{"id":59635,"date":"2023-12-22T19:33:20","date_gmt":"2023-12-22T19:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5140-202160263\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:20","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:20","slug":"ap5140-202160263","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5140-202160263\/","title":{"rendered":"AP5140-2021(60263)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5140-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a060.263 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0281 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art. 26 inc. 1\u00ba de la Ley 975 de 20051, \u00a0en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0la Sala \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de JORGE ARMANDO QUINTANA MAR\u00cdN, contra el auto del 2 de \u00a0septiembre de 2021, dictado por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El a \u00a0quo \u00a0dispuso la exclusi\u00f3n \u00a0del postulado \u00a0del proceso especial de justicia y paz, determinaci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0confirmada, \u00a0en atenci\u00f3n al historial y razones \u00a0que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Asumido el conocimiento del asunto por la Unidad Nacional de \u00a0Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz, entre el 19 y 25 de enero \u00a0de 2017 se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra el se\u00f1or \u00a0QUINTANA MAR\u00cdN, diligencia al t\u00e9rmino de la cual le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Por considerar que delinqui\u00f3 con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, la Fiscal 42 de la Unidad de Justicia \u00a0Transicional solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de JORGE \u00a0ARMANDO QUINTANA MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Mediante \u00a0el auto atr\u00e1s referido, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 dispuso la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0en relaci\u00f3n con el prenombrado postulado, a quien \u00a0consecuentemente excluy\u00f3 del tr\u00e1mite y beneficios de la \u00a0Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, el defensor interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, que por haber sido \u00a0concedido motiva \u00a0el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n del proceso penal especial de justicia \u00a0y paz en relaci\u00f3n con el se\u00f1or QUINTANA \u00a0MAR\u00cdN, \u00a0con su consecuente exclusi\u00f3n de la lista de postulados, a la \u00a0luz de los arts. 11 \u00a0A num. 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005 y 35 del Decreto 3011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tribunal, debe excluirse al postulado cuando haya sido condenado \u00a0por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, \u00a0supuesto que, en el fondo, constituye un incumplimiento de los \u00a0requisitos de elegibilidad, como lo es la cesaci\u00f3n de toda \u00a0actividad il\u00edcita, acorde con los arts. 10\u00b0 y 11 de la Ley \u00a0975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rese\u00f1ar la evoluci\u00f3n jurisprudencial en punto de la \u00a0naturaleza de la referida causal de exclusi\u00f3n, cifrada, de un \u00a0lado, en la verificaci\u00f3n objetiva de la existencia de \u00a0sentencia condenatoria en contra del postulado, por hechos cometidos \u00a0con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n; de otro, en la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta de cara a la defraudaci\u00f3n de \u00a0los fines del proceso especial de justicia y paz, el a \u00a0quo determin\u00f3 \u00a0que tales supuestos se verificaron en el caso del se\u00f1or \u00a0QUINTANA MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ARMANDO QUINTANA, resalta, cometi\u00f3 una conducta punible dolosa \u00a0con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n y postulaci\u00f3n, \u00a0llevadas a cabo el 31 de enero de 2006 y el 3 de julio de 2009, \u00a0respectivamente. Ello, por cuanto fue condenado como autor de porte \u00a0de estupefacientes agravado, por hechos sucedidos el 2 de noviembre \u00a0de 2012, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018 proferida por \u00a0el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga,2 \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga el 24 de octubre de 20183. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0condena, resalta, no solo qued\u00f3 en firme, sino que los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal han de reputarse correctos e inamovibles, sin \u00a0que las partes puedan desconocerlas ni reclamar del juez transicional \u00a0un entendimiento diferente, por haber hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. De ah\u00ed que la valoraci\u00f3n para la exclusi\u00f3n \u00a0no pueda tornarse en una tercera instancia del proceso penal \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica pone de presente que, acorde con las referidas \u00a0sentencias, la conducta por la cual el postulado fue juzgado comporta \u00a0alta gravedad -expresada \u00a0en la elevaci\u00f3n de la pena cuando se comete en centros \u00a0penitenciarios- \u00a0y, de cara a los prop\u00f3sitos del proceso de justicia y paz, \u00a0implica la defraudaci\u00f3n de \u00e9stos, pues denota ausencia \u00a0de compromiso de resocializaci\u00f3n y reincidencia en delitos \u00a0enmarcados en la actuaci\u00f3n de organizaciones criminales que, \u00a0como sucedi\u00f3 con los paramilitares, tambi\u00e9n se \u00a0financiaron con el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos por los cuales el postulado fue sentenciado, prosigue, \u00a0conciernen al ingreso, \u00a0con el prop\u00f3sito de traficar, \u00a0de 107.7 gramos de coca\u00edna a la c\u00e1rcel en la que se \u00a0encontraba recluido, tras regresar de un permiso administrativo de 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, enfatiza, esa cantidad supera por mucho la dosis \u00a0personal para consumo y\/o aprovisionamiento, a la vez que ostenta un \u00a0alto valor monetario en el mercado ilegal, el cual dif\u00edcilmente \u00a0podr\u00eda sufragar el se\u00f1or QUINTANA MAR\u00cdN, por \u00a0llevar