{"id":59686,"date":"2023-12-22T19:33:25","date_gmt":"2023-12-22T19:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4485-202157027-1\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:25","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:25","slug":"sp4485-202157027-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4485-202157027-1\/","title":{"rendered":"SP4485-2021(57027) (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4485-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57027 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 267 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal \u00a0Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de C\u00facuta y por el \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico, en contra de la sentencia del \u00a016 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del referido cuerpo colegiado absolvi\u00f3 a Carlos Humberto \u00a0Claro Yaruro, en su calidad de Fiscal Local de Sardinata \u2013 \u00a0Norte de Santander, del cargo que le fuera formulado por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ma\u00f1ana del 1\u00ba de julio de 2010, en jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Sardinata \u2013 Norte de Santander, agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional dieron captura al se\u00f1or Ciro Antonio \u00a0P\u00e9rez Ascanio, luego de que fuera sorprendido en posesi\u00f3n \u00a0de 9885 gramos de una sustancia pulverulenta que tras ser analizada \u00a0mediante prueba de identificaci\u00f3n preliminar homologada \u00a0(PIPH), se determin\u00f3 que correspond\u00eda a coca\u00edna \u00a0y sus derivados, alcaloide que iba camuflado en el motor del veh\u00edculo \u00a0que era conducido por el referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, P\u00e9rez Ascanio fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Local de la referida \u00a0poblaci\u00f3n, con el fin de que su titular, el doctor Carlos \u00a0Humberto Claro Yaruro, llevara a cabo las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de medida de aseguramiento, mismas que tuvieron \u00a0ocurrencia el d\u00eda 2 del mismo mes y a\u00f1o, ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Sardinata \u2013 Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la diligencia de imputaci\u00f3n, el entonces fiscal Claro Yaruro \u00a0imput\u00f3 a P\u00e9rez Ascanio el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, contenido en el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, cargo que fue aceptado \u00a0por el indiciado, dejando de lado el referido funcionario que, en el \u00a0presente caso, era procedente imputar la causal de agravaci\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 384 de esa \u00a0codificaci\u00f3n, por cuanto la cantidad de droga incautada \u00a0superaba los 5 kilos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Fiscal\u00eda que tal suceso lleva a concretar la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del punible de prevaricato por omisi\u00f3n, toda vez \u00a0que, con su proceder, el entonces Fiscal Carlos Humberto Claro Yaruro \u00a0omiti\u00f3 cumplir con los deberes legales consignados en el \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, y los art\u00edculos 66, 114, 115, 142, 200, 286, 287 y \u00a0288 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra de Carlos \u00a0Humberto Claro Yaruro por el punible de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0agravado, por la circunstancia prevista en los art\u00edculos 414 y \u00a0415 del C\u00f3digo Penal, toda vez que, la conducta omisiva se \u00a0habr\u00eda cometido al interior de un proceso relacionado con el \u00a0delito de narcotr\u00e1fico. Cargo que no fue aceptado por el \u00a0referido ciudadano. El ente acusador no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de ninguna medida de aseguramiento en contra del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de agosto de 2018, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del imputado, actuaci\u00f3n procesal \u00a0donde ratific\u00f3 que el Fiscal Claro Yaruro ser\u00eda \u00a0procesado por la misma conducta delictual que le fue endilgada en la \u00a0diligencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7 de noviembre de esa misma anualidad, se instal\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual se \u00a0desarroll\u00f3 en varias sesiones. El d\u00eda 22 de ese mismo \u00a0mes y a\u00f1o, durante la continuaci\u00f3n de la vista \u00a0acusatoria, el procesado manifest\u00f3 recusar al Magistrado \u00a0Ponente, Doctor Juan Carlos Conde Serrano, ya que entre ellos exist\u00eda \u00a0una grave enemistad, manifestaci\u00f3n que fue aceptada por el \u00a0director de la audiencia en pronunciamiento del 27 de noviembre de \u00a02018. El 7 de diciembre de ese a\u00f1o, los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala aceptaron la recusaci\u00f3n y el proceso \u00a0pas\u00f3 al despacho del Magistrado Luis Giovanni S\u00e1nchez \u00a0C\u00f3rdoba, quien continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n, concluyendo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el d\u00eda 6 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 11 de julio de 2019 se llev\u00f3 a cabo la vista preparatoria \u00a0y, a partir del 17 de septiembre de esa anualidad, se instal\u00f3 \u00a0el juicio oral, el cual se extendi\u00f3 hasta el 16 de diciembre \u00a0siguiente, cuando se profiri\u00f3 sentido del fallo absolutorio y \u00a0se procedi\u00f3 con la lectura de la correspondiente sentencia, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0parte del delegado de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3 \u00a0absolver a Carlos Humberto Claro Yaruro del cargo de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n agravado que, le fuera endilgado, tras considerar que \u00a0la fiscal\u00eda no hab\u00eda logrado llevar al juzgador a un \u00a0estado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida record\u00f3 que la presente causa penal tuvo lugar \u00a0luego que, Carlos Humberto Claro Yaruro en su condici\u00f3n de \u00a0Fiscal Local de Sardinata, avocara el conocimiento de la causa penal \u00a0distinguida con el radicado 2010-80048, adelantada en contra de Ciro \u00a0Antonio P\u00e9rez Ascanio, persona que fuera sorprendida en \u00a0posesi\u00f3n de una sustancia que, seg\u00fan el informe \u00a0ejecutivo del 1\u00ba de junio de 2010, correspond\u00eda a base de \u00a0coca, misma que, con posterioridad, el 6 de agosto de ese mismo a\u00f1o, \u00a0se determin\u00f3 que era coca\u00edna en una cantidad igual a \u00a09885 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el anterior hallazgo, el 2 de junio de 2010, el Fiscal \u00a0Claro Yaruro concurri\u00f3 ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0con el fin de legalizar la captura de P\u00e9rez Ascanio, al tiempo \u00a0que, le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en los sucesos descritos, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta formul\u00f3 imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Carlos Humberto Claro Yaruro, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del punible de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0agravado, ya que, en la referida actuaci\u00f3n, el mencionado \u00a0Fiscal local dej\u00f3 de imputarle a Ciro Antonio P\u00e9rez \u00a0Ascanio la agravante de que trata el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la cual era procedente en la medida que, la cantidad de \u00a0sustancia narc\u00f3tica incautada superaba los 5 kilos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el A quo que, la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal, desde la \u00a0diligencia de imputaci\u00f3n y pasando por la de acusaci\u00f3n, \u00a0fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la sustancia decomisada a \u00a0P\u00e9rez Ascanio fue \u201cbase de coca\u201d, en una cantidad \u00a0de 9885 gramos, y que por esa raz\u00f3n era evidente que Claro \u00a0Yaruro debi\u00f3 imputar no solo la conducta t\u00edpica \u00a0prevista en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, sino \u00a0adem\u00e1s agravarla seg\u00fan lo normado en el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 384 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal de instancia que, el anterior planteamiento arroja un \u00a0interrogante que jam\u00e1s fue resuelto por el delegado del ente \u00a0acusador, y es que el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 \u00a0se\u00f1ala que la conducta prevista en el art\u00edculo 376 de \u00a0esa legislaci\u00f3n se agrava si la cantidad decomisada supera los \u00a05 kilogramos de coca\u00edna, sin hacer \u00a0referencia a base de coca, \u00a0surgiendo as\u00ed la necesidad de aclarar si una y otra sustancia \u00a0son iguales o no, pues de no serlo, no habr\u00eda lugar a exigirle \u00a0que invocara la agravante en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto con posterioridad, al interior del proceso \u00a02010-80048, las pruebas de laboratorio confirmaron que la sustancia \u00a0decomisada era coca\u00edna, lo