{"id":59638,"date":"2023-12-22T19:33:21","date_gmt":"2023-12-22T19:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5188-202159726\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:21","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:21","slug":"ap5188-202159726","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5188-202159726\/","title":{"rendered":"AP5188-2021(59726)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5188-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.59726 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No.281 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el acusado JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO UMBARILA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en contra \u00a0del auto proferido el pasado 3 de junio de 2021, mediante el cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de conexidad, \u00a0elevada por el acusado, dentro \u00a0del proceso que se adelanta en su contra, con ocasi\u00f3n de la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de cohecho impropio y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto f\u00e1ctico que dio origen a la actuaci\u00f3n es \u00a0sintetizado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJOS\u00c9 \u00a0IGNACIO UMBARILA RODR\u00cdGUEZ, Fiscal 3\u00b0 Delegado ante el \u00a0Grupo de Falsos Testigos, para el a\u00f1o 2016 ten\u00eda a su \u00a0cargo la investigaci\u00f3n, 201410166, en la que era acusado el \u00a0ciudadano CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO, por el delito de falso \u00a0testimonio, calumnia, entre otros; misma en que fung\u00eda como \u00a0v\u00edctima el ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, padre de \u00a0ESTEBAN RAMOS MAYA y suegro de ALEJANDRA GONZ\u00c1LEZ CHAVARRIAGA. \u00a0Tr\u00e1mite, en que fue programada audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0el d\u00eda 03 de noviembre de 2016 a las 11 am. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a0UMBARILA RODR\u00cdGUEZ, tramit\u00f3 comisi\u00f3n de \u00a0servicios, en el Nivel central de la Fiscal\u00eda General, para \u00a0desplazarse de Manizales (lugar al que compareci\u00f3 a una \u00a0diligencia el d\u00eda 1\u00b0 de noviembre de 2016) a Bogot\u00e1 \u00a0y de ah\u00ed a Medell\u00edn, con el fin de asistir a audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de preacuerdo contra CARLOS ENRIQUE AREIZA \u00a0ARANGO; sin embargo, por problemas del clima, no pudo salir de \u00a0Manizales ni de Pereira, qued\u00e1ndose el 2 de noviembre en esa \u00a0\u00faltima ciudad, con retorno \u00a03 de noviembre, lo \u00a0que hac\u00eda imposible su regreso a la capital del pa\u00eds y \u00a0el desplazamiento a Medell\u00edn, a la audiencia de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En horas \u00a0de la noche del 2 de noviembre de 2016, el funcionario UMBARILA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, dio a conocer tal situaci\u00f3n al representante \u00a0de v\u00edctimas LEONARDO LUIS PINILLA G\u00d3MEZ, encomend\u00e1ndole \u00a0comprar un pasaje en otra aerol\u00ednea, (hecho modificado \u00a0en la acusaci\u00f3n) y este a su vez, se comunic\u00f3 con \u00a0ESTEBAN RAMOS MAYA, hijo de la v\u00edctima dentro del proceso a \u00a0cuya audiencia el fiscal estaba en peligro de no asistir, quien como \u00a0soluci\u00f3n al inconveniente, dispus\u00f3 la adquisici\u00f3n \u00a0de un tiquete a\u00e9reo en la empresa AEROL\u00cdNEAS DE \u00a0ANTIOQUIA ADA a nombre de JOS\u00c9 IGNACIO UMBARILA RODR\u00cdGUEZ \u00a0para las 7:30 am del 3 de noviembre de 2016, con el prop\u00f3sito \u00a0de que este pudiera arribar directamente desde Pereira a la ciudad de \u00a0Medell\u00edn y comparecer a la diligencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adquirir el vuelo en favor del Fiscal UMBARILA a trav\u00e9s del \u00a0portal web de la compa\u00f1\u00eda ADA, la se\u00f1ora \u00a0ALEJANDRA GONZ\u00c1LEZ CHAVARRIAGA, esposa de ESTEBAN RAMOS MAYA y \u00a0nuera de LUIS ALFREDO RAMOS MAYA, facilit\u00f3 su cuenta de \u00a0ahorros Bancolombia y tanto ella como su c\u00f3nyuge dieron cuenta \u00a0de dicha compra al abogado de v\u00edctimas LEONARDO LUIS PINILLA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, quien a su vez enter\u00f3 e hizo llegar el \u00a0voucher al beneficiario JOS\u00c9 IGNACIO UMBARILA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 8 de noviembre de 2016, en un intento por explicar y normalizar su \u00a0desplazamiento por fuera de los par\u00e1metros aprobados por la \u00a0fiscal\u00eda, al legalizar la comisi\u00f3n de servicios \u00a0referida, el fiscal UMBARILA, expres\u00f3 por escrito al \u00e1rea \u00a0de vi\u00e1ticos de la Fiscal\u00eda que hab\u00eda comprado \u00a0con cargo a sus propios recursos, el referido pasaje de Pereira a la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, afirmaci\u00f3n que resulta contraria a \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el funcionario UMBARILA RODR\u00cdGUEZ acept\u00f3 e hizo \u00a0uso de dicha utilidad proveniente de un individuo interesado en un \u00a0asunto sometido a su conocimiento. Adem\u00e1s de ello, mediante un \u00a0documento aclaratorio (que al momento de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n la fiscal\u00eda consideraba como de naturaleza \u00a0privada), firmado por \u00e9l, dio a conocer a una dependencia \u00a0oficial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n situaciones \u00a0ajenas a la realidad, relacionadas con las circunstancias en la que \u00a0se desarroll\u00f3 su comisi\u00f3n de servicios en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn el 03 de noviembre de 20161. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a027 de febrero de 2020, el Juzgado 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 instal\u00f3 \u00a0audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0contra de los se\u00f1ores ESTEBAN RAMOS MAYA, ALEJANDRA GONZ\u00c1LEZ \u00a0CHAVARRIAGA y JOS\u00c9 IGNACIO UMBARILA RODR\u00cdGUEZ, la \u00a0defensa de los implicados impugn\u00f3 la competencia del juzgado \u00a0en atenci\u00f3n al factor territorial \u2013art\u00edculo 43 de \u00a0la Ley 906 de 2004\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 18 de marzo de 20202, \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 asignar a los juzgados penales municipales con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, la \u00a0competencia para conocer la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n solicitada en contra de los citados ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 18 de agosto de 2020, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en la cual se comunicaron cargos a los se\u00f1ores, Alejandra \u00a0Gonz\u00e1lez Chavarriaga, \u2013por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de cohecho por dar u ofrecer, en calidad de c\u00f3mplice\u2013 \u00a0y a JOS\u00c9 IGNACIO UMBARILA RODR\u00cdGUEZ \u2013por los \u00a0delitos de cohecho impropio en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo \u00a0con el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, en \u00a0calidad de autor\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de diciembre de 2020, el delegado de la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en contra del ciudadano JOS\u00c9 IGNACIO UMBARILA, dentro del \u00a0radicado 110016000000202002333; Corporaci\u00f3n que convoc\u00f3 \u00a0al desarrollo de la citada audiencia, para el d\u00eda 29 de enero \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a029 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dio inicio a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0en la que reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima de la \u00a0apoderada \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n3\u2013decisi\u00f3n \u00a0apelada por la defensa y confirmada por esta Sala en Auto AP \u00a02646-2021 \u00a0Radicado 59442 del 23 de junio de 2021\u2013, \u00a0misma en la que el apoderado de la defensa impugn\u00f3 la \u00a0competencia, \u00a0en atenci\u00f3n al art\u00edculo 52 de la ley 906 de 2004; \u00a0petici\u00f3n resuelta en Auto AP404-2021 \u00a0Radicado 58935 del 10 de febrero de 2021, en el que se consider\u00f3 \u00a0que la competencia para el conocimiento de la actuaci\u00f3n, le \u00a0correspond\u00eda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a019 \u00a0de abril de 2021, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, continu\u00f3 \u00a0con el desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0en la que se realizaron observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda modific\u00f3 lo que denomin\u00f3 como hechos \u00a0indicadores y se formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del \u00a0procesado JOS\u00c9 IGNACIO UMBARILA, como \u00a0probable autor del delito de Cohecho Impropio, previsto en el \u00a0art\u00edculo 406, inciso 2\u00b0, del C.P. en \u00a0concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0previsto en el art\u00edculo 286 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El 