bastante tiempo privado de la libertad4, \u00a0sin capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese trasfondo, al examinar el impacto que la reincidencia delictiva \u00a0del postulado ha de tener de cara a la permanencia o expulsi\u00f3n \u00a0del proceso de justicia y paz, en el auto impugnado se lee: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00f3mese \u00a0en consideraci\u00f3n que es de p\u00fablico conocimiento el alto \u00a0costo econ\u00f3mico de la coca\u00edna y su adquisici\u00f3n \u00a0en el mercado ilegal (generalmente a trav\u00e9s de organizaciones \u00a0delincuenciales dedicadas al microtr\u00e1fico), por lo mismo, es \u00a0poco probable y muy dif\u00edcil su consecuci\u00f3n en grandes \u00a0cantidades5 \u00a0con prop\u00f3sitos de aprovisionamiento; y m\u00e1s a\u00fan, \u00a0bajo circunstancias determinadas por el contexto social y econ\u00f3mico \u00a0como el colombiano y\/o en escenarios de personas privadas de la \u00a0libertad por periodos prolongados que, se presume, no tienen la \u00a0capacidad econ\u00f3mica para tales privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0\u00faltimas circunstancias guardan concordancia con lo asumido por \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0respecto a que en apoyo al factor cuantitativo, \u00abes \u00a0necesario recurrir a otros factores que puedan determinar el juicio \u00a0de lesividad de la conducta, de modo que la ilicitud se establezca \u00a0con fundamento en criterios normativos referidos a la relevancia \u00a0jur\u00eddico penal del comportamiento y a la efectiva afectaci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico protegido, en todo caso distintos al \u00a0arbitrario y vago concepto legal de dosis personal\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que \u00ablo \u00a0que en realidad permite establecer la conformaci\u00f3n del injusto \u00a0t\u00edpico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el \u00a0sicotr\u00f3pico, siendo equivocado recurrir a criterios como \u00a0\u2018ligeramente superior a la dosis personal\u2019\u00bb7, \u00a0que, en todo caso, se interpreta de manera diferente cuando se est\u00e1 \u00a0ante el hallazgo en flagrancia de cantidades excesivas en volumen, \u00a0peso o valor pecuniario; y guarda coherencia con la importancia de la \u00a0demostraci\u00f3n del ingrediente subjetivo t\u00e1cito del \u00a0punible, bajo la modalidad de llevar consigo, sobre el cual se \u00a0enfatiz\u00f3 en la providencia de 23 de enero de 2019, radicado \u00a051.2048. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed la insistencia de la Corporaci\u00f3n en cuanto a que: \u00a0\u00abno \u00a0quiere decir lo anterior, que el peso de la sustancia portada deba \u00a0menospreciarse ante su falta de idoneidad para determinar la \u00a0tipicidad de la conducta punible, pues hace parte de la informaci\u00f3n \u00a0objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto \u00a0con otros elementos materiales allegados en el juicio permitir\u00e1n \u00a0la inferencia razonable del prop\u00f3sito que alentaba al \u00a0portador\u00bb9 \u00a0(destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que \u00ablo \u00a0que en realidad permite establecer la conformaci\u00f3n del injusto \u00a0t\u00edpico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el \u00a0sicotr\u00f3pico, siendo equivocado recurrir a criterios como \u00a0\u2018ligeramente superior a la dosis personal\u2019\u00bb, \u00a0que, en todo caso, se interpreta de manera diferente cuando se est\u00e1 \u00a0ante el hallazgo en flagrancia de cantidades excesivas en volumen, \u00a0peso o valor pecuniario; y guarda coherencia con la importancia de la \u00a0demostraci\u00f3n del ingrediente subjetivo t\u00e1cito del \u00a0punible, bajo la modalidad de llevar consigo, sobre el cual se \u00a0enfatiz\u00f3 en la providencia de 23 de enero de 2019, radicado \u00a05120410. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que revista la caracter\u00edstica de grave y lesione en \u00a0gran medida, no solo el bien jur\u00eddico tutelado de la salud \u00a0p\u00fablica, sino los fines del proceso de justicia y paz y las \u00a0expectativas que la sociedad deposit\u00f3 en \u00e9l al darle un \u00a0tratamiento ben\u00e9fico a cambio de que no volviera a delinquir, \u00a0sin importar, evidentemente, la naturaleza de los delitos y que \u00a0confesara los hechos del conflicto armado en que particip\u00f311. \u00a0Confianza que se hizo evidente con el permiso de salida del \u00a0establecimiento carcelario, como oportunidad para lograr el fin \u00a0resocializador y que fue defraudada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo punto podr\u00eda contrargumentarse que el no \u00a0volver a cometer delitos se predica de injustos t\u00edpicos \u00a0propios del conflicto armado y no de delitos comunes. A ello, se \u00a0responde, el narcotr\u00e1fico es uno de los causantes \u00a0protagonistas del conflicto armado y social que por d\u00e9cadas ha \u00a0afectado a Colombia e impedido la consolidaci\u00f3n de una \u00a0verdadera paz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, concluye, es innegable que el postulado incumpli\u00f3 \u00a0con el deber de cesar toda actividad delictiva, supuesto b\u00e1sico \u00a0condicionante de la elegibilidad y permanencia en el proceso especial \u00a0(art. \u00a011 Ley 975 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan el defensor, \u00a0si bien el incidente de exclusi\u00f3n del proceso especial de \u00a0justicia y paz no es un escenario adicional para examinar la \u00a0responsabilidad penal del postulado por delitos cometidos con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, no es menos cierto que s\u00ed \u00a0ha de evaluarse la manera en que la conducta punible afecta los fines \u00a0del proceso transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, expone, la comisi\u00f3n del delito no es \u00a0fundamento suficiente para excluir, sino que han de evaluarse \u201clas \u00a0circunstancias modales que rodearon la condena\u201d. \u00a0En ese sentido, pone de presente varios aspectos que, a su modo de \u00a0ver, son cuestionables en la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal, \u00a0a saber: i) cuando se