{"id":59693,"date":"2023-12-22T19:33:26","date_gmt":"2023-12-22T19:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4531-202158165\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:26","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:26","slug":"sp4531-202158165","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4531-202158165\/","title":{"rendered":"SP4531-2021(58165)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58165 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. \u00a0262 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0por el defensor de \u00d3SCAR IV\u00c1N MU\u00d1OZ TORRES, \u00a0condenado en ambas instancias como autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado tentado y porte ilegal de armas de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n, en la noche del 25 de septiembre de \u00a02016, los patrulleros de la Polic\u00eda Nacional Fray Eduar \u00a0Salazar Paz y Cristian Alfonso Cardona Forero, quienes en ese momento \u00a0realizaban labores de vigilancia en Pradera, Valle del Cauca, fueron \u00a0alertados por la comunidad sobre unas detonaciones de arma de fuego \u00a0en inmediaciones de la carrera 10 con calle 1\u00b0 de ese municipio, \u00a0a donde entonces se dirigieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sitio encontraron a \u00d3SCAR IV\u00c1N MU\u00d1OZ TORRES, \u00a0quien al percatarse de su presencia les dispar\u00f3 en r\u00e1faga \u00a0con una subametralladora Uzi calibre nueve mil\u00edmetros. Cardona \u00a0Forero recibi\u00f3 dos impactos en el torso, que sin embargo \u00a0fueron detenidos por su chaleco antibalas y no le ocasionaron \u00a0lesiones de gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el atacante se dio a la fuga, pero los uniformados, tras una breve \u00a0persecuci\u00f3n, lograron reducirlo y capturarlo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2016 bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali, la Fiscal\u00eda \u00a0legaliz\u00f3 la captura de \u00d3SCAR IV\u00c1N MU\u00d1OZ \u00a0TORRES y, tras comunicarle los hechos atr\u00e1s rese\u00f1ados, \u00a0le imput\u00f3 jur\u00eddicamente \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas (definido \u00a0en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal). \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 con \u00e9xito que se le impusiera \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto, luego de \u00a0radicado el escrito de acusaci\u00f3n, al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buga, ante el cual, en audiencias \u00a0celebradas los d\u00edas 16 de febrero y 5 de julio de 20171, \u00a0aqu\u00e9lla fue formulada. En esa ocasi\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0mantuvo id\u00e9ntica la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0pero \u00a0adicion\u00f3 la jur\u00eddica, \u00a0de \u00a0modo que, adem\u00e1s de atribuir a MU\u00d1OZ TORRES el delito \u00a0contra la seguridad p\u00fablica ya mencionado, le llam\u00f3 a \u00a0juicio tambi\u00e9n por el de homicidio agravado tentado, definido \u00a0en los art\u00edculos 104 y 104, numeral d\u00e9cimo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El procedimiento ordinario curs\u00f3 sin incidencias relevantes y \u00a0culmin\u00f3 con la sentencia de 16 de diciembre 2019, por la cual \u00a0el a \u00a0quo \u00a0conden\u00f3 a \u00d3SCAR IV\u00c1N MU\u00d1OZ, en los \u00a0t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, a las penas de 220 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas y prohibici\u00f3n para la tenencia y \u00a0porte de armas por 15 a\u00f1os2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Buga, al resolver la apelaci\u00f3n promovida \u00a0por el defensor, profiri\u00f3 el fallo de 9 de junio de 2020, en \u00a0el que confirm\u00f3 sin modificaciones la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El mismo sujeto procesal recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la \u00a0Sala, en auto de 2 de diciembre de 2020, admiti\u00f3 para su \u00a0estudio de fondo uno de los tres cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0la configuraci\u00f3n de un error de hecho por falso raciocinio en \u00a0la valoraci\u00f3n de la pericia bal\u00edstica elaborada por \u00a0Jos\u00e9 Nelson P\u00e9rez P\u00e9rez, quien analiz\u00f3 \u00a0los proyectiles recuperados del chaleco antibalas que al momento de \u00a0los hechos portaba el patrullero Cristian Alfonso Cardona Forero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado experto dictamin\u00f3 que una de las ojivas halladas en \u00a0la prenda protectora del polic\u00eda fue disparada por una Uzi \u00a0(aunque \u00a0no le fue posible establecer la uniprocedencia respecto de la que \u00a0portaba consigo MU\u00d1OZ TORRES), mientras \u00a0que la otra provino de una pistola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrav\u00eda de tal hallazgo, tanto el mencionado Cardona Forero \u00a0como su compa\u00f1ero Salazar Paz atestaron \u00absin \u00a0lugar a equivocaci\u00f3n que solo hab\u00eda tres personas en \u00a0la\u2026 escena de los hechos\u00bb, esto \u00a0es, ellos dos y \u00d3SCAR MU\u00d1OZ, como tambi\u00e9n que \u00a0este \u00faltimo fue \u00abla \u00a0\u00fanica persona que (les) dispar\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, el ad \u00a0quem, con \u00a0violaci\u00f3n de la \u00abl\u00f3gica \u00a0formal\u00bb, dio \u00a0por demostrada la responsabilidad del acusado en el delito contra la \u00a0vida, lo cual \u00abno \u00a0tiene plena valides (sic) \u00a0l\u00f3gica\u2026 \u00a0porque si en el lugar solo hay tres personas, dos de ellas del mismo \u00a0lado\u2026 y estos dos supuestamente son agredidos con la \u00fanica \u00a0arma que dicen portaba su agresor, no pod\u00eda haber \u00a0cient\u00edficamente un resultado diferente en la prueba bal\u00edstica \u00a0de que los dos impactos fueran producto de la misma arma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, subsisten como posibles varios cursos causales \u00a0compatibles con la inocencia de MU\u00d1OZ TORRES, por ejemplo, que \u00a0en realidad \u00e9ste nunca dispar\u00f3 contra los uniformados y \u00a0\u00abel \u00a0chaleco fue impactado despu\u00e9s y colocado para agravar (sus) \u00a0condiciones\u00bb. Lo \u00a0irrebatible, en todo caso, es que los hechos no pudieron suceder como \u00a0los describieron los polic\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, por lo expuesto, que se case la sentencia de segundo grado y se \u00a0absuelva al procesado del cargo de homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0ESCRITA DEL RECURSO E INTERVENCI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante, b\u00e1sicamente, insisti\u00f3 en sus argumentos \u00a0y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico comparti\u00f3 las \u00a0apreciaciones del censor y conceptu\u00f3 que \u00abdeber\u00eda\u2026 \u00a0casarse parcialmente el fallo materia del recurso extraordinario, y \u00a0revocarlo en lo que toca con la condena emitida por el delito de \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0las pruebas practicadas no acreditan la tesis de la acusaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, no s\u00f3lo porque \u00a0se constat\u00f3 que una de las balas alojadas en el chaleco de la \u00a0v\u00edctima provino de una pistola, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n por cuanto la pericia bal\u00edstica ni siquiera \u00a0pudo establecer que el restante proyectil fue disparado por la Uzi \u00a0que portaba MU\u00d1OZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0reconoci\u00f3 esos vac\u00edos pero de todos modos emiti\u00f3 \u00a0condena, con lo cual viol\u00f3 los principios de no contradicci\u00f3n \u00a0y raz\u00f3n suficiente, pues en un \u00abcontexto \u00a0probatorio tan deleznable\u00bb en \u00a0el que subsisten como posibles varias hip\u00f3tesis, opt\u00f3 \u00a0por \u00ablo \u00a0que probable o muy probablemente compromet\u00eda la \u00a0responsabilidad de MU\u00d1OZ TORRES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la materialidad del delito de homicidio tentado est\u00e1 \u00a0plenamente demostrada, y los testimonios de los agentes que \u00a0participaron en el caso se\u00f1alan inequ\u00edvocamente al \u00a0acusado como la persona que lo realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0afirmaciones descalificadoras del demandante en relaci\u00f3n con \u00a0la credibilidad otorgada\u2026 a las declaraciones e informes de \u00a0los gendarmes\u00bb no \u00a0tienen sustento l\u00f3gico y argumentativo suficiente para derruir \u00a0esa convicci\u00f3n, pues las sentencias de instancia se soportan \u00a0en un \u00abjuicioso \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas incorporadas\u2026 sin que haya \u00a0contradicciones en ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el defensor \u00abpudo\u2026 \u00a0haber recaudado elementos de prueba para\u2026 soportar\u2026 su \u00a0teor\u00eda del caso\u00bb, pero \u00a0lejos de ello, ni siquiera practic\u00f3 las que le fueron \u00a0efectivamente decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto, agreg\u00f3, es que se prob\u00f3 que al menos uno de los \u00a0proyectiles que impact\u00f3 el chaleco del patrullero Cardona \u00a0Forero provino de la Uzi que portaba consigo \u00d3SCAR IV\u00c1N \u00a0MU\u00d1OZ, de manera que, en su criterio, la providencia \u00a0cuestionada debe confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como la demanda fue (parcialmente) \u00a0admitida, la Sala examinar\u00e1 el problema jur\u00eddico \u00a0planteado por el actor, en lo que fue objeto de selecci\u00f3n para \u00a0estudio de fondo, con independencia de las fallas t\u00e9cnicas y \u00a0argumentativas que en su presentaci\u00f3n pudieren advertirse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0corresponde discernir si el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en el error de hecho que el actor le atribuye \u2013 uno de \u00a0raciocinio por violaci\u00f3n de la l\u00f3gica y, m\u00e1s en \u00a0concreto, del principio de no contradicci\u00f3n, que es lo \u00a0insinuado en el escrito as\u00ed no se haya dicho expl\u00edcitamente \u00a0&#8211; al tener por demostrada la responsabilidad de MU\u00d1OZ TORRES \u00a0por el delito de homicidio tentado a pesar de que (i) la prueba \u00a0pericial incorporada demostr\u00f3 que los dos proyectiles \u00a0encontrados en el chaleco de Cristian \u00a0Alfonso Cardona Forero fueron disparados por armas diferentes, en \u00a0espec\u00edfico, una subametralladora y una pistola, y (ii) los \u00a0uniformados involucrados en el caso atestaron que el nombrado, a m\u00e1s \u00a0de ser la \u00fanica persona presente en el escenario de los \u00a0hechos, s\u00f3lo portaba consigo la Uzi que se le incaut\u00f3 y \u00a0fue esa la \u00fanica arma que accion\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fin, la Corte comenzar\u00e1 por rese\u00f1ar, en lo \u00a0pertinente, la prueba practicada en la vista p\u00fablica, a \u00a0efectos de sentar las premisas f\u00e1cticas relevantes para la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia. A continuaci\u00f3n referir\u00e1 \u00a0los razonamientos exteriorizados por el Tribunal sobre el particular \u00a0para, despu\u00e9s, abordar el estudio concreto de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los patrulleros describieron \u00a0de forma conteste y consistente el modo en que, seg\u00fan ellos, \u00a0sucedieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0atest\u00f3 Cristian Alfonso Cardona Forero en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo \u00a0las 21:50 horas del 25 de septiembre del a\u00f1o 2016 me \u00a0encontraba como patrulla de vigilancia\u2026 en el municipio de \u00a0Padera, Valle\u2026 me encontraba en el barrio Marsella, por la \u00a0carrera 10 con primera, cuando la ciudadan\u00eda nos manifiesta \u00a0que a una cuadra se hab\u00edan escuchado unos disparos. Nos \u00a0dirigimos hacia el sector, media cuadra m\u00e1s con direcci\u00f3n \u00a0hacia la orilla del r\u00edo Bolito, y nos bajamos de la \u00a0motocicleta y seguimos a pie, cuando observamos un sujeto\u2026 al \u00a0notar la presencia policial nos apunta con el arma de fuego y realiza \u00a0unos disparos, nosotros reducimos silueta y nos tiramos hacia el \u00a0costado\u2026 yo realizo dos disparos y no lo pierdo de vista, \u00e9l \u00a0emprende la huida y se va en l\u00ednea recta hacia el r\u00edo\u2026 \u00a0mi compa\u00f1ero y yo\u2026 salimos y lo seguimos\u2026 se \u00a0tira al r\u00edo\u2026 nosotros sin perderlo de vista lo \u00a0seguimos, cuando veo que \u00e9l atraviesa el r\u00edo y de un \u00a0momento a otro cae, nosotros tambi\u00e9n nos lanzamos\u2026 y \u00e9l \u00a0al escuchar el estruendo de que nos tiramos grita \u201cya perd\u00ed\u201d\u2026 \u00a0le manifiesto \u201calce las manos, arroje el arma\u201d, vuelve a \u00a0indicar \u201cya perd\u00ed, ya perd\u00ed\u201d\u2026 deja \u00a0el arma de fuego a un lado, me acerco con medidas de seguridad y \u00a0observo el arma de fuego, un arma de fuego tipo mini Uzi, calibre \u00a0nueve mil\u00edmetros, color pavonado\u2026 fabricaci\u00f3n \u00a0INDUMIL\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9l \u00a0al notar la presencia policial nos apunta\u2026 y hace una serie de \u00a0disparos, repetitivo o r\u00e1faga, yo siento dos pu\u00f1os, \u00a0pues, dos impactos en mi chaleco\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0as\u00ed mismo que (i) los dos disparos que \u00e9l hizo los \u00a0dirigi\u00f3 hacia MU\u00d1OZ TORRES y (ii) nadie m\u00e1s \u00a0accion\u00f3 armas de fuego en ese momento y lugar4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Fray Eduar Salazar Paz describi\u00f3 lo acaecido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0se captur\u00f3 al se\u00f1or \u00d3SCAR IV\u00c1N TORRES\u2026 \u00a0el 25 de septiembre de 2016, siendo las 