{"id":59634,"date":"2023-12-22T19:33:20","date_gmt":"2023-12-22T19:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5139-202155733\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:20","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:20","slug":"ap5139-202155733","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5139-202155733\/","title":{"rendered":"AP5139-2021(55733)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP5139-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55733 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0281 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de RIGOBERTO R\u00cdOS ARIZA \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de \u00a02019 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor del delito de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que se admitir\u00e1 un cargo de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, por el mismo se proferir\u00e1 fallo; en esta \u00a0ocasi\u00f3n se trascriben los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes definidos en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0d\u00edas 11, 18 y 22 de octubre de 2016, Rigoberto R\u00edos \u00a0Ariza accedi\u00f3 carnalmente a A.V.G.B., de 13 a\u00f1os de \u00a0edad. Aquel, aprovechando que viv\u00eda en el tercer piso del \u00a0inmueble en el que tambi\u00e9n resid\u00eda la menor, en las \u00a0fechas referidas y en horas de la tarde, sin que nadie se diera \u00a0cuenta, la sujetaba por el brazo y la conduc\u00eda a su \u00a0apartamento. All\u00ed, la ingresaba a su habitaci\u00f3n, la \u00a0acostaba en su cama, le bajaba el pantal\u00f3n y le introduc\u00eda \u00a0el miembro viril en su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero \u00a0de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogot\u00e1, con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a RIGOBERTO R\u00cdOS ARIZA \u00a0como \u00a0autor de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(arts. \u00a0208 y 211.2). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado \u00a0el pliego de cargos contra R\u00cdOS ARIAS, el Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de conocimiento, \u00a0celebr\u00f3 audiencia el 22 de mayo de 2017 en la que se acus\u00f3 \u00a0al procesado por el mismo concurso de delitos, aunque la fiscal \u00a0tambi\u00e9n mencion\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0descrita en el numeral 5 del art\u00edculo 211. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 los d\u00edas 17 de julio y 9 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el juicio oral \u00a0en varias sesiones el 22 de enero, 23 de abril y 9 de octubre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0condenatoria por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0\u2013\u00fanicamente por el numeral 2 del art\u00edculo 211-, \u00a0en concurso homog\u00e9neo. Y, con base en esa determinaci\u00f3n, \u00a0el 6 de noviembre de 2018 orden\u00f3 la captura del acusado, la \u00a0cual se materializ\u00f3 el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre \u00a0de 2018 dict\u00f3 sentencia en la que impuso a RIGOBERTO R\u00cdOS \u00a0ARIZA pena de prisi\u00f3n por 240 meses y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Y, como neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional y la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0principal, orden\u00f3 su reclusi\u00f3n en un establecimiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n promovida por el defensor, en sentencia aprobada el \u00a013 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de \u00a0que se case la sentencia condenatoria por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial (pretensi\u00f3n principal) o, en su defecto, \u00a0se anule el proceso desde la audiencia preparatoria (primera \u00a0subsidiaria) o se disponga la revocatoria parcial de aquella por la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la ley (segunda subsidiaria), formula \u00a0tres cargos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Desconocimiento del debido