{"id":59696,"date":"2023-12-22T19:33:26","date_gmt":"2023-12-22T19:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4544-202155585\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:26","slug":"sp4544-202155585","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4544-202155585\/","title":{"rendered":"SP4544-2021(55585)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4544-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55585 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00ba \u00a0262 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de HENRY VALENCIA ARCILA en \u00a0contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de abril de \u00a02019, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Dosquebradas (Risaralda), el 1\u00ba de noviembre de 2018, condenando \u00a0al mencionado procesado como autor del delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0cometido en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, \u00a0tuvieron ocurrencia la noche del 5 de junio de 2017, en la manzana 3 \u00a0casa 2 de la Unidad Residencial Zagu\u00e1n de las Villas del \u00a0municipio de Dosquebradas (Risaralda), cuando HENRY VALENCIA ARCILA \u00a0maltrat\u00f3 de palabra y golpe\u00f3 a su esposa Claudia \u00a0Patricia Granados Mendoza y a su hija Viviana Andrea Valencia \u00a0Granados1, \u00a0caus\u00e1ndoles lesiones en su cuerpo que les gener\u00f3 \u00a0incapacidades m\u00e9dico legales de 8 y 2 d\u00edas, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores hechos, el 6 de junio de 2017 la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 a HENRY VALENCIA ARCILA ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Dosquebradas (Risaralda), \u00a0y tras legalizarse el procedimiento de su captura le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en calidad de autor del \u00a0delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0cometido en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva (art\u00edculo \u00a0229, inciso segundo, del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 30 de agosto de 2017 por parte del \u00a0Fiscal 8\u00ba Local de Dosquebradas, le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa \u00a0ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las \u00a0audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 10 de \u00a0abril y 5 de junio de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo el 24 de octubre \u00a0de ese a\u00f1o, anunci\u00e1ndose el sentido del fallo, hallando \u00a0culpable al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2018, \u00a0el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el fallo condenatorio, \u00a0declarando \u00a0responsable a HENRY \u00a0VALENCIA ARCILA en calidad de autor del \u00a0delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0cometido en la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva relativa a \u00a0que la conducta recay\u00f3 sobre dos mujeres (art\u00edculo 229, \u00a0inciso segundo, del C\u00f3digo Penal), \u00a0imponiendo en su contra la pena principal de setenta y dos (72) meses \u00a0de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo. No le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0mediante providencia del 5 de abril de 2019, lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el \u00a0defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0declaratoria de emergencia sanitaria en todo el pa\u00eds no pudo \u00a0llevarse a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n programada dentro \u00a0de esta actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual a fin de impulsar \u00a0la emisi\u00f3n de sentencias en asuntos prioritarios durante la \u00a0vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, \u00a0dispuestas por el Gobierno Nacional, se dispuso dar aplicaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite extraordinario previsto en el Acuerdo 20 de 2020 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0adelant\u00e1ndose el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo presenta \u00a0la apoderada del sindicado HENRY \u00a0VALENCIA ARCILA, \u00a0con \u00a0base en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, por violaci\u00f3n indirecta de la ley, al incurrirse en un \u00a0error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n por el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se fund\u00f3 la \u00a0sentencia de condena, lo que devino en la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0o indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 383, 385, 437 y \u00a0438 de la Ley \u00a0906 de 2004 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, puntualiza la demandante que la condena \u00a0tuvo como fundamento \u00fanicamente pruebas de referencia, con lo \u00a0que se transgredi\u00f3 el mandato del art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n \u00a0a la denuncia de Claudia \u00a0Patricia Granados Mendoza y a la entrevista de Viviana Andrea \u00a0Valencia Granados, para se\u00f1alar que el Tribunal las valor\u00f3 \u00a0no obstante que no ten\u00edan la condici\u00f3n de pruebas de \u00a0referencia admisibles y, si as\u00ed fuera, desatendi\u00f3 el \u00a0valor probatorio que ten\u00eda que haberles asignado de \u00a0conformidad con la tarifa legal negativa prevista en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, en tanto no \u00a0pod\u00eda fundar la condena de manera exclusiva en prueba de \u00a0referencia. Agrega que el juez a \u00a0quo \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda valorado las declaraciones anteriores, \u00a0pero d\u00e1ndoles la calidad de pruebas documentales, sin siquiera \u00a0considerarlas pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0las testigos se presentaron al juicio y fue all\u00ed donde se \u00a0negaron a declarar en virtud de sus v\u00ednculos familiares con el \u00a0acusado. Sin embargo, advierte, el ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 de manera equivocada que se trataba de un caso de no \u00a0disponibilidad de las testigos, conforme a las excepciones previstas \u00a0en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 para la admisi\u00f3n \u00a0de las declaraciones anteriores como pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que era \u00a0deber del Tribunal llevar a cabo una correcta interpretaci\u00f3n \u00a0de las pruebas de referencia incorporadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0corrigiendo el desprop\u00f3sito del juez de conocimiento de asumir \u00a0las declaraciones anteriores como pruebas documentales. Por lo que, \u00a0al no tener la condici\u00f3n de pruebas documentales ni pruebas de \u00a0referencias admisibles, el ad \u00a0quem \u00a0debi\u00f3 prescindir de la valoraci\u00f3n de las declaraciones \u00a0anteriores rendidas por las v\u00edctimas, puesto que las mismas \u00a0solo debieron ser utilizadas para refrescar memoria, impugnar \u00a0credibilidad o para incorporarlas como testimonio adjunto ante \u00a0cambios de versi\u00f3n por parte del declarante. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que las \u00a0testigos v\u00edctimas del delito se abstuvieron de declarar en \u00a0juicio acogi\u00e9ndose al derecho de no declarar previsto en el \u00a0art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0atendiendo a los v\u00ednculos de afinidad y de consanguinidad de \u00a0esposa e hija con respecto al procesado, por lo que esa circunstancia \u00a0no puede ser asimilable a un evento de no disponibilidad de las \u00a0testigos, pues esta circunstancia solo podr\u00eda reconocerse en \u00a0los casos en que estuvieran obligadas a declarar, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 383 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, concluye, \u00abla \u00a0excepci\u00f3n al deber de declarar en el juicio oral en materia \u00a0procesal penal, no constituye una causal excepcional de admisibilidad \u00a0de la prueba de referencia bajo el argumento de la no disponibilidad \u00a0del testigo\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, subraya, las Leyes 1257 de 2008 y 1542 de 2012 no \u00a0autorizan el ingreso de declaraciones anteriores como pruebas de \u00a0referencia, en caso de violencia de g\u00e9nero o dom\u00e9stica, \u00a0como si ocurre, por ejemplo, con la Ley 1652 de 2013, cuando se trata \u00a0de delitos sexuales contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro \u00a0denunciado, a decir de la recurrente, tuvo incidencia en el fallo de \u00a0condena proferido en contra del acusado, por cuanto fue con base en \u00a0las declaraciones rendidas por fuera del juicio, reconocidas como \u00a0pruebas de referencia, que se dio por demostrada la existencia del \u00a0hecho y la responsabilidad penal, ya que ninguno de los dem\u00e1s \u00a0medios probatorios incorporados a la actuaci\u00f3n, logran llegar \u00a0al grado de conocimiento exigido para la emisi\u00f3n de una \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0solicita casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, se absuelva \u00a0al acusado VALENCIA ARCILA. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda ante esta Corporaci\u00f3n, los \u00a0sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los reproches consignados en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0enfatiz\u00f3 que las declaraciones anteriores, rendidas por las \u00a0v\u00edctimas Claudia Patricia Granados Mendoza y Viviana Andrea \u00a0Valencia Granados, fueron incorporadas indebidamente como pruebas \u00a0documentales y fue el Tribunal el que le dio la condici\u00f3n de \u00a0pruebas de referencia, sin que para ese efecto se surtieran los \u00a0requisitos formales para su introducci\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0resalt\u00f3 que no son admisibles como pruebas de referencia las \u00a0declaraciones de las v\u00edctimas rendidas fuera del juicio, \u00a0cuando ellas hicieron uso del derecho constitucional a no declarar en \u00a0contra de su c\u00f3nyuge y padre, lo que no pod\u00eda \u00a0asimilarse a una situaci\u00f3n de no disponibilidad de los \u00a0testigos en los t\u00e9rminos del literal b) del art\u00edculo \u00a0438 de la Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, subray\u00f3, las \u00a0testigos no estuvieron sometidos a amenazas o presiones en su \u00a0decisi\u00f3n de no declarar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, \u00a0que en todo caso el concepto de \u00abatm\u00f3sfera \u00a0de presi\u00f3n\u00bb, \u00a0empleado por la Sala en anterior decisi\u00f3n, deb\u00eda ser \u00a0objeto de una carga argumentativa por quien promov\u00eda la \u00a0indisponibilidad del testigo, a partir de elementos probatorios que \u00a0dieran cuenta de que esa condici\u00f3n fue determinante para que \u00a0los testigos decidieran no declarar en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concluy\u00f3, la Corte debe excluir como pruebas de referencias \u00a0las declaraciones rendidas por fuera del juicio por Claudia Patricia \u00a0Granados Mendoza y Viviana Andrea Valencia Granados, resultando \u00a0insuficientes los dem\u00e1s medios de conocimiento para cumplir \u00a0con el est\u00e1ndar de conocimiento requerido para la condena del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0reclam\u00f3 no casar la sentencia toda vez que, en su sentir, \u00a0ninguna irregularidad trascedente se advierte en el fallo impugnado, \u00a0por cuanto se comprob\u00f3 la situaci\u00f3n de excepcionalidad \u00a0al momento de la recepci\u00f3n de las declaraciones de las \u00a0v\u00edctimas en el juicio, pues aunque se encontraban en \u00a0disponibilidad f\u00edsica para rendir su testimonio en sede del \u00a0juicio oral, no ocurre as\u00ed respecto de su disponibilidad \u00a0jur\u00eddica, como quiera que hicieron uso de la exoneraci\u00f3n \u00a0a su deber de declarar. Esa raz\u00f3n, sostuvo, habilit\u00f3 en \u00a0forma legal el ingreso y la valoraci\u00f3n de sus declaraciones \u00a0anteriores, en las que, pese a que tambi\u00e9n fueron advertidas \u00a0sobre la excepci\u00f3n a su deber de declarar contra su c\u00f3nyuge \u00a0y\/o padre respectivamente, lo hicieron en forma categ\u00f3rica \u00a0para sindicar al aqu\u00ed procesado como autor responsable de la \u00a0conducta endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se excluyeran de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria aquellas declaraciones anteriores, el \u00a0fallo condenatorio se mantendr\u00eda, en tanto con las \u00a0declaraciones rendidas por la m\u00e9dica legista Adriana \u00a0Janneth Mendoza Jim\u00e9nez y por el polic\u00eda Johnatan \u00a0Berm\u00fadez Bland\u00f3n, y la prueba documental aportada sobre \u00a0los antecedentes de agresi\u00f3n, \u00a0se puede dar por probado el maltrato producido por el acusado a su \u00a0c\u00f3nyuge y a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0recalc\u00f3 que la filosof\u00eda del amparo constitucional y \u00a0legal relativo a la exoneraci\u00f3n al deber de declarar contra \u00a0parientes o afines pr\u00f3ximos, no se instituy\u00f3 para \u00a0favorecer a los victimarios de esta clase delitos, en los que la \u00a0dependencia afectiva y econ\u00f3mica dentro de la relaci\u00f3n \u00a0familiar influye en esa clase de determinaciones. Por el contrario, \u00a0afirm\u00f3, la pol\u00edtica criminal del Estado ha conferido un \u00a0car\u00e1cter oficioso a estas ilicitudes, acorde con los tratados \u00a0internacionales y constitucionales que regulan estas materias, con el \u00a0prop\u00f3sito de proteger eficazmente a los componentes personales \u00a0m\u00e1s vulnerables de la c\u00e9lula familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0estim\u00f3 que el dictamen de la m\u00e9dica legista constituye \u00a0plena prueba de la responsabilidad del acusado, toda vez que \u00a0demuestra las lesiones causadas a Claudia Patricia Granados Mendoza y \u00a0Viviana Andrea Valencia Granados, acredit\u00e1ndose la violencia \u00a0moral, psicol\u00f3gica, verbal del procesado contra su n\u00facleo \u00a0familiar. Adem\u00e1s, asegur\u00f3, la perita dio cuenta en su \u00a0informe de lo manifestado por las v\u00edctimas en torno a lo \u00a0sucedido, teniendo oportunidad la defensa de, en el mismo juicio, \u00a0\u00abtachar \u00a0la presunta falsedad\u00bb \u00a0en que pudo incurrir la legista. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0sostuvo, el testimonio del patrullero Jhonatan Berm\u00fadez \u00a0Bland\u00f3n es una prueba directa, como quiera que estuvo presente \u00a0en el momento en que Henry \u00a0Valencia Arcila expresaba \u00a0groser\u00edas, improperios y agravios contra su compa\u00f1era \u00a0permanente y su hija, mientras estas se encontraban llorando y \u00a0reducidas en el piso, como consecuencia de la violencia dom\u00e9stica \u00a0que se estaba presentando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las declaraciones anteriores admitidas como pruebas de \u00a0referencia por parte del Tribunal, adver\u00f3 que el reproche \u00a0carece de fundamento \u00abpor \u00a0cuanto la segunda instancia se ci\u00f1\u00f3 a lo obrante en el \u00a0material probatorio\u00bb. \u00a0De todos modos, agrega, si se excluyeran la denuncia y la entrevista \u00a0de las v\u00edctimas, con las dem\u00e1s pruebas se encuentra \u00a0plenamente probada la materialidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la \u00a0demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con los \u00a0par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, de conformidad con las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, dirigidas a la b\u00fasqueda de la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de condena: \u00a0<\/p>\n<p>La jueza de \u00a0conocimiento declar\u00f3 responsable al acusado con fundamento en \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por el agente de la polic\u00eda \u00a0Jhonatan \u00a0Berm\u00fadez Bland\u00f3n; el dictamen pericial rendido en \u00a0juicio por la m\u00e9dica legista Adriana Janeth Mendoza Jim\u00e9nez; \u00a0y, la \u00abprueba \u00a0documental denuncia\u00bb \u00a0presentada por Claudia Patricia Granados Mendoza y la \u00abprueba \u00a0documental entrevista\u00bb \u00a0rendida por Viviana Andrea Valencia Granados. Dichos medios de \u00a0conocimiento incorporados a la actuaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0sustent\u00f3, arrojaron en su valoraci\u00f3n conjunta el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, suficiente \u00a0para la emisi\u00f3n de la condena en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, sostuvo que se demostr\u00f3 la \u00a0responsabilidad del acusado VALENCIA ARCILA a partir de la entrevista \u00a0de Claudia Patricia Granados Mendoza, argumentando que tuvo la \u00a0condici\u00f3n de prueba de referencia admisible \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a