21:50 horas aproximadamente, \u00a0me encontraba de patrulla de servicio en el cuadrante uno del \u00a0municipio de Pradera, me desplazaba por la carrera diez, calle \u00a0primera, del barrio Marsella, cuando la ciudadan\u00eda nos indica \u00a0que m\u00e1s o menos a una cuadra de distancia se hab\u00edan \u00a0escuchado unos disparos. Avanzamos en la motocicleta\u2026 la cual \u00a0yo conduc\u00eda, avanzamos media cuadra, descendimos de ella y \u00a0continuamos a pie hacia la orilla del r\u00edo Bolo, al llegar a \u00a0ese sitio cruzamos a mano izquierda y observamos un sujeto, un se\u00f1or, \u00a0alto, el cual ven\u00eda r\u00e1pido, al observarnos el ciudadano \u00a0alza su arma de fuego, dispara y emprende la huida sobre la margen \u00a0del r\u00edo. Sin perderlo de vista corre el ciudadano y se arroja \u00a0al r\u00edo\u2026 lo atraviesa\u2026 cae y manifiesta que ya \u00a0perdi\u00f3, en ese momento lo alcanzamos, lo alcanc\u00e9, y se \u00a0le manifiesta que se est\u00e9 quieto\u2026 manifiesta que ya \u00a0perdi\u00f3, seguido a eso se verifica el elemento, se solicitan \u00a0los apoyos y luego se traslada a la estaci\u00f3n de polic\u00eda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 desafortunadamente \u00a0impacta a mi compa\u00f1ero de patrulla\u2026 a unos 15 a 20 \u00a0metros\u2026 (llevaba) un arma de fuego tipo subametralladora, mini \u00a0Uzi, es color negra\u2026 un elemento que tiene una culata \u00a0plegable\u2026 calibre nueve mil\u00edmetros\u2026 ten\u00eda \u00a0dos cartuchos en su momento, dos cartuchos en el proveedor\u2026 \u00a0(dentro del arma) no, solamente los dos del proveedor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0el sitio de los hechos el compa\u00f1ero manifiesta que le doli\u00f3 \u00a0el pecho, que fue impactado, y en la estaci\u00f3n ya se retira le \u00a0chaleco y s\u00ed se le observan dos hematomas en el pecho, dos \u00a0golpes\u2026\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0responder los cuestionamientos que le formul\u00f3 la defensa en \u00a0ejercicio del contrainterrogatorio agreg\u00f3 que (i) \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N MU\u00d1OZ hizo contra ellos \u00abvarios \u00a0disparos\u00bb, alrededor \u00a0de cinco, consecutivamente al modo de una r\u00e1faga; (ii) en el \u00a0lugar y momento de los hechos s\u00f3lo estaban presentes \u00e9l, \u00a0su compa\u00f1ero y el acusado, y; (iii) en el procedimiento se \u00a0accionaron s\u00f3lo \u00abdos \u00a0armas, la del se\u00f1or TORRES (sic) \u00a0y \u00a0la de (su) compa\u00f1ero Cardona\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0narraciones tienen respaldo, en lo que ata\u00f1e a las \u00a0caracter\u00edsticas del arma que portaba MU\u00d1OZ TORRES y la \u00a0realidad de los impactos de bala sufridos por Cardona Forero, en \u00a0otras pruebas aportadas al proceso: de un lado, las fotograf\u00edas \u00a0del artefacto, en las que se observa que en efecto se trata de una \u00a0subametralladora Uzi7; \u00a0de otro, el informe m\u00e9dico legal elaborado con base en el \u00a0examen f\u00edsico practicado al uniformado, en el que se encontr\u00f3 \u00a0que sufri\u00f3 \u00abdos \u00a0impactos de vala (sic)\u2026 los cuales atraviesan 80% del chaleco, \u00a0generando trauma de impacto en t\u00f3rax sin provocar herida pero \u00a0con hematoma mec\u00e1nico\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al juicio concurri\u00f3 Jos\u00e9 Nelson P\u00e9rez P\u00e9rez9, \u00a0perito bal\u00edstico que, a partir del informe previamente \u00a0elaborado10, \u00a0rindi\u00f3 dictamen sobre la procedencia de \u00a0las \u00a0dos ojivas alojadas en el chaleco antibalas que portaba Cristian \u00a0Alfonso Cardona al momento de los hechos. Esto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0proyectil calibre 9mm marcado como F3863P1\/2 \u00a0no \u00a0fue disparado por la subametralladora marca Uzi, modelo mini sin \u00a0serie, debido \u00a0a que difieren en la cantidad de estr\u00edas y macizos; es decir \u00a0que el proyectil posee seis estr\u00edas, mientras que el arma de \u00a0fuego una cantidad de cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proyectil calibre 9 mm marcado como F3863P1\/2 \u00a0fue \u00a0disparado por un arma de fuego tipo \u00a0pistola con \u00a0un ca\u00f1\u00f3n de seis estr\u00edas y macizos con rotaci\u00f3n \u00a0derecha, entre las que se encuentran las marcas Astra, Luger, \u00a0Walther, Browning, Beretta, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proyectil rotulado como F3863P2\/2 \u00a0coincide \u00a0con la subametralladora Uzi en \u00a0cuanto a sus caracter\u00edsticas de clase como son n\u00famero \u00a0de estr\u00edas, ancho de estr\u00edas, macizos y sentido de \u00a0rotaci\u00f3n; sin embargo, debido \u00a0a que posee poca zona para estudio e insuficiente microrayado, no es \u00a0posible establecer uniprocedencia con el arma de fuego antes \u00a0aludida\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, la Sala tiene como premisas f\u00e1cticas \u00a0suficientemente demostradas en el proceso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El arma que \u00d3SCAR IV\u00c1N MU\u00d1OZ TORRES portaba era \u00a0una subametralladora Uzi, modelo Mini, calibre nueve mil\u00edmetros. \u00a0No se le encontr\u00f3 otro artefacto cuando fue aprehendido y se \u00a0descarta que, habi\u00e9ndolo tenido, haya logrado deshacerse del \u00a0mismo durante la fuga, pues los uniformados que lo siguieron y \u00a0detuvieron aseveraron que no lo perdieron de vista. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00fanica persona que dispar\u00f3 contra los polic\u00edas \u00a0captores en el lugar y momento de los hechos fue MU\u00d1OZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El patrullero Cristian Alfonso Cardona Forero recibi\u00f3 dos \u00a0impactos de bala en el pecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de esos dos proyectiles no \u00a0fue disparado por una subametralladora Uzi, y aunque el restante s\u00ed \u00a0lo fue por un arma de ese modelo, no \u00a0se pudo establecer t\u00e9cnicamente, contrario a lo afirmado por \u00a0el Fiscal que intervino en esta sede, que proviniese, en espec\u00edfico, \u00a0de la que portaba consigo el procesado. Vale \u00a0hacer \u00e9nfasis en ello, especialmente de cara a lo que se \u00a0considerar\u00e1 m\u00e1s adelante (\u00a7 \u00a06): la \u00a0pericia aludida constat\u00f3 \u00a0que la segunda ojiva fue disparada por una \u00a0Uzi, pero no por la \u00a0Uzi que ten\u00eda consigo el procesado al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al Tribunal no le pasaron desapercibidos los anteriores supuestos de \u00a0hecho. Los reconoci\u00f3 y acept\u00f3 con referencia expl\u00edcita \u00a0a los contenidos probatorios pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0ilustraci\u00f3n de este escenario delictual, fue descrito por el \u00a0servidor de la polic\u00eda y v\u00edctima Cristian Alfonso \u00a0Cardona