{"id":59676,"date":"2023-12-22T19:33:24","date_gmt":"2023-12-22T19:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp162-202158938\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:24","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:24","slug":"cp162-202158938","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp162-202158938\/","title":{"rendered":"CP162-2021(58938)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP162-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58938 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0281. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano venezolano Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta, \u00a0presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, \u00a0mediante Nota Verbal No. 1253 del 11 de septiembre de 2020, solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta, \u00a0requerido para comparecer a juicio por \u00a0hechos ocurridos entre \u00a0septiembre de 2015 y 17 diciembre de 2019, al participar de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal destinada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y lavado de dinero, con base en la acusaci\u00f3n \u00a019-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito de \u00a0Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n \u00a0de 25 de septiembre de 2020 decret\u00f3 la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano en menci\u00f3n, que se \u00a0materializ\u00f3 el 19 de noviembre siguiente, por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos, \u00a0en la ciudad de Floridablanca (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de Nota Verbal No 0037 de \u00a014 de enero de 2021 present\u00f3 solicitud formal de extradici\u00f3n \u00a0del requerido. Luego de formalizada, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Jur\u00eddicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0135 del \u00a015 de enero de 2021, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes \u00a0convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0\u2018Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u2019, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1). En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. Las \u00a0Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un \u00a0tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas \u00a0por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los tratados de \u00a0extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los que la \u00a0Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0\u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u2019, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000(2), que en su art\u00edculo 16, \u00a0numerales 6 y 7, prev\u00e9lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u20186. Los \u00a0Estados Parte que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia \u00a0de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente \u00a0art\u00edculo \u00a0como casos de extradici\u00f3n entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas \u00a0en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de \u00a0extradici\u00f3n aplicables, incluidas, entre otras, las relativas \u00a0al requisito de una pena m\u00ednima para la extradici\u00f3n y a \u00a0los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la \u00a0extradici\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las \u00a0convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Directora de \u00a0Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0mediante oficio MJD-OFI21-0001845-DAI-1100 del 28 de enero de 2021, \u00a0luego de considerar perfeccionado el expediente, envi\u00f3 los \u00a0documentos relacionados con la solicitud de extradici\u00f3n, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, con el fin de que se emita el \u00a0respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0protocolizar la petici\u00f3n de entrega de Dorante \u00a0Acosta \u00a0se incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada \u00a0norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0Verbal 1253 del 11 de septiembre de 2020, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica 0037 del 14 de enero de 2021, por medio de la cual \u00a0se formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traducci\u00f3n \u00a0de las disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden \u00a0de arresto proferida por \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico \u00a0contra Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones \u00a0juradas de Max \u00a0P\u00e9rez Bouret \u00a0y \u00a0Gerardo \u00a0E. Mujica, \u00a0en su orden, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico \u00a0y Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS). El \u00a0primero refiri\u00f3 el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para proferir la acusaci\u00f3n, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, concret\u00f3 los cargos formulados e \u00a0indic\u00f3 los elementos integrantes de los delitos, y el segundo \u00a0inform\u00f3 los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud de \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n y aport\u00f3 los datos \u00a0relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0de c\u00e9dula venezolana n\u00famero 16.103.627 y fotograf\u00eda \u00a0de Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n fue \u00a0asignada el 2 de febrero de 2021 al Despacho del ponente y el d\u00eda \u00a0cuatro de ese mismo mes se emiti\u00f3 auto por medio del cual se \u00a0requiri\u00f3 a Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta, \u00a0para que designara abogado. Al solicitado le fue asignado uno de \u00a0parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 24 de febrero de \u00a02021 se dispuso correr el traslado contemplado en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para ello, se alleg\u00f3 solicitud en tal sentido por \u00a0parte del abogado del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia CSJ AP2673-2021, la Corte accedi\u00f3 \u00a0a la pr\u00e1ctica de la prueba deprecada por la defensa, relativa \u00a0a oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0informaran sobre investigaciones y actuaciones adelantadas en contra \u00a0del requerido, como tambi\u00e9n de manera oficiosa, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL. \u00a0A su vez, neg\u00f3 la prueba dirigida a oficiar a las autoridades \u00a0venezolanas para que informaran si contra el requerido obran procesos \u00a0penales en ese pa\u00eds, al verificarse su abierta impertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en oficio DAUITA-20310 de 15 de julio de 2021, indic\u00f3 que en \u00a0contra del solicitado obra \u00fanicamente actuaci\u00f3n \u00a0inactiva de radicaci\u00f3n 110016099144202000499, adelantada por \u00a0la Fiscal\u00eda 18 de la Direcci\u00f3n Especializada Contra El \u00a0Narcotr\u00e1fico de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0\u00faltima dependencia, a su vez, en oficio DECN-20140-Fiscal\u00eda \u00a018 No. 128 de 20 de agosto de 2021, indic\u00f3 que dicho asunto se \u00a0trataba del procedimiento de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano venezolano Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta, \u00a0que arroj\u00f3 resultado positivo, en la medida que se dio \u00a0cumplimiento a la decisi\u00f3n adoptada por el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, de ah\u00ed su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Administrador del Sistema de Informaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, en \u00a0oficio No. 20210297634\/ ARAIC \u2013 GRUCI 1.9 de 13 de julio de \u00a02021, manifest\u00f3 que en contra del requerido s\u00f3lo obra \u00a0una actuaci\u00f3n y es la presente extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase probatoria, en auto del 2 de agosto de 2021 la Sala corri\u00f3 \u00a0el traslado com\u00fan a las partes para que presentaran los \u00a0alegatos previos al concepto que debe proferir. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n del concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n, \u00a0especialmente, la traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por las \u00a0autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente, y el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u00a0esas exigencias se encontraban satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n. Frente a este \u00faltimo \u00a0aspecto, concret\u00f3 que el requerido no ha sido condenado por \u00a0los hechos que est\u00e1 siendo solicitado en extradici\u00f3n \u00a0por el Gobierno de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte, si acoge su \u00a0criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los respectivos condicionamientos, en atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, \u00a0a su turno, solicit\u00f3 expedici\u00f3n de concepto \u00a0desfavorable, atendiendo que no estima satisfecho los requisitos de \u00a0doble incriminaci\u00f3n y equivalencia de la providencia exterior \u00a0con la nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, s\u00f3lo destac\u00f3 que los hechos \u00a0por los cuales es requerido en extradici\u00f3n su apadrinado ya \u00a0fueron juzgados por otra autoridad judicial, pues en Venezuela \u00a0result\u00f3 absuelto por los mismos; es as\u00ed como inst\u00f3 \u00a0a la Corte a verificar esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de \u00a0Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos \u00a0contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds requirente). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del Estado \u00a0requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente a \u00a0cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el \u00a0asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano venezolano \u00a0Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia certificada de la acusaci\u00f3n \u00a019-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0Alleg\u00f3, adem\u00e1s, copia de la orden de arresto expedida \u00a0contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Max \u00a0P\u00e9rez Bouret, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico. \u00a0En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0pedido en extradici\u00f3n, indica los elementos integrantes de los \u00a0delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del Agente \u00a0Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), \u00a0Gerardo E. Mujica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, y por Chana \u00a0M. Turner, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D.C., Erika \u00a0Salamanca, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el \u00a0pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u201cplena \u00a0identidad\u201d del \u00a0pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar que \u00a0no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0037 del 14 de enero de 2021, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Jorge Armando \u00a0Dorante Acosta, nacido el \u201c3 \u00a0de octubre de 1980\u201d \u00a0en Venezuela, titular de la c\u00e9dula venezolana 16.103.627. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0n\u00famero registrado en su documento de ciudadan\u00eda, \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el solicitado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite. \u00a0Aunque la fecha de nacimiento que aparece en la c\u00e9dula \u00a0extranjera es 2 de octubre de 1980 y, en la solicitud formal de \u00a0extradici\u00f3n indica que lo es el d\u00eda 3, en los \u00a0documentos provenientes del pa\u00eds extranjero, m\u00e1s \u00a0concretamente en el la declaraci\u00f3n jurada de apoyo del Agente \u00a0Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo \u00a0E. Mujica, \u00a0se indica que lo es el 2 de octubre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el perito en dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad del \u00a0aprehendido, tras concluir que las impresiones dactilares objeto de \u00a0estudio corresponden entre s\u00ed al mismo dactilograma \u00edndice \u00a0derecho de quien refiere los documentos aportados para estudio, a \u00a0nombre de Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta. \u00a0S\u00famese a lo anterior que el aspecto de la identidad nunca fue \u00a0debatido por el requerido ni su apoderado en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite \u00a0descartan alguna