{"id":59660,"date":"2023-12-22T19:33:22","date_gmt":"2023-12-22T19:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1688-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:22","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:22","slug":"atp1688-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1688-2021\/","title":{"rendered":"ATP1688-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1688-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119672 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 277 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciarse \u00a0frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, contra el fallo de 2 de \u00a0septiembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y petici\u00f3n de Juan Gabriel Pe\u00f1a Mej\u00eda, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00e9ste en \u00a0contra aqu\u00e9l despacho y del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, tr\u00e1mite \u00a0respecto del cual, solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n por la falta \u00a0de vinculaci\u00f3n del \u201cCentro \u00a0de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que configura nulidad \u00a0que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0que hasta este punto se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 La Modelo y el CPMSPTR &#8211; C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Mediana Seguridad, El Pesebre, de Puerto Triunfo, \u00a0Antioquia, y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0el se\u00f1or JUAN GABRIEL PE\u00d1A MEJ\u00cdA que el \u00a031\/01\/2020 (sic) \u00a0elev\u00f3 solicitud tendiente a que se le reconozca como parte \u00a0descontada de su pena, el tiempo que permaneci\u00f3 privado de la \u00a0libertad desde el 22-05-2007 al 03-06-2008 por cuenta de la causa con \u00a0CUI. 11001600005520061197 en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 \u00a0y se proceda a la consecuente actualizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica no le da respuesta alguna y el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de El Santuario seg\u00fan auto Nro. 0137 \u00a0del 20\/01\/2020 requiri\u00f3 al Juzgado Cuarto aclaraci\u00f3n \u00a0sobre el tiempo de detenci\u00f3n, sin embargo, a la fecha no ha \u00a0habido un pronunciamiento de fondo sobre la petici\u00f3n de \u00a0reconocimiento de dicho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se tutele su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y como consecuencia de ello se ordene en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio, la respuesta de fondo y aclaraci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de \u00a0Juan \u00a0Gabriel Pe\u00f1a Mej\u00eda, \u00a0y al efecto, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que al se\u00f1or JUAN GABRIEL PE\u00d1A MEJ\u00cdA se le ha \u00a0venido (sic) \u00a0vulnerando el derecho a la administraci\u00f3n de justicia (sic). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0que en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0realice las gestiones necesarias a fin de brindar la correspondiente \u00a0respuesta a la solicitud elevada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, respecto de \u00a0informaci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva dentro del proceso \u00a0CUI. 11001600005520061197 \u00a0del se\u00f1or JUAN GABRIEL PE\u00d1A MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE EL SANTUARIO estar pendiente \u00a0de \u00a0la respuesta emitida (sic) \u00a0por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a efecto de \u00a0resolver de fondo sobre si es o no procedente el reconocimiento de \u00a0tiempo invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR \u00a0al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 Y AL JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL \u00a0SANTUARIO \u00a0que deber\u00e1n informar a este despacho sobre el cumplimiento del \u00a0presente fallo (Negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 el \u00a0Tribunal por referirse a los conceptos de mora judicial y su \u00a0afectaci\u00f3n respecto de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, petici\u00f3n y debido proceso \u00a0en su manifestaci\u00f3n de postulaci\u00f3n, de las personas \u00a0privadas de la libertad, que por su condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad conlleva a que las autoridades administrativas, entre \u00a0otras, el INPEC, garanticen la efectividad de dichos derechos y en \u00a0ese sentido, velen porque las solicitudes que aqu\u00e9llos eleven \u00a0ante la administraci\u00f3n, se remitan y lleguen a las autoridades \u00a0destinatarias. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, advirti\u00f3 \u00a0que aun cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que no recibi\u00f3 solicitud alguna en su correo \u00a0electr\u00f3nico ni por medio f\u00edsico a trav\u00e9s \u00a0del \u00a0Centro de Servicios Judiciales, contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0despacho Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de El Santuario, \u00a0autoridad que argument\u00f3 que el 20 de enero de 2020, le \u00a0solicit\u00f3 a aquel, informaci\u00f3n acerca de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del actor antes de la sentencia absolutoria que \u00a0profiri\u00f3 el 12 de febrero de 2019; finalmente se tendr\u00eda \u00a0que el funcionario de conocimiento habr\u00eda procurado atender el \u00a0requerimiento realizado, solo que lo hizo de manera ininteligible, \u00a0dado que la captura de pantalla que anex\u00f3 \u00abno \u00a0es entendible su contenido\u00bb, \u00a0lo que implic\u00f3 que el