{"id":59694,"date":"2023-12-22T19:33:26","date_gmt":"2023-12-22T19:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4532-202151359\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:26","slug":"sp4532-202151359","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4532-202151359\/","title":{"rendered":"SP4532-2021(51359)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4532-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51359 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 262) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de Iv\u00e1n Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, contra la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 el \u00a0fallo absolutorio del Juzgado Octavo Penal del Circuito y lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la sentencia recurrida el Tribunal sintetiz\u00f3 los hechos \u00a0refiriendo que \u201ctuvieron \u00a0su g\u00e9nesis el 26 de octubre de 2015, a eso de las 4:40 p.m., \u00a0cuando miembros de la Polic\u00eda Nacional que realizaban plan de \u00a0antecedentes en la localidad de Usaqu\u00e9n, aprehendieron a un \u00a0sujeto, tras hallarle una bolsa pl\u00e1stica transparente, \u00a0contentiva de sustancia vegetal, que sometida a prueba preliminar \u00a0homologada PIPH arroj\u00f3 positivo para cannabis y sus derivados, \u00a0con un peso neto de 499 gramos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al d\u00eda siguiente, ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Iv\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en la modalidad de \u00a0llevar consigo, de conformidad con el articulo 376-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cargo que no acept\u00f3 y por el cual, posteriormente, fue \u00a0acusado en diligencia verificada el 17 de mayo de 2016 ante el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Agotado el tr\u00e1mite del juicio el 23 de mayo de 2017 el juzgado \u00a0de conocimiento dict\u00f3 en favor del acusado sentencia \u00a0absolutoria, la cual, apelada por la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, revoc\u00f3 el Tribunal mediante \u00a0prove\u00eddo del 26 de julio siguiente, en el que le impuso 66 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 2,2 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena de prisi\u00f3n, en \u00a0su condici\u00f3n de autor de la conducta punible referida; le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la sustituci\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria. Sin embargo, \u00a0condicion\u00f3 la captura para hacer efectiva la sanci\u00f3n, a \u00a0la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la defensa recurri\u00f3 de manera \u00a0extraordinaria el fallo de segunda instancia y alleg\u00f3 el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En atenci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la demanda y con el \u00a0prop\u00f3sito adicional de garantizar el derecho constitucional de \u00a0doble conformidad, el libelo fue admitido con auto del 24 de marzo de \u00a02021, prove\u00eddo en el que se dispuso, de igual modo, adelantar \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n conforme con lo previsto por \u00a0el Acuerdo 20 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que establece como motivo de casaci\u00f3n \u00a0el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la \u00a0sentencia, la recurrente denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley mediante errores de hecho por falso juicio de existencia, por \u00a0omisi\u00f3n de los testimonios de Iv\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez, Gloria Janneth Rodr\u00edguez Cardozo y Germ\u00e1n \u00a0Duarte Rodr\u00edguez (perito psic\u00f3logo), pruebas decretadas \u00a0en favor de la defensa, con las cuales \u2013 \u00a0asegura \u2013 \u00a0se acredit\u00f3 en el juicio la adicci\u00f3n del acusado al \u00a0consumo del alucin\u00f3geno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n de esos medios de convicci\u00f3n \u2013 \u00a0afirma la recurrente \u2013 \u00a0le impidi\u00f3 al Tribunal advertir que se configuraban los \u00a0presupuestos jurisprudenciales \u201cpara \u00a0concluir la atipicidad de la conducta aqu\u00ed enrostrada, pues se \u00a0debi\u00f3 analizar ese elemento subjetivo t\u00e1cito del tipo \u00a0penal, ya que nos encontramos frente a una persona enferma que sufre \u00a0de una adicci\u00f3n a las sustancias estupefacientes (sic) y no \u00a0frente a un delincuente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la