{"id":59683,"date":"2023-12-22T19:33:24","date_gmt":"2023-12-22T19:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3999-202149522-1\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:24","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:24","slug":"sp3999-202149522-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3999-202149522-1\/","title":{"rendered":"SP3999-2021(49522) (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0Ponentes \u00a0<\/p>\n<p>SP3999- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049.522 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No.223) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos \u00a0por los apoderados de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 \u00a0DIAN y de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora La Previsora S.A., \u00a0contra la sentencia de septiembre 30 de 2016, mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0condena en perjuicios emitida por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a02006 y 2010, JOS\u00c9 ALDEMAR MONCADA MONCADA, a trav\u00e9s de \u00a0personas jur\u00eddicas y con el aporte de revisores fiscales, \u00a0contadores y funcionarios de la DIAN, cre\u00f3 y utiliz\u00f3 \u00a0empresas \u00a0fachada1 \u00a0que simulaban ventas por exportaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago por concepto de la devoluci\u00f3n del IVA. Con \u00a0el anotado designio, los diferentes involucrados consignaban \u00a0falsedades, en diversos documentos, sobre hechos econ\u00f3micos \u00a0inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0empresario LUIS FERNANDO G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ, responsable de \u00a0un grupo comercial de sociedades, utiliz\u00f3 esa estructura para \u00a0solicitar directamente la devoluci\u00f3n del IVA y a la par \u00a0facturaba supuestas ventas a las empresas de MONCADA MONCADA. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0operaciones de devoluci\u00f3n de tributos se encontraban amparadas \u00a0por p\u00f3lizas de cumplimiento de disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad de La Previsora S.A. se comprometi\u00f3, en este \u00a0proceso, por la obligaci\u00f3n contra\u00edda en la p\u00f3liza \u00a0n\u00ba 1010955, \u00a0expedida el 25 de marzo de 2009, tomador\/afianzado \u00a0Samuel Metales S.A.U, asegurado la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN; por su parte, la de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. por las \u00a0adquiridas seg\u00fan p\u00f3lizas n\u00ba 114872-6 y 143112-0 \u00a0expedidas respectivamente el 10 de noviembre de 2008 y el 15 de enero \u00a0de 2009, tomador\/afianzado Samuel Metales S.A.U, \u00a0beneficiario\/asegurado la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales \u2013 DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad a cargo de las aseguradoras se condicion\u00f3 a la \u00a0ocurrencia del siniestro as\u00ed entendido: \u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza \u00a0n\u00ba 1010955, condiciones generales, condici\u00f3n d\u00e9cima \u00a0segunda: \u00a0\u201cse \u00a0entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n administrativa que declara el incumplimiento que \u00a0ampara la presente p\u00f3liza, por causas imputables a la persona \u00a0obligada al cumplimiento de la respectiva disposici\u00f3n legal, \u00a0cuando tal resoluci\u00f3n haya sido notificada oportuna y \u00a0debidamente al deudor de la obligaci\u00f3n garantizada y a \u00a0PREVISORA (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3lizas \u00a0n\u00ba 114872-6 y 143112-0, condiciones generales, condici\u00f3n \u00a0segunda: \u201cse \u00a0entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n administrativa que declara el incumplimiento que \u00a0ampara esta p\u00f3liza por causas imputables a la persona obligada \u00a0al cumplimiento de la respectiva disposici\u00f3n legal cuando tal \u00a0resoluci\u00f3n haya sido notificada oportuna y debidamente \u00a0a LA SURAMERICANA (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0incidente se suspendi\u00f3 por prejudicialidad en relaci\u00f3n \u00a0con Seguros del Estado S.A., mientras se resuelvan las acciones \u00a0adelantadas administrativamente contra la resoluci\u00f3n de \u00a0liquidaci\u00f3n oficial n\u00ba 1924129110000012 del 30 de mayo de \u00a02011, resoluci\u00f3n sanci\u00f3n n\u00ba 322412013000656 de \u00a0fecha 27 de septiembre de 2013 y resoluci\u00f3n sanci\u00f3n n\u00ba \u00a0322412013000581 de fecha 15 de agosto de 2013 proferidas por la DIAN, \u00a0donde se pretende el cobro de las p\u00f3lizas n\u00ba \u00a01443101000707, 1443101000679 y 1443101000766. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el escrito de acusaci\u00f3n, el 9 de febrero de \u00a02009, la DIAN denunci\u00f3 la existencia de m\u00faltiples \u00a0irregularidades con ocasi\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0de impuestos. Esa noticia criminal y la correspondiente indagaci\u00f3n \u00a0permitieron evidenciar la existencia de numerosos casos de \u00a0defraudaciones con caracter\u00edsticas similares, a nivel \u00a0nacional, ante la Direcci\u00f3n Tributaria, como resultado de los \u00a0cuales se adelantaron diferentes investigaciones y procesos penales \u00a0que sirvieron de antecedente a esta actuaci\u00f3n, en la que el 12 \u00a0de marzo y el 8 de abril de 2013, ante los Juzgados 16 y 27 Penal \u00a0Municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn fuera adelantada la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n con allanamiento a cargos de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de junio de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, con fundamento en la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por parte de los imputados y los elementos materiales \u00a0probatorios presentados por la Fiscal\u00eda, conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0ALDEMAR MONCADA MONCADA2, \u00a0CARLOS MAURICIO BETANCUR PENAGOS3, \u00a0LUIS CARLOS MONCADA CALDER\u00d3N4, \u00a0ADOLFO LE\u00d3N CARMONA RU\u00cdZ5, \u00a0JUAN FERNANDO SERNA VILLA6, \u00a0WILMAR FRANCO RAM\u00cdREZ7, \u00a0DIEGO ALONSO MURILLO G\u00d3MEZ8 \u00a0y LUIS FERNANDO G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ9. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 4 de diciembre de 2013, \u00a0luego de que la segunda instancia aceptara los desistimientos \u00a0presentados por los tres apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de enero de 2014, la apoderada de la DIAN solicit\u00f3 la \u00a0convocatoria del incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, de \u00a0inter\u00e9s para la resoluci\u00f3n del caso, se destaca que la \u00a0pretensi\u00f3n civil presentada por parte la DIAN, en diligencia \u00a0de 27 de marzo de 2014, es que los procesados JOS\u00c9 ALDEMAR \u00a0MONCADA y LUIS FERNANDO G\u00d3MEZ sean declarados civilmente \u00a0responsables por los dineros devueltos y\/o compensados en cuant\u00eda \u00a0de $9.656.171.809 y que, en su defecto, dicho monto sea reintegrado \u00a0por los terceros llamados en garant\u00eda (La Previsora \u2013 \u00a0Compa\u00f1\u00eda Suramericana) en proporci\u00f3n a los \u00a0montos asegurados mediante las p\u00f3lizas de cumplimiento de \u00a0disposiciones legales n\u00ba \u00a01010955, \u00a0114872-6 \u00a0y 143112-0. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de marzo de 2014, la peticionaria formul\u00f3 oralmente su \u00a0pretensi\u00f3n, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de terceros \u00a0civilmente responsables y de tres aseguradoras como llamadas en \u00a0garant\u00eda (La \u00a0Previsora, n\u00ba \u00a01010955 \u00a0\u2013 Compa\u00f1\u00eda Suramericana, p\u00f3lizas 114872-6 \u00a0y 143112-0 \u00a0&#8211; Seguros \u00a0del Estado, p\u00f3lizas \u00a0n\u00ba 1443101000707, 1443101000679 y 1443101000766). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de septiembre de 2014, concluida la fase probatoria, el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Condenar a Jos\u00e9 Aldemar Moncada Moncada al pago solidario, con \u00a0excedentes LCM y Samuel Metales, de la suma de $16.168.620.809 \u2013 \u00a0suma probada- por da\u00f1o emergente y lucro cesante a favor de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a Luis Fernando G\u00f3mez Ram\u00edrez al pago \u00a0solidario, con Protec, de la suma de $3.220.569.266 \u2013 suma \u00a0solicitada- por da\u00f1o emergente y lucro cesante a favor de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a la empresa Samuel Metales, representada legalmente por \u00a0Carlos Mauricio Betancur Penagos, o quien haga sus veces al pago \u00a0solidario, con Jos\u00e9 Aldemar Moncada Moncada, de la suma de \u00a0$12.965.422.085 \u2013 suma probada- por da\u00f1o emergente y \u00a0lucro cesante a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar a la empresa Excedentes LCM, representada legalmente por \u00a0Luis Carlos Moncada Calder\u00f3n, o quien haga sus veces al pago \u00a0solidario, con Jos\u00e9 Aldemar Moncada Moncada, de la suma de \u00a0$3.126.933.280 \u2013 suma solicitada- por da\u00f1o emergente y \u00a0lucro cesante a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Condenar a la empresa Productos T\u00e9cnicos Protec, representada \u00a0legalmente por Luis Fernando G\u00f3mez Ram\u00edrez, o quien \u00a0haga sus veces al pago solidario, con Luis Fernando G\u00f3mez \u00a0Ram\u00edrez, de la suma de $3.220.569.266 \u2013 suma solicitada- \u00a0por da\u00f1o emergente y lucro cesante a favor de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Condenar \u00a0a La Previsora S.A. al pago solidario de la suma de $1.269.078.000, \u00a0por la p\u00f3liza n\u00ba 1010955 a favor de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Condenar \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. al pago \u00a0solidario de la suma de $870.525.000, por la p\u00f3liza n\u00ba \u00a0114872-6 y $1.574.855.000 por la p\u00f3liza n\u00ba 143112-0 a \u00a0favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0Suspender por prejudicialidad y de manera parcial este tr\u00e1mite \u00a0incidental, por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, \u00a0frente a Seguros del Estado S.A. a la espera que se resuelvan las \u00a0acciones legales interpuestas en sede administrativa , contra la \u00a0resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial n\u00ba \u00a01924129110000012 del 30 de mayo de 2011, resoluci\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0n\u00ba 322412013000656 de fecha 27 de septiembre de 2013 y \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n n\u00ba 322412013000581 de fecha 15 \u00a0de agosto de 2013 proferidas por la DIAN, donde se pretende el cobro \u00a0de las p\u00f3lizas n\u00ba 1443101000707, 1443101000679 y \u00a01443101000766, respectivamente, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta providencia\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de septiembre de 2016, al desatar los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0promovidos por los apoderados de Seguros Generales Suramericana S.A. \u00a0y La Previsora S.A., la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Revocar \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, que \u00a0conden\u00f3 a las aseguradoras \u00a0La Previsora S.A. al pago \u00a0solidario de la suma de dinero de $1.269.078.000, por la p\u00f3liza \u00a01010955 a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales \u00a0DIAN, y a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana \u00a0de Seguros S.A. al pago solidario de la suma de $870.525.000 por la \u00a0p\u00f3liza n\u00ba 114872-6 y $1.574.855.000 por la p\u00f3liza \u00a0n\u00ba 143112-0 a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales \u00a0DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En su lugar condenar \u00a0a la Aseguradora La Previsora S.A. al pago solidario de la suma de \u00a0$499.652.000, \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios incrementados en un 50% al \u00a0momento de ser tasada la p\u00f3liza 1010955. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Absolver \u00a0a la Aseguradora Suramericana S.A. por la p\u00f3liza n\u00ba \u00a0114872-6 y por p\u00f3liza n\u00ba 143112-0, de cualquier pago a \u00a0favor de Direcci\u00f3n (sic) de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0DIAN\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n los apoderados de la DIAN (v\u00edctima) y \u00a0de La Previsora S.A. (llamado en garant\u00eda) interpusieron \u00a0recurso de casaci\u00f3n y allegaron las respectivas demandas, las \u00a0cuales, por auto de agosto 15 de 2018, fueron declaradas formalmente \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercero \u00a0llamado en garant\u00eda &#8211; La Previsora S.A. \u00a0formul\u00f3 tres \u00a0cargos \u00a0por error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dio por probado, sin estarlo, que la p\u00f3liza n\u00ba \u00a01010955 conten\u00eda \u00a0un contrato de seguro v\u00e1lido, existente y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, a pesar de no haber establecido previamente si ese acuerdo \u00a0hab\u00eda \u00a0o no nacido a la vida jur\u00eddica, \u00a0pues para poder declarar la existencia de una obligaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0precisarse que la fuente contemplara el evento reclamado como \u00a0amparado y no concurrieran causales de exclusi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dej\u00f3 de apreciar que, en la citada p\u00f3liza, no \u00a0concurr\u00edan los elementos esenciales y que el contrato de \u00a0seguro era inexistente, en vista de la ausencia de riesgo e inter\u00e9s \u00a0asegurable, as\u00ed como obligaci\u00f3n condicional del \u00a0asegurador, dado que los condenados cimentaron sus conductas en \u00a0hechos econ\u00f3micos ilusorios. