{"id":59629,"date":"2023-12-22T19:33:20","date_gmt":"2023-12-22T19:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5115-202160356\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:20","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:20","slug":"ap5115-202160356","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5115-202160356\/","title":{"rendered":"AP5115-2021(60356)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5115-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a060356 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 281) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0define \u00a0cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para conocer la fase \u00a0de juzgamiento en la causa seguida en contra de LUIS \u00a0ERNESTO AYA VILLAREAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El contexto f\u00e1ctico que dio origen a la actuaci\u00f3n, fue \u00a0sintetizado en el escrito de acusaci\u00f3n, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora NANCY AYA VILLARREAL\u2026 residente en la Carrera 1 \u00a043-18 Apto 12-03 Edificio Zafiro de CARTAGENA BOLIVAR\u2026 Hija y \u00a0Representante Legal de la se\u00f1ora ANIRA VILLARREAL1\u2026 \u00a0el d\u00eda 26 DE JULIO DE 2016, instaur\u00f3 Denuncia en contra \u00a0del se\u00f1or ERNESTO AYA VILLARREAL, por el delito de \u00a0INASISTENCIA ALIMENTARIA, al se\u00f1alar que desde el mes de Junio \u00a0de 2016 \u00e9ste se ha venido sustrayendo al deber Legal y Moral \u00a0que tiene con su [progenitora] de cancelarle las mesadas \u00a0alimentarias; obligaci\u00f3n que fue impuesta por el JUZGADO \u00a0QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA HUILA, en la audiencia de fallo celebrada \u00a0el d\u00eda 16 de Junio de 2016, fij\u00e1ndose como cuota \u00a0alimentaria la cuant\u00eda de $900.000,oo mensuales, valor que se \u00a0reajustara autom\u00e1ticamente en enero de cada a\u00f1o en el \u00a0mismo porcentaje que el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Luego de efectuado el traslado establecido en el art\u00edculo 536 \u00a0de la Ley 906 de 2004, lo cual se llev\u00f3 a cabo el 28 de \u00a0octubre de 2019, la representaci\u00f3n del \u00f3rgano acusador \u00a0present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n contra LUIS \u00a0ERNESTO AYA VILLAREAL, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0inasistencia alimentaria, el cual fue asignado al Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El pasado 4 de octubre se instal\u00f3 en dicho estrado la \u00a0audiencia concentrada de que trata el art\u00edculo 542 de la Ley \u00a0906 de 2004, diligencia en la que la defensa impugn\u00f3 la \u00a0competencia por factor territorial, se\u00f1alando para fundamento \u00a0de ello que, seg\u00fan los datos que reposan en la denuncia y la \u00a0acusaci\u00f3n, la v\u00edctima directa -Anira Villareal- reside \u00a0en Cartagena, siendo all\u00ed, por tanto, donde se estar\u00eda \u00a0materializando la infracci\u00f3n endilgada a su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0aludida manifestaci\u00f3n, la representante de la fiscal\u00eda \u00a0indic\u00f3 que en el formato \u00fanico de noticia criminal se \u00a0registra que el extremo pasivo de la acci\u00f3n, para ese momento, \u00a0\u00abresid\u00eda \u00a0en la Carrera 1\u00aa 43-18 Apto 12-03 Edificio Zafiro de Neiva\u00bb, \u00a0y que los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n acaecieron \u00a0desde el 28 de junio de 2016, siendo ese el motivo por el que se \u00a0radic\u00f3 la competencia all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto \u00a0agreg\u00f3 que el funcionario que conoci\u00f3 en un primer \u00a0momento la indagaci\u00f3n, pudo constatar que la denunciante y su \u00a0progenitora resid\u00edan en Cartagena, motivo por el que, el 19 de \u00a0agosto de la referida anualidad, remiti\u00f3 el asunto a ese \u00a0lugar; tal circunstancia, dijo, vari\u00f3 nuevamente, toda vez que \u00a0el apoderado de la victima dio a conocer que su representada \u00abpara \u00a0el 2018 se hab\u00eda trasladado de nuevo a la ciudad de Neiva\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 que el caso regresara a ese \u00a0territorio, lo cual acaeci\u00f3 el 14 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se apartaba de la petici\u00f3n del \u00a0defensor, toda vez que el cambio de domicilio de la victima no genera \u00a0que el proceso deba seguir igual suerte, comprendiendo, entonces, que \u00a0la actuaci\u00f3n ha de ser adelantada en Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0apoderado de la v\u00edctima explic\u00f3 que cuando fue \u00a0presentada la denuncia (a\u00f1o 2016), la perjudicada directa \u00a0resid\u00eda en Cartagena, raz\u00f3n por la que en un comienzo \u00a0el proceso se radic\u00f3 all\u00e1. No obstante, expuso, \u00abdebido \u00a0al cambio de residencia nuevamente de la se\u00f1ora Anira\u00bb \u00a0el expediente regres\u00f3 a Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, el \u00a0director de la audiencia, luego de avizorar la existencia de \u00a0controversia frente al estrado que ha de conocer de la actuaci\u00f3n, \u00a0dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a la Corte, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 \u00a0de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de \u00a0juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento la defensa impugn\u00f3 la competencia del Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Neiva, para conocer \u00a0del proceso adelantado en contra de LUIS \u00a0ERNESTO AYA VILLAREAL, \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria, ya que, seg\u00fan \u00a0comprendi\u00f3, los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0habr\u00edan tenido ocurrencia en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino \u00a0hacia la resoluci\u00f3n del asunto, se empezar\u00e1 por se\u00f1alar \u00a0que el\u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la \u00a0competencia territorial en el juez del lugar donde ocurri\u00f3 el \u00a0delito y si no es posible determinarlo o si se realiz\u00f3 en \u00a0varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el \u00a0lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reato de inasistencia alimentaria, al tratarse este de un \u00a0delito de omisi\u00f3n,\u00a0alcanza \u00a0su consumaci\u00f3n en el lugar donde debi\u00f3 tener lugar la \u00a0acci\u00f3n omitida. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en \u00a0el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Penal, que establece que \u00abLa \u00a0conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n o en aqu\u00e9l en que debi\u00f3 tener lugar \u00a0la acci\u00f3n omitida, aun cuando sea otro el del resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a esta conducta, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 \u00a0ha delineado, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Por regla general, es competente para conocer el delito de \u00a0inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar \u00a0donde ocurri\u00f3 el delito \u00a0(art\u00edculos \u00a037 y 43 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) \u00a0Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en \u00a0uno incierto o en el extranjero, ser\u00e1 competente el Juez Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que \u00a0haga sus veces, del lugar donde la Fiscal\u00eda formule la \u00a0acusaci\u00f3n (inciso 2\u00b0, art\u00edculo 43 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) \u00a0Es deber de la Fiscal\u00eda formular la acusaci\u00f3n en el \u00a0lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para \u00a0sustentarla (inciso 2\u00b0, art\u00edculo 43 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) \u00a0Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusaci\u00f3n no \u00a0manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, opera por virtud de la ley \u00a0una pr\u00f3rroga de la competencia, salvo que esta devenga del \u00a0factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarqu\u00eda \u00a0(art\u00edculo 55 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera adicional, formul\u00f3 la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0reiterados pronunciamientos la Sala ha se\u00f1alado que para \u00a0determinar el juez competente en el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, se \u00a0entiende por residencia del titular del derecho aquella \u00a0que ten\u00eda al momento de formular la querella de parte, \u00a0o al momento de iniciarse oficiosamente la investigaci\u00f3n\u201d \u00a0(autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, \u00a0radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en \u00a0autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de \u00a02013, rad. 40898). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la \u00a0competencia territorial es, en principio, la que fija el art\u00edculo \u00a043 de la Ley 906 de 2004, esto es, que \u201ces \u00a0competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito\u201d y, en \u00a0particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel \u00a0donde la v\u00edctima tenga fijada su residencia al momento de \u00a0formular la querella, \u00a0conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.