jurisprudencia de la Sala agrega que frente al porte de \u00a0estupefacientes no es dable concluir a priori la lesi\u00f3n del \u00a0bien jur\u00eddico tutelado (salud p\u00fablica) \u201ccon \u00a0base exclusivamente en la cantidad de sustancia estupefaciente que se \u00a0porta o se lleva consigo por parte del sujeto, cuando esta supere \u00a0ampliamente a la legalmente permitida para consumo personal, ya que \u00a0en cada caso en particular, es necesario que el juez de conocimiento \u00a0realice un an\u00e1lisis espec\u00edfico de las circunstancias en \u00a0que ocurre el hecho y los medios probatorios allegados, en aras de \u00a0establecer si efectivamente se est\u00e1 frente a un consumidor o \u00a0adicto, y el verdadero \u00e1nimo de ingesta de la sustancia \u00a0estupefaciente, sin que exista una regla general para dar soluci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas omitidas, insiste, demuestran que el acusado, al momento de \u00a0los hechos, era dicto a la marihuana y la cantidad con la que fue \u00a0sorprendido estaba destinada a su exclusivo consumo. Por \u00a0consiguiente, err\u00f3 el Tribunal al aplicar los art\u00edculos \u00a09, 10, 11, 12 y 376 del C\u00f3digo Penal, cuando le correspond\u00eda \u00a0resolver el caso con arreglo a los art\u00edculos 29-4 Superior y \u00a07\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el escrito de sustentaci\u00f3n allegado por el defensor del \u00a0acusado1, \u00a0en su condici\u00f3n de demandante, reitera los t\u00e9rminos de \u00a0la demanda e insiste en que la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 que \u00a0el porte del alucin\u00f3geno en este caso, fuera para el consumo \u00a0del acusado, tampoco que estuviera destinado a la distribuci\u00f3n \u00a0o comercializaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito u oneroso, \u201cLo \u00a0que claramente dar\u00eda la concesi\u00f3n del principio \u00a0universal de in dubio pro reo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En la misma direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 la Fiscal Delegada \u00a0ante la Corte. Al efecto, repar\u00f3 que: i) el \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal incumpli\u00f3 el deber que le asist\u00eda \u00a0de demostrar si el porte de la sustancia psicotr\u00f3pica ten\u00eda \u00a0fines il\u00edcitos de distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n; \u00a0ii) de haberse establecido ese aspecto, cobrar\u00eda relevancia la \u00a0cantidad o el peso de la sustancia incautada al acusado, pues, por s\u00ed \u00a0solo, no es factor determinante de la tipicidad de la conducta; \u201ces \u00a0deber del \u00f3rgano investigador analizar y asociar la conducta \u00a0de llevar consigo la sustancia estupefaciente con otros elementos de \u00a0prueba y, a partir de ello, inferir razonablemente el prop\u00f3sito \u00a0del portador , como ingrediente subjetivo del tipo penal de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u201d; \u00a0iii) el Tribunal rest\u00f3 importancia a las pruebas que \u00a0acreditaban que el acusado es adicto al cannabis, considerando a \u00a0cambio que la clase y cantidad de sustancia incautada superaba \u00a0considerablemente la permitida para dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0en consecuencia, notoria la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal por ausencia del ingrediente subjetivo \u00a0que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s de la Procuradora \u00a0Tercera delegada para la casaci\u00f3n penal, apunt\u00f3 que la \u00a0conducta del acusado es t\u00edpica. Sin embargo, el Tribunal \u00a0presumi\u00f3 de derecho la antijuridicidad material del \u00a0comportamiento \u201cal \u00a0concluir que dentro del expediente no se prob\u00f3 la calidad de \u00a0consumidor, omitiendo la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas \u00a0allegadas al juicio. Por otra parte, el fallador de segundo [grado] \u00a0no tuvo en cuenta que el ente acusador no demostr\u00f3 ni aport\u00f3 \u00a0un elemento que conllevara a deducir que la sustancia iba a ser \u00a0comercializada\u201d, \u00a0 con lo cual desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, acorde \u00a0con la cual, respecto del porte de estupefacientes, no es posible \u00a0concluir a priori la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado \u00a0con base exclusivamente en la cantidad incautada y que la diferencia \u00a0de cada asunto radica en que probadamente se establezca la condici\u00f3n \u00a0de adicto o no