{"id":59615,"date":"2023-12-22T19:33:19","date_gmt":"2023-12-22T19:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5075-202159960\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:19","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:19","slug":"ap5075-202159960","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5075-202159960\/","title":{"rendered":"AP5075-2021(59960)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5075-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 59960 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 281 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia respecto a la procedencia del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial presentado por el apoderado de VICENTE \u00a0LLANOS QUI\u00d1ONEZ, en contra de la Sentencia del 6 de octubre de \u00a02014, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia conden\u00f3 por primera vez al referido ciudadano, por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Invocando el contenido de la sentencia de tutela No. STC16824-20181, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 19 de diciembre de 2018, Vicente Llanos Qui\u00f1onez, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, manifiesta interponer impugnaci\u00f3n \u00a0especial en contra de la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0dentro del tr\u00e1mite que le fuera seguido por el punible de \u00a0concusi\u00f3n, lo anterior fundado en la siguiente actuaci\u00f3n \u00a0procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Florencia, absolvi\u00f3 a Llanos \u00a0Qui\u00f1onez de los cargos que le fueran formulados por el punible \u00a0de concusi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte del delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Florencia decidi\u00f3 \u00a0revocar el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, declarar \u00a0a Vicente Llanos Qui\u00f1onez penalmente responsable por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de concusi\u00f3n, motivo por el cual le \u00a0impuso la pena principal del cien (100) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de setenta (70) SMLMV, e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 84 meses. \u00a0Adem\u00e1s, dispuso negarle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0pena, as\u00ed como la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de diciembre de 2014, la Oficina de Coordinaci\u00f3n \u00a0Administrativa da cuenta de haber recibido el memorial presentado por \u00a0el entonces defensor de Llanos Qui\u00f1onez, en virtud del cual \u00a0manifestaba interponer recurso de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de segundo grado2. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante memorial del 29 de enero de 20163, \u00a0dirigido a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0del Florencia, el defensor de Vicente Llanos manifiesta desistir del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segundo \u00a0grado, desistimiento que fue aceptado por el Ad quem mediante \u00a0providencia del 15 de febrero de ese mismo a\u00f1o4, \u00a0auto en el que, adem\u00e1s, se dispuso devolver el expediente al \u00a0despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el mes de noviembre de 2020, Llanos Qui\u00f1onez, por \u00a0conducto de un nuevo apoderado, presenta ante el Tribunal Superior de \u00a0Florencia recurso de impugnaci\u00f3n especial en contra de su \u00a0sentencia condenatoria de segundo grado, medio de defensa que surti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite establecido por la Corte Suprema en auto \u00a0AP1263-2019 y que, finalmente, fue concedido por el mencionado cuerpo \u00a0colegiado, mediante auto del 29 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 concibi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias, estableciendo \u00a0en la SU-215 de 2016 que ese derecho es aplicable cuando re\u00fanen \u00a0tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera \u00a0vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales regulados por la \u00a0Ley 906 de 2004 y (iii) respecto de providencias que no est\u00e9n \u00a0ejecutoriadas el 24 abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-792-14, reconoci\u00f3 a \u00a0todo procesado el derecho a impugnar la condena impuesta por primera \u00a0vez; mientras en la SU-215 de 2016, precis\u00f3 que esa garant\u00eda \u00a0amparaba \u00fanicamente a los condenados en segunda instancia por \u00a0los tribunales y bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0sentencias se hallaran en tr\u00e1mite de ejecutoria o fueran \u00a0dictadas con posterioridad a aquella. En la SU-217 de 2019, extendi\u00f3 \u00a0ese derecho a los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la misma Corte en \u00a0sentencia SU-146 de 2020 concedi\u00f3 a un aforado el derecho a \u00a0impugnar el fallo proferido en \u00fanica instancia por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, y estableci\u00f3 que a partir del 30 de enero \u00a0de 2014 proced\u00eda su reconocimiento, \u00a0fecha en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emiti\u00f3 \u00a0la Sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, por considerar \u00a0que el est\u00e1ndar fijado \u00a0en esta, corresponde al alcance del \u00a0derecho previsto en la Convenci\u00f3n Americana en el art\u00edculo \u00a08.2.h., instrumento vinculante para el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior \u00a0decisi\u00f3n, la Sala considera que esa sentencia otorg\u00f3 \u00a0efectos retroactivos a la doble conformidad y en desarrollo de estos, \u00a0reconoce la posibilidad de aplicar el precedente establecido en ella \u00a0no solo a los ciudadanos condenados en \u00fanica instancia por la \u00a0Corte Suprema de Justicia despu\u00e9s del 30 de enero de 2014 y \u00a0antes del 17 de enero de 2018, fecha de expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo No. 1 de ese a\u00f1o, sino tambi\u00e9n con sustento \u00a0en el derecho de igualdad