que se trata de una declaraci\u00f3n rendida por \u00a0fuera del proceso la cual ingres\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal como consecuencia de la aptitud (sic) \u00a0asumida tanto por parte de la se\u00f1ora GRANADOS MENDOZA, como \u00a0por su hija CLAUDIA PATRICIA GRANADOS MENDOZA, de quienes en \u00a0reiteradas ocasiones se procur\u00f3 sin \u00e9xito su \u00a0comparecencia al juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esa declaraci\u00f3n \u00a0anterior extrae el ad \u00a0quem \u00a0\u00abun \u00a0relato pormenorizado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0las cuales ocurrieron los hechos\u00bb, \u00a0dando por comprobado que el acusado, en estado de embriaguez, \u00a0maltrat\u00f3 de palabra a su mujer y a su hija, para despu\u00e9s \u00a0golpearlas, primero a aquella y, luego, a su descendiente, cuando \u00a0intervino para socorrer a la madre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el Tribunal ofrece en la fundamentaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, \u00a0como corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica de la anterior, la prueba \u00a0pericial presentada por la m\u00e9dica legista Adriana Janeth \u00a0Mendoza Jim\u00e9nez, quien dictamin\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 8 d\u00edas para Claudia Patricia Granados Mendoza, \u00a0producto de las lesiones que presentaba en diferentes partes del \u00a0cuerpo. Tambi\u00e9n, el testimonio de Jhonatan Berm\u00fadez \u00a0Bland\u00f3n, agente de la polic\u00eda, quien captur\u00f3 al \u00a0procesado y fue testigo de los insultos que vociferaba en contra de \u00a0las dos mujeres y, adem\u00e1s, observ\u00f3 lesionada a Mendoza \u00a0Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, razon\u00f3 \u00a0el juez colegiado, los registros del SPOA, presentados como prueba \u00a0documental por la fiscal\u00eda, demuestran la existencia de varias \u00a0denuncias formuladas en contra del acusado por violencia \u00a0intrafamiliar, lesiones personales y da\u00f1o en bien ajeno, \u00a0resaltando especialmente que de acuerdo con una denuncia de 2015 \u00ablos \u00a0vecinos sab\u00edan que el se\u00f1or HENRY agred\u00eda \u00a0f\u00edsicamente a su esposa, casi siempre cuando \u00e9l se \u00a0encontraba en estado de beodez\u00bb, \u00a0lo que, seg\u00fan defini\u00f3, se constituye en prueba del \u00a0hecho indicador del indicio de capacidad moral para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que existe prueba de referencia admisible \u00a0y prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica que demuestran la \u00a0violencia f\u00edsica y moral perpetrada por el acusado VALENCIA \u00a0ARCILA en contra de su n\u00facleo familiar, afect\u00e1ndose el \u00a0bien jur\u00eddico de la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteados en la demanda y su soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0pretende la remoci\u00f3n del fallo impugnado aduciendo, como error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, que la condena de \u00a0HENRY \u00a0VALENCIA ARCILA en calidad de autor del \u00a0delito de Violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0se fundament\u00f3 en una prueba de referencia inadmisible, por \u00a0cuanto, seg\u00fan alega, se quebrantaron las reglas para su \u00a0incorporaci\u00f3n al no ser sustentada como tal y, adem\u00e1s, \u00a0su aducci\u00f3n no se fundament\u00f3 en un caso de \u00a0indisponibilidad de las testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0centrales de la censura, son del siguiente tenor: \u00a0i) Se valoraron \u00a0como pruebas de referencia las declaraciones anteriores de Claudia \u00a0Patricia Granados Mendoza y Viviana Andrea Valencia Granados, no \u00a0obstante que fueron incorporadas en el juicio como pruebas \u00a0documentales; y ii) \u00a0 Dichas testigos y v\u00edctimas de los hechos, se acogieron al \u00a0derecho de no declarar en contra de su esposo y padre, \u00a0respectivamente, no obstante lo cual se valoraron como pruebas de \u00a0referencia la denuncia y la entrevista que hab\u00edan rendido por \u00a0fuera del juicio oral, habi\u00e9ndose fundamentado en ellas el \u00a0fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La incorporaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0debe decirse es que es cierto, como lo plantea el demandante, que las \u00a0declaraciones anteriores de Claudia Patricia Granados Mendoza y \u00a0Viviana Andrea Valencia Granados, rendidas por fuera del juicio oral, \u00a0no se incorporaron a la actuaci\u00f3n procesal a t\u00edtulo de \u00a0prueba de referencia sino bajo la connotaci\u00f3n de pruebas \u00a0documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0la audiencia preparatoria ni siquiera se hizo petici\u00f3n en ese \u00a0sentido por parte de la Fiscal\u00eda ni la jueza de conocimiento \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el decreto de esa clase de elemento \u00a0probatorio, limit\u00e1ndose a expresar que la denuncia y la \u00a0entrevista se introducir\u00edan en el juicio como un \u00abanexo\u00bb \u00a0del informe ejecutivo que deb\u00eda ser incorporado a trav\u00e9s \u00a0del investigador Carlos Mario V\u00e1squez Guti\u00e9rrez2. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0seg\u00fan puede constatarse a trav\u00e9s de los registros de la \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico, fue por intermedio de \u00a0Carlos Mario V\u00e1squez Guti\u00e9rrez, investigador \u00a0criminal\u00edstico de actos urgentes de la Sijin, que se \u00a0introdujeron como pruebas documentales la denuncia y entrevista que \u00a0hab\u00edan sido recibidas a Claudia Patricia Granados Mendoza y \u00a0Viviana Andrea Valencia Granados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n \u00a0el investigador fue interrogado por el fiscal del caso sobre las \u00a0tareas que adelant\u00f3 como actos urgentes una vez se tuvo la \u00a0noticia criminal de los acontecimientos. All\u00ed, V\u00e1squez \u00a0Guti\u00e9rrez relat\u00f3 que una vez fue dejado a disposici\u00f3n \u00a0el capturado por parte de la polic\u00eda de vigilancia, llev\u00f3 \u00a0a cabo los actos urgentes, tales como \u00abb\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos, entrevistas, medidas de protecci\u00f3n, \u00a0entre otras, que ah\u00ed deben estar todas plasmadas en el informe \u00a0ejecutivo que realic\u00e9\u00bb3. \u00a0Los documentos en cuesti\u00f3n fueron trasladados al testigo para \u00a0su reconocimiento y finalmente solicit\u00f3 el Fiscal la \u00a0incorporaci\u00f3n del informe ejecutivo y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>La jueza de \u00a0conocimiento, resolvi\u00f3 a continuaci\u00f3n que \u00abse \u00a0tiene en cuenta como prueba n\u00famero 2 el testimonio del \u00a0investigador Carlos Mario V\u00e1squez Guti\u00e9rrez, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n los elementos materiales probatorios que se le \u00a0corri\u00f3 traslado dentro de este interrogatorio que fueron \u00a0enunciados dentro del escrito de acusaci\u00f3n\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe \u00a0precisarse que la regla general es que las declaraciones rendidas por \u00a0fuera del juicio oral no se pueden incorporar como prueba en la \u00a0actuaci\u00f3n, puesto que el sistema procesal penal regulado en la \u00a0Ley 906 de 2004 se estructura sobre la idea de que s\u00f3lo pueden \u00a0ser valoradas como tales las practicadas en el juicio oral, con \u00a0inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, confrontaci\u00f3n y \u00a0publicidad (art. 16), y s\u00f3lo en casos excepcionales podr\u00e1n \u00a0ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando \u00a0se cumplan los requisitos establecidos en la ley y desarrollados por \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0seg\u00fan se ha hecho hincapi\u00e9 por la Sala, los usos de \u00a0declaraciones anteriores, orientados a su empleo en el interrogatorio \u00a0cruzado de testigos (refrescar la memoria del testigo o a impugnar su \u00a0credibilidad), no constituyen excepciones a la regla consagrada en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004, pues son herramientas para \u00a0facilitar el interrogatorio y\/o la impugnaci\u00f3n de la \u00a0credibilidad del testigo o de su relato5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las \u00a0verdaderas excepciones a la regla general consagrada en el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 906 de 2004 est\u00e1n materializadas en los eventos \u00a0de admisi\u00f3n de declaraciones anteriores como medios de prueba, \u00a0como es el caso de la prueba anticipada, la prueba de referencia y \u00a0las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo \u00a0declara en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como \u00a0lo ha venido subrayando esta Sala, una declaraci\u00f3n anterior no \u00a0pierde su car\u00e1cter (testimonial), porque haya sido documentada \u00a0de cualquier manera, ni, tampoco, porque las partes o la jueza la \u00a0denominen \u00abprueba \u00a0documental\u00bb \u00a0o \u00abelemento \u00a0material probatorio\u00bb, \u00a0como ocurri\u00f3 en el presente caso, o de cualquier otra forma6. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se \u00a0ha insistido en la necesidad de diferenciar la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por fuera del juicio oral, de los medios de conocimiento \u00a0utilizados para demostrar su existencia y contenido. A manera de \u00a0ejemplo, se ha precisado que si una persona rindi\u00f3 una \u00a0entrevista ante los funcionarios de polic\u00eda judicial, la \u00a0existencia y el contenido de esa declaraci\u00f3n puede demostrarse \u00a0con el documento donde fue plasmada o registrada (audio, video, \u00a0escrito, etc\u00e9tera) y\/o con la declaraci\u00f3n de quien la \u00a0haya escuchado y, en general, de quien tenga \u00abconocimiento \u00a0personal y directo\u00bb \u00a0de esa situaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los aspectos constitucionales y legales atinentes a la prueba \u00a0testimonial, tales como el derecho a controlar el interrogatorio e \u00a0interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (como elementos \u00a0estructurales del derecho a la confrontaci\u00f3n) y las reglas \u00a0sobre admisi\u00f3n de prueba de referencia, entre otros, no pueden \u00a0soslayarse bajo el sofisma de que no se trata de una declaraci\u00f3n \u00a0sino de un medio de conocimiento de diversa naturaleza, como si para \u00a0ello bastara el simple cambio de denominaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0corresponde a la parte que la solicita sustentar si pretende utilizar \u00a0una declaraci\u00f3n anterior como prueba \u2013de referencia o \u00a0como complemento de lo declarado por el testigo que se retracta o \u00a0cambia su versi\u00f3n-, o si su finalidad es refrescar la memoria \u00a0o impugnar la credibilidad del testigo, bajo el entendido de que cada \u00a0uno de estos usos est\u00e1 sometido a reglas espec\u00edficas, \u00a0que han sido objeto de desarrollo jurisprudencial9. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque nada se \u00a0dijo al respecto por el Fiscal al momento de solicitar su \u00a0incorporaci\u00f3n como pruebas, el Tribunal asumi\u00f3 que las \u00a0declaraciones anteriores de Claudia Patricia Granados Mendoza y a su \u00a0hija Viviana Andrea Valencia Granados ten\u00edan la condici\u00f3n \u00a0de pruebas de referencia, lo que en efecto corresponde de manera \u00a0razonable al uso que se les pudo dar conforme lo definido en el \u00a0art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, toda vez que: (i) se trata \u00a0de unas declaraciones, pues las testigos, con la intenci\u00f3n de \u00a0que fueran tomados como ciertos, se refirieron a unos hechos en \u00a0particular, de los que fueron v\u00edctimas; (ii) rendidas por \u00a0fuera del escenario del juicio oral, en la fase de investigaci\u00f3n; \u00a0y (iii) se llevaron al juicio oral como medios de prueba de los \u00a0elementos estructurales del delito10. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0uso de las declaraciones anteriores como pruebas de referencia se \u00a0encuentra sujeto a unas reglas espec\u00edficas, que, como lo ha \u00a0recalcado la Corte, no constituyen meros formalismos carentes de \u00a0contenido, sino la forma como se regulan las garant\u00edas \u00a0judiciales m\u00ednimas del procesado y, en general, el debido \u00a0proceso, como expresiones b\u00e1sicas de la judicializaci\u00f3n \u00a0en un sistema democr\u00e1tico11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte ha establecido el procedimiento para la incorporaci\u00f3n de \u00a0una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral a t\u00edtulo de \u00a0prueba de referencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) deben ser \u00a0objeto de descubrimiento la declaraci\u00f3n anterior y los medios \u00a0que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su \u00a0existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte \u00a0debe solicitar que se decrete la declaraci\u00f3n que pretende \u00a0incorporar como prueba de referencia, as\u00ed como los medios que \u00a0utilizar\u00e1 \u00a0para demostrar la existencia y contenido de la \u00a0misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de \u00a0admisibilidad de prueba de referencia (art\u00edculo 438); y (iv) \u00a0en el juicio oral la declaraci\u00f3n anterior debe ser \u00a0incorporada, seg\u00fan los medios de prueba que para tales efectos \u00a0haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de \u00a0admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el \u00a0respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su \u00a0admisibilidad y el juez decidir\u00e1 lo que considere procedente. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0debe sumarse que el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 dispone \u00a0que la admisi\u00f3n de la prueba de referencia sea excepcional y \u00a0s\u00f3lo procede en los eventos all\u00ed regulados. Frente a \u00a0este tema, la Sala ha emitido varios pronunciamientos, principalmente \u00a0sobre la interpretaci\u00f3n del literal b de dicha norma, \u00a0concretamente sobre los eventos que pueden catalogarse como \u00a0\u201csimilares\u201d a los all\u00ed previstos (CSJ AP, 22 May. \u00a02013, Rad. 41106; CSJ SP, 14 Dic. 2011, Rad. 34703; CSJ AP, 27 Jun. \u00a02012, Rad. 34867; CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38051, entre otras).12 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las declaraciones rendida por las denunciantes de la \u00a0conducta punible ante la polic\u00eda judicial, en cuanto medios de \u00a0prueba, en este caso deben entenderse de referencia y solo pod\u00edan \u00a0allegarse v\u00e1lidamente al juicio demostrando alguna de las \u00a0circunstancias del art\u00edculo \u00a0438 de la Ley 906 de 2004, t\u00f3pico que debe plantearse en la \u00a0audiencia preparatoria o excepcionalmente en el juicio, cuando la \u00a0causa que habilita la introducci\u00f3n se presenta con \u00a0posterioridad a la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, no porque el medio se halle registrado por escrito, \u00a0se muta su condici\u00f3n de medio de referencia a prueba \u00a0documental, pues, como se anot\u00f3, si se trata de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por una persona fuera del juicio oral que busca demostrar un \u00a0aspecto trascendente del mismo, ha de estimarse prueba de referencia, \u00a0en tanto, no debe confundirse el contenido con el documento que \u00a0constituye \u00a0un mero instrumento para demostrar su existencia y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no obstante la clara naturaleza de prueba de referencia de \u00a0las declaraciones anteriores rendidas por \u00a0Claudia Patricia Granados \u00a0Mendoza y a su hija Viviana Andrea Valencia Granados, la Fiscal\u00eda \u00a0pretendi\u00f3 acreditar con ellas un elemento de la conducta \u00a0punible emple\u00e1ndolas como prueba testimonial, pero por la \u00a0forma como la misma fue introducida (anexa al informe ejecutivo, que \u00a0fue incorporado a trav\u00e9s del polic\u00eda judicial, como si \u00a0se tratara de una prueba documental), le quit\u00f3 a la defensa la \u00a0posibilidad de controlar los interrogatorios, contrainterrogar a los \u00a0testigos y, en general, ejercer el derecho de confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0puede advertirse, dichas declaraciones se incorporaron a la actuaci\u00f3n \u00a0en contrav\u00eda de la reglamentaci\u00f3n constitucional y \u00a0legal que rige para la prueba de referencia. Ninguna fundamentaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo en relaci\u00f3n con los presupuestos de