{"id":59659,"date":"2023-12-22T19:33:22","date_gmt":"2023-12-22T19:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1687-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:22","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:22","slug":"atp1687-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1687-2021\/","title":{"rendered":"ATP1687-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1687-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119645 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 277 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir lo \u00a0pertinente sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0ARISTIDES MART\u00cdNEZ PE\u00d1A, frente al fallo proferido el \u00a010 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 improcedente \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados Primero Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento Transitorio y Cuarenta y Dos Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas, ambos de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad libertad y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los condens\u00f3 el Tribunal \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano JOS\u00c9 ARISTIDES MART\u00cdNEZ PE\u00d1A rese\u00f1a, \u00a0para los fines que interesa enfatizar, que con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso penal Rad. 25377600066420140018500 se le impuso medida de \u00a0aseguramiento, y por lo tanto se libr\u00f3 en su contra la orden \u00a0de captura No. 20172544 del 16 de noviembre de 2017, es decir hace 3 \u00a0a\u00f1os y nueve meses, sin que la misma haya sido prorrogada. A \u00a0su vez refiere que no ha sido capturado ni tampoco ha terminado el \u00a0proceso, es decir que sigo siendo inocente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aduce que, con dicho prop\u00f3sito ha solicitado muchas \u00a0veces la cancelaci\u00f3n de la orden de captura porque perdi\u00f3 \u00a0vigencia, petici\u00f3n que ha sido negada por los jueces de \u00a0garant\u00edas. En ese entendido, afirm\u00f3 que el 17 de marzo \u00a0del cursante el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Garant\u00edas, neg\u00f3 nuevamente esa solicitud, bajo el \u00a0argumento que las \u00f3rdenes de captura no pierden vigencia hasta \u00a0que no se termine el proceso, determinaci\u00f3n que fue objeto de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelta por el Juzgado Primero \u00a0del (sic) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0Transitorio de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 26 de julio de \u00a02021, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se\u00f1ala que han transcurrido casi 7 a\u00f1os y \u00a0aun no culmina el juicio oral, y ante la negativa de la cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura no me he podido presentar al juicio oral y \u00a0declarar bajo mi propia causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo argumentado, aduce la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0igualdad y libertad. Por lo tanto, en su protecci\u00f3n pretende \u00a0que en sede constitucional se declare la nulidad de las providencias \u00a0emitidas por los Despachos accionados y, en su lugar, se ordene la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Centra la discusi\u00f3n a las providencias dictadas por los \u00a0Juzgados 42 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y Primero \u00a0Penal del Circuito Transitorio de Conocimiento, mediante las cuales \u00a0se neg\u00f3 al actor la solicitud de cancelaci\u00f3n de la \u00a0orden de captura emitida en su contra, pronunciamientos que para el \u00a0petente constituyen v\u00edas de hecho en raz\u00f3n a que la \u00a0misma ya perdi\u00f3 vigencia al haber transcurrido tres a\u00f1os \u00a0y nueve meses desde su expedici\u00f3n y no ha sido prorrogada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, tras precisar los requisitos de orden general \u00a0previstos para la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, respecto del relacionado con el agotamiento de los medios \u00a0de defensa judicial, resalta que no hay discusi\u00f3n que contra \u00a0el auto de segundo grado no procede ning\u00fan recurso; \u201csin \u00a0embargo, la misma de ning\u00fan modo equivale a una imputaci\u00f3n, \u00a0menos a\u00fan, a una declaratoria de responsabilidad penal; en \u00a0fin, no implica la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0correspondiente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con ello, se\u00f1ala que la protecci\u00f3n reclamada no \u00a0solo deviene improcedente, sino que se promovi\u00f3 con evidente \u00a0desgaste de la administraci\u00f3n de justicia, puesto que en la \u00a0providencia cuestionada el juez ad \u00a0quem \u00a0advirti\u00f3 al defensor del accionante cu\u00e1l es el \u00a0procedimiento para lograr lo pretendido, esto es, la revocatoria de \u00a0la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, precisa el Tribunal que en el auto censurado, fue \u00a0sugerida una v\u00eda distinta para la consecuci\u00f3n de la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura, pues esta fue expedida en \u00a0virtud de la imposici\u00f3n de la medida precautelativa privativa \u00a0de la libertad, y de considerar superados los fines para los cuales \u00a0se impuso, lo l\u00f3gico y consecuente es deprecar su revocatoria \u00a0o la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destaca que el juez de segundo grado advirti\u00f3 y corrigi\u00f3 \u00a0el yerro del juzgado de primer grado al aplicar por analog\u00eda \u00a0el contenido del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 298 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cpues \u00a0este criterio no se compadece con los fines que buscan la sentencia \u00a0condenatoria y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, la motivaci\u00f3n del prove\u00eddo de segunda \u00a0instancia se torna acertada, ya que corrigi\u00f3 el error en el \u00a0que incurri\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0y expres\u00f3 de manera clara \u201cque \u00a0al haber sido expedida la orden de captura en virtud de la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la misma se \u00a0encontraba vigente, ello espec\u00edficamente, al encontrarse \u00a0acreditado los fines de esa medida preventiva