proceso por violaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del \u00a0acusado no fue id\u00f3nea \u00a0y diligente \u00a0porque omiti\u00f3 plantear una estrategia que permitiera demostrar \u00a0que la sindicaci\u00f3n obedeci\u00f3 a \u00abuna \u00a0retaliaci\u00f3n por las constantes desavenencias que se generaron \u00a0por el decurso de la relaci\u00f3n contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00faltiples \u00a0yerros cometidos por el profesional desde la audiencia preparatoria \u00a0truncaron la posibilidad de aportar pruebas y \u00abhacer \u00a0uso de los mecanismos \u2026 para impugnar, objetar, \u00a0contrainterrogar, refutar, \u2026\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, el transcurso del juicio oral evidenci\u00f3 que \u00a0desconoc\u00eda las reglas del contrainterrogatorio. En esas \u00a0condiciones, los principios de trascendencia y residualidad \u00a0determinan que la nulidad es el \u00fanico mecanismo que puede \u00a0reparar la pasividad del otrora defensor y su desconocimiento del \u00a0sistema procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el acusado ten\u00eda en su poder \u00abun \u00a0material probatorio que fue practicado por el se\u00f1or Defensor \u00a0P\u00fablico \u2026 consistente en \u2026 unas entrevistas y \u2026 \u00a0una historia cl\u00ednica que dan cuenta de tanto las \u00a0circunstancias en que se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0contractual derivada del arrendamiento \u2026 como tambi\u00e9n \u00a0de la acreditaci\u00f3n \u2026 del diagn\u00f3stico de artritis \u00a0s\u00e9ptica, la cual entre otras cosas no le permite realizar \u00a0cierto tiempo [sic] \u00a0de movimientos y fuerzas.\u00bb. \u00a0La incorporaci\u00f3n de esos elementos probatorios habr\u00eda \u00a0impedido que la suerte del acusado fuese \u00abtan \u00a0lamentable como lo es en este momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Violaci\u00f3n \u00a0directa, por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 211 \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulner\u00f3 \u00a0el principio de congruencia porque en la imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n \u00a0y teor\u00eda del caso, la Fiscal\u00eda afinc\u00f3 la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n en el hecho de que el procesado \u00a0realiz\u00f3 el delito \u00abvali\u00e9ndose \u00a0de su condici\u00f3n de arrendador o due\u00f1o de la vivienda \u00a0donde habita la menor \u2026\u00bb. \u00a0No obstante, la sentencia de primera instancia estableci\u00f3 como \u00a0\u00fanica raz\u00f3n de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0211 \u00abla \u00a0marcada diferencia de edades entre el supuesto agresor y v\u00edctima\u00bb, \u00a0mientras que para la de segunda lo fue \u00abprincipalmente \u00a0la vulnerabilidad de la menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el cargo no \u00a0se circunscribe a la incongruencia. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0indicada por la Fiscal\u00eda no justifica la mayor punibilidad \u00a0porque las conductas sexuales juzgadas no \u00abguardan \u00a0relaci\u00f3n directa con esa calidad de arrendador, encontr\u00e1ndose \u00a0por el contrario probado que entre procesado y padres de la menor \u00a0exist\u00eda, incluso antes de ocurridos los hechos, una marca \u00a0enemistad derivada del devenir de la relaci\u00f3n contractual, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 211 fue indebida y ello debe \u00a0conducir a su exclusi\u00f3n si es que se confirma la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho error \u00a0consisti\u00f3 en otorgar credibilidad a \u00ablas \u00a0versiones de la menor, pues ellas fueron dis\u00edmiles, inexactas \u00a0e incongruentes \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ella no precis\u00f3 \u00a0la fecha de las dos \u00faltimas conductas abusivas y, aunque \u00a0declar\u00f3 que la primera ocurri\u00f3 el 11 de octubre de \u00a02016, ante el m\u00e9dico que realiz\u00f3 el examen sexol\u00f3gico \u00a0no explic\u00f3 con claridad por