{"id":59688,"date":"2023-12-22T19:33:25","date_gmt":"2023-12-22T19:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4488-202158097\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:25","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:25","slug":"sp4488-202158097","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4488-202158097\/","title":{"rendered":"SP4488-2021(58097)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4488-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058097 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00ba \u00a0262 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n especial formulada por el defensor de Luis \u00a0Alberto Torres Figueroa, \u00a0contra la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal \u00a0Superior de San Gil, por los delitos de acceso carnal violento, en \u00a0concurso homog\u00e9neo, y heterog\u00e9neo con lesiones \u00a0personales con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el relato de la \u00a0v\u00edctima, aproximadamente en el mes de mayo de 2008, cuando \u00a0J.L.S. ten\u00eda 15 a\u00f1os de edad, se fue de su casa en \u00a0compa\u00f1\u00eda del procesado, quien le ofreci\u00f3 trabajo \u00a0en el restaurante \u00abMecha \u00a0Brava\u00bb, \u00a0del se\u00f1or Vicente \u00a0Rodr\u00edguez Roa, \u00a0donde aquel laboraba como celador, ubicado en la vereda Irapire del \u00a0municipio de Curit\u00ed-Santander, y dos meses m\u00e1s tarde, \u00a0Torres Figueroa \u00a0ingres\u00f3 a su habitaci\u00f3n y lo accedi\u00f3 \u00a0carnalmente, amenaz\u00e1ndolo con una carabina calibre 16, \u00a0aduciendo que si no consent\u00eda a sus pretensiones sexuales lo \u00a0matar\u00eda; lo cual se repiti\u00f3, bajo coacci\u00f3n, en \u00a0otras ocho oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el propietario del restaurante \u00a0Rodr\u00edguez Roa \u00a0comenz\u00f3 a \u00a0sospechar que algo suced\u00eda, en vista del extra\u00f1o \u00a0comportamiento del ofendido, el acusado decidi\u00f3 abandonar el \u00a0lugar, obligando a la v\u00edctima a irse con \u00e9l, por lo que \u00a0pasaron la noche siguiente en un hotel de San Gil, donde tambi\u00e9n \u00a0se perpetr\u00f3 el abuso sexual, por lo que J.L.S. huy\u00f3 del \u00a0sitio, aprovechando que el agresor se ba\u00f1aba, traslad\u00e1ndose \u00a0hasta la residencia de sus padres en la vereda La Caldera del \u00a0municipio de Cofines-Santander, y a partir de all\u00ed recibi\u00f3 \u00a0el asedio con mensajes enviados a su celular. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Curit\u00ed, el 19 de julio de 2013, celebr\u00f3 \u00a0las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en contra de Torres \u00a0Figueroa, \u00a0por el delito de acceso carnal violento (art. 205 del C\u00f3digo \u00a0Penal), en concurso homog\u00e9neo sucesivo, y en concurso \u00a0heterog\u00e9neo, con el il\u00edcito de lesiones personales con \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter permanente \u00a0(arts. 111 y 115 inc. 2\u00ba ibidem), \u00a0los cuales no fueron aceptados por el imputado1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 13 de septiembre de 2013 se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que fue verbalizado el 8 de octubre siguiente ante \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de San Gil con funciones de \u00a0conocimiento, por los mismos delitos imputados, aclar\u00e1ndose \u00a0que la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica fue consecuencia del \u00a0acceso carnal violento; se reconoci\u00f3 como v\u00edctima a \u00a0J.L.S. y se otorg\u00f3 personer\u00eda a su apoderada2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de febrero de 20143, \u00a0y el juicio oral se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 20 y 21 de \u00a0agosto de 2015, cuando se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0absolutorio, el cual se profiri\u00f3 y ley\u00f3 el 9 de octubre \u00a0siguiente4, \u00a0siendo apelado por la apoderada de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El defensor del procesado hizo uso de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0contra esta decisi\u00f3n el 5 de mayo de 2020, la cual sustent\u00f3 \u00a0oportunamente6. \u00a0Los no recurrentes no se pronunciaron en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez advertido por el Ad \u00a0quem \u00a0que la sentencia condenatoria requiere del conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal \u00a0-art. \u00a0381 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0con fundamento en la prueba legalmente allegada al juicio, centrando \u00a0la discusi\u00f3n, seg\u00fan la alzada, en la credibilidad que \u00a0pod\u00eda brindarse al testimonio de la v\u00edctima en lo \u00a0referente a la acusaci\u00f3n formulada contra Torres \u00a0Figueroa, \u00a0se\u00f1al\u00f3 revocar el fallo absolutorio con base en que \u00a0este se fundament\u00f3 en una desacertada valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0testimonio de la v\u00edctima le ofrece credibilidad dada su \u00a0persistencia, uniformidad y coherencia en las diferentes versiones \u00a0que rindi\u00f3 respecto a las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que sucedieron los vej\u00e1menes a que fue sometido para \u00a0ser accedido carnalmente, cuando ten\u00eda 15 a\u00f1os de edad, \u00a0inclusive, teniendo como prueba de referencia las declaraciones que \u00a0este efectu\u00f3 antes del juicio, acorde con la jurisprudencia de \u00a0esta Sala (CSJ SP, 5 dic. 2018, rad: 44564), puesto que si bien en \u00a0este caso no se cumplieron por la fiscal\u00eda, \u00a0en forma \u00a0estricta, los presupuestos para su incorporaci\u00f3n (CSJ SP, 11 \u00a0jul. 2010, rad: 50637), consider\u00f3 que no deben excluirse \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>a) J.L.S. \u00a0testific\u00f3 en el juicio y, por ende, la inculpaci\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3 pudo ser controvertida y confrontada directamente por \u00a0la defensa; \u00a0<\/p>\n<p>b) la \u00a0sentencia condenatoria no se fundamenta exclusivamente en prueba de \u00a0referencia; \u00a0<\/p>\n<p>c) los medios \u00a0de convicci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales se incorporaron \u00a0las declaraciones anteriores de la v\u00edctima, fueron \u00a0descubiertos, enunciados, solicitados y decretados oportunamente; \u00a0<\/p>\n<p>d) la defensa \u00a0no se opuso al decreto y pr\u00e1ctica de los mismos, y pudo \u00a0contrainterrogar a los testigos con los cuales se incorporaron las \u00a0declaraciones; y, \u00a0<\/p>\n<p>e) al momento \u00a0en que se hizo el descubrimiento probatorio, la audiencia \u00a0preparatoria y el juicio oral, no se hab\u00edan fijado \u00a0jurisprudencialmente los aludidos requisitos, que se consolidaron a \u00a0partir de octubre de 2015 (rad: 44056). \u00a0<\/p>\n<p>ii) De esta \u00a0forma, justipreci\u00f3 la declaraci\u00f3n que la v\u00edctima \u00a0rindi\u00f3 el 12 de diciembre de 2010, ante la doctora Mar\u00eda \u00a0Leonor Tarazona Celi \u00a0-psic\u00f3loga \u00a0adscrita al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n-, \u00a0a quien se le encomend\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica del ofendido, la cual fue incorporada al juicio \u00a0oral con el testimonio de la profesional; el testimonio que le dio al \u00a0psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, doctor Edmundo \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Dur\u00e1n, \u00a0el 16 de mayo de 2011, quien efectu\u00f3 experticia psiqui\u00e1trica \u00a0que, igualmente, incorpor\u00f3 en el juicio oral con su \u00a0declaraci\u00f3n; y, por supuesto, el relato que hizo en la misma \u00a0diligencia J.L.S., encontr\u00e1ndolas coincidentes, concordantes, \u00a0precisas y claras en torno a las agresiones sexuales de que fue \u00a0objeto reiteradamente, con el uso de violencia por parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En cuanto \u00a0a las inconsistencias se\u00f1aladas al respecto en la sentencia de \u00a0primer grado -acerca \u00a0del sitio en que sucedieron los hechos-, \u00a0estim\u00f3 el Tribunal que no comprometen en lo esencial la \u00a0versi\u00f3n dada por la v\u00edctima, pues en relaci\u00f3n \u00a0con el n\u00facleo b\u00e1sico de la inculpaci\u00f3n contra el \u00a0procesado, en todo momento