{"id":59668,"date":"2023-12-22T19:33:23","date_gmt":"2023-12-22T19:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1789-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:23","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:23","slug":"atp1789-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1789-2021\/","title":{"rendered":"ATP1789-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1789 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118959 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n planteada por Bernab\u00e9 \u00a0Acosta Alarc\u00f3n, en calidad de agencia oficioso de su hijo \u00a0DIEGO \u00a0ALEXANDER ACOSTA L\u00d3PEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 2 de agosto de 2021, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado contra el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, \u00a0de \u00a0no ser porque se advierte que el recurrente no se encuentra \u00a0legitimado para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que, mediante auto \u00a0interlocutorio del 19 de abril de 2021, neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria que solicit\u00f3 el \u00a0sentenciado, decisi\u00f3n contra la cual no se interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sustento en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, Bernab\u00e9 \u00a0Acosta Alarc\u00f3n, actuando como agente oficioso de su hijo DIEGO \u00a0ALEXANDER ACOSTA L\u00d3PEZ, \u00a0privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0-COIBA- Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, pues \u00a0afirma que al negarle la libertad condicional a su hijo se \u00a0transgredi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque el \u00a0promotor del amparo no formul\u00f3 solicitudes puntuales, se \u00a0entiende que pretende se otorgue el subrogado de la libertad \u00a0condicional a DIEGO \u00a0ALEXANDER ACOSTA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0el amparo tutelar invocado, teniendo en cuenta que, el 13 de julio de \u00a02021, ingres\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, solicitud de libertad \u00a0condicional, encontr\u00e1ndose en turno para ser decidida, sin que \u00a0al juez de tutela la asista competencia para resolver esta clase de \u00a0conflictos, a menos, claro est\u00e1, que el demandante hubiera \u00a0demostrado encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ser \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n o est\u00e9 frente a un \u00a0perjuicio irremediable, situaciones que justificar\u00edan el \u00a0amparo transitorio independientemente de la existencia de otros \u00a0mecanismos, sin embargo, ello no est\u00e1 acreditado en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo, el agente oficioso de DIEGO \u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER \u00a0ACOSTA L\u00d3PEZ lo \u00a0impugn\u00f3, sin exponer las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0constitucional est\u00e1 dirigida a salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales de DIEGO \u00a0ALAEXANDER ACOSTA L\u00d3PEZ, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, por raz\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0contenido de la demanda, se advierte que Bernab\u00e9 Bernardo \u00a0Acosta Alarc\u00f3n, adujo interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00abobrando \u00a0en calidad de padre\u00bb \u00a0de DIEGO \u00a0ALEXANDER ACOSTA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0<\/p>\n<p>1991, establece \u00a0que la acci\u00f3n de tutela debe ser promovida directamente por la \u00a0persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar \u00a0mediante apoderado o por un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido \u00a0y alcance de esta disposici\u00f3n, la Sala, en reiteradas \u00a0decisiones (STP4412-2020 del 28\/05\/20, Rad. 71529 del 6\/02\/14, entre \u00a0otras), ha hecho las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) la norma \u00a0autoriza para promover la acci\u00f3n de amparo solamente a la \u00a0\u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si act\u00faa \u00a0a trav\u00e9s de representante judicial, quien obviamente ha de ser \u00a0un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del \u00a0correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si quien la \u00a0propone act\u00faa en condici\u00f3n de agente oficioso, debe \u00a0manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que \u00a0el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado las condiciones que debe cumplir \u00a0quien act\u00fae como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC \u00a0T\u2013072 de 2019 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa para presentar una acci\u00f3n de \u00a0tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n de quien \u00a0act\u00faa como agente oficioso de otra, cuando a esta \u00faltima \u00a0le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha \u00a0circunstancia se manifieste en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0numerosos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse \u00a0como agente oficioso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de \u00a0agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando \u00e9ste \u00a0manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y \u00a0circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el \u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se \u00a0encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden \u00a0actuar directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer requisito, esto es, la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se \u00a0aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera \u00a0que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente siempre que de \u00a0los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa \u00a0como