qu\u00e9 recordaba ese dato y a \u00a0la psic\u00f3loga comunic\u00f3 que hab\u00eda sido por el \u00a0cumplea\u00f1os de una compa\u00f1era de colegio, respuesta que \u00a0\u00abno \u00a0hace parte de la l\u00f3gica, de la experiencia \u2026, lo que \u00a0nos permite inferir que la menor fue preparada para responder a \u00a0dichos interrogantes \u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, en juicio no relat\u00f3 que en el primer suceso le \u00a0fue tapada la boca como le hab\u00eda narrado a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0sentencia debi\u00f3 analizar la enemistad preexistente entre las \u00a0familias de la joven y del acusado por motivo de las desavenencias \u00a0surgidas en desarrollo del contrato de arrendamiento de la vivienda \u00a0que habitaba la primera, a las cuales se refirieron los testimonios \u00a0de aquella y su progenitora. Al respecto, advierte que \u00abno \u00a0es l\u00f3gico esperar de una persona con meridiana claridad mental \u00a0proceda a realizar los actos objeto de condena con la hija de quien \u00a0ha venido sosteniendo inconvenientes y marcados problemas de \u00a0convivencia \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a \u00a0tener en cuenta es que la historia cl\u00ednica, introducida con \u00a0los m\u00e9dicos del Hospital Militar, acredit\u00f3 que los \u00a0intentos suicidas de A.V.G.B. \u00abtuvieron \u00a0origen en hechos anteriores al supuesto abuso sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0declaraciones de la adolescente arrojan dudas razonables porque \u00abes \u00a0plausible que haya existido una agresi\u00f3n sexual y que \u2026 \u00a0haya generado las consecuencias afectivas y psicol\u00f3gicas, pero \u00a0en virtud de esas inconsistencias temporomodales, \u2026 s\u00ed \u00a0afectan el n\u00facleo de los hechos investigados, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la \u00a0sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente \u00a0porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue \u00a0la proferida el \u00a013 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor \u00a0del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0porque integra una de las partes del proceso \u2013la Defensa- (art. \u00a0182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que \u00a0representa. Adem\u00e1s, los argumentos de sustentaci\u00f3n ya \u00a0hab\u00edan sido formulados en la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, \u00a0como se explicar\u00e1, solo el cargo segundo -violaci\u00f3n \u00a0directa, por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 211 del \u00a0C.P.- re\u00fane las condiciones m\u00ednimas de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La primera y \u00a0tercera censura planteadas en la demanda no sustentan un solo error \u00a0susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad del \u00a0fallo extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180, por las razones que se pasan a \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 En \u00a0el primer cargo se alega el desconocimiento del debido proceso por \u00a0violaci\u00f3n a la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n (art. 181.2), al consistir en vicios de \u00a0procedimiento de la sentencia, remite \u00a0necesariamente al instituto de las nulidades; por lo que, la \u00a0proposici\u00f3n de una censura de tal naturaleza debe atender a \u00a0los principios de esa forma de ineficacia procesal, que en la Ley \u00a0600\/2000 aparec\u00edan contemplados, de manera expresa e integral, \u00a0en el art\u00edculo 310. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esas \u00a0directrices, la sustentaci\u00f3n del vicio debe identificar el \u00a0acto procesal jurisdiccional que se constituy\u00f3 con violaci\u00f3n \u00a0de las formas legales y, adem\u00e1s, evidenciar que esta \u00a0irregularidad: (i) afect\u00f3 garant\u00edas fundamentales o las \u00a0bases del proceso (trascendencia); \u00a0(ii) no cumpli\u00f3 su finalidad o esta se obtuvo con indefensi\u00f3n \u00a0(instrumentalidad); \u00a0(iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se \u00a0trate de falta de defensa (protecci\u00f3n); \u00a0(iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0Por \u00faltimo, la anomal\u00eda (vi) debe estar definida en la \u00a0ley como causal de nulidad (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces tienen \u00a0el deber de \u00abrespetar, \u00a0garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso\u00bb \u00a0(art. 138.2), siendo uno de los m\u00e1s importantes el de la \u00a0defensa t\u00e9cnica -intangible, real y permanente- del sujeto \u00a0pasivo de la acci\u00f3n penal. En \u00a0efecto, el derecho a la asistencia, representaci\u00f3n y asesor\u00eda \u00a0de un abogado integra el n\u00facleo esencial de la garant\u00eda \u00a0de la defensa (art. 8.e) y, en general, del debido proceso (art. 29 \u00a0C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la \u00a0sustentaci\u00f3n de la censura consistente en falta de aptitud del \u00a0abogado encargado de la defensa del acusado durante el juicio, \u00a0contrar\u00eda el principio de correcci\u00f3n material porque la \u00a0sentencia de segunda instancia, ante el mismo reproche, hizo constar \u00a0que el entonces defensor, en la audiencia preparatoria, solicit\u00f3 \u00a0cuatro testimonios y una prueba pericial y, ya en el juicio oral, \u00a0contrainterrog\u00f3 a siete de los ocho testigos presentados por \u00a0la Fiscal\u00eda y present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0deprecando la absoluci\u00f3n1, \u00a0sin que ninguna de esas declaraciones fuera impugnada en el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Las actas de la \u00a0audiencia preparatoria respaldan lo dicho por el Tribunal: la \u00a0correspondiente a la sesi\u00f3n del 17 de julio de 2017 ense\u00f1a \u00a0que el defensor pidi\u00f3 la admisi\u00f3n de los testimonios de \u00a0algunos allegados del acusado: Gina Paola Cort\u00e9s (compa\u00f1era \u00a0permanente), Jos\u00e9 Wilson Ramos (compa\u00f1ero de trabajo), \u00a0Anderson Steven Pamplona (hermano), Heidy Huertas Ariza (hermana) y \u00a0Fabi\u00e1n Castro (familiar); as\u00ed tambi\u00e9n, \u00a0incorporaci\u00f3n de un dictamen m\u00e9dico a cargo de un \u00a0perito de la Defensor\u00eda P\u00fablica. Y, el acta de la \u00a0sesi\u00f3n del 9 de agosto del mismo a\u00f1o revela que esa \u00a0postulaci\u00f3n fue tan eficaz que el Juez la admiti\u00f3 por \u00a0completo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0desconoce la demanda que la falta de incorporaci\u00f3n de las \u00a0pruebas decretadas al defensor, seg\u00fan indic\u00f3 la \u00a0sentencia2 \u00a0y consta en el acta del 9 de octubre de 2018, obedeci\u00f3 a que \u00a0el acusado se ausent\u00f3 del juicio oral y el defensor no pudo \u00a0contactarlo con el fin de ubicar a los testigos, todos los cuales \u00a0eran personas cercanas a aqu\u00e9l (la pareja, unos parientes y un \u00a0compa\u00f1ero laboral). Ya desde la sesi\u00f3n inicial del \u00a0juicio, el 22 de enero de 2018, el abogado advirti\u00f3 que \u00a0desconoc\u00eda las razones de inasistencia de su representado. Fue \u00a0aquel el motivo del desistimiento probatorio comunicado al Juez y \u00a0aceptado por este. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto \u00a0procesal descrito, omitido y por ende jam\u00e1s desvirtuado en la \u00a0demanda, la impericia y\/o negligencia del anterior defensor es solo \u00a0una hip\u00f3tesis del actual, sin justificaci\u00f3n alguna que \u00a0la acredite, tanto que ni siquiera se indican las carencias te\u00f3ricas \u00a0o pr\u00e1cticas de aquel en el sistema procesal vigente o las \u00a0diligencias que pretermiti\u00f3 en el ejercicio de la defensa. \u00a0Contrario a ello, se reitera, el abogado cuya gesti\u00f3n es \u00a0censurada solicit\u00f3 y obtuvo el decreto de pruebas, \u00a0contrainterrog\u00f3 a casi todos los testigos de la acusaci\u00f3n \u00a0y formul\u00f3 alegaci\u00f3n de inocencia al final del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0recurrente asegura que su antecesor recolect\u00f3: (i) unas \u00a0\u00abentrevistas\u00bb \u00a0que \u00a0ense\u00f1ar\u00edan las dif\u00edciles circunstancias en que \u00a0se desarroll\u00f3 el contrato de arrendamiento suscrito entre la \u00a0familia de la v\u00edctima (arrendataria) y el padre de RIGOBERTO \u00a0R\u00cdOS ARIZA (arrendador); y, (ii) una \u00abhistoria \u00a0cl\u00ednica\u00bb \u00a0que \u00a0acreditar\u00eda un diagn\u00f3stico de \u00abartritis \u00a0s\u00e9ptica, la cual, entre otras cosas, no le permite realizar \u00a0cierto tiempo [sic] \u00a0de movimientos y fuerzas.