hubo concordancia y, por ende, no resta \u00a0credibilidad a su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Lo mismo \u00a0acontece en relaci\u00f3n con la presencia del ofendido en junio de \u00a02008 en el corregimiento de Pitiguao del municipio de Mogotes, en \u00a0compa\u00f1\u00eda del incriminado, negada por aquel y afirmada \u00a0por los testigos de la defensa siete a\u00f1os despu\u00e9s de su \u00a0aparente ocurrencia, quienes dijeron haberlos visto all\u00ed \u00a0departiendo como amigos; pues, advierte el Ad \u00a0quem \u00a0que los deponentes adujeron recordar la escena dado que para entonces \u00a0se realizaban misas de sanaci\u00f3n en dicho corregimiento, sin \u00a0embargo, uno de ellos -Roberto \u00a0Tavera Vargas- \u00a0adujo que tales misas se celebraron durante el 2008 y el 2009, lo que \u00a0permite entender que han podido verlos en cualquier mes de 2008, \u00a0inclusive antes de mayo cuando se produjo el primer acceso carnal \u00a0violento, lo cual permit\u00eda establecer que quiz\u00e1s los \u00a0testigos fueron aleccionados para dar a entender que las relaciones \u00a0de aquellos eran consensuadas, como el procesado lo afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que los deponentes no pudieron recordar el nombre de algunos obreros \u00a0oriundos y habitantes del corregimiento, con los cuales tambi\u00e9n \u00a0dijeron haber visto al Torres \u00a0Figueroa, \u00a0pero s\u00ed el de la v\u00edctima no obstante ser un extra\u00f1o, \u00a0lo cual resulta contrario a la l\u00f3gica, por lo que demerit\u00f3 \u00a0su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>v) En relaci\u00f3n \u00a0con los mensajes de texto extra\u00eddos del celular de la v\u00edctima, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo referido en el fallo \u00a0absolutorio, en los enviados por el enjuiciado, si bien se aprecia el \u00a0cari\u00f1o y afecto del que pudiera inferirse una relaci\u00f3n \u00a0sentimental -como \u00a0lo adujo el Ministerio P\u00fablico-, \u00a0ello no descarta los accesos carnales violentos denunciados, menos \u00a0cuando esos mensajes tambi\u00e9n dan cuenta de amenazas y del \u00a0rechazo del ofendido; a lo que agrega que para entonces, este contaba \u00a0con apenas 15 a\u00f1os mientras el agresor ten\u00eda 37, lo \u00a0cual facilitaba que pudiera someterlo a su voluntad en el contexto de \u00a0la mencionada relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Respecto \u00a0al arma utilizada para intimidar al menor, cuando por primera vez fue \u00a0accedido, seg\u00fan su denuncia, le brinda credibilidad dada su \u00a0coherencia y ratificaci\u00f3n al respecto en cada una de sus \u00a0versiones ya analizadas, en contraposici\u00f3n a la prueba \u00a0testimonial que lo controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Sobre la \u00a0tard\u00eda denuncia de los hechos que la v\u00edctima dio a \u00a0conocer dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos, lo cual permiti\u00f3 \u00a0al A \u00a0quo \u00a0dudar de su dicho, consider\u00f3 el Tribunal que en este tipo de \u00a0casos es l\u00f3gico y entendible que la verg\u00fcenza y el miedo \u00a0hayan repercutido de tal forma en el agredido, por lo que tan solo \u00a0despu\u00e9s de regresar a laborar, luego de dicho lapso, contara \u00a0lo sucedido a su jefe y a sus padres, quienes lo alentaron para que \u00a0denunciara, conforme lo refiri\u00f3 en sus declaraciones y acorde \u00a0con las valoraciones psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica \u00a0practicadas, as\u00ed como con sustento en el an\u00e1lisis de \u00a0las dem\u00e1s pruebas allegadas al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>viii) En \u00a0cuanto a las afectaciones psicol\u00f3gicas sufridas por la \u00a0v\u00edctima, que seg\u00fan la primera instancia bien pudieron \u00a0ser causadas en sus esferas cognoscitiva y volitiva por las \u00a0relaciones homosexuales consentidas que m\u00e1s tarde rechaz\u00f3, \u00a0al percatarse que esas no eran sus inclinaciones sexuales, se opone \u00a0el Ad \u00a0quem \u00a0al advertir que tal concepto no debe ser emitido por el fallador, \u00a0quien debe limitarse a valorar los dict\u00e1menes periciales \u00a0incorporados al juicio, conforme las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0las cuales dan cuenta que aquellas se originaron por los abusos de \u00a0que fue objeto el ofendido, por lo que las afirmaciones de la primera \u00a0instancia son meras especulaciones o conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACION \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el defensor su inconformidad con el fallo al otorgarle plena \u00a0credibilidad al testimonio de J.L.S., \u00a0pues se\u00f1al\u00f3 que su narraci\u00f3n no es persistente, \u00a0uniforme y coherente, como se asegura, y que los hechos pudieron \u00a0estar determinados por tratarse de un adolescente de 15 a\u00f1os \u00a0que apenas comenzaba su vida sexual, lo cual pudo ser aprovechado por \u00a0el victimario, pero que ello no permite colegir la violencia como el \u00a0origen de los mismos, menos cuando el ofendido ha podido argumentar \u00a0el uso del arma y el temor como exculpaci\u00f3n de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1ala que \u00a0incurri\u00f3 en inconsistencias al aducir el sitio donde \u00a0acontecieron los hechos, puesto que en el juicio expres\u00f3 que \u00a0fue en la misma habitaci\u00f3n que compart\u00eda con el \u00a0procesado, contrario a lo que sostuvo ante la psic\u00f3loga, a \u00a0quien le manifest\u00f3 que cada uno ten\u00eda cuartos \u00a0separados, y a lo informado por el due\u00f1o de la finca, en \u00a0cuanto que todos los obreros dorm\u00edan en el mismo lugar; \u00a0aspecto sustancial que involucra el n\u00facleo f\u00e1ctico por \u00a0tratarse del escenario donde pudieron ocurrir los hechos, resultando \u00a0contrario a las reglas de la experiencia que se elija un recinto \u00a0cerrado y compartido para intimidar con armas y violentar sexualmente \u00a0a una persona, por lo que estima que solamente puedan ser de recibo \u00a0las situaciones sexuales planteadas por el ofendido en la medida que \u00a0hayan sido consentidas y bajo el silencio que resguardara llamar la \u00a0atenci\u00f3n de las dem\u00e1s personas que pernoctaban en la \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con la \u00a0contrariedad en la que incurri\u00f3 en torno al momento en que \u00a0decidi\u00f3 huir, seg\u00fan lo que dijo al respecto en el \u00a0juicio, ante la psic\u00f3loga y el psiquiatra, situaci\u00f3n \u00a0que no considera de menor entidad, toda vez que marc\u00f3 el \u00a0desenlace de la relaci\u00f3n que ten\u00eda con Luis \u00a0Alberto, pues quien \u00a0se halla sometido por la violencia aprovecha cualquier oportunidad \u00a0para liberarse del oprobio -en \u00a0lugar de se\u00f1alar que estaba ama\u00f1ado en la finca-, \u00a0como ha podido hacerlo la v\u00edctima en atenci\u00f3n a que \u00a0nada le imped\u00eda abandonar el lugar donde laboraba junto a su \u00a0agresor, por tratarse de un paraje a la orilla de una carretera por \u00a0donde transitaban todo tipo de veh\u00edculos, adem\u00e1s que \u00a0conforme a las labores que all\u00ed desempe\u00f1aba, sal\u00eda \u00a0cada 15 d\u00edas al pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se adiciona, que le \u00a0haya dicho al forense que una vez huy\u00f3 enter\u00f3 a su \u00a0padre de lo acontecido, mientras en el juicio adujo que lo hizo luego \u00a0de pasado un tiempo, en el que recibi\u00f3 varias llamadas y \u00a0mensajes de Luis \u00a0Alberto -al \u00a0punto que tuvo que cambiar de celular-, \u00a0y de la llamada que \u00e9ste le hizo a su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluye que el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 las reglas de la l\u00f3gica y de la \u00a0experiencia \u00abindicativas \u00a0de que, de haber estado regida las relaciones entre TORRES FIGUEROA y \u00a0J.L.S. por la intimidaci\u00f3n, el actuar de este \u00faltimo \u00a0habr\u00eda sido diverso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0refiere que yerra \u00a0el Ad quem \u00a0al evaluar el contenido de los mensajes extra\u00eddos del celular \u00a0del ofendido, correspondientes al mes de noviembre de 2010, \u00a0provenientes al parecer del abonado del procesado, pues lo que \u00a0reflejan es la