incaut\u00f3 la coca\u00edna estaban \u00a0presentes 22 internos m\u00e1s; ii) el informe de incautaci\u00f3n \u00a0suscrito por agentes de polic\u00eda judicial \u201cdeja \u00a0dudas\u201d, \u00a0pues la droga no fue hallada en poder del se\u00f1or QUINTANA \u00a0MAR\u00cdN; iii) la certificaci\u00f3n de que \u00e9ste no es \u00a0consumidor de estupefacientes no es id\u00f3nea, porque la \u00a0suscribi\u00f3 una odont\u00f3loga y iv) la conclusi\u00f3n de \u00a0que la coca\u00edna iba a ser destinada a comercializaci\u00f3n \u00a0es incorrecta, pues en las penitenciar\u00edas no circula dinero, \u00a0siendo especulativo que pudiera venderse por otras \u00a0contraprestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, demanda la revocatoria del auto impugnado para que no \u00a0se excluya al postulado del proceso de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0A su turno, el postulado expres\u00f3 que ha colaborado con la \u00a0justicia y cumplido con sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Corrido el traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, ninguno se \u00a0pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0ejercicio de apelar supone controvertir o refutar las razones por las \u00a0cuales se \u00a0estima que la decisi\u00f3n que se cuestiona es equivocada. Esto, a \u00a0su vez, exige desarrollar una argumentaci\u00f3n orientada a \u00a0demostrar que las \u00a0premisas de la determinaci\u00f3n impugnada son inaceptables, \u00a0o siendo admisibles, no conducen a la conclusi\u00f3n contenida en \u00a0la providencia cuya correcci\u00f3n se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, toda \u00a0apelaci\u00f3n comporta un ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0en el que la tesis es la providencia recurrida; y la ant\u00edtesis, \u00a0la impugnaci\u00f3n. De esa contradicci\u00f3n le corresponde a \u00a0la Sala extraer la s\u00edntesis de tal antagonismo, que ser\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. Desde luego, todo ello \u00a0mediado por la fijaci\u00f3n de las respectivas premisas \u00a0normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia \u00a0entre la sentencia impugnada y la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia planteada por el apelante se \u00a0contrae a un supuesto yerro de juicio f\u00e1ctico, \u00a0cifrado en la indebida \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de circunstancias que determinaron la \u00a0condena \u00a0del postulado, por hechos posteriores a su desmovilizaci\u00f3n, de \u00a0cara al objeto de examen del mecanismo de exclusi\u00f3n del \u00a0proceso especial de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Bajo esa \u00f3ptica, las razones de impugnaci\u00f3n, de \u00a0entrada, se advierten inadecuadas para cuestionar la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el \u00a0a quo, \u00a0en punto de la exclusi\u00f3n del postulado. El incidente de \u00a0expulsi\u00f3n del proceso especial de justicia y paz no es un \u00a0escenario adicional para controvertir las condenas dictadas por los \u00a0jueces penales ordinarios. Menos, si aqu\u00e9llas tienen el \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, bajo el pretexto de \u201cevaluar \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0modales que rodearon la condena\u201d, \u00a0todos los cuestionamientos del defensor apuntan a atacar los \u00a0fundamentos probatorios que soportan la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal \u00a0del postulado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes. Tanto as\u00ed, que plantea la hip\u00f3tesis \u00a0de que la droga incautada al postulado era dosis de aprovisionamiento \u00a0para el consumo personal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0los aspectos f\u00e1ctico-jur\u00eddicos que determinaron la \u00a0condena son inamovibles y el examen sobre los presupuestos que \u00a0comportan la exclusi\u00f3n ha de partir de un hecho cierto e \u00a0incuestionable, este es, que el se\u00f1or QUINTANA MAR\u00cdN, \u00a0en el centro de reclusi\u00f3n, cometi\u00f3 un delito doloso con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, ante el desatino de los motivos de impugnaci\u00f3n, en \u00a0principio, hay raz\u00f3n suficiente para confirmar el auto \u00a0impugnado. Sin embargo, la Sala efectuar\u00e1 algunas precisiones \u00a0que, en primer lugar, conciernen al objeto de examen del incidente de \u00a0exclusi\u00f3n, as\u00ed como la intangibilidad de las decisiones \u00a0judiciales con fundamento en las cuales se reclama la exclusi\u00f3n \u00a0por el art. 11A num. 5 de la Ley 975 de 2005; y en segundo orden, \u00a0contribuyen a ratificar la necesidad de expulsar a JORGE ARMANDO \u00a0QUINTANA MAR\u00cdN del proceso especial de justicia y paz, por \u00a0defraudar con su conducta las finalidades de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Pues bien, el a \u00a0quo \u00a0fij\u00f3 adecuadamente las premisas generales y abstractas para \u00a0solucionar la problem\u00e1tica puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0por la Fiscal\u00eda. En ese sentido, la Sala constata que la \u00a0postura jurisprudencial rese\u00f1ada en el auto impugnado muestra \u00a0fielmente la evoluci\u00f3n de los criterios desarrollados por la \u00a0Corte, en punto de la naturaleza objetiva \u00a0de \u00a0la causal de exclusi\u00f3n de que trata el art. 11A num. 5\u00b0 de \u00a0la Ley 975 de 2005, sin perjuicio del deber de examinar el impacto \u00a0que la condena por delito doloso, cometido con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, puede tener frente al cumplimiento de los \u00a0principios, obligaciones y compromisos dentro del proceso especial de \u00a0justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la trascendencia de la conducta por la cual se condena al postulado \u00a0cuya exclusi\u00f3n se reclama, de cara a las finalidades del \u00a0proceso transicional, en el auto de primera instancia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla general es la objetividad de la causal para excluir a una \u00a0persona del proceso de justicia y paz; y excepcionalmente, \u00a0cuando el injusto t\u00edpico es escasamente trascendente, su \u00a0gravedad es