su \u00a0admisibilidad: no hubo petici\u00f3n en ese sentido por parte del \u00a0representante de la Fiscal\u00eda; tampoco se aleg\u00f3 que las \u00a0testigos se hallaran en alguna de las circunstancias excepcionales \u00a0consagradas en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004; no se \u00a0dio oportunidad a la defensa para que se opusiera a la admisi\u00f3n \u00a0como pruebas de referencia de las declaraciones anteriores; y, la \u00a0jueza no hizo pronunciamiento alguno sobre su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, ninguna menci\u00f3n se hizo durante todo el tr\u00e1mite \u00a0del juicio oral y p\u00fablico a la prueba de referencia como medio \u00a0de prueba y, por supuesto, no hubo en ese sentido por parte del \u00a0acusador invocaci\u00f3n de alguno de los eventos excepcionales \u00a0all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0en la sentencia de primera instancia se hizo alusi\u00f3n a la \u00a0naturaleza de esos medios de prueba, no obstante que fueron valoradas \u00a0las declaraciones anteriores bajo el supuesto de tratarse de pruebas \u00a0documentales, denomin\u00e1ndoseles, impropiamente, \u00abprueba \u00a0documental querella\u00bb \u00a0y \u00abprueba \u00a0documental entrevista\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por \u00a0su parte, advertido de la an\u00f3mala situaci\u00f3n probatoria \u00a0por parte de la recurrente, concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n \u00a0anterior de Claudia Patricia Granados Mendoza constitu\u00eda \u00a0prueba de referencia admisible \u00a0\u00aben \u00a0atenci\u00f3n a que se trata de una declaraci\u00f3n rendida por \u00a0fuera del proceso la cual ingres\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal como consecuencia de la aptitud (sic) \u00a0asumida tanto por parte de la se\u00f1ora GRANADOS MENDOZA, como \u00a0por su hija CLAUDIA PATRICIA GRANADOS MENDOZA, de quienes en \u00a0reiteradas ocasiones se procur\u00f3 sin \u00e9xito su \u00a0comparecencia al juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No consider\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0que, como cualquier otro medio probatorio, la prueba de referencia \u00a0est\u00e1 condicionada por un \u00a0rito legal para su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica y aducci\u00f3n. \u00a0La incorporaci\u00f3n \u00a0como prueba de esas manifestaciones anteriores no puede obrar \u00a0autom\u00e1ticamente y de oficio, sin un pedido expreso de la parte \u00a0interesada y sin la carga demostrativa que le compete en relaci\u00f3n \u00a0con la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que \u00a0se presentan para su aducci\u00f3n. Lo contrario, comportar\u00eda \u00a0una suerte de actividad probatoria oficiosa, inequ\u00edvocamente \u00a0vedada en el ordenamiento procesal aplicable a este asunto. Tampoco \u00a0era dable para el Tribunal mutar un medio presentado como prueba \u00a0documental \u2013instrumento de incorporaci\u00f3n- en prueba de \u00a0referencia, arrog\u00e1ndose adem\u00e1s la fundamentaci\u00f3n \u00a0de la causal que no fue invocada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia \u00a0excepcional aducida por el juez colegiado resulta ser, adem\u00e1s, \u00a0un tema de especial complejidad, pues no se trat\u00f3 de una mala \u00a0actitud \u00a0la que llev\u00f3 a que Claudia \u00a0Patricia Granados Mendoza y Viviana Andrea Valencia Granados \u00a0se abstuvieran de declarar en el juicio oral. Lo hicieron en \u00a0ejercicio del derecho constitucional a no declarar en contra de su \u00a0esposo y padre, respectivamente (art\u00edculo 33 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0recibir la amonestaci\u00f3n en ese sentido por la jueza de \u00a0conocimiento, las testigos y \u00a0v\u00edctimas expresaron con toda claridad que se acog\u00edan al \u00a0privilegio constitucional de no declarar contra su pariente filial y \u00a0consangu\u00edneo13. \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda frente a ello no propuso ni \u00a0sustent\u00f3 la admisi\u00f3n de sus declaraciones anteriores \u00a0como pruebas de referencia, con fundamento en la circunstancia \u00a0regulada en el literal b) del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de \u00a02004, como tard\u00eda y oficiosamente lo asumi\u00f3 el juez ad \u00a0quem; \u00a0al contrario, el acusador manifest\u00f3 que \u00abrenuncio \u00a0al testimonio de las damas porque ellas manifestaron ac\u00e1 que \u00a0no iban a declarar\u00bb14. \u00a0La \u00a0jueza, por su parte, no resolvi\u00f3, ni ten\u00eda porqu\u00e9 \u00a0hacerlo, en relaci\u00f3n con la admisibilidad de la prueba de \u00a0referencia, pues, se reitera, la misma ni siquiera fue planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, deviene que la ilegalidad de las pruebas en cuesti\u00f3n \u00a0es ostensible, yerro que no se subsana por la actitud pasiva de la \u00a0defensa, ni por las fallas de la jueza en su rol de directora del \u00a0proceso, quienes permitieron que bajo el r\u00f3tulo de pruebas \u00a0documentales ingresaran a la actuaci\u00f3n pruebas de referencia \u00a0sin que se surtiera el debido tr\u00e1mite procesal de \u00a0admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0agregar que la misma ilegalidad se proyecta sobre las declaraciones \u00a0anteriores de Claudia Patricia Granados Mendoza y Viviana Andrea \u00a0Valencia Granados, que igual fueron valoradas tras ser incorporadas a \u00a0la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de diversos instrumentos: en el \u00a0mismo informe ejecutivo del investigador de polic\u00eda judicial, \u00a0donde se consign\u00f3 la versi\u00f3n de los hechos entregada \u00a0por las v\u00edctimas; en el \u00abinforme \u00a0de polic\u00eda de vigilancia en casos de captura en flagrancia\u00bb, \u00a0donde se reiter\u00f3, entre otras cosas, la versi\u00f3n \u00a0entregada por las v\u00edctimas; y, en la anamnesis, elaborada por \u00a0la m\u00e9dica legista a partir de la versi\u00f3n entregada por \u00a0las dos mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0claramente lo ha dicho la Sala, si las partes pretenden hacer valer \u00a0como prueba el contenido de la anamnesis (o cualquier otra \u00a0declaraci\u00f3n plasmada en esa clase de reportes) para demostrar \u00a0uno o varios de los elementos estructurales del tema de prueba, deben \u00a0agotar los tr\u00e1mites previstos para la incorporaci\u00f3n de \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral15. \u00a0El mismo rito debe observarse cuando se pretende la aducci\u00f3n \u00a0de declaraciones anteriores insertas en cualquier tipo de informe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la admisi\u00f3n en esas condiciones de las \u00a0declaraciones anteriores al juicio oral como medios de prueba, supuso \u00a0la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 438 de la Ley 906, adem\u00e1s \u00a0del art\u00edculo 16 ib\u00eddem, norma rectora que establece que \u00a0\u00ab\u00fanicamente \u00a0se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o \u00a0incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a \u00a0confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento\u00bb, \u00a0lo que impidi\u00f3 el desarrollo de garant\u00edas judiciales \u00a0tan importantes como el derecho a la confrontaci\u00f3n, previsto \u00a0en los art\u00edculos 8 y 14 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los falladores incurrieron en un error de derecho, en la \u00a0modalidad de falso juicio de legalidad \u2013no de convicci\u00f3n, \u00a0como fue planteado-, toda vez que valoraron unos medios de prueba, \u00a0que fueron incorporados al juicio oral en contrav\u00eda de las \u00a0reglas que rigen la prueba de referencia, por lo que deriva \u00a0en un desacierto el juicio de valor que el Tribunal les otorg\u00f3 \u00a0para construir su decisi\u00f3n, en parte, con fundamento en ellos, \u00a0debiendo ser excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, la Corte no examinar\u00e1 el cargo \u00a0en relaci\u00f3n con la circunstancia de si el ejercicio del \u00a0derecho a no declarar por parte de las testigos corresponde a la \u00a0excepci\u00f3n de no disponibilidad prevista en el literal b) del \u00a0art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 para la admisi\u00f3n de \u00a0las declaraciones anteriores como pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El