3 de junio de 2021, se dio inicio a la audiencia preparatoria, \u00a0misma en la que JOS\u00c9 IGNACIO UMBARILA, luego de agotar las \u00a0observaciones al descubrimiento probatorio, solicit\u00f3 la \u00a0conexidad \u00a0del presente radicado, con los \u00a0procesos 11001600000020202334 \u2013seguido en contra de Esteban \u00a0Ramos\u2013 y 110016000088201800020 \u2013en contra de Alejandra \u00a0Gonz\u00e1lez\u2013, los cuales considera, forman parte de un \u00a0proceso matriz y por lo tanto se cumplen los requisitos previstos en \u00a0los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, para pedir su \u00a0conexidad, en atenci\u00f3n a la sentencia 471 de 2016 y auto AP948 \u00a0de 2018, como quiera que se trata de un solo delito en el que \u00a0participaron varias personas o varios delitos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Radicados \u00a0que dice, se encuentran en etapa de juzgamiento, sin precisar m\u00e1s \u00a0detalles, los cuales considera deben ser brindados por el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda, quien tiene conocimiento de esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el \u00a0Delegado Fiscal, aclar\u00f3, \u00a0que en los procesos referidos, ya se realizaron audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ante los jueces penales del \u00a0circuito de Medell\u00edn, aduciendo que no se satisfacen los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por cu\u00e1nto no existe homogeneidad en el \u00a0modo de actuar de los autores o part\u00edcipes, ya que, se trata \u00a0de dos hechos perfectamente diferenciables temporalmente donde lo \u00a0\u00fanico coincidente es el objeto material, que es la utilidad \u00a0apreciable en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se\u00f1al\u00f3, que no existe unidad espacial, pues los hechos \u00a0por los que est\u00e1n siendo procesados Esteban Ramos Maya y \u00a0Alejandra \u00a0Gonz\u00e1lez ocurrieron en la ciudad de Medell\u00edn, mientras \u00a0que los relacionados con Jos\u00e9 Ignacio Umbarila, se cometieron \u00a0en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que los elementos materiales probatorios, no pueden \u00a0tener incidencia en otra investigaci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0ninguno de los tr\u00e1mites se encuentra en etapa investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0la representante de v\u00edctimas \u00a0coadyuv\u00f3 lo argumentado por el Fiscal, se\u00f1alando que, \u00a0\u201cen \u00a0este asunto hay un delito que no se compadece con los dem\u00e1s \u00a0delitos investigados en las otras actuaciones, por lo que, en virtud \u00a0de la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, no \u00a0deber\u00eda decretarse conexidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0puso de presente que, el acusado tiene la calidad de Fiscal, por lo \u00a0que posee fuero legal que condiciona, que el asunto sea conocido por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que no ocurre \u00a0igual trat\u00e1ndose de los dem\u00e1s procesados. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0conexidad elevada por el acusado, luego de considerar, \u00a0que los argumentos expuestos fueron precarios en su fundamentaci\u00f3n, \u00a0toda vez que se entiende, que, se trata de una d\u00e1diva que \u00a0presuntamente habr\u00edan entregado los otros dos procesados al \u00a0acusado, sin embargo, no se tiene certeza del marco f\u00e1ctico de \u00a0los dos asuntos, si estos se limitan a lo expuesto o es m\u00e1s \u00a0amplio; as\u00ed como tampoco se sabe en qu\u00e9 juzgados se \u00a0est\u00e1n tramitando los procesos en contra de Esteban Ramos y \u00a0Alejandra Gonz\u00e1lez, atendiendo a que la petici\u00f3n fue \u00a0fundamentada en el numeral 4 del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, y el apelante solo hizo alusi\u00f3n a que \u00a0la evidencia aportada, influir\u00eda en las actuaciones penales, \u00a0sin m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, precis\u00f3 el Tribunal, que si se tratar\u00e1 \u00a0de los mismos hechos, con homogeneidad en el actuar de las partes, \u00a0podr\u00eda ser procedente la conexidad; sin embargo, de \u00a0conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 906 de \u00a02004, una de las prohibiciones por las que no es posible conservar la \u00a0unidad procesal, es cuando respecto de alguno de los encartados, \u00a0exista fuero constitucional o legal, como es el caso, pues el acusado \u00a0tiene la condici\u00f3n de fiscal delegado ante los jueces penales \u00a0del circuito, por lo que no es procedente acceder a la conexidad \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que contrario \u00a0a lo determinado por la Sala, el \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, prev\u00e9 en el art\u00edculo 52, que \u00a0cuando deban juzgarse delitos conexos, conocer\u00e1 de ellos el \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por \u00a0raz\u00f3n del fueron legal. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando \u00a0que es al Fiscal a quien le corresponde hacer la solicitud de \u00a0conexidad, pues la presente actuaci\u00f3n es la m\u00e1s \u00a0adelantada, y es el quien tiene conocimiento acerca del estado de los \u00a0procesos y ante qu\u00e9 autoridades se surten los mismos, \u00a0insistiendo \u00a0en que, existe homogeneidad en cuanto a los hechos, lugar, fecha, \u00a0elementos materiales, los cuales impactar\u00e1n en su teor\u00eda \u00a0del caso, como quiera que existe comunidad probatoria. Solicitando se \u00a0revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, \u00a0se decrete la conexidad elevada. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado \u00a0Fiscal \u00a0pide que se declare desierto el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez \u00a0que ninguno de los \u00a0argumentos expuestos por el apelante, hacen referencia al presunto \u00a0desacierto del Tribunal ante la negativa de conexidad, de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el numeral primero del art\u00edculo 53 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que los alegatos solo se \u00a0fundamentaron en el numeral 4 del art\u00edculo 51 de la misma \u00a0normativa, en relaci\u00f3n con la homogeneidad entre los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0resalt\u00f3 la prohibici\u00f3n de conservar la unidad procesal \u00a0frente a varios procesados, cuando uno de estos posee fuero \u00a0constitucional o legal, lo que ocurre en el presente asunto, \u00a0aduciendo, \u00a0adem\u00e1s, que el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0establece los par\u00e1metros para decretar la conexidad, sino \u00a0\u00fanicamente el procedimiento, una vez la misma ya ha sido \u00a0ordenada, por lo que pide se confirme la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0respaldada, por \u00a0la representante de v\u00edctimas, quien \u00a0consider\u00f3 que \u00a0la calidad de aforado del acusado impide la solicitud de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0argument\u00f3, que el Tribunal es quien conoce del proceso \u00a0justamente por tratarse de un caso en el que se presenta fuero legal, \u00a0de manera que, no le asiste raz\u00f3n al procesado frente a la \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala. Sin embargo, est\u00e1 de acuerdo con el apelante, en el \u00a0sentido de que se trata de los mismos hechos en donde participan \u00a0diversas personas, una que tiene fuero y otras que no tienen fuero, \u00a0por lo que existe unidad f\u00e1ctica, probatoria, de tiempo y \u00a0lugar, empero se presenta la situaci\u00f3n prevista en el numeral \u00a01 del art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0por lo que pide se confirme la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00b0, de \u00a0la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte es competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto que neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0conexidad, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el recurso, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el objeto de \u00a0disenso, analizar\u00e1 \u00a0los aspectos a los que se contrae el objeto del mismo y los que le \u00a0resulten inescindiblemente vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema y resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0del apelante descansa ante la negativa del Tribunal Superior de \u00a0Instancia, de acceder a la solicitud de conexidad elevada dentro de \u00a0la presente actuaci\u00f3n, con los radicados \u00a011001600000020202334 y 110016000088201800020, seguidos en contra de \u00a0los ciudadanos Esteban Ramos y Alejandra Gonz\u00e1lez, quienes al \u00a0parecer participaron en la realizaci\u00f3n de los presentes \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Postulaci\u00f3n \u00a0sustentada en los art\u00edculos \u00a051 Numeral 4 y 52 de la ley 906 de 2004, que prev\u00e9n lo \u00a0relacionado con la Conexidad procesal, los supuestos en que se \u00a0configura y las reglas para establecer la