exigua, no tiene correspondencia con conductas propias \u00a0del conflicto armado \u00a0y se verifica, adem\u00e1s, que el postulado ha honrado las \u00a0obligaciones y condicionamientos judiciales impuestos, no se acudir\u00e1 \u00a0al remedio extremo o expulsi\u00f3n, siendo destinatario de las \u00a0prerrogativas establecidas, entre ellas, la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n jurisprudencial -excepci\u00f3n a la regla general- \u00a0fue reiterada en auto de 6 de marzo de 2019 dentro del radicado \u00a054.731, al precisar \u00ab(&#8230;) que \u00a0en casos excepcionales es v\u00e1lido analizar las circunstancias \u00a0espec\u00edficas de la conducta delictiva cometida con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, con miras a establecer su \u00a0trascendencia frente a los fines de la ley de Justicia y Paz\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0lo hizo en auto de 10 de abril de 2019 dentro del radicado 51.789, \u00a0invocando la importancia y posibilidad de ponderar las consecuencias \u00a0de la solicitud con los fines de la transicionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0este \u00a0derrotero, el art\u00edculo 11A numeral 5\u00b0 de la Ley de \u00a0Justicia y Paz tiene, en principio, una naturaleza objetiva y \u00a0excepcionalmente cuando la lesividad \u00a0de la conducta desplegada por el postulado sea m\u00ednima \u00a0frente a los fines del proceso de Justicia y Paz y el postulado haya \u00a0satisfecho el restante de las obligaciones adquiridas, se ponderar\u00e1 \u00a0su exclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0y m\u00e1s recientemente, el discernimiento denotado fue asumido \u00a0nuevamente en decisi\u00f3n de 22 de mayo de 2019 dentro del \u00a0radicado 52.233, indicando que \u00abesta \u00a0Corporaci\u00f3n hab\u00eda mantenido un criterio de objetividad \u00a0absoluta sobre la misma, en el que bastaba con la comprobaci\u00f3n \u00a0de la condena por hecho posterior a la desmovilizaci\u00f3n para la \u00a0procedencia de la exclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0Sin embargo, esa posici\u00f3n jur\u00eddica hab\u00eda sido \u00a0actualizada, pues \u00abintrodujo \u00a0un nuevo enfoque, en el cual se dispuso una excepci\u00f3n a dicha \u00a0objetividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo anterior, y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial sostenida \u00a0por esta Sala de Casaci\u00f3n Penal13, \u00a0deben \u00a0examinarse individualmente todas aquellas vulneraciones a los \u00a0requisitos establecidos para permanecer en Justicia y Paz, a fin de \u00a0que no se encuentren en un margen amplio de lesividad, \u00a0sino que debe \u00a0tenerse en cuenta, adem\u00e1s de los mencionados fines,\u00a0la \u00a0necesidad de la pena (sin que esta sea susceptible de la \u00a0alternatividad), ya que se exige de ella que sirva para la \u00a0preservaci\u00f3n de la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica \u00a0de los asociados, no s\u00f3lo en cuanto ella por su poder \u00a0disuasivo e intimidatorio, sino que tambi\u00e9n permita \u00a0\u201cla \u00a0reincorporaci\u00f3n del autor de la conducta punible a la sociedad \u00a0de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las \u00a0mismas condiciones que los dem\u00e1s ciudadanos en el desarrollo \u00a0econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social y cultural\u201d \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la exclusi\u00f3n del proceso y la sanci\u00f3n \u00a0penal ordinaria, servir\u00eda para disuadir15 \u00a0a quienes dentro del proceso de justicia y paz vayan a cometer otros \u00a0delitos incumpliendo sus obligaciones, pero tambi\u00e9n para \u00a0ratificar el valor del mencionado proceso transicional, en donde al \u00a0ponderarse los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0debe atenderse la exigencia de justicia, a fin de que se active el \u00a0beneficio de la \u00a0alternatividad \u00a0penal, \u00a0y \u00a0sobre todo, se brinde a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, \u00a0entendida como forma de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y \u00a0manifestaci\u00f3n de compromiso y retractaci\u00f3n dentro de \u00a0este proceso de reconciliaci\u00f3n nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se advierte que la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal recientemente se ha inclinado por admitir una \u00a0excepci\u00f3n a la objetividad de la causal 5 de exclusi\u00f3n, \u00a0dependiendo de la naturaleza del hecho atribuido, su gravedad y \u00a0lesividad a la luz de los principios que rigen el procedimiento \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ese es el entendimiento que actualmente ha de d\u00e1rsele \u00a0a la causal de exclusi\u00f3n del art. 11 A num. 5\u00b0 de la Ley \u00a0975 de 2005, como lo expres\u00f3 la Corte en el AP522-2019, \u00a0rad. 53.516, ratificado mediante AP2640-2019, rad. 53.534: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. \u00a0El \u00a0criterio de la Sala en torno a la causal contenida en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005 ha sido uniforme en el \u00a0sentido de indicar que se trata de una causal objetiva en virtud de \u00a0la cual, cualquier infracci\u00f3n penal cometida despu\u00e9s de \u00a0la dejaci\u00f3n de armas configura el motivo de exclusi\u00f3n \u00a0examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes \u00a0de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden \u00a0desmovilizarse y contribuir a la reconciliaci\u00f3n nacional -art. \u00a02\u00b0 Ley 975 de 2005-, lo cual supone el compromiso de respetar y \u00a0acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a \u00a0cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en \u00a0comparaci\u00f3n a las penas de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instituto de la terminaci\u00f3n del proceso y la exclusi\u00f3n \u00a0se funda, entonces, en la necesidad de depurar el tr\u00e1mite de \u00a0Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin \u00a0ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes con el paso del \u00a0tiempo declinaron su inter\u00e9s y voluntad de permanecer en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autonom\u00eda