existencia de una relaci\u00f3n sentimental y una \u00a0comunicaci\u00f3n fluida entre ellos, pese a la ausencia de los \u00a0remitidos por la v\u00edctima -que \u00a0pudieron ser borrados-, \u00a0dadas las manifestaciones de consideraci\u00f3n y afecto \u00a0expresadas, antes que amenazantes o de violencia, cuya ausencia de \u00a0demostraci\u00f3n no le compete demostrarla. \u00a0<\/p>\n<p>La otra cr\u00edtica en que se \u00a0funda la censura, se hace radicar en que no existe correlaci\u00f3n \u00a0inexorable de causa-efecto entre los traumas diagnosticados y la \u00a0violencia en que supuestamente se desarrollaron las relaciones \u00a0sexuales, dados los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba pericial previstos por el art. 420 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal -grado \u00a0de aceptaci\u00f3n de los principios cient\u00edficos en que se \u00a0apoya el perito y la consistencia del conjunto de respuestas-, \u00a0en tanto la fuerte experiencia del inicio sexual del ofendido \u00a0constituye un \u00abevento \u00a0traum\u00e1tico\u00bb \u00a0que debi\u00f3 dejar secuelas, una vez madur\u00f3 y se percat\u00f3 \u00a0que lo ocurrido no correspond\u00eda a su orientaci\u00f3n \u00a0sexual, en tanto el perito dio cuenta de los s\u00edntomas \u00a0depresivos que advirti\u00f3, conforme una \u00abreacci\u00f3n \u00a0transitoria\u201d, \u00a0que mal puede configurar una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de \u00a0car\u00e1cter permanente, lo cual, \u00a0si bien no descarta la \u00a0violencia, s\u00ed la pone en duda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte el \u00a0recurrente que a la entrevista practicada por la psic\u00f3loga se \u00a0le dio un alcance que no tiene, al ser calificada como una valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica a la v\u00edctima, cuando lo cierto es que dicha \u00a0pieza procesal apenas es un insumo instructivo de la fiscal\u00eda \u00a0para orientar su programa metodol\u00f3gico, acorde con lo \u00a0determinado por la jurisprudencia y la doctrina, por \u00a0tanto, no le \u00a0corresponde a ese investigador hacer valoraciones del relato del \u00a0entrevistado sino recaudar la informaci\u00f3n relevante que posea \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda ni siquiera logr\u00f3 demostrar la \u00a0existencia del arma que el ofendido dice fue utilizada en su contra; \u00a0que no resulta de menor entidad que la denuncia se haya formulado dos \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos y que despu\u00e9s \u00a0de instaurada la misma persistiera la v\u00edctima en comunicarse \u00a0con el incriminado o aceptar recibir las mismas, pese argumentar que \u00a0hab\u00eda cambiado su n\u00famero telef\u00f3nico, y, \u00a0finalmente, destaca la probabilidad de que ambos hayan sido vistos en \u00a0el corregimiento de Pitiguao, como lo afirman los testigos, dado que \u00a0J.L.S. nunca mencion\u00f3 cu\u00e1les eran sus actividades en el \u00a0tiempo libre y que sus padres no sab\u00edan d\u00f3nde \u00a0trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo ello, adujo que no se \u00a0configur\u00f3 el acceso carnal violento atribuido a su defendido \u00a0y, por tanto, solicit\u00f3 la revocatoria de la condena, y dejar \u00a0vigente el fallo absolutorio emitido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 235-7 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional -modificado \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 2018- \u00a0y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia7, \u00a0en contra de la sentencia condenatoria dictada por primera vez en \u00a0segunda instancia por los Tribunales procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la Sala es competente para examinar la impugnaci\u00f3n elevada por \u00a0el defensor de \u00a0Luis Alberto Torres Figueroa \u00a0en contra de la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, mediante \u00a0la cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dispuesta por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de San Gil, y en su lugar, lo conden\u00f3 \u00a0como autor responsable del \u00a0delito de acceso carnal violento, en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo (art. 205 C. Penal, modificado por la Ley 890 de 2004), y en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el il\u00edcito de lesiones \u00a0personales con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter \u00a0permanente (arts. 111 y 115 del C. Penal, modificados por la Ley 890 \u00a0de 2004); respetando, desde luego, el principio de limitaci\u00f3n, \u00a0y de no reformatio \u00a0in pejus, \u00a0en atenci\u00f3n a que la defensa es \u00fanica recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En \u00a0principio se resolver\u00e1 el tema central de la censura, que \u00a0conforme al escrito impugnatorio, se relaciona con la atipicidad del \u00a0punible de acceso carnal violento, dado que, en criterio de la \u00a0defensa, no se demostr\u00f3 la violencia ejercida en contra de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En \u00a0sustento de ello, advierte el recurrente que no era dable brindar \u00a0credibilidad al testimonio del agredido para dar por acreditada la \u00a0violencia, fundamentada en el uso del arma que dijo haber utilizado \u00a0el procesado cuando por primera vez lo accedi\u00f3, pues acorde \u00a0con la evaluaci\u00f3n que hace de su versi\u00f3n, la misma, \u00a0contrario a lo sostenido por el Ad \u00a0quem, \u00a0no emerge uniforme, coherente y persistente; adem\u00e1s que, con \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por Consuelo \u00a0Ortiz \u00c1lvarez \u00a0se estableci\u00f3 que Torres \u00a0Figueroa \u00a0no usaba armas mientras estuvo cumpliendo sus labores en el \u00a0restaurante donde ocurrieron la mayor\u00eda de accesos \u00a0denunciados, ni el propietario del lugar se refiri\u00f3 a ello en \u00a0la entrevista rendida ante el CTI, incorporada como prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Pues \u00a0bien, necesario resulta se\u00f1alar al respecto que, de acuerdo \u00a0con la acusaci\u00f3n formulada, el fundamento f\u00e1ctico \u00a0jur\u00eddico para atribuir el delito en cuesti\u00f3n fue que \u00a0los accesos se perpetraron con violencia porque la v\u00edctima era \u00a0sometida \u00abAMENAZANDOLO \u00a0CON UNA CARABINA CALIBRE 16 Y CON MATARLO SI NO ACCED\u00cdA \u2026 \u00a0Y SIGUIERON PRESENT\u00c1NDOSE MEDIANTE COACCI\u00d3N\u00bb, \u00a0por parte del acusado, cuya identidad e individualizaci\u00f3n fue \u00a0objeto de estipulaci\u00f3n probatoria, al igual que la minor\u00eda \u00a0de edad del ofendido, para la \u00e9poca de ocurrencia de los \u00a0hechos8. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En \u00a0congruencia con lo anterior, el Tribunal dio por establecida la \u00a0materialidad del reato con base en la valoraci\u00f3n que hizo de \u00a0las manifestaciones de la v\u00edctima, las cuales le resultaron \u00a0\u00abconcordantes, \u00a0coincidentes, precisas, claras y sin contradicciones sustanciales que \u00a0le resten verosimilitud\u00bb, \u00a0en cuanto este revel\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar de las agresiones sexuales de las que fue objeto, mediante el \u00a0uso de violencia por parte del acusado, quien, inicialmente, provisto \u00a0de una escopeta lo intimid\u00f3 y lo amenazaba con matarlo si no \u00a0acced\u00eda a sus pretensiones sexuales o si se apartaba de su \u00a0lado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0Aunque ninguna controversia se present\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0la admisibilidad de las versiones rendidas por la v\u00edctima por \u00a0fuera del juicio oral, que el Tribunal atendi\u00f3 como prueba de \u00a0referencia conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0y de esta Sala (sentencias \u00a0CC T-078\/2010, T-117\/ 2013 y C-177\/2014; y CSJ \u00a0SP, 5 dic. 2018, rad: 44564; CSJ SP, 11 jul. 2010, rad: 50637;, CSJ \u00a0SP, 28 oct. 2015, rad. 44056, entre otras), en raz\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n superior que ameritan los derechos de los ni\u00f1os \u00a0v\u00edctimas de delitos, especialmente de abuso sexual y otras \u00a0conductas graves, tambi\u00e9n es cierto que respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de las anamnesis