{"id":59680,"date":"2023-12-22T19:33:24","date_gmt":"2023-12-22T19:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp165-202158012\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:24","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:24","slug":"cp165-202158012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp165-202158012\/","title":{"rendered":"CP165-2021(58012)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP165 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0No. 58012 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 281 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano venezolano CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, \u00a0elevada por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0Y DOCUMENTOS APORTADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica del Ecuador, a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales 4-2-204\/2020 \u00a0y 4-2-247\/2020 del 4 de junio y 13 de julio de 2020, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano Venezolano CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, \u00a0requerido por el Juez del Tribunal de Garant\u00edas Penales con \u00a0sede en la Parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, \u00a0Provincia Pichincha, titular de la causa penal N\u00b0. \u00a017293-2019-00332 por el presunto delito de robo con resultado muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud \u00a0se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Copia \u00a0de la \u00a0Nota Verbal 4-2-081\/2020 del 19 de febrero de 2020, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Embajada de Ecuador en Colombia solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n preventiva de CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, \u00a0con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Auto de fecha \u00a018 de febrero de 2020, en el que la Presidencia de la Corte Nacional \u00a0de Justicia solicita a las autoridades competentes de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, la detenci\u00f3n urgente con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, en \u00a0contra de quien existe orden de detenci\u00f3n dictada por el \u00a0Tribunal de Garant\u00edas Penales con sede en la Parroquia \u00a0Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Acta de \u00a0audiencia de calificaci\u00f3n de flagrancia del 4 de marzo de \u00a02019, llevada a cabo ante la Unidad Judicial de Cant\u00f3n \u00a0Rumi\u00f1ahui. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Boleta de \u00a0Encarcelamiento N\u00b0. 17293-2019-000069 del 4 de marzo de 2019, \u00a0proferida por el Juez Andrade Hidalgo Guido Antonio, de la Unidad \u00a0Judicial de lo Penal del Cant\u00f3n Rumi\u00f1ahui. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Acta de \u00a0audiencia preparatoria y evaluatoria a juicio de 1\u00b0 de mayo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Disposiciones \u00a0legales relativas al delito y sanci\u00f3n punitiva por las cuales \u00a0se requiere en extradici\u00f3n a CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n roja de Interpol A-1570\/2-2020, emitida el 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2020, por solicitud del Tribunal de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penales con sede en la Parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Quito, Provincia de Pichincha &#8211; Ecuador, miembros de INTERPOL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIJIN Bogot\u00e1 capturaron el 17 de ese mismo mes y a\u00f1o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n del 21 de febrero de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines de extradici\u00f3n de CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a022 de febrero de 2020, en cumplimiento de la resoluci\u00f3n del 21 \u00a0de febrero de 2020, miembros de la SIJIN Bogot\u00e1 aprehendieron \u00a0al requerido CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con oficios S-DIAJI-20-002259 \u00a0y S-DIAJI-20-014407 del 2 y el 20 de julio de 2020, la Directora de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores remiti\u00f3 a su hom\u00f3loga de Justicia y del \u00a0Derecho copia de las Notas Verbales 4-2-204\/2020 del 4 de junio \u00a0y \u00a04-2-247\/2020 del 13 de julio de 2020, por medio de las cuales se \u00a0formaliz\u00f3 por v\u00eda diplom\u00e1tica la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, junto con sus anexos, de CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que, para el caso, se encuentra vigente el \u00a0\u00abAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u201d, adoptado en Caracas el 18 de julio \u00a0de 1911\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Perfeccionado