del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n de las pruebas referidas por la demandante, conllev\u00f3 \u00a0al Tribunal a desconocer que esos medios de convicci\u00f3n \u00a0acreditaban que el acusado es un consumidor habitual de sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, que no se trataba de un distribuidor, sino de \u00a0una persona enferma y que la cantidad de sustancia incautada \u00a0representaba su aprovisionamiento mensual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, concluye, el cargo tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, pues resulta evidente que el ad quem \u201cincurri\u00f3 \u00a0en indebida aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales, adem\u00e1s \u00a0de la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29-4 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y art\u00edculo 7 \u00a0de la Ley 906 de 2004\u2026\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita casar la sentencia y dejar inc\u00f3lume \u00a0la absoluci\u00f3n dispuesta por el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0casar la sentencia de segundo grado expuesta por la recurrente, \u00a0coadyuvada por las delegadas de la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico en condici\u00f3n de no recurrentes, ser\u00e1 \u00a0acogida por la Corte al resultar evidente la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, sin haber comprobado \u00a0el juzgador la concurrencia del ingrediente subjetivo inserto en esa \u00a0norma, relativo a la finalidad de distribuci\u00f3n o \u00a0comercializaci\u00f3n que debe asistir al agente que porta o lleva \u00a0consigo sustancias estupefacientes, sicotr\u00f3picas o drogas \u00a0sint\u00e9ticas, y que constituye elemento indispensable para \u00a0actualizar el tipo penal de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, en la modalidad por la cual se convoc\u00f3 \u00a0a juicio al acusado Iv\u00e1n Andr\u00e9s Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, en \u00a0reciente decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n record\u00f32 \u00a0que la Sala \u00a0ha transitado diversas etapas en la comprensi\u00f3n del tipo penal \u00a0en menci\u00f3n y pas\u00f3 \u00a0de la interpretaci\u00f3n de dicha conducta a partir de los m\u00e9todos \u00a0legales tradicionales a la de decantar que el porte de sustancias \u00a0estupefacientes en \u00a0cantidad superior a los l\u00edmites establecidos como dosis para \u00a0el uso personal, constitu\u00eda un delito de peligro abstracto que \u00a0conten\u00eda una presunci\u00f3n iuris tantum de \u00a0antijuridicidad, que admit\u00eda prueba en contrario, cuando se \u00a0trataba de cantidades ligeramente superiores a las previstas como \u00a0dosis para uso personal, y iuris et de iure, que imped\u00eda su \u00a0controversia cuando se exced\u00eda el l\u00edmite de la dosis \u00a0personal por fuera de los criterios de razonabilidad3; \u00a0hasta arribar a la tesis seg\u00fan la cual, para la configuraci\u00f3n \u00a0del tipo penal subjetivo4 \u00a0y con independencia de la cantidad portada, es necesario demostrar \u00a0que el prop\u00f3sito del sujeto agente que lleva consigo la \u00a0sustancia estupefaciente es su venta, distribuci\u00f3n o \u00a0comercializaci\u00f3n a terceros, pues si el objetivo es el propio \u00a0consumo atendiendo la condici\u00f3n de consumidor o de adicto de \u00a0quien la porta, la conducta deviene at\u00edpica5. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0tesis de la Sala que lo determinante en la constataci\u00f3n del \u00a0delito en menci\u00f3n es la finalidad perseguida por el sujeto \u00a0agente, y no la simple cantidad de estupefaciente que se lleva \u00a0consigo. Al respecto en la decisi\u00f3n \u00faltimamente citada \u00a0dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal considera que el Acto Legislativo 02\/2009 y los \u00a0par\u00e1metros interpretativos fijados por la Corte Constitucional \u00a0en la decisi\u00f3n C-574\/2011, entre otras razones, imponen tratar \u00a0al consumidor \u00a0de sustancias estupefacientes como un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0con mayor raz\u00f3n si es adicto, en favor del cual deben \u00a0establecerse, por ende, medidas administrativas de \u00a0orden pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico, \u00a0excluy\u00e9ndolo as\u00ed del \u00e1mbito de las sanciones \u00a0jur\u00eddico-penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, se advirti\u00f3 que la tipicidad de portar o \u00a0\u00abllevar