{"id":59622,"date":"2023-12-22T19:33:19","date_gmt":"2023-12-22T19:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5103-202160230\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:19","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:19","slug":"ap5103-202160230","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5103-202160230\/","title":{"rendered":"AP5103-2021(60230)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5103-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60230 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. \u00a0281 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala definir \u00a0la competencia para conocer de la solicitud de restablecimiento del \u00a0derecho de la v\u00edctima \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA R\u00cdOS DE S\u00c1NCHEZ, \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n seguida contra NOHORA \u00a0LIZETH RUEDA BRUGES, \u00a0por los punibles de hurto y abuso de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las diligencias remitidas \u00a0y las intervenciones de las partes e intervinientes se pueden extraer \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de \u00a0septiembre de 2020 \u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos de S\u00e1nchez \u00a0propietaria del veh\u00edculo de placas FSN-629 Kia color gris, \u00a0realiz\u00f3 un contrato de arrendamiento con Nohora Lizeth Rueda \u00a0Bruges, sobre el mencionado rodante, ese mismo d\u00eda le hizo la \u00a0entrega, sin embargo, el mismo desapareci\u00f3 y despu\u00e9s \u00a0fue hallado en la ciudad de Santa Marta, por tal motivo formul\u00f3 \u00a0denuncia en contra de \u00e9sta, por las conductas de hurto y abuso \u00a0de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>3. El referido \u00a0veh\u00edculo tiene una pignoraci\u00f3n en favor del Banco de \u00a0Bogot\u00e1, de ah\u00ed la presencia de dicha entidad como \u00a0tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez \u00a0enterada \u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos de que su veh\u00edculo \u00a0hab\u00eda sido hallado en Santa Marta, por medio de su \u00a0representante, procedi\u00f3 a solicitar ante un juez de Control de \u00a0Garant\u00edas de dicha localidad el restablecimiento de sus \u00a0derechos, esto es la devoluci\u00f3n del rodante, acreditando ser \u00a0su leg\u00edtima propietaria, sin embargo, no fue posible la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia por motivos particulares que \u00a0generaron la inasistencia de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante tal \u00a0situaci\u00f3n y atendiendo a que el lugar de los hechos y el \u00a0domicilio de la v\u00edctima es Bucaramanga, ha presentado la \u00a0petici\u00f3n ante un Juez de Control de Garant\u00edas de este \u00a0Circuito Judicial, correspondiente al Juzgado 12 Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda R\u00edos de S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada solicita \u00a0audiencia preliminar de restablecimiento de los derechos de la \u00a0v\u00edctima, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la \u00a0ley 906 de 2004. La petici\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 12 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, despacho que asumi\u00f3 el conocimiento de \u00e9sta, \u00a0para lo cual program\u00f3 en diversas fechas la audiencia \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inicialmente se \u00a0instal\u00f3 audiencia el 22 de abril de 2021 sin que fuera posible \u00a0su realizaci\u00f3n por cuanto no se cit\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 \u00a0como tercero interesado, luego el 10 de mayo del corriente a\u00f1o, \u00a0tampoco pudo llevarse a cabo por no citaci\u00f3n de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de mayo \u00a0de 2021 una vez instalada la audiencia, el apoderado de Nohem\u00ed \u00a0M\u00e9ndez, tercera interesada, intervino para oponerse a que el \u00a0Juzgado 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, resolviera la solicitud de restablecimiento de los \u00a0derechos presentada por \u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos de \u00a0S\u00e1nchez como propietaria del veh\u00edculo de placas FSN-629 \u00a0Kia color gris, y en consecuencia le solicit\u00f3 declararse \u00a0incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso como \u00a0fundamento, que el art\u00edculo 39 del CPP modificado por la ley \u00a01453 de 2011, se\u00f1ala que la competencia de los jueces de \u00a0control de garant\u00edas es a nivel nacional, y si bien es cierto \u00a0que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que \u00a0esta funci\u00f3n de manera preferente debe ser ejercida por el \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta, ello no obsta para que \u00a0pueda cumplirla un juez de diferente