competencia de los Jueces, \u00a0en el caso de delitos conexos; disposiciones normativas desarrolladas \u00a0en el Cap\u00edtulo V de la ley 906 de 2004, denominado, \u00a0\u2013Competencia \u00a0por raz\u00f3n de la conexidad y el factor subjetivo\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0que en su redacci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, ofrece claridad, \u00a0precisi\u00f3n, acerca de los conceptos de unidad procesal, \u00a0conexidad, oportunidad procesal para solicitarla, supuestos en los \u00a0que se configura y cu\u00e1ndo es procedente la ruptura de la \u00a0misma; as\u00ed el legislador en el art\u00edculo 50 del Cap\u00edtulo \u00a0en cita, define el alcance general del concepto de Unidad procesal, \u00a0prescribiendo \u201cque \u00a0por cada delito, solo podr\u00e1 adelantarse una actuaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquiera que sea el n\u00famero de autores o \u00a0part\u00edcipes, salvo \u00a0las excepciones constitucionales y legales, \u00a0y \u00a0continua se\u00f1alando, los \u00a0delitos conexos se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n \u00a0conjuntamente, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad \u00a0siempre que no afecte las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene entonces que la unidad procesal es una instituci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, \u00a0deben \u00a0investigarse y juzgarse en una \u00fanica actuaci\u00f3n \u00a0procesal, con el fin de evitar multiplicidad de actuaciones penales \u00a0por el mismo comportamiento o \u00a0por varios delitos en relaci\u00f3n de conexidad. Ello \u00a0contribuye a la racionalidad de los esfuerzos Institucionales, a la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del proceso, especialmente a la \u00a0garant\u00eda del derecho de defensa del acusado y a los derechos \u00a0de las v\u00edctimas, al hacer posible que en un \u00fanico \u00a0tramite puedan formular sus pretensiones de verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n, desarrollando as\u00ed la eficacia y celeridad \u00a0procesal, puesto que evita la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0contradictorias frente a los mismos hechos4. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0figura procesal debe declararse, siempre que se adviertan satisfechos \u00a0los presupuestos previstos en la ley, y delimitados por la \u00a0Jurisprudencia; esto es, en los casos en los que el legislador ha \u00a0entendido, que con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo o relaci\u00f3n \u00a0entre los sujetos o conductas objeto de investigaci\u00f3n, se \u00a0justifica adelantar un \u00fanico proceso, como cuando (i) se \u00a0impute un delito en cuya comisi\u00f3n varias personas \u00a0participaron, (ii) se impute a una persona varios delitos originados \u00a0en acciones u omisiones con unidad temporal y espacial, (iii) se \u00a0impute a una persona varios delitos y algunos se ejecutaron para \u00a0facilitar u ocultar otros, o fueron realizados con ocasi\u00f3n o \u00a0como consecuencia de otro delito y (iv) se impute a una o varias \u00a0personas la comisi\u00f3n de uno o varios delitos que revelan \u00a0homogeneidad en la actuaci\u00f3n, relaci\u00f3n razonable de \u00a0lugar y tiempo y la evidencia que se presente en una de las \u00a0investigaciones puede incidir en la otra, salvo \u00a0que se configuren los supuestos de ruptura procesal, como \u00a0sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s, ha \u00a0diferenciado la conexidad sustancial de la conexidad procesal; \u00a0entendiendo por conexidad sustancial,5 \u00a0la \u00a0derivada por excelencia de los elementos comunes de los tipos penales \u00a0involucrados, la que a su vez se clasifica, en: i) teleol\u00f3gica6, \u00a0parat\u00e1tica e hipot\u00e1tica y, de otra, ii) ideol\u00f3gica, \u00a0consecuencial u ocasional,7 \u00a0y por conexidad procesal \u2013que es a la que se contrae el objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n\u2013\u2013, la que opera en virtud \u00a0de otros criterios, generalmente de conveniencia o raz\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica que aconsejan proseguir la actuaci\u00f3n de manera \u00a0conjunta, dada \u00a0la unidad de autor(es), homogeneidad del modus operandi o la \u00a0comunidad de prueba, entre otros factores, lo que redunda en favor de \u00a0principios como la econom\u00eda procesal y seguridad jur\u00eddica. \u00a0Al respecto, en decisi\u00f3n SP del 21 \u00a0marzo 2012, Rad 