\u00bb. \u00a0Esos medios cognoscitivos, asegura, ten\u00edan la potencialidad de \u00a0hacer menos \u00ablamentable\u00bb \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumento es \u00a0insuficiente para sustentar una violaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0de defensa t\u00e9cnica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i.- No acredita la \u00a0efectiva existencia de los elementos probatorios pretermitidos, la \u00a0que solo es afirmada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- La eventual \u00a0eficacia de los mismos es incierta porque ni siquiera se precisa en \u00a0qu\u00e9 sentido mejorar\u00eda la condici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- No \u00a0identifica a los autores de las \u00abentrevistas\u00bb \u00a0y \u00a0no explica c\u00f3mo estas pod\u00edan constituir pruebas v\u00e1lidas \u00a0si, al parecer, constituyen pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv.- Tampoco \u00a0indica los m\u00e1s m\u00ednimos datos del documento m\u00e9dico \u00a0cuya introducci\u00f3n a\u00f1ora, ni siquiera el hospital o \u00a0cl\u00ednica de donde procede. \u00a0<\/p>\n<p>v.- Los conflictos \u00a0surgidos en la relaci\u00f3n jur\u00eddica del arrendamiento que \u00a0demostrar\u00edan las \u00abentrevistas\u00bb, \u00a0fueron narrados por A.V.G.B. y por su madre, como se admite en el \u00a0tercer cargo de la demanda. Adem\u00e1s, como all\u00ed se ver\u00e1, \u00a0ese contenido probatorio fue valorado por la sentencia y no tuvo \u00a0eficacia para alterar la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>vi.- Y, nada \u00a0explic\u00f3 sobre la incidencia del supuesto diagn\u00f3stico \u00a0m\u00e9dico del acusado en los presupuestos de la declaratoria de \u00a0su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0reproche de omisi\u00f3n de pruebas favorables es infundado porque \u00a0no se acredit\u00f3 la existencia de estas -ni siquiera se \u00a0aportaron datos m\u00ednimos que permitieran su exacta \u00a0identificaci\u00f3n-, no se justific\u00f3 que fueran admisibles \u00a0en el proceso, y, en todo caso, la eventual eficacia de esos medios \u00a0cognoscitivos es indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En el tercer \u00a0cargo se invoca la causal \u00a0de casaci\u00f3n consistente en la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial o, lo que es igual, en \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(art. \u00a0181.3). \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis casacional debe incluir (i) la enunciaci\u00f3n \u00a0del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio \u00a0es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, \u00a0segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00e1mbito, \u00a0el recurrente denuncia un falso raciocinio, vicio que se \u00a0configura cuando la valoraci\u00f3n de la prueba infringe una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia, un principio l\u00f3gico o una ley \u00a0cient\u00edfica. En ese orden, la identificaci\u00f3n de la regla \u00a0de sana cr\u00edtica que result\u00f3 excluida o aplicada \u00a0indebidamente, es un requisito fundamental de la sustentaci\u00f3n \u00a0del vicio porque constituir\u00e1 el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis probatorio. Ese presupuesto representa, adem\u00e1s, \u00a0un l\u00edmite a la actividad de las partes y a las facultades del \u00a0tribunal de casaci\u00f3n, pues impide auscultar la premisa f\u00e1ctica \u00a0por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que se \u00a0presumen acertadas y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0error de hecho se predica de la apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00a0A.V.G.B.; \u00a0sin embargo, ninguna de las diversas razones esgrimidas lo sustenta: \u00a0<\/p>\n<p>i.