o declaraciones vertidas en \u00a0reportes m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos, la Sala ha se\u00f1alado \u00a0-CSJ \u00a0SP791-2019, rad. 47140- \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0conclusi\u00f3n, en la que los relatos de la persona examinada se \u00a0integran a la prueba pericial, es contraria a la jurisprudencia de la \u00a0Sala, seg\u00fan la cual los relatos sobre la conducta investigada \u00a0que los menores \u00a0suministran a los peritos en las valoraciones m\u00e9dicas o \u00a0psicol\u00f3gicas, no son hechos que el experto perciba \u00a0directamente, raz\u00f3n por la cual estas versiones se han de \u00a0llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona \u00a0no \u00a0pueda \u00a0concurrir al juicio oral (art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetiz\u00f3 \u00a0lo expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado \u00a050637, la Sala defini\u00f3 que cuando el peritaje estaba \u00a0compuesto, adem\u00e1s de hechos que el perito percibe \u00a0directamente, por informaci\u00f3n f\u00e1ctica suministrada por \u00a0otros medios de prueba, como declaraciones de testigos, es necesario \u00a0incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del juicio oral a \u00a0la manera de prueba de referencia, si lo que se pretende es \u00a0utilizarlas como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Pero \u00a0si la base f\u00e1ctica estaba conformada en todo o en parte por \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban \u00a0sobre la ocurrencia de los hechos investigados, \u00a0como acontec\u00eda con la anamnesis en las pericias sexuales, \u00a0psicol\u00f3gicas o psiqui\u00e1tricas, y la parte pretend\u00eda \u00a0utilizar su contenido para probar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, no \u00a0bastaba el testimonio del perito, sino que era necesario agotar los \u00a0tr\u00e1mites legalmente previstos para la incorporaci\u00f3n de \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, \u00a0si lo buscado era utilizarlas a t\u00edtulo de prueba de \u00a0referencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) \u00a0los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores \u00a0de edad en las valoraciones de car\u00e1cter sexual, psicol\u00f3gico \u00a0o psiqui\u00e1trico, tienen la condici\u00f3n de declaraciones \u00a0rendidas por fuera del juicio oral, y (ii)\u2026 si la parte \u00a0pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho \u00a0investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n al tr\u00e1mite y reglas establecidas para la \u00a0prueba de referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el tribunal incurri\u00f3 en un error de legalidad al \u00a0incorporar \u00a0las entrevistas por fuera del juicio oral integradas a la prueba \u00a0pericial, al hacer de ellas la base sustancial para contrastar la \u00a0declaraci\u00f3n que la menor rindi\u00f3 en el juicio. Claro, \u00a0porque no se trata como se podr\u00eda suponer, de una errada \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba pericial demandable por la v\u00eda \u00a0del falso raciocinio (art\u00edculo 420 de la Ley 906 de 2004), \u00a0sino de hacer de declaraciones por fuera del juicio que el perito \u00a0recoge como elemento para elaborar su concepto, un elemento aut\u00f3nomo \u00a0para contrastar la declaraci\u00f3n ofrecida en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se sigue que, si \u00a0la o el menor concurre al juicio, \u00a0como en este caso, las declaraciones anteriores, como las entrevistas \u00a0y las entregadas a los peritos, se pueden emplear, en los t\u00e9rminos \u00a0del numeral 4 del art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0impugnar la credibilidad del testigo o refrescar memoria, y no como \u00a0prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en la SP del 4 de diciembre de 2018, Rad. 51896, la \u00a0Corte sintetiz\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema \u00a0al puntualizar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0por regla general, solo pueden valorarse los testimonios practicados \u00a0en el juicio oral, a la luz de los principios de inmediaci\u00f3n, \u00a0concentraci\u00f3n, contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n, \u00a0tal y como lo disponen, entre otros, los art\u00edculos 8 y 16 de \u00a0la Ley 906 de 2004; (ii) \u00a0ese \u00a0tipo de declaraciones pueden ser utilizadas para refrescar la memoria \u00a0de los testigos o impugnar su credibilidad, siempre y cuando se \u00a0agoten los respectivos procedimientos (CSJAP. 30 Sep. 2015, Rad. \u00a046153; CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950; entre otras); (iii) \u00a0cuando el testigo est\u00e1 disponible para declarar en el juicio \u00a0oral y se retracta o cambia su versi\u00f3n, la parte puede pedir \u00a0la incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior para que \u00a0sea valorada en su integridad por el juez, siempre y cuando se agoten \u00a0los procedimientos orientados a garantizar el debido proceso (\u00eddem); \u00a0y (iv) \u00a0tal \u00a0y como se expresa en el referido fallo, en esos eventos la parte debe \u00a0suministrarle al juez los insumos suficientes para establecer cu\u00e1l \u00a0de las dos versiones merece credibilidad, sin perjuicio de que ambas \u00a0puedan ser desestimadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Ahora, as\u00ed \u00a0el testigo concurra a juicio es dable la admisi\u00f3n de las \u00a0declaraciones previas como prueba de referencia, siempre y cuando \u00a0sean solicitadas y decretadas como tales en la oportunidad legal \u00a0(audiencia preparatoria), en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(ii) \u00a0Cuenta tambi\u00e9n con la opci\u00f3n de llevar la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima al juicio como prueba de referencia, incluso si \u00a0aqu\u00e9lla es convocada como testigo al juicio: \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0acaba de indicar, en la decisi\u00f3n CSJSP, 28 oct 2015, Rad. \u00a044056 la Sala analiz\u00f3 la posibilidad de incorporar \u00a0declaraciones anteriores del menor, a t\u00edtulo de prueba de \u00a0referencia, as\u00ed la Fiscal\u00eda no haya hecho uso de la \u00a0prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble \u00a0victimizaci\u00f3n del menor y, en consecuencia, haya optado por \u00a0presentarlo como testigo en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, la Sala analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de \u00a0cuatro a\u00f1os que fue v\u00edctima de abuso sexual. Luego de \u00a0analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, dej\u00f3 sentado que la incorporaci\u00f3n \u00a0de ese tipo de declaraciones es posible, as\u00ed el testigo haya \u00a0sido presentado en juicio, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace \u00a0varios a\u00f1os \u00a0existe consenso frente a la necesidad de evitar \u00a0que en los casos de abuso sexual \u00a0los ni\u00f1os \u00a0sean nuevamente \u00a0victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos \u00a0y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo \u00a0que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario \u00a0hostil a que hacen alusi\u00f3n el Tribunal Constitucional de \u00a0Espa\u00f1a y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las \u00a0decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 \u00a0de 2014 atr\u00e1s referida. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la \u00a0jurisprudencia en las sentencias atr\u00e1s referidas, es posible \u00a0que el ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual sea presentado como \u00a0testigo en el juicio oral, tal y como sucedi\u00f3 en el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe \u00a0preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del \u00a0juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La \u00a0Sala considera que s\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, por la vigencia del principio pro infans, de especial \u00a0aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la corta edad de la v\u00edctima \u00a0y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en \u00a0la jurisprudencia atr\u00e1s referida. Aunque el principal efecto \u00a0de la aplicaci\u00f3n de este principio es que el ni\u00f1o no \u00a0sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial \u00a0relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, \u00a0porque una decisi\u00f3n en tal sentido incrementa el riesgo de que \u00a0sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los \u00a0funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios \u00a0para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto es posible que para el momento del juicio oral el ni\u00f1o \u00a0no est\u00e9 en capacidad de entregar un relato completo de los \u00a0hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superaci\u00f3n del \u00a0episodio traum\u00e1tico, porque su corta edad y el paso del tiempo \u00a0le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario \u00a0judicial (as\u00ed se tomen las medidas dispuestas en la ley para \u00a0aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo \u00a0interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la tendencia a que s\u00f3lo \u00a0declare una vez), entre otras razones. Todo esto hace que su \u00a0disponibilidad como testigo sea relativa, raz\u00f3n de m\u00e1s \u00a0para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son \u00a0admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario \u00a0ser\u00eda aceptar que el ni\u00f1o v\u00edctima de abuso \u00a0sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contrav\u00eda \u00a0de la tendencia proteccionista ya referida), est\u00e9 en una \u00a0situaci\u00f3n desventajosa frente a otras v\u00edctimas que, en \u00a0atenci\u00f3n a su edad y a la naturaleza del delito, fueron \u00a0interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0ocurridos los hechos, y su declaraci\u00f3n fue presentada como \u00a0prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente \u00a0victimizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio \u00a0oral por un ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual, son \u00a0admisibles como prueba, as\u00ed el menor sea presentado como \u00a0testigo en este escenario\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Sin \u00a0embargo, al revisar la actuaci\u00f3n procesal se encuentra que las \u00a0referidas declaraciones previas de la v\u00edctima no fueron \u00a0solicitadas ni admitidas como pruebas de referencia, por tanto, \u00a0deviene desacertado el juicio de valor que de las mismas hizo el \u00a0Tribunal para construir su decisi\u00f3n, en parte, con fundamento \u00a0en ellas, pues el alcance dado por la fiscal\u00eda \u00a0a los \u00a0testimonios de la psic\u00f3loga -doctora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Leonor Tarazona Celi- \u00a0y \u00a0psiquiatra forense -doctor \u00a0Edmundo \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Dur\u00e1n- \u00a0fue el de testigos peritos -conforme \u00a0lo solicitado y admitido en la audiencia preparatoria-, \u00a0para que, por su intermedio, se incorporaran el informe pericial \u00a0psicol\u00f3gico y el examen mental o psiqui\u00e1trico que \u00a0efectuaron, condici\u00f3n que no se mut\u00f3 en el juicio, aun \u00a0cuando dieron lectura y se refirieron a la versi\u00f3n que la \u00a0v\u00edctima les ofreci\u00f3; raz\u00f3n por la cual, no \u00a0proced\u00eda romper tales pruebas para escoger el relato que \u00a0sirvi\u00f3 de insumo a las experticias, porque de ser esa la \u00a0finalidad, era indispensable aducir tal cometido y consentir su \u00a0admisi\u00f3n como prueba de referencia (Cfr. CSJ SP, 9 sep. 2020, \u00a0rad: 52268). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Es por ello \u00a0que yerra el Ad \u00a0quem \u00a0al servirse de las manifestaciones anteriores del ofendido, rendidas \u00a0ante los peritos se\u00f1alados al realizar sus valoraciones, para \u00a0contrastar su fiabilidad con lo que testific\u00f3 en juicio, por \u00a0no corresponder a la din\u00e1mica probatoria que se fij\u00f3 en \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Bajo tales \u00a0presupuestos, en procura de resolver la impugnaci\u00f3n planteada, \u00a0se atender\u00e1n las pruebas legalmente allegadas al juicio, cuya \u00a0valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal ha sido cuestionada por \u00a0el recurrente, a fin de establecer si la misma acredita el est\u00e1ndar \u00a0legalmente exigido para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. De \u00a0esta manera, la \u00fanica declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0que legalmente deviene valorable es la que rindi\u00f3 en el juicio \u00a0oral el 20 de agosto de 2015, donde dijo que se conoci\u00f3 con el \u00a0acusado cuando ambos laboraron algunos d\u00edas en una finca de la \u00a0misma vereda de Cofines, donde viv\u00eda con sus padres, quien le \u00a0ofreci\u00f3 ir a trabajar a un predio del se\u00f1or Vicente \u00a0Rodr\u00edguez Roa, ubicado \u00a0en una vereda del municipio de Curit\u00ed, donde funcionaba el \u00a0restaurante \u00abMecha \u00a0brava\u00bb, \u00a0ya que era un trabajo m\u00e1s estable, y que los hechos \u00a0acontecieron en la habitaci\u00f3n que compart\u00eda con el \u00a0aquel en ese lugar, puesto que inicialmente su victimario, amparado \u00a0con una carabina que portaba para el desempe\u00f1o de su oficio de \u00a0celador, lo hizo desvestirse para penetrarlo por el ano, que en otro \u00a0evento lo golpe\u00f3 y que en todos ellos (10) lo amenazaba con \u00a0matarlo si no acced\u00eda a sus pretensiones, e inclusive, si lo \u00a0abandonaba. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. Cont\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que despu\u00e9s de estar laborando en el lugar casi \u00a0un a\u00f1o (2008) -cogiendo \u00a0caf\u00e9-, \u00a0el due\u00f1o del restaurante se percat\u00f3 de que Luis \u00a0Alberto \u00a0no cumpl\u00eda su labor como vigilante nocturno del lugar en forma \u00a0eficiente, porque en algunas oportunidades lo sorprendi\u00f3 \u00a0durmiendo, raz\u00f3n por la cual lo despidi\u00f3 y, \u00e9ste \u00a0lo oblig\u00f3 a irse con \u00e9l hac\u00eda San Gil, donde \u00a0pasaron una noche en un hotel, lugar en el que, tambi\u00e9n bajo \u00a0amenazas lo accedi\u00f3, y a la ma\u00f1ana siguiente, \u00a0aprovechando que aquel se ba\u00f1aba y cansado de la situaci\u00f3n, \u00a0se fug\u00f3 con direcci\u00f3n a la vivienda de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. Asegur\u00f3 \u00a0que all\u00ed fue asediado, v\u00eda celular mediante llamadas y \u00a0mensajes amenazantes que le remiti\u00f3 su agresor hasta dos meses \u00a0despu\u00e9s, por lo que ante la explicaci\u00f3n solicitada por \u00a0su padre, sobre qui\u00e9n le llamaba tanto, procedi\u00f3 a \u00a0contarle lo ocurrido y este le se\u00f1al\u00f3 que eso no pod\u00eda \u00a0quedarse as\u00ed y que denunciara, lo cual le reiter\u00f3 su ex \u00a0patrono tiempo despu\u00e9s, cuando le coment\u00f3 lo acontecido \u00a0al volver a laborar all\u00ed, por lo que finalmente lo hizo, dos \u00a0a\u00f1os luego de ocurridos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13. No \u00a0obstante, lo afirmado por el agredido fue controvertido por el due\u00f1o \u00a0de la finca-restaurante donde laboraban y la se\u00f1ora Consuelo \u00a0Ortiz \u00c1lvarez \u00a0-quien \u00a0cumpl\u00eda labores de aseo en ese lugar en la \u00e9poca de los \u00a0hechos-, en \u00a0tanto \u00e9stos se\u00f1alaron que v\u00edctima y victimario \u00a0ten\u00edan asignadas habitaciones independientes, y la \u00faltima \u00a0neg\u00f3, rotundamente, que a Torres \u00a0Figueroa \u00a0se le hubiera entregado escopeta alguna -o \u00a0arma diferente- \u00a0para cumplir sus labores, como tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el \u00faltimo en el testimonio que rindi\u00f3 en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14. Y si bien \u00a0es cierto, como lo sostuvo el \u00a0Ad quem, \u00a0las mencionadas circunstancias no constituyen el n\u00facleo b\u00e1sico \u00a0de la acusaci\u00f3n, que como se dijo, se hizo consistir en que \u00a0los accesos carnales se perpetraron \u00a0con violencia, dado que la v\u00edctima fue sometida con el uso de \u00a0una carabina calibre 16, bajo las amenazas de muerte proferidas en su \u00a0contra y porque fue golpeada en alguno de los eventos, lo cual \u00a0armoniza con el relato que hizo J.L.S., en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00e9l \u00a0como yo no hac\u00eda lo que \u00e9l