33101, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho por la \u00a0doctrina que la conexidad procesal tiene su justificaci\u00f3n por \u00a0distintas razones y motivos y entre los argumentos m\u00e1s comunes \u00a0encontramos los siguientes: a) la \u00a0unidad de prueba, \u00a0porque de manera general en los casos de concurso y participaci\u00f3n, \u00a0la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los \u00a0delitos, puede servir de base para los otros y as\u00ed tambi\u00e9n, \u00a0el medio de convicci\u00f3n que sirve para demostrar la autor\u00eda \u00a0o responsabilidad respecto a uno de los part\u00edcipes, puede \u00a0servir para probar la de los dem\u00e1s copart\u00edcipes; b) la \u00a0econom\u00eda procesal, \u00a0porque es evidente que teniendo en cuenta lo expresado con \u00a0anterioridad, la conexidad procesal evita la duplicaci\u00f3n de \u00a0esfuerzos investigativos, que ser\u00edan de absoluta necesidad al \u00a0tener que practicar muchas veces las mismas pruebas en los varios \u00a0procesos que se adelanten por los mismos hechos; y c) la \u00a0necesidad de evitar fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, \u00a0que es de una trascendencia pol\u00edtica inconmensurable, porque \u00a0en un Estado democr\u00e1tico que aspira a concretar la justicia y \u00a0la igualdad real sobre todos los ciudadanos, ser\u00eda \u00a0inexplicable, que respecto a unos mismos hechos se pudieran presentar \u00a0fallos contradictorios y en un proceso determinado, unos part\u00edcipes \u00a0resultasen condenados y en otros, fuesen absueltos\u201d. (subrayas \u00a0fuera de texto)8. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se \u00a0establece, que en virtud del principio de unidad procesal, se debe \u00a0decretar la conexidad en los eventos espec\u00edficamente se\u00f1alados \u00a0en la ley, cuando se cumpla alguno de los presupuestos consagrados en \u00a0el art\u00edculo 51 de la normatividad adjetiva, sin que ello \u00a0signifique que la conexidad procesal sea un mandato imperativo, \u00a0puesto que existen casos en los que la ruptura de la unidad procesal \u00a0deviene como procedente, siempre que esta no signifique el \u00a0desconocimiento o afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, limitada a los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados \u00a0por el legislador en el art\u00edculo 53 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, como bien lo resalto el Agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0en su intervenci\u00f3n, el acusado Jos\u00e9 Ignacio Umbarila \u00a0Rodr\u00edguez, est\u00e1 amparado por fuero \u00a0legal, \u00a0dada su condici\u00f3n de Fiscal \u00a0Especializado Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y que los \u00a0hechos por los cuales se acusa, se desarrollaron en ejercicio y con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala ha establecido que el fuero9, \u00a0es una garant\u00eda consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la Ley para determinadas personas que, en raz\u00f3n a su \u00a0investidura, al cargo que desempe\u00f1an y a la instituci\u00f3n \u00a0a la que pertenecen, deben ser juzgadas por autoridades \u00a0a quien especialmente se les asigna esta competencia, \u00a0condici\u00f3n privilegiada que es establecida por v\u00eda \u00a0constitucional, \u00a0respecto de unos funcionarios, y por v\u00eda legal, \u00a0en relaci\u00f3n con otros.10 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0precisamente ese factor personal, el que, por disposici\u00f3n \u00a0legal, demanda la ruptura de la unidad procesal, en los eventos en \u00a0que \u201cen \u00a0la comisi\u00f3n del delito intervenga una persona para cuyo \u00a0juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio \u00a0de competencia\u2026\u201d, \u00a0atendiendo a la variaci\u00f3n, que sobreviene, en consideracion al \u00a0mandato legal que define el Juez que ha de juzgar a quien se halla \u00a0amparado por dicha garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento \u00a0preferente de la actuaci\u00f3n que, en este caso, se encuentra \u00a0reglado por el legislador, en el art\u00edculo \u00a034 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, numeral 2, y que asigna \u00a0la competencia a los Tribunales Superiores de Distrito, para conocer \u00a0en \u00a0primera instancia, de las actuaciones que se sigan en contra de [\u2026] \u00a0los \u00a0fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales \u00a0o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus \u00a0funciones o por raz\u00f3n