territorio, siempre que exista \u00a0una circunstancia especial que aconseje no acudir al sitio de \u00a0ocurrencia del hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00a0lugar distinto o se encuentre privado de la libertad en otro sitio \u00a0diferente al de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0agrega que, tanto la denuncia instaurada por la v\u00edctima como \u00a0por la tercera con inter\u00e9s bajo los mismos supuestos de hecho \u00a0-adquisici\u00f3n de un bien mueble- tuvieron ocurrencia en Santa \u00a0Martha, y en esa ciudad se encuentran los elementos materiales \u00a0probatorios, como lo es el objeto del delito (el veh\u00edculo) y, \u00a0all\u00ed fueron identificados los posibles autores Afranio Garc\u00eda \u00a0y Yaletza Figueroa denunciados por su asistida por la conducta de \u00a0estafa, siendo estas circunstancias razonables las que indican que la \u00a0solicitud debe ser resuelta en Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0caprichosa la pretensi\u00f3n de la abogada representante de la \u00a0v\u00edctima, al pretender que sea un Juez de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, quien resuelva la solicitud, pues el motivo para que \u00a0all\u00ed se radicara el caso surgi\u00f3 luego de haber \u00a0fracasado cuatro audiencias en Santa Marta. Una, porque no se trab\u00f3 \u00a0el contradictorio y las otras por inasistencia de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se da ninguna circunstancia excepcional para que Bucaramanga atienda \u00a0el caso, toda vez que existe otra v\u00edctima que tambi\u00e9n \u00a0podr\u00eda solicitar otro restablecimiento, por lo que, lo \u00a0procedente ser\u00eda que la fiscal\u00eda unifique la \u00a0investigaci\u00f3n para dar atenci\u00f3n integral a las varias \u00a0v\u00edctimas de un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0reiterando que todas las diligencias que deban adelantarse ante un \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas deber\u00e1n hacerse en Santa \u00a0Marta, por la existencia de mayores elementos de prueba e \u00a0individualizaci\u00f3n de indiciados. Solicita la declaratoria de \u00a0incompetencia por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrario a lo \u00a0considerado por el abogado incidentante, la fiscal 24 local de Santa \u00a0Marta, manifiesta que corresponde hacer la audiencia para resolver la \u00a0solicitud de \u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos de S\u00e1nchez, \u00a0a un juez de garant\u00edas de Bucaramanga, pues se encuentra \u00a0acreditado que ella es la leg\u00edtima propietaria del veh\u00edculo, \u00a0y los hechos sucedieron en esta ciudad, toda vez que, all\u00ed fue \u00a0donde se hizo el contrato de arriendo del automotor con la indiciada \u00a0Nohora Lizeth Rueda Bruges. \u00a0<\/p>\n<p>Hace saber que la \u00a0denuncia formulada por esta v\u00edctima lleg\u00f3 a Santa \u00a0Martha por error en el reparto autom\u00e1tico de la fiscal\u00eda, \u00a0pues al momento en que se formul\u00f3 no relacionaron en el \u00a0sistema los hechos, siendo esa la raz\u00f3n por la cual ella, (la \u00a0fiscal de dicha ciudad) tiene las diligencias, las que enviar\u00e1 \u00a0al lugar de los hechos \u2013 Bucaramanga, y con el fin de no \u00a0retardar el derecho de la v\u00edctima de obtener su veh\u00edculo, \u00a0quien fue objeto de una conducta de abuso de confianza no se opuso a \u00a0la solicitud all\u00ed elevada, audiencias que no pudieron \u00a0realizarse por un inconveniente que se le ha presentado con el \u00a0Juzgado al cual correspondi\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, en \u00a0efecto, en Santa Marta existe una denuncia por estafa que present\u00f3 \u00a0Nohem\u00ed M\u00e9ndez, y aunque se intent\u00f3 enviar por \u00a0conexidad las diligencias no fue aceptado por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0solicitud de audiencia elevada por la v\u00edctima para el \u00a0restablecimiento de sus derechos, anota que, la misma no tiene una \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sin embargo, los hechos de la \u00a0conducta de abuso de confianza sucedieron en Bucaramanga y la v\u00edctima \u00a0se encuentra en esa ciudad, por tanto, resulta razonable que all\u00ed \u00a0se adelante la audiencia, siendo inter\u00e9s de la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0que se le restablezca su derecho, pues si bien al parecer Nohem\u00ed \u00a0M\u00e9ndez fue enga\u00f1ada y compr\u00f3 un veh\u00edculo \u00a0\u201cilegal\u201d, era su obligaci\u00f3n en tal momento \u00a0verificar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0representante de \u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos, expone que \u00a0la decisi\u00f3n de solicitar la audiencia en Bucaramanga no ha \u00a0sido caprichosa, pues exist\u00eda el conflicto de si se iban a \u00a0acumular