el expediente, la actuaci\u00f3n fue remitida a la \u00a0Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio \u00a0MJD-OFI20-0028296-DAI-1100 \u00a0del 24 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de \u00a0septiembre de 2020, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y requiri\u00f3 a CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES \u00a0para la designaci\u00f3n de abogado que lo asistiera en este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como el \u00a0requerido no design\u00f3 apoderado, le fue asignado por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo el doctor Augusto Francisco S\u00e1nchez \u00a0C\u00e1maro para que representara sus intereses. Seguidamente, el 4 \u00a0de noviembre de 2020, se \u00a0corri\u00f3 traslado a los intervinientes con el fin de que \u00a0realizaran las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala, en \u00a0decisi\u00f3n AP279-2021 del 3 de febrero de 2021, orden\u00f3, \u00a0conforme lo peticionado por el Ministerio P\u00fablico, solicitar \u00a0informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0DIJIN, sobre la existencia en Colombia de investigaciones o procesos \u00a0penales en contra de CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES. \u00a0<\/p>\n<p>8. Agotada la fase \u00a0probatoria del tr\u00e1mite, en auto del 30 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3 del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los \u00a0intervinientes presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES DE \u00a0LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal considera \u00a0que no existe ninguna limitaci\u00f3n en relaci\u00f3n al marco \u00a0temporal y lugar de ocurrencia de los hechos, para acceder a la \u00a0extradici\u00f3n, por cuanto la conducta que motiva la solicitud \u00a0fue realizada a mediados del a\u00f1o 2019, esto es, con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo n\u00famero 01 de 1997, y \u00a0conforme a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se le imputan a \u00a0CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES \u00a0cargos por el delito de robo con muerte, cometido en territorio \u00a0extranjero (Ecuador). Es del criterio, por tanto, que se emita \u00a0concepto favorable, teniendo en cuenta que, \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n \u00a0aportada, incluida la solicitud de extradici\u00f3n, son \u00a0aut\u00e9nticos, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Bolivariano \u00a0de Extradici\u00f3n, suscrito en Caracas \u2013 Venezuela el 18 de \u00a0julio de 1911, aprobado mediante la Ley 26 de 1913, vigente entre \u00a0ambos Estados, y que incluye la Rep\u00fablica del Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0dem\u00e1s exigencias que se contemplan en el tratado respectivo, \u00a0de los documentos aportados se puede concluir, que al requerido no se \u00a0le investiga por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n penal no ha prescrito y el Estado Colombiano no tiene \u00a0competencia para conocer de los hechos que se iniciaron y consumaron \u00a0fuera del territorio donde ejerce su soberan\u00eda jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 \u00a0la plena identidad, dado que a trav\u00e9s de las notas verbales \u00a0que soportan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se suministran \u00a0los datos de identificaci\u00f3n de CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, \u00a0los cuales fueron incorporados en la Resoluci\u00f3n del 21 de \u00a0febrero de 2020, mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata, con \u00a0los documentos suscritos al momento de la captura, que CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES se \u00a0identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda indicada \u00a0en los documentos allegados por el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0del Ecuador y consignados en la Resoluci\u00f3n del 21 de febrero \u00a0de 2020, aspectos sobre los cuales no se ha elevado censura alguna \u00a0por el requerido en extradici\u00f3n o su defensor. Lo que permite \u00a0evidenciar que se trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al principio de doble incriminaci\u00f3n, observa que el Tribunal \u00a0de Garant\u00edas de Quitumbe de Quito- Ecuador, solicit\u00f3 al \u00a0requerido en extradici\u00f3n, por delitos de robo con muerte, \u00a0consagr\u00e1ndose en el C\u00f3digo Penal del Ecuador \u00a0disposiciones relativas a dicho delito en el art\u00edculo 189 \u00a0inciso 6, conducta punible prevista en la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana en los art\u00edculos 103 y 240, las que satisfacen el \u00a0l\u00edmite m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple a satisfacci\u00f3n la exigencia se\u00f1alada en el \u00a0art\u00edculo 493-2 de la Ley 906 de 2004, porque el \u00a0pronunciamiento judicial remitido por el pa\u00eds requirente, \u00a0corresponde a una decisi\u00f3n de un Juez de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds solicitante refiere en detalle los comportamientos \u00a0por los cuales se acusa a CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, \u00a0las respectivas adecuaciones a las normas en ese pa\u00eds \u00a0extranjero y determinan la persona en quien recae el compromiso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta que, en caso de emitirse concepto favorable, se exhorte al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds reclamante el \u00a0reconocimiento de los derechos y garant\u00edas como ciudadano y \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa no \u00a0se opone a la extradici\u00f3n, pero pide exhortar al Gobierno \u00a0Nacional para que advierta al pa\u00eds reclamante sobre la \u00a0necesidad de garantizar los derechos del requerido y se tenga como \u00a0parte cumplida de la pena el tiempo que ha permanecido privado de la \u00a0libertad en Colombia por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Normatividad \u00a0aplicable \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo \u00a0con lo manifestado por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de \u00a0conformidad con el \u00abAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro pa\u00eds \u00a0a trav\u00e9s de la Ley 26 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en concordancia con lo previsto en el referido instrumento \u00a0internacional, para constatar la viabilidad de la petici\u00f3n \u00a0elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el pedido se haya formulado por v\u00eda diplom\u00e1tica y \u00a0est\u00e9 acompa\u00f1ado, en el caso de personas procesadas, de \u00a0copia aut\u00e9ntica del auto de detenci\u00f3n emanado de juez \u00a0competente con la designaci\u00f3n exacta del delito que lo motiva \u00a0y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en \u00a0virtud de las cuales se hubiere dictado, as\u00ed como la \u00a0identificaci\u00f3n de la persona reclamada y de las normas sobre \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que las pruebas \u00a0tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente \u00a0para dictar el auto de detenci\u00f3n o la sentencia condenatoria, \u00a0puedan justificar similares medidas en Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00a0la conducta por la cual se formula la solicitud, tenga car\u00e1cter \u00a0delictivo y una pena m\u00ednima superior a seis meses de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en el pa\u00eds requirente y en el requerido \u00a0(principio de doble incriminaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n o la pena, conforme a \u00a0las leyes del Estado requerido, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido \u00a0su condena o haya sido objeto de una amnist\u00eda o indultado, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que \u00a0no \u00a0se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos, o conexos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Documentaci\u00f3n \u00a0anexa y validez formal de los documentos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos \u00a0otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o \u00a0con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados, de \u00a0conformidad con lo establecido en los tratados internacionales \u00a0ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0del Ecuador, puesto que la solicitud de extradici\u00f3n de CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES \u00a0se \u00a0tramit\u00f3 por conducto de su Embajada en Colombia, como \u00a0se evidenci\u00f3 de los documentos apostillados, \u00a0anexos \u00a0al pedido formal de extradici\u00f3n, efectuado mediante las Notas \u00a0Verbales N\u00b0 4-2-204\/2020 y 4-2-247\/2020 del 4 de junio y 13 de \u00a0julio de 2020, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los \u00a0documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser \u00a0considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica del Ecuador solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano venezolano CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, \u00a0con n\u00famero nacional de identidad 25190231 y n\u00famero de \u00a0registro de extranjeros CEDF125997, nacido el 6 de agosto de 1992 en \u00a0la ciudad de Maracaibo. \u00a0Esos \u00a0datos de identificaci\u00f3n guardan correspondencia con los \u00a0consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de \u00a0buen trato, \u00a0acta de notificaci\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0adem\u00e1s, experticio practicado por perito en dactiloscopia de \u00a0la SIJIN MEBOG, quien luego de cotejar las huellas dactilares tomadas \u00a0al momento de la captura, las obrantes en notificaci\u00f3n roja de \u00a0la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Polic\u00eda \u00a0Nacional, verifica que existe correspondencia entre las impresiones \u00a0diligenciadas a nombre de CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES \u00a0identificado con el n\u00famero 25190231. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que la persona que fue detenida por las autoridades \u00a0colombianas es la misma que el Gobierno de la Rep\u00fablica del \u00a0Ecuador solicita en extradici\u00f3n, de modo que \u00a0tambi\u00e9n se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acuerdo sobre extradici\u00f3n suscrito por los Gobiernos del \u00a0Ecuador y Colombia, exige que la solicitud se acompa\u00f1e de la \u00a0respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y \u00a0condenado, o del mandato de detenci\u00f3n, en el caso que tenga la \u00a0calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que \u00a0lo motiva, la fecha de su perpetraci\u00f3n y las declaraciones o \u00a0elementos probatorios que lo sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0del Ecuador aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de los siguientes \u00a0documentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0Acta de audiencia de calificaci\u00f3n de flagrancia de 4 de marzo \u00a0de 2019, el que el Fiscal del caso hace el siguiente resumen de los \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Fiscal\u00eda \u00a0tiene conocimiento mediante el parte policial suscrito por SGT. \u00a0CHAVEZ ENCALADA JAIME GUILLERMO, quien da a conocer que el d\u00eda \u00a0de ayer, 03-03-2019 a las 12h40, en la calle Ismael Solis, pasaje \u00a0AE8, tomo contacto con MILLER ALMQUIST MARCIA, quien da a conocer el \u00a0lamentable hecho de robo con muerte de quien en vida fue ROBERT \u00a0SIDNEY ALMQUIST, por lo que tras las investigaciones correspondientes \u00a0se descubri\u00f3 al responsable, motivo por el cual se procedi\u00f3 \u00a0a su detenci\u00f3n. Estando dentro de las 24 horas, de conformidad \u00a0a los Art. 527 y 529 COIP, solicito se califique la flagrancia y se \u00a0legalice la detenci\u00f3n del referido ciudadano. \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda que fue acogida por la Unidad Judicial Penal \u00a0del Cant\u00f3n Rumi\u00f1ahui, resolvi\u00e9ndose: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Avoco conocimiento del inicio de la presente instrucci\u00f3n \u00a0fiscal en contra de CAMPOS APOSTALES CARLOS EDUARDO. C.C. PROVISIONAL \u00a0N\u00b0. CEDF125997 y CC VENEZOLANA N\u00b0. 25190231, por adecuar su \u00a0conducta al tipo penal establecido en el Art. 18916 del C\u00f3digo \u00a0Org\u00e1nico Integral Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a las medidas cautelares solicitadas, considerando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n reunidos los presupuestos del Art. 543 COIP, emito auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n preventiva en contra de CAMPOS APOSTALES CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO. C.C. PROVISIONAL N\u00b0. CEDF125997 y CC. VENEZOLANA N\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025190231 y a esos efectos se emitir\u00e1 la boleta constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de encarcelamiento para que sea trasladado a uno de los centros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n provisional de la ciudad de Quito\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Boleta de encarcelamiento N\u00b0. 17293-2019-000069 del 4 de marzo de \u00a02019, proferida por el Juez de la Unidad Judicial de lo Penal del \u00a0Cant\u00f3n Rumi\u00f1ahui. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Acta de audiencia preparatoria y evaluatoria a juicio, dentro de la \u00a0causa N\u00b0. 2019-00332, realizada el 1\u00b0 de mayo de 2019, en \u00a0contra de CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, \u00a0en la cual la fiscal\u00eda reitera los hechos expuestos en \u00a0audiencia de calificaci\u00f3n de flagrancia y se resuelve por el \u00a0juez de la Unidad Judicial Penal del Cant\u00f3n Rumi\u00f1ahui \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0amparo de lo que establecen los Arts. 82, 172 de la Constituci\u00f3n \u00a0de la Rep\u00fablica del Ecuador, DICTO AUTO DE LLAMAMIENTO A \u00a0JUICIO, en contra del procesado se\u00f1or CAMPOS APOSTALES CARLOS \u00a0EDUARDO \u2026CEDF 125997 y CC VENEZOLANA N\u00b0. 