de ellas. (Negrita fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que no se advierte que los argumentos del apelante, est\u00e9n \u00a0llamados a prosperar, pues si bien pueden \u00a0obrar argumentos de utilidad para adelantar el tr\u00e1mite en \u00a0contra de los implicados de forma concomitante, no siendo otros que \u00a0los previstos en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0906 de 2004, a saber la probable: i) homogeneidad en el modo de \u00a0actuar ii) la relaci\u00f3n razonable de lugar y tiempo, y iii) la \u00a0incidencia de la evidencia aportada, su an\u00e1lisis resulta \u00a0impertinente dado que la fuente formal espec\u00edfica en la que se \u00a0resuelve el problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, opera de \u00a0pleno derecho por ser un mandato de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador precept\u00faa este tratamiento para los casos en que \u00a0concurran circunstancias de fuero legal o constitucional, calidades \u00a0funcionales que no son discutidas, como tampoco la competencia \u00a0funcional del Tribunal, misma que fue resuelta por esta Sala, en \u00a0Auto \u00a0del 10 de febrero de 2001, en el que se precis\u00f3 \u00a0de manera perentoria y definitiva, que la autoridad llamada a conocer \u00a0de la etapa de juzgamiento, era la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, atendiendo a la conexidad, como factor de \u00a0definici\u00f3n de competencia, \u00a0al \u00a0concurrir en el caso fuero de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que tampoco sea de recibo, el argumento principal de oposici\u00f3n \u00a0planteado por el representante de la Fiscal\u00eda, en el sentido \u00a0de pedir que se declare desierto el recurso interpuesto, por \u00a0considerar que en nada ataca la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0Instancia; pues contrario \u00a0a lo planteado, se advierte coherencia conceptual entre \u00a0la postulaci\u00f3n del apelante, la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal y la impugnaci\u00f3n elevada, de tal manera que a ello \u00a0se limit\u00f3 esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las cuales, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n tal y como fue \u00a0resuelta por el Tribunal de Instancia, disponi\u00e9ndose el envi\u00f3 \u00a0inmediato del expediente \u00a0para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el auto de fecha 3 de junio de 2021, proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio \u00a0de la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de conexidad, \u00a0con \u00a0fundamento en el an\u00e1lisis efectuado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0de inmediato la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 956-2020 Rad 57237. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006.17 audiencia acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SC-471 del 31 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 4 junio 1982 Rad. 26836; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01560-2016 Rad. 45064 del 16 marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 agosto 1957; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ SP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero 2005, Rad. 21474. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 12 octubre 1994 Rad. 18218; CSJ 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 1994 Rad 8405. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fuero, palabra derivada del lat\u00edn f\u00f3rum, foro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccompetencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personas por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la lengua Espa\u00f1ola. En L\u00ednea 23\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edici\u00f3n, publicada en octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 14 diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 Rad. 37914; CSJ AP 16 mayo 2012, Rad. 38989; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 14 marzo 2007 Rad.26601, CSJ AP 2 septiembre 2008 Rad 30172. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5188-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.59726 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0No.281 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el acusado JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO UMBARILA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en contra \u00a0del auto proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}