est\u00e1ndar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba en relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n del hecho y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad del acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exclusi\u00f3n como medios de prueba de las declaraciones \u00a0anteriores de Claudia Patricia Granados Mendoza y Viviana Andrea \u00a0Valencia Granados, impone, para efectos de la definici\u00f3n del \u00a0recurso, examinar la prueba restante con el fin de establecer si \u00a0cumple los est\u00e1ndares requeridos para llegar a una decisi\u00f3n \u00a0de condena, o si, por el contrario, no los satisface, an\u00e1lisis \u00a0que la Sala acometer\u00e1 a continuaci\u00f3n. Debe decirse, de \u00a0una vez, que el fallo de condena no se fundament\u00f3 de manera \u00a0exclusiva en aquellas pruebas de referencia excluidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuenta, en primer lugar, con el testimonio de Jhonatan Berm\u00fadez \u00a0Bland\u00f3n16, \u00a0agente de la Polic\u00eda Nacional, quien narr\u00f3 que la noche \u00a0del 5 de junio de 2017 laboraba en el turno como patrullero de \u00a0vigilancia, adscrito al cuadrante 18 de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Dosquebradas (Risaralda) donde prestaba turno, recibiendo su grupo \u00a0la orden para que se dirigieran a la Unidad Residencial Zagu\u00e1n \u00a0de las Villas, a atender el caso de una ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Llegados \u00a0al lugar se\u00f1alado, narr\u00f3 el polic\u00eda, fueron \u00a0informados por el vigilante de la unidad residencial sobre el \u00a0conflicto que se presentaba en la residencia de donde proven\u00edan \u00a0discusiones, escuchando \u00abuna \u00a0voz bastante alterada que proven\u00eda de una persona de g\u00e9nero \u00a0masculino\u00bb. \u00a0Al llegar a la casa fue Claudia Patricia Granados Mendoza quien les \u00a0abri\u00f3 la puerta, indic\u00e1ndoles que su esposo hab\u00eda \u00a0llegado en estado de embriaguez y la agredi\u00f3 a ella y a su \u00a0hija Viviana Andrea, quien se encontraba a un lado, llorando. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo manifest\u00f3 que percibi\u00f3 las agresiones verbales \u00a0e insultos que el acusado profer\u00eda en contra de su esposa y de \u00a0su hija, observando en la primera de ellas huellas de violencia en su \u00a0rostro. As\u00ed mismo afirm\u00f3 que, seg\u00fan pudo \u00a0observar, en la residencia solamente se encontraban las dos mujeres y \u00a0el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, como lo sostiene la demandante, que el policial Berm\u00fadez \u00a0Bland\u00f3n no observ\u00f3 el momento de la agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica ejecutada por el acusado HENRY VALENCIA ARCILA en \u00a0contra de los miembros de su familia. Pero de los hechos revelados se \u00a0puede colegir esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero es que no fue casual la presencia de los uniformados en el \u00a0inmueble en el que se desarrollaron los acontecimientos, pues fue a \u00a0trav\u00e9s de la llamada a la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0que se alert\u00f3 a las autoridades sobre lo sucedido. Y de \u00a0inmediato, seg\u00fan narr\u00f3 el declarante, se hicieron \u00a0presentes en el lugar y all\u00ed no solamente pudieron advertir \u00a0los insultos e imprecaciones proferidas por el acusado, sino que \u00a0tambi\u00e9n percibieron en las dos mujeres su llanto y \u00a0desesperaci\u00f3n y observaron en la madre los rastros de la \u00a0violencia desplegada. Adem\u00e1s, precis\u00f3, la captura de \u00a0VALENCIA ARCILA se produjo bajo una situaci\u00f3n de flagrancia, \u00a0por la agresi\u00f3n psicol\u00f3gica percibida y por el \u00a0se\u00f1alamiento que hicieron las mujeres al momento del \u00a0procedimiento de polic\u00eda sobre el causante de las agresiones \u00a0f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo Berm\u00fadez Bland\u00f3n tuvo una percepci\u00f3n \u00a0directa sobre dichos hechos, rememor\u00e1ndolos durante su \u00a0intervenci\u00f3n en el juicio oral, evento en el cual la defensa \u00a0tuvo oportunidad de ejercer su derecho de confrontaci\u00f3n, lo \u00a0que de hecho llev\u00f3 a cabo cuestion\u00e1ndole al declarante \u00a0su afirmaci\u00f3n de que en el lugar se encontraran solamente el \u00a0agresor y las dos mujeres. Aspecto este que, entre otras cosas, no \u00a0logr\u00f3 desdibujar la inferencia racional que deriv\u00f3 de \u00a0la escena percibida por el testigo: el acusado insultaba a su esposa \u00a0y a su hija, \u00e9stas lloraban y ten\u00edan en sus cuerpos los \u00a0aparentes rastros de violencia que coincid\u00edan con el \u00a0se\u00f1alamiento que hicieron sobre VALENCIA ARCILA como su \u00a0inmediato agresor. En esas condiciones, carece de fundamento la \u00a0velada hip\u00f3tesis que se quiso plantear por la defensa en su \u00a0contrainterrogatorio sobre la eventual presencia de una cuarta \u00a0persona en el inmueble que pudiera causar las lesiones visibles en \u00a0las dos mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, \u00a0adem\u00e1s, una clara consistencia entre lo percibido con \u00a0inmediaci\u00f3n por el agente de polic\u00eda Berm\u00fadez \u00a0Bland\u00f3n y el dictamen m\u00e9dico legal practicado a las \u00a0v\u00edctimas pocas horas despu\u00e9s de lo acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la m\u00e9dica legista Adriana Janneth Mendoza Jim\u00e9nez, \u00a0presente en el juicio oral, estableci\u00f3 que Claudia Patricia \u00a0Granados Mendoza presentaba diversos eritemas en cara, cabeza y \u00a0cuello, tambi\u00e9n en sus miembros superiores; mientras que su \u00a0hija Viviana Andrea presentaba dolores, eritemas, equimosis y \u00a0excoriaciones en las mismas zonas anat\u00f3micas. Defini\u00f3 \u00a0la legista que las lesiones fueron causadas por mecanismo traum\u00e1tico \u00a0contundente, lo que resulta compatible con un contexto de agresi\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0concordancia entre hechos y circunstancias demostradas en el juicio \u00a0oral hacen inferir de manera razonable la ocurrencia de la conducta \u00a0punible y la responsabilidad del acusado VALENCIA ARCILA: la llamada \u00a0telef\u00f3nica recibida en la central de polic\u00eda; la orden \u00a0impartida a los agentes de polic\u00eda; la presencia inmediata de \u00a0\u00e9stos en el lugar de los acontecimientos; los hechos \u00a0directamente percibidos por ellos (gritos, insultos, maltrato verbal \u00a0y psicol\u00f3gico del padre hacia su esposa e hija, la presencia \u00a0\u00fanicamente de v\u00edctimas y victimario en la residencia, \u00a0rastros de violencia en las v\u00edctimas y la conmoci\u00f3n de \u00a0\u00e9stas, el se\u00f1alamiento hecho al agresor por las dos \u00a0mujeres sobre lo acabado de acontecer); y, el dictamen de la m\u00e9dica \u00a0legista sobre la naturaleza de las heridas y su compatibilidad con \u00a0las agresiones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0resaltar, adem\u00e1s, que cada uno de estos acontecimientos est\u00e1n \u00a0ligados por su secuencia y proximidad, lo que de manera razonable \u00a0permite inferir que en esa oportunidad el procesado ejecut\u00f3 \u00a0actos de maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico contra los \u00a0miembros de su n\u00facleo familiar, realiz\u00e1ndose el tipo \u00a0penal del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, afectando \u00a0claramente la \u00a0unidad familiar \u00a0como bien jur\u00eddicamente protegido por el legislador, pues no \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s agregar que la conducta realizada por el \u00a0acusado tiene por s\u00ed misma la entidad \u00a0para lesionarlo de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluye la Sala que se encuentra demostrado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, la ocurrencia del hecho y la \u00a0responsabilidad penal del acusado HENRY VALENCIA ARCILA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La circunstancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 229 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0reproche penal en contra del procesado abarc\u00f3 en su tipicidad \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, por cuanto la conducta \u00a0recay\u00f3 sobre dos mujeres. No obstante, seg\u00fan se puede \u00a0advertir, en