y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar \u00a0las armas y solicitar su postulaci\u00f3n. \u00a0Pero si en alg\u00fan \u00a0momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si \u00a0se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la \u00a0verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer \u00a0al interior del proceso a la espera de unos beneficios dise\u00f1ados \u00a0s\u00f3lo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los \u00a0deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliaci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, la condena por el hecho punible cometido con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, no ostenta la entidad \u00a0suficiente para fundar la expulsi\u00f3n del proceso transicional \u00a0de un postulado que, como en este evento, ha cumplido con las \u00a0restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha \u00a0contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo \u00a0del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colaboraci\u00f3n eficaz con la reconstrucci\u00f3n de la verdad, \u00a0como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las \u00a0v\u00edctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un par\u00e1metro \u00a0a considerar al momento de evaluar la exclusi\u00f3n del postulado, \u00a0en particular en el inusual suceso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la exclusi\u00f3n, introducida al ordenamiento transicional a \u00a0trav\u00e9s de la Ley 1592 de 2012, tiene como prop\u00f3sito \u00a0\u00abconseguir \u00a0que las actuaciones judiciales tengan una mayor fluidez en la medida \u00a0en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y \u00a0magistrados de justicia y paz se podr\u00e1 concentrar en aquellos \u00a0casos en que los postulados realmente est\u00e9n colaborando \u00a0eficazmente con la reconstrucci\u00f3n de la verdad, a favor de la \u00a0reparaci\u00f3n de tantas v\u00edctimas que esperan, por fin, \u00a0saber lo ocurrido con sus seres queridos\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue de lo anterior que, en \u00a0algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de \u00a0las hip\u00f3tesis contenidas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a011 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusi\u00f3n \u00a0del postulado porque las circunstancias espec\u00edficas de la \u00a0conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines \u00a0de la Ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0nuevo enfoque, recoge la postura establecida con anterioridad por la \u00a0Sala en las determinaciones AP3413-2018, \u00a0AP3302-2018, AP3116-2018, AP8389-2017, AP8063-2017, AP649-2017, \u00a0AP5167-2017, AP4090-2017, AP3712-2017, AP2823-2017, AP1212-2017, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue \u00a0condenado con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n por un delito \u00a0doloso, proceder\u00e1 la expulsi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible \u00a0sea m\u00ednima, deber\u00e1 ponderarse esa situaci\u00f3n \u00a0frente a los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad a \u00a0conocer lo sucedido, siempre que el postulado est\u00e9 cumpliendo \u00a0con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente \u00a0con la reconstrucci\u00f3n de la verdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales preceptos, en dos casos emblem\u00e1ticos en los que se neg\u00f3 \u00a0la exclusi\u00f3n por condenas por conservaci\u00f3n \u00a0de estupefacientes, la Sala determin\u00f3 que, con fundamento en \u00a0las sentencias dictadas en el proceso penal ordinario por hechos \u00a0posteriores a la desmovilizaci\u00f3n, en los que postulados \u00a0recluidos en centros carcelarios fueron sorprendidos con marihuana en \u00a0leve exceso del peso establecido para dosis personal, la exclusi\u00f3n \u00a0se torna improcedente por ausencia de acreditaci\u00f3n del \u00a0quebrantamiento de los fines del proceso especial de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, mediante AP2640-2019, \u00a0rad. 53.534, la Sala advirti\u00f3 que, \u00a0\u201csi \u00a0bien en la sentencia condenatoria se indic\u00f3 que el verbo \u00a0rector atribuido [al postulado] \u00a0era \u00a0\u00abconservar\u00bb, lo cierto es que con la informaci\u00f3n \u00a0contenida en la decisi\u00f3n no resulta posible conocer si el \u00a0comportamiento del postulado estuvo orientado a desatender el \u00a0compromiso adquirido en el tr\u00e1mite de Justicia y Paz y no a \u00a0satisfacer sus apetencias personales, teniendo en cuenta la cantidad \u00a0de cannabis encontrada -86 gramos- y la conducta atribuida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en el AP522-2019, rad. 52.516, la Corte ratific\u00f3 la \u00a0negativa a la exclusi\u00f3n por la referida causal, atendiendo, \u00a0entre otros factores, a la poca cantidad de marihuana hallada y la \u00a0ausencia de identificaci\u00f3n de un prop\u00f3sito de tr\u00e1fico \u00a0o suministro a terceros: \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0circunstancias del hecho ejecutado por [el postulado] evidencian que \u00a0su comportamiento ilegal no \u00a0ostenta la trascendencia suficiente para fundar la expulsi\u00f3n \u00a0del proceso transicional ante la escasa cantidad de estupefaciente \u00a0encontrada \u00a0y \u00a0la indeterminaci\u00f3n del verbo rector infringido, \u00a0elemento \u00e9ste indispensable para establecer si la infracci\u00f3n \u00a0a la ley penal se produjo por desprecio del orden jur\u00eddico o \u00a0si obedeci\u00f3 al deseo irrefrenable de consumir sustancias \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito descrito en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la Sala ha se\u00f1alado la necesidad de examinar las \u00a0circunstancias particulares en las que se desarrolla, ante la \u00a0multiplicidad de verbos \u00a0alternativos a trav\u00e9s de los cuales se alcanza su \u00a0estructuraci\u00f3n, con el fin de diferenciar si el sujeto activo \u00a0tiene la condici\u00f3n de consumidor de estupefacientes o si se \u00a0trata de un accionar dirigido al tr\u00e1fico de sustancias \u00a0prohibidas (SP497-2018). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la indeterminaci\u00f3n de la modalidad por la cual se profiri\u00f3 \u00a0la condena y la poca cantidad de cannabis encontrada en la celda del \u00a0postulado, \u00a0son posibles las dos alternativas planteadas, esto es, que la usara \u00a0para el consumo personal, como suponen el Tribunal y los no \u00a0recurrentes, o que estuviese destinada para otros prop\u00f3sitos, \u00a0como los se\u00f1alados por el representante del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los rese\u00f1ados precedentes es pertinente subrayar, por una \u00a0parte, que los hechos con fundamento en los cuales se solicit\u00f3 \u00a0la -denegada- \u00a0exclusi\u00f3n de los postulados conciernen a conservaci\u00f3n \u00a0de \u00a0marihuana en cantidades que superan levemente \u00a0la \u00a0dosis personal; por otra, que la sustancia fue incautada a los \u00a0postulados concernidos en \u00a0sus celdas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Esos referentes muestran con claridad, como con acierto lo estableci\u00f3 \u00a0el tribunal de justicia y paz, que la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0QUINTANA MAR\u00cdN en manera alguna se adecua a las \u00a0excepcional\u00edsimas situaciones en que la Corte ha negado la \u00a0exclusi\u00f3n de postulados, pese a darse objetivamente la causal \u00a0de expulsi\u00f3n del proceso por haber cometido delitos dolosos \u00a0con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. La conducta por la \u00a0cual el aqu\u00ed postulado fue condenado tiene otras \u00a0caracter\u00edsticas y circunstancias modales que, sin dudarlo, \u00a0comportan alta gravedad y defraudan por completo el prop\u00f3sito \u00a0de resocializaci\u00f3n, inherente a la rendici\u00f3n de cuentas \u00a0penal por v\u00eda transicional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0Para el a \u00a0quo, \u00a0la gravedad y trascendencia del delito doloso cometido por el se\u00f1or \u00a0QUINTANA MAR\u00cdN, en el marco del incidente de exclusi\u00f3n \u00a0del proceso de justicia y paz, estriba en que aqu\u00e9l llevaba \u00a0consigo la coca\u00edna dentro del reclusorio con \u00a0el prop\u00f3sito de traficarla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, la Sala debe hacer una precisi\u00f3n: tal premisa \u00a0f\u00e1ctica no puede admitirse categ\u00f3ricamente, por cuanto \u00a0desborda el an\u00e1lisis f\u00e1ctico-probatorio aplicado por \u00a0los juzgadores del proceso en que fue condenado el postulado. As\u00ed \u00a0como al impugnante no le es dable cuestionar los fundamentos de los \u00a0fallos que declararon la responsabilidad penal del se\u00f1or \u00a0QUINTANA MAR\u00cdN, al a \u00a0quo \u00a0tampoco le es permitido desbordar su competencia y el objeto del \u00a0incidente de exclusi\u00f3n del proceso de justicia y paz para \u00a0adicionar premisas de hecho o conclusiones probatorias que no fueron \u00a0fijadas por el juez natural del caso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado \u00a07\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga, as\u00ed como el fallo \u00a0del 24 de octubre del mismo a\u00f1o -por \u00a0cuyo medio el Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la \u00a0condena impuesta al postulado por los arts. 376 y 381-1 lit. b) del \u00a0C.P.-, \u00a0los juzgadores en manera alguna declararon probada la intenci\u00f3n \u00a0de traficar en la conducta del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los falladores de primer y segundo grado se limitaron a \u00a0acreditar probatoriamente la conducta t\u00edpica atribuida, \u00a0cifrada en llevar \u00a0consigo \u00a0la coca\u00edna en la conocida cantidad. Nada m\u00e1s. En ese \u00a0sentido, en la sentencia de primera instancia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acredit\u00f3 con claridad el sujeto agente de la conducta, se \u00a0reitera, plenamente identificado e individualizado como JORGE ARMANDO \u00a0QUINTANA MAR\u00cdN; su incursi\u00f3n en el verbo rector exigido \u00a0por la norma, el de llevar consigo; as\u00ed como el objeto \u00a0material del il\u00edcito, esto es, la sustancia no permitida por \u00a0la ley denominada coca\u00edna, en cantidad que excede la dosis \u00a0m\u00ednima establecida en el lit. j del art. 2\u00b0 de la Ley 30 \u00a0de 1986 (1 gramo), atendiendo a que el peso neto de la sustancia \u00a0arroj\u00f3 107.7 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, por mandato del art. 11 del C.P., la conducta de JORGE \u00a0ARMANDO QUINTANA MAR\u00cdN fue formalmente contraria a la ley, sin \u00a0que estuviera amparada por alguna causal de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la mera confrontaci\u00f3n con la norma y \u00a0en el entendido que el derecho penal, adem\u00e1s de ello, existe \u00a0para punir cuando de manera efectiva e injustificada se afecta o \u00a0somete a peligro un bien jur\u00eddicamente tutelado, tenemos que \u00a0materialmente vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico de la salud \u00a0p\u00fablica, uno de los pilares de la actual pol\u00edtica \u00a0criminal, en donde lo que se trata de prevenir no solo es el da\u00f1o \u00a0en la propia salud individual del consumidor, sino las consecuencias \u00a0en la sociedad, que ocurren a ra\u00edz del consumo, tales como \u00a0problemas familiares, criminalidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez determin\u00f3, con fundamento en los testimonios de los \u00a0guardias del reclusorio y las pruebas periciales sobre la \u00a0identificaci\u00f3n y el peso de la sustancia, que el se\u00f1or \u00a0QUINTANA MAR\u00cdN ingres\u00f3 a la c\u00e1rcel llevando \u00a0consigo la coca\u00edna (107.7 \u00a0gramos), \u00a0oculta en un cond\u00f3n, que le fue incautada luego de arrojarla a \u00a0un cuarto contiguo, cuando advirti\u00f3 que un perro entrenado \u00a0para la detecci\u00f3n de narc\u00f3ticos se dirig\u00eda hacia \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el tribunal de Bucaramanga, para confirmar la declaratoria \u00a0de responsabilidad, descart\u00f3 los cuestionamientos que, en \u00a0punto de credibilidad de los testigos de cargo y dudas probatorias, \u00a0plante\u00f3 el defensor de JORGE ARMANDO