quer\u00eda, entonces \u00e9l \u00a0ya me amenazaba con una carabina ah\u00ed, una carabina calibre 16 \u00a0[\u2026] me intimidaba con la carabina [\u2026] \u00e9l llegaba \u00a0all\u00e1 a molestarme por las madrugadas [\u2026] \u00e9l \u00a0llegaba a la pieza all\u00e1 y me dec\u00eda que me desnudara, me \u00a0quitaba la ropa y \u00e9l tambi\u00e9n se desnudaba y entonces \u00a0ten\u00eda que yo botarme boca abajo en la cama y empezaba a \u00a0penetrarme [\u2026] por la cola [\u2026] eso fue como ocho \u00a0ocasiones [\u2026] la primera vez fue, yo estaba ah\u00ed en el \u00a0parqueadero con \u00e9l, y me dijo v\u00e1yase a dormir [\u2026] \u00a0eran como las nueve de la noche [\u2026] \u00a0yo \u00a0me fui a acostar all\u00e1 y cuando despu\u00e9s \u00e9l lleg\u00f3 \u00a0como a la hora, eran como las diez ya, lleg\u00f3 con la carabina \u00a0ya todo bravo, que me quitara la ropa [\u2026] \u00e9l me dec\u00eda \u00a0que ten\u00eda que hacer lo que \u00e9l me dijera a m\u00ed, o \u00a0sea que me desnudara [\u2026] \u00e9l me dec\u00eda que si no \u00a0me dejaba me iba a matar [\u2026] que me iba a echar por all\u00e1 \u00a0a una alcantarilla [\u2026] yo ten\u00eda mucho miedo [\u2026] \u00a0yo no me iba porque \u00e9l me dec\u00eda que si me iba de una me \u00a0iba a buscar a la casa y que si me encontraba me mataba, \u00e9l me \u00a0ten\u00eda muy asustado [\u2026] una vez [\u2026] yo estaba \u00a0durmiendo tipo m\u00e1s o menos tres de la ma\u00f1ana [\u2026] \u00a0y \u00e9l lleg\u00f3 y me quit\u00f3 la ropa a juro, me peg\u00f3 \u00a0unas cachetadas por la cara, me hizo llorar ese d\u00eda y me cogi\u00f3 \u00a0a la fuerza ah\u00ed\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15. Ello \u00a0acreditar\u00eda la violencia f\u00edsica y\/o moral a trav\u00e9s \u00a0de la cual se habr\u00edan consumado los accesos carnales \u00a0delatados, como quiera que la jurisprudencia de la Sala ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00a0por violencia \u00abse \u00a0entiende la fuerza, el constre\u00f1imiento, la presi\u00f3n \u00a0f\u00edsica o ps\u00edquica \u2013intimidaci\u00f3n o amenaza- \u00a0que el agente despliega sobre la v\u00edctima \u00a0para hacer \u00a0desaparecer o reducir sus posibilidades de oposici\u00f3n o \u00a0resistencia a la agresi\u00f3n que ejecuta\u00bb11, \u00a0y que dicha violencia no \u00abest\u00e1 \u00a0perfilada por par\u00e1metros a partir de los cuales se establezca \u00a0tal circunstancia, pues basta que la v\u00edctima pierda la libre \u00a0autodeterminaci\u00f3n de su sexualidad, as\u00ed no medien \u00a0golpes\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16. Sin \u00a0embargo, la Sala no puede pasar desapercibido que las mencionadas \u00a0inconsistencias no son las \u00fanicas que emergen del contexto de \u00a0los hechos puestos de presente, pues, ins\u00f3lito deviene que el \u00a0menor se haya evadido de su casa paterna -ya \u00a0que su padre declar\u00f3 que tan solo dos meses despu\u00e9s de \u00a0irse fue que comunic\u00f3 donde estaba13-, \u00a0porque el procesado, al cual hab\u00eda conocido trabajando en \u00a0labores agr\u00edcolas y quien ten\u00eda m\u00e1s del doble de \u00a0su edad -37 \u00a0a\u00f1os-, \u00a0le ofreciera una oferta laboral m\u00e1s estable, como se asegura. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.17. Adem\u00e1s, \u00a0si los hechos investigados acontecieron a partir de mayo de 2008, \u00a0cuando dijo el joven que se present\u00f3 el primero de los accesos \u00a0carnales violentos, y se repitieron m\u00ednimo hasta julio de esa \u00a0anualidad -que \u00a0es cuando v\u00edctima y victimario se retiran del lugar, seg\u00fan \u00a0el \u00faltimo-, \u00a0\u00e9poca en la cual se repitieron en nueve ocasiones m\u00e1s, \u00a0resulta cuestionable que durante ese lapso no haya habido reacci\u00f3n \u00a0alguna de su parte, pese a que sostuviera en la declaraci\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3, que \u00e9l laboraba en el d\u00eda -mientras \u00a0el acusado dorm\u00eda todas las ma\u00f1anas, ya que trabajaba \u00a0en la noche-, \u00a0y que a veces viajaba a la casa de sus padres los fines de semana; \u00a0circunstancia que tambi\u00e9n puso de presente la se\u00f1ora \u00a0 Consuelo \u00a0Ortiz \u00c1lvarez14, \u00a0lo cual destaca que nada le imped\u00eda haber abandonado el sitio \u00a0-luego \u00a0de ser violentado por primera vez-, \u00a0dado que estaba ubicado, seg\u00fan se ha dicho, al borde de una \u00a0carretera central, no obstante el miedo que lo afectaba por las \u00a0amenazas proferidas en su contra, como en \u00faltimas lo hizo \u00a0desde el hotel de San Gil, a pesar de ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.18. De otro \u00a0lado, la relaci\u00f3n homosexual consentida -en \u00a0medio de la cual se dieron m\u00faltiples accesos carnales-, \u00a0que Torres \u00a0Figueroa \u00a0esgrimi\u00f3 como tesis defensiva en su declaraci\u00f3n15, \u00a0podr\u00eda acomodarse a lo que se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0entrevista Vicente \u00a0Rodr\u00edguez Roa, \u00a0la cual fue incorporada al juicio como prueba de referencia, dado su \u00a0fallecimiento con antelaci\u00f3n -estipulado \u00a0entre las partes16-, \u00a0cuando advierte que aquel \u00abLE \u00a0PROHIB\u00cdA QUE TRABAJARA CON ALGUIEN \u00a0[\u2026] ERA CELOSO DE \u00c9L\u00bb \u00a0(J.L.S), al igual que a lo registrado en los mensajes encontrados en \u00a0el celular que el joven suministr\u00f3 al CTI, y que fueron \u00a0incorporados al juicio con el testimonio rendido por la investigadora \u00a0Alba \u00a0Luz Moreno Ni\u00f1o -al \u00a0igual que la entrevista anteriormente citada-17, \u00a0conforme al lenguaje cari\u00f1oso que utilizaba el remitente, \u00a0propio del que fluye entre una pareja, con todo y las dificultades \u00a0que atraviesa, pero, por completo diverso de quien somete a otra \u00a0persona para obligarla a proceder contra su voluntad, como se \u00a0advierte en los siguientes -del \u00a024 de noviembre y 2, 9, 11, 12, 16 y 20 de diciembre de 2010, \u00a0respectivamente18-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Yo boy air a llebarle ago que le compre de oro papi m\u00e1ndeme un \u00a0mensaje y me dise que a pensado o timbrame para yo llamarlo y decirle \u00a0algo mas que me dij \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0piense en mal pero si boy air y asisi ablamos caraacara como usted me \u00a0dice pero le llebo una sorpresa pero no sebaya a poner triste por eso \u00a0porque s \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>s \u00a0RICAS pero muy pronto bas a ser mio porque usted si siente algo por \u00a0mi y no lo niegue TE AMO MUCHO PAPI \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Hola papi no \u00a0dijo que ya estaba cansado y que me iba a echar plomo pues \u00a0arri\u00e9sguese que el trabajo no es soltar la boca por tirarselas \u00a0de muy macho \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Bea \u00a0mijo mejor deje tanta rabia con migo y ablemo por ultima bez y \u00a0olbidemos el pasado porque asemos ambos amenasandonos como dos bobos \u00a0si quiere ablemos ahora que nadie nos ba A escuchar LISTO SI O NO \u00a0DIGA ABER Y SE ACABA TODO QUE DISE \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0LO REPITO BARIAS BESES TU Y YO BAMOS ASER MUY FELICES PAPI YO NO TE \u00a0BOY A OLBIDAR ASI NOS AGAN TODO IMPOCIBLE TE AMO Y TE SEGUIRE AMANDO \u00a0POR MAS QUE N \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>BEA PAPITO \u00a0SACASE ESO DE LA CABEZA PORQUE ASI COMO USTED NO ME QUIERE ASER DANO \u00a0YO MENOS PORQUE SI USTED SUPIERA TODO LO QUE LO AMO NO ME ARIA \u00a0SUFRIR\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.19. \u00a0A lo que se suma que el progenitor del ofendido, al referirse a las \u00a0comunicaciones sospechosas que \u00e9ste recib\u00eda, luego de \u00a0regresar a casa y antes de comentarle los hechos, \u00abcuando \u00a0le llegaba la llamada sal\u00eda corriendo, \u00e9l no contestaba \u00a0ah\u00ed en la casa, sal\u00eda all\u00e1 a una lomita que hay \u00a0a contestar, yo no le escuchaba que era lo que dec\u00eda\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n genera duda frente a la sindicaci\u00f3n hecha por \u00a0el adolescente, que J.L.S. no haya dado a conocer de inmediato lo \u00a0ocurrido a sus padres, pese a haberse liberado