- La demanda no \u00a0identifica el principio de la sana cr\u00edtica que resultar\u00eda \u00a0vulnerado por la estimaci\u00f3n de un testimonio a pesar de que su \u00a0contenido presente algunas incoherencias, las que, vale advertir, ni \u00a0siquiera son precisadas por el recurrente para, cuando menos, \u00a0verificar si las mismas recaen sobre aspectos esenciales o solo \u00a0secundarios. En estas condiciones, adem\u00e1s, la trascendencia de \u00a0la eventual infracci\u00f3n es indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- Tampoco \u00a0explica el desarrollo del cargo c\u00f3mo la dificultad de A.V.G.B. \u00a0para precisar las fechas en que ocurrieron las dos \u00faltimas \u00a0conductas sexuales desvirt\u00faa la eficacia de su relato o \u00a0desatiende los mandatos de la persuasi\u00f3n racional, menos aun \u00a0cuando tales situaciones pueden acontecer, sencillamente, por fallas \u00a0en el proceso de rememoraci\u00f3n o por los efectos traum\u00e1ticos \u00a0de los sucesos abusivos vivenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0el reproche falta al principio de correcci\u00f3n material porque \u00a0la sentencia indic\u00f3 que la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el tercer acceso carnal tuvo lugar el 21 de octubre de 2016; \u00a0adem\u00e1s, aun cuando no precis\u00f3 el d\u00eda en que \u00a0ocurri\u00f3 el segundo este se ubica entre esa fecha y el 11 de \u00a0ese mismo mes, cuando aquella asegur\u00f3 se present\u00f3 el \u00a0acto abusivo inicial3. \u00a0Esa declaraci\u00f3n sobre el contenido de la prueba testimonial en \u00a0cuesti\u00f3n, vale advertir, no fue objeto de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- Seg\u00fan \u00a0la demanda, la respuesta que dio la adolescente a la psic\u00f3loga \u00a0consistente en que recordaba la fecha del primer delito (oct. \u00a011\/2016) porque coincidi\u00f3 con el cumplea\u00f1os de una \u00a0compa\u00f1era de colegio, \u00abno \u00a0hace parte de la l\u00f3gica, de la experiencia \u2026, lo que \u00a0nos permite inferir que \u2026 fue preparada para responder a \u00a0dichos interrogantes \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese argumento, \u00a0aunque se invocan dos fuentes de principios de la sana cr\u00edtica \u00a0no se llega a identificar cu\u00e1l es el infringido en concreto y \u00a0ni siquiera se explica, aun cuando sea de manera gen\u00e9rica, \u00a0porque la asociaci\u00f3n de eventos que habr\u00eda realizado la \u00a0menor de edad en la versi\u00f3n que entreg\u00f3 a la psic\u00f3loga \u00a0que la valor\u00f3 o evalu\u00f3 \u2013no se identifica- es \u00a0contraria a la l\u00f3gica o a la experiencia, ni menos c\u00f3mo \u00a0es que sirve de hecho indicador de una preparaci\u00f3n indebida \u00a0del testimonio de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0se cuestiona la que ser\u00eda una declaraci\u00f3n previa de \u00a0A.V.G.B. sin precisar si esta fue debidamente incorporada o por \u00a0contradecir la rendida en juicio -testimonio adjunto- o como prueba \u00a0de referencia admisible. \u00a0<\/p>\n<p>iv.- Tampoco se \u00a0hace esa b\u00e1sica precisi\u00f3n al censurar el testimonio por \u00a0una diferencia que presentar\u00eda con la versi\u00f3n que la \u00a0joven dio a su madre. Y, aun cuando esta \u00faltima hubiese \u00a0ingresado como prueba, a m\u00e1s de que aqu\u00ed nuevamente \u00a0omite precisar la m\u00e1xima de persuasi\u00f3n racional \u00a0desconocida, no advierte cu\u00e1l ser\u00eda la trascendencia de \u00a0la omisi\u00f3n de solo una de las varias circunstancias modales \u00a0(que el agresor le tap\u00f3 la boca) que, adem\u00e1s, solo se \u00a0refiere a uno de los tres hechos victimizantes. \u00a0<\/p>\n<p>v.