QUINTANA en el respectivo \u00a0proceso. Al respecto, luego del escrutinio probatorio, el tribunal \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, se puede concluir que, contrario a lo razonado \u00a0por el defensor, est\u00e1 plenamente justificada la condena \u00a0emitida contra el se\u00f1or QUINTANA MAR\u00cdN, en pruebas que \u00a0no dejan lugar a duda que sobre la comisi\u00f3n por \u00e9ste \u00a0del delito de que tratan los arts. 376 inc. 1\u00b0 y 3\u00b0 y 384 \u00a0num. 1\u00b0 lit. b) del C.P. As\u00ed, es claro que, de lo \u00a0anteriormente expuesto, se puede observar que JORGE ARMANDO \u00a0pretend\u00eda ingresar -tras volver del permiso de 72 horas- una \u00a0cantidad de estupefaciente que conten\u00eda coca\u00edna en una \u00a0cantidad de 107.7 gramos, \u00a0conducta que ejecut\u00f3 en el establecimiento penitenciario en el \u00a0cual se encontraba como recluso -purgando una condena previa a estos \u00a0hechos- con lo cual se encuentran a cabalidad acreditados los \u00a0elementos objetivos previstos en las disposiciones normativas \u00a0citadas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no se estima -a juicio de la Sala- que las evidencias \u00a0aportadas por la fiscal sean insuficientes, puesto que estas dan \u00a0cuenta de una manera -seg\u00fan se dijo- coherente, \u00a0contextualizada y debidamente corroborada, de los hechos y las \u00a0circunstancias en las que se sorprendi\u00f3 a JORGE \u00a0ARMANDO QUINTANA MAR\u00cdN tratando de ingresar a la C\u00e1rcel \u00a0Modelo una sustancia a base de coca\u00edna que pesaba 107.7 \u00a0gramos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que ninguna \u00a0premisa f\u00e1ctica, \u00a0integrante \u00a0de las referidas sentencias, \u00a0acredita el prop\u00f3sito del sujeto agente de destinar la coca\u00edna \u00a0para \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0como lo estableci\u00f3 -ultra \u00a0sentencia- \u00a0el tribunal de justicia y paz. Los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que se declararon probados son que JORGE ARMANDO QUINTANA \u00a0MAR\u00cdN llevaba consigo 107.7 gramos de coca\u00edna, la cual \u00a0le fue detectada cuando regresaba de gozar un per\u00edodo de \u00a0libertad por permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0entonces, desbord\u00f3 los marcos f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0fijados en \u00a0los fallos, \u00a0para evaluar la causal de exclusi\u00f3n a la luz de razones \u00a0externas \u00a0a la declaratoria de responsabilidad penal, quebrantando de esa \u00a0manera el principio de cosa juzgada, al que debe subordinarse el juez \u00a0transicional al evaluar los hechos que fundamentaron la condena del \u00a0postulado por delitos cometidos con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n es verdad que, de \u00a0cara a los prop\u00f3sitos del proceso especial de justicia y paz, \u00a0la conducta por la cual se declar\u00f3 la responsabilidad penal \u00a0del aqu\u00ed postulado, examinada bajo la \u00f3ptica de las \u00a0finalidades del proceso especial de justicia y paz, ostenta una \u00a0gravedad superlativa y defrauda las finalidades del proceso \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal de exclusi\u00f3n del art. 11 A num. 5\u00b0 de la Ley 975 de \u00a02005, consistente en que el postulado haya reincidido en el delito \u00a0mediante la comisi\u00f3n -en \u00a0el centro de reclusi\u00f3n- \u00a0de conductas punibles dolosas con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0persigue una teleolog\u00eda definida por uno de los prop\u00f3sitos \u00a0del proceso transicional, a saber, la resocializaci\u00f3n y \u00a0reintegraci\u00f3n social del desmovilizado. Desde esa perspectiva, \u00a0la cesaci\u00f3n de toda actividad il\u00edcita, en tanto \u00a0requisito de elegibilidad, es corolario de los condicionamientos de \u00a0la alternatividad penal, entre ellos, la contribuci\u00f3n del \u00a0beneficiario a su adecuada resocializaci\u00f3n (art. \u00a03\u00b0 Ley 975). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desmovilizaci\u00f3n supone la cesaci\u00f3n de la actividad \u00a0delictiva para que, cumplidas las obligaciones de contribuir a la \u00a0verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el \u00a0postulado rinda cuentas por v\u00eda penal y, finalmente, se \u00a0reincorpore a la sociedad a la que en alg\u00fan momento victimiz\u00f3. \u00a0De ah\u00ed que el m\u00e1s b\u00e1sico condicionamiento sea el \u00a0de encauzar su conducta a la legalidad y abstenerse de delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0el se\u00f1or QUINTANA MAR\u00cdN muestra desprecio al compromiso \u00a0de resocializaci\u00f3n y su conducta evidencia que, en lugar de \u00a0querer ajustar su actuar a la legalidad, contin\u00faa acudiendo al \u00a0delito como forma de interacci\u00f3n. El permiso de 72 horas sin \u00a0vigilancia no fue usado por el postulado para disfrutar de su \u00a0libertad en acatamiento del orden jur\u00eddico, sino aprovechado \u00a0para acercarse a organizaciones criminales a conseguir una cantidad \u00a0considerable de coca\u00edna con el il\u00edcito objetivo de \u00a0ingresarla a su centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre una persona privada de la \u00a0libertad y el Estado, la libertad general de acci\u00f3n tiene una \u00a0comprensi\u00f3n particular y el \u00e1mbito de ejercicio de ese \u00a0derecho es bastante limitado. Desde luego, el r\u00e9gimen \u00a0carcelario y penitenciario est\u00e1 fundado en unas reglas y una \u00a0disciplina inaplicables a quien vive en libertad. En ese escenario, \u00a0el ingreso de estupefacientes a una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda, \u00a0as\u00ed como el consumo en ellas, es absolutamente \u00a0prohibido, tanto as\u00ed que el art. 384-1 lit. b) del C.P. \u00a0duplica las penas para la conducta de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes (art. \u00a0376 \u00eddem) \u00a0que tengan ocurrencia en esos lugares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el permiso de 72 horas sin vigilancia es un beneficio que \u00a0aplica en la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario \u00a0(arts. \u00a0144 y 147 Ley 65 de 