consigo\u00bb estupefacientes estaba supeditada a una \u00a0finalidad o \u00e1nimo especial del agente: la de tr\u00e1fico o \u00a0distribuci\u00f3n. Por ende, si tal conducta persigue el \u00a0aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la prohibici\u00f3n \u00a0t\u00edpica, con independencia de la cantidad de droga que fuese \u00a0incautada. En la sentencia de casaci\u00f3n al inicio citada que, \u00a0vale advertir, fue reproducida por la SP4131-2016, abr. 6, rad. \u00a043512, y la SP3605-2017, mar 15, rad. 43725, as\u00ed se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0partir de las modificaciones \u00a0introducidas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en \u00a0todo caso el \u00e1nimo de ingesta de las sustancias, como \u00a0ingrediente subjetivo o finalidad, de ah\u00ed que el porte de una \u00a0cantidad \u00a0de droga compatible exclusivamente con ese prop\u00f3sito de \u00a0consumo ser\u00e1 una conducta at\u00edpica,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de dosis personal puede constituir il\u00edcito cuando \u00a0no \u00a0est\u00e1 destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es \u00a0palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la \u00a0descripci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de estupefacientes \u00a0sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0la tipicidad \u00a0de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener \u00a0en cuenta el ingrediente subjetivo t\u00e1cito que plasm\u00f3 el \u00a0legislador al excluir de la previsi\u00f3n legal la conducta de \u00a0quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por raz\u00f3n \u00a0de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, se inserta la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997, que reiter\u00f3 la anterior \u00a0postura \u00aben \u00a0el sentido de considerar el \u00e1nimo \u2013de consumo propio o \u00a0de distribuci\u00f3n- del sujeto activo como ingrediente subjetivo \u00a0o finalidad del porte de sustancias alucin\u00f3genas, a efectos de \u00a0excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de \u00a0prohibici\u00f3n\u00bb. Por ello, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado \u00a0como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza \u00a0carece de cualquier connotaci\u00f3n af\u00edn al tr\u00e1fico \u00a0o distribuci\u00f3n de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas \u00a0o drogas sint\u00e9ticas, con independencia de la cantidad de \u00a0sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se \u00a0produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes \u00a0jur\u00eddicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la implicaci\u00f3n de esa interpretaci\u00f3n en las \u00a0reglas probatorias, se insisti\u00f3 en que \u00abla demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos o circunstancias atinentes al \u00e1nimo del porte de \u00a0los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos \u00a0relativos al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de las sustancias, \u00a0incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la \u00a0estructura de la conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SP497-2018, feb. 28, rad. 50512, as\u00ed como en la \u00a0SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, y en la m\u00e1s reciente \u00a0SP025-2019, ene. 23, rad. 51204, se reiter\u00f3 que el porte de \u00a0estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo; por lo que, su \u00a0tipicidad \u00abno \u00a0depende en \u00faltimas de la cantidad de sustancia llevada consigo \u00a0sino de la verdadera intenci\u00f3n que se persigue a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n descrita\u00bb. No obstante, se precis\u00f3 \u00a0que ese factor cuantitativo no puede menospreciarse, \u00abpues \u00a0hace parte de la informaci\u00f3n objetiva recogida en el proceso \u00a0y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el \u00a0juicio permitir\u00e1n la inferencia razonable del prop\u00f3sito \u00a0que alentaba al portador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, seg\u00fan la jurisprudencia de casaci\u00f3n \u00a0establecida desde la SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760, y vigente en la \u00a0actualidad: La tipicidad de la conducta de \u00abllevar consigo\u00bb \u00a0sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas, \u00a0incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tr\u00e1fico \u00a0o distribuci\u00f3n. En