Correa \u00a0Su\u00e1rez, a pregunta aclaratoria del juez del caso, precis\u00f3 \u00a0el declarante que la procesada realiz\u00f3 dichas manifestaciones \u00a0cuando ya el ataque hab\u00eda cesado y los agresores se alejaban, \u00a0pero que ellas no operaron espont\u00e1neas, sino consecuencia, \u00a0precisamente, de que el testigo, quien ya ten\u00eda en sus brazos \u00a0a la v\u00edctima, auxili\u00e1ndola, le increp\u00f3 su \u00a0presencia en el lugar, insult\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0referido por el testigo de cargo, en consecuencia, advierte que el \u00a0grito atribuido a la acusada no ten\u00eda un contenido imperativo, \u00a0a manera de orden para el atacante, sino que oper\u00f3 como \u00a0respuesta, si se quiere desafiante, a las invectivas de Correa \u00a0Su\u00e1rez, sin que pueda pasarse por alto, adem\u00e1s, que muy \u00a0posiblemente se pronunci\u00f3 bajo el efecto de alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, las referencias incriminatorias basadas en el \u00a0comportamiento posterior de la procesada, en tanto, llam\u00f3 a la \u00a0casa de la v\u00edctima a preguntar por ella, a pesar de conocer su \u00a0suerte, y dej\u00f3 de asistir a su funeral, cuando m\u00e1s, \u00a0registran su evidente consecuencia respecto de lo que se conoce \u00a0realizado por ella \u2013acompa\u00f1aba \u00a0a los agresores cuando se suscit\u00f3 el ataque y espet\u00f3 \u00a0las palabras ya rese\u00f1adas a uno de ellos-, \u00a0pero nada m\u00e1s agrega, como para inferir de ello lo que dej\u00f3 \u00a0de demostrarse, esto es, que concert\u00f3 la muerte previamente y \u00a0ejecut\u00f3 actividades trascendentes encaminadas a ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer, adem\u00e1s del evidente contenido moral \u00a0inserto en el supuesto indicio, que el hecho de estar siendo \u00a0investigada como part\u00edcipe del crimen, tal cual le inform\u00f3 \u00a0esa misma noche el padre de la v\u00edctima, y asumir el repudio \u00a0por esa conducta, se erigen en factores suficientes para que, as\u00ed \u00a0lo quisiera, omitiera asistir a las honras f\u00fanebres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el examen conjunto y contextualizado de los distintos medios \u00a0probatorios allegados al juicio, permite formular, a t\u00edtulo de \u00a0hip\u00f3tesis plausible, la afirmaci\u00f3n atinente a que la \u00a0procesada acompa\u00f1aba la tarde de los hechos al grupo de \u00a0\u201cbarristas\u201d \u00a0de la autodenominada barra de f\u00fatbol \u201cLa \u00a0Mafia\u201d, \u00a0posiblemente dedicada al consumo de drogas; que al advertir la \u00a0presencia en la zona c\u00e9ntrica de la ciudad de Sergio Alex\u00e1nder \u00a0Mu\u00f1oz V\u00e1squez, enemigo declarado de uno de ellos, el \u00a0alias \u201cCasper\u201d, \u00a0\u00e9ste se le fue encima, apoyado por otro sujeto hasta ahora \u00a0desconocido, y sin m\u00e1s le propin\u00f3 una pu\u00f1alada \u00a0en el cuello; y que al intervenir en apoyo de su amigo herido, Maicol \u00a0Correa Su\u00e1rez insult\u00f3 y reproch\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0CAMILA BETANCUR CASTA\u00d1O su presencia en el lugar, a lo que \u00a0ella respondi\u00f3 instando al ejecutor material del crimen para \u00a0que propinara dos pu\u00f1aladas m\u00e1s a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que los hechos pudieran haber sido ejecutados como se plantea en \u00a0precedencia, advierte de la existencia de duda, pues se opone \u00a0abiertamente a la tesis indemostrada de la Fiscal\u00eda, que a lo \u00a0anotado opone una presunta preparaci\u00f3n previa y ponderada del \u00a0crimen, en la cual intervino de manera activa la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que el comportamiento concreto de la procesada, acorde \u00a0con