cierto es que para el instante de \u00a0adelantar la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se \u00a0hablaba de base de coca, siendo imposible saber si el funcionario ac\u00e1 \u00a0procesado sab\u00eda si entre las sustancias exist\u00eda \u00a0diferencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en el presente asunto, no era posible apelar a la experiencia \u00a0del doctor Claro Yaruro para predicar de \u00e9l un actuar doloso, \u00a0toda vez que, se trataba de un Fiscal Local que no ten\u00eda bajo \u00a0su competencia adelantar investigaciones por delitos de narcotr\u00e1fico, \u00a0como s\u00ed sucede con un delegado seccional o especializado, \u00a0luego su desconocimiento sobre ese tipo de temas era justificado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, salvo por la no introducci\u00f3n de la tantas veces \u00a0mencionada causal de agravaci\u00f3n, la etapa procesal que le fue \u00a0confiada al Fiscal Carlos Humberto Claro, se surti\u00f3 con \u00a0idoneidad, pues la adecuaci\u00f3n t\u00edpica fue correcta y las \u00a0dem\u00e1s audiencias concentradas se llevaron con normalidad, \u00a0luego no puede inferirse que el funcionario en menci\u00f3n actu\u00f3 \u00a0con intenci\u00f3n de causar un da\u00f1o o con \u00e1nimo de \u00a0desconocer la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, recalc\u00f3 el A quo, que no existen elementos de \u00a0convicci\u00f3n suficientes que permitan establecer con claridad \u00a0que, Carlos Humberto Claro dej\u00f3 de aplicar la agravante del \u00a0art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, en el caso adelantado en \u00a0contra de Ciro Antonio P\u00e9rez, con plena consciencia sobre la \u00a0ilicitud de su actuar, pues como se rese\u00f1\u00f3, no se \u00a0demostr\u00f3 que dicho funcionario judicial conoc\u00eda a \u00a0ciencia cierte que la sustancia decomisada era coca\u00edna y que, \u00a0por ello, le era exigible aplicar la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la labor probatoria y argumentativa de la Fiscal\u00eda \u00a0no logr\u00f3 llevar al juzgador de instancia a un estado de \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable y, por \u00a0ello, se impone la necesidad de absolver al procesado por los cargos \u00a0que le fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0apel\u00f3 la sentencia de primer grado con miras a lograr su \u00a0revocatoria, para lo cual present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que exist\u00eda claridad absoluta frente a los hechos que \u00a0fundamentan la presente actuaci\u00f3n penal, los cuales se \u00a0sintetizan en que, siendo Fiscal Local de Sardinata, Carlos Humberto \u00a0Claro Yaruro omiti\u00f3 su deber legal de imputarle a Ciro Antonio \u00a0P\u00e9rez Ascanio la agravante contenida en el art\u00edculo 384 \u00a0del C\u00f3digo Penal, a pesar que, dicha persona fue sorprendida \u00a0en posesi\u00f3n de m\u00e1s de 9 kilos de clorhidrato de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, pese a lo anterior, el A quo se centr\u00f3 en plantear un \u00a0problema jur\u00eddico ajeno al asunto esgrimido, de modo que, su \u00a0esfuerzo argumentativo se dirigi\u00f3 a cuestionar si el \u00a0clorhidrato de coca\u00edna y la base de coca son sustancias \u00a0an\u00e1logas o no, para definir si proced\u00eda o no la \u00a0imputaci\u00f3n de la referida causal de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, con ese ejercicio, se dej\u00f3 de lado la funci\u00f3n \u00a0hermen\u00e9utica de buscar el sentido de la norma y no la \u00a0expresi\u00f3n independientemente considerada, pasando a aceptar \u00a0as\u00ed el juzgador que, en no todos los casos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, se puede dar \u00a0aplicabilidad al numeral tercero del art\u00edculo 384 de esa misma \u00a0codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, sostuvo que la raz\u00f3n de ser del mencionado \u00a0numeral es agravar el tipo base del art\u00edculo 376, por raz\u00f3n \u00a0de la cantidad de droga que fuere incautada, pues a mayor volumen, \u00a0m\u00e1s grave es la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Tribunal pas\u00f3 por alto el contenido de la estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria n\u00famero 4, documento que fue oportunamente conocido \u00a0por el Fiscal Claro Yaruro, en donde se se\u00f1alaba que la \u00a0sustancia incautada a P\u00e9rez Ascanio era clorhidrato de coca\u00edna \u00a0en una cantidad superior a los nueve kilogramos, de modo que, s\u00ed \u00a0ten\u00eda claro que era su obligaci\u00f3n imputar la agravante \u00a0tantas veces mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0al A quo por darle, al numeral tercero del art\u00edculo 384 de la \u00a0Ley 599 de 2000, una interpretaci\u00f3n restrictiva que no le ha \u00a0otorgado ni la doctrina ni la jurisprudencia, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apelante que, si en dicha norma no se habl\u00f3 de coca\u00edna \u00a0y sus derivados, es porque all\u00ed se registr\u00f3 una \u00a0imprecisi\u00f3n legislativa que no impide entender que su \u00a0aplicabilidad se extiende a cualquier sustancia derivada de la \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el delegado del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n \u00a0recurri\u00f3 el fallo de primer grado pretendiendo su revocatoria, \u00a0pues, a su juicio, en el presente caso no existe la pregonada duda \u00a0procesal en la que se fund\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el hecho que el primer respondiente en su informe hubiera \u00a0consignado que la sustancia incautada era base de coca, resulta \u00a0irrelevante, pues lo cierto es que el Fiscal Claro Yaruro contaba con \u00a0un informe rendido por un experto en narc\u00f3ticos, que mediante \u00a0prueba cient\u00edfica le se\u00f1alaba cu\u00e1l era la \u00a0naturaleza de la sustancia incautada, luego era ese dictamen, y no \u00a0otro, en el que debi\u00f3 apoyar la labor de imputaci\u00f3n el \u00a0referido funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, estima el Agente del Ministerio P\u00fablico que \u00a0no existe duda acerca del conocimiento que ten\u00eda el procesado \u00a0sobre el tipo de sustancia incautada y su obligaci\u00f3n de \u00a0imputar, no solo la conducta contenida en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, sino que, adem\u00e1s, deb\u00eda agravarla \u00a0por la circunstancia prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0384 de esa misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que tampoco es posible descartar el \u00a0dolo a partir de la afirmaci\u00f3n de que se trataba de un Fiscal \u00a0Local que no ten\u00eda bajo su competencia el manejar de manera \u00a0cotidiana ese tipo de delitos, pues sin lugar a dudas se est\u00e1 \u00a0ante una persona que concurs\u00f3 para ocupar el cargo, demostr\u00f3 \u00a0sus capacidades y conocimientos para desempe\u00f1ar esa labor y \u00a0logr\u00f3 ganar la postulaci\u00f3n, lo que indica que es un \u00a0profesional del derecho capacitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no puede dejarse de lado que es su deber el mantenerse \u00a0actualizado en sus conocimientos, para as\u00ed desempe\u00f1ar \u00a0de manera id\u00f3nea su labor, luego, admitir que por sus \u00a0competencias no ten\u00eda claro si era o no procedente la \u00a0imputaci\u00f3n de la agravante del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0Penal, es tanto como aceptar que la ignorancia de la Ley sirve de \u00a0excusa para dejar de cumplir con sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que era importante tener en cuenta que, el Fiscal Carlos Humberto \u00a0Claro Yaruro se desempe\u00f1aba como Fiscal en un municipio de \u00a0Norte de Santander donde el tema del narcotr\u00e1fico es \u00a0cotidiano, por lo tanto, pese a no ser un delito de su competencia, \u00a0s\u00ed era labor suya el adelantar constantes audiencias \u00a0preliminares por capturas originadas en ese tipo de reatos. De manera \u00a0que, s\u00ed ten\u00eda experiencia en esa clase de actuaciones, \u00a0de modo que, s\u00ed es posible predicar un actuar doloso en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0TR\u00c1MITE DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el abogado defensor de Carlos \u00a0Humberto Claro Yaruro intervino como no recurrente, presentando el \u00a0correspondiente escrito donde expresa las razones por las cuales se \u00a0aparta de las consideraciones efectuadas por el Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico y el Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la argumentaci\u00f3n expuesta por el Delegado de la \u00a0Procuradur\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que dicho funcionario se \u00a0equivoca al afirmar que, en el informe de polic\u00eda judicial \u00a0puesto de presente a Claro Yaruro antes de la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que le es cuestionada, se \u00a0hablaba de \u201cbase de coca\u00edna\u201d, pues, lo que all\u00ed \u00a0se dijo, es que la sustancia decomisada era \u201cbase de