{"id":59698,"date":"2023-12-22T19:33:26","date_gmt":"2023-12-22T19:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4701-202154750\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:26","slug":"sp4701-202154750","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4701-202154750\/","title":{"rendered":"SP4701-2021(54750)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4701-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 262) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial interpuesta por los defensores \u00a0de Efra\u00edn \u00a0Fandi\u00f1o Mar\u00edn, \u00a0Luis Argemiro Velasco Ariza, \u00a0William Mart\u00ednez Downs y Jairo \u00a0Antonio Montero Fern\u00e1ndez contra \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, el 22 de junio de 2018, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la absolutoria emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad, el 23 de mayo de 2018 y, en su lugar, los conden\u00f3 \u00a0por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn \u00a0Fandi\u00f1o Mar\u00edn, Luis Argemiro Velasco Ariza, \u00a0William Mart\u00ednez Downs, Jairo Antonio Montero Fern\u00e1ndez \u00a0y Silvia Margarita Carrizosa Camacho radicaron solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n de la obra \u201cManual de \u00a0Registro del Estado Civil de las Personas\u201d, \u00a0editada en el a\u00f1o 2006, ante la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Derecho de Autor, lo que efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0Como consecuencia, el 23 de febrero de 2007 dicha entidad les expidi\u00f3 \u00a0el correspondiente certificado que los acreditaba como autores de la \u00a0mencionada obra. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener cinco puntos adicionales1, \u00a0los procesados presentaron dicha certificaci\u00f3n ante la \u00a0Universidad de Pamplona, entidad encargada de la log\u00edstica del \u00a0concurso p\u00fablico y abierto convocado, mediante el Acuerdo 001 \u00a0del 15 de noviembre de 2006, por el Consejo Superior de la Carrera \u00a0Notarial para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la \u00a0carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se \u00a0estableci\u00f3, mediante experticia pericial, \u00a0que el Manual ten\u00eda una reproducci\u00f3n, sin las debidas \u00a0citas, del 36.1% de la \u00abCartilla del Registro Civil de las \u00a0Personas\u00bb, publicada por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil en el a\u00f1o 2003, sin autorizaci\u00f3n de su \u00a0creador Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de junio de 20122, \u00a0ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se imput\u00f3 a Silvia \u00a0Margarita Carrizosa Camacho, Javier Andr\u00e9s Carrizosa Camacho, \u00a0Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn, \u00a0Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo \u00a0Antonio Montero Fern\u00e1ndez, el \u00a0delito de fraude procesal en concurso heterog\u00e9neo con el de \u00a0violaci\u00f3n a los derechos morales de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 1\u00ba de agosto de 20123, \u00a0en el Juzgado Cuarenta y Seis de la misma especialidad de esta ciudad \u00a0en id\u00e9ntico sentido se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0William Mart\u00ednez Downs. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de agosto de 20124, \u00a0la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y, luego \u00a0de varios intentos fallidos, el 17 de febrero de 20155, \u00a0en el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta capital, acus\u00f3 \u00a0a Silvia Margarita Carrizosa Camacho, \u00a0Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn, \u00a0Luis Argemiro Velasco Ariza, \u00a0William Mart\u00ednez Downs y Jairo \u00a0Antonio Montero Fern\u00e1ndez, de \u00a0haber incurrido en las mencionadas conductas punibles y en la de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Javier Andr\u00e9s Carrizosa Camacho, a \u00a0excepci\u00f3n de los dem\u00e1s, \u00fanicamente se le \u00a0atribuy\u00f3 las ilicitudes de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso y violaci\u00f3n a los derechos morales de \u00a0autor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En audiencias de 2 de junio de 20156 \u00a0y de 20 de febrero de 20177, \u00a0se declar\u00f3 a favor de los acusados la preclusi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n por los delitos de violaci\u00f3n a derechos \u00a0morales de autor -por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral- y de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso -por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal-, \u00a0respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, el procesado \u00a0Javier Andr\u00e9s Carrizosa Camacho \u00a0qued\u00f3 libre de todo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 7 de septiembre \u00a0de 20158, \u00a025 de febrero9, \u00a030 de junio10, \u00a011 de agosto11 \u00a0y 30 de noviembre de 201612, \u00a0y 20 de febrero de 201713. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 22 de mayo de 2017 y se adelant\u00f3 \u00a0en sesiones del 25 y 26 de mayo, 24 y 31 de julio, 15 de agosto, 18 \u00a0de septiembre, 2, 13 y 17 de octubre, 9 y 10 de noviembre de 2017; 15 \u00a0y 16 de enero, 6 y 14 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 8 de marzo de 201814 \u00a0se anunci\u00f3 sentido del fallo absolutorio en favor de Silvia \u00a0Margarita Carrizosa Camacho, Efra\u00edn \u00a0Fandi\u00f1o Mar\u00edn, \u00a0Luis Argemiro Velasco Ariza, \u00a0William Mart\u00ednez Downs y Jairo \u00a0Antonio Montero Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 23 de marzo de 201815 \u00a0se hizo lectura de la sentencia absolutoria. \u00a0La delegada de la Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 22 de junio de 201816, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria \u00fanicamente \u00a0respecto de Carrizosa Camacho y la revoc\u00f3 \u00a0frente a los dem\u00e1s, \u00a0conden\u00e1ndolos a 74 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 204 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 64 meses, tras hallarlos penalmente responsables, \u00a0en calidad de coautores, del punible de fraude procesal. As\u00ed \u00a0mismo, entre otras determinaciones, a los condenados se les concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0del registro de la obra Manual de Registro del Estado Civil de las \u00a0Personas expedido, el 23 de febrero de 2007, por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Derecho de Autor. En el fallo se consign\u00f3 \u00a0como \u00fanico recurso procedente, el de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los defensores \u00a0de los procesados Efra\u00edn Fandi\u00f1o \u00a0Mar\u00edn y Luis Argemiro Velasco \u00a0Ariza promovieron impugnaci\u00f3n \u00a0especial contra la determinaci\u00f3n y, subsidiariamente \u00a0interpusieron casaci\u00f3n, a la cual, acudieron exclusivamente \u00a0los apoderados de William Mart\u00ednez Downs \u00a0y Jairo Antonio Montero Fern\u00e1ndez. \u00a0El Tribunal envi\u00f3 el diligenciamiento a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para desatar el recurso extraordinario, sin efectuar pronunciamiento \u00a0alguno frente a la primera objeci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo \u00a0anterior, Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela y, mediante fallo CSJ STC16824-2018 \u00a0del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia ampar\u00f3 su derecho a impugnar la \u00a0primera condena. En consecuencia, orden\u00f3 al Tribunal que, en \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes al enteramiento \u00a0de la decisi\u00f3n, \u00abtramite la impugnaci\u00f3n \u00a0incoada\u00bb, en aras de asegurarle al accionante la garant\u00eda \u00a0constitucional a la doble conformidad, de acuerdo con lo expuesto en \u00a0ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con el fin de \u00a0dar cumplimiento a la referida orden constitucional, el Magistrado \u00a0sustanciador, en auto del 22 de enero de 2019, fij\u00f3 el d\u00eda \u00a029 del mismo mes para la realizaci\u00f3n de la audiencia que \u00a0denomin\u00f3 de \u00abreanudaci\u00f3n de lectura de \u00a0fallo\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>12. La audiencia \u00a0se llev\u00f3 a cabo en la fecha indicada. El Magistrado ponente, \u00a0dando cumplimiento al fallo constitucional, dispuso dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n. Los apoderados de los procesados \u00a0condenados manifestaron su deseo de interponer recurso de alzada. \u00a0Presentada la correspondiente sustentaci\u00f3n por la bancada \u00a0defensiva, el 18 de febrero de 2019, el Magistrado concedi\u00f3 el \u00a0recurso ante esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sustent\u00f3 la condena de los \u00a0procesados por el delito de fraude procesal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el registro de la obra \u00abManual \u00a0de Registro Civil de las Personas\u00bb \u00a0realizado por los implicados como autores, ante la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Derecho de Autor, el 23 de febrero de 2007, corresponde \u00a0al medio fraudulento utilizado. Pues con la experticia pericial \u00a0rendida por Jorge Enrique Rojas Ot\u00e1lora, \u00a0se determin\u00f3 que la referida obra es plagio de la \u00abCartilla \u00a0del Registro Civil de las Personas\u00bb \u00a0en 36.1%, concretamente, \u00a0en lo relacionado con la presentaci\u00f3n y\/o interpretaci\u00f3n \u00a0que en esta se hizo de las normas que tratan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el citado registro result\u00f3 \u00a0id\u00f3neo para variar la percepci\u00f3n de la realidad del \u00a0servidor p\u00fablico -Consejo Superior de la Carrera Notarial a \u00a0trav\u00e9s del operador log\u00edstico-, porque al gozar de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y veracidad, se tuvo a los procesados \u00a0como coautores de la referida obra, por lo tanto, cumpl\u00edan con \u00a0el requisito espec\u00edfico del concurso para asignarles cinco \u00a0puntos adicionales y, como consecuencia de ello, integrar la \u00a0mencionada lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem \u00a0extrajo del acervo probatorio la intenci\u00f3n de los procesados \u00a0de inducir en error al servidor p\u00fablico, al presentar como \u00a0suya una obra que no lo era por tratarse de una transliteraci\u00f3n \u00a0de una producci\u00f3n intelectual de otro para la obtenci\u00f3n \u00a0de una resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la tesis de la defensa sobre la falta de producci\u00f3n \u00a0intelectual y de originalidad de la Cartilla, elaborada por Andr\u00e9s \u00a0Hiber Ar\u00e9valo, el Tribunal la \u00a0calific\u00f3 de desacertada porque, de una parte, conforme a lo \u00a0probado, el autor incluy\u00f3 comentarios a las normas, lo que \u00a0constituye un esfuerzo intelectual y la hace original, y de otra, aun \u00a0cuando de aceptarse que la obra es copia de otros textos, esto no \u00a0imped\u00eda poder ser objeto de plagio, porque, si un autor \u00a0realiza una copia y posteriormente es copiado, el plagio sigue \u00a0existiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sobre la pretensi\u00f3n defensiva de responsabilizar al editor, \u00a0Benjam\u00edn Mart\u00ednez Su\u00e1rez, \u00a0de haber omitido las citas o referencias \u00a0bibliogr\u00e1ficas en el libro, mediante una certificaci\u00f3n \u00a0que en realidad se trataba de una declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad autenticada ante una notar\u00eda, estim\u00f3 \u00a0que ameritar\u00eda su exclusi\u00f3n, porque fue admitida en \u00a0audiencia preparatoria y le\u00edda en juicio, obviando por el juez \u00a0de primera instancia, los requisitos y el procedimiento que se deb\u00eda \u00a0aplicar a un documento con caracter\u00edsticas de prueba de \u00a0referencia, puesto que las partes estaban ante la imposibilidad de \u00a0ejercer contradicci\u00f3n de los dichos. No obstante, consider\u00f3 \u00a0que como se decret\u00f3 en la audiencia preparatoria, sin \u00a0oposici\u00f3n de los sujetos procesales, proced\u00eda su \u00a0valoraci\u00f3n en conjunto con los dem\u00e1s medios de prueba \u00a0allegados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0finalmente concluy\u00f3, de una parte, que se demostr\u00f3, con \u00a0los diferentes testimonios de expertos, que el deber del editor solo \u00a0correspond\u00eda a la correcci\u00f3n y revisi\u00f3n de \u00a0estilo, debido a que su labor estaba circunscrita \u00fanicamente a \u00a0la est\u00e9tica, como por ejemplo verificar y corregir la \u00a0puntuaci\u00f3n o las palabras mal usadas. Y de otra, que la \u00a0afirmaci\u00f3n del editor, consistente en que, \u201cpor \u00a0error involuntario se omiti\u00f3 se\u00f1alar algunas fuentes al \u00a0pie de p\u00e1gina y fuentes bibliogr\u00e1ficas\u201d, \u00a0resulta poco cre\u00edble y no es l\u00f3gico, porque a lo largo \u00a0del Manual se mencionan, mediante citas de pie de p\u00e1gina, \u00a0otras obras de consulta; adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n que \u00a0la omisi\u00f3n referida haya sido \u00fanicamente respecto a la \u00a0Cartilla y no a otras fuentes doctrinales. Con lo anterior, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de consignar las \u00a0fuentes era exclusiva de los autores, por ser ellos quienes conoc\u00edan \u00a0la obra. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>En un aparte \u00a0posterior ser\u00e1n presentadas y resueltas conjuntamente las \u00a0diversas solicitudes de nulidad formuladas por los defensores de los \u00a0procesados Luis Argemiro Velasco Ariza \u00a0y Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn y \u00a0de la delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor de \u00a0Luis Argemiro Velasco Ariza \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0alusi\u00f3n a los hechos, la actuaci\u00f3n procesal y los \u00a0requisitos para la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial sustent\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado, alegando que la conducta por la que fueron procesados \u00a0los acusados \u00abdeviene at\u00edpica\u00bb, \u00a0concretamente por: (i) un inadecuado juicio de \u00a0subsunci\u00f3n normativa; (ii) la ausencia de medio \u00a0fraudulento y; (iii) ausencia de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0aspecto, refiri\u00f3 que, el marco f\u00e1ctico fijado por la \u00a0Fiscal\u00eda no corresponde a un fraude procesal, debido a que la \u00a0Universidad de Pamplona y el Consejo Superior de la Carrera Notarial \u00a0no ostentaban facultades constitucionales y\/o legales de \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, no pudieron \u00a0emitir decisiones que resolvieran una litis, sino un acto que \u00a0daba cuenta del cumplimiento de unos requisitos exigidos por el \u00a0concurso, que generaban una puntuaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0si el ente acusador estimaba que un certificado expedido por la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u00absupuestamente \u00a0fraudulento\u00bb pon\u00eda en peligro el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, debi\u00f3 examinar el tipo de afectaci\u00f3n, los \u00a0elementos de la conducta y si se satisfac\u00edan las condiciones \u00a0para el juicio de tipicidad, pues al no haber precisado las funciones \u00a0administrativas de las autoridades intervinientes, desconoci\u00f3 \u00a0el principio de legalidad como l\u00edmite del ejercicio del poder \u00a0punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la \u00a0ausencia del medio fraudulento, afirm\u00f3 que la obra de Andr\u00e9s \u00a0Hiber Ar\u00e9valo Pacheco no era original, toda vez que el testigo \u00a0Jorge Enrique Rojas Ot\u00e1lora acept\u00f3 haber realizado un \u00a0trabajo de mera comparaci\u00f3n omitiendo corroborar si las \u00a0similitudes existentes correspond\u00edan a la transcripci\u00f3n \u00a0de la normatividad, circunstancia que repercuti\u00f3 en el \u00a0resultado de su pericia, pues de haber procedido de manera diferente, \u00a0su conclusi\u00f3n hubiera sido otra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre \u00a0la ausencia de dolo o tipicidad subjetiva, sostuvo que en el curso \u00a0del proceso, la defensa se dedic\u00f3 a establecer que la omisi\u00f3n \u00a0de las citas obedeci\u00f3 a un error que asumi\u00f3 como suyo \u00a0el editor Benjam\u00edn Mart\u00ednez Su\u00e1rez, \u00a0pero que se hubiera solucionado si la copia del libro incorporado por \u00a0la acusadora tuviera el aparte correspondiente a la bibliograf\u00eda, \u00a0pues as\u00ed lo advirti\u00f3 el perito Luis \u00a0Felipe Ardila Rojas al se\u00f1alar que, con dicha \u00a0referencia el resultado de la pericia desnaturalizar\u00eda el \u00a0concepto de plagio. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, peticion\u00f3 se revoque el fallo impugnado para, en su \u00a0lugar, dejar en firme el proferido por el Juzgado Veinte Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Defensora de \u00a0Jairo Antonio Montero Fern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y, en consecuencia, la absoluci\u00f3n de su representado, con base \u00a0en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0mencion\u00f3 la ausencia de responsabilidad de su procurado, \u00a0cuestionando a la Colegiatura de segunda instancia por haber \u00a0desconocido que Mar\u00eda Nelly D\u00edaz Roa \u00a0y Sonia Esmeralda Ariza Guerrero fueron \u00a0testigos directas, y como tales, corroboraron que la \u00fanica \u00a0labor de Montero Fern\u00e1ndez, \u00a0en el \u00abManual del Registro Civil de las Personas\u00bb, \u00a0fue elaborar un ac\u00e1pite llamado \u00abCuestionario de \u00a0Preguntas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que, en la decisi\u00f3n impugnada se hicieron \u00abagregados \u00a0f\u00e1cticos\u00bb inexistentes en los dichos de las \u00a0declarantes. \u00c9stas nunca afirmaron que la obra tuviera \u00a0id\u00e9ntica estructura a la \u00abCartilla del Registro Civil \u00a0de Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo \u00a0Pacheco\u00bb, porque, en la \u00faltima, no \u00a0existe un cap\u00edtulo como el elaborado por su patrocinado y, las \u00a0p\u00e1ginas que la Fiscal\u00eda les puso a leer corresponden a \u00a0unas preguntas sueltas de la 1 a la 35 del Manual y no de la 62 a 67, \u00a0que es donde reposan las de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto \u00a0lo centr\u00f3 en la insuficiencia de elementos de convicci\u00f3n \u00a0para establecer la presencia de un plagio y la inducci\u00f3n en \u00a0error como elemento del tipo penal por el que se emiti\u00f3 \u00a0condena. Se\u00f1al\u00f3 que, en el dictamen pericial rendido \u00a0por Rojas Ot\u00e1lora, \u00e9ste fue \u00a0enf\u00e1tico en decir que no revis\u00f3, en los p\u00e1rrafos \u00a0coincidentes, qu\u00e9 apartes eran normas, lo cual considera de \u00a0gran transcendencia para su valoraci\u00f3n, porque igualmente \u00a0aquel manifest\u00f3 que el manual es un texto jur\u00eddico y no \u00a0le era posible distinguir entre las interpretaciones que all\u00ed \u00a0se hicieron de los preceptos legales y \u00e9stos mismos. En este \u00a0sentido, no se puede desestimar que los apartes que \u00a0resultaron id\u00e9nticos correspondan a la transcripci\u00f3n de \u00a0tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 que, si bien en la providencia se indic\u00f3 que la \u00a0labor de consignar las citas estuvo en cabeza del autor, al interior \u00a0del proceso no se pudo demostrar cu\u00e1les fueron las \u00a0obligaciones contra\u00eddas por el editor con los sentenciados, \u00a0porque no se aport\u00f3 el contrato que se suscribi\u00f3 para \u00a0tal fin, pero en la p\u00e1gina titulada \u00abComentario \u00a0y Aclaraci\u00f3n del Editor\u00bb \u00a0de la \u00faltima edici\u00f3n, \u00e9ste aclar\u00f3 los \u00a0inconvenientes presentados en la digitaci\u00f3n y posterior \u00a0impresi\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer \u00a0aspecto de disenso, al igual que el defensor de Luis Argemiro \u00a0Velasco Ariza, sostuvo que en el presente caso no se vulner\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddico de la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia, por cuanto los hechos imputados no tuvieron lugar en \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa de car\u00e1cter \u00a0jurisdiccional. Todo gir\u00f3 en torno a la puntuaci\u00f3n que \u00a0los procesados recibieron dentro del Concurso de Notarios y la \u00a0respectiva conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, en atenci\u00f3n \u00a0a dicha calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tambi\u00e9n consider\u00f3 la ausencia del requisito objetivo \u00a0del medio fraudulento, en raz\u00f3n a que el registro \u00a0expedido por la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Derecho de Autor el 23 de febrero de 2007, no \u00a0puede se\u00f1alarse como tal, \u00a0porque se trata de un documento \u00a0p\u00fablico que \u00abse \u00a0presume aut\u00e9ntico mientras no se haya declarado su falsedad, y \u00a0que no resulta ni ap\u00f3crifo, \u00a0ni mentiroso, como \u00a0se lo tacha en la sentencia de condena, y cuya validez demostrativa y \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad, son atributos reconocidos por las \u00a0leyes civiles nacionales, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa de \u00a0William Mart\u00ednez Downs \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que su representado no realiz\u00f3 conducta punible alguna, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que los anteriores defensores, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el Tribunal cometi\u00f3 un yerro en la valoraci\u00f3n del \u00a0dictamen rendido por Rojas Ot\u00e1lora, \u00a0debido a que le dio credibilidad absoluta a la afirmaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual, el 36,1% de la obra registrada por los \u00a0condenados era una copia de la Cartilla \u00a0del Registro Civil y, desech\u00f3 \u00a0las falencias que este perito reconoci\u00f3 en el examen de las \u00a0publicaciones en discusi\u00f3n, pues sostuvo que el texto ten\u00eda \u00a0un contenido jur\u00eddico, pero no pudo establecer qu\u00e9 \u00a0parte correspond\u00eda a normas y cu\u00e1l a la interpretaci\u00f3n \u00a0que de \u00e9stas hizo el autor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que igual situaci\u00f3n se present\u00f3 respecto de la \u00a0apreciaci\u00f3n del dictamen rendido por \u00a0Luis Felipe Ardila Rojas, ya que le resulta \u00a0inexplicable que, no obstante admitirse por \u00e9ste que el libro \u00a0es normativo, cuyo sustento legal se puede contar de manera literal, \u00a0luego afirmara que la publicaci\u00f3n s\u00ed fue producto de un \u00a0plagio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en el fallo impugnado se pas\u00f3 por \u00a0alto la falta de integralidad del \u00abManual \u00a0de Registro Civil de las Personas\u00bb, \u00a0introducido al proceso por la Fiscal\u00eda, ya que en el mismo no \u00a0se incluy\u00f3 el cap\u00edtulo de la bibliograf\u00eda y, el \u00a0primer testigo citado, sostuvo que, si se hubiese mencionado como \u00a0fuente la Cartilla de Registro Civil, \u00a0\u00abla valoraci\u00f3n sobre la \u00a0existencia del plagio hubiese sido diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, mencion\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estuvo desprovista de la \u00a0imparcialidad, objetividad y valoraci\u00f3n integral de la prueba \u00a0que demandan la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0pues desestim\u00f3 el dictamen de la tambi\u00e9n perito Linda \u00a0Carolina Rodr\u00edguez Tocarruncho, que \u00a0se\u00f1al\u00f3 la ausencia de originalidad de la obra, sin \u00a0desvirtuar seriamente su contenido, su desarrollo y sus conclusiones, \u00a0simplemente, bajo el argumento de que \u00abno \u00a0ofrece credibilidad por ser distinta a la pericia aportada por la \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n se demostr\u00f3 que los acusados no \u00a0plagiaron una obra literaria de Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo \u00a0Pacheco, por cuanto este ciudadano no es el verdadero titular de los \u00a0derechos de la Cartilla del Registro Civil, toda vez que se \u00a0estableci\u00f3 que en dicha publicaci\u00f3n se copiaron y \u00a0pegaron normas de las que no se hicieron citas ni se mencionaron las \u00a0fuentes correspondientes. En consecuencia, carece de los elementos de \u00a0originalidad y creaci\u00f3n, el primero de ellos enunciado por \u00a0Carlos Andr\u00e9s Corredor Blanco, como \u00abel centro \u00a0del derecho de autor\u00bb, pues sin ella no puede haber \u00a0protecci\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, mencion\u00f3 que, si se aceptara que el 36,1% del \u00a0Manual de los implicados corresponde a una copia de la primera \u00a0publicaci\u00f3n, el 63,9% restante ser\u00eda un texto nuevo \u00a0susceptible de protecci\u00f3n por los derechos de autor, en vista \u00a0del esfuerzo intelectual que contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que, la conducta cuestionada, \u00a0carece de tipicidad objetiva y de antijuridicidad material, por \u00a0cuanto as\u00ed a su defendido no le hubiesen asignado los cinco \u00a0puntos adicionales por la acreditaci\u00f3n de la coautor\u00eda \u00a0en una obra en el \u00e1rea del derecho, \u00e9ste seguir\u00eda \u00a0estando en el primer lugar de la lista de elegibles, pues su \u00a0puntuaci\u00f3n fue de 80.45 y la del segundo 73.75. En \u00a0consecuencia, en nada hubiese modificado el orden y la conformaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta para proveer la plaza a la que aspir\u00f3, \u00a0contenida en el Acuerdo 12 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expone que dicho acto administrativo expedido por el Consejo Superior \u00a0de la Carrera Notarial, \u00abde \u00a0ninguna manera fue contrario a la ley\u00bb, \u00a0porque su representado demostr\u00f3 que ten\u00eda derecho a la \u00a0asignaci\u00f3n dada, debido a que tambi\u00e9n aport\u00f3 el \u00a0certificado de registro de la publicaci\u00f3n de su autor\u00eda, \u00a0titulada \u00abFundamentos para \u00a0establecer el Divorcio del Matrimonio Can\u00f3nico en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO A LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0para que se emita una absolutoria, por cuanto en el desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n no se demostraron los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. Es as\u00ed como en el caso del plagio, ni siquiera se \u00a0constat\u00f3 la originalidad del documento presuntamente \u00a0copiado y, en este sentido, no se lleg\u00f3 al convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable sobre la existencia del medio \u00a0fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que, de acuerdo con lo manifestado por los peritos \u00a0Jorge Enrique Rojas Ot\u00e1lora \u00a0-literario de la Universidad Nacional- y \u00a0Felipe Ardila Rojas -docente \u00a0investigador de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional -, cuyos \u00a0dict\u00e1menes se fundamentaron en la teor\u00eda de Gerard \u00a0Genette, no debieron centrarse en la simple comparaci\u00f3n \u00a0textual, sino en determinar si el 36.1% supuestamente copiado, se \u00a0trat\u00f3 de una transliteraci\u00f3n de normas, definiciones o \u00a0si por el contrario fue un verdadero trabajo intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. DE LA \u00a0COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n especial promovida \u00a0por los defensores en contra de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de conformidad con lo previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0235, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. DEL MARCO \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la \u00a0impugnaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Con el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, se implement\u00f3 en Colombia, adem\u00e1s \u00a0del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria. Fue as\u00ed \u00a0como el art\u00edculo 3\u00b0, por el cual se modific\u00f3 el 235 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, atribuy\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal [numeral 7], la competencia para conocer de la solicitud de \u00a0doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales \u00a0superiores o militares. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala \u00a0integrada por tres Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad \u00a0judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los \u00a0restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren \u00a0los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de \u00a0los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales \u00a0Superiores o Militares. [Negrillas fuera \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Es claro que \u00a0hasta este momento no se ha expedido la ley prevista en la aludida \u00a0reforma, que concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para \u00a0asegurar la garant\u00eda de la doble conformidad frente a la \u00a0primera sentencia condenatoria en segunda instancia [t\u00e9rminos \u00a0y recursos]. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fue el motivo \u00a0por el cual esta Sala, inicialmente consider\u00f3 que, ante el \u00a0vac\u00edo legal, el principio de doble conformidad pod\u00eda \u00a0garantizarse a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana \u00a0de Derechos Humanos, el \u00a0derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad \u00a0judicial distinta, que asegure la realizaci\u00f3n de un \u00abexamen \u00a0integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0Ahora bien, aunque esta Corporaci\u00f3n reconoce que el \u00a0asunto debe ser regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica, es \u00a0consciente de la imperiosa necesidad de garantizar ese derecho de \u00a0rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, \u00a0atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adopt\u00f3 \u00a0medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera \u00a0a como se hab\u00eda estado haciendo al interior de los procesos \u00a0regidos por los C\u00f3digos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley \u00a0600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena \u00a0emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se mantiene inc\u00f3lume el derecho de las partes e intervinientes \u00a0a interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda \u00a0instancia por los tribunales superiores, tendr\u00e1 derecho a \u00a0impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, \u00a0cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el \u00a0l\u00edmite de la Corte para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El tribunal, bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, \u00a0que, frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, \u00a0cabe la impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su \u00a0defensor, mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0tienen la posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Los t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. De manera que el plazo para promover y \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que \u00a0prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la \u00a0ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen \u00a0impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 \u00a0el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme \u00a0ocurre cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 194 y 179 de las leyes \u00a0600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Si adem\u00e1s de la impugnaci\u00f3n especial promovida por el \u00a0acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovi\u00f3 \u00a0casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Si se inadmite la demanda y -trat\u00e1ndose de procesos seguidos \u00a0por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia \u00a0no se promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a resolver, en sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n o de recibido el concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0\u2013seg\u00fan sea Ley 906 o Ley 600-, proceder\u00e1 a \u00a0resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial no procede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Los procesos que ya arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera \u00a0condena en segunda instancia, continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite \u00a0que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez \u00a0que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 \u00a0el principio de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Teniendo en \u00a0cuenta que, en esta ocasi\u00f3n, seg\u00fan obra en el \u00a0expediente, los defensores de los procesados interpusieron y \u00a0sustentaron impugnaci\u00f3n especial y el Tribunal corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los no recurrentes, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De las \u00a0nulidades \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0remedio extremo para rehacer la actuaci\u00f3n, ante la ocurrencia \u00a0de una irregularidad que no se pueda sanear, la nulidad ha sido \u00a0objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre \u00a0otras, en la sentencia CSJ SP18530-2017. All\u00ed se recapitul\u00f3 \u00a0sobre el cumplimiento de \u201cciertas \u00a0reglas\u201d, \u00a0a fin de acreditar la existencia de determinada afectaci\u00f3n, \u00a0con incidencia en el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, cuando es planteada por una de las partes, se deber\u00e1 \u00a0identificar la irregularidad sustancial, su fundamento f\u00e1ctico, \u00a0los preceptos que considera conculcados, la raz\u00f3n de su \u00a0quebranto y los l\u00edmites temporales que puede abarcar la \u00a0nulidad [Entre \u00a0otras, CSJ AP807-2014 y AP1644-2014]. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0-como \u00a0se dijo en CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741-, \u00a0quien la solicita deber\u00e1 demostrar que no hay una v\u00eda \u00a0procesal distinta para restablecer el derecho afectado y, que la \u00a0anomal\u00eda tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la \u00a0determinaci\u00f3n apelada, pues este recurso de nulidad \u201cno \u00a0puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes \u00a0de demostraci\u00f3n o en situaciones ausentes de quebranto\u201d \u00a0[ib\u00edd., \u00a0SP18530-2017]. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los principios que rigen las nulidades han sido definidos por \u00a0la jurisprudencia de la Sala, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0s\u00f3lo es posible solicitar la nulidad por los motivos \u00a0expresamente previstos en la ley (principio \u00a0de taxatividad); \u00a0quien alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante debe \u00a0especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en los que se apoya (principio \u00a0de acreditaci\u00f3n); \u00a0no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro \u00a0invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0(principio \u00a0de protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(principio \u00a0de convalidaci\u00f3n); \u00a0no procede la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular \u00a0ha cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, \u00a0siempre que no se viole el derecho de defensa (principio \u00a0de instrumentalidad); \u00a0quien alegue la rescisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n \u00a0indeclinable de demostrar no s\u00f3lo la ocurrencia de la \u00a0incorrecci\u00f3n denunciada, sino que \u00e9sta afecta de manera \u00a0real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las \u00a0garant\u00edas constitucionales (principio \u00a0de trascendencia) \u00a0y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no existe remedio \u00a0procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio \u00a0de residualidad)\u00bb. \u00a0[CSJ \u00a0AP4391-2015 -entre otras-]. Subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El delito \u00a0de fraude procesal imputado \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0fraude procesal se encuentra descrito en el art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor \u00a0p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de doscientos (200) a mil \u00a0(1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta \u00a0Colegiatura que, la finalidad del sujeto activo es la obtenci\u00f3n \u00a0de una sentencia o resoluci\u00f3n contraria a \u00a0la ley. Esto quiere decir que, el fundamento material de punici\u00f3n \u00a0estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en \u00a0tanto pilar del Estado de Derecho, es el referente fundamental para \u00a0determinar la compatibilidad de las relaciones jur\u00eddicas con \u00a0el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta \u00a0descrita se perfecciona en el momento en que el sujeto activo -no \u00a0calificado-, a trav\u00e9s de un medio fraudulento, pretende \u00a0inducir en error a un servidor p\u00fablico con el inequ\u00edvoco \u00a0objeto de lograr que \u00e9ste profiera una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este reato, cobran nodal importancia los medios enga\u00f1osos \u2013que \u00a0deben ser id\u00f3neos (documentos, testimonios, pericias, etc. que \u00a0involucren un contenido material falso o falaz, de caracter\u00edsticas \u00a0relevantes)- empleados por el autor o part\u00edcipe para \u00a0desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el \u00a0funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo \u00a0acreditado ante \u00e9l por el sujeto interesado, incurra en \u00a0equ\u00edvocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una \u00a0determinaci\u00f3n conforme con esa falsa realidad, pero \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inducci\u00f3n en error implica que el yerro de juicio del \u00a0funcionario debe \u00a0tener su origen directo en \u00a0la valoraci\u00f3n de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias \u00a0aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis \u00a0en que queda consumada \u00a0la conducta punible -seg\u00fan la descripci\u00f3n del tipo \u00a0penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga \u00a0efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta \u00a0con la incitaci\u00f3n al error a trav\u00e9s del ardid, trampa o \u00a0enga\u00f1o para que se entienda consumado el comportamiento \u00a0delictivo20. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que se configure el delito, cuyo objetivo es la consecuci\u00f3n \u00a0de una declaraci\u00f3n [judicial o administrativa] il\u00edcita, \u00a0el actor ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en \u00a0valerse de un instrumento mendaz o enga\u00f1oso21, \u00a0esto es, que entra\u00f1e un contenido material falso, apto para \u00a0provocar en el servidor p\u00fablico una convicci\u00f3n \u00a0equivocada, que puede ser determinante para que resuelva el asunto en \u00a0la forma como se ha buscado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal idoneidad, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo \u00a0un delito de mera conducta y de peligro, la realizaci\u00f3n del \u00a0fraude procesal no depende de la producci\u00f3n de un resultado \u00a0concreto, sino de la potencialidad de \u00e9ste para lograr una \u00a0definici\u00f3n contraria a la ley22. \u00a0<\/p>\n<p>3. CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Nulidades \u00a0propuestas \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de que se elevaron solicitudes de nulidad por afectaci\u00f3n \u00a0de algunas garant\u00edas constitucionales, previo a hacer el \u00a0estudio de fondo del caso, pasa la Sala a su an\u00e1lisis, pues de \u00a0configurarse alguna de las irregularidades alegadas, resultar\u00eda \u00a0inane continuar con la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn \u00a0y su defensor, de manera separada, pero con id\u00e9nticos \u00a0planteamientos, centraron el pedimento en la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos a la defensa y el debido proceso, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0virtud del posible incumplimiento del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0del fallo de tutela STC16824 del 19 de diciembre de 2018, proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0medio del cual se determin\u00f3 que el cuerpo colegiado demandado, \u00a0\u00abcercen\u00f3 \u00a0la posibilidad del actor de impugnar [la] sentencia condenatoria \u00a0emitida por primera vez en segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el accionado debi\u00f3 decretar la nulidad de \u00a0la sentencia del 22 de junio de 2018 \u00abque \u00a0niega la prerrogativa iusfundamental a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0primera condena en segunda instancia y se deje sin valor, ni efecto \u00a0jur\u00eddico ese acto, como tambi\u00e9n todas las actuaciones \u00a0posteriores y concomitantes\u00bb, \u00a0por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0[doble conformidad] y, en su lugar, proferir una nueva en la que se \u00a0les permitiera ejercer la alzada [numeral 7\u00ba, art\u00edculo \u00a0162 C.P.P]. No continuar con un tr\u00e1mite que ya se encontraba \u00a0suspendido, \u00a0por haber operado la \u00abpreclusividad \u00a0de los actos procesales\u00bb, \u00a0circunstancia que, a su juicio, solo puede ser reparada con la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo que provoc\u00f3 la pretermisi\u00f3n \u00a0de la instancia, pues con tal falencia, \u00a0se ven abocados a la coexistencia de dos fases procesales excluyentes \u00a0[casaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n], que igualmente atentar\u00eda \u00a0contra el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el litigante tambi\u00e9n aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n del \u00a0principio de limitaci\u00f3n, en tanto, la citada Corporaci\u00f3n \u00a0\u00abmotu proprio y sin \u00a0competencia para el efecto desconoci\u00f3 el planteamiento del \u00a0recurrente y sobre su propia formulaci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el representante de Luis Argemiro Velasco \u00a0Ariza, adem\u00e1s de los anteriores argumentos, refiri\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n del derecho de defensa derivado del \u00a0incumplimiento del principio de congruencia. Considera que el \u00a0fallador de segundo grado excedi\u00f3 el marco f\u00e1ctico que \u00a0fij\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los \u00a0diversos actos de comunicaci\u00f3n y, opt\u00f3 por \u00a0estructurar una teor\u00eda del caso propia y oficiosa, habiendo \u00a0impedido ejercer correctamente el mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el ente acusador, no obstante haber planteado \u00a0como \u00abcolumna vertebral\u00bb \u00a0de la acusaci\u00f3n, la existencia del plagio \u00a0de la obra de Ar\u00e9valo \u00a0Pacheco, no lo acredit\u00f3, y los \u00a0argumentos que luego expuso dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0constituyen una violaci\u00f3n al principio \u00a0de congruencia. En este sentido, no le \u00a0era dable al Juez de Segunda Instancia corregir el yerro del \u00f3rgano \u00a0investigador, con el evidente prop\u00f3sito de revocar la \u00a0sentencia absolutoria de primera instancia y dictar fallo de condena \u00a0contra los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Finalmente, la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico abog\u00f3 porque se \u00a0declare la invalidaci\u00f3n de los actos posteriores a la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en raz\u00f3n a que el derecho a la \u00a0doble conformidad se materializ\u00f3 \u00a0mediante acci\u00f3n de tutela, y no se hizo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento respecto de las etapas que se desarrollaron despu\u00e9s, \u00a0ya que la determinaci\u00f3n que se asuma habilitar\u00eda \u00a0nuevamente a las partes para acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Resoluci\u00f3n de nulidades \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En lo que respecta al primer cuestionamiento hecho por Fandi\u00f1o \u00a0Mar\u00edn, su abogado, y el defensor \u00a0de Velasco Ariza, \u00a0sobre el procedimiento adoptado por el Magistrado ponente para dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela, pues a su juicio, el cuerpo \u00a0colegiado debi\u00f3 decretar la nulidad de la sentencia del 22 de \u00a0junio de 2018 y, en su lugar, proferir una nueva en la que se les \u00a0permitiera a sus procurados recurrirla, por haber operado la \u00a0\u00abpreclusividad de los actos \u00a0procesales\u00bb, son dos los \u00edtems \u00a0a examinar: i) \u00a0el contenido de la orden de amparo impartida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil; y, ii) \u00a0establecer si, el tr\u00e1mite adoptado por el accionado configur\u00f3 \u00a0una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. \u00a0Efectivamente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante prove\u00eddo CSJ STC16824, 19 dic. 201823, \u00a0concedi\u00f3 el amparo reclamado por el citado procesado y, en \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 al demandado que, \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, tramite la impugnaci\u00f3n \u00a0incoada por Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn frente a la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra en la memorada causa, en \u00a0aras de asegurarle el derecho constitucional a la doble conformidad, \u00a0siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puede colegir que el mandato impartido por el juez constitucional \u00a0estuvo dirigido a que se le diera tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, para garantizar ese derecho constitucional, luego de \u00a0constatar que el ad quem, \u00a0en contrav\u00eda del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica -en su \u00a0expresi\u00f3n del derecho a la doble conformidad-, \u00a0hab\u00eda cercenado la posibilidad del actor de impugnar la \u00a0sentencia condenatoria emitida por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. \u00a0En lo que respecta al segundo punto a examinar, se tiene que, el \u00a0Tribunal Superior, a fin de acatar el fallo constitucional, el \u00a022 de enero de 2019, se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 29 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o para la realizaci\u00f3n de la audiencia que \u00a0denomin\u00f3 de \u00abreanudaci\u00f3n de lectura de fallo\u00bb. \u00a0Ahora, contrario a lo argumentado por los \u00a0petentes, se observa que con el tr\u00e1mite adoptado por el \u00a0Magistrado no se caus\u00f3 alg\u00fan agravio al debido proceso \u00a0y al derecho de defensa, porque, de una parte, al dar cumplimiento a \u00a0la providencia de tutela se subsan\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, al garantizar la doble conformidad \u00a0para el procesado Fandi\u00f1o Mar\u00edn. \u00a0Y de otra, porque al extender los efectos de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional a la totalidad de incriminados, se permiti\u00f3 que \u00a0sus apoderados pudieran expresar su intenci\u00f3n de impugnar la \u00a0determinaci\u00f3n de condena y presentar la correspondiente \u00a0sustentaci\u00f3n, de esta manera subsan\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda a la doble conformidad \u00a0que hab\u00eda ocurrido en la sentencia condenatoria. Finalmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que la orden del juez constitucional no estuvo \u00a0dirigida a dejar sin efectos el fallo proferido y a la emisi\u00f3n \u00a0de una nueva sentencia, sino que consider\u00f3 que, la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del ciudadano se subsanaba permiti\u00e9ndole dar \u00a0tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n especial, tal como ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0resulta innecesario decretar una nulidad con el \u00a0fin de tener la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria \u00a0cuando ello ya ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0En id\u00e9ntico sentido se resuelve el pedimento de nulidad \u00a0de la representante del Ministerio P\u00fablico, con el argumento \u00a0que no se hizo un pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir \u00a0sobre la habilitaci\u00f3n para continuar con el recurso de \u00a0casaci\u00f3n promovido por algunos de los litigantes, luego de la \u00a0decisi\u00f3n que resuelva la impugnaci\u00f3n, porque, en \u00a0criterio de la Sala, los actos adelantados con posterioridad a la \u00a0lectura de la sentencia del Tribunal quedaron invalidados por la \u00a0orden de reposici\u00f3n del tr\u00e1mite impartida en la tutela, \u00a0en otras palabras, la actuaci\u00f3n llevada a cabo, luego de la \u00a0emisi\u00f3n de la providencia condenatoria hasta la audiencia \u00a0dispuesta por el Tribunal para dar cumplimiento al fallo del juez \u00a0constitucional, qued\u00f3 sin efectos. Adicionalmente, como ya \u00a0qued\u00f3 expuesto en aparte anterior, en el prove\u00eddo CSJ \u00a0AP1263-2019, 3. abr. 2019, rad. 54215, la Sala considera, entre otras \u00a0directrices, que \u00abcontra la decisi\u00f3n que \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n especial no \u00a0procede casaci\u00f3n\u00bb. Criterio reiterado en \u00a0sendas oportunidades, particularmente en CSJ AP2118-2020, 3 sep. \u00a02020, rad. 34017. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Ahora, respecto a la manifestaci\u00f3n de los defensores de \u00a0Fandi\u00f1o Mar\u00edn y \u00a0Velasco Ariza, en el sentido que con \u00a0el prove\u00eddo de segunda instancia se afect\u00f3 el debido \u00a0proceso por vulneraci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n, \u00a0dado que el Tribunal excedi\u00f3 su competencia, al hacer un \u00a0an\u00e1lisis probatorio amplio y diverso al planteado en el \u00a0escrito de apelaci\u00f3n por la delegada de la Fiscal\u00eda, \u00a0pues ella solo desarroll\u00f3 el estudio probatorio a partir de la \u00a0prueba indiciaria, la Sala considera que ese criterio se desvirt\u00faa \u00a0con el texto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente en \u00a0el escrito de apelaci\u00f3n hace una exposici\u00f3n sobre el \u00a0conocimiento y la prueba que se requieren para condenar; adem\u00e1s, \u00a0arguye la posibilidad de que la prueba indiciaria sea fundamento de \u00a0una condena, pero antes de iniciar el an\u00e1lisis del conjunto \u00a0probatorio allegado al juicio, anunci\u00f3 \u201c \u2026entraremos \u00a0a demostrar c\u00f3mo en el asunto sub judicie todo un conjunto de \u00a0pruebas y hechos indicadores nos llevan a un conocimiento racional de \u00a0que los acusados si utilizaron un medio fraudulento capaz de inducir \u00a0en error a un servidor p\u00fablico para obtener un acto \u00a0administrativo contrario a la ley\u201d(sic). \u00a0Y, posteriormente concluy\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio \u00a0con: \u201cSi se suman los hechos indicadores que incluso \u00a0reconoce el se\u00f1or juez como probados y se analizan \u00a0detenidamente todas las pruebas tanto de cargo como de descargo las \u00a0dudas se disiparan, (sic) \u2026\u201d. \u00a0Entonces, de la lectura del an\u00e1lisis probatorio realizado por \u00a0la apelante y de los apartes transcritos se concluye que, el criterio \u00a0de los defensores, de que la apelaci\u00f3n planteada por la \u00a0delegada fiscal se circunscribi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente \u00a0a la prueba indiciaria, y, por lo tanto, a ese medio probatorio deb\u00eda \u00a0restringirse el estudio del Tribunal, no es cierto. Pues si bien, la \u00a0apelante consider\u00f3 en su discurso, la posibilidad de que la \u00a0prueba indiciaria pudiera ser base de una sentencia condenatoria o \u00a0que dentro del conjunto probatorio obrara prueba indiciaria, de ello \u00a0no puede extraerse que haya sostenido en la apelaci\u00f3n que, el \u00a0\u00fanico medio de prueba obrante en el proceso fuera indiciario o \u00a0que en este caso la sentencia condenatoria solo pod\u00eda \u00a0sustentarse en esta clase de prueba. Por lo tanto, el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n al anunciar que dejar\u00eda \u00a0de lado la argumentaci\u00f3n expuesta sobre prueba indiciaria, por \u00a0ser innecesaria, pues la prueba directa restante era suficiente para \u00a0sustentar la decisi\u00f3n que iba a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de otro \u00a0lado, en gracia de discusi\u00f3n, se debe tener en cuenta que la \u00a0controversia planteada por la recurrente contra la sentencia \u00a0absolutoria fue el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0allegada al juicio que hizo el juez de primera instancia, es decir, \u00a0la existencia en el proceso de la prueba necesaria para condenar, por \u00a0lo tanto, el tema era amplio e inescindible sobre los diferentes \u00a0medios probatorios existentes, una vez culmin\u00f3 el juicio, y no \u00a0restringido al indiciario, como lo alegan los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Finalmente, sobre la violaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0derivada de la afectaci\u00f3n al principio de congruencia, el \u00a0impugnante alega que el fallo del Tribunal desconoci\u00f3 la \u00a0limitaci\u00f3n del referido axioma, al exceder el marco f\u00e1ctico \u00a0que fij\u00f3 la Fiscal\u00eda en los diversos actos de \u00a0comunicaci\u00f3n y opt\u00f3 por estructurar una teor\u00eda \u00a0del caso propia y oficiosa, impidiendo con ello ejercer correctamente \u00a0la defensa de su patrocinado \u00a0Velasco Ariza. La \u00a0Sala considera que la afirmaci\u00f3n del contradictor no se ajusta \u00a0a la realidad procesal por lo siguiente: el ad quem a manera \u00a0ilustrativa elabor\u00f3 un cuadro en el que fij\u00f3 los hechos \u00a0jur\u00eddicos relevantes que configuraban cada uno de los punibles \u00a0que le fueron endilgados a los procesados, este esquema fue tomado \u00a0literalmente del escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal \u00a0delegada24, \u00a0el cual, a su vez, lo tom\u00f3 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0expuesta a los entonces \u00a0indiciados durante la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n. Ahora, el examen y confrontaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria con el escrito de acusaci\u00f3n arroja que, \u00a0el ad quem se ci\u00f1\u00f3 al marco f\u00e1ctico \u00a0preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad de \u00a0la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala han establecido \u00a0como regla general que el marco f\u00e1ctico del proceso es el \u00a0comunicado en la imputaci\u00f3n, materializado en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y formulado en esa audiencia, el cual rige para los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica y todos los sujetos procesales hasta la \u00a0sentencia que culmina el tr\u00e1mite. De ah\u00ed la \u00a0trascendencia del desarrollo jurisprudencial sobre el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, pues su fijaci\u00f3n y respeto \u00a0tiene consecuencias en el \u00e1mbito dogm\u00e1tico, procesal, \u00a0probatorio, de derechos y garant\u00edas fundamentales para todos \u00a0los intervinientes en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos de la defensa consistentes en que la sentencia del \u00a0Tribunal se apart\u00f3 de los criterios expuestos por la Fiscal\u00eda \u00a0en su teor\u00eda del caso, en sus alegatos de conclusi\u00f3n o \u00a0en las diferentes salidas procesales donde intervino, no pueden ser \u00a0de recibo, pues las partes y mucho menos un juez de la Rep\u00fablica \u00a0puede estar variando la perspectiva del proceso conforme a cada \u00a0manifestaci\u00f3n que hace un funcionario acusador. No, como ya se \u00a0expuso el proceso penal tiene un marco factico que es la acusaci\u00f3n, \u00a0un conjunto probatorio a valorar y una sentencia que debe guardar \u00a0perfecta congruencia con las anteriores dos premisas. En \u00a0consecuencia, la petici\u00f3n de nulidad no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Aspectos objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A efectos \u00a0de decidir sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, la Sala parte por \u00a0enfatizar que, en el presente asunto, a Efra\u00edn \u00a0Fandi\u00f1o Mar\u00edn, \u00a0Luis Argemiro Velasco Ariza, \u00a0William Mart\u00ednez Downs y Jairo \u00a0Antonio Montero Fern\u00e1ndez, \u00a0les fue imputada la comisi\u00f3n de los delitos de fraude \u00a0procesal en concurso heterog\u00e9neo con violaci\u00f3n a los \u00a0derechos morales de autor y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, pero frente a los dos \u00faltimos, se declar\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n los \u00a0argumentos de disenso, seg\u00fan el orden en que fueron \u00a0relacionados en esta providencia, iniciaremos con la \u00a0defensa de Luis Argemiro Velasco Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. \u00a0Como sustento de una eventual atipicidad de la conducta, en primer \u00a0t\u00e9rmino, sostuvo que, en el presente caso se efectu\u00f3 un \u00a0inadecuado juicio de subsunci\u00f3n \u00a0normativa, en raz\u00f3n a que, \u00a0con el actuar de los procesados no se vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, manifestaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue invocada por la \u00a0apoderada que representa los intereses de Jairo \u00a0Antonio Montero Fern\u00e1ndez, \u00a0por cuanto los hechos por los cuales la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n no tuvieron lugar en ninguna actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa. Todo gir\u00f3 en torno a la puntuaci\u00f3n \u00a0que los procesados recibieron dentro del concurso citado y la \u00a0respectiva conformaci\u00f3n de la lista de elegibles en atenci\u00f3n \u00a0a dicha calificaci\u00f3n, actos que nada tienen que ver con un \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este aspecto de discordia, es del caso aclarar a los profesionales \u00a0del derecho, que tal aseveraci\u00f3n ya se encuentra superada por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en abundante y reiterada jurisprudencia, que \u00a0se repite en esta oportunidad, donde se ha establecido que aunque \u00a0la conducta que se analiza se encuentra incluida dentro del t\u00edtulo \u00a0XVI del C\u00f3digo Penal que tipifica los delitos que atentan \u00a0contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0puede cometerse cuando el servidor p\u00fablico es enga\u00f1ado \u00a0para que adopte una determinaci\u00f3n en ejercicio de funciones en \u00a0el marco de cualquier actividad administrativa y no solo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la Sala tiene decantado que esta \u00a0infracci\u00f3n tutela de manera amplia, la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto el sujeto \u00a0pasivo definido es todo servidor p\u00fablico, y, \u00a0adicionalmente, al incluir el legislador como uno de los ingredientes \u00a0normativos el acto administrativo, puede recaer sobre \u00a0cualquier actividad estatal en la que se profiera. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier \u00a0medio fraudulento, induzca en error a un servidor p\u00fablico para \u00a0obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario \u00a0a la ley, la Sala ha venido \u00a0sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un delito contra la \u00a0eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo puede \u00a0cometerse cuando el servidor p\u00fablico es enga\u00f1ado para \u00a0que adopte una determinaci\u00f3n en ejercicio de funciones \u00a0judiciales, sino que, en general, dicha conducta punible tambi\u00e9n \u00a0puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuaci\u00f3n que \u00a0d\u00e9 origen a un acto administrativo. En suma, los argumentos \u00a0para sostener tal posici\u00f3n consisten en que: i) la mencionada \u00a0conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela \u00a0es, de manera amplia, la administraci\u00f3n p\u00fablica; ii) el \u00a0sujeto [pasivo] corresponde, por definici\u00f3n legal, a todo \u00a0servidor p\u00fablico, sin verse limitado a un funcionario judicial \u00a0y iii) la inclusi\u00f3n del ingrediente normativo acto \u00a0administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede \u00a0recaer un fraude procesal (cfr., principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, \u00a0rad. 30184; AP5402-2014, rad. 43716 y SP1272-2018, rad. 48589). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0el ingrediente normativo acto administrativo, sobre el que puede \u00a0recaer la inducci\u00f3n en error del funcionario mediante medios \u00a0fraudulentos, a fin de que emita una decisi\u00f3n contraria a la \u00a0ley, el que obliga a comprender que la preservaci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad no ha de limitarse a escenarios donde un \u00a0servidor con funciones jurisdiccionales resuelve un conflicto, sino \u00a0que tal inter\u00e9s abarca, igualmente, el \u00e1mbito decisorio \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0bien jur\u00eddico correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica tiene diversas facetas de protecci\u00f3n penal, \u00a0seg\u00fan el concreto inter\u00e9s a preservar (art. 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n). Por ello, es dable hablar de distintas \u00a0modalidades o direcciones de ataque al bien jur\u00eddico \u00a0(conductas atentatorias del principio de legalidad, delitos contra el \u00a0principio de eficacia, comportamientos contra los principios de \u00a0imparcialidad y objetividad o protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0p\u00fablico). [CSJ SP1677-2019, 8 may. 2019, \u00a0rad. 49312, reiterada en CSJ SP3250-2019, 14 ago., rad. 51745]. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0anteriores premisas, el desconocimiento de la m\u00e1xima de \u00a0legalidad afecta la funci\u00f3n p\u00fablica, tanto en la faceta \u00a0de administrar justicia como en el \u00e1mbito administrativo en \u00a0general, bien sea poniendo en efectivo peligro la concreci\u00f3n \u00a0de la legalidad en las decisiones o lesion\u00e1ndola con la \u00a0producci\u00f3n de una determinaci\u00f3n contraria a la ley, \u00a0debido a la inducci\u00f3n en error de la que es objeto el \u00a0funcionario decisor. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, como se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, si bien la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0se hizo ante servidores de la Universidad de Pamplona, entidad que \u00a0hizo el an\u00e1lisis para asignar los puntajes correspondientes, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, todo el accionar log\u00edstico \u00a0desarrollado ten\u00eda una finalidad y un destinatario, el Consejo \u00a0Superior de Carrera Notarial, ente integrado por altos dignatarios \u00a0del Estado, cuya tarea final era conformar las listas de elegibles \u00a0para el nombramiento de los notarios del pa\u00eds en carrera. Lo \u00a0que conllevaba, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n notarial que no es m\u00e1s que, \u00a0el ejercicio de una autoridad, por cuanto comporta el desarrollo de \u00a0una atribuci\u00f3n del Estado, esto es, la de dar fe, en virtud de \u00a0lo cual est\u00e1 reconocida como una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0esa precisi\u00f3n, sin necesidad de ahondar m\u00e1s en el \u00a0asunto, la Corte despachar\u00e1 desfavorablemente la pretensi\u00f3n \u00a0de la defensa de Montero Fern\u00e1ndez, \u00a0que es id\u00e9ntica a la de Velasco \u00a0Ariza, en la medida que no contiene ninguna \u00a0argumentaci\u00f3n o ingrediente distinto y razonable, para variar \u00a0la posici\u00f3n que, de manera pasiva y mayoritaria, se viene \u00a0manteniendo y que actualmente se ratifica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. \u00a0Siguiendo con la postulaci\u00f3n del litigante, se tiene que \u00e9ste, \u00a0como segundo argumento de repudio a la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al igual que el abogado de William \u00a0Mart\u00ednez Downs y la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 la inexistencia \u00a0del medio fraudulento, por cuanto, la \u00a0encargada de la investigaci\u00f3n omiti\u00f3 probar si la \u00a0\u00abCartilla del \u00a0Registro Civil de las Personas\u00bb, \u00a0era o no original, resaltando que la misma no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0establecido hasta este momento hay hechos que est\u00e1n probados y \u00a0no generan discusi\u00f3n en este caso. Los aqu\u00ed implicados, \u00a0como aspirantes inscritos en la convocatoria para el nombramiento de \u00a0notarios en propiedad, efectuada por el Consejo Superior \u00a0de Carrera Notarial, a trav\u00e9s del Acuerdo \u00a01 de 2006, a fin de obtener cinco puntos adicionales para quienes \u00a0acreditaran la autor\u00eda o coautor\u00eda en una obra en el \u00a0\u00e1rea de derecho, allegaron un \u00a0certificado de registro que los acreditaba \u00a0como autores de la obra \u00abManual \u00a0de Registro Civil de las Personas\u00bb, \u00a0expedido, el 23 de febrero de 2007, por la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor25. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0conoce que, de un lado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0considera que en este caso se configura el punible de fraude procesal \u00a0porque el mencionado registro fue expedido con informaci\u00f3n no \u00a0cierta suministrada por los procesados a la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. As\u00ed \u00a0mismo, que el elemento normativo, medio fraudulento, que se exige \u00a0para que se configure este punible, es el mencionado registro, \u00a0principalmente porque el referido Manual es un plagio en 36.1% de la \u00a0obra \u00abCartilla \u00a0del Registro Civil de las Personas\u00bb, \u00a0publicado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuyo \u00a0autor es Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo \u00a0Pacheco. De otro lado, la defensa \u00a0centra su argumentaci\u00f3n en que demostr\u00f3 que no hubo \u00a0plagio porque, de una parte, la Cartilla no es original, dado que \u00a0ella es copia de varias obras, y de otra, que se trata de una \u00a0compilaci\u00f3n normativa, en los dos eventos, no hay protecci\u00f3n \u00a0de derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar una \u00a0tesis u otra, las partes allegaron al juicio el concepto de varios \u00a0peritos en la materia, pericias que son centro de debate del caso. La \u00a0Fiscal\u00eda, acogiendo la experticia pericial realizada por Jorge \u00a0Enrique Rojas Ot\u00e1lora, en la que luego de \u00a0cotejar el \u00abManual\u00bb \u00a0de los procesados, con la \u00abCartilla \u00a0del Registro Civil de las Personas\u00bb \u00a0de Andr\u00e9s \u00a0Hiber Ar\u00e9valo Pacheco, concluy\u00f3 \u00a0que el 36.1% de la primera obra, \u00a0corresponde a un plagio de la segunda, vislumbr\u00f3 \u00a0el enga\u00f1o que conllev\u00f3 a la obtenci\u00f3n de una \u00a0calificaci\u00f3n mayor frente a otros concursantes y por tanto la \u00a0configuraci\u00f3n de la conducta por la que se procede \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, \u00a0amparada en el dictamen de la perito \u00a0Linda Carolina Rodr\u00edguez Tocarruncho \u00a0y la declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s \u00a0Hiber Ar\u00e9valo Pacheco, considera que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0logr\u00f3 demostrar el aspecto indicado, entre otras cosas, porque \u00a0se extrajo que el texto supuestamente \u00a0plagiado corresponde a un compendio de \u00a0normas, que en su mayor\u00eda no fueron se\u00f1aladas como \u00a0transcripci\u00f3n y, que tuvo como fundamento, entre otros textos \u00a0y autores, el documento de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil denominado \u00abM\u00f3dulo \u00a001. Conocimientos B\u00e1sicos en Registro Civil 1993\u00bb, \u00a0que tampoco cit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0contrastar los enunciados f\u00e1cticos fijados en la sentencia \u00a0impugnada y las conclusiones a las que arribaron los litigantes y la \u00a0delegada de la Procuradur\u00eda -como no apelante-, la Sala \u00a0encuentra que el fallador de segundo grado no err\u00f3 al \u00a0considerar, sin dubitaci\u00f3n alguna, la existencia del medio \u00a0fraudulento, siendo \u00e9ste, el registro como autores del \u00abManual \u00a0de Registro Civil de las Personas\u00bb, \u00a0obtenido por los procesados, de \u00a0fecha 23 de febrero de 2007 de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Derecho de Autor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala, de la misma forma como lo entendieron la \u00a0delegada del ente acusador