- La demanda \u00a0falta a la verdad procesal cuando da a entender que la sentencia \u00a0desconoci\u00f3 las desavenencias existentes entre las familias de \u00a0la v\u00edctima y del acusado con motivo del cumplimiento del \u00a0contrato de arrendamiento que las vinculaba, pues aquellas fueron \u00a0expresamente valoradas como lo ense\u00f1a esta breve cita: \u00ab\u2026 \u00a0tanto la ni\u00f1a como su madre hicieron referencia a la \u00a0existencia de algunos conflictos desencadenados en raz\u00f3n de su \u00a0calidad de inquilinos y derivados de temas relacionados en particular \u00a0con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. (\u2026)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, \u00a0el fallo de segunda instancia, contrario a la pretensi\u00f3n del \u00a0defensor, no consider\u00f3 que esos conflictos fueran de tal \u00a0magnitud que determinaran una falsa sindicaci\u00f3n: \u00ab(\u2026). \u00a0Pero eso no da pie para la baja estrategia urdida por la defensa: \u00a0convencer al Tribunal de la criminal invenci\u00f3n de unos hechos \u00a0no ocurridos para imputarlos a un inocente y lograr su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. (\u2026)\u00bb5. \u00a0Por tanto, fue un tema analizado en la decisi\u00f3n judicial, solo \u00a0que no gener\u00f3 la consecuencia que pretend\u00eda el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una \u00a0segunda parte del argumento de sustentaci\u00f3n sostiene que \u00abno \u00a0es l\u00f3gico esperar de una persona con meridiana claridad mental \u00a0proceda a realizar los actos objeto de condena con la hija de quien \u00a0ha venido sosteniendo inconvenientes y marcados problemas de \u00a0convivencia \u2026\u00bb. \u00a0En este lugar vuelve la demanda a limitarse a la cita de una de las \u00a0fuentes de los principios de la sana cr\u00edtica sin identificar \u00a0el espec\u00edficamente vulnerado; adem\u00e1s, el desarrollo del \u00a0cargo tampoco permite vislumbrar que lo hayan sido los postulados \u00a0l\u00f3gicos de identidad, o de contradicci\u00f3n, o de tercero \u00a0excluido o de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0el razonamiento defensivo subyace una incoherencia porque la relaci\u00f3n \u00a0conflictiva entre los n\u00facleos familiares del arrendador y \u00a0arrendatario -sin elemento distintivo alguno- constituir\u00eda \u00a0motivaci\u00f3n suficiente de una actuaci\u00f3n delictiva para \u00a0una de las partes enfrentadas (incriminaci\u00f3n falsa por el \u00a0grupo de la v\u00edctima) pero no para la otra (abusos sexuales del \u00a0acusado), sin exponer la justificaci\u00f3n que permitir\u00eda \u00a0esa conclusi\u00f3n diversa para dos supuestos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la censura es a\u00fan m\u00e1s inmotivada porque parece prohijar \u00a0una m\u00e1xima de la experiencia manifiestamente absurda seg\u00fan \u00a0la cual los abusadores suelen excluir de sus acciones lascivas \u00a0il\u00edcitas a los ni\u00f1os o adolescentes hijos de personas \u00a0con quienes tienen problemas de convivencia, proposici\u00f3n que, \u00a0adem\u00e1s, es falsa porque no re\u00fane las exigencias de \u00a0reiteraci\u00f3n y universalidad propias de esa clase de principios \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>vi.- Afirma el \u00a0demandante que debe tenerse en cuenta que la historia cl\u00ednica \u00a0del Hospital Militar acreditar\u00eda que los intentos suicidas de \u00a0la v\u00edctima \u00abtuvieron \u00a0origen en hechos anteriores al supuesto abuso sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0que esa aseveraci\u00f3n no identifica error de apreciaci\u00f3n \u00a0alguno, desconoce el principio de correcci\u00f3n material porque \u00a0la sentencia declar\u00f3 que el documento cl\u00ednico \u00a0procedente del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, \u00a0efectivamente introducido, demostr\u00f3 la materialidad de las \u00a0acciones suicidas y, con ello, otro dato indicador de la ocurrencia \u00a0de las conductas punibles. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se cuenta \u00a0tambi\u00e9n con el aporte de personal vinculado al Hospital \u00a0Militar Central de esta ciudad: el pediatra Jorge Antonio Fl\u00f3rez \u00a0Pinz\u00f3n, el cirujano Emiliano Vargas G\u00f3mez, el \u00a0psiquiatra Roberto Chaskel Heibronner y la m\u00e9dica Mar\u00eda \u00a0Camila Pinz\u00f3n Segura. La raz\u00f3n de esto es muy sencilla: \u00a0ante los intentos suicidas de la menor, su madre la llev\u00f3 a \u00a0esa instituci\u00f3n hospitalaria y en esta su hija fue atendida \u00a0por los citados profesionales. Gracias a la informaci\u00f3n que \u00a0suministraron con base en la historia cl\u00ednica que hace parte \u00a0de la actuaci\u00f3n, aquellos precisaron que atendieron a una \u00a0menor con sospecha de abuso sexual, que solicitaron evaluaci\u00f3n \u00a0por ginecolog\u00eda y que, ante la evidencia de un intento \u00a0suicida, tomaron la decisi\u00f3n de hospitalizarla. Los m\u00e9dicos \u00a0verificaron que la ni\u00f1a presentaba sangrado vaginal escaso y \u00a0heridas lineales en fase costrosa a nivel de la mu\u00f1eca \u00a0izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Al examen de la \u00a0historia cl\u00ednica que parcialmente hace parte de este proceso, \u00a0se advierte que A.V. ingres\u00f3 el 13 de noviembre de 2016 por \u00a0sospecha de abuso sexual, que fue sometida a reconocimiento m\u00e9dico \u00a0y que se orden\u00f3 atenci\u00f3n por parte de varios \u00a0especialistas. (\u2026).6 \u00a0<\/p>\n<p>A esa valoraci\u00f3n, \u00a0se reitera, el demandante no opuso un error de existencia, identidad \u00a0o de raciocinio -tampoco uno de derecho-; raz\u00f3n por la cual su \u00a0argumentaci\u00f3n no supera el plano de la mera especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii.- Conforme a \u00a0todo lo expuesto, la tesis de las dudas razonables sobre la \u00a0responsabilidad del acusado, finalmente sostenida por el demandante, \u00a0no es el resultado de errores de hecho ni de derecho, sino una mera \u00a0alegaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Se admitir\u00e1 \u00a0el segundo cargo de la demanda por reunir los m\u00ednimos \u00a0requisitos de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0del Acuerdo \u00a0No 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0aplicar\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite excepcional y transitorio para la sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo admitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena \u00a0correr traslado al demandante y a los no recurrentes a fin de que, en \u00a0un t\u00e9rmino com\u00fan de 15 d\u00edas y a trav\u00e9s de \u00a0medios electr\u00f3nicos, presenten sus alegaciones, advirti\u00e9ndoles \u00a0que deben limitarse a los temas propuestos en la censura se\u00f1alada \u00a0y que la extensi\u00f3n m\u00e1xima de sus escritos ser\u00e1 \u00a0de 10 p\u00e1ginas. Para tal efecto, se \u00a0les remitir\u00e1 \u00a0copias digitales de la demanda de casaci\u00f3n, de las sentencias \u00a0de instancia y del escrito de acusaci\u00f3n -con el acta de la \u00a0respectiva audiencia-, as\u00ed como del referido Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 Se \u00a0inadmitir\u00e1n los cargos primero y tercero porque ning\u00fan \u00a0error de procedimiento ni de juicio, respectivamente, sustentan; \u00a0adem\u00e1s, tampoco acreditan la necesidad del examen para lograr \u00a0una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Admitir el \u00a0segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de RIGOBERTO \u00a0R\u00cdOS ARIZA y, en consecuencia, surtir el tr\u00e1mite de \u00a0sustentaci\u00f3n en las condiciones se\u00f1aladas en el numeral \u00a04.5.1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Inadmitir \u00a0el \u00a0primer y tercer cargos de la mencionada demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-9, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-12, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014-15, ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP5139-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55733 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0281 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}