{"id":59639,"date":"2023-12-22T19:33:21","date_gmt":"2023-12-22T19:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1530-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:21","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:21","slug":"atp1530-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1530-2021\/","title":{"rendered":"ATP1530-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP1530-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119614 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO VILLA, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, la Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional, \u00a0todos del mismo Distrito Judicial, y los abogados Jos\u00e9 Libar \u00a0Valencia y Fabio Guti\u00e9rrez Arana, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso penal con radicado No. 76 \u00a0111 60 00 165 2015 00303 que \u00a0se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0Al presente tr\u00e1mite se vincularon las partes e intervinientes \u00a0en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante FABIO \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO VILLA \u00a0que el 20 de agosto de 2017 fue condenado por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Buga a la pena principal de 240 meses \u00a0de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en \u00a0segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior esa misma \u00a0ciudad el 17 de agosto de 2017. Contra esta \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n no present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al interior de la actuaci\u00f3n no se demostr\u00f3 con \u00a0grado de certeza su responsabilidad penal, se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0defensa t\u00e9cnica, no hubo una debida valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba pericial y testimonial allegada, y su abogado, designado por \u00a0la defensor\u00eda del pueblo, incumpli\u00f3 a sus deberes \u00a0profesionales al no preparar las audiencias ni asistir a la \u00a0diligencia de lectura de sentencia de segundo grado, coartando con \u00a0ello la posibilidad que ten\u00eda de formular recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que las diligencias estuvieron rodeadas de incongruencias y versiones \u00a0contradictorias entre los testigos de cargo y la prueba pericial, por \u00a0lo que no era procedente emitir sentencia en su contra, m\u00e1xime \u00a0cuando no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que lo pretendido por el promotor del amparo \u00a0es dejar sin efectos lo resuelto en el proceso penal No. 2015-00303 y \u00a0ordenar una nueva valoraci\u00f3n de los elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de 27 de septiembre de 20211 \u00a0esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas \u00a0y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo se dispuso requerir copia de las decisiones \u00a0censuradas y tener como prueba los documentos allegados como anexo \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga destac\u00f3 que contra \u00a0la sentencia de segunda instancia no se present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n; que en su decisi\u00f3n atendi\u00f3 las \u00a0inconformidades del accionante frente a la providencia de primer \u00a0grado, y que lo pretendido por esta v\u00eda resultaba improcedente \u00a0por controvertir asuntos propios del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Jugado 2\u00b0 Penal del Circuito de Buga hizo un recuento del \u00a0proceso penal e indic\u00f3 que FABIO \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO VILLA \u00a0ha pretendido en diversas oportunidades dejar sin efectos las \u00a0sentencias proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que revisado el escrito de tutela, advert\u00eda el actuar \u00a0temerario de AGUDELO \u00a0VILLA \u00a0por haber acudido a la misma acci\u00f3n alegando id\u00e9nticos \u00a0hechos y pretensiones, actuaciones que ha conocido esta Corte en sus \u00a0diferentes Salas especializadas -TC6031-2019 y STP12375-2020-, por lo \u00a0que solicit\u00f3 negar por improcedente el amparo reclamado. A su \u00a0respuesta anex\u00f3 copia del expediente penal y de los fallos de \u00a0tutela mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 10 Seccional de Buga adujo que las sentencias \u00a0emitidas contra el actor estuvieron ajustadas a derecho y no hubo \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. De igual forma \u00a0precis\u00f3 que su actuaci\u00f3n en el proceso penal se limit\u00f3 \u00a0a la presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n, en \u00a0reemplazo de la ex fiscal Gloria Amparo V\u00e9lez Jaramillo quien \u00a0se desvincul\u00f3 de la entidad en diciembre de 2016 al adquirir \u00a0la calidad de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El abogado Jos\u00e9 Libar Valencia Garc\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que ejerci\u00f3 una debida defensa t\u00e9cnica, emple\u00f3 a \u00a0favor del acusado la oficina de investigaciones de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de una investigadora \u00a0t\u00e9cnica en criminal\u00edstica, realiz\u00f3 un trabajo de \u00a0campo pormenorizado y logr\u00f3 entrevistas virtuales a los \u00a0testigos de descargo. Adem\u00e1s, por petici\u00f3n del actor \u00a0trat\u00f3 de acopiar infructuosamente los registros de audio de la \u00a0compa\u00f1\u00eda de comunicaciones Claro y de video de c\u00e1maras \u00a0de seguridad pertenecientes al Centro Comercial Buga Plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que su actuaci\u00f3n se extendi\u00f3 hasta la audiencia \u00a0preparatoria y fue reemplazado por el abogado Fabio Gutierrez Arana, \u00a0quien tambi\u00e9n prest\u00f3 sus servicios de manera proba y \u00a0diligente, distinto es que los elementos de juicio aportados por la \u00a0Fiscal\u00eda hayan fulminado la teor\u00eda de la defensa y \u00a0demostrado la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por FABIO \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO VILLA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto encuentra \u00a0la Sala que el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar por cuanto se