y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el medio fraudulento resulta palpable en el actuar de Efra\u00edn \u00a0Fandi\u00f1o Mar\u00edn, \u00a0Luis Argemiro Velasco Ariza, \u00a0William Mart\u00ednez Downs y Jairo \u00a0Antonio Montero Fern\u00e1ndez, pues \u00a0se valieron del registro ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho \u00a0de Autor para hacer pasar como suyo, un libro que, en realidad, no es \u00a0cien por ciento de su autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el dictamen de Rojas Ot\u00e1lora \u00a0es digno de credibilidad por la seriedad del trabajo y lo notorio que \u00a0resulta el plagio, pero adem\u00e1s, porque no obstante los ataques \u00a0de la defensa \u2013en cuestionar la originalidad y autor\u00eda \u00a0de la \u00abCartilla\u00bb- \u00a0y, que el mismo, al igual que el tambi\u00e9n perito Luis \u00a0Felipe Ardila Rojas, haya aceptado que por \u00a0la carencia de conocimientos en derecho, no le fue posible establecer \u00a0cu\u00e1les de los apartes de la obra, eran transcripci\u00f3n de \u00a0preceptos legales, logra determinar, de manera \u00a0clara, que a pesar de la existencia de otros textos -anteriores a la \u00a0obra de Ar\u00e9valo Pacheco-, \u00a0que tambi\u00e9n abordan el Registro Civil \u00a0de las personas, \u00e9sta tiene su propio \u00a0estilo \u2013en la forma de organizaci\u00f3n y de presentaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n y de las normas- que denomina como neutro, \u00a0y que fue el plasmado de manera exacta -copiado-, \u00a0en el \u00abManual \u00a0de Registro Civil de las Personas\u00bb. \u00a0Muestra de ello se constata con la siguiente confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y 9. \u201cHistoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el a\u00f1o de 1852 con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley 2159, la funci\u00f3n de Registro Civil era ejercida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Notarios, pero ante el poco desarrollo legislativo sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia, esta funci\u00f3n fue adelantada primordialmente por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iglesia cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley 57 de 1887, dispuso que las partidas de origen eclesi\u00e1stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00edan la calidad de prueba principal del estado civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto ratificado por el concordato celebrado por el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano y la Santa Sede en ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley 92 de 1938 en su art\u00edculo primero, determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como funcionarios encargados del Registro Civil a los notarios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alcaldes en los municipios donde no hab\u00edan notarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios consulares en el exterior; el art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma ley estableci\u00f3 como prueba principal del estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil las copias expedidas por los funcionarios anteriormente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciados y el art\u00edculo 19 determin\u00f3 como pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supletorias las partidas de origen eclesi\u00e1stico. En esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley no se menciona la circunscripci\u00f3n territorial para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto ley 1260 de 1970 Estatuto vigente, establece como \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba del estado civil las copias expedidas por los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargados de llevar la funci\u00f3n de Registro Civil conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 118 \u00eddem modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el 10 del decreto 2158, los cuales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registradores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los municipios que no sean sede de notar\u00eda.<\/p>\n<p>* Notarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y excepcionalmente alcaldes donde no hay registrador ni notario.<\/p>\n<p>* Corregidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inspectores de polic\u00eda (autorizados por la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional)<\/p>\n<p>* C\u00f3nsules \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia en el exterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 60 de la ley 96 de 1985 dispone que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, asumir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gradualmente la funci\u00f3n de Registro Civil a partir del 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1987, fecha determinada por el Art\u00edculo 217 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral). En cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este mandato, se inici\u00f3 esta funci\u00f3n, en municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde no exist\u00eda notar\u00eda y el alcalde prestaba este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1028 de 1989 asigna a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Civil (DNRC) las funciones de Servicio Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inscripci\u00f3n que ven\u00eda cumpliendo el DANE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su Art\u00edculo 266 radica en cabeza del Registrador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional del Estado Civil, la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del registro Civil; en desarrollo de este precepto el Decreto 1669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1997, en su art\u00edculo primero suprime la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Divisi\u00f3n Legal de Registro del Estado Civil de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y ordena trasladar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones que cumpl\u00eda esta Divisi\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 4. \u201c1.2 HISTORIA DEL REGISTRO CIVIL EN COLOMBIA. \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o de 1852 con fundamento en la ley 2159, la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Registro Civil era ejercida por los Notarios, pero ante el poco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo legislativo sobre la materia, esta funci\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada primordialmente por la Iglesia cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley 57 de 1887, dispuso que las partidas de origen eclesi\u00e1stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00edan la calidad de prueba principal del estado civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto ratificado por el concordato celebrado por el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano y la Santa Sede en ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley 92 de 1938 en su art\u00edculo primero, determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como funcionarios encargados del Registro Civil a los notarios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alcaldes en los municipios donde no hab\u00edan notarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios consulares en el exterior; el art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma ley estableci\u00f3 como prueba principal del estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil las copias expedidas por los funcionarios anteriormente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciados y el art\u00edculo 19 determin\u00f3 como pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supletorias las partidas de origen eclesi\u00e1stico. En esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley no se menciona la circunscripci\u00f3n territorial para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto ley 1260 de 1970 Estatuto vigente, establece como \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba del estado civil las copias expedidas por los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargados de llevar la funci\u00f3n de Registro Civil conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 118 \u00eddem modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el 10 del decreto 2158, los cuales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registradores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los municipios que no sean sede de notar\u00eda.<\/p>\n<p>* Notarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y excepcionalmente alcaldes donde no hay registrador ni notario.<\/p>\n<p>* Corregidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inspectores de polic\u00eda (autorizados por la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional)<\/p>\n<p>* C\u00f3nsules \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia en el exterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 60 de la ley 96 de 1985 dispone que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, asumir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gradualmente la funci\u00f3n de Registro Civil a partir del 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1987, fecha determinada por el Art\u00edculo 217 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral). En cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este mandato, se inici\u00f3 esta funci\u00f3n, en municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde no exist\u00eda notar\u00eda y el alcalde prestaba este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1028 de 1989 asigna a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Civil (DNRC) las funciones de Servicio Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inscripci\u00f3n que ven\u00eda cumpliendo el DANE. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su Art\u00edculo 266 radica en cabeza del Registrador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional del Estado Civil, la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del registro Civil; en desarrollo de este precepto el Decreto 1669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1997, en su art\u00edculo primero suprime la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Divisi\u00f3n Legal de Registro del Estado Civil de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y ordena trasladar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones que cumpl\u00eda esta Divisi\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0esta transcripci\u00f3n comparativa deja sin sustento la alegaci\u00f3n \u00a0de que, por tratarse de una compilaci\u00f3n de normas, los peritos \u00a0estaban en imposibilidad de establecer, cu\u00e1ndo se trataba de \u00a0una reproducci\u00f3n normativa o cu\u00e1ndo se estaban haciendo \u00a0comentarios, por desconocer el campo del derecho, pues en este \u00a0recuento hist\u00f3rico de la reglamentaci\u00f3n que ha existido \u00a0en nuestro pa\u00eds en materia de registro civil, se evidencia que \u00a0en estas p\u00e1ginas el Manual es una copia id\u00e9ntica de la \u00a0Cartilla, incluidos errores gramaticales, por lo tanto, se considera \u00a0que la evaluaci\u00f3n de los peritos fue acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0concuerda la Sala con la apreciaci\u00f3n del citado profesional, \u00a0cuando refiere que la transliteraci\u00f3n hecha no es una \u00a0coincidencia, \u00a0porque adem\u00e1s de la forma, tambi\u00e9n se duplic\u00f3 \u00a0gran parte de la presentaci\u00f3n de la \u00a0\u00abCartilla \u00a0del Registro Civil de las Personas\u00bb \u00a0que hab\u00eda hecho Alma \u00a0Beatriz Rengifo, como Registradora Nacional del \u00a0Estado Civil de la \u00e9poca, esto es, tres p\u00e1rrafos \u00a0completos -los dos iniciales y el quinto- y fragmentos de otro -el \u00a0inicio del sexto- y, este solo hecho, estructura el plagio y deja \u00a0entrever en los procesados su intenci\u00f3n malsana, dado que su \u00a0redacci\u00f3n elaborada por una sola persona y en el Manual ni \u00a0siquiera cambiaron la forma como se hab\u00eda dirigido al lector \u00a0-de singular a plural-, ni la estructura sint\u00e1ctica, sem\u00e1ntica \u00a0y el sistema de puntuaci\u00f3n. Lo que se constata as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1rrafo primero: \u201cEl Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil es el instrumento jur\u00eddico y administrativo del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se vale el Estado para el reconocimiento de los derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones de los colombianos frente a la sociedad y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1rrafo segundo: \u201cSin duda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia, la nacionalidad, la filiaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n de las personas ser\u00eda de dif\u00edcil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, sin un Sistema de Registro del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, de manera detallada y fidedigna, refleje todos aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y actos que inciden en el transcurso de la vida de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas, desde su nacimiento hasta su defunci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1rrafo segundo: \u201cSin duda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia, la nacionalidad, la filiaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n de las personas ser\u00eda de dif\u00edcil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, sin un sistema de registro del estado civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de manera detallada y fidedigna, refleje todos aquellos hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y actos que inciden en el transcurso de la vida de las mismas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde su nacimiento hasta su defunci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1rrafo sexto: \u201cSe persigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presente texto \u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1rrafo tercero: \u201cSe persigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presente Manual \u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1rrafo s\u00e9ptimo: \u201cCon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el convencimiento de que esta cartilla constituir\u00e1 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta fundamental para el afianzamiento del conocimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los invito a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura, comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d Subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1rrafo quinto. \u201cCon el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencimiento de que este Manual constituir\u00e1 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta fundamental para el afianzamiento del conocimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los invito a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura, comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d Subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, no resulta acertado, con el argumento de una posible \u00a0falta de originalidad de la obra objeto de plagio \u2013propia del \u00a0delito de violaci\u00f3n a los derechos \u00a0morales de autor-, concluir la ausencia de \u00a0copia para desestimar el fraude, cuando el testigo fue enf\u00e1tico \u00a0y reiterativo en sostener que, as\u00ed se determinara que la \u00a0\u00abCartilla \u00a0del Registro Civil de las Personas\u00bb \u00a0tuviera apartes plagiados de otros textos y autores, cuenta con una \u00a0organizaci\u00f3n textual que \u00a0la hace original frente al \u00abManual \u00a0de Registro Civil de las Personas\u00bb, \u00a0y que fue esto lo que se habr\u00eda replicado en el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otras oportunidades, as\u00ed lo refiri\u00f3 al responder en la \u00a0audiencia de juicio oral a la pregunta de la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00bfsi \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se dijera que el texto A \u00a0tambi\u00e9n puede \u00a0ser un plagio desvirt\u00faa el plagio del Texto B?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0no, en la medida que todos estos textos son de intenci\u00f3n de \u00a0divulgaci\u00f3n que recopilan normas previas, todos los textos que \u00a0me hicieron leer que se refieren a la norma simplemente son eso, \u00a0referencia a la normatividad jur\u00eddica, sin embargo mi \u00a0argumento central es que la organizaci\u00f3n textual en conjunto \u00a0es lo que se copi\u00f3, lo que la cartilla tiene como original es \u00a0una forma particular de organizaci\u00f3n, una forma particular de \u00a0presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, es all\u00ed donde se \u00a0hizo el plagio, pero en la medida que esa cartilla a su vez tom\u00f3 \u00a0textos anteriores, tom\u00f3 fundamentalmente la norma no la \u00a0organizaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto se verifica al contrastar las estructuras de los cap\u00edtulos \u00a0al abordar el tema del Registro Civil de \u00a0Nacimiento, contenidos que no se \u00a0transcriben por su extensi\u00f3n, siendo iguales, salvo algunas \u00a0adiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, 23, 24 25, 26 y 27. \u201cRegistro Civil de Nacimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Registro Civil de Nacimiento se inscribir\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9nes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben denunciar los nacimientos? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfD\u00f3nde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben efectuarse? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe efectuarse? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del serial de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales de la inscripci\u00f3n de nacimiento: \u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de registro\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, 21, 22, 23, 24 y 25. \u201cDEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro civil de nacimiento se inscribe: \u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQUI\u00c9NES DEBEN DENUNCIAR LOS NACIMIENTOS? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfD\u00d3NDE DEBE EFECTUARSE? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfDESCRIPCI\u00d3N DEL SERIAL DE NACIMIENTO? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos esenciales de la inscripci\u00f3n de nacimiento: \u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso de registro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tambi\u00e9n sucedi\u00f3 y se ratifica, en el contenido \u00a0sobre el registro civil de nacimiento de \u00a0personas desplazadas por la violencia, \u00a0veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y 29. \u201cLa ley 387 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso que el Gobierno Nacional debe promover las acciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas necesarias para la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de los desplazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la violencia dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las personas desplazadas por la violencia ocasionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el conflicto armado interno, puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disfrutar de los beneficios y prerrogativas establecidas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma en menci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se requiere de su plena identificaci\u00f3n, lo que hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario el establecimiento de procesos extraordinarios, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de hacer posible el tr\u00e1mite del Registro Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacimiento de las personas que carezcan de \u00e9ste; fue as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se expidi\u00f3 el Decreto 290 del 17 de febrero de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpor el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Civil de nacimiento y expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documentos de identificaci\u00f3n para las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto en menci\u00f3n dispone que los funcionarios encargados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del registro civil que ejerzan sus funciones en los municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde est\u00e9n ubicados los desplazados por la violencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar\u00e1n, a nombre del funcionario competente del lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que ocurri\u00f3 el nacimiento, el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Civil de nacimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas afectadas que carezcan de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inscripci\u00f3n, se atender\u00e1n los procedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulados por el Decreto 1260 de 1970, y remitir\u00e1n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario competente la documentaci\u00f3n a efectos de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorice la respectiva inscripci\u00f3n. No obstante, copia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los documentos antecedentes y los seriales diligenciados, reposar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el despacho en que se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir copia del registro al interesado estar\u00e1 facultada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las dos oficinas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso y para todos los efectos, se entender\u00e1 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro est\u00e1 inscrito en el sitio de nacimiento, debiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer menci\u00f3n expresa de tal circunstancia en las copias o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaciones que se emitan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos exigidos para efectuar la inscripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento son los establecidos por el Art\u00edculo 49 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto ley 1260 de 1970 y 50 de la misma norma, Modif. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. Decreto 999 de 1988.\u201d \u00danicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencias, subrayadas fuera de texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y 26. \u201cLa ley 387 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso que el Gobierno Nacional debe promover las acciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas necesarias para la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de los desplazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la violencia dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las personas desplazadas por la violencia puedan disfrutar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los beneficios y prerrogativas establecidas por la norma en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere de su plena identificaci\u00f3n, lo que hizo necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el establecimiento de procesos extraordinarios, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer posible el tr\u00e1mite del Registro Civil de Nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las personas que carezcan de \u00e9ste; fue as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expidi\u00f3 el Decreto 290 del 17 de febrero de 1999. \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Registro Civil de nacimiento y expedici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos de identificaci\u00f3n para las personas desplazadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto en menci\u00f3n dispone que los funcionarios encargados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del registro civil que ejerzan sus funciones en los municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde est\u00e9n ubicados los desplazados por la violencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar\u00e1n, a nombre del funcionario competente del lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que ocurri\u00f3 el nacimiento, el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Civil de nacimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas afectadas que carezcan de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inscripci\u00f3n, se atender\u00e1n los procedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulados por el Decreto 1260 de 1970, y remitir\u00e1n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario competente la documentaci\u00f3n a efectos de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorice la respectiva inscripci\u00f3n. No obstante, copia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los documentos antecedentes y los seriales diligenciados, reposar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el despacho en que se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir copia del registro al interesado estar\u00e1 facultada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las dos oficinas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso y para todos los efectos, se entender\u00e1 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro est\u00e1 inscrito en el sitio de nacimiento, debiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer menci\u00f3n expresa de tal circunstancia en las copias o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaciones que se emitan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos exigidos para efectuar la inscripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento son los establecidos por el Art\u00edculo 49 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto ley 1260 de 1970 y 50 de la misma norma, Modif. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. Decreto 999 de 1988.\u201d (\u00danicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencias, subrayadas fuera de texto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores apartes no son transcripciones de leyes o decretos sino \u00a0comentarios a la normatividad, siendo indudable la copia del \u00a0documento, tanto en la forma como su contenido, en el que se \u00a0identifica: la estructuraci\u00f3n tem\u00e1tica, un estilo de \u00a0redacci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n de may\u00fasculas, de \u00a0min\u00fasculas, uso de abreviaturas o incongruencias entre \u00a0art\u00edculos, sustantivos y formas verbales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo expuesto, la Sala no puede desconocer que la bancada de \u00a0la defensa prob\u00f3 que la Cartilla conten\u00eda copia de \u00a0varios documentos, fuentes originales a los que no se hizo \u00a0referencia, pero tal como se ventil\u00f3 en el juicio y el ad \u00a0quem acogi\u00f3, \u00a0aun cuando la Cartilla haya sido copia de otros textos, en parte o \u00a0eventualmente en su totalidad, esto no impide predicar que se est\u00e1 \u00a0frente a un plagio, porque plagiar una obra copi\u00e1ndola y que \u00a0se haga una segunda copia por otra persona, no hace desaparecer el \u00a0plagio, pues este sigue existiendo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de Mart\u00ednez Downs \u00a0sostiene que la segunda instancia \u00a0desestim\u00f3 el dictamen de la perito Linda \u00a0Carolina Rodr\u00edguez Tocarruncho, sin \u00a0desvirtuar seriamente su contenido, su desarrollo y sus conclusiones. \u00a0La Sala considera que, durante su testimonio, la perito realiz\u00f3 \u00a0una serie de afirmaciones, que independientemente de su formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, mostraron un absoluto desconocimiento de la \u00a0producci\u00f3n intelectual jur\u00eddica y en materia de \u00a0derechos de autor, por ello sus criterios son desestimados en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, entre varias de sus afirmaciones, identific\u00f3 la labor \u00a0de compilador con la facultad que tiene cualquier persona de \u00a0reproducir las leyes del pa\u00eds; igualmente afirm\u00f3 que, \u00a0la actividad de compilador no constituye un trabajo intelectual que \u00a0tenga protecci\u00f3n de derechos de autor, lo cual no es cierto. \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas, la puede hacer una persona en \u00a0ejercicio de una facultad, solamente se necesita tener un inter\u00e9s \u00a0o hacerlo con una finalidad y disponer de los medios t\u00e9cnicos \u00a0necesarios, no requiri\u00e9ndose conocimiento jur\u00eddico \u00a0alguno. El trabajo de compilador, dependiendo de la clase de \u00a0compilaci\u00f3n, conlleva, entre muchas acciones, la selecci\u00f3n \u00a0de un tema; conocer y estudiar la producci\u00f3n normativa en el \u00a0\u00e1rea; analizar la normatividad; estudiar la vigencia, \u00a0derogatoria o modificaciones de las normas; la realizaci\u00f3n de \u00a0comentarios o anotaciones de diversa \u00edndole, doctrinarios, \u00a0jurisprudenciales, hist\u00f3ricos, etc. Es decir, el ejercicio de \u00a0la compilaci\u00f3n en el campo jur\u00eddico conlleva un \u00a0conocimiento del derecho y un ejercicio intelectual. Trabajo que en \u00a0caso de materializarse en alguna forma o documento tiene protecci\u00f3n \u00a0de derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0reciente pronunciamiento SP887-2021, 10 mar. 2021, rad. 52344, con \u00a0base en los principios que rigen los derechos de autor, precis\u00f3 \u00a0respecto a las compilaciones normativas: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, se distinguen como principios que regulan los derechos de \u00a0autor, los de no protecci\u00f3n de ideas y de originalidad, que \u00a0tienen incidencia en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primero de esos principios, se tiene que el \u00a0derecho de autor protege la forma de expresi\u00f3n y no las ideas \u00a0por m\u00e1s novedosas y brillantes que estas sean. En ese sentido, \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 23 de 1982, \u00a0dispone que: \u00abLas \u00a0ideas o contenido conceptual de las obras literarias, art\u00edsticas \u00a0y cient\u00edficas no son objeto de apropiaci\u00f3n. Esta ley \u00a0protege exclusivamente la forma literaria, pl\u00e1stica o sonora, \u00a0como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o \u00a0incorporadas en las obras literarias, cient\u00edficas y \u00a0art\u00edsticas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, el art\u00edculo 7\u00ba de la Decisi\u00f3n 351 de la \u00a0Comunidad Andina sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Acuerdo \u00a0de Cartagena), establece que: \u00abQueda \u00a0protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del \u00a0autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las \u00a0obras\u2026No son objeto de protecci\u00f3n las ideas contenidas \u00a0en las obras literarias y art\u00edsticas, o el contenido \u00a0ideol\u00f3gico o t\u00e9cnico de las obras cient\u00edficas, \u00a0ni su aprovechamiento industrial o comercial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como lo ha puntualizado esta Sala, \u00ablo \u00a0que protege el derecho es el estilo, el lenguaje, las formas \u00a0utilizadas para expresar el pensamiento humano\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, seg\u00fan se ha precisado, el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, define \u00abobra\u00bb \u00a0como \u00abtoda \u00a0creaci\u00f3n intelectual original de naturaleza art\u00edstica, \u00a0cient\u00edfica o literaria, susceptible de ser divulgada o \u00a0reproducida en cualquier forma\u00bb, \u00a0definici\u00f3n de la cual se deriva como \u00a0caracter\u00edstica esencial del derecho de autor el concepto de \u00a0\u00aboriginalidad\u00bb, \u00a0que hace referencia a la \u00abindividualidad\u00bb \u00a0 que el autor imprime en la obra y que permite distinguirla de \u00a0cualquier otra del mismo g\u00e9nero, sin que ello sea sin\u00f3nimo \u00a0de novedad ni dependa del valor o m\u00e9rito \u00a0art\u00edstico, cient\u00edfico o literario, \u00a0ni de su destino o forma de expresi\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe se\u00f1alarse que el derecho de autor tambi\u00e9n \u00a0tiene limitaciones que se dirigen a mantener el equilibrio entre el \u00a0inter\u00e9s individual de car\u00e1cter patrimonial del titular \u00a0de los respectivos derechos y el derecho de la sociedad a la difusi\u00f3n \u00a0de la cultura y el acceso al conocimiento. As\u00ed, el Convenio de \u00a0Berna para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas, \u00a0la Ley 23 de 1982 y la Decisi\u00f3n Andina 351 \u00a0de 1993 del Acuerdo de Cartagena, contienen un r\u00e9gimen de \u00a0limitaciones y excepciones al derecho de autor, que permiten, en \u00a0ciertas circunstancias, utilizar textos de terceros sin obtener \u00a0autorizaci\u00f3n del autor o titular y sin el pago de remuneraci\u00f3n \u00a0o contraprestaci\u00f3n alguna, siempre y cuando se respeten y \u00a0cumplan los requisitos establecidos en la misma normatividad: i) \u00a0Derecho de cita (art\u00edculos 10\u00ba del \u00a0Convenio de Berna, 31 de la Ley 23 de 1982 y 22, literal a), de la \u00a0Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993); ii) reproducciones con fines de \u00a0ense\u00f1anza (art\u00edculos 10\u00ba, numeral 2\u00ba, del \u00a0Convenio de Berna, 32 de la Ley 23 de 1982 y art\u00edculo 22, \u00a0literal b), de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993); iii) \u00a0reproducci\u00f3n para uso personal (art\u00edculos 9\u00ba, \u00a0p\u00e1rrafo 2\u00ba, del Convenio de Berna, 37 y 44 de la Ley 23 \u00a0de 1982 y 3\u00ba de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993); iv) \u00a0reproducci\u00f3n de art\u00edculos de actualidad (art\u00edculos \u00a010\u00ba bis del Convenio de Berna, 37 de la Ley 23 de 1982 y 3\u00ba \u00a0de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993); v) reproducci\u00f3n de \u00a0obras en favor de bibliotecas y archivos (art\u00edculos 38 de la \u00a0Ley 23 de 1982 y 22, literal c), de la Decisi\u00f3n Andina 351 de \u00a01993); vi) reproducci\u00f3n de obras para fines judiciales \u00a0(art\u00edculos 42 de la Ley 23 de 1982 y 22, literal d), \u00a0de la \u00a0Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993); vii) reproducci\u00f3n de \u00a0normas y decisiones judiciales (art\u00edculo 41 de la Ley 23 de \u00a01982); viii) reproducci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de obras \u00a0situadas en lugares p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico \u00a0(art\u00edculos 39 de la Ley 23 de 1982 y 22, literal h), \u00a0de la \u00a0Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993); y, ix) reproducci\u00f3n de \u00a0obras creadas por empleados o funcionarios p\u00fablicos en \u00a0ejercicio de sus funciones (art\u00edculo 91 de la Ley 23 de 1982). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0aquellos principios en los que se fundamentan los derechos de autor y \u00a0con las limitaciones que se derivan del inter\u00e9s por la \u00a0divulgaci\u00f3n de la creaci\u00f3n de la que se nutren las \u00a0obras, debe concluirse que la obra \u00abNormas \u00a0y Reglamentos que inciden en el menor trabajador\u00bb, \u00a0elaborada por James Ben\u00edtez Mart\u00ednez y Rodolfo Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Bedoya, en \u00a0cuanto creaci\u00f3n \u00a0intelectual de car\u00e1cter escrito, ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de una obra literaria, puesto que en ella se \u00a0concret\u00f3 materialmente \u00a0por sus autores una idea que por sus \u00a0caracter\u00edsticas participa de la condici\u00f3n de ser \u00a0protegida por el Derecho de Autor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0condici\u00f3n de obra intelectual no se disipa por la \u00a0circunstancia de tratarse, como se afirma por el demandante, de una \u00a0compilaci\u00f3n normativa, en tanto se reconoce all\u00ed un \u00a0esfuerzo creativo relacionado con la organizaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n de unos conceptos en torno al tema atinente al \u00a0menor trabajador, sobre el cual sus autores presentaron una visi\u00f3n \u00a0de la problem\u00e1tica desde la perspectiva normativa. Para ello, \u00a0obviamente, deb\u00edan valerse de las distintas normas expedidas \u00a0en torno al asunto tratado, lo que implic\u00f3 de suyo una \u00a0selecci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y depuraci\u00f3n del cuerpo \u00a0normativo, lo cual le imprimi\u00f3 un sello de originalidad que se \u00a0materializ\u00f3 en un ensayo en el que se plasm\u00f3 la idea \u00a0tutelar del trabajo presentado para optar el t\u00edtulo de \u00a0abogados en la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la perito calific\u00f3 toda forma de producci\u00f3n de \u00a0compilaci\u00f3n jur\u00eddica como textos institucionales \u00a0impersonales, que no presentan novedades, que no son obras y, por lo \u00a0mismo, no pueden ser plagiados. Criterios que est\u00e1n alejados \u00a0de la realidad. Muestra de ello es el Manual publicado por los \u00a0procesados, el que se elabor\u00f3 con un inter\u00e9s particular \u00a0y un criterio personal sin un inter\u00e9s institucional. Desconoce \u00a0la perito criterios decantados por nuestra jurisprudencia; \u00a0igualmente, ignora la riqueza conceptual que aporta la doctrina al \u00a0desarrollo del derecho, con debates intelectuales que pueden \u00a0limitarse a un art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala sobre el t\u00f3pico de obras institucionales, en CSJ SP. 28 \u00a0may. 2010, rad. 31403, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre las obras creadas por empleados o funcionarios p\u00fablicos \u00a0en ejercicio de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 23 de 1982 precept\u00faa que los \u00a0derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o \u00a0funcionarios p\u00fablicos \u00a0en cumplimiento de \u00a0las obligaciones constitucionales y legales de su cargo son de \u00a0propiedad de la entidad p\u00fablica correspondiente. \u00a0No obstante, la \u00a0misma disposici\u00f3n \u00a0excepciona \u201clas \u00a0lecciones o conferencias de los profesores\u201d y \u00a0deja a salvo los derechos morales del autor de la obra creada en \u00a0cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales, siempre que \u00a0su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de \u00a0las entidades p\u00fablicas afectadas. La norma es del siguiente \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o \u00a0funcionarios p\u00fablicos, en cumplimiento de las obligaciones \u00a0constitucionales y legales de su cargo, ser\u00e1n de propiedad de \u00a0la entidad p\u00fablica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0except\u00faan de esta disposici\u00f3n las lecciones o \u00a0conferencias de los profesores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos morales ser\u00e1n ejercidos por los autores, en cuanto su \u00a0ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las \u00a0entidades p\u00fablicas afectadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta norma, se pronunci\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Derecho de autor en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0texto transcrito se\u00f1ala que las obras creadas por el servidor \u00a0p\u00fablico en las condiciones establecidas en el art\u00edculo \u00a091 de la Ley 23 de 1982, tendr\u00e1 por autor a la persona natural \u00a0que las cre\u00f3, quien conservar\u00e1 las prerrogativas de \u00a0\u00edndole moral, pero la entidad estatal ser\u00e1 quien \u00a0detente los derechos patrimoniales, es decir, la facultad de explotar \u00a0libremente las obras y autorizar su utilizaci\u00f3n por parte de \u00a0terceras personas. En tales circunstancias se encuentra por ejemplo \u00a0el programa de computador creado por el servidor de la entidad \u00a0p\u00fablica, siguiendo los requerimientos o lineamientos se\u00f1alados \u00a0para que satisfaga las necesidades de la instituci\u00f3n, y las \u00a0obras literarias o art\u00edsticas (verbi gratia los mapas, los \u00a0planos, las obras audiovisuales, los croquis, las fotograf\u00edas, \u00a0entre otras) elaboradas por los servidores p\u00fablicos de las \u00a0entidades estatales, que tiene a su cargo la creaci\u00f3n de \u00a0dichas obras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0procedente resaltar, que las obras art\u00edsticas o literarias, \u00a0cuyo titular es el Estado no son de dominio p\u00fablico28, \u00a0por el contrario son bienes inmateriales, que se encuentran dentro \u00a0del patrimonio del Estado, bajo la categor\u00eda de bienes \u00a0fiscales,29 \u00a0por tal raz\u00f3n para cualquier uso de las obras que se pretenda \u00a0realizar debe contarse con la previa y expresa autorizaci\u00f3n de \u00a0la entidad estatal.\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, como la profesional del derecho que representa los intereses de \u00a0Montero Fern\u00e1ndez tambi\u00e9n invoca la \u00a0ausencia del medio fraudulento, pero con un argumento distinto al \u00a0acabado de abordar, la Sala proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, como el registro expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Derecho de Autor, el 23 de febrero de 2007, es \u00a0un documento p\u00fablico que, hasta que no se \u00a0declare su falsedad cuenta con presunci\u00f3n de autenticidad, no \u00a0podr\u00e1 hablarse de la existencia del tipo penal imputado, por \u00a0falta del ingrediente normativo citado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento defensivo no cuenta con la solidez necesaria para revocar \u00a0la decisi\u00f3n que se ataca, porque en el presente caso, lo que \u00a0se les reprocha a los implicados, como ampliamente se ha se\u00f1alado \u00a0en esta providencia, es que, con la finalidad de obtener una \u00a0puntuaci\u00f3n mayor y asegurar su inclusi\u00f3n en la lista de \u00a0elegibles dentro del concurso de notarios, se valieron de dicho \u00a0documento -requisito sine qua non dentro de \u00a0ese proceso-, para hacer pasar una obra como de su creaci\u00f3n, \u00a0que en m\u00e1s de la tercera parte, conten\u00eda un plagio, no \u00a0requiri\u00e9ndose un pronunciamiento judicial para arribar a ese \u00a0conocimiento y llegar a un convencimiento, tal como lo ha hecho la \u00a0Sala, mediante el conjunto probatorio allegado, pues nuestro sistema \u00a0judicial no exige una prueba especial para ello, por la libertad \u00a0probatoria existente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0desde otra arista, si nos remitimos a la reglamentaci\u00f3n de un \u00a0concurso de m\u00e9ritos en general y en particular de este, su \u00a0esp\u00edritu en teor\u00eda es seleccionar el personal con las \u00a0mejores capacidades acad\u00e9micas, intelectuales, por \u00a0experiencia, entre otras. Entonces, al establecer la presentaci\u00f3n \u00a0de una obra de la propia autor\u00eda del concursante, como uno de \u00a0los factores para obtener un incremento en la calificaci\u00f3n, el \u00a0prop\u00f3sito es premiar el esfuerzo, la dedicaci\u00f3n y la \u00a0disciplina del concursante, no a quien con criterios de deslealtad y \u00a0deshonestidad busca obtener el puntaje a toda costa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. \u00a0Ahora bien, como tercer punto de inconformidad, el defensor de Luis \u00a0Argemiro Velasco Ariza refiere la ausencia \u00a0de dolo o tipicidad subjetiva en el actuar de su \u00a0representado y en el de los dem\u00e1s compa\u00f1eros de causa, \u00a0por la aceptaci\u00f3n de responsabilidad que hiciera ante una \u00a0notar\u00eda, el editor de la obra, Benjam\u00edn \u00a0Mart\u00ednez Su\u00e1rez, en la omisi\u00f3n \u00a0de las citas de las fuentes que sirvieron de base para la elaboraci\u00f3n \u00a0del libro cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, entre otras oportunidades, en la determinaci\u00f3n CSJ \u00a0SP2650-2015, rad. 43023, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al componente tipicidad, la Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias \u00a0materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial \u00a0del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acci\u00f3n, \u00a0resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de \u00a0otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o \u00a0preterintenci\u00f3n) establecida por el legislador que cada norma \u00a0especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el \u00a0art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, todos los tipos de la \u00a0parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya \u00a0previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o \u00a0preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, se repite, la conducta por la que se procede es la de fraude \u00a0procesal, la cual requiere como elemento de estructuraci\u00f3n la \u00a0comprobaci\u00f3n de la existencia de un medio mendaz, capaz de \u00a0desviar el sano juicio del servidor p\u00fablico, para tomar una \u00a0decisi\u00f3n contraria a la ley, en favor de quien despliega el \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, \u00a0debe decirse que tal manifestaci\u00f3n tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, por los planteamientos \u00a0que a continuaci\u00f3n se realizan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, porque la Sala considera que la mencionada declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad autenticada ante una notar\u00eda debe excluirse \u00a0por haber sido admitida en audiencia preparatoria y le\u00edda en \u00a0juicio, obviando por el juez de primera instancia, los requisitos y \u00a0el procedimiento que deb\u00eda aplicarse a un documento con \u00a0caracter\u00edsticas de prueba de referencia, puesto que las partes \u00a0estuvieron en imposibilidad de ejercer contradicci\u00f3n de su \u00a0contenido. Para esta judicatura, la argumentaci\u00f3n del ad \u00a0quem es contradictoria y errada al \u00a0considerar que, aunque el elemento probatorio fue admitido y allegado \u00a0al juicio de forma ilegal proced\u00eda su valoraci\u00f3n en \u00a0conjunto con los restantes medios de prueba allegados al juicio, al \u00a0haber sido decretado en la audiencia preparatoria sin oposici\u00f3n \u00a0de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, porque el litigante aduce que el aspecto que se concibe \u00a0enga\u00f1oso, no lo es, en la medida que la omisi\u00f3n que se \u00a0les atribuye fue de un tercero que estuvo a cargo de la edici\u00f3n \u00a0del \u00abManual \u00a0de Registro Civil de las Personas\u00bb, \u00a0pero contrario a ello, le asiste raz\u00f3n al ad \u00a0quem, cuando se\u00f1al\u00f3 que los elementos de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n -prueba testimonial \u00a0de la defensa-, determinan que era al creador de la obra a quien le \u00a0correspond\u00eda consignar las fuentes y las citas de los textos \u00a0utilizados, as\u00ed existiera un acuerdo previo con una persona \u00a0ajena [editor]. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0los expositores Carlos Andr\u00e9s Corredor Blanco \u00a0y Eduardo Secondo Varela Pizano, de \u00a0manera concordante, indicaron que la labor de \u00a0Mart\u00ednez Su\u00e1rez, como editor, se \u00a0circunscrib\u00eda a la est\u00e9tica o apariencia del texto, la \u00a0revisi\u00f3n y correcci\u00f3n de ortograf\u00eda, por cuanto, \u00a0cuando el trabajo llega a sus manos, debe encontrarse terminado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, no se puede aceptar, como lo pretende la abogada de Montero \u00a0Fern\u00e1ndez, quien \u00a0tambi\u00e9n intenta demostrar la inocencia de su representado por \u00a0este hecho, que por la no incorporaci\u00f3n del documento \u00a0contentivo de la concertaci\u00f3n [contrato], entre los procesados \u00a0y Mart\u00ednez Su\u00e1rez, se \u00a0puede colegir que, adem\u00e1s de corregir los errores de redacci\u00f3n \u00a0y de est\u00e9tica requeridos por el \u00a0\u00abManual\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n tuviera que poner las citas y fuentes. Por el \u00a0contrario, tal afirmaci\u00f3n desnaturaliza el trabajo del editor, \u00a0y da lugar a que se piense que los que aparecen como autores, no lo \u00a0son, dado que como lo se\u00f1alaron los testigos, quienes realizan \u00a0la obra, son los que saben cu\u00e1les fueron los textos y autores \u00a0consultados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco resulta plausible sostener que, con el ac\u00e1pite \u00a0de la bibliograf\u00eda, se pod\u00eda suplir tal omisi\u00f3n, \u00a0como igualmente lo plantean los apoderados de Montero \u00a0Fern\u00e1ndez y Mart\u00ednez \u00a0Downs, en \u00a0raz\u00f3n de las llamadas citas indirectas a que hace alusi\u00f3n \u00a0el perito de la Fiscal\u00eda Jorge Enrique \u00a0Rojas Ot\u00e1lora, ya que las mismas no \u00a0suplen las anotaciones sobre los textos transcritos, pero s\u00ed, \u00a0como lo indic\u00f3 el mismo perito, queda la sensaci\u00f3n de \u00a0querer hacer pasar como suyo algo que no lo es, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0en el caso de este tipo de textos, son textos donde la alusi\u00f3n \u00a0no funciona, nosotros estamos movi\u00e9ndonos entre dos extremos, \u00a0o se cita o no se cita, o es cita autorial o es plagio, no hay \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0aparece en la bibliograf\u00eda, se entender\u00eda que es una \u00a0cita no directa, es una cita indirecta, pero indudablemente que se \u00a0identifica la fuente, aunque siempre se genera la sospecha, de que el \u00a0autor ha querido pasar como suyos conceptos de otro autor al que cita \u00a0en la bibliograf\u00eda, pero que no cit\u00f3 de manera \u00a0expl\u00edcita con lo cual siempre se genera la sospecha de la \u00a0intenci\u00f3n del \u00faltimo autor. \u00a0[Minuto 03:08:01 a 03:09:21 Sesi\u00f3n \u00a0de Audiencia del 24 de julio de 2017]. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a \u00a0juicio de la Sala, y en atenci\u00f3n a lo citado, as\u00ed se \u00a0hubiese consignado dentro de las referencias bibliogr\u00e1ficas el \u00a0texto de Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo \u00a0Pacheco, ello no desvirt\u00faa la \u00a0existencia de plagio, pues se debe revisar la totalidad de la obra, \u00a0como se hizo en el presente caso, lo cual dio como resultado la \u00a0comprobaci\u00f3n de este hecho, ya que desde la misma introducci\u00f3n \u00a0del Manual se observa la copia de fondo y de forma, repiti\u00e9ndose \u00a0el actuar en diferentes partes de la obra, no trat\u00e1ndose de la \u00a0reproducci\u00f3n de normas, como atr\u00e1s qued\u00f3 en \u00a0evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala debe se\u00f1alar que, en el sistema procesal de la Ley 906 \u00a0de 2004, si bien inicialmente la Fiscal\u00eda debe hacer una \u00a0investigaci\u00f3n integral a fin de establecer las circunstancias \u00a0necesarias para, seg\u00fan sea el caso, formular una imputaci\u00f3n \u00a0contra el indiciado, solicitar una preclusi\u00f3n a su favor, o \u00a0archivar la indagaci\u00f3n, tambi\u00e9n es que, el discurrir \u00a0del proceso lleva a que cada sujeto procesal asuma su rol, es decir, \u00a0proceda a hacer el recaudo de elementos probatorios que llevar\u00e1 \u00a0a juicio para demostrar su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso, la bancada de la defensa ha echado de menos documentos \u00a0que supuestamente hubieran modificado las apreciaciones de los \u00a0peritos o hubieran llevado a otras interpretaciones o valoraciones \u00a0probatorias. Se han se\u00f1alado como omisiones del actuar \u00a0investigativo del ente acusador, lo cual contraviene la esencia del \u00a0sistema procesal y probatorio, pues es a la defensa a la que le \u00a0correspond\u00eda recaudar y llevar al juicio los elementos \u00a0probatorios que sustentaban su teor\u00eda del caso. Por ejemplo, \u00a0la bancada de la defensa cuestion\u00f3 la ausencia de la tabla \u00a0bibliogr\u00e1fica de la primera edici\u00f3n del Manual porque \u00a0con ella se hubiera establecido una forma de cita bibliogr\u00e1fica \u00a0indirecta, supuestamente, realizada por los procesados y de esa \u00a0manera rescatar la afirmaci\u00f3n de un perito al se\u00f1alar \u00a0que, eventualmente su concepto hubiera sido diferente si hubiera \u00a0dispuesto del referido documento. Igualmente sucede con la ausencia \u00a0del supuesto contrato elaborado entre los procesados y el editor, \u00a0porque con \u00e9l se pod\u00edan establecer las obligaciones que \u00a0ten\u00eda dicha persona, lo que, aparentemente, permitir\u00eda \u00a0liberar de responsabilidad a sus patrocinados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que, si la ausencia de esos documentos era \u00a0determinante para modificar la resoluci\u00f3n del caso o la \u00a0situaci\u00f3n de algunos de los procesados, era deber de la \u00a0defensa cumplir con esa carga probatoria, allegarlos al juicio, y no \u00a0exclusivamente del ente acusador. Por tanto, resulta absolutamente \u00a0equivocado pretender fundamentar duda razonable sobre el supuesto \u00a0contenido de un medio de prueba que no se sabe si existe o ha \u00a0existido, pero sobre el que se puede especular o divagar sin alg\u00fan \u00a0fundamento real. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Dando paso a los argumentos de disenso de la \u00a0defensa de Jairo Antonio Montero \u00a0Fern\u00e1ndez, tenemos \u00a0que, adicionalmente a los ya resueltos, cuestiona a la Colegiatura de \u00a0segundo grado por haber desconocido los testimonios \u00a0de Mar\u00eda Nelly D\u00edaz Roa \u00a0y Sonia Esmeralda Ariza Guerrero, \u00a0personas que dicen haber observado que la \u00fanica participaci\u00f3n \u00a0que tuvo el procesado en el Manual cuestionado, fue la elaboraci\u00f3n \u00a0del ac\u00e1pite llamado \u00abCuestionario de \u00a0preguntas\u00bb y, el mismo no fue extra\u00eddo \u00a0de la \u00abCartilla \u00a0del Registro Civil de las Personas\u00bb, \u00a0porque \u00e9sta no contiene un t\u00edtulo similar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, las declaraciones citadas, al igual que otros \u00a0elementos de prueba se\u00f1alados en p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0no revisten relevancia alguna para derribar el fallo que se ataca, \u00a0pues retomando el criterio de los expertos que integran \u00a0el acervo probatorio, por tratarse de una obra colectiva no es \u00a0posible identificar cu\u00e1les son los aportes de cada uno de los \u00a0creadores, por tanto, todos, sin exclusi\u00f3n alguna, son \u00a0responsables del plagio que en ella se presente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se encuentra plenamente acreditado en el juicio, pues en la \u00a0documentaci\u00f3n de solicitud del Registro de la obra y en el \u00a0mismo documento, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho \u00a0de Autor, no se espec\u00edfica a alguien como autor de un aparte \u00a0de la obra; as\u00ed mismo, el reconocimiento del puntaje que \u00a0solicit\u00f3 el procesado Montero \u00a0Fern\u00e1ndez al ente de la Carrera Notarial no \u00a0fue por una secci\u00f3n de la obra sino por toda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Finalmente, el apoderado de William \u00a0Mart\u00ednez Downs, expone tambi\u00e9n los \u00a0siguientes motivos de inconformidad con la sentencia del 23 de junio \u00a0de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. \u00a0Sostiene que, si se acepta que el 36,1% \u00a0del Manual de los implicados corresponde a una copia de otra \u00a0publicaci\u00f3n, el 63,9% restante \u00a0es un texto nuevo susceptible de protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0autor, en vista del esfuerzo \u00a0intelectual que contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0tal como lo se\u00f1ala el abogado, si la obra de su representado y \u00a0los dem\u00e1s compa\u00f1eros de causa exhibe alg\u00fan \u00a0porcentaje que sea de su creaci\u00f3n, es susceptible de \u00a0protecci\u00f3n frente a terceros, pero, a pesar de ello, esta \u00a0situaci\u00f3n solo ser\u00eda atendible frente a las posibles \u00a0reproducciones indebidas, sobre la misma. Por tanto, no se entiende \u00a0cu\u00e1l es la finalidad de tal afirmaci\u00f3n, si ello resulta \u00a0irrelevante para el asunto que se atiende. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reglamentaci\u00f3n de la carrera notarial no establec\u00eda la \u00a0posibilidad de presentar obras en parte originales y en otra \u00a0plagiadas o la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor no \u00a0establece que se registra y se reconocen autor\u00eda de obras en \u00a0esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el objeto de discusi\u00f3n aqu\u00ed no reside en si el Manual \u00a0con la parte plagiada puede ser objeto de protecci\u00f3n de \u00a0derechos de autor o no, pero, ese argumento va en contrav\u00eda de \u00a0lo alegado por integrantes de la defensa, seg\u00fan lo cual, la \u00a0falta de originalidad de unos apartes de la Cartilla le hizo perder \u00a0la protecci\u00f3n de derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. \u00a0En cuanto al se\u00f1alamiento \u00a0referente a que la conducta \u00a0punible carece de tipicidad objetiva y de antijuridicidad material \u00a0porque el procesado Mart\u00ednez \u00a0Downs no requer\u00eda de la \u00a0puntuaci\u00f3n por haber presentado simult\u00e1neamente dos \u00a0obras o certificaciones, entonces el acto administrativo expedido por \u00a0el Consejo Superior de la Carrera Notarial, \u00a0por el cual se integr\u00f3 la lista de elegibles, \u00a0no es contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que, el delito de fraude procesal \u00a0es un tipo penal, que, si bien conlleva de manera impl\u00edcita la \u00a0intenci\u00f3n de obtener una determinaci\u00f3n irregular, no \u00a0depende de que el resultado se produzca, sino de la potencialidad del \u00a0medio -enga\u00f1oso- utilizado para lograrlo. Entonces, as\u00ed \u00a0el procesado no hubiera necesitado de la puntuaci\u00f3n adicional \u00a0otorgada por el \u00abManual \u00a0de Registro Civil de las Personas\u00bb, \u00a0para hacer parte de los escogidos a cargos de notario ofertados, \u00a0dada la alta calificaci\u00f3n obtenida \u00a0en el examen de conocimiento y\/o los dem\u00e1s aspectos tenidos en \u00a0cuenta para ello o, porque su puntuaci\u00f3n finalmente ser\u00eda \u00a0la misma tras la acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de \u00a0otro texto jur\u00eddico -\u00abFundamentos \u00a0para establecer el Divorcio del Matrimonio Cat\u00f3lico en \u00a0Colombia\u00bb-, \u00a0con la sola radicaci\u00f3n del documento \u00a0expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, que lo \u00a0se\u00f1alaba como autor del Manual, se configur\u00f3 dicha \u00a0conducta punible enrostrada, no siendo necesaria la asignaci\u00f3n \u00a0del puntaje pretendido, pues con dicha actuaci\u00f3n \u00a0se determin\u00f3 su prop\u00f3sito de enga\u00f1ar al servidor \u00a0p\u00fablico y de obtener una resoluci\u00f3n favorable contraria \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala observa que, a partir de la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de las pruebas practicadas en juicio, no hay duda sobre la existencia \u00a0de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad de los \u00a0procesados en la misma. Se encuentra probado que los mismos, con la \u00a0finalidad de obtener una puntuaci\u00f3n adicional dentro del \u00a0concurso convocado para el nombramiento de notarios en propiedad, por \u00a0el Consejo Superior de Carrera Notarial, a trav\u00e9s \u00a0del Acuerdo 1 de 2006 e integrar la \u00a0correspondiente lista de elegibles, vali\u00e9ndose del \u00a0certificado de registro de fecha 23 de febrero de 2007, de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, hicieron pasar como de \u00a0su creaci\u00f3n y autor\u00eda el \u00abManual \u00a0de Registro Civil de las Personas\u00bb, \u00a0cuando el 36.1%, \u00a0de \u00e9ste, corresponde a un plagio de \u00a0la \u00abCartilla \u00a0del Registro Civil de las Personas\u00bb \u00a0de Andr\u00e9s \u00a0Hiber Ar\u00e9valo Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 en su totalidad la sentencia de segunda instancia, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se hall\u00f3 penalmente responsable a \u00a0Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn, \u00a0Luis Argemiro Velasco Ariza, \u00a0William Mart\u00ednez Downs y Jairo \u00a0Antonio Montero Fern\u00e1ndez, del delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. OTRAS \u00a0DETERMINACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0escrito radicado por el procesado Luis Argemiro Velasco Ariza, \u00a0el 28 de enero de 2020, a trav\u00e9s del cual, solicit\u00f3 se \u00a0disponga la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, esta Sala resuelve de manera negativa tal \u00a0pedimento por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo CSJ SP4573, \u00a024 oct. 2019, rad. 47234, unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia acerca de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, en el sentido ya declarado en la decisi\u00f3n CSJ AP, 21 \u00a0mar. 2007, rad. 19867, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal es, en principio, el se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en \u00a0t\u00e9rminos generales) al m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) a\u00f1os ni \u00a0superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las dem\u00e1s \u00a0disposiciones de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0En la Ley 906 de 2004, dicho t\u00e9rmino \u00a0se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tal \u00a0como lo contemplan los art\u00edculos 86 de la Ley 599 de 2000 \u00a0(inciso 1\u00ba) y 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Producida dicha interrupci\u00f3n, \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo corre de nuevo, seg\u00fan lo prev\u00e9 \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, sin que sea inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Este t\u00e9rmino se suspende (esto \u00a0es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. \u00a0Dicha suspensi\u00f3n no puede ser superior a los cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(e), ya \u00a0agotado el tiempo de la suspensi\u00f3n \u00a0(es decir, los cinco -5- a\u00f1os), el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que se estaba contando desde \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se reanuda hasta su \u00a0vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta \u00a0punible prescriba en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en la determinaci\u00f3n CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, \u00a0citada precedentemente en esta misma sentencia, esta Colegiatura al \u00a0abordar la tem\u00e1tica de la doble conformidad, consider\u00f3 \u00a0que los \u00abt\u00e9rminos \u00a0procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Efectivamente, tal y como lo afirm\u00f3 el requirente, el \u00a028 de junio de 2012, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se imput\u00f3 \u00a0a Velasco Ariza, \u00a0junto a otros dos delitos que en \u00e9poca m\u00e1s reciente \u00a0fueron precluidos, el de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de marzo de 2018 se dict\u00f3 sentencia de car\u00e1cter \u00a0absolutoria, contra la cual la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad, en providencia del 22 de junio de 2018, la revoc\u00f3 \u00a0conden\u00e1ndolo tras hallarlo penalmente responsable, en calidad \u00a0de coautor, del punible indicado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El \u00a0delito de fraude procesal por el cual Luis Argemiro Velasco \u00a0Ariza fue condenado, tiene una pena m\u00e1xima de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, por tanto, de conformidad con el art\u00edculo \u00a083 de la Ley 599 de 2000, dicho lapso es el que se debe tener en \u00a0cuenta para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Producida la \u00a0interrupci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino con la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n el 28 de junio de 2012, \u00e9ste volvi\u00f3 \u00a0a correr por un periodo que, seg\u00fan el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, es igual a la mitad del \u00a0monto indicado, es decir, 6 a\u00f1os, plazo que finalizaba el 28 \u00a0de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0fallo de segunda instancia (que en virtud del art\u00edculo 189 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal suspendi\u00f3 tal t\u00e9rmino) \u00a0fue proferido el 22 de junio de 2018, lo que quiere decir, que a la \u00a0fecha la acci\u00f3n penal por la conducta punible de fraude \u00a0procesal no se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, por \u00a0consiguiente, no accede al pedimento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en contra de Efra\u00edn \u00a0Fandi\u00f1o Mar\u00edn, \u00a0Luis Argemiro Velasco Ariza, \u00a0William Mart\u00ednez Downs \u00a0y Jairo \u00a0Antonio Montero Fern\u00e1ndez, \u00a0el \u00a022 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, elevada por Luis \u00a0Argemiro Velasco Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>(IMPEDIDO) \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>diego \u00a0eugenio corredor beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>hUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 12 \u2013An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9ritos y antecedentes-, literal B \u2013Obras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas-, de la Resoluci\u00f3n 001 de 2006 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de Carrera Notarial y, la pr\u00f3rroga del plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la radicaci\u00f3n de los documentos para tal fin -hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 26 de febrero de 2007-, por el Acuerdo 1 de 2007 de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 208 a 210 carpeta 1 de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 240 a 242 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 243 a 260 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 197 y 198 del cuaderno 2 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 231 a 234 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 y 112 del cuaderno 3 de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 242 a 245 del cuaderno 2 de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 261 a 283 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y 16 del cuaderno 3 de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 56 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 108 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 a 152 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del cuaderno 4 de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 54 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 87 del cuaderno 1 del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 259 y 260 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del cuaderno 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP16843-2014, 10 dic. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041360. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP7755-2014, rad. 39090. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13426 y SP 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2005, rad. 19391. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a 123 del cuaderno 2 del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 243 a 260 cuaderno 1 de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo consagrado en el literal g del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 3454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son aquellos bienes que son de la Naci\u00f3n y cuyo uso pertenece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todos los habitantes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son aquellos que pertenecen al dominio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naci\u00f3n, pero cuyo uso no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le pertenece generalmente a los habitantes. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran dentro del patrimonio privado del Estado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente son bienes comerciales, enajenables, embargables e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. Circular No. 7 del 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2002. Ver en www.derechodeautor.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4701-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 262) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial interpuesta por los defensores \u00a0de Efra\u00edn \u00a0Fandi\u00f1o Mar\u00edn, \u00a0Luis Argemiro Velasco Ariza, \u00a0William Mart\u00ednez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}