lo relatado por Maicol Correa Su\u00e1rez, dista mucho de \u00a0corresponderse con la incriminaci\u00f3n que a t\u00edtulo de \u00a0coautor\u00eda despej\u00f3 el Tribunal, pues, tal cual fue \u00a0planteado ampliamente en los fallos de ambas instancias, con la \u00a0correspondiente intervenci\u00f3n argumental de las partes, esa \u00a0calidad obliga de la cabal demostraci\u00f3n de tres factores \u00a0b\u00e1sicos: i) \u00a0el previo o concomitante acuerdo de \u00a0voluntades entre los \u00a0intervinientes, ii) \u00a0la divisi\u00f3n de funciones trascendentes y iii) \u00a0el dominio del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Nada, \u00a0dentro de lo probado, informa de tales elementos, apenas supuestos \u00a0por el Ad quem \u00a0a partir de especulaciones carentes de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en contrario, demostradas las desavenencias profundas entre el \u00a0ejecutor material del crimen y la v\u00edctima, suficientes para \u00a0verificar en cabeza suya un motivo adecuado, a m\u00e1s de la \u00a0capacidad para materializar el delito \u00a0\u2013un \u00a0mes atr\u00e1s ya hab\u00eda atacado y herido con pu\u00f1al al \u00a0hoy occiso-, es \u00a0mucho m\u00e1s factible advertir que el hecho vino precedido de esa \u00a0enemistad, por voluntad propia del alias \u201cCasper\u201d, \u00a0sin que se requiriese de previa concertaci\u00f3n con la acusada, \u00a0ni ella hubiese realizado alguna actividad trascendente a fin de \u00a0intervenir en la materializaci\u00f3n de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, lo dicho anticipa que tampoco se prob\u00f3 alguna suerte de \u00a0instigaci\u00f3n o consejo que haga derivar pasible de atribuci\u00f3n, \u00a0no la coautor\u00eda inserta en la acusaci\u00f3n, sino la forma \u00a0de responsabilidad penal como determinadora. No sobre mencionar, \u00a0aqu\u00ed, que si alguna instigaci\u00f3n se demostr\u00f3, \u00a0ella ocurri\u00f3 cuando el hecho ya estaba consumado, raz\u00f3n \u00a0por la cual se torna intrascendente de cara al delito y la \u00a0 consecuente responsabilidad por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado objeto de impugnaci\u00f3n especial y, en su lugar, otorgar\u00e1 \u00a0pleno valor al fallo de primer grado, en cuanto dispuso la absoluci\u00f3n \u00a0de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio del Tribunal se cancelar\u00e1n las \u00f3rdenes de \u00a0captura expedidas en contra de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E SU E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Admitir el \u00a0desistimiento presentado por la Procuradur\u00eda respecto de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n admitida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REVOCAR, acorde \u00a0con lo planteado por la defensa en la impugnaci\u00f3n especial, \u00a0la sentencia \u00a0condenatoria dictada el 9 de julio de 2020, por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, en contra de MAR\u00cdA \u00a0CAMILA BETANCUR CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se deja vigente la absoluci\u00f3n que por el delito \u00a0de homicidio agravado, imparti\u00f3 el juzgado Veintiuno Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, en sentencia del 25 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el Tribunal, ser\u00e1n revocadas las \u00f3rdenes de captura \u00a0proferidas en contra de MAR\u00cdA CAMILA BETANCUR CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4816-2021 \u00a0 Acta 281. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte, coet\u00e1neamente, decide la impugnaci\u00f3n especial \u00a0presentada por la defensa y la demanda de casaci\u00f3n suscrita \u00a0por la representante del Ministerio P\u00fablico, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}