25190231, por el \u00a0presunto cometimiento del delito tipificado y sancionado en el Art. \u00a0189 Inciso 6 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Integral Penal, en \u00a0concordancia con el Art. 42 ib\u00eddem. MEDIDAS CAUTELARES: Con \u00a0respecto a las medidas cautelares de car\u00e1cter personal y real, \u00a0se ratifica las ya establecidas en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos, esto es, se ratifica la prisi\u00f3n preventiva. \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Providencia del 2 de julio de 2019, mediante la cual la Corte \u00a0Provincial de Justicia de Pichincha \u2013 Tribunal de Garant\u00edas \u00a0Penales con sede en la Parroquia Quitumbe del distrito Metropolitano \u00a0de Quito, provincia de Pichincha, avoca conocimiento de la causa \u00a0penal asignada N\u00b0. 17293-2019-00332, seguido en contra de CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES. \u00a0Posteriormente, en decisi\u00f3n del 7 de octubre de 2019, ante la \u00a0fuga del requerido del Centro de Detenci\u00f3n Provisional de \u00a0Varones de Quito, se dispone la suspensi\u00f3n de la etapa de \u00a0juicio y sustanciaci\u00f3n, hasta que el procesado se presente \u00a0voluntariamente o sea aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Frente \u00a0a los \u00a0elementos probatorios que las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica \u00a0del Ecuador poseen contra el requerido: (i) Denuncia y su \u00a0reconocimiento realizado el 3 de marzo de 2019 por la se\u00f1ora \u00a0Marcia Miller Almquist, (ii) parte policial N\u00b0. DNSDMQ8424664 del \u00a03 de marzo de 2019, suscrito por el Capit\u00e1n Edwin Andr\u00e9s \u00a0Medina Ruiz, entre otros agentes de la DINASED, (iii) acta de \u00a0levantamiento de cad\u00e1ver N\u00b0. 20193030615555 del 3 de marzo \u00a0de 2019, suscrita por los Sgos de polic\u00eda, Mar\u00eda de \u00a0Lourdes Vasconez Guanocunga y Roberto Carlos Manguia Asimbaya, (iv) \u00a0autopsia M\u00e9dico Legal realizada el 3 de marzo de 2019, por la \u00a0doctora Clivia Guerrero Urbina, perito M\u00e9dico Legista, (v) \u00a0versiones de Marcia Miller Almquist, SGOP. Jaime Guillermo Ch\u00e1vez \u00a0Encalada, Luis Enrique Cachiguango Velasco y Jehov\u00e1 Narciso \u00a0Arboleda Chalas (vi) acta de reconocimiento del lugar de los hechos, \u00a0realizada el 14 de marzo de 2019 por los Sgos de Polic\u00eda \u00a0Roberto Maguia Asimbaya, (vii) informe de inspecci\u00f3n ocular \u00a0t\u00e9cnica reconocimiento del lugar de los hechos y \u00a0reconocimiento de objetos e indicios N\u00b0. \u00a0SNCMLCF-LCCF-Z9-IOT-2019-793-OF del 3 de marzo de 2019, elaborado por \u00a0el Capit\u00e1n de Polic\u00eda William Arroyo Amenda\u00f1o, y \u00a0los Sargentos Segundo de Polic\u00eda Luis Granda Jarrin y Emilser \u00a0Valencia Charanchi, (viii) Informe pericial de identificaci\u00f3n \u00a0fision\u00f3mica y morfol\u00f3gica N\u00b0. \u00a0CNCMLCF-LCCF-Z9-IMF-2019-081-PER de 24 de marzo de 2019, elaborado \u00a0por el Capit\u00e1n de Polic\u00eda Marco Flores Osorio y \u00a0Sargento Segundo de Polic\u00eda Adriana Encalada Torres, (ix) \u00a0informe t\u00e9cnico pericial de reconstrucci\u00f3n de los \u00a0hechos N\u00b0. CNCMLCF-LCCF-Z9-AIOT-2019-00293-OF de 31 de marzo de \u00a02019, elaborado por el capit\u00e1n de Polic\u00eda David Merlo \u00a0Ruiz y Cabo Segundo de Polic\u00eda Ericka Valenzuela Castillo, \u00a0peritos criminalistico-LCCFZ9, (x) informe t\u00e9cnico pericial de \u00a0audio, video y afines N\u00b0. DCP21901915 de 6 de septiembre de 2019, \u00a0elaborado por el Capit\u00e1n de Polic\u00eda David Merlo Ruiz y \u00a0Cabo Segundo de Polic\u00eda Ericka Valenzuela Castillo, peritos \u00a0criminal\u00edsticos LCCFZ9, (xi) informe gen\u00e9tico forense \u00a0N\u00b0. 1 de 16 de abril de 2019, elaborado por las ingenieras \u00a0Viviana Past\u00e1s R. y Carolina Rivadeneyra, peritos en gen\u00e9tica \u00a0y biolog\u00eda molecular, (xii) testimonio anticipado de la se\u00f1ora \u00a0Miller Almquist Marcia, realizado el 10 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales pruebas, el funcionario judicial advirti\u00f3 la \u00a0posible materialidad del delito y la participaci\u00f3n de CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES \u00a0en los hechos y dedujo la necesidad de la prisi\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0elementos probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio \u00a0colombiano (Ley 906 de 2004), ser\u00edan suficientes para \u00a0solicitar y obtener igual medida en contra el requerido, conforme a \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 308 del referido estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradici\u00f3n, \u00a0Convenio Bolivariano de extradici\u00f3n, el Estado requerido debe \u00a0verificar que i) \u00a0el \u00a0comportamiento por el cual se reclama la extradici\u00f3n sea \u00a0tambi\u00e9n previsto como delito en Colombia y que; ii) \u00a0independientemente \u00a0de su denominaci\u00f3n, se trate de il\u00edcito sancionado con \u00a0pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal \u00a0a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFiscal\u00eda \u00a0tiene conocimiento mediante el parte policial suscrito por SGTO \u00a0CHAVEZ ENCALADA JAIME GUILLERMO, \u00a0quien a conocer que el d\u00eda de ayer, 03-03-2019 a las 12h40, en \u00a0la calle Ismael Solis, pasaje AE8, toman contacto con MILLER \u00a0ALMQUIST MARCIA, \u00a0quien da a conocer el lamentable hecho de robo con muerte de quien en \u00a0vida fue ROBERT \u00a0SIDNEY ALMQUIST, \u00a0por lo que tras la investigaci\u00f3n correspondiente se descubri\u00f3 \u00a0al responsable, motivo por el cual se procedi\u00f3 a su detenci\u00f3n. \u00a0 DATOS DEL PROCESADO: CAMPOS APOSTALES CARLOS EDUARDO. CC PROVISIONAL \u00a0CC CEDF125997 y c\u00e9dula Venezolana CC 25190231\u2026CONCLUSI\u00d3N \u00a0Y TIPO PENAL.- \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n recaudados se advierte la \u00a0relaci\u00f3n en derecho del nexo causal determinado la \u00a0materialidad de la infracci\u00f3n y la participaci\u00f3n del \u00a0responsable, motivo por el cual se solicito se dicte Auto de \u00a0Llamamiento a Juicio conforme el tipo penal determinado en el Art. \u00a0189I6 COIP\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Art. 189 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Integral Penal (Ecuador), \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0persona que mediante amenazas o violencia sustraiga o se apodere de \u00a0cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto \u00a0para facilitarlo, en el momento de cometerlo o despu\u00e9s de \u00a0cometido para procurar impunidad, ser\u00e1 sancionada con pena \u00a0privativa de la libertad de cinco a siete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de \u00a0la libertad ser\u00e1 de veintid\u00f3s a veintis\u00e9is a\u00f1os. \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior descripci\u00f3n \u00a0normativa tiene equivalencia en nuestro c\u00f3digo penal (Ley 599 \u00a0de 2000) en dos conductas punibles diferentes, como es el homicidio y \u00a0el hurto calificado, cuya descripci\u00f3n t\u00edpica y \u00a0punibilidad reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt. \u00a0103. Homicidio. El que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) \u00a0cincuenta meses. \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) meses a \u00a0ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0240 Hurto Calificado. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a diecis\u00e9is \u00a0(16) a\u00f1os cuando se cometiere con violencia sobre las \u00a0personas. \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa tambi\u00e9n, que la conducta que motiva el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, adem\u00e1s de estar tipificada como delito en \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, est\u00e1 prevista en el art\u00edculo \u00a0II del Acuerdo de Extradici\u00f3n, al comprender los casos de \u00a0\u00ab1. \u00a0Homicidio \u2026 9. Robo \u2026\u00bb y, \u00a0tanto \u00a0en el ordenamiento penal ecuatoriano como en el nuestro, se encuentra \u00a0sancionada con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u00a0supera ampliamente el l\u00edmite de seis meses, \u00a0cumpli\u00e9ndose \u00a0de esa forma la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los art\u00edculos IV y V, el Tratado proh\u00edbe la extradici\u00f3n \u00a0cuando: i) \u00a0se proceda por delitos pol\u00edticos o conexo con \u00e9l, ii) \u00a0la acci\u00f3n penal o la pena se encuentre prescrita frente a la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente, iii) \u00a0la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya \u00a0sido objeto de amnist\u00eda o indulto. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de tales hip\u00f3tesis concurre en el caso en estudio, porque: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para \u00a0el caso, la conducta delictiva atribuida al requerido en el pa\u00eds \u00a0solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tienen \u00a0naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0acuerdo al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal Colombiano, la \u00a0acci\u00f3n penal prescribe \u00ab\u2026en \u00a0un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si \u00a0fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 2921 \u00a0de la Ley 906 de 2004 dispone que la acci\u00f3n penal se \u00a0interrumpe con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, a partir \u00a0de entonces, comienza a correr nuevamente por la mitad del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 transcrito. En este evento, \u00a0no podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os, ni superior a 10. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0la acci\u00f3n penal no ha prescrito frente a la normatividad \u00a0colombiana, por cuanto desde 4 de marzo de 2019, fecha en que las \u00a0autoridades judiciales del pa\u00eds requirente emitieron auto de \u00a0prisi\u00f3n preventiva contra CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, \u00a0no ha transcurrido un lapso superior a la mitad de las penas m\u00e1ximas \u00a0fijadas para los delitos atribuidos al requerido, esto es, homicidio \u00a0y hurto calificado, comportamientos que se adecuan a los hechos que \u00a0la justicia Ecuatoriana le atribuye a CAMPOS \u00a0APOSTALES. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ni de \u00a0la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud, ni de las pruebas \u00a0practicadas, se infiere que CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES \u00a0haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido \u00a0sujeto de amnist\u00eda o de indulto. Pero s\u00ed, que tiene \u00a0procesos pendientes en Colombia por conductas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 3 de febrero de 2021, la Sala dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda nacional, para que \u00a0consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de respuesta ofrecida \u00a0por la Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones, adscrita a la Delegada para la Seguridad Ciudadana \u00a0inform\u00f3 que \u00a0\u00ab\u2026consultados \u00a0los sistemas misionales SPOA y SIJUF NO aparecen registros de \u00a0vinculaci\u00f3n a procesos penales en calidad de \u00a0indiciado\/sindicado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en respuesta ofrecida por la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se se\u00f1ala que consultada la informaci\u00f3n \u00a0sistematizada de antecedentes penales y\/o anotaciones, as\u00ed \u00a0como \u00f3rdenes de captura a nombre de CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES \u00a0NR: 25190231, adem\u00e1s de la orden de captura por la presente \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, registra una medida de aseguramiento \u00a0vigente, comunicada con oficio 219 del 16 de febrero de 2020, \u00a0proferida dentro del proceso 110016000017202001035 por el Juzgado 73 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado agravado y \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico, investigaci\u00f3n \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda 330 URI Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que no aparecen cu\u00e1les son los hechos por los que se dict\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento, ni su fecha de comisi\u00f3n, en la \u00a0informaci\u00f3n que con relaci\u00f3n a esas diligencias aparece \u00a0en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial2, \u00a0se aprecia que el 16 de febrero de 2020 se \u00a0llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado 73 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura en flagrancia respecto de CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, \u00a0as\u00ed mismo, en esa calenda se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones, hurto calificado y agravado y violencia contra \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite concluir que CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES \u00a0no ha sido procesado ni condenado por los mismos hechos que sustentan \u00a0la solicitud, toda vez que la anotaci\u00f3n que registra alude a \u00a0conductas distintas de las se\u00f1aladas en el requerimiento de \u00a0extradici\u00f3n. No obstante, surge necesario analizar la \u00a0situaci\u00f3n judicial del requerido en Colombia, de cara a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 7 del Acuerdo Sobre Extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado \u00a0requerido, la entrega, cuando esto procediere, no se efectuar\u00e1 \u00a0sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la \u00a0condena o cuando de alg\u00fan modo queda terminado el juicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 10016000017202001035, seguido en contra del requerido, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de una ruptura procesal, gener\u00e1ndose un nuevo n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de identificaci\u00f3n, el 110016000000202100725, el cual, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de un preacuerdo, se prosigui\u00f3 por el punible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municiones.