de su agresor por \u00a0estar cansado de la situaci\u00f3n que este le impon\u00eda, y \u00a0demor\u00f3 dos a\u00f1os m\u00e1s para efectos de formular la \u00a0denuncia, seg\u00fan lo dijo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.20. De otro \u00a0lado, con la declaraci\u00f3n rendida por la psic\u00f3loga del \u00a0CTI, Mar\u00eda \u00a0Leonor Tarazona Celi, se \u00a0alleg\u00f3 el informe pericial que realiz\u00f3 el 12 de \u00a0diciembre de 2010, conforme la valoraci\u00f3n que hiciera de \u00a0J.L.S., solicitada por el ente investigador -que \u00a0no es un simple insumo \u00a0instructivo de la Fiscal\u00eda, como lo adujo el recurrente, ya \u00a0que fue debidamente introducido al juicio, sin objeciones por parte \u00a0de la defensa-, en la \u00a0cual concluy\u00f3 que19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0momento de la entrevista se encuentra un tono de afecto modulada. Al \u00a0indicar los hechos, se percibe temor, incomodidad, impotencia, rabia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se encuentra en el \u00a0funcionamiento cognitivo, que no existe ninguna clase de \u00a0interferencia a este nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo narrado por el \u00a0joven, se evidencia en primera instancia las capacidades a nivel \u00a0psicol\u00f3gico para narrar un evento particular, al igual que no \u00a0se evidencia alguna clase de motivo para realizar unas aseveraciones \u00a0discordantes en contra del indiciado. As\u00ed mismo, es coherente \u00a0con lo narrado anteriormente y su relato posee un buen principio de \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ubica el desarrollo \u00a0del suceso de manera contextual, temporal, refiriendo las diferentes \u00a0interacciones llevadas a cabo, suministrada esta informaci\u00f3n \u00a0con su lenguaje sencillo, de manera coherente en su lenguaje verbal y \u00a0no verbal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.21. Adem\u00e1s de advertir en \u00a0su declaraci\u00f3n que, cuando se\u00f1al\u00f3 que el relato \u00a0corresponde a un \u00abbuen \u00a0principio de realidad, \u00a0se refiere a la \u00a0ubicaci\u00f3n contextual, a la ubicaci\u00f3n temporal, a las \u00a0capacidades que tiene la persona para hacer esa narraci\u00f3n y \u00a0que perfectamente puede percibir las circunstancias a trav\u00e9s \u00a0de los sentidos\u00bb, \u00a0y aclarar que su funci\u00f3n no es hacer una evaluaci\u00f3n \u00a0sobre verdades y\/o mentiras, y que desde el punto de vista \u00a0psicol\u00f3gico, el ofendido \u00abno \u00a0es una persona amplia a nivel de relaciones sociales, una persona muy \u00a0espontanea, tiene su reticencia, realmente no le es f\u00e1cil \u00a0interactuar, por ejemplo, el referir los hechos tambi\u00e9n [\u2026] \u00a0le causa pena, le causa malestar [\u2026] a ese momento [de \u00a0la valoraci\u00f3n] \u00a0\u00e9l tiene \u00a0mucho temor que se vuelvan a repetir, es lo que \u00e9l refiere [\u2026] \u00a0el que se vuelvan a presentar estas situaciones de llamadas, habla \u00a0\u00e9l, eso le hace sentir bastante inc\u00f3modo y bastante \u00a0impotente, con rabia, hace manifestaciones por ejemplo que no sabe \u00a0qu\u00e9 pasar\u00eda si se lo volviera a encontrar [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.22. Por su \u00a0parte, el perito siquiatra forense, doctor Edmundo \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Dur\u00e1n, \u00a0dictamin\u00f3 -el \u00a016 de mayo de 2011- \u00a0de la siguiente manera la afectaci\u00f3n padecida la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0consecuencia del hecho que nos ocupa se ve afectada en sus esferas \u00a0cognitivo-afectiva y volitivo-conativa, hay sensaci\u00f3n de haber \u00a0sido \u201cutilizado\u201d, present\u00f3 s\u00edntomas \u00a0depresivos, siente que lo sucedido no fue por su culpa, que se \u00a0aprovech\u00f3 de su inocencia bajo amenazas y por el miedo a \u00a0contarle a su padre quien le dice que si le hubiera contado antes \u00e9l \u00a0hab\u00eda matado al agresor, \u00a0lo anterior configura desde el punto de vista cl\u00ednico una \u00a0REACCI\u00d3N SITUACIONAL TRANSITORIA ANTE GRAN TENSI\u00d3N, el \u00a0cual analizado desde el punto de vista CL\u00cdNICO-FORENSE \u00a0configura una PERTURBACI\u00d3N PS\u00cdQUICA, es evidente que se \u00a0afect\u00f3 en su INTEGRIDAD, LIBERTAD Y FORMACI\u00d3N SEXUALES \u00a0de manera significativa, de trascendencia en su vida de relaci\u00f3n \u00a0y afectiva al futuro, por lo anterior: la magnitud del da\u00f1o \u00a0causado, la trascendencia de los s\u00edntomas y el tiempo \u00a0transcurrido, se concept\u00faa dicha perturbaci\u00f3n es de \u00a0car\u00e1cter PERMANENTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.23. Reiter\u00f3 el mencionado \u00a0perito, en el testimonio rendido en el juicio oral, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00e9l \u00a0tiene su cabeza siempre pensando en los hechos, generalmente el \u00a0tiempo que se espera para que estos elementos desaparezcan de la \u00a0mente de la persona sin generar perturbaciones es de menos de 6 meses \u00a0y en este caso, se consider\u00f3 de una vez de car\u00e1cter \u00a0permanente porque ya han transcurrido 3 a\u00f1os del evento \u00a0traum\u00e1tico. Igualmente, hay alteraciones significativas en sus \u00a0esferas afecto emotivas como est\u00e1n descritas en el examen \u00a0mental donde hay alteraciones a nivel del estado de \u00e1nimo, \u00a0espec\u00edficamente en las \u00e1reas de afecto hay una relaci\u00f3n \u00a0ideoafectiva con contenido de tipo trasfondo depresivos y la \u00a0prospecci\u00f3n se encuentra dentro de los par\u00e1metros \u00a0normales, es decir, que a pesar de que la sintomatolog\u00eda est\u00e1 \u00a0presente, la persona medianamente funciona, cabe resaltar en el \u00a0examen mental, su se\u00f1or\u00eda, que como consecuencia del \u00a0evento traum\u00e1tico present\u00f3 s\u00edntomas de trasfondo \u00a0ansioso depresivo, llora durante la entrevista y no se le ha dado la \u00a0asistencia terap\u00e9utica que se requiere para el caso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.2.24. Indic\u00f3, igualmente, \u00a0que de acuerdo con los estudios realizados en el caso -revisi\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n allegada por la autoridad, entrevista \u00a0psiqui\u00e1trica, historia cl\u00ednica, examen mental y \u00a0an\u00e1lisis cl\u00ednico-, \u00a0lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que existe un alto grado \u00a0credibilidad -75%- \u00a0de que los hechos hayan podido ocurrir, que hoy d\u00eda se \u00a0valorar\u00eda en t\u00e9rminos de probabilidad, o de coherencia, \u00a0consistencia y congruencia del testimonio del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.25. Al \u00a0respecto, cabe mencionar, que la pericia tan solo puede ser valorada \u00a0en lo que se refiere a la opini\u00f3n profesional del siquiatra \u00a0sobre \u00a0el estado mental del examinado para el momento en que lo entrevist\u00f3, \u00a0pues lo concerniente a la entrevista, debe ser desechado, por \u00a0tratarse de contenidos de referencia que no fueron solicitados ni \u00a0decretados como tales, adem\u00e1s que sobre la conclusi\u00f3n \u00a0acerca de la probabilidad de la materialidad de los hechos se arrog\u00f3 \u00a0una competencia que no ten\u00eda, al radicar exclusiva y \u00a0excluyentemente en el Juez, en expresa violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0405 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor \u00abLa \u00a0prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar \u00a0valoraciones que requieran conocimientos cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos, art\u00edsticos o especializados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.26. Por otra \u00a0parte, esta Sala ha precisado que la \u00a0prueba pericial debe ser valorada por el juez de manera racional, \u00a0conforme a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, raz\u00f3n \u00a0por la cual, su aceptaci\u00f3n no puede provenir de un proceder \u00a0irreflexivo o mec\u00e1nico de la autoridad judicial, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0como \u00a0ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser \u00a0considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciaci\u00f3n \u00a0del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n \u00a0y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos, el \u00a0aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia \u00a0registrado y los dem\u00e1s elementos que obren en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello de manera reiterada y pac\u00edfica la jurisprudencia ha \u00a0entendido que los argumentos de autoridad cient\u00edfica, t\u00e9cnica, \u00a0profesional o human\u00edstica son de recibo por la innegable \u00a0realidad de la divisi\u00f3n del trabajo y las cada vez m\u00e1s \u00a0urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la \u00a0sociedad, el curso de \u00e9sta y el tratamiento de los problemas o \u00a0conflictos, de modo que resulta intolerable una actitud pasiva o de \u00a0irreflexiva aceptaci\u00f3n del juez frente al dictamen, pues \u00a0f\u00e1cilmente pueden potenciarse y extenderse los errores que \u00a0como humano puede cometer el perito\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.27. \u00a0Sin que se olvide, que de acuerdo con el art\u00edculo 380 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que rige la actuaci\u00f3n: \u00abLos \u00a0medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia \u00a0f\u00edsica, se apreciar\u00e1n en conjunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.28. \u00a0Implica lo anterior, que a pesar de que el ofendido advierte la \u00a0ocurrencia de los il\u00edcitos en la versi\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0en el juicio, ello ha sido puesto en entredicho, desde la perspectiva \u00a0contextual de los hechos, con los testimonios del acusado, Consuelo \u00a0Ortiz \u00a0\u00c1lvarez, Luis Eduardo Le\u00f3n R\u00edos, Vicente \u00a0Rodr\u00edguez Roa \u00a0-q.e.p.d-, y los mensajes de texto que se hallaron en el celular de \u00a0la v\u00edctima, seg\u00fan lo evaluado al respecto con \u00a0antelaci\u00f3n, e inclusive con los de Roberto \u00a0Tavera Vargas, Luis Carlos Dur\u00e1n D\u00edaz y \u00a0Pedro Libardo Rueda, quienes \u00a0mencionaron que como habitantes de la vereda Pitiguao de Mogotes, \u00a0seno familiar del procesado, recuerdan haberlo visto all\u00ed en \u00a0junio de 2008, acompa\u00f1ando por el ofendido, sin explicar, \u00a0razonadamente, c\u00f3mo es que guardaron en su memoria durante 7 \u00a0a\u00f1os, esa \u00fanica oportunidad en que vieron a un extra\u00f1o \u00a0de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.29. \u00a0Por lo tanto, persiste la duda de que los \u00a0accesos carnales investigados no hayan ocurrido con ocasi\u00f3n de \u00a0una relaci\u00f3n homosexual consentida, en la cual ha podido \u00a0participar J.L.S., como quiera que para el momento de los hechos \u00a0contaba con 15 a\u00f1os -conforme \u00a0lo estipularon las partes21-, \u00a0por lo que legalmente pod\u00eda disponer de su sexualidad, \u00a0en \u00a0virtud del reconocimiento que el legislador hizo de la autonom\u00eda \u00a0e intimidad sexual, en favor de quienes superan \u00a0la barrera de los 14 a\u00f1os, \u00a0as\u00ed como de sus derechos de \u00a0autodeterminaci\u00f3n, dignidad humana y libre desarrollo de su \u00a0personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.30. Relaci\u00f3n \u00a0consentida, m\u00e1s tarde rechazada por el mismo, que explicar\u00eda, \u00a0al igual que el temor deducido por la psic\u00f3loga, (i) la raz\u00f3n \u00a0por la cual J.L.S. nunca se quej\u00f3 durante el lapso en que dijo \u00a0que acontecieron los accesos carnales, pese a que, como se vio, pudo \u00a0hacerlo ante su patrono Vicente \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0o huir mucho previo a que se repitieran, porque cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad para proceder en tal sentido; (ii) la perturbaci\u00f3n \u00a0dictaminada al denunciante, pues para cuando fue examinado, ya hab\u00eda \u00a0regresado donde sus progenitores a fin de proseguir con su vida \u00a0dejando atr\u00e1s esa experiencia, no obstante la insistencia del \u00a0incriminado de continuar con la relaci\u00f3n y las exigencias de \u00a0una explicaci\u00f3n por parte de su padre, ante las comunicaciones \u00a0sospechosas que recib\u00eda, y (iii) la tardanza en formular la \u00a0denuncia por causa del traumatismo interior que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.31. Ante el \u00a0aludido panorama de posibilidades evidenciados con la prueba, se \u00a0colige que el \u00a0ente investigativo no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del enjuiciado, contrario a lo discernido por el Tribunal, \u00a0con fundamento en el principio de in dubio pro reo consagrado en los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba y 381 de la Ley 906 de 2004, motivo por el \u00a0cual la Sala revocar\u00e1 la sentencia condenatoria impugnada y, \u00a0en su lugar, dejar\u00e1 en firme la absolutoria de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0sentencia condenatoria proferida por primera vez el \u00a017 de abril de 2020, por el Tribunal Superior de San Gil, contra \u00a0Luis Alberto Torres Figueroa, \u00a0y, \u00a0en su lugar, CONFIRMAR \u00a0el fallo absolutorio del 9 de octubre de 2015 proferido por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>SALVA VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>SALVA VOTO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>SALVA VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 -10 carpeta de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-7 y 11 carpeta de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021-23 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, 94 y 95 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042-94 c. o. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 y 102 c. o. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-373 de 2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, rad. 34017, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaciones Nos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 (fls. 40, 42 y 44 c. o. Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de agosto de 2015 (Fl. 40 c. o. Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de San Gil, CD). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 oct. 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad: 25743. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 jul. 2017, rad: 48529. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Le\u00f3n R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida en sesi\u00f3n de juicio oral del 20\/08\/15 (fl.40 c. o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien cumpl\u00eda labores de limpieza en el lugar en la \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos, seg\u00fan su declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida en sesi\u00f3n de juicio oral del 21\/08\/15 (fl. 94 c. o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado CD). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vertida en la misma sesi\u00f3n de juicio citada con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3 incorporada en sesi\u00f3n de juicio oral de 20\/08\/15 (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y 49 c. o. Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de San Gil) \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rendida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n del juicio oral de 20 \/08\/15 (fls. 40 y 54 ib). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 2 Fiscal\u00eda (Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 c. o. Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 3 Fiscal\u00eda (fl. 87 c. o. Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de San Gil). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31795, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 48768. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No.2 incorporada en sesi\u00f3n del juicio oral de 20\/08\/15 (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y46 c. o. Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de San Gil). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4488-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058097 \u00a0 Acta n\u00ba \u00a0262 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n especial formulada por el defensor de Luis \u00a0Alberto Torres Figueroa, \u00a0contra la primera sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}