advierte una actuaci\u00f3n temeraria de su \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica que se configura \u00a0una actuaci\u00f3n temeraria cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta particular situaci\u00f3n, con fundamento en la sentencia \u00a0C-054 \u00a0de 1993 de la Corte Constitucional, esta \u00a0Sala ha manifestado que la actuaci\u00f3n temeraria debe ser \u00a0controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el \u00a0funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del \u00a0recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio \u00a0para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier \u00a0porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, \u00a0necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional \u00a0en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las \u00a0dem\u00e1s personas que tambi\u00e9n tienen derecho a una pronta \u00a0y reflexiva administraci\u00f3n de justicia2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene fundamento en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n, pues establecen que las actuaciones de los \u00a0particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los \u00a0deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de \u00a0los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y en que el Estado debe actuar \u00a0regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. Igualmente \u00a0el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0confirma lo anterior al consagrar la \u00abprevalencia \u00a0del inter\u00e9s general\u00bb \u00a0como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como la promoci\u00f3n reiterada de demandas \u00a0constitucionales id\u00e9nticas lesiona el inter\u00e9s general, \u00a0es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o \u00a0denegar las pretensiones4. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0debido a que, la nueva demanda de tutela re\u00fane \u00a0los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional5 \u00a0-y reiterados por esta Corporaci\u00f3n6- \u00a0para ser considerada una actuaci\u00f3n de tal categor\u00eda, \u00a0esto es, i) identidad de partes, ii) causa y iii) objeto, como lo \u00a0explic\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en sentencia T-556\/10, al \u00a0referir que ello ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa \u00a0petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento \u00a0v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. Surgiendo como consecuencia en \u00a0caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes de tutela, \u00a0teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya \u00a0lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las providencias allegadas por el juzgado accionado a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se verifica que esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0emitido diversos pronunciamientos sobre el supuesto desconocimiento \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica \u00a0del accionante en el proceso penal No. 2015-00303. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0la tutela STC6031-2019 de 15 de mayo de 2019, rad. \u00a011001-02-04-000-2019-00315-01, la Sala de Casaci\u00f3n Civil puso \u00a0de presente que la pretensi\u00f3n de AGUDELO \u00a0VILLA \u00a0hab\u00eda sido zanjada de fondo en el fallo STP13505-2017 \u00a0de igual naturaleza que profiri\u00f3 la Corte el 31 de agosto de \u00a02017, radicado 93839. En esta sentencia se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0En el caso concreto, es indiscutible que la pretensi\u00f3n del \u00a0ciudadano FABIO DE JES\u00daS AGUDELO VILLA, est\u00e1 dirigida, \u00a0en \u00faltimas: por un lado, a cuestionar la sentencia de condena \u00a0proferida en su contra, en primera instancia, por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Buga, en el marco del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 76111-60-00-165-2015-00303-01 \u2013adelantado por \u00a0el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os\u2013, \u00a0pues a su parecer, la misma es arbitraria y caprichosa en tanto que \u00a0lo declar\u00f3 penalmente responsable de los cargos por los que \u00a0fue acusado, sin contar con elementos de convicci\u00f3n \u00a0suficientes para desvirtuar su inocencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto \u00a0sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por las \u00a0razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En primer lugar, en lo que tiene que ver con la queja del actor \u00a0frente a la sentencia de condena proferida en su contra, debe \u00a0recordarse que la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, acorde con la doctrina constitucional, solamente resulta \u00a0viable de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad \u00a0de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de \u00a0ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Aplicando los criterios previamente expuestos al caso concreto, se \u00a0tiene que pese \u00a0a \u00a0que el accionante sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que \u00a0endilga al Despacho Judicial accionado tienen estrecha relaci\u00f3n \u00a0con el derecho fundamental al debido proceso y las garant\u00edas \u00a0superiores que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, \u00a0no demostr\u00f3 haber agotado los mecanismos ordinarios previstos \u00a0por el legislador y que tiene a disposici\u00f3n para satisfacer \u00a0sus aspiraciones procesales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Advertida \u00a0as\u00ed por la Sala Civil la triple identidad de: partes, \u00a0causa y objeto \u00a0antes descrita, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la tutela cotejada concuerda con la actual en los reproches dirigidos \u00a0contra la valoraci\u00f3n de los testimonios y en general del \u00a0recaudo probatorio por parte de la jueza de conocimiento, y aunque \u00a0aqu\u00e9llos podr\u00edan diferir sutilmente en la forma de \u00a0narrarse, se puede concluir que se constituye una equivalencia de \u00a0acciones que estructuran el actuar temerario que viene advirti\u00e9ndose \u00a0(En esa ocasi\u00f3n la salvaguarda