coca\u201d, \u00a0hecho que no es de menor importancia, si en cuenta se tiene que esta \u00a0no es un derivado de la coca\u00edna y, por lo tanto, no habilita \u00a0la aplicaci\u00f3n de la agravante contenida en el art\u00edculo \u00a0384 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con los elementos de convicci\u00f3n aportados al \u00a0juicio, se demostr\u00f3 que su defendido no ten\u00eda mayores \u00a0conocimientos sobre las t\u00e9cnicas propias del sistema penal \u00a0acusatorio, lo que deriva en una duda acerca de si era un profesional \u00a0capacitado para enfrentar un caso como el que tuvo que encarar. As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 si fue su real \u00a0voluntad el omitir la imputaci\u00f3n de la agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Fiscal, el defensor \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue precisamente lo consignado en el informe \u00a0de polic\u00eda judicial lo que llev\u00f3 a dudar a su prohijado \u00a0acerca de si deb\u00eda o no imputar la agravante del art\u00edculo \u00a0384 del C\u00f3digo Penal, pues en esa norma se habla de coca\u00edna \u00a0y en el primer documento se hace menci\u00f3n a base de coca, \u00a0disparidad que resolvi\u00f3 no aplicando la agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, si para el legislador lo importante era sancionar la cantidad de \u00a0droga incautada, mas no el tipo, no se habr\u00eda tomado la \u00a0molestia de clasificarla, de modo que, estima, se equivoca el Fiscal \u00a0en sus apreciaciones sobre el particular y, por lo tanto, la duda \u00a0planteada por el Tribunal de instancia s\u00ed tiene fundamento y, \u00a0por ello, solicita se confirme la decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 414 de la ley 599 de \u00a02000, la conducta de prevaricato por omisi\u00f3n se concreta \u00a0cuando un servidor p\u00fablico omite, retarda, reh\u00fasa o \u00a0deniega un acto propio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica en \u00a0sostener que el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, en su \u00a0aspecto objetivo, se encuentra constituido por tres elementos \u00a0fundamentales, a saber: (i) un sujeto activo calificado -servidor \u00a0p\u00fablico-; (ii) que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue1; \u00a0y (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber \u00a0constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que \u00a0desempe\u00f1a.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte ha explicado en varias ocasiones que el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n se encuentra clasificado dentro los \u00a0tipos penales en blanco, de modo que, para su estudio, se hace \u00a0imperativo integrarlo con aquellas normas que se refieran a los \u00a0deberes funcionales de quien es sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal, ya que solo as\u00ed es posible completar y concretar el \u00a0sentido de la conducta reprimida.3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que al componente subjetivo del tipo penal en \u00a0comento se refiere, la Sala, en sentencia SP333-2020, Se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 por \u00a0tratarse de un tipo que s\u00f3lo admite la modalidad dolosa, para \u00a0su configuraci\u00f3n requiere que el sujeto agente obre con el \u00a0prop\u00f3sito consciente de apartarse de los deberes propios de su \u00a0cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta \u00a0reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisi\u00f3n o \u00a0retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que \u00a0medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o \u00a0postergar el acto o funci\u00f3n a que est\u00e1 obligado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acusa a Carlos Humberto \u00a0Claro Yaruro de haber incurrido en el punible de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n por cuanto el 2 de julio de 2010, cuando se \u00a0desempe\u00f1aba como Fiscal Local de Sardinata, Norte de \u00a0Santander, omiti\u00f3 imputarle al se\u00f1or Ciro Antonio P\u00e9rez \u00a0Ascanio la agravante de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0384 de la Ley 599 de 20004, \u00a0no obstante que, dicha persona, el d\u00eda anterior, hab\u00eda \u00a0sido capturada con 9.885 gramos de una sustancia pulverulenta que \u00a0pericialmente se determin\u00f3 era coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del ente investigador, con dicho actuar el procesado omiti\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de actos propios de su funci\u00f3n como \u00a0Fiscal, especialmente aquellos que se encuentran fijados en el \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, as\u00ed como los consignados en los art\u00edculos 66, \u00a0114, 115, 142, 200, 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda que tal conducta omisiva al haberse \u00a0concretado al interior de una actuaci\u00f3n penal que versaba \u00a0sobre un delito de narcotr\u00e1fico, resulta \u00a0agravada, por \u00a0disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A partir de la denotada imputaci\u00f3n f\u00e1ctica realizada \u00a0por la Fiscal\u00eda, bajo el tamiz del \u00a0alcance dogm\u00e1tico \u00a0que al \u00a0delito de prevaricato omisi\u00f3n le ha dado la \u00a0jurisprudencia de la Sala, se advierte un error en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta concretada en la acusaci\u00f3n, \u00a0pues el caso muestra que existi\u00f3 una acci\u00f3n positiva \u00a0del procesado cuando en su condici\u00f3n de Fiscal delegado le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Ciro Antonio P\u00e9rez Ascanio \u00a0por el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, previsto en el art\u00edculo 376 del C.P.P., lo \u00a0que descarta que haya omitido, retardado, rehusado o denegado un acto \u00a0propio de sus funciones y, por ende, queda desechada la configuraci\u00f3n \u00a0del prevaricato omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la acci\u00f3n del procesado consistente en realizar una imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sin la deducci\u00f3n de la agravante espec\u00edfica \u00a0contenida en el art\u00edculo 384-3 del C\u00f3digo Penal, \u00a0atendiendo la cantidad de sustancia estupefaciente (coca\u00edna) \u00a0incautada a Ciro Antonio P\u00e9rez Ascanio, es constitutiva, en su \u00a0vertiente objetiva, del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 413 C.P.), ya que tal postura se erige como \u00a0manifiestamente contraria a la ley, en tanto desconoce la realidad \u00a0f\u00e1ctica y probatoria que evidenciaban la concurrencia de la \u00a0referida causal de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el procesado despleg\u00f3 un acto funcional, esto es, \u00a0formular imputaci\u00f3n contra la persona capturada en flagrancia \u00a0que le fue puesta a disposici\u00f3n, lo que representa que no \u00a0omiti\u00f3, ni retard\u00f3, mucho menos rehus\u00f3 o deneg\u00f3 \u00a0ese deber legal. No obstante, no fue correcta la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica que realiz\u00f3 en el ejercicio de sus competencias \u00a0como Fiscal, en la medida que imput\u00f3 una conducta delictiva, \u00a0dejando por fuera una circunstancia especifica de agravaci\u00f3n \u00a0que, para este espec\u00edfico caso, surg\u00eda insoslayable, \u00a0dada la dimensi\u00f3n punitiva de la misma y lo objetivo de su \u00a0ocurrencia, lo que ubica su comportamiento en la orbita del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el yerro advertido, como el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n es de mayor entidad punitiva y, por lo tanto, m\u00e1s \u00a0gravoso que el punible de prevaricato por omisi\u00f3n, la Corte no \u00a0puede realizar la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta, pues se afectar\u00eda el principio de congruencia \u00a0que debe existir entre acusaci\u00f3n y sentencia, en desmedro del \u00a0debido proceso y el derecho de defensa del acusado. Por consiguiente, \u00a0se abordar\u00e1 el estudio de la tipicidad objetiva del \u00a0comportamiento bajo el enfoque de la omisi\u00f3n, m\u00e1xime, \u00a0cuando para el caso, se descarta el remedio de la nulidad, en la \u00a0medida que, como se definir\u00e1 m\u00e1s adelante, finalmente \u00a0se impondr\u00e1 la absoluci\u00f3n del acusado, dado que no se \u00a0demostr\u00f3 que haya actuado dolosamente, soluci\u00f3n que se \u00a0privilegia frente a la invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal intelecci\u00f3n, sea lo primero se\u00f1alar que, de acuerdo \u00a0con la estipulaci\u00f3n probatoria No. 2, celebrada entre la \u00a0Fiscal\u00eda y la Defensa, se encuentra demostrado que para la \u00a0fecha de los hechos materia de juzgamiento, esto es, el 2 de julio de \u00a02010, Carlos Humberto Claro Yaruro se desempe\u00f1aba como Fiscal \u00a0Local en el municipio de Sardinata, Norte de Santander, situaci\u00f3n \u00a0que da cuenta de su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico para \u00a0ese entonces y, en consecuencia, le otorga las calidades para ser \u00a0tenido como sujeto activo de la conducta delictual materia de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Continuando con el an\u00e1lisis del aspecto objetivo del tipo, \u00a0corresponde ahora determinar si, como lo sostienen los recurrentes, \u00a0Carlos Humberto Claro Yaruro despleg\u00f3 un acto irregular al no \u00a0imputarle a Ciro Antonio P\u00e9rez Ascanio, al interior del \u00a0proceso adelantado contra este ciudadano por el punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tr\u00e1fico de estupefacientes5, \u00a0la agravante de que trata el numeral 3\u00b0 art\u00edculo 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, por haber sido sorprendido en posesi\u00f3n de \u00a09.885 gramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal proyecci\u00f3n, de acuerdo con lo rese\u00f1ado en el \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, \u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada \u00a0a \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por \u00a0medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, \u00a0siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que indiquen la posible existencia del mismo. No \u00a0podr\u00e1, \u00a0en consecuencia, suspender, \u00a0interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los \u00a0casos que establezca la ley \u00a0para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado \u00a0dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual \u00a0estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que \u00a0ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan \u00a0los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el anterior mandato Constitucional, el legislador al \u00a0momento de expedir la Ley 906 de 2004, le otorg\u00f3 a la fiscal\u00eda \u00a0diversas obligaciones de orden funcional que deben ser acatadas por \u00a0los delegados del \u00f3rgano persecutor en todas y cada una de las \u00a0actuaciones que les sean asignadas para su conocimiento y tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, se ratific\u00f3 en la ley procesal penal que es \u00a0obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, por conducto de sus \u00a0delegados, el ejercer la acci\u00f3n penal, qued\u00e1ndoles \u00a0prohibido suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, salvo que la \u00a0ley los habilite para actuar de esa manera, como acontece en los \u00a0casos donde tiene cabida aplicar el principio de oportunidad6. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se estableci\u00f3 que los fiscales delegados est\u00e1n en la \u00a0obligaci\u00f3n de realizar la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan caracter\u00edsticas de un delito que \u00a0lleguen a su conocimiento, labor que deben cumplir ejerciendo una \u00a0funci\u00f3n de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control \u00a0jur\u00eddico y verificaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica \u00a0de las actividades que desarrolle la polic\u00eda judicial7; \u00a0tarea que, a su vez, debe \u00a0adecuarse bajos criterios objetivos y transparentes, ajustados \u00a0jur\u00eddicamente para la correcta aplicaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a la fase de imputaci\u00f3n se refiere, la ley procesal \u00a0penal se\u00f1ala que los funcionarios delegados del ente \u00a0investigador deber\u00e1n concurrir a dicha diligencia cuando, \u00a0luego de verificar y analizar objetivamente los elementos de \u00a0convicci\u00f3n legalmente allegados al proceso, puedan inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga9. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0acto de imputaci\u00f3n implica que el Fiscal efect\u00fae una \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes10, \u00a0lo que indefectiblemente representa que el referido funcionario tenga \u00a0absoluta solvencia sobre los sucesos investigados y c\u00f3mo ellos \u00a0llegan a transgredir la ley penal vigente. Imputaci\u00f3n que \u00a0desde el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico debe ser transmitida \u00a0con \u00a0claridad y objetividad, ajustada jur\u00eddicamente a la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0toda vez que, a partir de \u00a0ella, el imputado ejercer\u00e1 con mayor precisi\u00f3n su \u00a0derecho de defensa o, si as\u00ed lo estima pertinente, optar\u00e1 \u00a0por aceptar los cargos que le fueron formulados, con el objetivo de \u00a0acceder a los beneficios que le otorga la ley por acogerse a la \u00a0sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas premisas de orden legal, al descender al estudio del caso sub \u00a0examine, se aprecia, de acuerdo con los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados en el juicio oral, que a Carlos Humberto Claro Yaruro, en \u00a0su condici\u00f3n de Fiscal Local, se le hizo entrega del informe \u00a0ejecutivo de captura de Ciro Antonio P\u00e9rez Ascanio, fechado \u00a0del 1\u00ba de junio de 2010 y suscrito por el Subintendente de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Jair Lenin Dallos Jaimes, en el cual, se \u00a0incorporaba una narraci\u00f3n de c\u00f3mo se hab\u00eda \u00a0producido la captura de P\u00e9rez Ascanio, el lugar y la hora \u00a0donde se realiz\u00f3 la misma, la forma como le fue hallada la \u00a0sustancia alcaloide, el sitio del veh\u00edculo donde se encontraba \u00a0camuflada la sustancia, la descripci\u00f3n inicial de \u00e9sta \u00a0(base de coca), el hecho de que se requiri\u00f3 a un perito de la \u00a0Polic\u00eda Judicial para que realizara, ese mismo d\u00eda, la \u00a0prueba de identificaci\u00f3n preliminar homologada (PIPH), y el \u00a0resultado de esa experticia que, concluy\u00f3, que el elemento \u00a0decomisado arroj\u00f3 \u201cpositivo para coca\u00edna y sus \u00a0derivados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha de destacarse que el mentado informe fue acompa\u00f1ado con los \u00a0siguientes anexos: i) individualizaci\u00f3n, antecedentes \u00a0judiciales, arraigo y tarjeta preparatoria del indiciado; ii) acta de \u00a0inmovilizaci\u00f3n e inventario del automotor de placas ITF350; \u00a0iii) experticio t\u00e9cnico del veh\u00edculo; iv) acta de \u00a0incautaci\u00f3n y solicitud de an\u00e1lisis de la sustancia \u00a0encontrada y; v) informe de investigador de campo FPJ11, del 1\u00ba \u00a0de junio de 2010 suscrito por el patrullero Cristian Sequeda Carrero, \u00a0perito PIPH SIJIN DENOR, el cual, indica que, tras aplicar al \u00a0narc\u00f3tico decomisado la prueba de identificaci\u00f3n \u00a0preliminar homologada, dio \u201cpositivo para coca\u00edna y sus \u00a0derivados\u201d, en una cantidad de 9885 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esta realidad, desde el punto de vista objetivo, concurr\u00eda, \u00a0para el caso que fue puesto en conocimiento del Fiscal Carlos \u00a0Humberto Claro, la agravante espec\u00edfica de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista el art\u00edculo 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, dado que el estupefaciente incautado al capturado Ciro Antonio \u00a0P\u00e9rez, era coca\u00edna y sus derivados en cantidad superior \u00a0a 5 kilos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la conducta procesal del Fiscal acusado de formular la \u00a0imputaci\u00f3n contra Ciro Antonio P\u00e9rez por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente (art. \u00a0376 C.P) \u00a0sin la deducci\u00f3n de la agravante espec\u00edfica \u00a0prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 384 \u00eddem, \u00a0representa, desde el plano objetivo, una omisi\u00f3n a su deber \u00a0funcional de adelantar la investigaci\u00f3n de las conductas que \u00a0revistan las caracter\u00edsticas de delitos, bajo criterios de \u00a0objetividad, lo que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0efectuar una imputaci\u00f3n tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica \u00a0consecuente o acorde con la realidad probatoria puesta a su \u00a0conocimiento, esto es, ajustada jur\u00eddicamente a la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley (art. 115 C.P.P). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para la Corte est\u00e1 acreditado que el acusado \u00a0pretermiti\u00f3 un acto o funci\u00f3n al que estaba legalmente \u00a0obligado en su desempe\u00f1o como Fiscal delegado, lo que \u00a0patentiza en el mundo fenom\u00e9nico la materializaci\u00f3n, en \u00a0su faz objetiva, del delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, al inicio del informe de captura se destac\u00f3 que la \u00a0aprehensi\u00f3n de Ciro Antonio P\u00e9rez se realiz\u00f3 \u00a0tras advertir que este transportaba una sustancia que correspond\u00eda \u00a0a \u201cbase de coca\u201d, en el mismo informe m\u00e0s adelante \u00a0se destaca que, luego de realizarle a la misma la prueba PIPH, se \u00a0determin\u00f3 que arroj\u00f3 positivo para coca\u00edna y sus \u00a0derivados y, por consiguiente, materialmente exist\u00eda la \u00a0evidencia para deducir la agravante consagrada en el citado art\u00edculo \u00a0384-3 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n \u00a0del todo errada, por cuanto, como se destac\u00f3 en precedencia, \u00a0junto con el informe de captura se alleg\u00f3 la prueba t\u00e9cnica \u00a0PIPH, la cual, daba cuenta que la sustancia decomisada a Ciro Antonio \u00a0P\u00e9rez era coca\u00edna y sus derivados, pues lo allegado el \u00a06 de junio de 2010, fue una segunda valoraci\u00f3n pericial que \u00a0ratificaba el resultado de la primera experticia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, as\u00ed el informe de captura en un primer momento \u00a0haya indicado que la sustancia correspond\u00eda a base de coca, \u00a0esa menci\u00f3n no pod\u00eda servir de p\u00e1bulo para dejar \u00a0de imputar la agravante en cuesti\u00f3n. Primero, por cuanto lo \u00a0relevante es que se contaba con la prueba pericial \u2013PIPH-, que \u00a0destacaba que se trataba de coca\u00edna y sus derivados y, \u00a0segundo, porque la aplicaci\u00f3n de la causal de intensificaci\u00f3n \u00a0punitiva opera sin consideraci\u00f3n a la pureza del narc\u00f3tico, \u00a0pues, lo que quiso el legislador, fue sancionar con mayor rigor \u00a0aquellos comportamiento de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes que se realizan bajo el manejo y circulaci\u00f3n \u00a0de cantidades significativas de este alcaloide, por representar esta \u00a0il\u00edcita actividad en mayor escala una superior afectaci\u00f3n \u00a0a los bienes jur\u00eddicos de la salud y seguridad p\u00fablica \u00a0y el orden econ\u00f3mico y social y, por ende, bajo esa teleolog\u00eda \u00a0resulta indiferente para la aplicaci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad que se trate, bien de coca\u00edna de alta \u00a0pureza, ora de \u201cbase de coca\u201d, o \u201cbase de coca\u00edna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Establecida la concreci\u00f3n del punible de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n en su aspecto objetivo, corresponde enseguida \u00a0determinar si acaece lo mismo en el plano subjetivo del tipo penal, \u00a0para lo cual deber\u00e1 determinarse si Carlos Humberto Claro \u00a0Yaruro actu\u00f3 de manera dolosa al momento que resolvi\u00f3 \u00a0no imputar a Ciro Antonio P\u00e9rez Ascanio la causal de \u00a0agravaci\u00f3n que tantas veces se ha mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0resulta recordar que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a022 del C\u00f3digo Penal de 2000, el dolo consiste en actuar con \u00a0conocimiento de la concurrencia de los elementos que constituyen la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica respectiva y querer su realizaci\u00f3n. \u00a0Implica lo anterior que la conducta es dolosa cuando se sabe, se \u00a0conoce y comprende como contrario a la ley aquello que se quiere \u00a0hacer, y voluntariamente se lleva a cabo11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en tanto manifestaci\u00f3n del fuero interno del sujeto \u00a0activo de la conducta punible s\u00f3lo puede ser conocido a trav\u00e9s \u00a0de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a \u00a0determinado fin. As\u00ed, lo ha explicado la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0demostraci\u00f3n del dolo, dada su condici\u00f3n de \u201checho \u00a0ps\u00edquico\u201d (no perceptible directamente por los \u00a0sentidos), como suele denomin\u00e1rsele por algunos sectores \u00a0doctrinarios, generalmente se hace a trav\u00e9s de inferencias, \u00a0por la obvia dificultad para lograr su acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de \u201cprueba directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el dolo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00a0en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los \u00a0elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando \u00a0aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta (CSJ \u00a0AP \u00a010 jul. 2013, Rad. 41411): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0esta manera, habr\u00e1 situaciones en las cuales presentar en la \u00a0motivaci\u00f3n aserciones espec\u00edficas relacionadas con el \u00a0dolo no ser\u00e1 m\u00e1s que un ejercicio discursivo repetitivo \u00a0e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n, en la medida en que de las circunstancias objetivas \u00a0probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, \u00a0la imputaci\u00f3n al tipo subjetivo\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, partiendo del hecho de que el delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n s\u00f3lo admite la modalidad dolosa, la \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene por sentando que para dar por \u00a0configurado dicho reato en su aspecto subjetivo, se requiere \u00a0acreditar que i) el sujeto activo conoc\u00eda que la ley le \u00a0impon\u00eda la obligaci\u00f3n de actuar conforme a unos deberes \u00a0propios de su cargo, y ii) que no obstante ello, de forma voluntaria \u00a0omiti\u00f3, retard\u00f3, rehus\u00f3 o deneg\u00f3 su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese marco conceptual, la Corte proceder\u00e1 a analizar el actuar \u00a0del procesado para, de este modo, poder determinar si concurren, o \u00a0no, los referidos elementos del componente subjetivo del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Como primera medida, estima la Sala conveniente se\u00f1alar que, \u00a0en el presente asunto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0pretendi\u00f3 la demostraci\u00f3n de su teor\u00eda del caso \u00a0a partir del aporte del proceso seguido contra Ciro Antonio P\u00e9rez \u00a0Ascanio, el cual se distingue con el radicado 2010-80048, actuaci\u00f3n \u00a0judicial donde tuvieron lugar los hechos objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0documento que se introdujo por conducto del investigador del CTI \u00a0Fernando Eliecer Cruz Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa controvirti\u00f3 las acusaciones realizadas \u00a0por el ente investigador, a partir de los siguientes testimonios \u00a0vertidos en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer deponente concurri\u00f3 la se\u00f1ora Iveth Tatiana \u00a0Claro Coronel, hija del procesado, quien en lo fundamental narr\u00f3 \u00a0c\u00f3mo desde el a\u00f1o 2008, ella hab\u00eda realizado \u00a0gestiones para lograr el traslado laboral de su padre desde el \u00a0municipio de Sardinata, a la ciudad de Bucaramanga, con fundamento en \u00a0su preocupante estado de salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que desde que su progenitor ten\u00eda 18 a\u00f1os de edad, \u00a0hab\u00eda sido diagnosticado con bipolaridad y que, por ello, \u00a0deb\u00eda mantener un consumo de f\u00e1rmacos que logran \u00a0estabilizarlo emocionalmente. A partir de ello, record\u00f3 que \u00a0con ocasi\u00f3n del divorcio con su esposa, el cual tuvo lugar en \u00a0el a\u00f1o 2009, Carlos Humberto qued\u00f3 solo en Sardinata \u00a0afrontando ese dif\u00edcil trance, pues su n\u00facleo familiar \u00a0se encontraba en Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, sumado a lo anterior, para el a\u00f1o 2010 su padre tuvo que \u00a0ser hospitalizado por dolencias f\u00edsicas, mismas que se \u00a0derivaron de un bypass g\u00e1strico que le fuera practicado, \u00a0intervenci\u00f3n cuya recuperaci\u00f3n no iba por buen camino, \u00a0ya que en Sardinata no pod\u00eda llevar una dieta alimenticia \u00a0correcta, aunado a que, su consumo de licor era frecuente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tales condiciones la llevaron a insistir, en el a\u00f1o 2010, \u00a0con el traslado de su padre, el cual se orden\u00f3, finalmente, en \u00a0el mes de julio de ese a\u00f1o, cuando la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n encontr\u00f3 fundado, en motivos de salud y \u00a0familiares, autorizar el traslado de Claro Yaruro a la ciudad de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el m\u00e9dico psiquiatra Vladimir Jacob G\u00f3mez \u00a0Carrillo indic\u00f3 que a su cargo estuvo rendir un informe \u00a0psiqui\u00e1trico a partir de una documentaci\u00f3n que le fuera \u00a0puesta a su disposici\u00f3n por la defensa, as\u00ed como del \u00a0examen que se le practicara a Carlos Humberto Claro Yaruro el 27 de \u00a0marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello se\u00f1al\u00f3 que, efectivamente, Carlos \u00a0Humberto Claro era una persona con diagn\u00f3stico de bipolaridad, \u00a0quien registraba varios ingresos hospitalarios a causa de esa \u00a0afecci\u00f3n, as\u00ed como por cuenta de otras enfermedades \u00a0f\u00edsicas, y que recib\u00eda tratamiento farmacol\u00f3gico \u00a0para estabilizar sus emociones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, tambi\u00e9n, hab\u00eda encontrado antecedentes de consumo \u00a0desmedido de alcohol, evento que resultaba nocivo al alternarlo con \u00a0la ingesta de los medicamentos psiqui\u00e1tricos, ya que esa \u00a0combinaci\u00f3n hac\u00eda que perdiera su capacidad de \u00a0contrastar la informaci\u00f3n que le era suministrada, lo que se \u00a0traduce en una funci\u00f3n cognoscitiva