<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado original, 10016000017202001035, adelantado por los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hurto calificado y agravado y violencia contra servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 con sentencia absolutoria.<\/p>\n<p>3. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso con CUI 110016000000202100725, en virtud del preacuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito por CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego o municiones, se profiri\u00f3 sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria el 16 de junio de 2021, imponi\u00e9ndose una pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a\u00f1os de prisi\u00f3n sin derecho a subrogado penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno, \u00a0causa que fue remitida a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desprende de las anotaciones en las \u201cactuaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso\u201d efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que en contra de CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES \u00a0se profiri\u00f3 sentencia condenatoria, por hechos anteriores a la \u00a0solicitud elevada por la Rep\u00fablica del Ecuador, y que la pena \u00a0impuesta al requerido a\u00fan no se haya extinta, la entrega \u00a0deber\u00e1 ser diferida, por disposici\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas salvedades \u00a0habr\u00e1n de ser tenidas en cuenta por el Gobierno Nacional, de \u00a0llegar a acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De la informaci\u00f3n aportada tampoco se evidencia que CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES se \u00a0encuentre amparado por la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, \u00a0por haber pertenecido a las FARC EP, conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 19 transitorio del acto legislativo 01 de 4 de abril \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, \u00a0debe condicionarla al \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 10 y 11 de la Convenci\u00f3n ya \u00a0aludida, el cual lo obliga a: i) no se ejecutar\u00e1 la pena de \u00a0muerte a un reo sino cuando \u00e9ste permitida en el pa\u00eds \u00a0que lo entrega, ii) no podr\u00e1 ser enjuiciado ni castigado en el \u00a0Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, ni tampoco ser entregado a otra \u00a0naci\u00f3n, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad \u00a0de abandonar dicho Estado durante un mes, despu\u00e9s de haber \u00a0sido sentenciado, de haber sufrido la pena o haber sido indultado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten los \u00a0derechos fundamentales, a no ser sometido a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o \u00a0degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, y que el tiempo que ha permanecido privado de la \u00a0libertad en virtud del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n sea \u00a0tenido en cuenta como parte de la pena de llegar a ser condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTUA \u00a0<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE \u00a0a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, \u00a0realizada por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Ecuador, con \u00a0entrega DIFERIDA3, \u00a0mediante \u00a0las \u00a0Notas Verbales 4-2-204\/2020 \u00a0y 4-2-247\/2020 del 4 de junio y 13 de julio de 2020, \u00a0para que comparezca ante el Juez del Tribunal de Garant\u00edas \u00a0Penales con sede en la Parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano \u00a0de Quito, Provincia Pichincha, titular de la causa penal N\u00b0. \u00a017293-2019-00332 por el presunto delito de robo con resultado muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0292 C.P.P. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrumpe con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Producida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comenzar\u00e1 a correr por un nuevo t\u00e9rmino igual a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de los dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 7 del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n (Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bolivariano, suscrito el 18 de julio de 1911) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP165 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0No. 58012 \u00a0 Acta \u00a0No. 281 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano venezolano CARLOS \u00a0EDUARDO CAMPOS APOSTALES, \u00a0elevada por el Gobierno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}