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0soslayados los testimonios de \u00c1lvaro Mu\u00f1oz y Mariano \u00a0S\u00e1nchez, quienes, en declaraci\u00f3n juramentada, de junio \u00a019 de 2014, se\u00f1alaron que \u201cla \u00a0compa\u00f1\u00eda fue asaltada en su buena fe, pues la \u00a0documentaci\u00f3n presentada conten\u00eda informaci\u00f3n no \u00a0veraz\u201d \u00a0y \u201cla \u00a0p\u00f3liza solamente sirvi\u00f3 de complemento para \u00a0perfeccionar la defraudaci\u00f3n ya materializada\u201d, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0inobserv\u00f3 esas manifestaciones que demuestran que, para 2008, \u00a0\u201cla \u00a0DIAN conoc\u00eda\u2026 de los fraudes que se ven\u00edan \u00a0realizando por el gremio de los chatarreros\u2026 y aun as\u00ed \u00a0permiti\u00f3 que La Previsora expidiera una p\u00f3liza para \u00a0encubrir un il\u00edcito a sabiendas de la existencia previa de la \u00a0ocurrencia de un siniestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 \u00a0por alto la segunda instancia que \u201cLa \u00a0Previsora cumpli\u00f3 con sus obligaciones\u2026 pero enga\u00f1ada \u00a0por el tomador para la suscripci\u00f3n del mismo, en connivencia \u00a0con funcionarios de la DIAN gener\u00e1ndose con esos actos, \u00a0debidamente probados y confesados, la inexistencia e ineficacia de \u00a0dicho contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia en \u00a0lo que es desfavorable a la aseguradora La Previsora y se ordene la \u00a0devoluci\u00f3n en su favor de lo impropiamente pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la condena \u00a0contra La Previsora S.A. es una suma que correspond\u00eda a un \u00a0hecho anterior al incidente de reparaci\u00f3n y ya se encontraba \u00a0cancelada ($499.652.000), es decir fue condenada a pagar \u00a0lo ya pagado sin existir una causa jur\u00eddica que justifique ese \u00a0traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dej\u00f3 de apreciar la evidencia de ese pago, esto es el oficio \u00a0n\u00ba 1-11-244-445-31-83, de 27 de agosto de 2014, remitido por la \u00a0misma DIAN al a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed como el recibo oficial de pago de impuestos nacionales n\u00ba \u00a04907034699856, con sello de pagado DIAN, por valor de $499.652.000, \u00a0generado el 3 de agosto de 2013, a favor de Samuel Metales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a ese pago, la DIAN no \u00a0acredit\u00f3 otro supuesto siniestro por ese mismo valor, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u201cel \u00a0Tribunal supuso la existencia de un acto posterior por la suma que \u00a0condena, que no aparece en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0justipreciar el anexo 2, del dictamen pericial contable de la DIAN, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la resoluci\u00f3n n\u00ba 65, en el que \u00a0aparece valor cancelado (Samuel Metales, La Previsora) $499.652.000. \u00a0El Tribunal, sin raz\u00f3n, orden\u00f3 efectuar un doble pago \u00a0ya \u00a0estando satisfecha la obligaci\u00f3n y sin que exista una causa \u00a0jur\u00eddica que justifique ese traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, reiter\u00f3 la solicitud casar la sentencia \u00a0en \u00a0lo que es desfavorable a la aseguradora La Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Haber \u00a0dado por acreditado, sin estarlo, que la DIAN cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos necesarios para demostrar la ocurrencia de un siniestro en \u00a0el caso, con cargo a La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siniestro que pod\u00eda predicarse ya hab\u00eda sido cancelado \u00a0el 3 de agosto de 2013, por valor de $499.652.000, \u00fanico que \u00a0ten\u00eda como presupuesto la existencia de un acto administrativo \u00a0anterior, sin que exista ni haya sido notificada una resoluci\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n posterior contra La Previsora. En otros t\u00e9rminos, \u00a0\u201cel \u00a0Tribunal, ahora para condenar, supuso la existencia de un acto, que \u00a0no aparece en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concurren los requisitos para ordenar el pago, en la medida en que no \u00a0existe una nueva resoluci\u00f3n de siniestro individualizada por \u00a0id\u00e9ntico valor, ni \u00e9sta ha sido comunicada lo que, a la \u00a0luz de las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza, impide el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un error ostensible y manifiesto que exige que la sentencia \u00a0sea casada \u00a0en lo que es desfavorable a la aseguradora La Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de la v\u00edctima DIAN propuso \u00a0dos \u00a0cargos, \u00a0a saber: el primero por errores de hecho y de derecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas y el segundo por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a La \u00a0Previsora S.A., \u00a0el Tribunal concedi\u00f3 un alcance totalmente ajeno al objetivo \u00a0de la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n n\u00ba 192412011000022 de 2 \u00a0de febrero de 2011, por cuanto la devoluci\u00f3n n\u00ba 65, a \u00a0favor de Samuel Metales, que ascend\u00eda a $1.768.730.000, fue \u00a0corregida, el 25 de marzo de 2010, en el sentido de reducir dicho \u00a0monto a $1.269.078.000, \u201ces \u00a0decir una correcci\u00f3n de $499.652.000, porque $1.768.730.000 \u00a0&#8211; $1.269.078.000 \u00a0= $499.652.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Distorsion\u00f3 \u00a0totalmente el anexo 2 del dictamen pericial contable, dado que \u201cel \u00a0\u201cvalor cancelado\u201d se refiere a los montos efectivamente \u00a0pagados por los aseguradores\u201d \u00a0y lo cercen\u00f3 gravemente, pues de no haber ignorado los \u00a0diferentes valores all\u00ed registrados, habr\u00eda concluido \u00a0que el perjuicio asciende a $1.269.078.000. \u00a0<\/p>\n<p>No valor\u00f3 \u00a0ni la resoluci\u00f3n n\u00ba 65 de abril 17 de 2009 que orden\u00f3 \u00a0compensar y devolver, ni el informe CC-601 de DECEVAL, ni la misma \u00a0sentencia condenatoria, pruebas que dejan sin soporte la conclusi\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual el perjuicio se cifraba en $499.652.000. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de los testimonios de Cesar \u00a0Alfonso Forero Casta\u00f1eda y Juan Carlos Yate (perito), quienes \u00a0explicaron con detalle \u201cla \u00a0situaci\u00f3n presentada con la resoluci\u00f3n n\u00ba 65 \u00a0expedida a favor de Samuel Metales S.A.S.\u201d \u00a0lo que permite explicar por qu\u00e9 el da\u00f1o equivale a \u00a0$1.269.078.000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda instancia le concedi\u00f3 a la p\u00f3liza un alcance \u00a0del que carece, pues su objeto no es amparar las eventuales sanciones \u00a0que llegue a imponer la DIAN, como consecuencia de la devoluci\u00f3n \u00a0y\/o compensaci\u00f3n que del IVA se haga, ni puede ser pactado \u00a0entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u201cel \u00a0objeto del contrato de seguro de disposiciones legales se encuentra \u00a0establecido por ley y, consisten precisamente en el riesgo de que el \u00a0tr\u00e1mite de las devoluciones y\/o compensaciones no se ajuste a \u00a0las disposiciones legales que regulan el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, demuestra que el Tribunal viol\u00f3, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros S.A., \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en m\u00faltiples infracciones de hecho, por \u00a0indebida y\/o inexistente valoraci\u00f3n de las pruebas (anexo 3, \u00a0resoluciones n\u00ba 21 y 368, informe CC-601), pues esas evidencias, \u00a0con claridad, acreditan que: i) ni los contribuyentes, ni las \u00a0aseguradoras cancelaron valores por concepto de perjuicio, por eso la \u00a0casilla registra \u201ccero\u201d; ii) los perjuicios, por concepto \u00a0de devoluciones efectuadas, son del orden de $ 1.557.709.000 y \u00a0$870.525.000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0valor\u00f3 los testimonios de Cesar Alfonso Forero Casta\u00f1eda \u00a0y Juan Carlos Yate (perito), quienes explicaron con detalle \u201cel \u00a0caso de las resoluciones n\u00ba 398 del 26 de noviembre de 2008 y 21 \u00a0del 29 de enero de 2009\u201d \u00a0y la efectiva realizaci\u00f3n de esas devoluciones, la primera por \u00a0consignaci\u00f3n en cuenta y la segunda a trav\u00e9s de DECEVAL \u00a0lo que permite explicar por qu\u00e9 el da\u00f1o equivale a los \u00a0valores se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del testigo Luis Felipe Estrada, manifest\u00f3 que su \u00a0versi\u00f3n no pod\u00eda ser fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, en la medida en que la ocurrencia del siniestro amparado \u00a0tiene lugar con independencia de que la DIAN expida un acto \u00a0administrativo (resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n) y lo notifique. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0tr\u00e1mite es ajeno a la existencia del perjuicio debidamente \u00a0demostrado y \u201csi \u00a0el Tribunal lo que entiende es que no se sigui\u00f3 un \u00a0procedimiento legal, no deber\u00eda apoyar su decisi\u00f3n en \u00a0testimonios dado que la Ley no requiere prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda instancia concedi\u00f3 al art\u00edculo 670 del Estatuto \u00a0Tributario un alcance del que carece, pues si bien \u201cse\u00f1ala \u00a0que las devoluciones y compensaciones no constituyen un \u00a0reconocimiento definitivo del perjuicio, no de ello se puede suponer \u00a0que existe determinada tarifa legal en orden a la acreditaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios sufridos\u2026 resulta contraevidente que por no \u00a0constituir un reconocimiento definitivos, se siga que en el presente \u00a0caso no existieron perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dislate \u00a0id\u00e9ntico pregon\u00f3 del art\u00edculo 860 de la misma \u00a0normatividad, pues se equivoc\u00f3 el Tribunal al entender que \u00a0\u201cla \u00fanica forma de probar perjuicio en las situaciones \u00a0relacionadas con las p\u00f3lizas de cumplimiento de disposiciones \u00a0legales relativas a las devoluciones y\/o compensaciones, consiste en \u00a0la emisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n sanci\u00f3n por parte \u00a0de la administraci\u00f3n de impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0normas no constituyen la tarifa legal reconocida y aplicada, sin \u00a0acierto, por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que err\u00f3neamente el ad \u00a0quem \u00a0entendi\u00f3 que los perjuicios no se hab\u00edan demostrado, \u00a0encontr\u00e1ndose debidamente acreditados, corresponde \u00a0reconocerlos en las cuant\u00edas solicitadas en el incidente, por \u00a0lo que solicita casar la sentencia y emitir una sentencia que acoja \u00a0las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal interpret\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 860 y \u00a0670 del Estatuto Tributario y dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos \u00a01054, 1072, 1080 y 1162 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n de la segunda instancia seg\u00fan la cual la \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n coincide \u00a0con el concepto de siniestro y es la \u00fanica forma de \u00a0constituci\u00f3n de este \u00a0no solo es errada, sino que adem\u00e1s carece de fundamento \u00a0normativo, al punto que en la sentencia no se invoca el precepto del \u00a0que se extracta tal interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 860 no es una regulaci\u00f3n \u00a0general para todos los casos de devoluci\u00f3n, por lo que no \u00a0resulta cierto que sin resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n \u00a0oficial o de sanci\u00f3n no haya siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0aparte \u201cprev\u00e9 \u00a0una situaci\u00f3n particular y concreta: qu\u00e9 pasa si dentro \u00a0de los dos a\u00f1os, de vigencia de la cobertura, la \u00a0administraci\u00f3n de impuestos notifica la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de revisi\u00f3n\u2026 el garante (aseguradora) se vuelve \u00a0solidariamente responsable con el contribuyente y ii) dicha \u00a0solidaridad incluye, inclusive, las sanciones e intereses\u2026 la \u00a0posici\u00f3n correcta fue la que asumi\u00f3 el a-quo, cuando, \u00a0advirtiendo esta situaci\u00f3n y dando un adecuado sentido e \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma \u2013 inciso segundo art\u00edculo \u00a0860 del ET \u2013se abstuvo de condenar de manera solidaria a las \u00a0aseguradoras vinculadas (La Previsora S.A y Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros S.A.), pero s\u00ed las conden\u00f3 por \u00a0el monto de las p\u00f3lizas otorgadas, es decir entendi\u00f3 el \u00a0Juzgado\u2026 que por no presentarse la situaci\u00f3n prevista \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 860 del E.T. no pod\u00eda \u00a0condenar en forma solidaria, pero ello no significaba que no hubiera \u00a0ocurrido el siniestro. El Tribunal, por el contrario, amplific\u00f3 \u00a0la premisa f\u00e1ctica del inciso segundo, aplic\u00e1ndola a un \u00a0evento que no era el que subsum\u00eda en su supuesto f\u00e1ctico \u00a0y con ello vulner\u00f3 la norma de manera grave y con \u00a0consecuencias en su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los restantes preceptos normativos err\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0pues el riesgo objeto de la p\u00f3liza de cumplimiento de \u00a0disposiciones legales \u201ces, \u00a0precisamente, el incumplimiento de las normas que configuran el \u00a0asunto de las devoluciones. En otras palabras, el objeto de la \u00a0cobertura es la conformidad de las circunstancias que configuran la \u00a0devoluci\u00f3n con la normatividad respectiva y el riesgo coincide \u00a0con la eventualidad de que la actuaci\u00f3n concreta se adecue o \u00a0no a dichas formas\u2026 el siniestro, en estos casos, vendr\u00eda \u00a0a ser la efectiva constataci\u00f3n de que el tr\u00e1mite de la \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n no se adecu\u00f3 a las \u00a0normas que regulan su tr\u00e1mite\u201d, \u00a0siniestro que ocurri\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a01072 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado \u00a0el riesgo y su cuant\u00eda lo que correspond\u00eda era sufragar \u00a0el monto asegurado y \u201cel \u00a0Tribunal no pod\u00eda entender que las p\u00f3lizas \u2026 \u00a0establec\u00edan una forma convencional de siniestro, porque los \u00a0art\u00edculos 1054 y 1072 del C. de Co., son inmodificables por \u00a0naturaleza por voluntad de las partes dado que consagran definiciones \u00a0legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0casar la sentencia, restablecer el derecho sustancial y emitir una \u00a0decisi\u00f3n que acoja las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera sesi\u00f3n10, \u00a0el apoderado \u00a0de La Previsora S.A. \u00a0solicit\u00f3 que la sentencia sea casada, dado que los \u00a0dos cargos propuestos est\u00e1n demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la indebida apreciaci\u00f3n probatoria insisti\u00f3 en \u00a0que la responsabilidad de su representada surg\u00eda del contrato \u00a0de seguro y no de la comisi\u00f3n del delito, no obstante, ese \u00a0acuerdo era ineficaz, \u00a0en tanto la aseguradora fue \u00a0enga\u00f1ada para su suscripci\u00f3n por los propios \u00a0funcionarios de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se verific\u00f3 el hecho incierto amparado y la \u00a0p\u00f3liza no pod\u00eda producir \u00a0efectos jur\u00eddicos, todo lo anterior con fundamento en la \u00a0sentencia condenatoria y la declaraci\u00f3n del investigador \u00a0Mariano S\u00e1nchez. \u00a0Ese estudio no fue realizado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo yerro de la misma naturaleza consisti\u00f3 en que el \u00a0fallador tuvo por verificado el riesgo, a pesar de la inexistencia de \u00a0siniestro &#8211; resoluci\u00f3n sanci\u00f3n con constancia de \u00a0ejecutoriada -, aunado a que conden\u00f3 por una suma que ya hab\u00eda \u00a0sido objeto \u00a0de conciliaci\u00f3n y pago por 499 millones, \u00fanica que s\u00ed \u00a0contaba con resoluci\u00f3n sanci\u00f3n debidamente \u00a0ejecutoriada. El \u00a0Tribunal dej\u00f3 de apreciar la \u00a0conciliaci\u00f3n y el recibo de pago y vuelve y condena por la \u00a0misma suma, sin poder condenar por ninguna otra. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el concepto de riesgo asegurable, en la p\u00f3liza de \u00a0cumplimiento de disposiciones, lo \u00a0da la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n con constancia de ejecutoria y \u00a0si no obra no hay siniestro y no surge obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Peticion\u00f3 \u00a0un pronunciamiento expreso sobre el contrato de seguro en \u00a0circunstancias f\u00e1cticas como las aqu\u00ed acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante \u00a0judicial de la DIAN \u00a0reiter\u00f3 los dos cargos formulados en la demanda, los hechos y \u00a0el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal, sin acierto, impuso una tarifa legal que el art\u00edculo \u00a0860 del Estatuto Tributario no contempla, en la medida en que s\u00f3lo \u00a0se configura el siniestro con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0de la DIAN, lo que en \u00a0opini\u00f3n de la entidad que representa carece de fundamento \u00a0normativo y desconoce el art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, en el entendido que el riesgo era el cumplimiento de las \u00a0disposiciones legales, resultado que no se alcanz\u00f3 por los \u00a0delitos cometidos y, entonces, se configuraba el siniestro. \u00a0Lo anterior, en cuanto al cargo segundo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la indebida valoraci\u00f3n sostuvo que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un grave error al apreciar las resoluciones 65, \u00a0368 y 21, las p\u00f3lizas, el informe pericial y los testimonios \u00a0de C\u00e9sar Alfonso Forero y Juan Carlos Yate. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0al libelo y solicit\u00f3 casar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0delegado dividi\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n en dos partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la demanda presentada por La Previsora S.A. se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mientras \u00a0no existiera un acto administrativo ejecutoriado que determinara el \u00a0valor del reintegro, los intereses y el monto de la sanci\u00f3n \u00a0por devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n improcedente no se \u00a0establece la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la \u00a0obligaci\u00f3n a su cargo. \u00a0Destac\u00f3 que la DIAN no sigui\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0administrativo legal y consider\u00f3 que el \u00a0cargo no est\u00e1 llamado a prosperar11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la Compa\u00f1\u00eda Suramericana S.A. no \u00a0fue allegada prueba en la que conste la consignaci\u00f3n a cuenta, \u00a0dispuesta en resoluci\u00f3n n\u00ba 368, lo \u00a0cual no demuestra que se haya realizado efectivamente el pago. \u00a0En consecuencia, no resulta posible condenar \u00a0a los demandados sin la prueba aportada en la etapa probatoria y el \u00a0cargo formulado por la DIAN no prospera por este hecho espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa misma entidad, el Tribunal confundi\u00f3 el concepto de \u00a0perjuicio econ\u00f3mico, pues no es el derivado de las conductas \u00a0punibles, sino de lo consignado en la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0mismas que no fueron expedidas y que acreditaban el siniestro. La \u00a0demostraci\u00f3n de desembolso conlleva \u00a0la responsabilidad de los terceros civilmente responsables, \u00a0pero dado que no se emitieron las resoluciones sanci\u00f3n, siendo \u00a0requisito legal y contractual la p\u00f3liza no resulta exigible, \u00a0motivo por el cual el cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que esa interpretaci\u00f3n es correcta, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia invocada por las instancias en sus fallos, pues en \u00a0los casos de devoluci\u00f3n con garant\u00eda el acto que \u00a0determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la \u00a0obligaci\u00f3n es la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n debidamente \u00a0notificada y ejecutoriada, por lo que resulta improcedente condenar a \u00a0las aseguradoras en el incidente cuando legal y contractualmente se \u00a0ha regulado de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, sin existir una causa jur\u00eddica que as\u00ed lo avalara, \u00a0el Tribunal conden\u00f3 a La Previsora a pagar dos veces lo ya \u00a0cancelado, pues ese hecho era anterior al incidente y ya hab\u00eda \u00a0sido sufragado. Insisti\u00f3 en que ese pago fue debidamente \u00a0acreditado en el tr\u00e1mite incidental, motivo por el cual este \u00a0cargo est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Diferenci\u00f3 \u00a0que la condena del a \u00a0quo \u00a0obedec\u00eda a una responsabilidad indemnizatoria directa entre el \u00a0autor del delito y la aseguradora, en la que el valor de lo reclamado \u00a0equivale a lo entregado, mientras que la del ad \u00a0quem \u00a0al entendimiento seg\u00fan el cual la p\u00f3liza s\u00f3lo \u00a0aseguraba las sumas impuestas a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por \u00a0la DIAN, caso en el cual se \u00a0equivoc\u00f3 en tanto debi\u00f3 proceder a la condena por \u00a0$1.269.078.000 \u00a0y no por $499.652.000, valor que ya hab\u00eda sido cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de Suramericana S.A. descart\u00f3 que el monto del \u00a0perjuicio fuera \u201ccero pesos\u201d, seg\u00fan lo entendi\u00f3 \u00a0la segunda instancia, y correspond\u00eda declarar su \u00a0responsabilidad en cuant\u00eda de los montos amparados por las \u00a0p\u00f3lizas 1431120 y 1438726. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, seg\u00fan los art\u00edculo 1072 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, la \u00a0producci\u00f3n del siniestro y el deber de pago por parte del \u00a0asegurador no est\u00e1 atada \u00fanicamente a la declaratoria \u00a0que se haga por el propio asegurado, pues en efecto basta para \u00a0declarar el siniestro que pueda derivarse de una declaraci\u00f3n \u00a0contenida en una decisi\u00f3n judicial, como ocurri\u00f3 aqu\u00ed \u00a0una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a la cl\u00e1usula 12 del contrato de seguro aclar\u00f3 \u00a0que el \u00a0siniestro se entiende causado cuando obre ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0oficial que as\u00ed lo declara y esta haya sido debidamente \u00a0notificada a la aseguradora, lo que no impide que esa declaratoria se \u00a0verifique por otra autoridad como la judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0totalmente infundado el planteamiento de ineficacia e inexistencia \u00a0del contrato, toda vez que lo asegurado no era el dolo, la culpa \u00a0grave o el comportamiento unilateral del adquirente, pues tal y como \u00a0se indica en la p\u00f3liza el elemento objetivo era el \u00a0cumplimiento por parte del tomador de los requisitos legales de \u00a0devoluci\u00f3n de los valores cancelados del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la sentencia 16.534, de 12 de mayo de 2010, del Consejo \u00a0de Estado, afirm\u00f3 que si estaban dadas las condiciones para el \u00a0cumplimiento del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los art\u00edculos 1060 y 1062 del Estatuto Comercial \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia y acoger los planteamientos de la \u00a0DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la segunda sesi\u00f3n12, \u00a0el apoderado \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Suramericana \u00a0S.A. \u00a0solicit\u00f3 no casar la sentencia, pues no fue demostrada la \u00a0existencia de la actuaci\u00f3n administrativa de la DIAN \u2013 \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n \u2013 que contractualmente \u00a0permit\u00eda la configuraci\u00f3n del siniestro, tal y como lo \u00a0reconoci\u00f3 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar los aspectos esenciales de la demanda presentada \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos, consider\u00f3 que la \u00fanica \u00a0fuente de responsabilidad jur\u00eddica en el incidente fue haber \u00a0proferido dos p\u00f3lizas de cumplimiento de disposiciones \u00a0legales, las cuales establecen una responsabilidad de tipo \u00a0contractual, seg\u00fan las cl\u00e1usulas del respectivo \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que de conformidad con las p\u00f3lizas suscritas \u201cse \u00a0entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n administrativa que declare el incumplimiento que \u00a0ampara esta p\u00f3liza por causas imputables a la persona obligada \u00a0en cumplimiento de la respectiva disposici\u00f3n legal, cuando tal \u00a0resoluci\u00f3n o providencia haya sido notificadas oportuna y \u00a0debidamente a suramericana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto se hab\u00eda demostrado en el incidente que la DIAN no hab\u00eda \u00a0proferido dichos actos, la sentencia de segunda instancia que as\u00ed \u00a0lo hab\u00eda declarado no deb\u00eda ser revocada, sin que ello \u00a0implique el desconocimiento de la causaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0de los procesados \u00a0precis\u00f3 que \u00e9stos se hab\u00edan allanado a cargos y \u00a0que le hab\u00edan dado la instrucci\u00f3n de no oponerse al \u00a0tr\u00e1mite incidental, sin tener consideraci\u00f3n de \u00a0relevancia en lo que se llegue a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una vez admitidas las demandas de casaci\u00f3n y agotada la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n, corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte emitir fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0anuncia que la \u00a0sentencia ser\u00e1 casada, \u00a0pues es evidente que la decisi\u00f3n del Tribunal no logra \u00a0sobrevivir a las cr\u00edticas formuladas y adem\u00e1s se \u00a0encuentran reunidos en la actuaci\u00f3n penal los presupuestos \u00a0para emitir una condena en materia civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0conformidad con el criterio de la Sala \u00a0mayoritaria, \u00a0las consideraciones que a tener en cuenta para la resoluci\u00f3n \u00a0de este caso deben ser las mismas que expresadas \u00a0en el radicado \u00a051.168 y \u00a0que fueron del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la competencia del juez penal para resolver \u00a0sobre la responsabilidad contractual de las aseguradoras vinculadas a \u00a0este tr\u00e1mite, cabe precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el proceso incidental instituido -en \u00a0los art\u00edculos 102 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004- \u00a0tanto las v\u00edctimas como el condenado penalmente -o \u00a0su defensor- \u00a0pueden pedir que se convoque a los terceros civilmente responsables13. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Conforme con el art\u00edculo 108 \u00eddem, \u00a0comprendido en armon\u00eda con las sentencias C-423 de 2006, C-425 \u00a0del mismo a\u00f1o y C- 409 de 2009 proferidas por la Corte \u00a0Constitucional, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras tambi\u00e9n \u00a0pueden ser vinculadas a la actuaci\u00f3n por solicitud de \u00a0cualquiera de los sujetos procesales antes mencionados para que \u00a0respondan por la indemnizaci\u00f3n pecuniaria que les corresponda, \u00a0en virtud de la cobertura amparada en contrato de seguro v\u00e1lidamente \u00a0celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto, de acuerdo con la \u00faltima de las providencias \u00a0citadas, el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n es un instrumento de justicia \u00a0restaurativa mediante el cual se propende por una soluci\u00f3n \u00a0integral, eficaz, breve y oportuna de reparaci\u00f3n, \u00a0para \u00a0hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n por parte de todos los \u00a0obligados a ello o que \u201cdeban \u00a0sufragar los costos de tales condenas\u201d, \u00a0cuales \u00a0son: el condenado, el tercero civilmente responsable y \u00a0\u201cla \u00a0aseguradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, la v\u00edctima tiene derecho a una \u201cpronta \u00a0e integral reparaci\u00f3n\u201d \u00a0de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe \u00a0del injusto \u201co \u00a0de \u00a0los terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este \u00a0C\u00f3digo\u201d y \u00a0el \u00a0Estado el deber de garantizarle real acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Generalidades del contrato de seguro: clasificaci\u00f3n, \u00a0caracterizaci\u00f3n, partes, prueba y elementos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los contratos comerciales de seguro son celebrados por compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras14 \u00a0que operan en el mercado con \u00e1nimo de lucro. Esto los \u00a0diferencia de otros tipos de aseguramiento como los seguros sociales, \u00a0contratos de medicina prepagada y seguros mutuales15. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1082 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0los seguros comerciales pueden ser de \u201cda\u00f1os\u201d \u00a0o de \u201cpersonas\u201d. \u00a0Los primeros a su vez \u2013de \u00a0inter\u00e9s para el presente proceso- \u00a0pueden ser \u201creales\u201d \u00a0o \u201cpatrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 El contrato de seguro es un negocio jur\u00eddico consensual, \u00a0bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva \u00a0(art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio) y, por regla \u00a0general, de car\u00e1cter indemnizatorio, particularmente en los \u00a0seguros de da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el contrato sea consensual significa que se perfecciona por el s\u00f3lo \u00a0consentimiento de las partes, sin que deba ser vertido en documento o \u00a0en alguna forma espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cabe precisar que, de acuerdo con el art\u00edculo 1046 \u00a0\u00eddem, \u00a0el contrato de seguro se prueba \u201cpor \u00a0escrito o por confesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba \u00a0por escrito \u00a0se refiere a documentos en los que conste los elementos esenciales \u00a0del contrato, la identidad de las partes, as\u00ed como su \u00a0consentimiento rec\u00edproco, mas no a documentos ad \u00a0sustantian actus \u00a0porque, como viene de verse, aquellos elementos del negocio jur\u00eddico \u00a0tambi\u00e9n pueden acreditarse mediante confesi\u00f3n y, por lo \u00a0mismo, el que conste por escrito no es requisito de su existencia y \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Conforme con el art\u00edculo 1037 del mismo C\u00f3digo, las \u00a0partes en el contrato de seguro son: (a) el \u201casegurador\u201d, \u00a0persona jur\u00eddica que asume los riesgos, y (b) el \u201ctomador\u201d, \u00a0persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos \u00a0al primero de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, junto al \u201ctomador\u201d \u00a0se encuentran tanto el \u201casegurado\u201d \u00a0como el \u201cbeneficiario\u201d. \u00a0Estas denominaciones hacen referencia a posiciones jur\u00eddicas y \u00a0todas bien pueden recaer en una sola persona \u2013o grupo de \u00a0personas- o en diferentes personas o grupos de estas, y sus \u00a0caracter\u00edsticas no son necesariamente id\u00e9nticas en los \u00a0distintos tipos de seguro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0en los seguros \u00a0de da\u00f1os \u00a0(a) el \u201ctomador\u201d \u00a0es quien concurre con la aseguradora a formular las manifestaciones \u00a0rec\u00edprocas de voluntad que constituyen el contrato, (b) el \u00a0\u201casegurado\u201d \u00a0es \u00a0el titular del inter\u00e9s \u00a0asegurable \u00a0y (c) el \u201cbeneficiario\u201d \u00a0es el llamado a recibir la indemnizaci\u00f3n en caso que ocurra el \u00a0siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0los elementos esenciales del contrato de seguro son (a) el inter\u00e9s \u00a0asegurable, (b) el riesgo asegurable, (c) la prima o precio del \u00a0seguro y (d) la obligaci\u00f3n condicional a cargo del asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0del asegurador en los seguros de da\u00f1os patrimoniales consiste \u00a0en el pago de la indemnizaci\u00f3n una vez se constituya la \u00a0condici\u00f3n positiva y suspensiva, cual es la realizaci\u00f3n \u00a0del siniestro. \u00a0De manera que por regla general aquella se hace exigible \u00a0a partir de la ocurrencia de este. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cabe precisar que, por ejemplo, en los seguros de \u00a0responsabilidad civil, \u00a0conforme con el art\u00edculo 1131 del C. de Co., para la \u00a0exigibilidad \u00a0de la obligaci\u00f3n del asegurador en necesario que, adem\u00e1s \u00a0del siniestro, \u00a0la v\u00edctima del da\u00f1o causado por el asegurado formule \u00a0contra \u00e9ste una reclamaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que si bien en el derecho comercial, en punto de los contratos \u00a0de seguro (i) \u00a0el siniestro \u00a0es requisito necesario para la exigibilidad de la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo del asegurador y (ii) \u00a0la exigibilidad \u00a0de esta puede surgir \u2013aunque \u00a0no siempre- \u00a0a partir de la ocurrencia de aquel; cada uno de estos significantes \u00a0tiene su respectivo significado ontol\u00f3gico, con identidad \u00a0propia y diferenciada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siniestro, \u00a0por su parte, conforme con el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, es \u201cla \u00a0realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d; \u00a0se \u00a0refiere entonces a la ocurrencia del hecho \u00a0da\u00f1oso \u00a0que se estipula como condici\u00f3n para el surgimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n del asegurador. La exigibilidad \u00a0de esta alude a la satisfacci\u00f3n de condiciones adicionales a \u00a0partir de las cuales emerge su responsabilidad contractual y el \u00a0beneficiario queda v\u00e1lidamente facultado para pedir o reclamar \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los conceptos de \u201csiniestro\u201d \u00a0y \u201cexigibilidad\u201d \u00a0de la obligaci\u00f3n no son conceptos equiparables ni sustituibles \u00a0entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El\u00a0inter\u00e9s \u00a0asegurable, \u00a0de \u00a0acuerdo con la sentencia C-269 de 1999, es el \u00a0objeto del contrato de seguro, equivale a \u201cla \u00a0relaci\u00f3n econ\u00f3mica, amenazada en su integridad por uno \u00a0o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con \u00a0otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general \u00a0o particular\u201d17, \u00a0el cual\u00a0presenta \u00a0caracter\u00edsticas diversas seg\u00fan se trate de seguros de \u00a0da\u00f1os \u00a0o de personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los seguros de da\u00f1os el inter\u00e9s \u00a0asegurable \u00a0es la relaci\u00f3n econ\u00f3mica que vincula a una persona o a \u00a0un grupo de personas \u2013naturales \u00a0o jur\u00eddicas- \u00a0a un determinado bien o patrimonio -constitutivo \u00a0del objeto sobre el que recae el aseguramiento- \u00a0y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica es digna de protecci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto \u00a0del contrato de seguro \u00a0es entonces el inter\u00e9s asegurable \u2013 \u00a0es decir, la relaci\u00f3n econ\u00f3mica antes mencionada- \u00a0y el objeto \u00a0asegurado es \u00a0simplemente el bien o patrimonio que resultar\u00eda afectado al \u00a0configurarse el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, riesgo \u00a0es la posibilidad de un suceso incierto -que \u00a0de llegar a ocurrir resulta da\u00f1oso para quien tiene el inter\u00e9s \u00a0asegurable- \u00a0el cual, por regla general no puede depender \u201cexclusivamente \u00a0de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario\u201d \u00a0y cuya realizaci\u00f3n configura la condici\u00f3n convenida que \u00a0da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. Los hechos ciertos, \u00a0salvo la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles, no constituyen \u00a0riesgo y son, por tanto, extra\u00f1os al contrato de seguro \u00a0(art\u00edculo 1054 del C. Co.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, \u00a0asegurado \u00a0o beneficiario, \u00a0en \u00a0principio no son asegurables (art\u00edculo 1055 \u00eddem). \u00a0Contrario \u00a0sensu, \u00a0s\u00ed son asegurables la culpa grave y el dolo o actos \u00a0potestativos de personas que no constituye ninguna de aquellas \u00a0calidades, cual es el caso, por ejemplo, de los seguros de hurto, \u00a0cuyo acto constitutivo del siniestro sin duda es doloso, pero no \u00a0proviene del tomador, \u00a0asegurado \u00a0o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0El seguro de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0especie de aseguramiento es una \u00a0variante \u00a0del seguro de da\u00f1o -patrimonial- \u00a0regido por el \u201cprincipio \u00a0indemnizatorio\u201d consagrado \u00a0en el art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio, por el cual \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de la aseguradora consiste en resarcir al acreedor \u00a0asegurado \u00a0el perjuicio originado en el incumplimiento del deudor \u00a0-garantizado \u00a0o \u201cafianzado\u201d-, \u00a0hasta m\u00e1ximo la suma amparada en la p\u00f3liza. \u00a0Se caracteriza en que (i) es obligatoria su constituci\u00f3n \u00a0\u201ccuando \u00a0se celebra contratos con entidades estatales\u201d; \u00a0(ii) \u201csiempre \u00a0es un contrato comercial sujeto a las normas del C\u00f3digo de \u00a0Comercio\u201d \u00a0(iii) \u201cs\u00f3lo \u00a0cobija obligaciones contractuales o legales\u201d \u00a0y (vi) \u201cel \u00a0asegurado \u00a0es la parte que sufrir\u00e1 el riesgo del incumplimiento\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0diferencia de las dem\u00e1s modalidades de seguro de da\u00f1o \u00a0en que (i) la p\u00f3liza no es revocable por falta de pago de la \u00a0prima; (ii) debe ser aprobada por el asegurado; (iii) protege el \u00a0patrimonio del asegurado del incumplimiento de la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo del tomador \u201cafianzado\u201d \u00a0-en \u00a0el quantum convenido- \u00a0y (iv) la aseguradora puede repetir contra \u00e9ste, as\u00ed \u00a0como exigirle la constituci\u00f3n de alg\u00fan t\u00edtulo, \u00a0regularmente pagar\u00e9 abierto o cerrado, que opera como \u00a0contragarant\u00eda ejecutable en caso de que se haga exigible la \u00a0obligaci\u00f3n y el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0modalidad de aseguramiento tuvo origen en Colombia en la Ley 225 de \u00a0193820 \u00a0y su objeto, se\u00f1alado en el art\u00edculo 2, fue reproducido \u00a0en el numeral 121 \u00a0del art\u00edculo 203 del Decreto Ley 663 de 1993. Se instituy\u00f3 \u00a0precisamente para contar con la posibilidad jur\u00eddica de \u00a0respaldar \u00a0el cumplimiento de obligaciones que emanan de leyes o contratos. Se \u00a0convirti\u00f3 en el principal mecanismo de cobertura del riesgo en \u00a0la contrataci\u00f3n estatal y de protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0p\u00fablico, para cuyo prop\u00f3sito esa normativa especial no \u00a0excluy\u00f3 del amparo el originado en la culpa, el dolo o la \u00a0voluntad del garantizado o \u201cafianzado\u201d, \u00a0pues de haberlo hecho l\u00f3gicamente no cumplir\u00eda la \u00a0finalidad para la que fue creada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0as\u00ed lo entendi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia22, \u00a0la cual en sentencia proferida el 15 de marzo de 1983, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0objeto \u00a0del seguro \u00a0de cumplimiento \u00a0es el de servir de garant\u00eda al acreedor \u00a0de las obligaciones de su deudor, \u00a0originadas en \u201cun \u00a0contrato o en la ley\u201d. De \u00a0esta manera la aseguradora, por el pago de una prima, ampara el \u00a0patrimonio del asegurado (acreedor) del eventual incumplimiento de \u00a0las obligaciones \u201cde \u00a0la estirpe se\u00f1alada\u201d \u00a0a cargo del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma colegiatura en sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 6785, \u00a0reiterada en sentencia \u00a0del 3 de abril de 2017, radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-31-03-023-1996-02422-01, indic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo ese \u00a0tipo de aseguramiento espec\u00edfico previsto en la Ley 225 de \u00a01938: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Continu\u00f3 \u00a0vigente con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Para servir de garant\u00eda en la observancia de las obligaciones \u00a0el asegurador \u00a0\u201cno \u00a0puede arg\u00fcir, ni jur\u00eddica ni \u00e9ticamente, que el \u00a0seguro es nulo por contemplar un siniestro que depende de la voluntad \u00a0del deudor\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Su base legal especial excluye en punto del actuar del tomador \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n del principio general contenido en el art. 105523 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio\u201d \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No es jur\u00eddicamente plausible desconocer la certeza propia de \u00a0los pactos \u201cajustados \u00a0por las personas\u201d \u00a0y dejar sin efecto su propio compromiso. En ese sentido, se explica, \u00a0ser\u00eda muy nociva la conducta de la aseguradora que con \u00a0conocimiento \u00a0propiciara \u00a0\u201cla \u00a0contrataci\u00f3n de p\u00f3lizas de cumplimiento ineficaces; ni \u00a0para qu\u00e9 decir que con tama\u00f1a actitud se vuelve la \u00a0espalda a la funci\u00f3n social del seguro. Ciertamente hay \u00a0desdoro en sembrar falsas ilusiones a sabiendas; la mengua que de los \u00a0temores busca un asegurado, no pasar\u00eda de una cruel iron\u00eda, \u00a0pues no s\u00f3lo seguir\u00eda tan desprotegido como antes de \u00a0adquirir seguro semejante, sino que ahora -sumar\u00eda- \u00a0a su frustraci\u00f3n el descubrir que fue v\u00edctima del \u00a0enga\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0similar postura es la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0la cual, al resolver respecto de la nulidad de varios \u00a0apartes del Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008, por medio del \u00a0cual se expidi\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen de garant\u00edas en la contrataci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n de la finalidad que se \u00a0persigue con la exigencia de las garant\u00edas de cumplimiento en \u00a0materia contractual -la \u00a0protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y el cumplimiento de \u00a0los fines estatales-, \u00a0la administraci\u00f3n no puede quedar expuesta a las excepciones \u00a0que se formulen y que tengan origen en la conducta del tomador del \u00a0seguro -el contratista afianzado-, o en su comportamiento, no solo \u00a0ante su eventual incumplimiento del contrato garantizado, sino \u00a0tambi\u00e9n ante la reticencia e inexactitud en que haya incurrido \u00a0al momento de adquirir la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, agreg\u00f3 esa corporaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0haber establecido en el decreto antes mencionado \u00a0\u201clos amparos, las exclusiones, las reglas de cesi\u00f3n del \u00a0contrato, la improcedencia de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0del seguro \u2013por falta de pago\u2013 y la \u00a0inoponibilidad de las excepciones por la conducta del tomador, \u00a0entre otras, como se hace en el art\u00edculo 15 acusado, no \u00a0es otra cosa que la definici\u00f3n de las condiciones generales \u00a0que debe contener toda garant\u00eda de cumplimiento\u201d24. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto, sentencia de 14 de junio de 2019, Radicaci\u00f3n \u00a011001 \u00a003 26 000 2009 00047 00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el seguro de cumplimiento el riesgo asegurable es \u00a0el eventual incumplimiento de la obligaci\u00f3n del tomador \u00a0\u201cafianzado\u201d, \u00a0lo cual incluye tanto su culpa grave como sus actos potestativos, \u00a0entre los que, por su puesto, se cuenta el dolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro apartado de la susodicha providencia, se dijo por la Sala \u00a0Mayoritaria, en cuanto al riesgo y las devoluciones se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.4.2.1. \u00a0El art\u00edculo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones \u00a0introducidas en la Ley 223 de 1995, vigente al momento de la \u00a0celebraci\u00f3n de los contratos de seguro objeto de examen \u00a0(todos suscritos entre los a\u00f1os 2005 a 2008), \u00a0contenido en el Titulo X sobre las \u201cdevoluciones\u201d \u00a0de impuestos, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el contribuyente o responsable presente con la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n una garant\u00eda a favor de la Naci\u00f3n, \u00a0otorgada por entidades bancarias o de compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros, por valor equivalente al monto objeto de devoluci\u00f3n, \u00a0la Administraci\u00f3n de Impuestos, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes deber\u00e1 hacer entrega del cheque, t\u00edtulo o \u00a0giro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1 una \u00a0vigencia de dos a\u00f1os. Si dentro de este lapso, la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria notifica liquidaci\u00f3n oficial \u00a0de revisi\u00f3n, el garante ser\u00e1 solidariamente responsable \u00a0por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanci\u00f3n \u00a0por improcedencia de la devoluci\u00f3n, las cuales se har\u00e1n \u00a0efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en \u00a0firme en la v\u00eda gubernativa, o en la v\u00eda jurisdiccional \u00a0cuando se interponga demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa, el acto administrativo de liquidaci\u00f3n oficial \u00a0o de improcedencia de la devoluci\u00f3n, a\u00fan si \u00e9ste \u00a0se produce con posterioridad a los dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el precitado art\u00edculo no contiene concepto alguno de \u00a0siniestro. Establece (i) el termino en el que la Administraci\u00f3n \u00a0tributaria deber\u00e1 proceder a la devoluci\u00f3n de impuestos \u00a0cuando su reclamaci\u00f3n est\u00e9 acompa\u00f1ada de una \u00a0garant\u00eda a favor de la Naci\u00f3n; (ii) el t\u00e9rmino \u00a0de vigencia que debe tener la garant\u00eda para que aqu\u00e9lla \u00a0pueda proceder a la devoluci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0y (iii) la consecuencia jur\u00eddica que debe asumir el garante en \u00a0el caso de que la Direcci\u00f3n de impuestos notifique liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de revisi\u00f3n, cu\u00e1l es su responsabilidad \u00a0solidaria respecto tanto de la obligaci\u00f3n garantizada como de \u00a0la sanci\u00f3n y los intereses -moratorios-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, efectivamente la \u00a0Secci\u00f3n \u00a0Cuarta \u00a0del Consejo de Estado en sentencias emitidas el 19 de mayo de 2016 \u00a0(radicaci\u00f3n 540012333000201300305) y \u00a014 \u00a0de noviembre de 2019 (radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero:\u00a025000-23-37-000-2013-00452-01) se\u00f1al\u00f3, \u00a0en su orden lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0(&#8230;). En esas condiciones, el siniestro cubierto por la garant\u00eda \u00a0ocurre con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0y en ese momento nace el inter\u00e9s y la legitimaci\u00f3n del \u00a0garante (compa\u00f1\u00eda de seguros) para actuar en el \u00a0procedimiento que se adelanta ante la administraci\u00f3n, pues en \u00a0ese acto se declara la improcedencia de la devoluci\u00f3n y se \u00a0ordena el reintegro a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0[E]l \u00a0siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidaci\u00f3n \u00a0oficial o resoluci\u00f3n sanci\u00f3n independiente, la suma a \u00a0favor de la administraci\u00f3n tributaria que puede ser cobrada al \u00a0asegurador o garante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en las precitadas decisiones