disfuncional, motivo por \u00a0el cual cree que, para el 2 de junio de 2010, Carlos Humberto Claro \u00a0actu\u00f3 sin un raciocinio adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Antonio P\u00e9rez Torrado, quien para la \u00e9poca de los \u00a0sucesos se desempe\u00f1aba como asistente en la Fiscal\u00eda \u00a0regentada por Carlos Humberto Claro Yaruro, manifest\u00f3 que \u00a0dicho funcionario no contaba con las capacitaciones para afrontar el \u00a0cambio de sistema procesal, al punto que, carec\u00eda de los \u00a0correspondientes cursos de actualizaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, \u00a0era una persona terca. Afirm\u00f3 que dadas sus falencias, sol\u00eda \u00a0consultar constantemente al Juez Promiscuo Municipal de Sardinata, \u00a0sobre los casos que le correspond\u00eda investigar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Carlos Humberto Claro Yaruro renunci\u00f3 a su derecho a guardar \u00a0silencio y concurri\u00f3 al juicio oral a contar su versi\u00f3n \u00a0de los hechos. Al respecto, el procesado indic\u00f3 que los \u00a0policiales del caso le informaron que la sustancia incautada a Ciro \u00a0Antonio P\u00e9rez hab\u00eda sido \u201cbase de coca\u201d, \u00a0pero que jam\u00e1s le manifestaron que eso era coca\u00edna, \u00a0motivo por el cual ignoraba si deb\u00eda o no incluir la agravante \u00a0contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 384 de la ley 599 \u00a0de 2000, por cuanto esta norma hace referencia es a esta \u00faltima \u00a0sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en todo caso, la calificaci\u00f3n que a \u00e9l le \u00a0correspond\u00eda hacer, ten\u00eda la particularidad de ser \u00a0provisional, de modo que, se trataba de una tipificaci\u00f3n que \u00a0era susceptible de modificaci\u00f3n por el fiscal competente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, por raz\u00f3n de este proceso ha tenido que estudiar todo lo \u00a0referente al delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, pudiendo entender, ahora, c\u00f3mo debi\u00f3 \u00a0ser su proceder frente al caso de marras, pero que, para el momento \u00a0de los sucesos, su conocimiento sobre el particular era reducido y, \u00a0por ello, ajust\u00f3 su actuar a la poca informaci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda, estando convencido que su labor era la adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0su estado de salud, para el a\u00f1o 2010, corrobor\u00f3 que \u00a0efectivamente el mismo no era bueno, pero rechaz\u00f3 tajantemente \u00a0que su bipolaridad hubiera sido la causa de su yerro, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n reproch\u00f3 que lo quisieran hacer ver como una \u00a0persona con problemas de alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Vistos los antecedentes conceptuales vertidos en l\u00edneas \u00a0precedentes, as\u00ed como los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al presente tr\u00e1mite, estima la Sala que no existe \u00a0duda acerca de que Carlos Humberto Claro Yaruro conoc\u00eda con \u00a0suficiencia los deberes funcionales que le asist\u00edan como \u00a0Fiscal del caso en cuesti\u00f3n, relativos a formular una \u00a0imputaci\u00f3n de forma adecuada tanto en el plano f\u00e1ctico \u00a0como jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0surge de relieve al apreciar que todas las actuaciones preliminares \u00a0en contra de P\u00e9rez Ascanio las adelant\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal previsto para ello, ante el funcionario \u00a0competente y sin contratiempos en el aspecto formal, en tanto le \u00a0imput\u00f3 al capturado la comisi\u00f3n del delito previsto en \u00a0el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0A juicio de la Sala, es ese mismo proceder que se acaba de describir, \u00a0el que lleva a descartar que Carlos Humberto Claro Yaruro hubiera \u00a0actuado con conocimiento y voluntad deliberada de pretermitir el acto \u00a0o funci\u00f3n al que estaba obligado en su condici\u00f3n de \u00a0fiscal, al no imputarle al capturado Ciro Antonio P\u00e9rez la \u00a0agravante prevista por el art\u00edculo 384-3 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente asunto puede sostenerse que no existe ning\u00fan \u00a0tipo de externalidad que permita asegurar que Carlos Humberto Claro \u00a0Yaruro dej\u00f3 de imputarle a Ciro Antonio P\u00e9rez Ascanio \u00a0la agravante en menci\u00f3n, motivado por un deseo inequ\u00edvoco \u00a0de desatender sus deberes funcionales y, a partir de ello, favorecer \u00a0al procesado con un ejercicio incorrecto de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, son las propias acciones del fiscal enjuiciado, a lo largo \u00a0de su intervenci\u00f3n en la causa penal adelantada contra de \u00a0P\u00e9rez Ascanio, las que llevan a advertir que su actuar se \u00a0encuentra desprovisto de cualquier \u00e1nimo deliberado tendiente \u00a0a desconocer los deberes funcionales que le asist\u00edan como \u00a0delegado del ente investigador, pues, como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0la labor del doctor Claro Yaruro durante la diligencia de imputaci\u00f3n, \u00a0estuvo orientada a comunicar al capturado que la conducta por la que \u00a0hab\u00eda sido aprehendido en la ma\u00f1ana del 1\u00ba de \u00a0junio de 2010, se adecuaba a la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0contenida en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano, esto es, al punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, siendo su \u00fanica omisi\u00f3n no \u00a0enrostrarle al procesado la agravante tantas veces aludida, la cual, \u00a0se itera, era procedente incorporar al acto de imputaci\u00f3n, \u00a0dado que la cantidad de alcaloide incautado superaba los 5 kilos de \u00a0coca\u00edna y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprender con mayor claridad los motivos por los cuales se estima \u00a0que el ex fiscal Claro Yaruro no omiti\u00f3 deliberada o \u00a0dolosamente el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, \u00a0necesario resulta remontarse a las incidencias y el desarrollo de las \u00a0diligencias preliminares adelantadas por el acusado. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, las evidencias que \u00a0fueron puestos a disposici\u00f3n de Carlos Humberto Claro en su \u00a0momento, que el 1\u00ba de junio de 2010, a eso de las 7:30 a.m., \u00a0Ciro Antonio P\u00e9rez Ascanio fue sorprendido conduciendo un \u00a0veh\u00edculo tipo campero que, bajo su cap\u00f3, en una caleta, \u00a0llevaba camuflada la cantidad de 9.885 gramos de una sustancia \u00a0pulverulenta que, dadas sus caracter\u00edsticas, en un principio, \u00a0determin\u00f3 la polic\u00eda que hizo la captura que se trataba \u00a0de \u201cbase de coca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de ese hallazgo, el referido ciudadano fue privado de \u00a0su libertad, en tanto que la sustancia hallada y el automotor en la \u00a0que se transportaba, fueron incautados por los agentes policiales. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0el procedimiento que se aplica para esos casos, a las 08:15 minutos \u00a0de la ma\u00f1ana de ese mismo d\u00eda, los agentes captores \u00a0solicitaron al perito correspondiente la aplicaci\u00f3n de una \u00a0Prueba de Identificaci\u00f3n Preliminar Homologada (PIPH) a la \u00a0sustancia incautada, la que arroj\u00f3 como resultado \u201cpositivo \u00a0para coca\u00edna y sus derivados\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa informaci\u00f3n, los agentes captores pusieron a disposici\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda14 \u00a0el veh\u00edculo y la sustancia alcaloide incautada, as\u00ed \u00a0como a P\u00e9rez Ascanio, hecho que acaeci\u00f3 a las 3 de la \u00a0tarde de ese mismo d\u00eda, lo que conllev\u00f3 que una hora \u00a0despu\u00e9s, el entonces Fiscal Carlos Humberto Claro Yaruro, \u00a0procediera a solicitar la programaci\u00f3n de las correspondientes \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0diligencias que fueron programadas para el d\u00eda 2 de junio de \u00a02010, a las 09:15 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada \u00a0la fecha y hora se\u00f1alada, el Juez Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Sardinata, Norte de \u00a0Santander procedi\u00f3 a instalar la vista de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, diligencia donde el Fiscal Claro Yaruro explic\u00f3 \u00a0que Ciro Antonio P\u00e9rez Ascanio hab\u00eda sido sorprendido \u00a0por las autoridades en posesi\u00f3n de 10 kilos de \u201cbase de \u00a0coca\u201d, conducta que encajaba en el delito de tr\u00e1fico y \u00a0porte de estupefacientes, y que, por ello, se hab\u00eda procedido \u00a0a su captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0versi\u00f3n fue corroborada por los agentes captores, entre ellos \u00a0el Intendente Jair Dallos, quien indic\u00f3 que, efectivamente, la \u00a0sustancia con la que fuera sorprendido P\u00e9rez Ascanio, result\u00f3 \u00a0ser positiva para coca\u00edna y sus derivados, seg\u00fan