despacho vig\u00eda, inclusive, \u00a0reiterara su requerimiento para obtener la informaci\u00f3n que \u00a0solicito al despacho cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas \u00a0premisas, para el Tribunal es evidente la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del promotor al que no se le ha brindado respuesta \u00a0de fondo a su postulaci\u00f3n, por la omisi\u00f3n del Juzgado 4 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, inconforme con la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0dividi\u00f3 en tres los motivos de su disenso, solicitando, \u00a0principalmente, i) la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, y de forma \u00a0subsidiaria, ii) la aclaraci\u00f3n de la providencia de amparo y \u00a0iii) la revocatoria parcial del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al primero, indic\u00f3 que en su respuesta, la que el Tribunal \u00a0calific\u00f3 como ilegible, solicit\u00f3 de forma expresa la \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar como litisconsorte \u00a0necesario del Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1, al ser \u00a0la dependencia que conoce el paradero del proceso penal del que se \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n por el actor y por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de El Santuario, luego de \u00a0haberse proferido la sentencia por el juzgado y remitido a esta el \u00a0expediente \u00abhace \u00a0m\u00e1s de una d\u00e9cada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo segundo, indic\u00f3 que el sentido de la orden de tutela es \u00a0confuso y, por ende, debe aclararse, y en punto del tercero, indic\u00f3 \u00a0que el Tribunal efectu\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, una escasa motivaci\u00f3n del fallo e impone una orden \u00a0imposible de cumplir, pues del estudio de los medios de prueba emerge \u00a0que no ha vulnerado los derechos del promotor, al dejar de \u00a0demostrarse que el actor radicara solicitud alguna ante ese despacho \u00a0y al no apreciarse en debida forma la impresi\u00f3n de pantalla \u00a0allegada al expediente, en el que se observa que, en efecto, inform\u00f3 \u00a0al juzgado vig\u00eda de El Santuario que no ten\u00eda el \u00a0expediente penal en su poder pues lo remiti\u00f3 al centro de \u00a0servicios en raz\u00f3n de la apelaci\u00f3n y recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra el fallo, lo que ocurri\u00f3 hace doce a\u00f1os \u00a0e imposibilita acceder al diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, reiter\u00f3 la necesidad de vincular al centro de \u00a0servicios puesto que \u00abse \u00a0desconoce si el proceso lo envi\u00f3 o no a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, si fue enviado y a qui\u00e9n fue \u00a0enviado y qu\u00e9 piezas procesales fueron enviadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El actor acude a esta acci\u00f3n de tutela en procura de que se \u00a0protejan sus garant\u00edas fundamentales con respecto a la \u00a0ausencia de soluci\u00f3n de la postulaci\u00f3n, \u00a0por medio de la cual, reclam\u00f3 que se reconociera en su favor \u00a0como parte a descontar de su pena, el tiempo que estuvo privado de la \u00a0libertad de 22 de mayo de 2007 a 3 de junio de 2008, en la C\u00e1rcel \u00a0La Modelo de Bogot\u00e1, por cuenta del proceso penal radicado \u00a011001600005520061197. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0comoquiera que, advera, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no le ha brindado \u00a0respuesta alguna al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0El Santuario, que efectu\u00f3 en prove\u00eddo de 20 de enero de \u00a02020, para que informara sobre el tiempo de detenci\u00f3n de Pe\u00f1a \u00a0Mej\u00eda por cuenta de la actuaci\u00f3n que tuvo a su cargo, \u00a0sin que se haya emitido a\u00fan decisi\u00f3n de fondo a su \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal A \u00a0quo, \u00a0resolvi\u00f3 amparar las garant\u00edas de Juan Gabriel Pe\u00f1a \u00a0Mej\u00eda, \u00a0tras considerar que, en efecto, las autoridades judiciales demandadas \u00a0han omitido injustificadamente resolver el reclamo del promotor, a \u00a0las cuales les impuso, por consiguiente, realizar las gestiones \u00a0necesarias para darle soluci\u00f3n de fondo al pedimento del \u00a0promotor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene que, en \u00a0auto de 20 de agosto de 20211, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia admiti\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por el \u00a0accionante en contra del Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El pasado 2 \u00a0de septiembre, \u00a0fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia accedi\u00f3 a las pretensiones de Juan Gabriel Pe\u00f1a \u00a0Mej\u00eda y ampar\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en sede de impugnaci\u00f3n, el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, alega que pese a haber informado en su \u00a0respuesta a la tutela de la necesidad de que se vinculara al Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1, el Tribunal A \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0ese tr\u00e1mite y emiti\u00f3 un fallo de protecci\u00f3n que \u00a0deb\u00eda incluir a dicha dependencia, por cuanto, en resumen, es \u00a0la \u00fanica que conoce el paradero del proceso penal con radicado \u00a011001600005520061197, acerca del cual, solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0el juzgado vig\u00eda de El Santuario a efectos de darle soluci\u00f3n \u00a0a la postulaci\u00f3n del actor del mes de enero de 2020. Proceso \u00a0dentro