\u00bb \u00a0(Negrilla y subrayado de esta instancia) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0plasmada en el escrito de acusaci\u00f3n y la suministrada en la \u00a0diligencia adelantada el 4 de octubre del a\u00f1o en curso, \u00a0durante el adelantamiento de la audiencia concentrada, la denuncia \u00a0dentro del presente evento fue presentada el 26 de julio de 2016, \u00a0ante el \u00f3rgano investigador en Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la direcci\u00f3n aportada en ese momento fue carrera 1\u00aa \u00a043-18 apartamento 12-03, Edificio Zafiro de Cartagena, lugar donde, \u00a0madre e hija, ten\u00edan fijada su residencia, misma en la que, \u00a0hasta la \u00faltima diligencia mencionada, han permanecido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, toda vez que la \u00a0se\u00f1ora Nancy Aya Villarreal (denunciante), al ser indagada por \u00a0el Juez 6\u00ba Penal Municipal acerca de cu\u00e1l era el lugar \u00a0actual de su domicilio, respondi\u00f3 que lo era la ciudad de \u00a0Cartagena, sitio en el que viv\u00eda desde hac\u00eda 6 a\u00f1os, \u00a0indicando que su mam\u00e1 tuvo que irse a ese lugar \u00abpor \u00a0cuestiones de seguridad\u2026\u00bb, \u00a0mientras que el acriminado resid\u00eda en la capital del \u00a0departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan \u00a0revel\u00f3 la representaci\u00f3n del ente acusador en la pasada \u00a0audiencia, el fiscal encargado del caso, en aquel tiempo, pudo \u00a0constatar que la v\u00edctima \u00a0ten\u00eda fijada su residencia en Cartagena, raz\u00f3n por la \u00a0que, aqu\u00e9l, el 19 de agosto de 2016 (24 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de radicada la noticia criminal), remiti\u00f3 el asunto a esa \u00a0ciudad en aras de que fuera all\u00ed donde se adelantara la \u00a0investigaci\u00f3n. En este orden, no es real lo aducido por la \u00a0mencionada funcionaria, quien, para defender la permanencia del \u00a0proceso en Neiva, asever\u00f3 que la aludida direcci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda a ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acorde con la ley y el precedente jurisprudencial citado, si la \u00a0denunciante y la afectada ten\u00edan establecido su domicilio en \u00a0Cartagena, para el momento referenciado, le corresponde a la \u00a0autoridad judicial de esa ciudad el conocimiento del asunto, por el \u00a0factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, la Sala concluye que la competencia para conocer \u00a0de este proceso recae en los Juzgados Penales Municipales Con \u00a0Funciones de Conocimiento \u00a0(reparto) de Cartagena, a donde ser\u00e1 remitido el expediente de \u00a0forma inmediata a fin de que contin\u00fae el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 al Juzgado \u00a06\u00ba Penal Municipal Con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de \u00a0LUIS \u00a0ERNESTO AYA VILLAREAL, \u00a0corresponde a los Jueces Penales Municipales \u00a0Con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cartagena (reparto), a donde se enviar\u00e1n \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclara la Corte que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Anira Villarreal fue declarada en interdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su hija Nancy Aya Villarreal nombrada como su curadora. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP729\u20132015, 18 feb. 2015, rad. 45378; reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3286\u20132015, 10 jun. 2015, rad. 46138; AP1361\u20132016, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2016, rad. 47645; AP4093\u20132016, 29 jun. 2016, rad. 48357; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 8374\u20132016, 30 nov. 2016, rad. 49356; AP901\u20132017, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2017, rad. 49696, AP1012\u20132017, 22 feb. 2017, rad. 49766; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1326\u20132017, 1\u00ba mar. 2017, rad. 49804; AP1720\u20132017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 mar. 2017, rad. 49893 y AP6718\u20132017, 11 oct. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051329. De manera m\u00e1s reciente en AP2270\u20132019, 12 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad 55394 y AP2052-2021, 26 may. 2021 rad 59524. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5115-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a060356 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 281) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Corte \u00a0define \u00a0cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para conocer la fase \u00a0de juzgamiento en la causa seguida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}