lo \u00a0establecido por el correspondiente perito, raz\u00f3n por la que se \u00a0legaliz\u00f3 la captura del referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido se procedi\u00f3 con la diligencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, vista de la que no se conserva un buen registro de \u00a0audio, dadas las fallas t\u00e9cnicas en los equipos de grabaci\u00f3n, \u00a0pero que, aun as\u00ed, permite escuchar c\u00f3mo, en un \u00a0momento, el Fiscal Claro Yaruro hace menci\u00f3n a que la \u00a0sustancia incautada era \u201cbase de coca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0en la providencia del 9 de julio de 2010, proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta15, \u00a0que con base en los sucesos narrados por el Fiscal en la referida \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, a Ciro Antonio P\u00e9rez Ascanio \u00a0se le endilg\u00f3 el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, tipificado en el art\u00edculo 376 de \u00a0la ley 599 de 2000, cargo que fue aceptado por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anteriormente narrado, encuentra la Sala que, tanto el \u00a0acto de legalizaci\u00f3n de captura, como el de imputaci\u00f3n, \u00a0tuvieron ocurrencia dentro de las 36 horas siguientes a la detenci\u00f3n \u00a0de P\u00e9rez Ascanio y, su desarrollo, puede catalogarse como \u00a0normal y ajustado a criterios de razonabilidad, luego no se advierte \u00a0ning\u00fan elemento del que se pueda llegar a predicar la \u00a0existencia de un indicio que lleve a considerar que, el procesado, \u00a0estaba direccionando su actuar con el fin de favorecer a Ciro Antonio \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se tiene entonces que el \u00fanico acto irregular \u00a0cometido durante el desarrollo de las audiencias concentradas fue, \u00a0precisamente, el que origin\u00f3 la presente causa penal, sin \u00a0embargo, no se evidencia que tal evento hubiera sido el resultado de \u00a0un actuar consciente y deliberado del ex fiscal Claro Yaruro, pues \u00a0como ya se indic\u00f3, todos los actos que precedieron y \u00a0concurrieron al tr\u00e1mite de imputaci\u00f3n, se encuentran \u00a0enmarcados dentro de criterios de razonabilidad que impiden advertir \u00a0la existencia de un \u00e1nimo protervo por parte del referido \u00a0funcionario de desconocer sus deberes legales y funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, necesario es resaltar que, por ejemplo, la labor de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica realizada por Carlos Humberto Claro \u00a0Yaruro, result\u00f3 ser acorde con los sucesos criminales que le \u00a0fueron puestos a su consideraci\u00f3n, de modo que, es imposible \u00a0sostener que dicho acto no corresponde a la realidad procesal que en \u00a0ese momento le era expuesta, lo que a su vez permite afirmar que el \u00a0funcionario judicial actu\u00f3 movido bajo el inter\u00e9s de \u00a0cumplir con sus obligaciones legales y funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no puede perderse de vista que, aunque la labor de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica fue correcta, la misma result\u00f3 \u00a0incompleta, no porque Claro Yaruro as\u00ed lo hubiera querido \u00a0hacer deliberadamente para omitir un acto propio de su funci\u00f3n, \u00a0o al menos ello no se demostr\u00f3 en el juicio oral, sino que, se \u00a0infiere, ello se gener\u00f3 por su falta de preparaci\u00f3n y \u00a0experiencia en el manejo de dichas conductas delictuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien es cierto Carlos Humberto Claro Yaruro es un abogado \u00a0especialista en derecho penal y con una experiencia de m\u00e1s de \u00a015 a\u00f1os en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no \u00a0menos lo es que sus labores siempre se concentraron en delegadas \u00a0locales que, por regla general, no tienen a su cargo la investigaci\u00f3n \u00a0de delitos de narcotr\u00e1fico, mismos que han sido asignados a \u00a0Fiscales de mayor categor\u00eda, como lo son los especializados o, \u00a0los delegados ante los Jueces Penales del Circuito o llamados \u00a0seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe la Sala se\u00f1alar varios aspectos de \u00a0significativa relevancia, uno de ellos, consiste en llamar la \u00a0atenci\u00f3n en que, el propio Claro Yaruro, durante su \u00a0intervenci\u00f3n en el juicio oral, acept\u00f3 que para la \u00a0\u00e9poca de los sucesos no ten\u00eda experiencia en el manejo \u00a0de delitos de narcotr\u00e1fico, en la medida que, siempre se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal Local, cargo que tiene asignado \u00a0el conocimiento de delitos de menor entidad \u00a0y que, por ello, al leer \u00a0la norma del numeral tercero del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no le result\u00f3 tan claro si su aplicaci\u00f3n era o \u00a0no procedente en ese asunto, pues dicho canon indica que la agravante \u00a0procede en aquellos casos cuando se incauta m\u00e1s de 5 kilos de \u00a0coca\u00edna, entendiendo que, en ese asunto, era improcedente \u00a0aplicarla, toda vez que el informe de captura le indicaba que la \u00a0sustancia incautada era \u201cbase de coca\u201d, ignorando, hasta \u00a0ese entonces, seg\u00fan lo afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n, \u00a0que una y otra son sustancias an\u00e1logas que admiten la \u00a0aplicabilidad de dicha agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, tal manifestaci\u00f3n resulta veros\u00edmil, pues como \u00a0se anot\u00f3 renglones atr\u00e1s, y se pudo corroborar en la \u00a0hoja de vida administrativa del encartado16, \u00a0Carlos Humberto Claro Yaruro siempre se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0Fiscal Local, luego por la naturaleza de los procesos que eran de su \u00a0competencia, se entiende que no se encontraba familiarizado o mejor, \u00a0capacitado, con las figuras propias del delito de narcotr\u00e1fico \u00a0y sus alcances interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia \u00a0de ello es que, durante la diligencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0Claro Yaruro siempre se refiri\u00f3 a la sustancia incautada como \u00a0\u201cbase de coca\u201d, expresi\u00f3n que fuera usada en un \u00a0principio por los policiales captores para referirse a esta, sin que \u00a0jam\u00e1s variara esa terminolog\u00eda en virtud de los \u00a0resultados de la prueba qu\u00edmica aplicada tras su decomiso, la \u00a0cual daba cuenta que se trataba de un derivado de la coca\u00edna; \u00a0realidad que lleva a colegir que el procesado no contaba con el \u00a0manejo conceptual adecuado que le permitiera un mejor dominio de la \u00a0situaci\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n, evidenci\u00e1ndose \u00a0que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 estuvo motivada en \u00a0una falta de preparaci\u00f3n y en el \u00a0desconocimiento de la \u00a0tem\u00e1tica que le correspondi\u00f3 resolver. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, tal proceder deja en evidencia que la omisi\u00f3n \u00a0del procesado estuvo fundamentada en una confusi\u00f3n conceptual, \u00a0generada por su inexperiencia en el manejo de este tipo de asuntos, \u00a0lo que le impidi\u00f3 discernir adecuadamente que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cbase de coca\u201d, contenida en el informe de captura, \u00a0aunado al resultado plasmado en la prueba PIPH, en el que se \u00a0destacaba que la sustancia dio positivo para coca\u00edna y sus \u00a0derivados, hac\u00edan procedente la deducci\u00f3n de la \u00a0agravante punitiva prevista en el art\u00edculo 384-3 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ya que, para ese momento, entend\u00eda, como lo afirm\u00f3 \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada, que para su procedencia ten\u00eda \u00a0que tratarse solo de coca\u00edna pura, como lo describe la \u00a0literalidad de la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este ac\u00e1pite es de relevancia destacar que, bajo el \u00a0entendimiento que para el momento de los hechos adujo tener el Fiscal \u00a0acusado sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, el proceso \u00a0de subsunci\u00f3n que realiz\u00f3 de la conducta de Ciro \u00a0Antonio P\u00e9rez, encuadr\u00e1ndola en el delito previsto en \u00a0el art\u00edculo 376 del C.P., resulta consecuente con la \u00a0intelecci\u00f3n que, al respecto, ten\u00eda sobre el alcance de \u00a0la norma llamada a regular el caso, dado que \u00e9sta sanciona el \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna. \u00a0En cambio, la agravante especifica descrita por el art\u00edculo \u00a0384-3 \u00eddem, est\u00e1 referida solo a coca\u00edna y, por \u00a0consiguiente, no es irrazonable ni il\u00f3gico aceptar que, dada \u00a0la poca preparaci\u00f3n del procesado sobre esta tem\u00e1tica, \u00a0entendi\u00f3 -eso \u00a0s\u00ed, erradamente, como se explic\u00f3 en punto del an\u00e1lisis \u00a0de la tipicidad objetiva- \u00a0que, al corresponder lo incautado a base de coca o