{"id":59670,"date":"2023-12-22T19:33:23","date_gmt":"2023-12-22T19:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1923-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:23","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:23","slug":"atp1923-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1923-2021\/","title":{"rendered":"ATP1923-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP \u00a01923- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119408 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a pronunciarse de plano sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela instaurada por SERGIO \u00a0ALZATE GONZ\u00c1LEZ \u00a0y ROBINSON \u00a0G\u00d3MEZ GIRALDO, \u00a0en contra de la Corte Constitucional, tras verificarse que, dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal concedido, la parte actora no satisfizo el \u00a0requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 14, en concordancia con el canon \u00a017 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. SERGIO \u00a0ALZATE GONZ\u00c1LEZ \u00a0y ROBINSON \u00a0G\u00d3MEZ GIRALDO \u00a0consideran que la Corte Constitucional, al expedir la sentencia C-294 \u00a0de 2021, vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u201ca \u00a0la Democracia, al Estado Social de Derecho, a la separaci\u00f3n de \u00a0poderes, al equilibrio de poderes, al debido proceso, la igualdad, el \u00a0derecho a la igualdad (por acci\u00f3n afirmativa) de las personas \u00a0que se encuentran en debilidad manifiesta y de sancionar los abusos \u00a0contra ellas (art. 13 C.P.), el derecho al debido proceso (art. 29), \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia, la \u00a0reparaci\u00f3n, las garant\u00edas de no repetici\u00f3n y a \u00a0la participaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 28 ley 1448 de 2011), \u00a0la dignidad humana de las v\u00edctimas, (art. 1\u00b0 C.P. y 4\u00ba \u00a0de la ley 1448 de 2011), el derecho a que los dem\u00e1s cumplan \u00a0sus deberes (art. 95 C.P.), el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, el derecho a la justicia transicional y la \u00a0obligaci\u00f3n de sancionar a los responsables (art. 8, 9, 16 y 24 \u00a0de la ley 1448 de 2011), a la reparaci\u00f3n integral (art. 25 ley \u00a01448 de 2011), teniendo en cuenta los pronunciamientos de la \u00a0Honorable Corte Constitucional en materia de Derechos Fundamentales \u00a0de las V\u00edctimas del Conflicto Armado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirman que la Corporaci\u00f3n prenombrada, al revisar el \u00a0contenido \u00a0material \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2020 en la sentencia C-294 de 2021, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0por falta absoluta de competencia, toda vez que el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 241 superior expresamente establece que la Corte \u00a0Constitucional podr\u00e1 estudiar la constitucionalidad de los \u00a0actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u201csolo \u00a0por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0Por lo anterior, los promotores del amparo solicitan que se \u201cdeclare \u00a0la nulidad\u201d \u00a0de aquel pronunciamiento y que se le ordene al Alto Tribunal que no \u00a0vuelva a \u201cincurrir \u00a0en v\u00edas de hecho por defecto org\u00e1nico mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de doctrinas que sustituyan facultades y \u00a0competencias del constituyente primario o que limiten las \u00a0competencias naturales y propias de otras instituciones, como el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por auto del 17 de septiembre de 2021, atendiendo lo normado por el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala requiri\u00f3 a los demandantes para que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de dicho prove\u00eddo, so \u00a0pena de rechazo, \u00a0informaran si \u201cintervinieron \u00a0en la actuaci\u00f3n cuestionada (Expediente D-139151 AC); en caso \u00a0afirmativo, en qu\u00e9 calidad lo hicieron, allegando prueba que \u00a0acredite la misma y el inter\u00e9s directo al promover esta \u00a0acci\u00f3n, teniendo en cuenta que a estas diligencias no se \u00a0aport\u00f3 copia de la sentencia C-294\/21.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n 37825 del 20 de septiembre siguiente, \u00a0enviada al e-mail \u00a0sergiomedellin2@gmail.com, informado por los gestores del amparo en \u00a0el escrito de tutela, fue notificada la mencionada decisi\u00f3n; \u00a0empero, dentro del t\u00e9rmino concedido para ello, los \u00a0interesados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, las diligencias ingresaron virtualmente al \u00a0Despacho del Magistrado Ponente el 29 de septiembre de 2021, con \u00a0informe secretarial de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como punto de \u00a0partida debe \u00a0precisar la Sala que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u00a0toda persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y que la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales \u00a0podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado, \u00a0estableciendo as\u00ed de manera general que la representaci\u00f3n \u00a0en las acciones judiciales, incluida la acci\u00f3n de tutela, \u00a0requieren del mencionado t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, en raz\u00f3n \u00a0del principio \u00a0de \u00a0informalidad, \u00a0la \u00a0solicitud de amparo carece de ritualidades espec\u00edficas cuando \u00a0se trata de invocar ante el juez constitucional la protecci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, \u00a0ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos m\u00ednimos \u00a0para su presentaci\u00f3n como son \u00abexpresa[r], \u00a0con \u00a0la mayor claridad posible, \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se \u00a0considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, \u00a0si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del \u00a0agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias \u00a0relevantes para decidir la solicitud\u00bb, \u00a0as\u00ed como el deber de indicar \u00abel \u00a0nombre y el lugar de residencia del solicitante\u00bb; eso \u00a0sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus \u00a0pretensiones \u00a0y permitan al funcionario judicial adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda (Cfr. \u00a0Inc. 1\u00ba, art. 14, D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que \u00a0cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en aras \u00a0de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la \u00a0demanda no satisface aquellas exigencias m\u00ednimas, el art\u00edculo \u00a017 del Decreto 2591 de 1991, previ\u00f3 la figura de la correcci\u00f3n \u00a0de la solicitud, \u00a0se\u00f1alando al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi no \u00a0pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la \u00a0solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la \u00a0corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n \u00a0se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si \u00a0no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano. \u00a0Si \u00a0la solicitud fuere verbal, el juez proceder\u00e1 a corregirla en \u00a0el acto, con la informaci\u00f3n adicional que le proporcione el \u00a0solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez \u00a0de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte \u00a0Constitucional ha precisado que aqu\u00e9lla procede siempre que \u00a0concurran tres \u00a0condiciones, a saber: \u00ab(i) \u00a0que no pueda determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la \u00a0solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante \u00a0corregirla en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, expresamente \u00a0se\u00f1alados en la providencia, mediante la cual solicit\u00f3 \u00a0dicha correcci\u00f3n, (iii) y que el demandante no corrija la \u00a0acci\u00f3n de tutela en el t\u00e9rmino se\u00f1alado\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. Auto 227\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso sub \u00a0examine, \u00a0SERGIO \u00a0ALZATE GONZ\u00c1LEZ \u00a0y ROBINSON \u00a0G\u00d3MEZ GIRALDO, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal que se les concedi\u00f3 y que \u00a0feneci\u00f3 el pasado 27 de septiembre del a\u00f1o que avanza \u00a0-de \u00a0acuerdo con lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0del Decreto 806 de 2020-, \u00a0no procedieron a aclarar el escrito de tutela en el sentido de \u00a0precisar si intervinieron en la actuaci\u00f3n cuestionada y en qu\u00e9 \u00a0calidad lo hicieron; informaci\u00f3n necesaria para establecer la \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0y, por consiguiente, la afectaci\u00f3n directa alegada a sus \u00a0prerrogativas fundamentales. Lo anterior m\u00e1xime cuando, en el \u00a0escrito de tutela, entremezclaron la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales con la de otros derechos colectivos de \u00a0rango constitucional, de manera que no resultaba n\u00edtido qu\u00e9 \u00a0hechos, dentro del proceso constitucional cuestionado, representaban, \u00a0en forma particular para ellos, la mentada transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala rechazar\u00e1 \u00a0de plano la demanda de tutela promovida por los gestores del amparo, \u00a0teniendo en cuenta que no acataron lo solicitado en providencia que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. RECHAZAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por SERGIO \u00a0ALZATE GONZ\u00c1LEZ \u00a0y ROBINSON \u00a0G\u00d3MEZ GIRALDO, \u00a0por las razones explicadas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER \u00a0a \u00a0la parte actora la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP \u00a01923- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0119408 \u00a0 Acta. \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Procede \u00a0la Corte a pronunciarse de plano sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela instaurada por SERGIO \u00a0ALZATE GONZ\u00c1LEZ \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}