Forero, quien expuso que por voces de la ciudadan\u00eda \u00a0despu\u00e9s de escuchar disparos en el sector del Barrio Marsella, \u00a0se dirigen al lugar a orillas del R\u00edo Bolito y observa a un \u00a0sujeto de tez trigue\u00f1a, contextura gruesa, al mirarlos les \u00a0realiza disparos, enseguida huye del lugar, sin perderlo de vista lo \u00a0persiguen metros m\u00e1s adelante es capturado cuando se entrega \u00a0al manifestar \u201cya perd\u00ed\u201d, en ese instante lanza el \u00a0arma de fuego que portaba, trat\u00e1ndose de una Mini \u00a0Uzi calibre 9 mil\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a los disparos que realiz\u00f3 el acusado, el fiscal \u00a0le pregunt\u00f3 al testigo que explicara este hecho, anunciando el \u00a0deponente que el procesado despu\u00e9s de apuntarles, realiza \u00a0varios disparos repetitivos en r\u00e1faga, y dos \u00a0impactan en el chaleco que llevaba, refiere que sinti\u00f3 como \u00a0dos pu\u00f1os, aun as\u00ed, contin\u00faan en la persecuci\u00f3n, \u00a0realiza dos disparos, hasta capturarlo. Si en el lugar de los \u00a0acontecimientos alguna otra persona dispar\u00f3, el testigo fue \u00a0claro en expresar: \u201cNo se\u00f1or, el sujeto que nos apunta y \u00a0nos dispara y el suscrito, no m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al contrainterrogatorio \u00a0elevado por la defensa, tendiente a puntualizar qui\u00e9nes \u00a0estaban en el momento de los hechos, anunci\u00f3 el testigo (alude \u00a0ac\u00e1 a Salazar Paz): \u201cme encontraba yo, patrullero \u00a0Salazar, mi compa\u00f1ero, patrullero Cardona, y el se\u00f1or \u00a0\u00d3SCAR IV\u00c1N TORRES. En \u00a0relaci\u00f3n a cu\u00e1ntas armas se accionaron explic\u00f3: \u00a0\u201cdos armas, se\u00f1or, la del se\u00f1or TORRES y la de mi \u00a0compa\u00f1ero Cardona\u201d, y del instante en que fue impactado \u00a0su compa\u00f1ero afirm\u00f3: \u201cen el momento en que el \u00a0se\u00f1or TORRES acciona su arma de fuego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el estrado el perito \u00a0bal\u00edstico Jos\u00e9 Nelson P\u00e9rez P\u00e9rez, quien \u00a0ratific\u00f3 con su testimonio las conclusiones a las que lleg\u00f3 \u00a0en el informe de investigador de laboratorio de fecha 2017-03-17, \u00a0cuyo objetivo era determinar si los proyectiles hallados en el \u00a0chaleco antibalas impactado y que llevaba el uniformado, fueron \u00a0detonados por el arma de fuego incautada al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El experto destac\u00f3 en \u00a0su informe como al estrado judicial, que el primer proyectil \u00a0analizado e identificado como F3863P1\/2 no \u00a0fue disparado por la subametralladora marca Uzi modelo mini, debido a \u00a0que difiere en la cantidad de estr\u00edas y macizos\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, razon\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0en \u00a0cuanto al punible de homicidio agravado en grado de tentativa, se \u00a0tiene que, a pesar de existir ciertas discordancias en las pruebas, \u00a0como muy bien lo plante\u00f3 el defensor en su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y que esta instancia evidencia entre lo declarado \u00a0por los uniformados y lo concluido en la experticia bal\u00edstica, \u00a0no tiene la capacidad de estructurar un margen de duda que permita \u00a0exonerar al acusado de su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De toda esta informaci\u00f3n \u00a0se puede deducir de manera racional, que \u00a0el arma de fuego fue detonada por el acusado en contra de los \u00a0funcionarios de la polic\u00eda, impactando al menos en una ocasi\u00f3n \u00a0contra la humanidad de Cardona Forero, \u00a0recu\u00e9rdese que seg\u00fan el estudio bal\u00edstico uno de \u00a0los proyectiles tiene alto grado de probabilidad de correspondencia \u00a0con el arma de fuego manipulada por el hoy encartado, que no se logr\u00f3 \u00a0determinar uniprocedencia por no encontrar superficie suficiente con \u00a0microrayado, circunstancia que suele suceder cuando los proyectiles \u00a0se deforman o achatan al impactar o entrar en contacto con \u00a0superficies duras. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estudiadas en contexto el \u00a0conjunto de pruebas, para la Sala es suficiente con que uno de los \u00a0proyectiles encontrados en el chaleco antibalas que llevaba Cardona \u00a0Forero y que fueran estudiados por el bal\u00edstico corresponda \u00a0con alto grado de probabilidad a uno de los disparados por el arma de \u00a0fuego accionada por MU\u00d1OZ TORRES\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto, permite \u00a0deducir que el aforismo utilizado por el defensor para sacar avante \u00a0su pretensi\u00f3n, esto es, el que \u201cmiente en lo poco, \u00a0miente en lo mucho\u201d en este asunto no aplica, debido a que pese \u00a0a las imprecisiones que presenta la prueba testimonial, valorada en \u00a0su conjunto siguiendo las reglas de la sana critica, logran \u00a0estructurar las exigencias contenidas en el art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u00a0para impartir un fallo de condena en contra de OSCAR IV\u00c1N \u00a0MU\u00d1OZ TORRES, por los delitos que le fueron endilgados por el \u00a0ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante \u00a0destacar la espontaneidad, naturalidad y coherencia de las respuestas \u00a0ofrecidas por los policiales, lo que permite deducir que aquellos no \u00a0tienen ning\u00fan inter\u00e9s en faltar a la verdad en este \u00a0asunto, al punto que siendo el delito contra la vida el m\u00e1s \u00a0grave, en sus discursos se centran m\u00e1s por detallar aquel \u00a0contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, sus dichos \u00a0encuentran factores concordantes con otras pruebas, como se detall\u00f3 \u00a0con anterioridad, lo que permite deducir la veracidad de sus \u00a0afirmaciones y, se itera, los reparos revelados por la defensa para \u00a0la Sala no tienen la relevancia suficiente como para generar duda en \u00a0cuanto a la ocurrencia de los hechos como de la responsabilidad penal \u00a0del encartado por las conductas enrostradas. \u00a0<\/p>\n<p>A tono con los argumentos \u00a0aqu\u00ed expuestos, en armon\u00eda con los expresados por la \u00a0Juez de primer grado, la Sala confirmar\u00e1 en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De lo expuesto se concluye con claridad que la denunciada violaci\u00f3n \u00a0del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n no tuvo lugar. \u00a0Le asistir\u00eda la raz\u00f3n al actor si el Tribunal hubiese \u00a0declarado ajustado a la verdad que los dos proyectiles hallados en el \u00a0chaleco de Cardona Forero fueron disparados por \u00d3SCAR MU\u00d1OZ \u00a0y, a la vez, que s\u00f3lo uno lo fue. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0eso no sucedi\u00f3. En realidad, lo que hizo el ad \u00a0quem \u00a0fue valorar discriminadamente los distintos apartes de los \u00a0testimonios de los uniformados, de manera que tuvo por ciertas \u00a0aquellas afirmaciones respaldadas en la pericia bal\u00edstica \u00a0(seg\u00fan \u00a0las cuales MU\u00d1OZ TORRES dispar\u00f3 contra ellos una r\u00e1faga \u00a0de proyectiles, de los cuales cuando menos uno \u00a0impact\u00f3 \u00a0a Cardona Forero) \u00a0y descart\u00f3 t\u00e1citamente \u2013 sin ignorarlas &#8211; las que \u00a0ri\u00f1en con la aludida prueba t\u00e9cnica (esto \u00a0es, que el ac\u00e1 acusado fue quien hizo los dos \u00a0disparos que alcanzaron a Cardona Forero). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe incompatibilidad o inconsistencia entre la desestimaci\u00f3n \u00a0de dichas proposiciones y la conclusi\u00f3n de que \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N MU\u00d1OZ hizo cuando \u00a0menos uno \u00a0de los disparos. Puesto en otros t\u00e9rminos, la reprobaci\u00f3n \u00a0de las aserciones testimoniales que atribu\u00edan a \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N MU\u00d1OZ la realizaci\u00f3n de ambos \u00a0disparos \u00a0no implica, a la manera de una consecuencia l\u00f3gica necesaria, \u00a0que no hizo ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe contrariedad alguna entre el razonamiento probatorio del \u00a0Tribunal y la declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad contra \u00a0\u00d3SCAR IV\u00c1N MU\u00d1OZ TORRES por el delito de \u00a0homicidio tentado, porque para la configuraci\u00f3n de este \u00a0il\u00edcito bastaba la constataci\u00f3n de que el nombrado \u00a0dispar\u00f3 contra Cardona Forero con la intenci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca de matarlo, con independencia de si lo impact\u00f3 \u00a0una o dos veces (o \u00a0incluso, desde la comprensi\u00f3n te\u00f3rica del delito \u00a0imperfecto, ninguna), \u00a0y sin importar que una de las dos ojivas incrustadas en la vestimenta \u00a0del patrullero proviniese de un arma diferente de la que aqu\u00e9l \u00a0portaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, ning\u00fan yerro comporta que el juzgador colegiado \u00a0haya brindado credibilidad parcial \u00a0a lo atestado por Fray Eduar Salazar Paz y Cristian Alfonso Cardona \u00a0Forero, conforme lo hizo tras evocar la incorrecci\u00f3n de la \u00a0m\u00e1xima \u00abquien \u00a0miente en lo poco, miente en lo mucho\u00bb. \u00a0Basta, en este sentido, reiterar lo que sobre el particular ha \u00a0decantado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala, a este respecto, ha indicado que, para la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio, el juez puede acoger unos aspectos y desechar otros: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0apreciaci\u00f3n del censor resulta equivocada, pues el Juez, como \u00a0lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, est\u00e1 \u00a0facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que \u00a0advierta veros\u00edmiles frente a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0y desechar los que no lo sean; o de acoger unas versiones y \u00a0desestimar otras, sin que por ello incurra en error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. Es de elemental obviedad entender que los testigos no \u00a0siempre dicen la verdad, y que es tarea del juzgador establecer \u00a0cu\u00e1ndo lo hacen y cu\u00e1ndo no lo hacen, siendo \u00a0consecuencia obligada de esta labor cr\u00edtica la desestimaci\u00f3n \u00a0de las afirmaciones que considere falaces14. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser \u00a0as\u00ed, habr\u00eda que adoptar criterios irracionales, ya \u00a0descartados por la Sala como reglas de la experiencia, de acuerdo con \u00a0los cuales siempre o casi siempre que alguien mienta en parte tambi\u00e9n \u00a0mentir\u00eda en todo. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir, \u201cel \u00a0que generalmente miente en parte generalmente miente en todo\u201d, \u00a0no es admisible ni v\u00e1lida como regla de la experiencia, en \u00a0raz\u00f3n a que no se ha determinado su vocaci\u00f3n de \u00a0reiteraci\u00f3n y universalidad, por un lado, y, por el otro, \u00a0porque la pr\u00e1ctica judicial ense\u00f1a lo contrario, esto \u00a0es, que no necesariamente el contenido \u00edntegro de lo expresado \u00a0por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando \u00a0se descubre la falacia en uno de sus apartados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esa experiencia a la que acude el expediente ense\u00f1a que por \u00a0variadas razones \u2013entre ellas, intereses particulares\u2013 \u00a0las personas dicen la verdad en asuntos que no los afectan, pero \u00a0mienten u ocultan esa verdad respecto de los t\u00f3picos que \u00a0puedan ir en contrav\u00eda de sus necesidades o pretensiones15\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente desconoce tan consolidada l\u00ednea de pensamiento al \u00a0sugerir que la narraci\u00f3n testimonial constituye una unidad \u00a0indivisible que debe acogerse o rechazarse \u00edntegramente, como \u00a0si su contenido descriptivo conformara una premisa unitaria cuya \u00a0compatibilidad o incompatibilidad con los hechos probados tuviese que \u00a0ser valorada en bloque. En realidad, aqu\u00e9lla \u2013 la \u00a0narraci\u00f3n testimonial &#8211; comprende varias proposiciones de \u00a0orden f\u00e1ctico, de las cuales el fallador puede, como sucedi\u00f3 \u00a0en este caso, tomar unas y descartar otras, con apego a la sana \u00a0cr\u00edtica y desde una valoraci\u00f3n integral del acervo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, pues, que el Tribunal no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica que el censor le atribuye porque (i) el adecuado \u00a0razonamiento probatorio permite valorar positivamente algunos apartes \u00a0de un testimonio y descartar otros, seg\u00fan aparezcan \u00a0compatibles o incompatibles con los dem\u00e1s elementos de juicio \u00a0aportados al proceso, y (ii) la conclusi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0(esto \u00a0es, que MU\u00d1OZ TORRES cometi\u00f3 el delito de homicidio \u00a0tentado), \u00a0no ri\u00f1e l\u00f3gicamente con la desestimaci\u00f3n de los \u00a0contenidos probatorios que atribuyeron al acusado ser la \u00fanica \u00a0persona que dispar\u00f3 a los patrulleros Salazar Paz y Cardona \u00a0Forero. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con todo, le asiste raz\u00f3n al Procurador que intervino en esta \u00a0sede al plantear que el ad \u00a0quem desconoci\u00f3 \u00a0el principio de raz\u00f3n suficiente y, por ende, que viol\u00f3 \u00a0\u2013 aunque \u00a0por \u00a0razones diversas de las censuradas por el actor \u2013 la sana \u00a0cr\u00edtica. Sobre dicho principio, pertinente recordar, para \u00a0comenzar, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Sala, en \u00a0sentencias como CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep. \u00a02012, rad. 36824, ha definido al principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0como \u00abaquel \u00a0que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un \u00a0enunciado, un motivo apto o id\u00f3neo para que ello sea as\u00ed \u00a0y no de cualquier otra forma\u00bb17. \u00a0En otras palabras, es el que \u00abalude a la importancia de \u00a0establecer la condici\u00f3n \u2013o raz\u00f3n\u2013 de la \u00a0verdad de una proposici\u00f3n\u00bb18 \u00a0o \u00aba la aserci\u00f3n que requiere de otra para ser \u00a0reconocida como v\u00e1lida\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha dicho la \u00a0Corte que la vulneraci\u00f3n de este principio se debe establecer \u00a0en cada caso, de acuerdo con la l\u00f3gica de lo razonable: \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, no todo \u00a0enunciado, ya sea de \u00edndole f\u00e1ctica o jur\u00eddica, \u00a0exige una condici\u00f3n del mismo tipo para concluir su \u00a0correspondencia con lo verdadero. De lo contrario, el principio de \u00a0suficiencia llevar\u00eda, en todos los eventos, a una regresi\u00f3n \u00a0infinita, esto es, a que cada proposici\u00f3n explicativa de otra \u00a0demande a su vez una que la justifique. Son \u00a0las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo \u00a0razonable, determinar\u00e1n el debate acerca de \u201cla aptitud \u00a0o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que \u00a0bastase para predicar la verdad del enunciado\u201d20\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al tener por ciertas \u00fanicamente las proposiciones de los \u00a0testimonios de los patrulleros que encontraron respaldo en la prueba \u00a0t\u00e9cnica, el fallador colegiado \u00a0realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n que, si bien no encierra contradicciones \u00a0l\u00f3gicas, no se explica a s\u00ed misma y tampoco resulta \u00a0suficiente para explicar racionalmente, en el caso concreto, los \u00a0hechos que dio por probados. Puesto de otra manera, las premisas \u00a0f\u00e1cticas que el Tribunal declar\u00f3 como verdaderas, \u00a0aunque no se contradicen mutuamente, son incapaces de ofrecer una \u00a0elucidaci\u00f3n l\u00f3gica, plausible y suficiente de c\u00f3mo \u00a0ocurrieron los hechos que en la sentencia de segundo grado declar\u00f3 \u00a0ajustados a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precariedad l\u00f3gica de la postura probatoria del Tribunal \u00a0deviene evidente porque no da cuenta, menos a\u00fan en t\u00e9rminos \u00a0racionales, de \u00a0cu\u00e1l es el origen de la bala de pistola que se encontr\u00f3 \u00a0en el chaleco del patrullero afectado, \u00a0explicaci\u00f3n que resultaba necesaria para la suficiencia l\u00f3gica \u00a0y epistemol\u00f3gica de la decisi\u00f3n, porque \u2013 se \u00a0reitera \u2013 la Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que la misma no \u00a0fue disparada por la \u00fanica arma que portaba el \u00fanico \u00a0individuo presente (aparte \u00a0de los patrulleros) \u00a0en la escena de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, desde luego, que para sostener la condena sea necesario lograr \u00a0una explicaci\u00f3n l\u00f3gica y suficiente de todos los \u00a0sucesos fenomenol\u00f3gicos que rodearon el delito (m\u00e1s \u00a0all\u00e1, desde luego, de los que se subsumen en la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica y acreditan la participaci\u00f3n criminal de la \u00a0persona investigada), sino \u00a0que aqu\u00e9llos que se dan por demostrados deben explicarse en \u00a0condiciones m\u00ednimas de coherencia a partir de las pruebas \u00a0practicadas. Ello no sucede si, como en este caso, se admite que uno \u00a0de los proyectiles que se atribuye haber disparado al acusado no lo \u00a0fue en realidad, pero se deja sin un m\u00ednimo de elucidaci\u00f3n \u00a0la cuesti\u00f3n de d\u00f3nde provino, m\u00e1xime que ello \u00a0ata\u00f1e al n\u00facleo de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De cara a lo anterior, adquieren especial importancia otras \u00a0consideraciones del juzgador colegiado, tambi\u00e9n afectadas por \u00a0errores de juicio probatorio, que hacen m\u00e1s evidente la \u00a0deficiencia racional de su postura: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3 que la subametralladora portada por MU\u00d1OZ \u00a0TORRES, al momento de su incautaci\u00f3n, ten\u00eda dos \u00a0cartuchos sin percutir en \u00a0el cargador y ninguno \u00a0en \u00a0la rec\u00e1mara. As\u00ed lo evoc\u00f3 con total claridad &#8211; y \u00a0en armon\u00eda con lo atestado por Cardona Forero22 \u00a0&#8211; Fray Eduar Salazar Paz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFiscal: \u00a0\u00bfEse elemento dispon\u00eda de munici\u00f3n? S\u00ed, \u00a0se\u00f1or fiscal, ten\u00eda dos cartuchos en su momento, dos \u00a0cartuchos en el proveedor. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Y \u00bfdentro del arma ten\u00eda alg\u00fan cartucho? No, \u00a0doctor, solamente los dos del proveedor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Cuando incautaron el arma\u2026 esta no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0proyectil en la rec\u00e1mara, \u00bfeso es cierto? Es cierto, \u00a0se\u00f1or\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el perito bal\u00edstico Jos\u00e9 Nelson P\u00e9rez \u00a0P\u00e9rez hizo las siguientes manifestaciones, soportadas, desde \u00a0luego, en su experiencia y conocimiento especializado en armas de \u00a0fuego: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDefensor: \u00a0Tengo un arma autom\u00e1tica\u2026 con un proveedor de treinta y \u00a0dos tiros y, en este caso, con munici\u00f3n suficiente. Si lo \u00a0tengo con el proveedor con munici\u00f3n, accion\u00f3 el arma y \u00a0no gasto toda la munici\u00f3n, sino que hago una r\u00e1faga\u2026 \u00a0\u00bfno me va a quedar un tiro en rec\u00e1mara para cuando \u00a0vuelva a accionar el arma? S\u00ed, su se\u00f1or\u00eda, queda \u00a0un cartucho en la rec\u00e1mara ya \u00a0que esto hace parte del proceso del mismo funcionamiento del arma, \u00a0ella hace un proceso de auto alimentaci\u00f3n aprovechando parte \u00a0de los gases y dejando en posici\u00f3n digamos que de tiro un \u00a0cartucho en su rec\u00e1mara para que cuando se vuelva a oprimir el \u00a0disparador el arma siga funcionando\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Teniendo en cuenta su respuesta, la \u00fanica manera que (sic) no \u00a0quede ese tiro en rec\u00e1mara es que el proveedor est\u00e9 en \u00a0cero, \u00bfeso es cierto? La \u00a0\u00fanica forma en que no quedar\u00eda cartucho es que se agote \u00a0la capacidad de carga o que se abata manualmente, \u00a0extraer el proveedor y se abatan los mecanismos manualmente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Teniendo en cuenta entonces su respuesta, para que no quede el \u00a0cartucho dentro de la rec\u00e1mara se tiene que manipular el arma, \u00a0\u00bfeso es cierto? Teniendo \u00a0munici\u00f3n, s\u00ed, correcto, se debe retirar el proveedor\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0de acuerdo con esas pruebas, dio por demostrado que el arma incautada \u00a0a MU\u00d1OZ TORRES efectivamente no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0cartucho en la rec\u00e1mara (aunque \u00a0s\u00ed dos balas en el proveedor)25 \u00a0y admiti\u00f3 la afirmaci\u00f3n t\u00e9cnica del experto \u00a0seg\u00fan la cual \u00abpor \u00a0ser esta un arma autom\u00e1tica, la \u00fanica forma de que no \u00a0quede en su rec\u00e1mara un cartucho es que haya sido manipulada \u00a0manualmente o que su carga se agot\u00f3\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa situaci\u00f3n, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0puede advertir que, si el arma fue detonada en r\u00e1faga, \u00a0impactando un proyectil en el chaleco antibalas de Cardona Forero, \u00a0existe \u00a0la posibilidad de que en el momento en en que el enjuiciado decide \u00a0huir, atraviesa el r\u00edo, recorre un trayecto para finalmente \u00a0rendirse durante su persecuci\u00f3n, manualmente pudo manipular \u00a0(sic) el arma de fuego para retirar el cartucho de la rec\u00e1mara, \u00a0lo \u00a0que puede dar explicaci\u00f3n a la versi\u00f3n del perito \u00a0bal\u00edstico cuando sostuvo que la \u00fanica forma de que no \u00a0quede este tipo de elementos al interior del artefacto b\u00e9lico \u00a0es porque se agote la munici\u00f3n o se retire de manera manual, y \u00a0en \u00a0este caso el proveedor fue hallado con dos cartuchos\u2026\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el cometido de esclarecer racionalmente por qu\u00e9 no hab\u00eda \u00a0ninguna bala en la rec\u00e1mara de la Uzi de MU\u00d1OZ TORRES \u00a0si \u00e9sta hab\u00eda sido disparada instantes antes de su \u00a0incautaci\u00f3n sin agotar la munici\u00f3n del proveedor, la \u00a0Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 la explicaci\u00f3n consistente en \u00a0que el acusado la extrajo manualmente mientras hu\u00eda. Con ello, \u00a0sin embargo, incurri\u00f3 en un error de hecho, pues cercen\u00f3 \u00a0proposiciones probatorias que descartan la plausibilidad de esa \u00a0postura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ya se rese\u00f1\u00f3 (\u00a7 \u00a02), \u00a0Cristian Alfonso Cardona Forero atest\u00f3 vehementemente que \u00a0desde el momento en que observaron por primera vez al acusado hasta \u00a0el instante en que lo redujeron y capturaron \u00abno \u00a0lo (perdi\u00f3) de vista\u00bb. En \u00a0ello insisti\u00f3 varias veces durante su declaraci\u00f3n. No \u00a0obstante, el Tribunal, suprimiendo esas afirmaciones, coligi\u00f3 \u00a0que \u00d3SCAR MU\u00d1OZ \u201cpudo manipular\u201d la Uzi \u00a0durante la huida para retirar la bala de la rec\u00e1mara. De haber \u00a0sido as\u00ed que acaecieron las cosas, el patrullero \u2013 en \u00a0tanto, se insiste, no perdi\u00f3 de vista al nombrado \u2013 lo \u00a0hubiese advertido, m\u00e1xime que tal operaci\u00f3n, al decir \u00a0del perito P\u00e9rez P\u00e9rez, requer\u00eda incluso \u00a0\u00abretirar \u00a0el proveedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna de las dos hip\u00f3tesis ofrecidas por el \u00a0perito respecto de por qu\u00e9 la rec\u00e1mara de la \u00a0subametralladora estaba vac\u00eda explica lo sucedido: la del \u00a0agotamiento de la munici\u00f3n, porque se estableci\u00f3 que en \u00a0el proveedor hab\u00eda dos balas; la del abatimiento manual \u00a0durante la huida, porque las pruebas practicadas lo revelan poco \u00a0plausible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones &#8211; y especialmente en atenci\u00f3n a lo analizado \u00a0en precedencia (\u00a7 \u00a05) \u00a0\u2013 surge como probable que la raz\u00f3n por la cual la \u00a0rec\u00e1mara del arma estaba vac\u00eda es que \u00e9sta \u00a0no hab\u00eda sido montada. \u00a0Ello significar\u00eda, por consecuencia l\u00f3gica, que en los \u00a0instantes anterior a su incautaci\u00f3n no hab\u00eda sido \u00a0tampoco disparada. Recu\u00e9rdese, en este sentido, que el perito \u00a0bal\u00edstico que particip\u00f3 en el juicio no pudo establecer \u00a0si la bala de Uzi alojada en el chaleco del uniformado atacado \u00a0provino en verdad de la que llevaba consigo \u00d3SCAR MU\u00d1OZ \u00a0y no de otra subametralladora de la misma marca y modelo, con lo cual \u00a0la hip\u00f3tesis reci\u00e9n se\u00f1alada no puede tenerse \u00a0por descartada o desmentida t\u00e9cnicamente. Ese otro curso \u00a0causal \u2013 que resultar\u00eda compatible con la inocencia de \u00a0\u00d3SCAR IV\u00c1N MU\u00d1OZ TORRES \u2013 fue ignorado por \u00a0el Tribunal, que en cambio opt\u00f3 por la explicaci\u00f3n de \u00a0la manipulaci\u00f3n a partir de un supuesto improbable y pasando \u00a0por alto apartes del testimonio de Cristian Alfonso Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, se tiene que (i) el ad \u00a0quem realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria a partir de la cual elabor\u00f3 \u00a0conclusiones que no explican racionalmente los hechos que dio por \u00a0demostrados, con lo que quebrant\u00f3 el principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente; y (ii) de las pruebas practicadas se \u00a0desprende como posible \u00a0una \u00a0hip\u00f3tesis alternativa compatible con la inocencia (en \u00a0relaci\u00f3n el delito contra la vida) que \u00a0la Corporaci\u00f3n soslay\u00f3 equivocadamente, y que no \u00a0contraviene los hallazgos t\u00e9cnicos presentados en juicio, de \u00a0los cuales \u2013 se reitera \u2013 no puede sostenerse que el arma \u00a0incautada al enjuiciado hubiere sido accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, (i) la \u00fanica prueba de que el acusado dispar\u00f3 \u00a0contra los uniformados, visto que la pericial no da cuenta de ello, \u00a0es su propio dicho; (ii) las condiciones en que se incaut\u00f3 el \u00a0arma \u2013 esto es, con la rec\u00e1mara vac\u00eda y dos \u00a0proyectiles en el cargador \u2013 abre la posibilidad de que no \u00a0hubiere sido disparada en los instantes previos, lo cual desmiente \u00a0las aserciones de los polic\u00edas, de manera que (iii) la prueba \u00a0de cargo, en lo que respecta al delito contra la vida, debe admitirse \u00a0d\u00e9bil e insuficiente, m\u00e1xime ante la constataci\u00f3n \u00a0de que los testimonios de los agentes contravienen parcialmente el \u00a0hallazgo t\u00e9cnico seg\u00fan el cual una de las balas \u00a0alojadas en el chaleco que vest\u00eda Cardona Forero no provino de \u00a0una subametralladora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, y aunque no cabe duda de la materialidad \u00a0del delito de homicidio tentado (cuyo \u00a0acaecimiento se desprende inequ\u00edvoco del informe m\u00e9dico \u00a0legal de lesiones personales de Cardona Forero), \u00a0la participaci\u00f3n de \u00d3SCAR IV\u00c1N MU\u00d1OZ \u00a0TORRES en ese hecho no est\u00e1 demostrada