tal1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestaci\u00f3n \u00a0expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que act\u00faa \u00a0como tal, el juez deber\u00e1 analizar el cumplimiento de la \u00a0siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las \u00a0circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados actuar por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en relaci\u00f3n con el segundo requisito, \u00a0como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la \u00a0imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el \u00a0mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonom\u00eda \u00a0y voluntad de una persona mayor de 18 a\u00f1os, quien es titular \u00a0de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le \u00a0reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de \u00a0sus derechos, cuando considere que estos est\u00e1n siendo \u00a0amenazados o vulnerados. Por esta raz\u00f3n, un agente oficioso \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 actuar por otro cuando se pruebe una \u00a0circunstancia f\u00edsica o mental que le impida al interesado \u00a0interponer una acci\u00f3n de tutela directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe precisar que la relaci\u00f3n filial no le \u00a0permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 a\u00f1os, \u00a0pues es precisamente la mayor\u00eda de edad la que le pone fin a \u00a0la figura de la representaci\u00f3n2. \u00a0En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000 se advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar \u00a0la posibilidad de representaci\u00f3n de los padres a los hijos \u00a0mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su \u00a0personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este \u00a0amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en \u00a0el lazo familiar o en el amor filial, podr\u00eda llegar el padre a \u00a0obtener por parte del juez de tutela \u00f3rdenes contrarias a los \u00a0derechos del hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, \u00a0desconociendo, principalmente, su autonom\u00eda. Por tanto, el \u00a0exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus \u00a0derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que \u00a0est\u00e1 en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto \u00a0para autodeterminarse y disponer de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones \u00a0de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos \u00a0eventos en que no est\u00e1 probada la imposibilidad del titular \u00a0del derecho fundamental para promover su propia defensa3. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en decisiones ATP818-2021, \u00a0STP7303-2021, ATP544-2021, ATP1322-2020, ATP970-2020, entre otras, ha \u00a0recordado que, en la figura de la agencia oficiosa, se debe acreditar \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa para lo cual se deber\u00e1 \u00a0indicar la imposibilidad para actuar del titular del derecho, de modo \u00a0que, si no se ha acreditado situaci\u00f3n alguna que dificulte al \u00a0presunto agenciado a ejercer de manera directa la acci\u00f3n, no \u00a0es dable acudir a la figura referida. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, resulta claro que en el sub \u00a0judice, \u00a0no se ha acreditado situaci\u00f3n alguna que dificulte a DIEGO \u00a0ALEXANDER ACOSTA L\u00d3PEZ \u00a0a ejercer de manera directa la acci\u00f3n de tutela, pues no es \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n, en tanto no est\u00e1 \u00a0acreditado que se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como en el evento que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0el se\u00f1or Bernab\u00e9 Acosta Alarc\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de los cuales es titular su hijo \u00a0bajo el supuesto de encontrarse legitimado, el \u00a0rechazo de la acci\u00f3n era la decisi\u00f3n que el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 ha debido adoptar, habida cuenta que el \u00a0ciudadano mencionado act\u00faa como agente oficioso sin \u00a0encontrarse acreditado que est\u00e9 habilitado para concurrir en \u00a0tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse, adem\u00e1s, seg\u00fan tiene establecido la Corte \u00a0Constitucional, que la \u00a0relaci\u00f3n filial no le permite a un padre actuar a nombre de su \u00a0hijo mayor de 18 a\u00f1os, pues es precisamente la mayor\u00eda \u00a0de edad la que le pone fin a la figura de la representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dejar\u00e1 sin efecto el fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se rechazar\u00e1 la tutela promovida por Bernab\u00e9 \u00a0Acosta Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se advierte, que si el ciudadano DIEGO \u00a0ALEXANDER ACOSTA L\u00d3PEZ estima \u00a0vulneradas sus garant\u00edas fundamentales con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por los despachos judiciales convocados, puede interponer \u00a0acci\u00f3n de tutela directamente o, por conducto de apoderado, \u00a0acreditando las exigencias propias cuando se acude a trav\u00e9s de \u00a0este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEJAR SIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EFECTOS el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, el 2 de agosto de 2021. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar, RECHAZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente demanda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, arts. 288, 289 y 306. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1789 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 118959 \u00a0 Acta No. 261 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n planteada por Bernab\u00e9 \u00a0Acosta Alarc\u00f3n, en calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}