fue denegada por incumplimiento \u00a0del requisito de la subsidiariedad al advertir la falta de \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo del ad quem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio de improcedencia que se destaca, encuentra sustento jur\u00eddico \u00a0en lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0considera contrario a la Constituci\u00f3n el uso abusivo e \u00a0indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del \u00a0amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo \u00a0objeto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De \u00a0igual forma, en el fallo STP12375-2020 \u00a0de 10 de diciembre de 2020, rad. 113826, emitido por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0constat\u00f3 la actuaci\u00f3n temeraria de AGUDELO \u00a0VILLA, \u00a0al \u00a0pretender cuestionar una vez m\u00e1s la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada en el proceso penal No. 2015-00303. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0actor, a trav\u00e9s de la presente demanda constitucional, se \u00a0queja de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, bajo el argumento de que fue condenado sin pruebas \u00a0en su contra y a consecuencia del \u00abactuar de la fiscal por su \u00a0persecuci\u00f3n penal sin elementos probatorios y favorecimientos \u00a0a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso \u00a0arroja como conclusi\u00f3n que existe equivalencia entre la \u00a0presente solicitud y la formulada en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0bajo radicado \u00a095039, \u00a0que fue negada en primera instancia mediante prove\u00eddo \u00a0STP18379-2017(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0verifica que el actor, en esta nueva oportunidad, vuelve a cuestionar \u00a0la condena emitida en su contra por carecer de elementos de \u00a0persuasi\u00f3n que determinen su responsabilidad y en contra de \u00a0las autoridades que tuvieron a cargo su caso. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las dos tutelas fueron promovidas por \u00a0Fabio \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Villa, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de la ciudad \u00a0de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En las dos acciones, la carga argumentativa recay\u00f3 sobre las \u00a0presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso \u00a0identificado con el radicado No. 76111600016520150030301. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen \u00a0el mismo fin. Esto es, se deje sin efecto los fallos emitidos por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la identidad entre la presente demanda y la \u00a0instaurada previamente, de conformidad con el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el \u00a0amparo solicitado por Fabio de Jes\u00fas Agudelo Villa. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, AGUDELO \u00a0VILLA \u00a0vuelve \u00a0y reclama la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por \u00a0parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, la Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional de la \u00a0misma ciudad, y los abogados Jos\u00e9 Libar Valencia y Fabio \u00a0Guti\u00e9rrez Arana que intervinieron \u00a0en el proceso penal \u00a0No. 2015-00303 \u00a0que se sigui\u00f3 en su contra (identidad \u00a0de partes); \u00a0la demanda recay\u00f3 en las presuntas irregularidades surgidas en \u00a0su desarrollo y la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los \u00a0jueces de instancia, pues a su juicio la prueba testimonial y los \u00a0dem\u00e1s elementos de juicio recaudados no eran suficientes para \u00a0demostrar su responsabilidad penal (identidad \u00a0de objeto); \u00a0y persigue el mismo fin, esto es, dejar sin efectos la sentencia \u00a0condenatoria (identidad \u00a0de pretensiones). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al \u00a0constatar que se re\u00fanen los condicionamientos definidos por la \u00a0jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, se declarar\u00e1 \u00e9sta y en consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda de tutela presentada por \u00a0FABIO \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO VILLA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia constitucional, cuando se configura identidad entre la \u00a0demanda de tutela y una o varias ya resueltas, lo procedente es el \u00a0rechazo \u00a0de la misma, como se explic\u00f3 anteriormente \u00a0(T-433\/06 y T-507\/11, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0por esta oportunidad la Sala no estima necesario imponer la sanci\u00f3n \u00a0prevista para tales circunstancias al actor, en tanto no est\u00e1 \u00a0suficientemente demostrada su intenci\u00f3n de defraudar a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia (Art. 25 Decreto 2591 de 1991). Sin \u00a0embargo, considera pertinente exhortarlo para que en lo sucesivo se \u00a0abstenga de incurrir en este tipo de conductas \u00a0que afectan considerablemente a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Rechazar la \u00a0demanda de tutela formulada por FABIO \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO VILLA, \u00a0por temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exhortar al \u00a0accionante, para que en lo sucesivo se abstenga de acudir de manera \u00a0indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la \u00a0protecci\u00f3n de la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnada esta determinaci\u00f3n por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado a las partes el 4 y 5 octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, CSJ ATP, 8 oct. 2014, rad. 75874; ATP, 28 jul. 2020, rad. 1250. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-272\/19; T-298\/18; T-045\/14 y T-727\/11, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5424-2020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP17327-2019 y ATP1916-2019, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 ATP1530-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119614 \u00a0 Acta \u00a0N. 268 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO VILLA, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}