en el grado suficiente \u00a0para proferir condena. Se impone, por lo tanto, casar parcialmente la \u00a0sentencia recurrida para, en su lugar, absolver al nombrado de ese \u00a0cargo en aplicaci\u00f3n del principio de duda favorable al reo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s enfatizar que los errores de hecho \u00a0evidenciados \u00fanicamente afectan el conocimiento sobre la \u00a0sindicaci\u00f3n que se le hizo a MU\u00d1OZ TORRES de haber \u00a0disparado contra el patrullero Cardona Forero (es \u00a0decir, sobre el delito de homicidio tentado) \u00a0y no inciden en la legalidad de la sentencia impugnada en cuanto \u00a0conden\u00f3 al nombrado por el punible de porte ilegal de armas de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas. La duda advertida respecto de \u00a0si el acusado us\u00f3 \u00a0el \u00a0arma contra el uniformado perjudicado no se extiende al conocimiento \u00a0\u2013 que s\u00ed se consolid\u00f3 en el grado suficiente para \u00a0condenar \u2013 sobre el porte \u00a0de ese artefacto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La decisi\u00f3n anunciada hace necesario reajustar la pena \u00a0impuesta al procesado, tanto m\u00e1s considerando que en sede de \u00a0primera instancia la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, por \u00a0raz\u00f3n del concurso de conductas punibles, se hizo a partir del \u00a0delito de homicidio tentado, por ser el m\u00e1s grave de los dos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punible contra la seguridad p\u00fablica, por cuya comisi\u00f3n \u00a0se sostiene la condena, est\u00e1 reprimido, al tenor del art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo Penal, con sanci\u00f3n de once a quince a\u00f1os \u00a0\u2013 o lo que es igual, 132 a 180 meses \u2013 de prisi\u00f3n. \u00a0En tal virtud, el primer cuarto de movilidad punitiva (en \u00a0el cual debe ubicarse la pena impuesta porque no se invocaron contra \u00a0MU\u00d1OZ TORRES circunstancias de mayor punibilidad y s\u00ed \u00a0obra en su favor la de menor punibilidad consistente en no tener \u00a0antecedentes criminales) \u00a0est\u00e1 comprendido entre 132 y 144 meses de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, la Sala deber\u00eda ce\u00f1irse al criterio de \u00a0dosificaci\u00f3n aplicado por la Juez a \u00a0quo, \u00a0espec\u00edficamente en cuanto resolvi\u00f3 apartarse de la pena \u00a0m\u00ednima prevista para el delito base en un monto equivalente al \u00a016% del cuarto de movilidad. No obstante, las consideraciones que \u00a0invoc\u00f3 para soportar tal determinaci\u00f3n no pueden \u00a0aplicarse ahora porque aludieron exclusivamente al delito de \u00a0homicidio tentado28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y por no advertirse configuradas circunstancias que \u00a0aconsejen apartarse de la sanci\u00f3n m\u00ednima establecida en \u00a0la ley, se fijar\u00e1 la misma en 132 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se hace necesario corregir el error en que incurri\u00f3 \u00a0la a \u00a0quo al \u00a0cifrar la pena accesoria de prohibici\u00f3n \u00a0para la tenencia y porte de armas en 15 a\u00f1os, sin aplicar, \u00a0como deb\u00eda hacerlo conforme la pac\u00edfica jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n29, \u00a0el sistema establecido para ese fin en el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0sanci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 51 ib\u00eddem, \u00a0oscila entre uno y quince a\u00f1os; y como, seg\u00fan se \u00a0explic\u00f3, no se avizoran motivos para separarse del m\u00ednimo \u00a0legal, la misma se fijar\u00e1 en un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En todo lo dem\u00e1s, la sentencia de segunda instancia permanece \u00a0igual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR PARCIALMENTE la sentencia censurada de acuerdo con la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. En consecuencia y por virtud del \u00a0principio de duda favorable al procesado, ABSOLVER a \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N MU\u00d1OZ TORRES del cargo que le fue imputado como \u00a0autor del delito de homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0IMPONER a \u00d3SCAR IV\u00c1N MU\u00d1OZ TORRES las penas de \u00a0132 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y \u00a0prohibici\u00f3n para \u00a0la tenencia y porte de armas por un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ADVERTIR que en todo lo dem\u00e1s la sentencia de segunda \u00a0instancia permanece igual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0providencia no admite impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>SALVO VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>SALVO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 6:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 176 y ss., c. 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 13 de septiembre de 2018, r\u00e9cord 9:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 22:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 17 de octubre de 2018, r\u00e9cord 10:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 36:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 114, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 123, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 24 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:07:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 124 y ss., ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 127. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 14 y ss., sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 19 y ss., ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 15050. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 25593. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 47967. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33837. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 13 de septiembre de 2018, r\u00e9cord 32:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 17 de octubre de 2018, r\u00e9cord 22:30 y ss.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 39:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 24 de octubre de 2018, r\u00e9cord 1:49:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 20, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 21 y 22, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre muchas otras, CSJ SP, 16 dic. 2014, rad. 42536; CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de mar. 2015, rad. 43881; CSJ SP, 30 mar. 2016, rad. 44443; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 nov. 2020, rad. 52856. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58165 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. \u00a0262 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0por el defensor de \u00d3SCAR IV\u00c1N MU\u00d1OZ TORRES, \u00a0condenado en ambas instancias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}