consecuencia, la inexistencia de este \u00a0\u00e1nimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo \u00a0personal, genera atipicidad. Tal postura apareja dos precisiones de \u00a0orden probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La cantidad de alucin\u00f3genos no es el factor determinante del \u00a0juicio de tipicidad de la modalidad conductual \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, aunque ese dato s\u00ed podr\u00e1 valorarse como \u00a0un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la \u00a0finalidad del agente. Y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual \u00a0que ocurre frente a los dem\u00e1s presupuestos de la tipicidad y \u00a0de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el inciso \u00a02 del art\u00edculo 7 del C.P.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En contrav\u00eda \u00a0de la tesis de la Corte, a partir de la cantidad de alucin\u00f3geno \u00a0que llevaba consigo el acusado, el Tribunal; i) dio por sentada la \u00a0tipicidad del comportamiento por superar casi 25 veces la dosis legal \u00a0para el propio consumo; ii) que esa cantidad tiene el potencial de \u00a0lesionar el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica; y iii) \u00a0que \u201cel \u00a0solo hecho de llevar consigo la sustancia estupefaciente en una \u00a0cantidad que supere en forma m\u00ednima la dosis personal no \u00a0implica per se la ausencia de lesividad. Para que tal instituto cobre \u00a0vigencia es menester que sea posible concluir \u2013 con fundamento \u00a0en los elementos materiales de prueba, evidencia f\u00edsica o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida \u2013 que la persona \u00a0sorprendida en posesi\u00f3n de tal sustancia es consumidora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0precis\u00f3 que si la cantidad de sustancia incautada supera \u00a0m\u00ednimamente el l\u00edmite autorizado por la ley para el \u00a0consumo personal \u201cdebe \u00a0acreditarse, primero, que el acusado es consumidor. Mientras esto no \u00a0ocurra, quien la lleve consigo est\u00e1 incurriendo en la conducta \u00a0punible del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal\u2026 Es \u00a0decir, la dosis personal est\u00e1 instituida por ley para aquellas \u00a0personas adictas a los estupefacientes, de tal forma que incluso \u00a0quien lleve consigo una cantidad inferior al l\u00edmite permitido, \u00a0si no es consumidor, est\u00e1 infringiendo la ley penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La cantidad de \u00a0cannabis incautada al acusado \u2013 \u00a0a\u00f1ade la sentencia recurrida \u2013 \u00a0no puede considerarse como dosis de aprovisionamiento, \u201cincluso \u00a0si se acepta probada la condici\u00f3n de consumidor\u2026 se \u00a0tiene que el peso neto incautado supera considerablemente la \u00a0permitida para dosis personal. En este caso no se trata simplemente \u00a0que hayan sido incautados 479 gramos m\u00e1s de los permitidos, \u00a0sino que debe analizarse, en los t\u00e9rminos aludidos, que el \u00a0ciudadano llevaba consigo casi 25 dosis adicionales. La defensora \u00a0sugiri\u00f3 que tal vez su prohijado estaba portando un \u00a0aprovisionamiento para pr\u00e1cticamente un mes, pero su \u00a0afirmaci\u00f3n verdaderamente nace de conjetura\u201d, \u00a0manifestaci\u00f3n final que, valga precisar, hizo el Tribunal sin \u00a0abordar el examen probatorio de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es evidente que el fallo recurrido omiti\u00f3 la \u00a0demostraci\u00f3n del ingrediente subjetivo requerido para la \u00a0estructuraci\u00f3n de delito de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0en las modalidades portar o llevar consigo, el cual deriva de que el \u00a0agente tenga la sustancia respectiva, no para su propio consumo sino \u00a0para fines de tr\u00e1fico a trav\u00e9s de la comercializaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n a otras personas, tornando su conducta \u00a0potencialmente lesiva al bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, \u00a0por su parte, se despreocup\u00f3 igualmente del tema, el cual le \u00a0resultaba de obligada acreditaci\u00f3n de cara a su pretensi\u00f3n \u00a0condenatoria. En efecto, la acusaci\u00f3n que formul\u00f3 en \u00a0contra de Iv\u00e1n Andr\u00e9s Rodr\u00edguez anunciaba ya ese \u00a0vac\u00edo, pues omiti\u00f3 toda referencia f\u00e1ctica \u00a0enderezada a exponer que el imputado, aprehendido en posesi\u00f3n \u00a0del alucin\u00f3geno en cantidad