del cual, vale la pena destacar se emiti\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria en favor del actor y constituye el referente necesario \u00a0para definir si el tiempo que seg\u00fan el demandante duro privado \u00a0de la libertad por dicha causa, puede ser imputado a la pena que \u00a0actualmente vigila por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de El \u00a0Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, constituye causal \u00a0de nulidad derivada de la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio en esta acci\u00f3n de tutela, en la medida que la \u00a0referida autoridad, puede resultar obligada, en el eventual caso que \u00a0se acceda a la solicitud constitucional, al recaer en ella \u00a0obligaciones respecto del tr\u00e1mite impreso al referido proceso \u00a0judicial penal seguido contra el actor despu\u00e9s de que se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al Juez de tutela \u00a0velar por la debida integraci\u00f3n del contradictorio, esto, como \u00a0garant\u00eda para que todas las partes y terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo participen del tr\u00e1mite de las acciones \u00a0constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en providencia A025A de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>3.7.(\u2026) el \u00a0juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, est\u00e1 \u00a0obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al \u00a0proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino \u00a0tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la actuaci\u00f3n y puedan resultar afectadas con las decisiones \u00a0que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A juicio de la \u00a0Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un \u00a0pronunciamiento de fondo, ya que\u00a0\u201cla falta u omisi\u00f3n \u00a0en la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la misma, surge como una irregularidad que no s\u00f3lo \u00a0vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una \u00a0verdadera denegaci\u00f3n de justicia, a m\u00e1s de comprometer \u00a0otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0de la misma por desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Situaci\u00f3n que se verifica en el presente asunto, toda vez que, \u00a0se reitera, el A quo \u00a0no convoc\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0a pesar del contenido del informe del Juzgado Cuarto de dicha \u00a0categor\u00eda el cual suministr\u00f3 durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Al respecto, considera la Corte que raz\u00f3n le asiste al \u00a0impugnante al arg\u00fcir en el primero de los motivos de \u00a0discrepancia con el fallo, que de su informe se desprend\u00eda la \u00a0necesidad de vincularse al referido centro de servicios judiciales, \u00a0por cuanto, en el mismo, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0efecto se hace oportuno manifestar que consultado el radicador \u00a0virtual del Despacho, se evidencia que en contra del actor, se radic\u00f3 \u00a0actuaci\u00f3n bajo el CUI 11001600005520061197 \u00a0NI 4464 Carpeta 775, asignada para conocer actuaci\u00f3n penal en \u00a0contra del se\u00f1or JUAN GABRIEL PE\u00d1A MEJ\u00cdA, por el \u00a0delito de Acceso Carnal con Persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0en concurso homog\u00e9neo con actos sexuales abusivos agravados en \u00a0concurso heterog\u00e9neo, al interior de la que se dict\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria el siguiente 12 de febrero de 2009, respecto de \u00a0la que se surti\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n confirm\u00e1ndose \u00a0la decisi\u00f3n el siguiente 8 de julio de 2009 [por] la Sala \u00a0Penal del Honorable Tribual Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan \u00a0se evidencia en la aludida base de datos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, tras \u00a0indicar que no ha recibido en el despacho, ni a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico ni por medio f\u00edsico, la petici\u00f3n \u00a0de 20 de enero de 2020 a la que se refiere en la providencia, agreg\u00f3 \u00a0el juzgado de conocimiento lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0efecto, se ha de precisar que no evidencia el despacho que se haya \u00a0entregado o radicado derecho de petici\u00f3n alguno v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico o en f\u00edsico (\u2026); adem\u00e1s \u00a0consultado el correo del juzgado, se evidencia que por solicitud del \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Santuario, Antioquia, mediante oficio 0229 de 21 de enero de 2020 \u00a0(sic) \u00a0remitido por correo electr\u00f3nico el siguiente 26, se solicit\u00f3 \u00a0al juzgado informaci\u00f3n en torno a que si antes de emitirse \u00a0sentencia absolutoria el 12 de febrero de 2019 dentro del CUI (\u2026) \u00a0el condenado estuvo privado de la libertad, a lo que se respondi\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos que se registran en la respuesta extendida y \u00a0cuyo pantallazo (sic) \u00a0se adjunta a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[Ilegible] \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0en raz\u00f3n a que los procesos una vez se emite la sentencia, son \u00a0entregados al Centro de Servicios Judiciales para que se surta el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n si el mismo es propuesto como sucedi\u00f3 \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ahora bien, como quiera que con ocasi\u00f3n de la presente \u00a0actuaci\u00f3n es que se conoce del derecho de petici\u00f3n, el \u00a0mismo se le extiende respuesta, en el sentido de precisar que al \u00a0no contar con el proceso por haber sido entregado al Centro de \u00a0Servicios Judiciales para lo correspondiente a la alzada propuesta, \u00a0no es posible enviar la documentaci\u00f3n que s\u00ed debe obrar \u00a0ante el juzgado que le ejecuta la pena, \u00a0pues ante esa autoridad finalmente se remite todo el expediente por \u00a0el Centro de Servicios Judiciales, adem\u00e1s de las consultas que \u00a0se deben efectuar ante el reclusorio donde refiere haber estado \u00a0privado de la libertad e INPEC.