el Consejo de Estado no tuvo como objeto \u00a0discernir sobre la configuraci\u00f3n del riesgo asegurado ni \u00a0interpretar o fijar el alcance de los art\u00edculos 1054 y 1072 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, sino establecer el momento a partir \u00a0del cual la Administraci\u00f3n tributaria debe convocar la \u00a0intervenci\u00f3n del asegurador en garant\u00eda de su derecho \u00a0al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera providencia el Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n\u201d \u00a0debe ser notificada \u00a0a la compa\u00f1\u00eda aseguradora para que pueda ejercer sus \u00a0derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, y para que, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario, ese \u00a0acto administrativo quede ejecutoriado frente al garante y pueda \u00a0servir de fundamento del procedimiento de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda, corrigi\u00f3 esa postura, pues tras \u00a0indicar que hasta ese momento la misma colegiatura le hab\u00eda \u00a0dado \u00a0\u201cun alcance restrictivo a las disposiciones del Estatuto \u00a0Tributario que regulan la materia y a la sentencia C-1201 de 2003, lo \u00a0que ha generado, en ciertas ocasiones, una limitaci\u00f3n de los \u00a0derechos de contradicci\u00f3n, defensa y debido proceso de las \u00a0compa\u00f1\u00edas aseguradoras\u201d, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0necesario \u00a0\u201cun \u00a0pronunciamiento que precise la intervenci\u00f3n de los deudores \u00a0solidarios, garantes y aseguradoras\u201d; \u00a0y \u00a0concluy\u00f3 que dicha intervenci\u00f3n debe habilitarse desde \u00a0cuando \u201cse \u00a0tiene determinada, mediante liquidaci\u00f3n oficial o resoluci\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n independiente, la suma a favor de la administraci\u00f3n \u00a0tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, examinadas esas providencias, se advierte que en ellas no \u00a0se distingui\u00f3 entre el nacimiento de la obligaci\u00f3n -el \u00a0siniestro- \u00a0y el requisito de exigibilidad de la misma, constituido por el acto \u00a0administrativo que lo declara o establece el quantum del perjuicio, \u00a0lo cual se entiende frente al problema jur\u00eddico entonces \u00a0resuelto, pero que la Corte no puede reproducir para resolver este \u00a0caso, por las razones que se pasan a ver: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Afirmar que \u00a0\u201cel \u00a0siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidaci\u00f3n \u00a0oficial o resoluci\u00f3n sanci\u00f3n independiente, la suma a \u00a0favor de la administraci\u00f3n tributaria que puede ser cobrada al \u00a0asegurador o garante\u201d, \u00a0configura \u00a0una contradicci\u00f3n en sus mismos t\u00e9rminos, \u00a0toda vez que si mediante la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial o la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0se determina la suma que puede ser cobrada por la Administraci\u00f3n \u00a0de impuestos al asegurador, ello implica la existencia previa del \u00a0siniestro -o \u00a0del hecho generador del da\u00f1o-, \u00a0pues de otra manera no habr\u00eda lugar a establecer suma alguna \u00a0que deba ser pagada por la aseguradora. De manera que l\u00f3gicamente \u00a0el \u00a0siniestro \u00a0no puede estar constituido por el acto que declara o especifica el \u00a0quantum del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio instituye que \u00a0siniestro es \u00a0\u201cla \u00a0realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3 en el numeral anterior, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil tiene precisado que (i) el objeto del contrato de seguro de \u00a0cumplimiento es \u201cservir \u00a0de garant\u00eda a los acreedores de obligaciones que tengan venero \u00a0en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del \u00a0obligado\u201d; \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0siniestro \u00a0o, lo que es lo mismo, la ocurrencia del riesgo \u201cconsiste \u00a0en el no cumplimiento\u201d, \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0en la cual (iii) el \u00a0\u201casegurador \u00a0toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los \u00a0perjuicios derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n\u2019 \u00a0amparada\u201d. \u00a0(C.S.J., \u00a0SC del 15 de marzo de 1983 reiterada en SC4659 \u00a0de 3 de abril de 2017, radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-023-1996-02422-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de mayo de 2010 \u00a0(radicado 25000-2327-000-2004) distingui\u00f3 n\u00edtidamente \u00a0(i) el \u00a0nacimiento de la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo del asegurador de (ii) su exigibilidad. \u00a0Indic\u00f3 c\u00f3mo lo primero tiene lugar con la ocurrencia \u00a0del siniestro, -o \u00a0hecho da\u00f1oso previsto por las partes-; \u00a0mientras que lo segundo surge, acorde con los art\u00edculos 107725 \u00a0y 108026 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, cuando el asegurado acredita judicial, \u00a0o incluso extrajudicialmente, la ocurrencia del siniestro, momento a \u00a0partir del cual la aseguradora cuenta con un mes para pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 la citada colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0seguro de cumplimiento, al cual ce\u00f1ir\u00e1 su estudio la \u00a0Sala por ser aplicable al caso, tuvo su origen en la Ley 225 de 1938, \u00a0cuyo objeto es el de servir de garant\u00eda a los acreedores de \u00a0obligaciones que emanen de la ley o de los contratos, acerca de su \u00a0cumplimiento por parte del obligado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0riesgo asegurado, de conformidad con el art\u00edculo 1054 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, se define como aquel \u201csuceso \u00a0incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, \u00a0del asegurado o del beneficiario y cuya realizaci\u00f3n da origen \u00a0a la obligaci\u00f3n del asegurador.\u201d El siniestro, por su \u00a0parte, es la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, y, por tanto, \u00a0\u201cincumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la \u00a0ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga \u00a0(perjuicio) y su cuant\u00eda, para que \u00e9ste a su turno deba \u00a0indemnizarle el da\u00f1o padecido, hasta concurrencia del valor \u00a0asegurado\u201d. En ese orden de ideas, en \u00a0un contrato de seguro de cumplimiento, el nacimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0a cargo del asegurador est\u00e1 subordinado al acaecimiento del \u00a0evento da\u00f1oso \u00a0previsto por las partes. Por ende, el \u00a0siniestro constituye el origen de la obligaci\u00f3n de pagar las \u00a0correspondientes indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nacimiento de la obligaci\u00f3n no puede confundirse con la \u00a0exigibilidad de la misma. La obligaci\u00f3n nace por la \u00a0realizaci\u00f3n del riesgo asegurado. \u00a0La \u00a0obligaci\u00f3n es exigible a partir del momento en que el \u00a0asegurador est\u00e1 obligado a pagar la indemnizaci\u00f3n, \u00a0derivada de la ocurrencia del siniestro. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1080 del C. de Co., \u201cel \u00a0asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro \u00a0dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o \u00a0beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el \u00a0asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este \u00a0plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o \u00a0beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y \u00a0sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual al \u00a0certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria \u00a0aumentado en la mitad. (\u2026)\u201d Por tanto, se \u00a0concluye que una vez verificado el siniestro, no nace, sino que se \u00a0consolida el derecho del asegurado a obtener del asegurador el \u00a0cumplimiento de la prestaci\u00f3n, que no es otra que el pago de \u00a0la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0Con fundamento en esos presupuestos, para efectos del impuesto de \u00a0renta, y para los contribuyentes que llevan el sistema de causaci\u00f3n, \u00a0los gastos que se deriven de los contratos de seguro de cumplimiento, \u00a0nacen cuando se realiza el riesgo asegurado. (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma corporaci\u00f3n en sentencia proferida el 21 de agosto de \u00a02019 (25000-23-37-000-2015-00385-01), tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n por la que la Administraci\u00f3n \u00a0de impuestos declara la improcedencia de la devoluci\u00f3n y \u00a0ordena el correspondiente reintegro \u00a0\u201cdetermina la exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0garantizada\u201d. \u00a0Afirmaci\u00f3n \u00a0en la cual se apoy\u00f3 para se\u00f1alar que a partir de ese \u00a0acto surge el inter\u00e9s o legitimaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas \u00a0de seguros en calidad de garantes \u201cpara \u00a0recurrir la decisi\u00f3n y demandarla en v\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el riesgo \u00a0asegurable \u00a0es la eventual e incierta27 \u00a0insatisfacci\u00f3n de las obligaciones a cargo del deudor \u00a0-afianzado y tomador del seguro-; el siniestro \u00a0es la realizaci\u00f3n del riesgo. En consecuencia, ninguna \u00a0duda hay en que el siniestro en el contrato de seguro de cumplimiento \u00a0de disposiciones legales exigido en el art\u00edculo 860 del E.T. \u00a0para la pronta devoluci\u00f3n de impuestos, es -acorde \u00a0con la norma contenida en el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio- \u00a0el \u00a0incumplimiento del tomador, de las disposiciones que rigen la \u00a0devoluci\u00f3n, \u00a0mas no el proferimiento de alg\u00fan acto administrativo por parte \u00a0del asegurado en el que lo declare y determine el quantum del \u00a0perjuicio. Dicho acto solo materializa el requisito de exigibilidad \u00a0de la obligaci\u00f3n y con el que se integra el titulo ejecutivo \u00a0complejo para que la entidad estatal pueda proceder al cobro \u00a0coactivo. As\u00ed lo precis\u00f3 el Consejo de Estado en \u00a0sentencia proferida el 11 de noviembre de 200928: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, preve\u00eda que cuando el contribuyente presentara \u00a0con la solicitud de devoluci\u00f3n una garant\u00eda a favor de \u00a0la Naci\u00f3n, por un valor equivalente al monto objeto de \u00a0devoluci\u00f3n, la Administraci\u00f3n deber\u00eda entregarle \u00a0el cheque, t\u00edtulo o giro dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0Si \u00a0dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la garant\u00eda, que era \u00a0de seis meses, la Administraci\u00f3n practicaba requerimiento \u00a0especial o notificaba el pliego de cargos para imponer la sanci\u00f3n \u00a0por improcedencia de la devoluci\u00f3n, el garante respond\u00eda \u00a0solidariamente por las obligaciones garantizadas y la sanci\u00f3n \u00a0por devoluci\u00f3n improcedente, establecida en el art\u00edculo \u00a0670 del Estatuto Tributario, con los intereses correspondientes: \u00a0estas obligaciones se har\u00edan efectivas una vez quedara en \u00a0firme la liquidaci\u00f3n oficial o la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 828 [4] del Estatuto Tributario, establece \u00a0que prestan m\u00e9rito ejecutivo las garant\u00edas y cauciones \u00a0otorgadas a favor de la Naci\u00f3n para afianzar el pago de las \u00a0obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto \u00a0administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las \u00a0obligaciones garantizadas. De la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0de los art\u00edculos 828 [4] y 860 del Estatuto Tributario, se \u00a0desprende que en el caso de devoluciones con garant\u00eda, el acto \u00a0que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la \u00a0obligaci\u00f3n a su cargo, es la resoluci\u00f3n que declara la \u00a0improcedencia de la devoluci\u00f3n y ordena el reintegro. \u00a0Para \u00a0que dicho acto administrativo pueda servir de fundamento para el \u00a0cobro coactivo debe estar ejecutoriado, esto es, que se cumpla \u00a0respecto de \u00e9l alguno los presupuestos de que da cuenta el \u00a0art\u00edculo 829 ib\u00eddem. As\u00ed mismo, la resoluci\u00f3n \u00a0ejecutoriada, que declara la improcedencia de la devoluci\u00f3n y \u00a0la p\u00f3liza o garant\u00eda, integran el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo que sirve de base para el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por su puesto, sin perjuicio de que el siniestro, la \u00a0cuantificaci\u00f3n del perjuicio y la consecuente responsabilidad \u00a0del asegurador puedan ser declarados judicialmente, como se ver\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante (en el numeral 7.4.3.), en proceso en el que sea \u00a0vinculada la aseguradora en garant\u00eda de sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0siendo el riesgo \u00a0asegurable \u00a0un elemento esencial del contrato de seguro (art\u00edculo 1045 \u00a0\u00eddem) \u00a0y el siniestro \u00a0la configuraci\u00f3n del mencionado riesgo (art\u00edculo 1072 \u00a0\u00eddem), \u00a0estas normas no pueden ser suplidas por la voluntad de las partes, \u00a0pues de ocurrir (i) degenerar\u00eda el contrato en especies \u00a0diferentes a la de los seguros comerciales nominados y establecidos \u00a0por ministerio de la ley, y (ii) las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras terminar\u00edan celebrando negocios jur\u00eddicos \u00a0para las que no est\u00e1n legalmente autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto \u00faltimo cabe precisar que el \u00a0numeral 3 -inciso 1- del art\u00edculo 38 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) establece que \u201cel \u00a0objeto social de las compa\u00f1\u00edas y cooperativas de \u00a0seguros ser\u00e1 la realizaci\u00f3n de operaciones \u00a0de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, \u00a0aparte de aquellas previstas en la ley con car\u00e1cter especial. \u00a0As\u00ed mismo, podr\u00e1n efectuar operaciones de reaseguro, en \u00a0los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 184 \u00eddem, \u00a0dispone que \u00a0las \u00a0p\u00f3lizas deber\u00e1n ajustarse a las siguientes exigencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Su contenido debe ce\u00f1irse a las \u00a0normas que regulan el contrato de seguro, \u00a0al presente estatuto y a las dem\u00e1s disposiciones imperativas \u00a0que resulten aplicables, so \u00a0pena de ineficacia de la estipulaci\u00f3n respectiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Deben redactarse en tal forma que sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n \u00a0para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos \u00a0deben ser f\u00e1cilmente legibles, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en \u00a0caracteres destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la sentencia est\u00e1 incursa en falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en los art\u00edculos \u00a01072 y 1162 del C\u00f3digo de Comercio, por cuya inobservancia el \u00a0Tribunal ignor\u00f3 que, conforme con los art\u00edculos \u00a0precitados, el siniestro es la realizaci\u00f3n del riesgo \u00a0asegurado, no su declaraci\u00f3n mediante acto -administrativo- \u00a0proveniente del asegurado, y que aquel concepto, no es sustituible \u00a0por \u201cla \u00a0autonom\u00eda de la voluntad que gobierna los negocios de los \u00a0particulares\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la prueba del siniestro y la