duda \u00a0en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradici\u00f3n \u00a0y su correspondencia con la persona que est\u00e1 actualmente \u00a0privada de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite. Dicho \u00a0requisito, entonces, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en \u00a0la acusaci\u00f3n 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico, \u00a0contra Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO ACUSA: \u00a0<\/p>\n<p>Trasfondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ah\u00ed hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha en la que se presenta este Pliego Acusatorio, los acusados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ep\u00edgrafe, en conjunto con otras personas conocidas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, en adelante referidos en conjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la Organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico y Lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dinero (ONLD), conspiraron para lavar ganancias del narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenidas de la venta de coca\u00edna desde el Distrito de Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rico, T\u00f3rtola, St. Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Panam\u00e1, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Venezuela.<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ONLD utilizaba trasportaci\u00f3n terrestre desde Colombia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela para transferir la coca\u00edna a embarcaciones r\u00e1pidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para transportarla a la Rep\u00fablica Dominicana, Puerto Rico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras partes del Caribe para posterior venta y distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta de la coca\u00edna produc\u00eda grandes ganancias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo que la ONLD necesitaba lavar.<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados y la ONLD tomaron m\u00faltiples medidas para asegurar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la moneda en grandes cantidades se repatriara de una forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segura a sus due\u00f1os sin que fuese detectada por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de ley y orden. Por ejemplo, cuando la moneda en grandes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidades se transfer\u00eda entre mensajeros, se le requer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cada mensajero que tuviera el mismo c\u00f3digo para ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces, el mensajero tambi\u00e9n llevaba el mismo n\u00famero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serie de un billete de un d\u00f3lar para asegurarse de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaban reuniendo con la persona correcta cuando se transfer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la moneda en grandes cantidades entre los mensajeros. Los mensajeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reun\u00edan en lugares al aire libre y llevaban el dinero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera oculta, en bolsas de lona, por ejemplo.<\/p>\n<p>6. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los acusados se le pagaban comisiones por este servicio. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisiones generalmente se basaban en el porcentaje del dinero que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estaba entregando.<\/p>\n<p>7. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo largo de la conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a011. 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARMANDO DORANTE-ACOSTA, quien resid\u00eda en \u00a0Venezuela, coordinaba el transporte mar\u00edtimo de coca\u00edna \u00a0para la ONLD. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para importar coca\u00edna a los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por \u00a0el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta \u00a0este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros \u00a0lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0ARMANDO DORANTE-ACOSTA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y \u00a0acordaron entre s\u00ed, y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito en contra de los \u00a0Estados Unidos, que consiste en importar cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna. Una Sustancia Controlada de la Clasificaci\u00f3n \u00a0II, a los Estados Unidos de un lugar T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para lavar instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los EE.UU., Secciones 1956(h) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por \u00a0el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta \u00a0este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros \u00a0lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y \u00a0acordaron entre s\u00ed, y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito contra los Estados \u00a0Unidos, consistente en lavar ganancias productos del narcotr\u00e1fico \u00a0en violaci\u00f3n al T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los EE.UU., \u00a0Secci\u00f3n 1956(h) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0de la conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la conspiraci\u00f3n era mover monera en grandes \u00a0cantidades la cual era producto de las ganancias del narcotr\u00e1fico \u00a0ilegal hacia Colombia, Panam\u00e1, Hong Kong, China, Estados \u00a0Unidos, Barbados, Canad\u00e1 y Venezuela, para apoyar las \u00a0actividades de aquellos envueltos en el narcotr\u00e1fico y lavado \u00a0de dinero. El objeto de la conspiraci\u00f3n inclu\u00eda \u00a0violaciones al T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los EE.UU., Secci\u00f3n \u00a01856. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495 \u00a0\u2013 2 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe contener la \u201cindicaci\u00f3n \u00a0exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados\u201d, \u00a0se alleg\u00f3 \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 el Agente \u00a0Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo \u00a0E. Mujica, \u00a0que relata los hechos que sustentan la acusaci\u00f3n en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0investigaci\u00f3n de las agencias de ley y orden estadounidenses \u00a0identific\u00f3 una TCO \u2500organizaci\u00f3n \u00a0criminal transnacional\u2500 con \u00a0base en C\u00facuta, Colombia, la que, aproximadamente entre 2015 y \u00a02019, lav\u00f3 ganancias del narcotr\u00e1fico en efectivo a \u00a0trav\u00e9s del Mercado Negro de Intercambio de Peso (BMPE, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s). La TCO era responsable por adquirir y \u00a0transportar grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia y \u00a0Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones en el Caribe antes de que \u00a0fuese posteriormente transportada a los Estados Unidos para \u00a0distribuci\u00f3n. Las ganancias del narcotr\u00e1fico eran luego \u00a0transportadas de Puerto Rico, St. Thomas (Islas V\u00edrgenes \u00a0Americanas) y T\u00f3rtolas (Islas V\u00edrgenes Brit\u00e1nicas) \u00a0a Panam\u00e1, Hong Kong, China y Colombia. (\u2026) La \u00a0investigaci\u00f3n tambi\u00e9n revel\u00f3 que BONZA ORTEGA \u00a0actuaba como suplidor de coca\u00edna para la TCO y DORANTE \u00a0ACOSTA, \u00a0como transportista de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recogido \u00a0de $603,260USD el 9 de febrero de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unas \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que entre el 1 de \u00a0febrero de 2017 y el 9 de febrero de 2017, DORANTE ACOSTA habl\u00f3 \u00a0sobre el movimiento de efectivo con varios co-conspiradores \u00a0parcialmente identificados. DORANTE-ACOSTA habl\u00f3 sobre un \u00a0cargamento que ir\u00eda a T\u00f3rtola y \u201cPuerto\u201d, \u00a0lo que se presume como una referencia a Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a09 de febrero de 2017, un mensajero no identificado de la TCO entreg\u00f3 \u00a0$603,260 al agente encubierto de HSI en aguas internacionales cerca \u00a0de la costa de T\u00f3rtola, Islas V\u00edrgenes Brit\u00e1nicas. \u00a0Posterior a esta entrega, las comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron que DORANTE ACOSTA le provey\u00f3 a un socio un n\u00famero \u00a0de cuenta en apoyo al lavado de las ganancias producto de la venta de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0adicional sobre las actividades de narcotr\u00e1fico y lavado de \u00a0dinero de (\u2026) y DORANTE \u00a0ACOSTA \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0se se\u00f1ala anteriormente, la TCO era responsable por adquirir y \u00a0transportar grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia y \u00a0Venezuela a Puerto Rico y otras partes en el Caribe antes de que \u00a0fuera transportada posteriormente a los Estados Unidos para \u00a0distribuci\u00f3n. Una investigaci\u00f3n de las agencias de ley \u00a0y orden, incluido el an\u00e1lisis de comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas entre o cerca del 25 de enero de 2017 y en o cerca del \u00a03 de septiembre de 2017, revel\u00f3 que BONZA ORTEGA y DORANTE \u00a0ACOSTA \u00a0eran conspiradores activos del concierto de la TCO para narcotr\u00e1fico \u00a0y lavado de dinero. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, \u00a0durante este periodo, BONZA ORTEGA y DORANTE \u00a0ACOSTA \u00a0se comunicaron en varias ocasiones para discutir sus actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico y tambi\u00e9n participaron en reuniones \u00a0organizadas por la TCO con otros socios narcotraficantes. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0investigaciones de las agencias de ley y orden revelaron que BONZA \u00a0ORTEGA actu\u00f3 como suplidor de coca\u00edna para la TCO y \u00a0DORANTE \u00a0ACOSTA \u00a0como suplidor de coca\u00edna y coordinador mar\u00edtimo. La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a DORANTE \u00a0ACOSTA \u00a0como participante en un env\u00edo de coca\u00edna que se \u00a0intercept\u00f3 en Puerto Rico el 22 de febrero de 2017, resultando \u00a0en la incautaci\u00f3n de 690 kilogramos de coca\u00edna. La \u00a0investigaci\u00f3n tambi\u00e9n revel\u00f3 que DORANTE \u00a0ACOSTA \u00a0coordin\u00f3 este env\u00edo de 690 kilogramos de coca\u00edna \u00a0con varios socios que invirtieron en este env\u00edo, incluidos \u00a0BONZA ORTEGA y que DORANTE \u00a0ACOSTA \u00a0y BONZA ORTEGA se comunicaron el uno con el otro en varias ocasiones \u00a0en relaci\u00f3n con este env\u00edo de coca\u00edna. Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan se describe anteriormente, en febrero 2017, DORANTE \u00a0ACOSTA \u00a0particip\u00f3 de un recogido de aproximadamente $603,260USD como \u00a0parte de un esquema de lavado de las ganancias producto del \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Max \u00a0P\u00e9rez Bouret Hern\u00e1ndez, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos atribuidos al reclamado y las \u00a0normas vulneradas, puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a017 de diciembre de 2019, un gran jurado federal en el Distrito de \u00a0Puerto Rico, emiti\u00f3 un pliego acusatorio contra (\u2026) \u00a0DORANTE ACOSTA (\u2026), imput\u00e1ndoles los siguientes \u00a0delitos: en el Cargo Uno, concierto para importar hacia los EE.UU., \u00a0desde un lugar fuera de all\u00ed, cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, violentando el T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secciones 952, 960 y 936. En el Cargo Dos, concierto \u00a0para lavar instrumentos monetarios, violentando el T\u00edtulo 18, \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), (a)(1)(A)(i), \u00a0(a)(1)(B)(i), (a)(2)(A) y (a)(2)(B)(i) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Cargo Trece se le imputa a DORANTE ACOSTA lavado de instrumentos \u00a0monetarios violentando el T\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>18, \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(l)(A)(i), \u00a0(a)(l)(B)(i) \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0(\u2026) DORANTE ACOSTA (\u2026) se les imputa en el Cargo Unos y \u00a0Cargo Dos del pliego acusatorio el delito de concierto. Seg\u00fan \u00a0las leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo de \u00a0violentar otras leyes penales. En otras palabras, seg\u00fan las \u00a0leyes de los Estados Unidos, el acto de reunirse y acordar con una o \u00a0m\u00e1s personas violentar las leyes de los Estados Unidos es un \u00a0delito por s\u00ed mismo. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y \u00a0puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Un concierto se \u00a0considera una asociaci\u00f3n para fines delictivos en la cual cada \u00a0miembro o participante se convierte en el agente o compa\u00f1ero \u00a0del resto de los miembros. Una persona puede ser miembro de un \u00a0concierto sin conocimiento completo de todos los detalles del esquema \u00a0ilegal o de los nombres e identidades de todos los supuestos \u00a0coconspiradores. De la misma forma, si el acusado tiene conocimiento \u00a0de la ilegalidad del plan y, a sabiendas, deliberadamente se une al \u00a0plan, al menos en una ocasi\u00f3n, es suficiente para condenar al \u00a0acusado por concierto, aunque el acusado no haya participado \u00a0anteriormente y aunque solo haya jugado un papel secundario. \u00a0Igualmente, un acusado no tiene que estar informado de todos los \u00a0actos de sus coconspiradores para asumir responsabilidad por estos \u00a0actos, siempre que el acusado sea un miembro conocido del concierto y \u00a0que los actos de los coconspiradores fueran previsibles y estuvieran \u00a0dentro del alcance del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el Cargo Uno del Pliego Acusatorio se les imputa a (\u2026) DORANTE \u00a0ACOSTA (\u2026) concierto para importar coca\u00edna hacia los \u00a0Estados Unidos desde un lugar fuera de all\u00ed. Sobre el delito \u00a0en el Cargo Uno, los Estados Unidos tienen que probar que (\u2026) \u00a0DORANTE ACOSTA (\u2026) acordaron con una o m\u00e1s personas \u00a0para realizar un plan com\u00fan e ilegal seg\u00fan se imputa en \u00a0el Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado, consciente y \u00a0deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el objetivo de \u00a0dicho plan ilegal era importan cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos desde un lugar fuera de all\u00ed. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el Cargo Dos del Pliego Acusatorio se les imputa a (\u2026) DORANTE \u00a0ACOSTA (\u2026) concierto para lavar instrumentos monetarios. Sobre \u00a0el delito en el Cargo Dos, los Estados Unidos tienen que probar que \u00a0(\u2026) DORANTE ACOSTA (\u2026) acordaron con una o m\u00e1s \u00a0personas para realizar un plan com\u00fan e ilegal seg\u00fan se \u00a0imputa en el Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado, \u00a0consciente y deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el \u00a0objetivo de dicho plan ilegal era lavar las ganancias de una \u00a0actividad il\u00edcita determinada, enti\u00e9ndase, \u00a0narcotr\u00e1fico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En el Cargo Trece se le imputa a DORANTE ACOSTA lavado de \u00a0instrumentos monetarios. Sobre el delito en el Cargos Trece, los \u00a0Estados Unidos tienen que probar que DORANTE ACOSTA a sabiendas e \u00a0intencionalmente particip\u00f3 de una transacci\u00f3n \u00a0financiera que implic\u00f3 las ganancias de una actividad il\u00edcita \u00a0(narcotr\u00e1fico), transferidas entre lugares en los Estados \u00a0Unidos y lugares fuera de los Estados Unidos, con la intenci\u00f3n \u00a0de promover la continuidad de dicha actividad il\u00edcita \u00a0determinada, y que sab\u00eda que dicha transacci\u00f3n estaba \u00a0dise\u00f1ada para esconder u ocultar la naturaleza, ubicaci\u00f3n, \u00a0fuente, titularidad o el control de las ganancias de dicha actividad \u00a0il\u00edcita determinada. La pena m\u00e1xima por cada violaci\u00f3n \u00a0de los delitos imputados en el Cargo Trece es 20 a\u00f1os en \u00a0prisi\u00f3n, una multa de $500,000USD y un t\u00e9rmino de \u00a0libertad supervisada de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n 19-790 (PAD), dictada el \u00a017 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito de Puerto Rico a Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta Bernal \u00a0est\u00e1n descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos., Secci\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>Principales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye, \u00a0asesore, lidere, induzca o procure su comisi\u00f3n, es castigable \u00a0como principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya \u00a0sea directamente llevado a cabo por \u00e9l o por otro, que sea un \u00a0delito contra los EE.UU. es castigable como principal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos., Secci\u00f3n 812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clasificaci\u00f3n de sustancias \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco clasificaciones de sustancias controladas, \u00a0identificadas como clasificaci\u00f3n I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Clasificaciones iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a0I, II, III, IV y V ser\u00e1n\u2026 consistir\u00e1n de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Excepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando haya una exenci\u00f3n espec\u00edfica o se incluyan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean producidas directa o indirectamente de la extracci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias de origen vegetal, o independientemente por m\u00e9todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante la combinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026o cualquier compuesto, mezcla, o \u00a0preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de las sustancias \u00a0mencionadas en este inciso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos., Secci\u00f3n 952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Importaci\u00f3n de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias \u00a0controladas bajo la clasificaci\u00f3n I o II y estupefacientes \u00a0narc\u00f3ticos en las clasificaciones III, IV, V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de \u00a0este (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados \u00a0Unidos desde cualquier lugar fuera de este, toda sustancia controlada \u00a0bajo la clasificaci\u00f3n I o II del subcap\u00edtulo I de este \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos., Secci\u00f3n 960\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos \u00a0Ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrario \u00a0a la secci\u00f3n \u2026952\u2026 de este t\u00edtulo, a \u00a0sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia \u00a0controlada\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan dispone la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n incluyendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de alguna mezcla o sustancia que contenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cantidad detectable de\u2500 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos o \u00a0geom\u00e9tricos, y sales e is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dichas violaciones ser\u00e1 condenada a un \u00a0tiempo de encarcelaci\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0de por vida\u2026 una multa no mayor a la autorizada seg\u00fan \u00a0las provisiones del T\u00edtulo 18 o $10,000,000\u2026 un t\u00e9rmino \u00a0de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os al t\u00e9rmino \u00a0de encarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos., Secci\u00f3n \u00a0963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intenci\u00f3n y conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido \u00a0en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objeto del intento o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(a)(1) \u00a0Cualquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una \u00a0transacci\u00f3n financiera constituyen ingresos generados por \u00a0alg\u00fan tipo de actividad il\u00edcita, realice o intente \u00a0realizar dicha transacci\u00f3n financiera que, en efecto, implica \u00a0ingresos generados por una actividad il\u00edcita determinada\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0(i) con la intenci\u00f3n de promover que se contin\u00fae \u00a0llevando a cabo una actividad il\u00edcita determinada; &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0con el conocimiento de que la transacci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0en todo o en parte\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o enmascarar la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0procedencia, la titularidad o el control de los ingresos de una \u00a0actividad il\u00edcita determinada;&#8230; se le impondr\u00e1 una \u00a0multa no mayor de $500,000 o el doble del valor de los bienes \u00a0implicados en la transacci\u00f3n, la que sea mayor, o \u00a0encarcelaci\u00f3n por no m\u00e1s de veinte a\u00f1os o ambas. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Cualquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente \u00a0transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o \u00a0fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a trav\u00e9s \u00a0de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar en los \u00a0Estados Unidos desde o a trav\u00e9s de un lugar fuera de los \u00a0Estados Unidos\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0con la intenci\u00f3n de promover llevar a cabo una actividad \u00a0il\u00edcita determinada; o \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0con el conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos \u00a0envueltos en la transportaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o \u00a0transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad \u00a0il\u00edcita y con el conocimiento que dicha transportaci\u00f3n, \u00a0transmisi\u00f3n, o transferencia est\u00e1 en todo o en parte \u00a0dise\u00f1ada- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o esconder la naturaleza, la localizaci\u00f3n, el \u00a0origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad \u00a0il\u00edcita determinada;&#8230; se le impondr\u00e1 una multa de no \u00a0m\u00e1s de $500,000 o el doble del valor del instrumento monetario \u00a0o fondos implicados en la transportaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o \u00a0transferencia, cualquiera que sea mayor, o prisi\u00f3n por no m\u00e1s \u00a0de veinte a\u00f1os o ambos. \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Toda persona que conspire para cometer cualquier delito definido en \u00a0esta secci\u00f3n o la Secci\u00f3n 1957 ser\u00e1 sancionada \u00a0con las mismas penas prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, el Cargo \u00a0Uno \u00a0imputado a Dorante \u00a0Acosta \u00a0en la acusaci\u00f3n 19-790 \u00a0(PAD) dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte del Distrito de \u00a0Puerto Rico, se \u00a0concreta en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada a adquirir y transportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia y Venezuela a \u00a0Puerto Rico y otras ubicaciones del caribe con el prop\u00f3sito de \u00a0poseer y distribuir dicha sustancia en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, se le atribuye su participaci\u00f3n en un env\u00edo \u00a0de coca\u00edna el cual fuere incautado en Puerto Rico, el 22 de \u00a0febrero de 2017, de 690 kilos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Cargo \u00a0Dos se \u00a0refiere a la asociaci\u00f3n del requerido con otras personas para \u00a0transportar el dinero proveniente del tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes hacia Colombia, Panam\u00e1, Hong Kong, China, \u00a0Estados Unidos, Barbados, Canad\u00e1 y Venezuela, a fin de \u00a0favorecer las actividades de personas dedicadas al comercio de drogas \u00a0y consecuente lavado de los activos. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0se se\u00f1ala que los miembros de la organizaci\u00f3n, incluido \u00a0Dorante \u00a0Acosta, \u00a0planearon y participaron en el env\u00edo f\u00edsico de las \u00a0ganancias del narcotr\u00e1fico desde varios lugares hacia Puerto \u00a0Rico, donde eran consignadas en una cuenta bancaria desde la cual \u00a0realizaban transferencias electr\u00f3nicas a otras cuentas de \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas ubicadas dentro y fuera de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica con el prop\u00f3sito de ocultar y \u00a0disimular su naturaleza il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0el haber participado en el \u201crecogido\u201d \u00a0de dinero fechado 9 de febrero de 2017, en cuanto \u201cle \u00a0provey\u00f3 a un socio un n\u00famero de cuenta en apoyo al \u00a0lavado de las ganancias producto de la venta de estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior en el marco de su pertenencia a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal; luego, los hechos tuvieron lugar \u201cen \u00a0o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ah\u00ed hasta la \u00a0fecha en la que se presente este Pliego Acusatorio\u201d, \u00a0esto es, el 17 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0conductas se adec\u00faan t\u00edpicamente en \u00a0los art\u00edculos 323 \u00a0\u2014modificado por el Art. 11 de la Ley 1762 de 2015\u2014, \u00a0340 \u2500modificado \u00a0por los Arts. \u00a08\u00ba \u00a0de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de \u00a02006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018) \u00a0y 376 \u2500reformado \u00a0por los Arts. \u00a014 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011\u2500. \u00a0Normas que, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0323. \u00a0Lavado \u00a0de activos. \u00a0El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, \u00a0almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen \u00a0mediato o inmediato en actividades (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo \u00a0concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes \u00a0de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte \u00a0o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, \u00a0movimiento o derecho sobre tales bienes (\u2026) incurrir\u00e1 \u00a0por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) \u00a0a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de \u00a0cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que \u00a0sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tras confrontar los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes y blanquear capitales \u00a0provenientes de esta actividad il\u00edcita, constituyen \u00a0comportamientos proscritos y penalizados en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, los cargos atribuidos por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico \u00a0a Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta \u00a0corresponden \u00a0a tipos penales nacionales que tienen prevista pena m\u00ednima \u00a0superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que, como lo ha venido expresando la Corte, el \u00a0se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. Tema que resulta ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, no se \u00a0encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es semejante, por lo menos, a \u00a0la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la \u00a0decisi\u00f3n entregada da paso al juicio y, adem\u00e1s, si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0acusaci\u00f3n 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico \u00a0contra el ciudadano venezolano requerido en extradici\u00f3n, al \u00a0igual que ocurre con la pieza de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual \u00a0el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el \u00a0cargo a \u00e9l atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0puntualizar, que aunque el defensor en los alegatos conclusivos \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no consideraba reunida esta exigencia, no \u00a0desarroll\u00f3 su argumento y tampoco la Sala advierte raz\u00f3n \u00a0para descartar la satisfacci\u00f3n de la misma, en los t\u00e9rminos \u00a0ya indicados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presupuestos \u00a0constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u2014reformado \u00a0por el Acto Legislativo 1 de 1997\u2014, \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley por delitos cometidos en el exterior, pero \u00a0considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional, siempre \u00a0que no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos y hayan sido \u00a0cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto se verifica el acatamiento de tales presupuestos, \u00a0por cuanto las conductas de concierto para delinquir, lavado de \u00a0activos y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos descritas en el \u00a0Indictment \u00a0fueron \u00a0cometidas, total o parcialmente, fuera del territorio nacional, no \u00a0tienen car\u00e1cter pol\u00edtico, se encuentran tipificadas en \u00a0la Ley 599 de 2000 y tuvieron lugar entre septiembre de 2015 y \u00a0diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que la acusaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que los implicados \u00abconspiraron \u00a0para lavar ganancias del narcotr\u00e1fico obtenidas de la venta de \u00a0coca\u00edna desde el Distrito de Puerto Rico, T\u00f3rtola, St. \u00a0Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panam\u00e1, Hong Kong, \u00a0China, Estados Unidos, Barbados, Canad\u00e1 y Venezuela\u00bb. \u00a0Con \u00a0ello se observa satisfecho el principio de territorialidad \u00a0de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede tener lugar en \u00a0diversos lugares, de manera total o parcial. (CSJ \u00a0CP137\u20132015 reiterado en CSJ CP089\u20132018 y CSJ CP163\u20132017, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco \u00a0encuentra \u00a0la Sala aplicable la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida \u00a0en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0toda vez que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0materia de extradici\u00f3n no guardan relaci\u00f3n con el \u00a0conflicto \u00a0armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo. Adicionalmente, \u00a0el requerido, su defensor y el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0no hicieron manifestaci\u00f3n alguna sobre particular. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros \u00a0factores de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha considerado que el imperativo de verificar la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los \u00a0mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la \u00a0existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0precisi\u00f3n significa que el principio de cosa juzgada, como \u00a0faceta de la garant\u00eda constitucional al debido proceso \u2500Art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2500, \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165\u20132014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, en la fase probatoria del tr\u00e1mite se \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a \u00a0la Polic\u00eda Nacional para que consultaran en sus bases de datos \u00a0e informaran si contra Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta \u00a0obra alguna investigaci\u00f3n o anotaci\u00f3n penal y, en caso \u00a0afirmativo, se\u00f1alaran la radicaci\u00f3n, los hechos objeto \u00a0de investigaci\u00f3n y el estado actual del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las respuestas, se pudo verificar que en Colombia no \u00a0registra anotaci\u00f3n o proceso penal pendiente, y que la \u00fanica \u00a0radicaci\u00f3n existente, correspond\u00eda al generado en la \u00a0Fiscal\u00eda por este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, conviene responder a lo alegado por el defensor, cuando \u00a0indic\u00f3 que el concepto deb\u00eda ser desfavorable por la \u00a0existencia de cosa juzgada absolutoria, en la justicia de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, como ya se \u00a0indic\u00f3 en el auto que resolvi\u00f3 las solicitudes \u00a0probatorias, concretamente, la encaminada a verificar la existencia \u00a0de antecedentes penales en el pa\u00eds de nacimiento del \u00a0requerido; dicho aspecto escapa de la tem\u00e1tica que concierne \u00a0abordar en el concepto de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque del \u00a0contenido del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce \u00a0la obligaci\u00f3n para la Corte de indagar y, mucho menos \u00a0verificar en el concepto, sobre la posibilidad de juzgamiento del \u00a0reclamado, por el mismo acontecer f\u00e1ctico, en un pa\u00eds \u00a0distinto al que ha deprecado su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado \u00a0AP3376-2019, no se discute que la constataci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0al principio de non \u00a0bis in \u00eddem constituye \u00a0una causal de improcedencia de la extradici\u00f3n; sin embargo, \u00a0tal deber consiste en establecer que en nuestro pa\u00eds no se \u00a0haya aplicado ni se est\u00e9 ejerciendo jurisdicci\u00f3n sobre \u00a0el acontecer f\u00e1ctico y delitos que sustentan el pedido, mas no \u00a0en un tercer Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0la Corporaci\u00f3n reitera que la circunstancia que impide la \u00a0extradici\u00f3n, es el juzgamiento o absoluci\u00f3n por los \u00a0hechos que motivan la extradici\u00f3n, siempre que tales fases \u00a0procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un \u00a0tercer pa\u00eds deber\u00e1 formularlo en su oportunidad el \u00a0requerido ante la autoridad judicial espa\u00f1ola, en el evento de \u00a0que el concepto sea favorable1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como ya se hab\u00eda \u00a0indicado, de insistir el requerido en la configuraci\u00f3n del \u00a0doble juzgamiento en relaci\u00f3n con actuaciones en pa\u00eds \u00a0distinto a lo que se relacionan en la extradici\u00f3n, t\u00e9ngase \u00a0presente que se trata de un aspecto correspondiente a la justicia del \u00a0requirente, sobre todo cuando \u2013 \u00a0en este caso- esta \u00a0Corte est\u00e1 llamada a verificar lo relacionado con ese t\u00f3pico \u00a0solamente entre \u00a0la justicia Colombiana y el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, al ser la naci\u00f3n solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se impone \u00a0la emisi\u00f3n de concepto favorable, ante la reuni\u00f3n de \u00a0todos los requisitos ya destacados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas \u00a0en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales \u00a0para conceptuar, de manera FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra \u00a0el ciudadano venezolano Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta, \u00a0frente a los cargos uno \u201cConcierto \u00a0para importar coca\u00edna a los Estados Unidos\u201d \u00a0y dos \u201cConcierto \u00a0para lavar instrumentos monetarios\u201d \u00a0contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por hechos ocurridos entre \u00a0septiembre de 2015 y 17 diciembre de 2019, al participar de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal destinada al env\u00edo de \u00a0estupefacientes con destino a los EEUU y al lavado de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>9. Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de supeditar la entrega de la persona \u00a0solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en \u00a0ning\u00fan caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los \u00a0que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar \u00a0a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente, el tiempo que ha \u00a0permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente tr\u00e1mite, \u00a0y no sea sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el Gobierno \u00a0Nacional resuelve conceder la extradici\u00f3n del solicitado, se \u00a0recomienda informar de esa decisi\u00f3n a la legaci\u00f3n de su \u00a0pa\u00eds de origen, en este caso la Rep\u00fablica Bolivariana \u00a0de Venezuela, para que, de considerarlo pertinente, vele por el \u00a0respeto de las garant\u00edas y condicionamientos antes referidos \u00a0frente a su nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la Procuradur\u00eda \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de pruebas del 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018, Radicaci\u00f3n No. 52955 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP162-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58938 \u00a0 Acta \u00a0281. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano venezolano Jorge \u00a0Armando Dorante Acosta, \u00a0presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}