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Ahora bien, con respecto a que son contrarias las tesis del Tribunal \u00a0y del Juzgado pugnante, en relaci\u00f3n con la legibilidad del \u00a0texto anexo a la respuesta del despacho de conocimiento, lo cierto es \u00a0que, verificado el dossier, \u00a0 si bien la fotograf\u00eda que reposa dentro del informe es \u00a0ininteligible porque se trata de una imagen borrosa, en la \u00a0impugnaci\u00f3n el juzgado penal adujo que en su contenido se \u00a0advert\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior es lo \u00fanico que se puede informar puesto que como es \u00a0de su conocimiento, las carpetas una vez se emite sentencia, son \u00a0entregadas al Centro de Servicios Judiciales para lo de su \u00a0competencia; por tanto, para establecer los hechos y dem\u00e1s \u00a0detalles de la actuaci\u00f3n, se debe direccionar su petici\u00f3n \u00a0al Centro de Servicios Judiciales y de esa manera esclarecer qu\u00e9 \u00a0autoridad cuenta con el proceso para que se les permita conocer los \u00a0pormenores f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que rodearon la \u00a0actuaci\u00f3n dado que dicha informaci\u00f3n es ajena en la \u00a0actualidad al Despacho por no contar con el proceso y solo con la \u00a0informaci\u00f3n que arroja el radicador virtual de la \u00e9poca, \u00a0en la que otros fueron juez y secretaria del despacho desconociendo \u00a0nombre por no tener acceso al expediente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Entonces, \u00a0si bien dentro del informe del juzgado demandado este adjunt\u00f3 \u00a0una imagen indescifrable, no puede dejarse de advertir que en el \u00a0mismo informe aquel expres\u00f3 al Tribunal que la respuesta dada \u00a0al juzgado de ejecuci\u00f3n obedec\u00eda a que, dentro de los \u00a0procesos penales, tras proferirse sentencia, los expedientes se \u00a0entregan al \u00a0Centro de Servicios Judiciales para que se imparta tr\u00e1mite al \u00a0recurso vertical si el mismo es elevado, lo cual ocurri\u00f3 en el \u00a0caso del accionante cuya informaci\u00f3n se requer\u00eda por el \u00a0juzgado vig\u00eda para resolver la solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0En ese sentido, raz\u00f3n le asiste al impugnante cuando indica \u00a0que resultaba necesaria la vinculaci\u00f3n de la referida \u00a0dependencia para que esta informara del paradero del expediente, en \u00a0la medida que el mismo no se encuentra en poder del juzgado del \u00a0circuito demandado lo que imposibilitaba que el mismo se pronunciara \u00a0de fondo sobre las solicitudes del actor y del juez de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0para la Sala resulta evidente tambi\u00e9n que, si el Tribunal \u00a0consideraba que la captura de pantalla anexa al informe del juzgado \u00a0de circuito accionado, era ilegible, bien pudo si ten\u00eda dudas \u00a0acerca del sentido de su respuesta, requerir al juzgado para que \u00a0remitiera una vez m\u00e1s y en mejores condiciones el fragmento \u00a0aludido para auscultar con certeza su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0no hay duda de que \u00a0se hace necesario poner en conocimiento de la demanda al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, para \u00a0que se pronuncie en torno a lo all\u00ed reclamado, pues \u00a0de no \u00a0ser informado se lesionar\u00eda su derecho al debido proceso, en \u00a0su manifestaci\u00f3n de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Desde otra perspectiva, como se est\u00e1 accediendo a la solicitud \u00a0de invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite propuesta por el juzgado de \u00a0conocimiento demandado, resulta in\u00fatil pronunciarse frente a \u00a0los dem\u00e1s puntos de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tal orden de \u00a0ideas, se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del fallo \u00a0de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 \u00a0de septiembre de 2021, inclusive, \u00a0sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas \u00a0y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia deber\u00e1 obrar conforme a lo expuesto y vincular al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 DECRETAR \u00a0LA NULIDAD de todo \u00a0lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Gabriel Pe\u00f1a Mej\u00eda, contra el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, \u00a0a \u00a0partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al \u00a0expediente, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente auto, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR \u00a0inmediatamente \u00a0las presentes diligencias a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Documento PDF en 2 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1688-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119672 \u00a0 Acta No 277 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Pronunciarse \u00a0frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, contra el fallo de 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}