las sentencias de primera y segunda instancia ninguna \u00a0justificaci\u00f3n se dio para la deducci\u00f3n de dicha \u00a0circunstancia espec\u00edfica de mayor punibilidad de la conducta, \u00a0aparte de la escueta menci\u00f3n de que las v\u00edctimas fueron \u00a0dos mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, trat\u00e1ndose de la \u00a0mujer como v\u00edctima de la conducta, la Sala mayoritaria ha \u00a0enfatizado en que su mayor desvalor no se asienta sobre la mera \u00a0constataci\u00f3n objetiva del g\u00e9nero del sujeto pasivo de \u00a0la infracci\u00f3n, pues en realidad el incremento punitivo all\u00ed \u00a0dispuesto se justifica como mecanismo de protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, lo que se traduce en hacer efectiva la \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la condici\u00f3n \u00a0de mujer: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0agravaci\u00f3n punitiva del delito de violencia intrafamiliar, \u00a0derivada de la condici\u00f3n de mujer de la v\u00edctima, debe \u00a0ser entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un \u00a0elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el \u00e1mbito \u00a0penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo \u00a0haga en desarrollo de un acto de discriminaci\u00f3n que la \u00a0desvalora en su condici\u00f3n, coloc\u00e1ndose en una absurda \u00a0posici\u00f3n asim\u00e9trica de superioridad en orden a \u00a0controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de \u00a0igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar \u00a0suficiente acreditaci\u00f3n probatoria para que proceda el \u00a0referido incremento de pena.18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, seg\u00fan ha precisado esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0relaci\u00f3n con el sentido y alcance de la referida circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva, su atribuci\u00f3n solo es posible \u00a0cuando del contexto de los acontecimientos se pueda inferir que el \u00a0proceder violento contra las mujeres integrantes del n\u00facleo \u00a0familiar reproduce patrones de desigualdad, dominaci\u00f3n y \u00a0discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, lo \u00a0cual finalmente reivindica su derecho de protecci\u00f3n a la \u00a0igualdad y \u00a0la consecuente \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por su g\u00e9nero, \u00a0como valores integrados al bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se reconoce \u00a0por la Sala mayoritaria que la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva no incluye un elemento \u00a0subjetivo especial semejante al consagrado para el delito de \u00a0feminicidio (se \u00a0mata a la v\u00edctima por su condici\u00f3n de mujer o por \u00a0motivos de su identidad de g\u00e9nero), \u00a0tampoco opera autom\u00e1ticamente por la simple constataci\u00f3n \u00a0de que la v\u00edctima sea una mujer19. \u00a0Se requiere, adem\u00e1s, que el maltrato f\u00edsico o \u00a0psicol\u00f3gico haga parte de un contexto de violencia estructural \u00a0contra la mujer, pues \u00a0aunque es posible que coincidan, y de hecho la violencia \u00a0intrafamiliar contra la mujer es una expresi\u00f3n de la violencia \u00a0de g\u00e9nero, \u00abno \u00a0todo acto de agresi\u00f3n en contra de una mujer puede catalogarse \u00a0como violencia de g\u00e9nero\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la lectura \u00a0de la causal de incremento punitivo que recientemente ha hecho la \u00a0Sala mayoritaria en funci\u00f3n del contenido de la disposici\u00f3n \u00a0normativa; de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio \u00a0lugar a la Ley 882 de 2004 y los debates realizados en el tr\u00e1mite \u00a0legislativo para la inclusi\u00f3n de nuevas circunstancias de \u00a0mayor punibilidad21; \u00a0de las diversas \u00a0interpretaciones de la Corte Constitucional22; \u00a0y de los compromisos adquiridos en virtud de los tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia23. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0importa precisar, como lo ha hecho esta Sala24, \u00a0que \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal \u00a0incluye, aparte de la mujer, \u00a0diversos supuestos que justifican el incremento punitivo objeto de \u00a0an\u00e1lisis cuando la conducta violenta en el \u00e1mbito \u00a0familiar recae sobre determinados sujetos pasivos: \u00abun \u00a0menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os \u00a0o que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de \u00a0indefensi\u00f3n\u00bb, \u00a0de acuerdo con la modificaci\u00f3n introducida al texto original \u00a0por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para el \u00a0momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor amplitud \u00a0a\u00fan, el art\u00edculo \u00a01\u00ba\u00a0de la Ley 1959 de 2019, estableci\u00f3 la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n cuando la conducta recae sobre \u00abun \u00a0menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) \u00a0a\u00f1os, o que se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad o \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o en cualquier \u00a0condici\u00f3n de inferioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para \u00a0significar que el mayor desvalor de la conducta no puede definirse \u00a0por el \u00fanico dato objetivo relativo a la condici\u00f3n del \u00a0sujeto pasivo de la infracci\u00f3n, puesto que se hace \u00a0indispensable establecer una franca relaci\u00f3n de desigualdad de \u00a0la v\u00edctima frente al agresor que \u00a0justifique el incremento punitivo, lo que en t\u00e9rminos \u00a0materiales y concretos debe obedecer a un \u00abestado \u00a0de indefensi\u00f3n o en cualquier condici\u00f3n de \u00a0inferioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n y\/o inferioridad es la que emerge precisamente, \u00a0en el caso de las mujeres, de las relaciones asim\u00e9tricas \u00a0inherentes a una pauta cultural de subordinaci\u00f3n frente al \u00a0hombre, lo que representa, se reitera, unas circunstancias de \u00a0desigualdad y de discriminaci\u00f3n, que en \u00faltimas, a \u00a0juicio del legislador, son merecedoras de un mayor reproche penal, lo \u00a0que, adem\u00e1s, se aviene a un sistema respetuoso del principio \u00a0de culpabilidad en el que no se puede dar por supuesto, en abstracto, \u00a0el contenido material de las circunstancias previstas en la norma \u00a0penal, sin que en ese trance se incurra en una forma de la proscrita \u00a0responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, ha \u00a0acotado la Sala, corresponde a la Fiscal\u00eda acreditar \u00a0probatoriamente dicho contexto de desigualdad, determinando en cada \u00a0caso las causas de la agresi\u00f3n y las motivaciones, a efectos \u00a0de verificar en el caso espec\u00edfico que se est\u00e1 en \u00a0presencia de un caso de violencia de g\u00e9nero, lo que \u00a0jur\u00eddicamente justifica el mayor grado de injusto y, con ello, \u00a0la viabilidad de una sanci\u00f3n mayor sobre el tipo b\u00e1sico25. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichas \u00a0consideraciones, se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagr\u00f3 \u00a0un elemento subjetivo especial para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, como s\u00ed lo hizo \u00a0para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la \u00a0consagraci\u00f3n de este delito -104 A del C\u00f3digo Penal-, \u00a0dicha causal de agravaci\u00f3n constituye otra de las medidas \u00a0orientadas a erradicar la discriminaci\u00f3n y la violencia \u00a0estructural ejercida sobre las mujeres26; \u00a0(iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se \u00a0verifique que el sujeto activo realiz\u00f3 la conducta en un \u00a0contexto de discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n o subyugaci\u00f3n \u00a0de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya \u00a0actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el da\u00f1o \u00a0inherente a una pena mayor est\u00e9 justificado por la protecci\u00f3n \u00a0de un determinado bien jur\u00eddico; y (v) ello se traduce en la \u00a0obligaci\u00f3n que tiene la Fiscal\u00eda de indagar por dicho \u00a0contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanci\u00f3n \u00a0mayor, sino, adem\u00e1s, para verificar si