cuant\u00eda del perjuicio en el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, en el radicado \u00a051.168 \u00a0se aprob\u00f3 la argumentaci\u00f3n que seguidamente se cita \u00a0como prohijable en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el asegurador no puede excusar su responsabilidad con el argumento de \u00a0que esos \u00a0hechos s\u00f3lo pueden ser acreditados mediante acto \u00a0administrativo proferido en tr\u00e1mite adelantado por la DIAN, \u00a0como \u00a0se pasa a demostrar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si bien la v\u00eda administrativa es una posibilidad prevista en \u00a0el Estatuto Tributario, lo cierto es que el C\u00f3digo de \u00a0Comercio, el cual rige los contratos de seguro, tambi\u00e9n \u00a0habilita la demostraci\u00f3n del siniestro y la cuant\u00eda del \u00a0perjuicio en sede jurisdiccional, sin que la existencia de aquella \u00a0opci\u00f3n excluya o invalide \u00e9sta, como tampoco se \u00a0verifica alguna raz\u00f3n jur\u00eddica que imponga un \u00a0entendimiento opuesto o diferente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por el contrario, como viene de verse [en \u00a0el numeral 7.4.2.1., (iii)], \u00a0la obligaci\u00f3n a cargo del asegurador nace con la realizaci\u00f3n \u00a0del riesgo amparado, y la misma es exigible simplemente cuando el \u00a0asegurado o el beneficiario prueba tanto el siniestro como la cuant\u00eda \u00a0del perjuicio; para cuyo fin al asegurador le resulta irrelevante si \u00a0ello ocurre en sede judicial o administrativa, pues en ambas el \u00a0Ordenamiento garantiza el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0los \u00a0art\u00edculos 107730 \u00a0y 108031 \u00a0\u00eddem \u00a0establecen \u00a0en su orden (a) que al asegurado le corresponde acreditar el \u00a0siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, frente a lo cual \u00a0(b) el asegurador est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de pagarla \u00a0dentro del mes siguiente a la fecha de la demostraci\u00f3n del \u00a0derecho \u201ca\u00fan \u00a0extrajudicialmente\u201d, \u00a0lo cual cobija la posibilidad de que ello se surta en sede \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La \u00a0norma contenida en el art\u00edculo 1080 antes citada es imperativa \u00a0para el asegurador, pues s\u00f3lo puede ser modificada a favor de \u00a0la parte asegurada, conforme lo establece el art\u00edculo 1162 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio al se\u00f1alar que \u201cs\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado \u00a0o beneficiario -las \u00a0normas consignadas- \u00a0en los art\u00edculos\u00a0(\u2026) 1080, \u00a0(\u2026) y 1161\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Mediante las facultades concedidas en el Estatuto Tributario a la \u00a0Administraci\u00f3n de impuestos para declarar el siniestro y el \u00a0quantum del perjuicio -como \u00a0ya se indic\u00f3 en el numeral 7.4.2.1.-, se \u00a0integra un t\u00edtulo ejecutivo complejo con el cual la \u00a0Administraci\u00f3n Tributaria queda facultada a activar, de ser \u00a0necesario frente al no pago, el cobro coactivo. De manera que por \u00a0este procedimiento se pretende hacer \u00a0efectivo un derecho cierto o formalmente acreditado -expreso, \u00a0claro y exigible- \u00a0en contra del deudor obligado, mientras que por la v\u00eda \u00a0judicial se busca \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n del derecho subjetivo carente de certeza -o \u00a0la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u2013 \u00a0y, de ser necesario, la consecuente impartici\u00f3n de la orden al \u00a0deudor para que satisfaga la prestaci\u00f3n debida33. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la carencia de los presupuestos para el cobro coactivo o la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva, no implica imposibilidad jur\u00eddica \u00a0para activar el tr\u00e1mite declarativo, cual es el caso, en \u00a0asuntos como el que es objeto de estudio, el del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral en el que tiene cabida el llamamiento en \u00a0garant\u00eda de las aseguradoras, acorde con normas de orden \u00a0p\u00fablico contenidas en los art\u00edculos 102 y 108 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, comprendido este \u00faltimo \u00a0en armon\u00eda con la sentencia \u00a0C-409 \u00a0de 2009, reiterada en la C-059 de 2010, en la cual la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible que la \u00a0citaci\u00f3n al asegurador al incidente tuviera alcance meramente \u00a0facultativo para \u00e9ste y \u201cexclusivamente\u201d \u00a0para efectos de la conciliaci\u00f3n, \u00a0con el fin de que el aseguramiento pueda \u00a0servir al prop\u00f3sito de reparar a la v\u00edctima y hacerlo \u00a0prontamente, de modo que \u00a0no se \u00a0convierta en una medida nugatoria del derecho de la v\u00edctima a \u00a0la reparaci\u00f3n integral y en burla\u00a0a la leg\u00edtima \u00a0esperanza indemnizatoria que el contrato inspira \u201c(art. \u00a0250 n\u00fam. 6\u00ba y 7\u00ba CP, arts. 11, lit. c) y 102-107 \u00a0CPP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Tampoco a partir, per \u00a0se, \u00a0de la inactividad del acreedor asegurado en orden a propender por la \u00a0constituci\u00f3n de un t\u00edtulo ejecutivo para el consecuente \u00a0cobro \u00a0ejecutivo, \u00a0la Corte puede derivar alguna sanci\u00f3n o limitaci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0mediante el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0ordinaria, \u00a0pues incluso el art\u00edculo 253634 \u00a0del C\u00f3digo Civil frente a la prescripci\u00f3n de la \u00a0primera, habilita la posibilidad de que el acreedor acuda a la \u00a0segunda. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0De otra parte, la Sala no puede pasar inadvertido que en asuntos como \u00a0el presente -donde \u00a0los hechos que se postulan como constitutivos del siniestro est\u00e1n \u00a0originados en conductas delictivas de concierto \u00a0para delinquir, falsedad en documentos privados y fraude procesal, \u00a0entre otras-, \u00a0se desborda \u00a0la capacidad de las verificaciones que le compete adelantar a la DIAN \u00a0mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario; pues \u00a0ese comportamiento delictual es perpetrado precisamente para \u00a0victimizarla, es decir, para inducirla y mantenerla en error de modo \u00a0que no logre detectar, mediante el procedimiento de verificaci\u00f3n \u00a0administrativa, irregularidades en las solicitudes de devoluci\u00f3n \u00a0que le permita expedir alg\u00fan acto administrativo sancionatorio \u00a0o de liquidaci\u00f3n oficial dentro del plazo establecido en el \u00a0art\u00edculo 860 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como aquellos hechos exigen para su verificaci\u00f3n, \u00a0una compleja investigaci\u00f3n, que en estos asuntos tienen \u00a0cabida, como corresponde, mediante el tr\u00e1mite establecido en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal; y cuya activaci\u00f3n \u00a0puede concluir en sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme esa decisi\u00f3n judicial, la v\u00edctima queda \u00a0habilitada para, en el marco del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, demandar una \u201cpronta \u00a0e integral reparaci\u00f3n\u201d, \u00a0no s\u00f3lo en contra de las personas penalizadas, sino tambi\u00e9n \u00a0de \u201clos \u00a0terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este C\u00f3digo\u201d, \u00a0(literal \u00a0c) del art\u00edculo 11 del C.P.P. de 2004) lo \u00a0cual, como viene de verse -en \u00a0el literal anterior-, \u00a0incluye a las \u00a0aseguradoras en raz\u00f3n de contrato de seguro v\u00e1lidamente \u00a0celebrado (art\u00edculo 108 \u00eddem y sentencia C-409 \u00a0de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento el \u00a0Estado tiene el deber constitucional de garantizarle a la v\u00edctima \u00a0real acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo \u00a0229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en actuaci\u00f3n \u00a0donde prevalezca el derecho sustancial (art\u00edculo 228 \u00eddem), \u00a0y la \u201cvigencia \u00a0de un orden justo\u201d \u00a0(art\u00edculo 2 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0postulados le imponen a la Corte (i) descartar cualquier \u00a0interpretaci\u00f3n o comprensi\u00f3n del derecho dirigida a \u00a0impedirle al \u00f3rgano jurisdiccional que, en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, pueda dirimir de fondo sobre la \u00a0responsabilidad de las llamadas en garant\u00eda, y (ii) considerar \u00a0ineficaz cualquier cl\u00e1usula del contrato que implique el mismo \u00a0efecto, es decir, le imposibilite al juez dirimir el debate sobre los \u00a0aspectos medulares con los que se determina la responsabilidad \u00a0contractual de las aseguradoras, se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a01080 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima consideraci\u00f3n, no es una visi\u00f3n aislada \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>[A]caecido \u00a0el siniestro merced a la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, o \u00a0sea, en la tipolog\u00eda de seguros que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n amparada o \u00a0garantizada, sustrato de la obligaci\u00f3n condicional del \u00a0asegurador (art. 1045 C.Co), es indispensable por parte del asegurado \u00a0demostrar ante el asegurador su ocurrencia, es decir, la inejecuci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n o d\u00e9bito garantizado, as\u00ed como \u00a0el menoscabo patrimonial irrogado (perjuicio) y la cuant\u00eda del \u00a0mismo, para \u00a0que \u00e9ste, a su turno, correlativamente proceda a indemnizarle \u00a0el da\u00f1o padecido, hasta el monto del valor asegurado, sin \u00a0la interferencia emergente de estipulaciones enderezadas a minar su \u00a0efectividad o extensi\u00f3n cuantitativa. \u00a0(Resaltado y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0la misma colegiatura resolvi\u00f3 casar -en \u00a0contra de la aseguradora-, \u00a0al advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador concluy\u00f3 que el siniestro no se acredit\u00f3, \u00a0porque \u2018la terminaci\u00f3n unilateral del contrato no la \u00a0realiz\u00f3 el demandante de acuerdo con lo pactado\u2019 \u00a0incurriendo en el yerro f\u00e1ctico que denuncia el censor, pues \u00a0termin\u00f3 considerando que el siniestro se materializaba, no con \u00a0el incumplimiento del contrato por parte del contratista (\u2026), \u00a0sino con la terminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico asegurado \u00a0\u2018por haberse presentado una de las causales se\u00f1aladas\u2019 \u00a0en la cl\u00e1usula d\u00e9cima octava de este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aclar\u00f3 c\u00f3mo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0Tribunal en lugar de determinar con apoyo en las pruebas recaudadas \u00a0si hab\u00eda existido incumplimiento (\u2026), se alej\u00f3 \u00a0del n\u00facleo del amparo conferido, situ\u00e1ndose en una zona \u00a0adyacente o perif\u00e9rica del mismo, aludiendo a ciertas \u00a0circunstancias contractuales que aunque ten\u00edan alguna relaci\u00f3n \u00a0con el asunto sometido a su consideraci\u00f3n (\u2026) no eran \u00a0las que deb\u00edan ser escrutadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la norma contenida en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, contrario a lo propuesto por Axa Colpatria Seguros S.A., \u00a0no puede ser suplida o restringida por cl\u00e1usulas contractuales \u00a0en detrimento del derecho del asegurado, consistente en que el \u00a0asegurador frente a la demostraci\u00f3n del siniestro y la cuant\u00eda \u00a0de la p\u00e9rdida, ya sea por v\u00eda judicial o extrajudicial, \u00a0responda por su obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, los yerros de la sentencia relacionados con la validez de \u00a0los contratos de seguro de cumplimiento y el concepto de siniestro, \u00a0generaron consecuencialmente (i) la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01080 del C\u00f3digo de Comercio, cuya naturaleza imperativa obliga \u00a0su aplicaci\u00f3n; (ii) el desconocimiento del alcance integral de \u00a0la reparaci\u00f3n, instituida para el presente tr\u00e1mite en \u00a0normas de orden p\u00fablico del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal; y (iii) la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en cuanto subvirti\u00f3 la prevalencia del \u00a0derecho sustancial, restringi\u00f3 a la v\u00edctima el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia previsto en el C\u00f3digo \u00a0antes mencionado y desconoci\u00f3 el deber de las autoridades \u00a0jurisdiccionales de propender por la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0este \u00faltimo fin esencial del Estado en el caso concreto se \u00a0materializa -de \u00a0manera contraria a la propuesta por las aseguradoras- \u00a0dejando a salvo la posibilidad de que, en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, el juez pueda resolver sobre la responsabilidad del \u00a0asegurador en contratos de seguro v\u00e1lidamente celebrados, a \u00a0partir de verificar sus elementos medulares, cuales son precisamente \u00a0los se\u00f1alados en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, esto es, si el asegurado prob\u00f3 el siniestro, el \u00a0consecuente perjuicio y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, sin \u00a0la interferencia de estipulaciones que frustren \u201csu \u00a0efectividad o extensi\u00f3n cuantitativa\u201d \u00a0como \u00a0en efecto, ya lo tiene precisado la Sala de Casaci\u00f3n Civil en \u00a0la sentencia antes citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, que sienta las bases con las que se deciden las demandas \u00a0de casaci\u00f3n, pasa la Corte a se\u00f1alar las condiciones en \u00a0que se resuelven los reproches definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez precisado el precedente y necesario marco conceptual, se impone \u00a0establecer las premisas f\u00e1cticas \u00a0y probatorias \u00a0concretas de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria del incidente fue debidamente acreditado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0Previsora \u00a0expidi\u00f3, el 25 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de 2009, \u00a0el seguro de cumplimiento p\u00f3liza \u00a0de disposiciones legales n\u00ba \u00a010195536, \u00a0tomador Samuel Metales SAS, con vigencia hasta abril 25 de 2011, por \u00a0un valor total de $1.768.730.000, \u00a0asegurado la Naci\u00f3n \u2013Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos con el objeto de \u201cgarantizar \u00a0el cumplimiento de las disposiciones legales de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 670 y 860 del Estatuto Tributario \u00a0(\u2026) en relaci\u00f3n con la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0del saldo a favor en el impuesto sobre las ventas del primer \u00a0bimestre de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones generales de dicha p\u00f3liza, como condici\u00f3n \u00a0d\u00e9cima segunda \u2013 siniestro se \u00a0pact\u00f3 \u201cse \u00a0entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n administrativa que declara el incumplimiento \u00a0que ampara la presente p\u00f3liza, por causas imputables a la \u00a0persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposici\u00f3n \u00a0legal, cuando tal resoluci\u00f3n haya sido notificada oportuna y \u00a0debidamente al deudor de la obligaci\u00f3n garantizada y a \u00a0PREVISORA (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana \u00a0emiti\u00f3 dos \u00a0p\u00f3lizas de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0N\u00ba \u00a00143112-037, \u00a015 de enero de 2009, tomador Samuel Metales SAS, beneficiario la \u00a0Naci\u00f3n unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, inicio 15 de febrero 2009, \u00a0vencimiento 15 de febrero del 2011, valor asegurado $1.574.855.000 \u00a0periodo bimestre \u00a06 noviembre &#8211; diciembre 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0N\u00ba \u00a00114872-638, \u00a010 de noviembre de 2008, \u00a0tomador Samuel Metales SAS, beneficiario la Naci\u00f3n Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, inicia 10 de noviembre de 2008, vence 10 de diciembre \u00a0(sic) de 2010, valor total asegurado $870.525.469, \u00a0bimestre \u00a05 septiembre a octubre 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En esos dos documentos se consign\u00f3 que \u201cla \u00a0garant\u00eda de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1 una \u00a0vigencia de dos a\u00f1os si dentro de este lapso la administraci\u00f3n \u00a0tributaria notifica liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n el \u00a0garante ser\u00e1 solidariamente responsable por las obligaciones \u00a0garantizadas incluyendo el monto de la sanci\u00f3n por \u00a0improcedencia de la evoluci\u00f3n las cuales se har\u00e1n \u00a0efectivas junto con los intereses correspondientes una vez quede en \u00a0firme en la v\u00eda gubernativa o en la v\u00eda jurisdiccional \u00a0cuando se interponga demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa el acto administrativo de liquidaci\u00f3n oficial o \u00a0improcedencia de la evoluci\u00f3n aun si \u00e9ste se produce \u00a0con posterioridad a los 2 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las condiciones generales de las dos p\u00f3lizas (segunda &#8211; \u00a0siniestros) \u201cse \u00a0entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n administrativa que declara el incumplimiento que \u00a0ampara esta p\u00f3liza por causas imputables a la persona obligada \u00a0al cumplimiento de la respectiva disposici\u00f3n legal cuando tal \u00a0resoluci\u00f3n haya sido notificada oportuna y debidamente a la \u00a0Sudamericana (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto se \u00a0acredit\u00f3 que la DIAN dispuso la devoluci\u00f3n de tributos, \u00a0en vigencia de las siguientes garant\u00edas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por $1.733.579.000, a\u00f1o gravable 2009, periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 1010955. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009\/03\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 2011\/04\/25, primer bimestre 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por $ 1.557.709.000, a\u00f1o gravable 2008, periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143112-0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009\/01\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 2011\/02\/15, bimestre 6\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(noviembre diciembre\/2008) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por $870.525.000, a\u00f1o gravable 2008, periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114872-6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008\/11\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 2010\/12\/10, bimestre 5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(septiembre octubre\/2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0divisi\u00f3n de gesti\u00f3n de recaudaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta \u00a0adopt\u00f3 los siguientes actos administrativos y procedi\u00f3 \u00a0a las devoluciones que se detallan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 6539, \u00a0de 17 de abril de 2009, \u00a0mediante la cual reconoci\u00f3, \u00a0devolvi\u00f3 y compens\u00f3 \u00a0un saldo a favor de Samuel Metales SAS, en cuant\u00eda de \u00a0$1.768.330.000, \u00a0esa operaci\u00f3n se encontraba respaldada por la p\u00f3liza n\u00ba \u00a0101955 \u00a0de La Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el vicepresidente de operaciones de \u00a0Deceval S.A., C\u00e9sar Alfonso forero Casta\u00f1eda, as\u00ed \u00a0como por la documentaci\u00f3n por \u00e9l aportada, se pudo \u00a0establecer que por virtud de lo dispuesto en la resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a065 de 17 abril de 2009, Deceval tramit\u00f3 la operaci\u00f3n y \u00a0se procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n \u00a0efectiva de un valor de\u00a0 $1.733.579.000, \u00a0a trav\u00e9s de Bancolombia, con intermediaci\u00f3n de Global \u00a0Securities S.A., comisionista de bolsa, que negoci\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0finalmente adquirido por el Banco Corpbanca Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de \u00a0$35.151.000 millones entre lo reconocido en la resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a065 y lo efectivamente devuelto, con intermediaci\u00f3n de Deceval \u00a0S.A., se explica \u00a0por compensaci\u00f3n40 \u00a0que hiciera, el mismo 17 de abril de 2009, la divisi\u00f3n \u00a0de gesti\u00f3n de recaudaci\u00f3n de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba 2141, \u00a0de 29 de enero del 2009, \u00a0ante solicitud de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n presentada \u00a0por Samuel Metales SAS, por un valor total de $1.574.855.000, \u00a0compens\u00f3 el valor de $17.146.000 y devolvi\u00f3 \u00a0$1.557.709.000. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el vicepresidente de operaciones de \u00a0Deceval S.A., C\u00e9sar Alfonso forero Casta\u00f1eda, as\u00ed \u00a0como por la documentaci\u00f3n por \u00e9l aportada, se pudo \u00a0establecer que por virtud de lo dispuesto en la resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a021 de 29 de enero de 2009, Deceval tramit\u00f3 la operaci\u00f3n \u00a0y se procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n \u00a0efectiva de un valor de $1.557.709.000., \u00a0a trav\u00e9s de Bancolombia, con participaci\u00f3n de las \u00a0comisionistas de bolsa Global Securities S.A. y Stanford S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba 39842 \u00a0de 26 \u00a0de noviembre de 2008 \u00a0por medio de la cual resolvi\u00f3 la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0y compensaci\u00f3n presentada por Samuel Metales SAS, por un valor \u00a0total de $870.525.000, \u00a0en la que, en la misma orden, la Dian dispuso \u201cdevolver \u00a0la esa suma mediante giro a la cuenta corriente o de ahorros (sic) \u00a0n\u00famero 916 438 1774 1 departamento Magdalena ciudad Santa \u00a0Marta banco Colombia sucursal Santa Marta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa operaci\u00f3n \u00a0no se realiz\u00f3 por intermedio de Deceval S.A. y, a pesar de lo \u00a0dispuesto en el referido acto administrativo, no fue allegado ning\u00fan \u00a0soporte que acredite que dicha transacci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo efectivamente. No obstante, seg\u00fan la declaraci\u00f3n \u00a0de Juan Carlos Yates y el dictamen pericial por \u00e9l realizado, \u00a0esa suma s\u00ed fue efectivamente devuelta. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Procesalmente \u00a0se acredit\u00f3 que la \u00a0DIAN, con base en la documentaci\u00f3n espuria, hizo esas tres \u00a0millonarias devoluciones garantizadas con p\u00f3lizas de seguro de \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0prob\u00f3 la realizaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del riesgo asegurado en las p\u00f3lizas, en tanto se verific\u00f3 \u00a0el incumplimiento de disposiciones legales antes indicadas, es decir, \u00a0se demostr\u00f3 la existencia del da\u00f1o y su cuant\u00eda, \u00a0por lo que procede la condena civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las consideraciones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y \u00a0probatorias que anteceden, la Sala procede a dar una puntual \u00a0contestaci\u00f3n a los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Previsora \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. No prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La p\u00f3liza n\u00ba 1010955 de cumplimiento de disposiciones \u00a0legales, contrario a lo sostenido por el demandante, s\u00ed \u00a0contiene \u00a0un contrato de seguro v\u00e1lido, existente y eficaz \u00a0que indiscutiblemente naci\u00f3 \u00a0a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 establecido, con fundamento en la reiterada \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, s\u00ed resulta posible verificar la \u00a0concurrencia de los elementos esenciales del contrato de seguro de \u00a0cumplimiento, toda vez que la aseguradora, \u00a0mediante el pago de una prima, ampar\u00f3 al asegurado (acreedor) \u00a0contra el eventual incumplimiento del tomador el evento de la \u00a0ocurrencia del riesgo, que consiste, precisamente, en el no \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los testigos \u00c1lvaro Mu\u00f1oz y Mariano S\u00e1nchez, \u00a0se\u00f1alaron, entre otras, que la \u00a0compa\u00f1\u00eda fue asaltada en su buena fe y la documentaci\u00f3n \u00a0presentada conten\u00eda informaci\u00f3n no veraz, \u00a0ese tipo de manifestaciones carecen del alcance otorgado de cara a la \u00a0existencia y validez del contrato de seguro de cumplimiento, pues se \u00a0itera que la aseguradora asumi\u00f3 el riesgo de incumplimiento \u00a0del tomador y, por lo mismo, le \u00a0corresponde soportar la conducta dolosa de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se corresponde con lo efectivamente acreditado sostener que, para \u00a02008, la \u00a0DIAN conoc\u00eda los fraudes que se ven\u00edan realizando y aun \u00a0as\u00ed permiti\u00f3 que La Previsora expidiera una p\u00f3liza. \u00a0Esa \u00a0manifestaci\u00f3n carece de soporte demostrativo y se limita \u00fanica \u00a0y exclusivamente a la \u00a0inferencia y percepci\u00f3n subjetiva exteriorizada \u00a0por Mariano S\u00e1nchez, investigador de fraudes de la \u00a0aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal err\u00f3 al condenar a La Previsora a pagar una suma \u00a0que ya hab\u00eda sido cancelada, por concepto de devoluci\u00f3n \u00a0improcedente, al amparo de la p\u00f3liza n\u00ba 1010955, el 30 de \u00a0agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0condena por monto ($499.652.000) y concepto (indebido reintegro) \u00a0id\u00e9nticos no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n el recibo oficial de pago de \u00a0impuestos nacionales n\u00ba 490703469985-6, con sello de pagado, por \u00a0valor de $499.652.000, generado el 30 de agosto de 2013, a favor de \u00a0Samuel Metales. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n \u00a0900018, febrero 15 de 2012, que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, al resolver un recurso de reconsideraci\u00f3n, por la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a0192412011000022, de febrero 2 de 201143, \u00a0adicionada44 \u00a0por la n\u00ba 900.001 de febrero 15 de 201145, \u00a0mediante la cual \u201cimpuso \u00a0la sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n \u00a0improcedente prevista en el art\u00edculo 670 del Estatuto \u00a0Tributario consistente en el reintegro de los $499.652.000, \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios correspondientes incrementados en \u00a0un cincuenta por ciento (50%)\u201d46, \u00a0a Samuel Metales y La \u00a0Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa decisi\u00f3n se dio por agotada la v\u00eda gubernativa. Esa \u00a0determinaci\u00f3n estuvo determinada por la solicitud de \u00a0correcci\u00f3n presentada por el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0logr\u00f3 establecer que, producto de la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0presentada por Samuel Metales SAS, el 2 de abril de 2009, por valor \u00a0de $1.768.730.000, la DIAN inici\u00f3 un proceso de investigaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 a que dicho contribuyente, el 25 de marzo de 2010, \u00a0de manera voluntaria, presentara una declaraci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0de correcci\u00f3n en la que disminu\u00eda el total del saldo a \u00a0favor susceptible de ser solicitado en devoluci\u00f3n para \u00a0declararlo en cuant\u00eda de $1.269.078.000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado el reconocimiento unilateral de Samuel Metales SAS, \u00a0autom\u00e1ticamente devino improcedente, por ausencia de derecho \u00a0reconocido de manera aut\u00f3noma, el pago de la suma de \u00a0$499.652.000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0consta en la resoluci\u00f3n DIAN 900018 de 15 de febrero de 201247. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de agosto de 2013, La Previsora seguros cancel\u00f348 \u00a0a favor de la DIAN el valor de $499.652.00049, \u00a0con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0sancionatoria adelantada por esa entidad contra Samuel Metales SAS, \u00a0por el primer bimestre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0monto exacto fue la sanci\u00f3n impuesta por la DIAN al \u00a0contribuyente y a la aseguradora, obtenido de la diferencia entre el \u00a0valor solicitado en devoluci\u00f3n ($1.768.730.000) \u00a0y la correcci\u00f3n voluntaria, efectuada por la referida persona \u00a0jur\u00eddica, en cuanto al monto real \u00a0de \u00a0la devoluci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho ($1.269.078.000). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0faltante ya \u00a0fue cancelado por La Previsora \u00a0($499.652.000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como con acierto lo plante\u00f3 el libelista, con \u00a0posterioridad a la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n de febrero 2 de \u00a02011 y a ese pago de agosto 30 de 2013, la DIAN no acredit\u00f3 la \u00a0exigibilidad de ning\u00fan otro siniestro ni por ese mismo, ni por \u00a0otro valor vinculado a la citada p\u00f3liza, con ocasi\u00f3n de \u00a0la referida devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la ausencia de prueba sobre la exigibilidad de otros siniestros no \u00a0resultaba viable condenar al pago de $499.652.000 \u00a0a La Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo planteado en el cargo \u00a0tercero, \u00a0se advierte que efectivamente el \u00fanico siniestro que, \u00a0configurado, tambi\u00e9n resultaba exigible, a trav\u00e9s de la \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, fue cancelado el 30 de agosto de \u00a02013, por valor de $499.652.000, sin que concurran los requisitos \u00a0legales para ordenar otro pago adicional contra esa aseguradora, por \u00a0id\u00e9ntico monto y concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el \u00a0cargo prospera \u00a0y \u00a0se revocar\u00e1 el numeral segundo del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Raz\u00f3n le asiste al demandante cuando afirma que el Tribunal \u00a0concedi\u00f3 un alcance totalmente ajeno al objetivo de la \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n n\u00ba 192412011000022 de 2 de \u00a0febrero de 2011, por cuanto la devoluci\u00f3n n\u00ba 65, a favor \u00a0de Samuel Metales, que ascend\u00eda a $1.768.730.000, fue \u00a0corregida, el 25 de marzo de 2010, en el sentido de reducir dicho \u00a0monto a $1.269.078.000, \u201ces \u00a0decir una correcci\u00f3n de $499.652.000, porque $1.768.730.000 \u00a0&#8211; $1.269.078.000 \u00a0= $499.652.