coca\u00edna y \u00a0sus derivados, no concurr\u00eda, para ese caso, la circunstancia \u00a0de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impreparaci\u00f3n del acusado en el tema en cuesti\u00f3n, como \u00a0factor influyente en la omisi\u00f3n que se le cuestiona, encuentra \u00a0corroboraci\u00f3n en que, para el a\u00f1o 2010, existe \u00a0evidencia de su deficiente desempe\u00f1o en el ejercicio de sus \u00a0funciones como Fiscal, al punto que, en la calificaci\u00f3n de sus \u00a0servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de \u00a0febrero de 2010 y 21 de febrero de 2011, su superior funcional lo \u00a0requiri\u00f3 para que se comprometiera en mayor medida con su rol, \u00a0cumpliera las metas que le eran impuestas, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0se capacitara y actualizara en temas propios de su funci\u00f3n \u00a0como Fiscal17. \u00a0<\/p>\n<p>Robora \u00a0la anterior deducci\u00f3n, la versi\u00f3n entregada en juicio \u00a0oral por Fabio Antonio P\u00e9rez Torrado, asistente de Claro \u00a0Yaruro para la \u00e9poca de los sucesos, quien narr\u00f3 que el \u00a0referido funcionario, aparte de ser una persona terca que no atend\u00eda \u00a0mayores sugerencias, carec\u00eda de las habilidades necesarias \u00a0para el manejo del sistema acusatorio, aspecto que lo obligaba a \u00a0consultar frecuentemente al Juez Promiscuo Municipal de Sardinata \u00a0para que \u00e9ste le absolviera dudas de todo tipo en los casos \u00a0que eran adelantados en su despacho fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, para la Corte resulta razonable admitir que la deficiente \u00a0preparaci\u00f3n acad\u00e9mica del Fiscal acusado, advertida \u00a0para la \u00e9poca de los hechos en la ficha de calificaci\u00f3n \u00a0de sus servicios, estuviera en gran medida ligada y generada por los \u00a0graves padecimientos de salud (enfermedad mental y cirug\u00eda de \u00a0bypass) y los problemas familiares (divorcio), destacados por su hija \u00a0y su m\u00e9dico siquiatra, pues es dable considerar \u00a0que la \u00a0importancia y gravedad \u00a0de las situaciones que por ese momento le \u00a0toc\u00f3 enfrentar, pudieron llevarlo a un estado de desinter\u00e9s \u00a0y desmotivaci\u00f3n por su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, en \u00a0tanto se trata de circunstancias de vida que, las reglas de la \u00a0experiencia ense\u00f1an, regularmente influyen negativamente en el \u00a0desenvolvimiento personal, social y laboral de las personas que las \u00a0padecen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al estar acreditado que Carlos Humberto Claro Yaruro era \u00a0un funcionario que no ten\u00eda las destrezas y las competencias \u00a0suficientes y necesarias para el adecuado ejercicio cotidiano de su \u00a0cargo como Fiscal Local, tal como qued\u00f3 en evidencia con la \u00a0relaci\u00f3n probatoria en precedencia consignada, con mayor raz\u00f3n \u00a0se deduce presentaba vac\u00edos en materias que escapaban al \u00a0ejercicio ordinario de su labor, como lo son las tem\u00e1ticas \u00a0relacionadas con el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, viable resulta inferir que la omisi\u00f3n de Claro \u00a0Yaruro, consistente en no imputar a Ciro Antonio P\u00e9rez Ascanio \u00a0la agravante contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, no obstante haber sido sorprendido en posesi\u00f3n \u00a0de casi 10 kilogramos de un derivado de la coca\u00edna, no estuvo \u00a0motivado en el deseo consciente, deliberado y voluntario de faltar al \u00a0cumplimiento de sus deberes funcionales, sino que, fue producto de \u00a0una equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0llamada a regular el caso, fundado en su inexperiencias en dichas \u00a0materias y su falta de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0frente a la postura de la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0quien infiere el dolo del procesado en la premisa seg\u00fan la \u00a0cual, por ser el sitio de los hechos un lugar con bastante incidencia \u00a0en casos de narcotr\u00e1fico, se deduce que Claro Yaruro, como \u00a0fiscal, estaba familiarizado con dicha modalidad delictual, debe \u00a0indicar la Sala que este planteamiento no pasa de ser una \u00a0especulaci\u00f3n, pues una deducci\u00f3n de tal naturaleza \u00a0ser\u00eda admisible si el acusado ostentara el rol de fiscal \u00a0seccional o especializado, quienes son los funcionarios que, por la \u00a0distribuci\u00f3n de trabajo establecida en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, son los que, regularmente, adelantan \u00a0este tipo de investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, frente al procesado, dada su calidad de Fiscal Local, era \u00a0necesario que el ente acusador, para acreditar el dolo, demostrara, \u00a0por ejemplo, que \u00e9ste s\u00ed ten\u00eda experiencia en el \u00a0manejo de casos de tr\u00e1fico de estupefacientes, al punto que, \u00a0actuaciones anteriores a la del 2 de julio de 2010, fueron ejecutadas \u00a0por \u00e9ste de manera diferente, esto es, imputando adecuadamente \u00a0la agravante punitiva echada de menos. Circunstancia que, de haber \u00a0sido acreditada, sin lugar a dudas, evidenciar\u00eda el inter\u00e9s \u00a0deliberado del enjuiciado por desatender sus funciones en beneficio \u00a0del referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la orfandad probatoria en dicho aspecto, la Corte \u00a0carece de elementos que le permitan tener por demostrado un actuar \u00a0doloso por parte del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, puede sostenerse entonces que no hay elemento de \u00a0convicci\u00f3n que, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, \u00a0acredite que el no haber imputado a Ciro Antonio P\u00e9rez Ascanio \u00a0la agravante contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 384 de la \u00a0Ley 599 de 2000, obedeci\u00f3 a un actuar doloso por parte del \u00a0acusado, \u00a0siendo m\u00e1s compatible con lo que ense\u00f1an los \u00a0medios de convicci\u00f3n que, lo que se verific\u00f3, fue un \u00a0error de apreciaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0llamada a regir el caso, lo que descarta que la endilgada omisi\u00f3n \u00a0tenga su fuente en el conocimiento y la voluntad deliberada del \u00a0acusado de pretermitir el acto o la funci\u00f3n a la que estaba \u00a0obligado en el marco de sus deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, forzoso resulta concluir que la omisi\u00f3n endilgada a \u00a0Claro Yaruro escapa del plano doloso que exige el tipo penal \u00a0atribuido, lo que torna su conducta en at\u00edpica desde la \u00a0perspectiva subjetiva y, por lo tanto, obliga al juzgador a emitir un \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la precedente intelecci\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0apelado, pero por las razones contenidas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0&#8211; CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 \u00a0de diciembre de 2019 por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0pero por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es abstenerse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer o guardar silencio; retardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es diferir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detener, entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; rehusar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es excusar, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querer o no aceptar; y denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026243). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular, consultar CSJ AP7109-2016 y CSJ SP484-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto consultar CSJ, SP del 28 de febrero de 2007, Rad. 19389, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en AP-127-2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 2010-80048. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 66 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 115 y 142.1 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 287 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 2 art\u00edculo 288 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP1459-2014, Rad. 36312 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP153-2017, Rad. 47100 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2010, suscrito por el Patrullero Cristian Sequeda. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe Ejecutivo FPJ-3 del 1\u00ba de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio75 cuaderno prueba No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n probatoria No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 242 a 245 Anexo 1.3 prueba 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4485-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57027 \u00a0 Acta \u00a0No 267 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal \u00a0Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de C\u00facuta y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}