por parte del juez de \u00a0control de garant\u00edas que la impuso, por lo que al permanecer \u00a0en el tiempo dichos fines y al no haberse materializado hasta el \u00a0momento, persiste la necesidad de la orden de captura\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1ala que el escrito de tutela no precis\u00f3 el efecto \u00a0que en parecer del tutelante vicia las actuaciones atacadas, ya que \u00a0solo exterioriza de manera gen\u00e9rica el desacuerdo con las \u00a0decisiones adoptadas por los jueces accionados, pero no indica \u00a0razones de su inconformidad y solo hace una afirmaci\u00f3n \u00a0indeterminada en punto de la no vigencia de la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en cuanto al dicho no de poder ejercer su defensa material en el \u00a0juicio, indica la Sala que nada le impide que se presente a las \u00a0audiencias y menos que le brinde elementos probatorios a su defensor \u00a0para ejercer su labor. Agrega que la configuraci\u00f3n de un \u00a0posible vencimiento de t\u00e9rminos no es asunto que pueda ser \u00a0analizado en esta sede constitucional ya que es tema que debe \u00a0abordarse ante el juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Concluye que, como el proceso est\u00e1 en curso y el actor dispone \u00a0de los mecanismos previstos en el estatuto procesal, la petici\u00f3n \u00a0de amparo resulta improcedente en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, regla que tiene sus excepciones i) cuando el medio de \u00a0defensa no es eficaz, que no es el caso como ya se indic\u00f3; ii) \u00a0la necesidad de evitar un perjuicio irremediable \u00a0el cual de ninguna \u00a0manera se afirma, pues ante la eventual privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, la misma estar\u00eda soportada en una decisi\u00f3n \u00a0que goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, como lo es la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa \u00a0del argumento relativo a que \u201cpuede \u00a0pedir la revocatoria de la orden de captura porque el art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004, es para otra cosa y no para pedir \u00a0revocatoria de la orden de captura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita revocar la sentencia impugnada y que se disponga, \u00a0dejar sin efectos los autos de primera y segunda instancia que \u00a0negaron la cancelaci\u00f3n de la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00eda el \u00a0caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa \u00a0una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el plenario, se torna necesaria \u00a0la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar de la Fiscal\u00eda \u00a0342 seccional de La Calera y a las v\u00edctimas reconocidas dentro \u00a0del proceso que cursa en contra del aqu\u00ed accionante por el \u00a0delito de acceso carnal violento, omisi\u00f3n que comporta una \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el \u00a0tema discutido tiene que ver con la cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura librada el 16 de noviembre de 2017 en contra de Jos\u00e9 \u00a0Aristides Mart\u00ednez Pe\u00f1a para el cumplimiento de la \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, resulta indispensable la comparecencia al \u00a0tr\u00e1mite tutelar de la fiscal\u00eda que deprec\u00f3 la \u00a0medida, toda vez que la pretensi\u00f3n del actor tiene relaci\u00f3n \u00a0directa con la vigencia de los mecanismos para procurar su \u00a0efectividad, adem\u00e1s, para establecer todos los pormenores \u00a0relacionados con la orden de aprehensi\u00f3n que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0pertinente traer al presente asunto a quienes fungen como v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso en cuesti\u00f3n, en raz\u00f3n a que tienen \u00a0expectativa en sus derechos de verdad y justicia, as\u00ed como, de \u00a0ver materializada la medida restrictiva de la libertad y, conseguir \u00a0la comparecencia del implicado para que, en el evento de emitirse una \u00a0sentencia condenatoria, cumpla la pena que le sea impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las \u00a0cosas, como puede verse, es claro que no se integr\u00f3 en debida \u00a0forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda \u00a0alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad \u00a0de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0tal orden de ideas y con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en virtud del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del fallo \u00a0emitido el 10 de septiembre de 2021, inclusive, dej\u00e1ndose con \u00a0plena validez las pruebas practicadas, para \u00a0que se enmiende la \u00a0actuaci\u00f3n integrando debidamente el contradictorio, con todas \u00a0las partes e intervinientes del proceso que se surte en contra de \u00a0Mart\u00ednez Pe\u00f1a, especialmente, con la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 342 Seccional de La Calera \u00a0-o quien haga sus veces- \u00a0y a quienes fungen como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR LA NULIDAD \u00a0de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Aristides \u00a0Mart\u00ednez Pe\u00f1a, a partir del fallo de fecha 10 de \u00a0septiembre de 2021, inclusive, para \u00a0que se enmiende la \u00a0actuaci\u00f3n integrando debidamente el contradictorio, con todas \u00a0las partes e intervinientes del proceso que se surte en su contra, \u00a0especialmente, con la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 342 \u00a0Seccional de La Calera -o \u00a0quien haga sus veces- \u00a0y a quienes fungen como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar \u00a0inc\u00f3lumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado \u00a0en la anterior parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el \u00a0procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precepto: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991\u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1687-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119645 \u00a0 Acta No. 277 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir lo \u00a0pertinente sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0ARISTIDES MART\u00cdNEZ PE\u00d1A, frente al fallo proferido el \u00a010 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}