los dos procesos, pero en este momento se est\u00e1n \u00a0adelantando por canales diferentes. Adem\u00e1s, Nohem\u00ed \u00a0M\u00e9ndez es un tercero que, a\u00fan, no se ha constituido en \u00a0v\u00edctima en estas diligencias, siendo la \u00fanica \u00a0perjudicada reconocida la propietaria del veh\u00edculo, quien \u00a0constitucionalmente tiene el derecho a que le sea entregado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que debe \u00a0tenerse en cuenta el factor territorial, pues los hechos sucedieron \u00a0en Bucaramanga, en esta ciudad la v\u00edctima tiene su domicilio y \u00a0fue all\u00ed donde el 7 de septiembre de 2020 ella entreg\u00f3 \u00a0su veh\u00edculo a Nohora Lizeth Rueda Bruges, y despu\u00e9s \u00a0apareci\u00f3 en Santa Marta, por lo que una vez enterados han \u00a0intentado el restablecimiento de sus derechos, pero no ha sido \u00a0posible por las razones que la fiscal\u00eda explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0de los elementos materiales probatorios aportados, se evidencia que \u00a0existe otra denuncia por estafa instaurada en Santa Marta, lo cual \u00a0ser\u00eda un tema de conexidad, sin embargo, al haber sido \u00a0resuelto en el sentido que no resulta procedente por otros aspectos \u00a0procesales, entonces, ha de tenerse en cuenta que se adelantan \u00a0independientemente, y que las diligencias que se siguen por el delito \u00a0de hurto y abuso de confianza sucedieron en Bucaramanga y que la \u00a0\u00fanica v\u00edctima en este proceso est\u00e1 plenamente \u00a0acreditada como propietaria del veh\u00edculo, por lo que se da la \u00a0competencia para el restablecimiento de sus derechos en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. El tercero \u00a0interesado, Banco de Bogot\u00e1, se\u00f1ala que de los \u00a0documentos trasladados se advierte que todo el acontecer se dio en \u00a0Bucaramanga, siendo el Juez de Garant\u00edas de este lugar el \u00a0competente para resolver lo peticionado por la representante de la \u00a0v\u00edctima, aunado a que, en esta ciudad fue donde se gestion\u00f3 \u00a0y desembols\u00f3 el cr\u00e9dito a \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0R\u00edos de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado 12 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, luego de hacer un recuento de la exposici\u00f3n \u00a0verbalizada por todos los intervinientes respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0de su competencia, decidi\u00f3 que era competente para resolver la \u00a0solicitud de restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima, \u00a0por el lugar donde acaecieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el representante de la tercera interesada \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, exponiendo los argumentos de su \u00a0disenso e insistiendo en que la solicitud presentada por la v\u00edctima \u00a0debe ser resuelta por un juez de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0Marta. En tanto que, los dem\u00e1s intervinientes manifestaron que \u00a0la competencia radica en un juzgado hom\u00f3logo de Bucaramanga. \u00a0En consecuencia, las diligencias fueron enviadas al superior, para \u00a0desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0Juez 12 Penal de Circuito de Bucaramanga, a quien correspondi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n, mediante auto del 11 de junio de 2021, decidi\u00f3 \u00a0abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, considerando \u00a0que deb\u00eda definirse la competencia de dos jueces de Garant\u00edas \u00a0de diferentes Distritos (12 Penal Municipal de Bucaramanga y un Juez \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Santa Marta) \u00a0para \u00a0conocer de la solicitud elevada por la representante de la v\u00edctima, \u00a0ante la objeci\u00f3n efectuada por el apoderado de unas de las \u00a0partes interesadas, raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda enviarse a esta Corporaci\u00f3n a efectos de definir \u00a0a qui\u00e9n le corresponde pronunciarse sobre la petici\u00f3n, \u00a0ordenando la \u00a0devoluci\u00f3n de las diligencias al juzgado de \u00a0origen para el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la \u00a0Sala est\u00e1 facultada para dirimir la controversia suscitada, \u00a0dado que los juzgados en los cuales podr\u00eda recaer la \u00a0competencia para conocer la presente actuaci\u00f3n tienen su sede \u00a0en distritos judiciales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para establecer de manera perentoria y \u00a0definitiva cu\u00e1l de los distintos jueces o magistrados es el \u00a0llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un \u00a0tr\u00e1mite determinado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta figura se encuentra regulada \u00a0por el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que \u00a0un juez puede declarar su falta de competencia para conocer de un \u00a0determinado asunto, lo cual debe comunicar a las partes en el \u00a0transcurso de la determinada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta \u00a0disposici\u00f3n hace referencia, inicialmente, a la audiencia de \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reconocido en decisiones anteriores1 \u00a0que el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir \u00a0cu\u00e1l es el juez competente para ejercer la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n que el tr\u00e1mite incidental de \u00a0definici\u00f3n de competencia, previsto en la norma mencionada, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 de la ley 906 de 2004, \u00a0impone establecer cu\u00e1l es el juez al que le corresponde \u00a0conocer de la solicitud elevada por la v\u00edctima para el \u00a0restablecimiento de sus derechos, ya sea porque el funcionario ante \u00a0quien se presenta se declara incompetente, o porque ha sido impugnada \u00a0por alguna de las partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el presente asunto, una vez instalada la audiencia del 19 de mayo de \u00a02021, prevista para adoptar la decisi\u00f3n respecto a la petici\u00f3n \u00a0de restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima, el \u00a0apoderado de \u00a0Nohem\u00ed M\u00e9ndez, como tercera con inter\u00e9s en el \u00a0asunto, manifest\u00f3 objetar \u00a0la competencia del Juzgado12 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, a quien correspondi\u00f3 la solicitud, por \u00a0considerar que la misma debe ser resuelta por un juez hom\u00f3logo \u00a0de la ciudad de Santa Marta, pues all\u00ed se encuentran el \u00a0veh\u00edculo que reclama la v\u00edctima, y los elementos \u00a0probatorios recaudados, como tambi\u00e9n en ese sitio \u00a0hay \u00a0indiciados individualizados y fue el lugar donde se denunci\u00f3 \u00a0tanto por la se\u00f1ora R\u00edos de S\u00e1nchez la conducta \u00a0de hurto y abuso de confianza, como por su \u00a0asistida, el delito de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 39 de la ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la ley 1453 de 2011, \u201cLa \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El \u00a0juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 \u00a0impedido para ejercer la funci\u00f3n del conocimiento del mismo \u00a0caso en su fondo.\u201d \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a037674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, \u00a0AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precis\u00f3 que \u00a0dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha \u00a0puntualizado la Sala que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se \u00a0cometi\u00f3 la conducta, aunque ello no obsta para que pueda \u00a0cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista \u00a0alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del \u00a0sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como cuando el sujeto haya sido \u00a0aprehendido en \u00e1rea distinta, o se encuentre privado de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la \u00a0comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, o sea en otro \u00a0territorio donde deban recopilarse las evidencias f\u00edsicas o \u00a0los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema, \u00a0ha venido indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien \u00a0es cierto, como lo ha indicado la Sala, la ley no impone que ese \u00a0control tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el \u00a0que ocurri\u00f3 la conducta punible -factor territorial- de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario de esa \u00a0naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de \u00a0proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En \u00a0el presente caso, se observa que las conductas de hurto y abuso de \u00a0confianza por las que se investiga a Nohora Lizeth Rueda Bruges, \u00a0denunciada por \u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos de \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0seg\u00fan lo expuesto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el representante del tercero interesado -Banco de Bogot\u00e1-, e \u00a0incluso por la misma defensa de la indiciada, se materializaron en la \u00a0ciudad de Bucaramanga, pues fue all\u00ed donde la se\u00f1ora \u00a0R\u00edos de S\u00e1nchez suscribi\u00f3 con la indiciada un \u00a0contrato de arrendamiento del veh\u00edculo Kia de placas FSN-629 \u00a0de su propiedad, el que posteriormente apareci\u00f3 en la ciudad \u00a0de Santa Marta, donde al parecer fue vendido a Nohem\u00ed M\u00e9ndez, \u00a0tercera interesada e impugnante a trav\u00e9s de su abogado, de la \u00a0competencia del Juzgado 12 Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0panorama seg\u00fan las diligencias y lo expuesto por las partes e \u00a0intervinientes, \u00a0en la audiencia del 19 de mayo de 2021, muestra tal \u00a0y como se advierte en el registro de audio que, en efecto, existen \u00a0dos denuncias donde se halla involucrado el veh\u00edculo \u00a0mencionado, una formulada por \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda R\u00edos de S\u00e1nchez, quien ha acreditado ser \u00a0la leg\u00edtima propietaria, contra la aqu\u00ed indiciada \u00a0Nohora Lizeth Rueda Bruges, por los delitos de hurto y abuso de \u00a0confianza, a quien arrend\u00f3 su veh\u00edculo en Bucaramanga y \u00a0luego desapareci\u00f3, y que, seg\u00fan lo explica la fiscal de \u00a0Santa Marta, por \u00a0un error del sistema de reparto de la fiscal\u00eda \u00a0al no incluir la relaci\u00f3n de los hechos, ella termin\u00f3 \u00a0con dichas diligencias; y otra, que fue interpuesta por Nohem\u00ed \u00a0M\u00e9ndez por el punible de estafa, quien dijo haber adquirido \u00a0por compraventa el mencionado automotor en dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma explic\u00f3 la fiscal que si bien la solicitud de \u00a0restablecimiento se intent\u00f3 en Santa Marta y la fiscal\u00eda \u00a0asinti\u00f3 en ello, fue con el \u00e1nimo de no retardar el \u00a0derecho que le asiste a la v\u00edctima de obtener su veh\u00edculo, \u00a0audiencias que no fue posible realizar por asuntos ajenos a su \u00a0voluntad; por ello la v\u00edctima eleva la petici\u00f3n en \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De lo anterior se concluye que, en efecto, los hechos que fundamentan \u00a0la denuncia por los punibles de hurto y abuso de confianza, \u00a0acaecieron en Bucaramanga, toda vez que fue all\u00ed donde \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda R\u00edos de S\u00e1nchez suscribi\u00f3 el \u00a0contrato de arrendamiento de su automotor con la indiciada, all\u00ed \u00a0fue entregado para usarlo en dicho lugar, diferente es que haya sido \u00a0hallado en Santa Marta, adem\u00e1s que, la solicitud se ha elevado \u00a0en el domicilio de la v\u00edctima, y si bien existen dos noticias \u00a0criminales que pueden tener alguna relaci\u00f3n, las mismas se \u00a0est\u00e1n adelantando de manera independiente, seg\u00fan lo \u00a0indicado por la fiscal\u00eda al no autorizarse la conexidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0recordar adem\u00e1s, que no fue aceptada la conexidad de las dos \u00a0noticias criminales seg\u00fan lo inform\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0para seguir una \u00fanica investigaci\u00f3n, de manera que no \u00a0se halla presente esa circunstancia excepcional que haga necesaria la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de restablecimiento de derechos de \u00a0la v\u00edctima \u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos, propietaria \u00a0del veh\u00edculo, en la referida ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se declarar\u00e1 que la competencia radica en el Juzgado 12 penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, a donde se remitir\u00e1n las diligencias para que \u00a0contin\u00fae con la audiencia y previa exposici\u00f3n de las \u00a0partes e intervinientes resuelva la solicitud elevada por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR que la competencia para continuar conociendo y resolver la \u00a0solicitud de restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos de S\u00e1nchez, corresponde \u00a0al Juzgado \u00a012 penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, a donde se devolver\u00e1n las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0De lo resuelto inf\u00f3rmesele a las partes \u00a0e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 41228, MP. Luis Guillermo Salazar Otero, reiterado en AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 septiembre de 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2676-2016 y AP2690-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59705, junio 30 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3048-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058429, 11-11-2020, MP. Gerson Chaverra Castro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP471-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058946, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017-02-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MP. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5103-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60230 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. \u00a0281 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde \u00a0a la Sala definir \u00a0la competencia para conocer de la solicitud de restablecimiento del \u00a0derecho de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}