1993), \u00a0cuando se entiende que la persona, por estar m\u00e1s cerca de una \u00a0completa resocializaci\u00f3n, puede acceder a breves espacios de \u00a0libertad que le permitan disfrutar de ella y prepararse para \u00a0reintegrarse a la vida en esa condici\u00f3n fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el se\u00f1or QUINTANA MAR\u00cdN, en lugar de ser \u00a0consecuente y actuar con reciprocidad hacia las autoridades \u00a0jurisdiccionales y penitenciarias, que gradualmente le abren las \u00a0puertas de la libertad y la reintegraci\u00f3n social, opt\u00f3 \u00a0por delinquir en \u00a0el centro carcelario, \u00a0al que volvi\u00f3 con una excesiva cantidad de coca\u00edna, que \u00a0supera el 100% del peso permitido para dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias externas, valoradas en el marco del incidente de \u00a0exclusi\u00f3n, denotan que con su comportamiento puso en riesgo no \u00a0s\u00f3lo la salud p\u00fablica -que \u00a0ha de ampararse reforzadamente en las c\u00e1rceles-, \u00a0sino que amenaz\u00f3 el orden interno y la disciplina que ha de \u00a0mantenerse en los reclusorios, cuya cotidianidad puede perturbarse si \u00a0los reclusos se encuentran bajo el influjo de sustancias \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0excesiva cantidad de droga y su naturaleza (coca\u00edna), \u00a0si bien no puede afirmarse tajantemente que era ingresada por el \u00a0postulado para traficar con ella, s\u00ed es un factor compatible, \u00a0por lo menos, con su distribuci\u00f3n o suministro a terceros, \u00a0m\u00e1xime que es el propio JORGE ARMANDO QUINTANA quien, en el \u00a0marco del proceso disciplinario seguido por las autoridades \u00a0penitenciarias, clarifica que \u201cno \u00a0es consumidor de coca\u00edna, pues ni siquiera cigarrillo fuma\u201d \u00a0(cfr. \u00a0fl. 24 carpeta \u201cprocesos disciplinarios INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00faltimo aspecto deja sin fundamento la hip\u00f3tesis \u00a0planteada por el apelante, para quien la coca\u00edna \u201cpodr\u00eda \u00a0ser dosis de aprovisionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0estando acreditado que i) el postulado cometi\u00f3 un delito \u00a0doloso con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n; ii) la conducta \u00a0comporta una alta gravedad, por cifrarse en el ingreso de drogas a un \u00a0centro carcelario, en el que el postulado plausiblemente iba a \u00a0suministrarla a otros reclusos, pues seg\u00fan \u00e9l, no \u00a0consume coca\u00edna; iii) la droga incautada consist\u00eda en \u00a0107.7 gramos de ese estupefaciente y iv) el delito fue cometido tras \u00a0disfrutar el se\u00f1or QUINTANA MAR\u00cdN de un permiso de 72 \u00a0horas sin vigilancia, es inobjetable la defraudaci\u00f3n del \u00a0compromiso de resocializaci\u00f3n, el cual, a su vez, condiciona \u00a0la permanencia del postulado en el proceso especial de justicia y \u00a0paz. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias muestran con claridad que el caso del aqu\u00ed \u00a0postulado es muy distinto a los precedentes invocados por el defensor \u00a0en los que, por la escasa cantidad de droga hallada en conservaci\u00f3n \u00a0y el tipo de sustancia (cannabis), \u00a0no se estimaron afectados los fines del proceso transicional. Mas en \u00a0el presente asunto se trata de una realidad muy distinta, no solo por \u00a0la excesiva cantidad y calidad de la sustancia hallada al postulado, \u00a0sino, especialmente, por haber sido detectado ingres\u00e1ndola al \u00a0reclusorio luego de disfrutar de un breve lapso de libertad sin \u00a0vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En consecuencia, el auto impugnado habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 2. 20201030-114816-018 de las evidencias aportadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda (carpeta 7, s\u00e9ptimo punto). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con constancia de ejecutoria del 9 de noviembre subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capturado el 1\u00ba de febrero de 2005, con 7 registros de ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en centros de reclusi\u00f3n del INPEC y \u00faltimo ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 11 de junio de 2013. Ver archivo 20201030-112030-013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta 1.- PRIMER PUNTO de las pruebas entregadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo que se trate de una organizaci\u00f3n delincuencia dedicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de julio de 2017, radicado 44.997. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 20201030-101536-002, carpeta 2.- SEGUNDO PUNTO de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas entregadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de corresponder a una segunda instancia de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en Control de Garant\u00edas, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal expresamente hizo referencia a la causal analizada y reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el criterio jurisprudencial que se viene trabajando en torno a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de la objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 1327- 10 abr.2019, Rad 51.879. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-647\/01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-806\/02 y C- 694\/15. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la pena como mecanismo de disuasi\u00f3n: Teitel, Ruti. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia Transicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1 D.C. 2017. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137-140. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso 690 de septiembre 19 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5140-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a060.263 \u00a0 Acta \u00a0281 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 OBJETO \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0 Con \u00a0fundamento en el art. 26 inc. 1\u00ba de la Ley 975 de 20051, \u00a0en concordancia con el art. 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