superior a la dosis m\u00ednima, \u00a0realizaba, o al menos, parec\u00eda que realizaba con la sustancia \u00a0alguna suerte de actividad destinada a la comercializaci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n, onerosa o gratuita del producto. La acusaci\u00f3n \u00a0redujo la facticidad del asunto a que, en desarrollo del plan \u00a0antecedentes en la localidad de Usaqu\u00e9n adelantado por las \u00a0autoridades el d\u00eda de los hechos, agentes de polic\u00eda \u00a0observaron a un ciudadano que tomaba un taxi, lo hicieron descender \u00a0del veh\u00edculo y lo requisaron hallando en su poder una bolsa \u00a0trasparente que conten\u00eda una sustancia vegetal con \u00a0caracter\u00edsticas similares a las de la marihuana, por lo que \u00a0procedieron a su aprehensi\u00f3n y posterior judicializaci\u00f3n \u00a0en la URI. El an\u00e1lisis cient\u00edfico de la sustancia, \u00a0puntualiza la acusaci\u00f3n, determin\u00f3 que se trataba de \u00a0cannabis con peso neto de 499 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u00a0Fiscal\u00eda puso l\u00edmites a la actividad que le \u00a0correspond\u00eda en juicio de demostrar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes del il\u00edcito imputado al procesado, pues, en los \u00a0precisos t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n antes indicados, no \u00a0pod\u00eda, sin desconocer el principio de congruencia, esforzarse \u00a0en demostrar los hechos no atribuidos al acusado de comercializaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n a terceros del alucin\u00f3geno que se le \u00a0incaut\u00f3 y por el cual fue judicializado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como en el juicio la parte acusadora no desarroll\u00f3 actividad \u00a0alguna encaminada a acreditar que el agente ten\u00eda el prop\u00f3sito \u00a0de comercializar o distribuir el alucin\u00f3geno. Cifr\u00f3 su \u00a0labor en demostrar a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de los \u00a0agentes captores, que al acusado se le aprehendi\u00f3 con 499 \u00a0gramos de marihuana, sin poder comprobar que Iv\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez llevaba consigo esa cantidad de cannabis para \u00a0distribuirla o comercializarla con terceras personas, omisi\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto, deriva en que no estructur\u00f3 \u00a0demostradamente el \u00a0ingrediente subjetivo especial inmerso en la norma penal que tipifica \u00a0el comportamiento por el cual lo convoc\u00f3 a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia \u00a0es suficiente para casar la sentencia recurrida, por ser evidente la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal sin haber establecido el Tribunal la concurrencia de los \u00a0elementos que lo estructuran, pues, se insiste, durante el tr\u00e1mite \u00a0la Fiscal\u00eda no imput\u00f3 y tampoco acredit\u00f3 alguno \u00a0de los eventos penalizados por la norma (\u00e1nimo \u00a0de comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n del estupefaciente) \u00a0y se conform\u00f3 con corroborar la simple posesi\u00f3n de la \u00a0sustancia por parte del acusado en cantidad superior a la dosis \u00a0personal; hecho exclusivo del cual se vali\u00f3 igualmente el ad \u00a0quem para deducir responsabilidad, sin comprobar que la sustancia \u00a0estaba destinada a prop\u00f3sitos diferentes al del propio consumo \u00a0de la persona que la llevaba consigo, situaci\u00f3n que pugna con \u00a0la construcci\u00f3n jurisprudencial de la Corte, aludida en \u00a0precedencia, de conformidad con la cual la \u00a0tipicidad de portar o llevar consigo sustancias estupefacientes, \u00a0sicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, est\u00e1 \u00a0supeditada a una finalidad o \u00e1nimo especial del agente: la de \u00a0tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n. Por ende, si tal conducta \u00a0persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la \u00a0prohibici\u00f3n t\u00edpica, con independencia de la cantidad de \u00a0droga que fuese incautada. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que en juicio la defensa expuso la condici\u00f3n de adicto de \u00a0Iv\u00e1n Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, adicci\u00f3n sobre la \u00a0cual declararon \u00e9l mismo, su progenitora Gloria Janeth \u00a0Rodr\u00edguez Cardozo y el perito psic\u00f3logo Germ\u00e1n \u00a0Duarte Rodr\u00edguez. De esos testimonios se extrae que la \u00a0dependencia del acusado a las sustancias psicoactivas inici\u00f3 \u00a0en la adolescencia, a los 14 o 15 a\u00f1os, con los compa\u00f1eros \u00a0del colegio donde cursaba bachillerato, y continu\u00f3 en el \u00a0tiempo afectando su actividad acad\u00e9mica, luego la laboral y, \u00a0por supuesto, la relaci\u00f3n familia, tanto en la casa materna \u00a0como la que intent\u00f3 construir con la madre de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios \u00a0refieren de igual modo que el acusado en dos ocasiones se someti\u00f3 \u00a0a tratamiento en centros de rehabilitaci\u00f3n especializados. Sin \u00a0embargo, el padecimiento persiste y, declar\u00f3 el perito \u00a0psic\u00f3logo, al momento de la valoraci\u00f3n el examinado \u00a0presenta un trastorno por consumo de cannabis grave y un trastorno \u00a0por consumo de estimulantes moderado en remisi\u00f3n continuada. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo recurrido \u00a0evidentemente omiti\u00f3 el examen de esos testimonios, con lo \u00a0cual habr\u00eda incurrido el juzgador en el error de existencia \u00a0expuesto en la demanda. Sin embargo, lo relevante de cara a la \u00a0resoluci\u00f3n de este asunto, es que la Fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 que el alucin\u00f3geno portado por el acusado \u00a0tuviera destino diferente al propio consumo, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0la tipicidad de la conducta, a pesar de lo cual el Tribunal lo \u00a0declar\u00f3 responsable del punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, o porte de estupefacientes; decisi\u00f3n que \u00a0conforme solicita la recurrente, debe casar la Corte, no por el \u00a0motivo expuesto en la demanda, sino por la violaci\u00f3n directa \u00a0del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, aplicado en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto sin que concurriera la integridad de los \u00a0elementos que lo estructuran. \u00a0<\/p>\n<p>Por efecto de la \u00a0determinaci\u00f3n anunciada cobrar\u00e1 vigencia la sentencia \u00a0absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Casar \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dictada el 26 de \u00a0julio de 2017, mediante la cual conden\u00f3 por primera vez a Iv\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez como responsable del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en la \u00a0modalidad de llevar consigo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En consecuencia, dejar vigente la sentencia absolutoria dictada en \u00a0este asunto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, el 23 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Disponer \u00a0que \u00a0el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que se \u00a0hayan originado en contra del acusado en raz\u00f3n de este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n se verific\u00f3 con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Acuerdo 20 de 2020, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, implement\u00f3 mecanismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1mite extraordinario, transitorio y excepcional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables a la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impulsar la emisi\u00f3n de sentencias en asuntos prioritarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ del 19 mayo de 2021, Rad. 56087 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. del 17 agosto del 2011, Rad. 35978. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala explic\u00f3 en la SP. del 11 de julio de 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044997, que se trata \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingredientes de car\u00e1cter intencional distintos del dolo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suelen emplearse para describir los tipos penales y que poseen un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componente de car\u00e1cter an\u00edmico relacionado con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene como funci\u00f3n la de definir el riesgo jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta en el plano material dentro del proceso de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 4752-2019, Rad. 53595 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4532-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51359 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 262) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de Iv\u00e1n Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}