a los dem\u00e1s condenados sin fuero \u00a0constitucional en sede de casaci\u00f3n y segunda instancia por la \u00a0misma Corte y en los Tribunales Superiores y Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia \u00a0del derecho a impugnar la condena impuesta en segunda instancia por \u00a0los tribunales citados, fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Debieron haber \u00a0interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, que era el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n en ese momento disponible para discutir sobre el \u00a0tr\u00e1mite procesal, las garant\u00edas procesales y los \u00a0aspectos probatorios y jur\u00eddicos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La no interposici\u00f3n por \u00a0parte del procesado del recurso de casaci\u00f3n, en ese momento el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n dispuesto por la ley contra la primera \u00a0condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la \u00a0decisi\u00f3n y, en esos casos, es improcedente la impugnaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0lo inadmiti\u00f3, claramente se deduce en esa hip\u00f3tesis el \u00a0ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la \u00a0imposibilidad de acceso a una segunda opini\u00f3n judicial \u00a0respecto de la responsabilidad penal, por defectos t\u00e9cnicos de \u00a0la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada contra la \u00a0primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunci\u00f3 de \u00a0fondo en la sentencia de casaci\u00f3n, qued\u00f3 satisfecha la \u00a0doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0(CSJ AP2118-2020) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, la \u00a0condena de Llanos Qui\u00f1onez no se enmarca en las hip\u00f3tesis \u00a0se\u00f1aladas en precedencia, ya que si bien su defensor para el \u00a0a\u00f1o 2014 interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Florencia, ese mismo profesional del derecho a \u00a0la postre decidi\u00f3 desistir del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, establecido se encuentra \u00a0que, una vez proferida la sentencia de segundo grado, en virtud de la \u00a0cual Vicente Llanos fue declarado penalmente responsable por la \u00a0comisi\u00f3n del punible de concusi\u00f3n, su entonces defensor \u00a0manifest\u00f3 su inter\u00e9s de recurrir en casaci\u00f3n la \u00a0mencionada providencia, sin embargo, meses despu\u00e9s, alleg\u00f3 \u00a0a la sede del Tribunal de Florencia memorial en donde desist\u00eda \u00a0del tr\u00e1mite del recurso, manifestaci\u00f3n que fue aceptada \u00a0por ese cuerpo colegiado, en auto del 15 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que la \u00a0sentencia condenatoria proferida en contra de Vicente Llanos Qui\u00f1onez \u00a0el 6 de octubre de 2014, finalmente no fue objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, ello en virtud de un acto libre, \u00a0consciente y voluntario del defensor, quien dentro de sus facultades \u00a0opt\u00f3 por no seguir adelante con el tr\u00e1mite del \u00a0mencionado medio de impugnaci\u00f3n, dando a entender con su \u00a0proceder que, tanto \u00e9l como su representado, se encontraban \u00a0conformes con el fallo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno resulta en este punto \u00a0precisar que, si bien el auto AP2118-2020 establece como requisito de \u00a0procedibilidad para las impugnaciones especiales propuestas en contra \u00a0de sentencias condenatorias proferidas por primera vez en sede de \u00a0segunda instancia, entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de \u00a02018, el que contra ellas se hubiera interpuesto recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, dicho requisito no se agota con la \u00a0mera manifestaci\u00f3n de su interposici\u00f3n, sino que \u00a0requiere que su tr\u00e1mite se hubiera agotado, de modo que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema hubiera tenido la \u00a0oportunidad de pronunciarse, como m\u00ednimo, respecto a su \u00a0inadmisibilidad, evento este que, se insiste, no acaeci\u00f3 en el \u00a0asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la \u00a0sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 6 de octubre \u00a0de 2014 por el Tribunal Superior de Florencia, en contra de Vicente \u00a0Llanos Qui\u00f1onez, no fue objeto de recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00fanico medio de impugnaci\u00f3n que para el \u00a0a\u00f1o 2014 exist\u00eda en contra de ese tipo de providencias, \u00a0entonces la Sala estima que no se encuentran satisfechos los \u00a0presupuestos fijados por la Corte Suprema de Justicia en auto \u00a0AP2118-2020 para la procedibilidad de la impugnaci\u00f3n especial, \u00a0raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a declarar improcedente \u00a0el presente recurso, promovido por el defensor de Llanos Qui\u00f1onez \u00a0en contra de la referida providencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0improcedente el recurso de impugnaci\u00f3n especial presentado por \u00a0el defensor del condenado VICENTE LLANOS QUI\u00d1ONEZ, conforme \u00a0con lo dicho en la motivaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela promovida por Efra\u00edn Fandi\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edn en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 77 PDF \u201c04 Cuaderno Tribunal Parte 1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 40 PDF \u201c05 Cuaderno Tribunal Parte 2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 42 PDF \u201c05 Cuaderno Tribunal Parte 2\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5075-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 59960 \u00a0 Acta No. 281 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia respecto a la procedencia del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial presentado por el apoderado de VICENTE \u00a0LLANOS QUI\u00d1ONEZ, en contra de 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