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concede tambi\u00e9n \u00a0que, seg\u00fan diferentes probanzas, descontado el pago parcial \u00a0efectuado por La Previsora, en el caso de la p\u00f3liza expedida \u00a0por esa entidad, el perjuicio asciende a $1.269.078.000 \u00a0por indebida devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0s\u00ed se prob\u00f3 la realizaci\u00f3n de devoluciones \u00a0efectuadas del orden de $ 1.557.709.000 y $870.525.000, estaban \u00a0amparadas con p\u00f3lizas de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0la v\u00edctima demostr\u00f3 en el incidente i) la existencia \u00a0del da\u00f1o (tres devoluciones improcedentes); ii) su cuant\u00eda \u00a0($1.269.078.000, \u00a0$1.557.709.000 y $870.525.000); \u00a0iii) la existencia y vigencia de las p\u00f3lizas n\u00ba \u00a01010955, \u00a0114872-6 \u00a0y 143112-0; y iv) que las devoluciones fueron ejecutadas en vigencia \u00a0de las mismas y correspondieron a los periodos tributarios all\u00ed \u00a0amparados. Todo lo cual tuvo ocurrencia dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el \u00a0cargo est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0y, tal y como con acierto lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se \u00a0condenar\u00e1 \u00a0a: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La \u00a0Previsora S.A. \u00a0al pago solidario de la suma de $1.269.078.000, por la p\u00f3liza \u00a0n\u00ba 1010955 a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales DIAN; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. \u00a0al pago solidario de la suma de $870.525.000, por la p\u00f3liza n\u00ba \u00a0114872-6 y $1.574.855.000 por la p\u00f3liza n\u00ba 143112-0 a \u00a0favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se \u00a0demostr\u00f3 que la Dian efectu\u00f3 tres millonarias \u00a0devoluciones del impuesto del IVA, claramente improcedentes, \u00a0determinadas por el actuar delictivo de los contribuyentes, empero \u00a0debidamente amparadas por p\u00f3lizas de cumplimiento, pues \u00a0trat\u00e1ndose del seguro de cumplimiento de disposiciones legales \u00a0la existencia de aqu\u00e9l, no configura la exigibilidad de \u00e9ste, \u00a0como quedo ampliamente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se aclara en tanto el o los perjuicios (detrimento \u00a0patrimonial de la Dian) pueden ser acreditados por cualquier medio \u00a0legal, en cabal aplicaci\u00f3n del principio de libertad \u00a0probatoria, mientras que la exigibilidad de la obligaci\u00f3n del \u00a0asegurador deviene del tr\u00e1mite adelantado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo antes expuesto, con la misma consecuencia, el \u00a0segundo \u00a0cargo est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0pues resulta viable sostener que el siniestro existi\u00f3 desde la \u00a0perspectiva f\u00e1ctica, en tanto el riesgo asegurable se realiz\u00f3 \u00a0con el incumplimiento de las disposiciones legales en materia de \u00a0devoluci\u00f3n de impuestos, sin que resulte posible exigir la \u00a0efectiva expedici\u00f3n de las correspondientes resoluciones \u00a0sanciones, porque se acudi\u00f3 a la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CASAR parcialmente la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral segundo del fallo del Tribunal, que conden\u00f3 a la \u00a0aseguradora La Previsora al pago de la suma de $499.652.000, m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0CONDENAR \u00a0a La Previsora S.A. al pago de la suma de $1.269.078.000, por la \u00a0p\u00f3liza n\u00ba 1010955 a favor de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0CONDENAR \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. al pago de \u00a0las sumas de $870.525.000, por la p\u00f3liza n\u00ba 114872-6 y \u00a0$1.574.855.000 por la p\u00f3liza n\u00ba 143112-0 a favor de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>ACLARO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitantes de la referida devoluci\u00f3n: Fundecol, Maometales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Samuel Metales, Excedentes LCM, Metales Leo y Comercializadora WFR. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 11 a\u00f1os, 9 meses y 15 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa de 25.000 s.m.l.m.v., inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 9 a\u00f1os y 6 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como coautor del concurso homog\u00e9neo y sucesivo y a su vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heterog\u00e9neo de 25 falsedades en documento privado, 25 fraudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales e interviniente en 21 peculados por apropiaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 4 a\u00f1os, 10 meses, multa de 825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v., inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os como coautor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo y a su vez heterog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 falsedades en documento privado, 5 fraudes procesales y lavado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de activos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 5 a\u00f1os, multa de 925 s.m.l.m.v., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas por 5 a\u00f1os como coautor del concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo y a su vez heterog\u00e9neo de 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedades en documento privado, 6 fraudes procesales y lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 3 a\u00f1os, 15 d\u00edas, multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 s.m.l.m.v., inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os como coautor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso heterog\u00e9neo de falsedad en documento privado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 4 a\u00f1os, 15 d\u00edas multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.000 s.m.l.m.v., inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os como coautor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del concurso homog\u00e9neo y sucesivo y a su vez heterog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 7 falsedades en documento privado y 7 fraudes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 3 a\u00f1os, 7 meses, 15 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa de 400 s.m.l.m.v., inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os como coautor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del concurso homog\u00e9neo y sucesivo y a su vez heterog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 falsedades en documento privado y 4 fraudes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 4 a\u00f1os, 3 meses, multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$964.492.580, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os como coautor de concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heterog\u00e9neo de 6 falsedad en documento privado, fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, estafa agravada y enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 septiembre 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 22:21. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2 del art\u00edculo 107 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Persona jur\u00eddica comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Colombia son contratos celebrados por cooperativas especializadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguros \u2013aseguradoras mutuales- que limitan sus servicios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s E. Ordo\u00f1ez. Cuestiones generales y caracteres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato, lecciones de derecho de seguros N\u00ba. 1., Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Universidad Externado, junio de 2001, P. 27. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional de OSSA G., J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Seguro &#8211; El Contrato. Editorial Temis Bogot\u00e1-Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.991, p\u00e1g.73. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O, Andr\u00e9s E. Elementos esenciales, partes y car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizatorio del Contrato. Lecciones del Contrato de Seguro N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02- Universidad Externado de Colombia, Colombia 2002. Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomadas de Estudios sobre derechos de Seguro., Bogot\u00e1, Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia. Eds. Sa\u00fal Sotomonto S y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tatiana Gaona C. \u00a02018, P.162-164. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguro de que trata el art\u00edculo anterior [de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018manejo o de cumplimiento\u2019] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores de cualquier clase que se conf\u00eden a los empleados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos o a los particulares, en favor de las entidades o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas ante las cuales sean responsables; y podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extenderse tambi\u00e9n al pago de impuestos, tasas y derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los seguros de manejo o de cumplimiento habr\u00e1 uno que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores de cualquier clase que se conf\u00eden a los empleados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos o a los particulares, en favor de las entidades o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas ante las cuales sean responsables; y podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extenderse tambi\u00e9n al pago de impuestos, tasas y derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de contratos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia reiterada por la misma colegiatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de abril de 2017, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 11001-31-03-023-1996-02422-01. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado o beneficiario son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasegurables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier estipulaci\u00f3n en contrario no producir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto alguno, tampoco lo producir\u00e1 la que tenga por objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparar al asegurado contra las sanciones de car\u00e1cter penal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0policivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCorresponder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Inciso primero). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurador de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01077. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancaria aumentado en la mitad\u201d. (Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asegurado, no para el tomador. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Cuarta, proceso n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001233100019930791401. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. interno n\u00famero 16835. \u00a0<\/p>\n<p>29<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmodificables por la convenci\u00f3n en este T\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n igual car\u00e1cter las de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos\u00a01058\u00a0(incisos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o., 2o. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04o.),\u00a01065,\u00a01075,\u00a01079,\u00a01089,\u00a01091,\u00a01092,\u00a01131,\u00a01142,\u00a01143,\u00a01144,\u00a01145,\u00a01146,\u00a01150,\u00a01154\u00a0y\u00a01159. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCorresponder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Inciso primero). \u00a0<\/p>\n<p>31<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurador de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01077. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancaria aumentado en la mitad\u201d. (Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero). \u00a0<\/p>\n<p>32<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>33<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. SC15032- 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) a\u00f1os, y convertida en ordinaria durar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente otros cinco (5\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>35<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y descrito por la misma colegiatura en sentencia proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de julio de 2006 (expediente 00191). \u00a0<\/p>\n<p>36<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1 fl 2. \u00a0<\/p>\n<p>37<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 107. \u00a0<\/p>\n<p>38<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 125. \u00a0<\/p>\n<p>39<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>40<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, fl 11. Impuesto debido por el contribuyente que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue descontado del saldo a favor reconocido previamente. \u00a0<\/p>\n<p>41<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, fl 105. \u00a0<\/p>\n<p>42<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, fl 122. \u00a0<\/p>\n<p>43<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, fl 399. \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, fl 8. \u201cEn el sentido de vincular a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada compa\u00f1\u00eda de seguros La Previsora S.A C\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguros\u2026 en su condici\u00f3n de deudor solidario de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, fl 404- 406. \u201cRESUELVE Primero: vincular a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Previsora S.A compa\u00f1\u00eda de seguros a la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n n\u00famero 19 24120 110000 22 de fecha 02\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la improcedencia de la evoluci\u00f3n al contribuyente Samuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metales S.A.S. que ordena el correspondiente reintegro. Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar que La Previsora S.A compa\u00f1\u00eda de seguros debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar a la DIAN las obligaciones garantizadas en calidad de deudor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidario por valor de cuatrocientos noventa y nueve millones seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cientos cincuenta y dos pesos $499.652.000 m\u00e1s los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios que correspondan aumentados en un 50%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, fls 8 y 401. \u00a0<\/p>\n<p>47<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, fls 7 a 17, por medio de la cual se resuelve un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, fl 20. \u00a0<\/p>\n<p>49<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 699 de 2013, art\u00edculo 4\u00ba &#8211; Par\u00e1grafo.\u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sanciones por devoluci\u00f3n improcedente, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantes que se acojan a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrados \u00a0Ponentes \u00a0 SP3999- \u00a02021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049.522 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No.223) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide \u00a0la Sala los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos \u00a0por los apoderados de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}