se est\u00e1 en \u00a0presencia de un caso de violencia de g\u00e9nero, que debe ser \u00a0visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que \u00a0permitan erradicar este flagelo.27 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, excluida para su valoraci\u00f3n las declaraciones vertidas \u00a0por fuera del juicio por las v\u00edctimas Claudia Patricia \u00a0Granados Mendoza y Viviana Andrea Valencia Granados, no es posible \u00a0determinar que el hecho de violencia ejecutado por el acusado \u00a0VALENCIA ARCILA se encontrara inserto dentro de un contexto violencia \u00a0de g\u00e9nero que justificara la deducci\u00f3n de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva referida a la condici\u00f3n \u00a0de mujeres de los sujetos pasivos de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como se \u00a0ha subrayado, en las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0ninguna justificaci\u00f3n se dio sobre la agravaci\u00f3n \u00a0punitiva espec\u00edfica deducida, aparte de hacerse alusi\u00f3n \u00a0a la llana constataci\u00f3n de haber reca\u00eddo la violencia \u00a0sobre las dos mujeres. En realidad, ning\u00fan dato relevante se \u00a0estableci\u00f3 en relaci\u00f3n con las din\u00e1micas propias \u00a0de la familia, a efectos de establecer la forma como se \u00a0interrelacionaban sus integrantes y as\u00ed poder determinar, en \u00a0concreto, las razones de la agresi\u00f3n, su contexto y \u00a0explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se \u00a0prob\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda que el acusado haya \u00a0obrado dentro de un contexto de discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n \u00a0o subyugaci\u00f3n por la condici\u00f3n de mujeres, esto es, que \u00a0hubiese desplegado el acto de violencia en contra de su esposa y de \u00a0su hija en un marco de desigualdad, indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad, que pudiera justificar una mayor sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ning\u00fan \u00a0esfuerzo se realiz\u00f3 por el acusador en ese sentido, no \u00a0obstante que ten\u00eda conocimiento, por los reportes del SPOA y \u00a0por el mismo informe de medicina legal, aportados a la actuaci\u00f3n, \u00a0sobre la existencia de denuncias formuladas por aquellas en contra \u00a0del acusado, referidas a conductas de violencia intrafamiliar. De \u00a0esos informes, importa precisarlo, no es posible inferir un contexto \u00a0de violencia de g\u00e9nero, pues se trata de meras menciones de \u00a0las denuncias sin que se haya conocido ni profundizado en el \u00a0contenido, motivaciones y las circunstancias de ese obrar precedente, \u00a0lo que resultaba indispensable para establecer un patr\u00f3n de \u00a0conducta espec\u00edfico y decidir sobre la concurrencia de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala casar\u00e1 parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en \u00a0orden a declarar que la condena en contra de HENRY VALENCIA ARCILA \u00a0procede por el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0sin la referida circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Redosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0necesario, entonces, ajustar a esa estricta legalidad la pena \u00a0deducida al procesado HENRY VALENCIA ARCILA, prescindiendo de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva que hab\u00eda sido \u00a0atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, \u00a0se deben acoger los lineamientos fijados por las instancias para la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena en relaci\u00f3n con el delito \u00a0imputado, por lo que \u00a0la misma ser\u00e1 reducida a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0habida cuenta de que el juez a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 procedente la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0previsto por el legislador (art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007). En la misma proporci\u00f3n \u00a0se disminuir\u00e1 la pena de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume lo resuelto sobre la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0las mismas razones expuestas por el fallador de primera instancia, \u00a0toda vez que, en efecto, el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal proh\u00edbe expresamente estos beneficios frente al delito \u00a0de Violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0No \u00a0casar el fallo impugnado por las razones expuestas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en orden a \u00a0declarar que la condena procede por el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0(Art. 229 del C\u00f3digo Penal), sin la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo de dicha norma. En \u00a0consecuencia, al procesado se le imponen las penas de prisi\u00f3n \u00a0y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En los dem\u00e1s aspectos el fallo impugnado se mantiene inc\u00f3lume, \u00a0incluyendo lo atinente a negativa de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 21 a\u00f1os para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria, registro audio, min. 00:11:38. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral y p\u00fablico, registro audio, min. 00:48:00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral y p\u00fablico, registro audio, min. 01:01:32. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP-606-2017, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2017, rad. 44950. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-16554-2016, 16 nov. 2016, rad. 44113. En el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP-3332-2016, 16 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 43866. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153, CSJ SP-606-2017, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2017, rad. 44950. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-16554-2016, 16 nov. 2016, rad. 44113. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, registro audio, min. 00:16:27. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, registro audio, min. 01:33:22. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637. En el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-4179-2018, 26 sept. 2018, rad. 47789. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, registro audio, min. 01:11:48. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, registro audio, min. 00:18:20. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-901-2021, 17 mar. 2021, rad. 56794. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052394. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia (2002). \u201cProyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ley Nro. 18 de 2002. Ley contra los ojos morados por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifica el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso N\u00ba 304 del 29 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-368 de 2014, C-539 de 2016, C-297 de 2016, T-027 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mujer (1967); Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1981); Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violencia en contra de la Mujer (1993); la Cuarta Conferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995); Convenci\u00f3n Americana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre Derechos Humanos; Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1995). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mucho m\u00e1s all\u00e1, en cuanto protege a otras personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros generales (ni\u00f1os, ancianos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacitados), o porque ello obedezca a la din\u00e1mica de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n en particular, que incluso puede estar caracterizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la dominaci\u00f3n ejercida por la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052394. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 SP4544-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55585 \u00a0 Aprobado acta n\u00ba \u00a0262 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, \u00a0seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de HENRY VALENCIA ARCILA en \u00a0contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}