{"id":59613,"date":"2023-12-22T19:33:18","date_gmt":"2023-12-22T19:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4981-202160357\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:18","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:18","slug":"ap4981-202160357","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4981-202160357\/","title":{"rendered":"AP4981-2021(60357)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AP4981-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a060357 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0impedimento manifestado por los magistrados JAVIER \u00a0IV\u00c1N CH\u00c1VARRO ROJAS \u00a0y HERNANDO \u00a0QUINTERO DELGADO, \u00a0integrantes de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0para conocer el proceso penal rad. 41001-6000-584-2013-00018-01, que \u00a0se sigue contra el fiscal F\u00e9lix Eduardo D\u00edaz Rojas, por \u00a0el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El proceso \u00a0penal rad. 41001-6000-584-2013-00018-01 se adelanta contra el fiscal \u00a0F\u00e9lix Eduardo D\u00edaz Rojas, por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0investigados sucedieron el 29 de junio de 2012, cuando F\u00e9lix \u00a0Eduardo D\u00edaz Rojas, en su calidad de Fiscal 15 Seccional URI \u00a0de Neiva, le imput\u00f3 a Yaneth Zapata Rodr\u00edguez el delito \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes \u201cconforme \u00a0al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 376 del c\u00f3digo penal y \u00a0no del inciso 1\u00ba como legalmente deb\u00eda hacerlo\u201d, \u00a0en tanto \u201cla \u00a0cantidad de alcaloide incautado, conforme a su pesaje, 4896 gramos de \u00a0coca\u00edna, de manera objetiva y evidente, sin discusi\u00f3n \u00a0de naturaleza alguna, determinaba que la ubicaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de los hechos se hiciera en el inciso 1\u00ba del 376\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal a favor del \u00a0imputado, tras advertir que el fiscal F\u00e9lix Eduardo D\u00edaz \u00a0Rojas no actu\u00f3 de manera dolosa, sino que, en el curso de la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n contra Yaneth Zapata Rodr\u00edguez, \u00a0simplemente se equivoc\u00f3 de numeral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 4 \u00a0de noviembre de 2020, la Sala Segunda \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva, la cual estaba conformada, para ese momento, por los \u00a0magistrados Caballero Quintero, CH\u00c1VARRO ROJAS y QUINTERO \u00a0DELGADO, neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0la negativa, en t\u00e9rminos generales, vers\u00f3 en que F\u00e9lix \u00a0Eduardo D\u00edaz Rojas ha sido funcionario de la fiscal\u00eda \u00a0por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, con lo que, elegir entre el numeral \u00a01 o el 3 del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, no fue un \u00a0error, sino un actuar doloso para favorecer a Yaneth Zapata \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, el 23 de septiembre de 2021, la \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0del fiscal F\u00e9lix Eduardo D\u00edaz Rojas, el cual fue \u00a0asignado, por reparto, a la Sala Tercera \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Sala \u00a0actualmente est\u00e1 conformada por los magistrados CH\u00c1VARRO \u00a0ROJAS y QUINTERO DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de septiembre de 2021, los \u00a0magistrados JAVIER IV\u00c1N CH\u00c1VARRO ROJAS y HERNANDO \u00a0QUINTERO DELGADO se declararon impedidos para conocer el proceso, \u00a0invocando la causal dispuesta \u00a0en el numeral 14 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0tambi\u00e9n se prev\u00e9 en el art\u00edculo 335 de la misma \u00a0norma, y que a su tenor literal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Que \u00a0el juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, \u00a0caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio en su \u00a0fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 5 de octubre de 2021, los magistrados \u00c1lvaro Arce Tovar e \u00a0Ingrid Karola Palacios Ortega, de la Sala \u00a0Primera de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0no aceptaron el impedimento, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0absoluto han comprometido su criterio al punto que les impide conocer \u00a0del proceso por el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravada \u00a0adelanta el mismo ente Fiscal [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Uno; por el \u00a0estado incipiente de la investigaci\u00f3n se realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos probatorios y evidencias f\u00edsicas \u00a0con las que en ese momento contaba la Fiscal\u00eda a cargo del \u00a0funcionario ahora investigado, por tanto, apenas permiti\u00f3 que \u00a0el Tribunal confrontara los hechos jur\u00eddicamente relevantes y \u00a0la adecuaci\u00f3n a una descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0\u2013tipicidad objetiva-, para concluir que la conducta investigada \u00a0tan solo admite un proceder doloso y por ello, no tendr\u00eda \u00a0cabida cualquier actuar culposo en el agente como lo reclamaba el \u00a0\u00f3rgano de control, imposibilitando de esa manera proceder a \u00a0precluir la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dos; el \u00a0principio de progresividad de la investigaci\u00f3n que permite \u00a0adecuar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta \u00a0realizada en la imputaci\u00f3n, para ajustarla en la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, conduce a la imposibilidad de comprometer un \u00a0criterio absoluto en punto al juicio de responsabilidad, por cuanto \u00a0los medios probatorios recogidos en ese interregno de la imputaci\u00f3n \u00a0(como aqu\u00ed se encontraba la actuaci\u00f3n cuando el Fiscal \u00a0investigado realiz\u00f3 dicha diligencia preliminar) y de la \u00a0acusaci\u00f3n, es posible var\u00eden los t\u00e9rminos de los \u00a0cargos elevados. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Tercero; una \u00a0consideraci\u00f3n relacionada con la inmediatamente anterior, \u00a0refiere a que los elementos materiales probatorios y las evidencias \u00a0f\u00edsicas s\u00f3lo constituyen prueba, cuando se hayan \u00a0debatido, controvertido e incorporado al juicio oral, por tanto, en \u00a0este momento es cuando se aborda el estudio de la responsabilidad de \u00a0un procesado, comprometiendo el criterio que de ah\u00ed en \u00a0adelante se tenga sobre el tema cuestionado, que no como en el \u00a0presente caso que la actuaci\u00f3n estaba en la fase inicial de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que seg\u00fan voces del \u00a0art\u00edculo 287 del ordenamiento instrumental, el material \u00a0probatorio recaudado, junto con la informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, apenas lleva a inferir razonablemente que el imputado es \u00a0autor o part\u00edcipe del delito que se investiga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 58A del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, remitieron el asunto ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que dirima de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala est\u00e1 \u00a0facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que \u00a0fue planteado por dos de los integrantes del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva y negado por quien junto con ellos integra \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad \u00a0del instituto en menci\u00f3n es garantizar que, cuando ejercen la \u00a0atribuci\u00f3n de administrar justicia, los funcionarios \u00a0judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad \u00a0y objetividad, de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar \u00a0su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para \u00a0separarlos del conocimiento del asunto (CSJ \u00a0AP 13 ago. 2014, Rad.: 44362). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0para dar aplicaci\u00f3n material a los principios mencionados, el \u00a0ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y \u00a0subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento \u00a0del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso \u00a0determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analog\u00eda, \u00a0ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de \u00a0reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, fundadas en el \u00a0convencimiento del legislador de que son \u00e9stas y no otras las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un funcionario \u00a0judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la \u00a0decisi\u00f3n compromete la independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a \u00a0obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ \u00a0AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, los magistrados \u00a0JAVIER IV\u00c1N CH\u00c1VARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO \u00a0manifestaron su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 14 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00a0\u201c[q]ue \u00a0el juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, \u00a0caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio en su \u00a0fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal \u00a0motivo de impedimento no surge de manera autom\u00e1tica por el \u00a0simple hecho de que el juez o la corporaci\u00f3n que lo formulan \u00a0hayan intervenido en la decisi\u00f3n anterior de preclusi\u00f3n. \u00a0Resulta necesario consultar: i) \u00a0el tipo de intervenci\u00f3n realizada, de cara a la nueva decisi\u00f3n \u00a0o participaci\u00f3n de la cual buscan apartarse; y ii) \u00a0la teleolog\u00eda del instituto, para, finalmente, verificar si \u00a0objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y \u00a0neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (CSJ \u00a0AP, 22 ago. 2012, Rad.: 39687), \u00a0en punto de la decisi\u00f3n que ahora se somete a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, aunque en principio podr\u00eda pensarse que no es imparcial \u00a0aquel funcionario que para emitir pronunciamiento sobre la preclusi\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda evalu\u00f3 los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informes \u00a0recopilados por las partes, no en todos los casos quedar\u00e1 \u00a0impedido para conocer de actuaciones procesales posteriores, pues \u00a0existen diligencias en las que la intervenci\u00f3n del juez no \u00a0necesariamente supone elaborar un juicio sobre la materialidad de los \u00a0delitos y la responsabilidad del procesado (CSJ \u00a0AP094, 22 ene. 2020, Rad.: 56525). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, los motivos expresados por los \u00a0magistrados JAVIER IV\u00c1N CH\u00c1VARRO ROJAS y HERNANDO \u00a0QUINTERO DELGADO \u00a0muestran comprometida su imparcialidad en lo que ahora se somete a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido que, \u00a0efectivamente, conocieron de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0invocada por la Fiscal\u00eda y, para esa labor, valoraron los \u00a0elementos materiales de prueba y la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la conducta desplegada por el fiscal F\u00e9lix Eduardo D\u00edaz \u00a0Rojas, en raz\u00f3n a los elementos objetivos y subjetivos del \u00a0delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0al punto que manifestaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0presente asunto se \u00a0estructuran los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0El doctor F\u00c9LIX EDUARDO D\u00cdAZ ROJAS en calidad de \u00a0servidor p\u00fablico, Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, Huila, se \u00a0presenta ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Garant\u00edas \u00a0de Neiva, Huila, el 29 de junio de 2012, y dentro del proceso penal \u00a02012 \u2013 01246 \u2013 00, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna \u00a0f\u00f3rmula [sic] imputaci\u00f3n contra Yaneth Zapata \u00a0Rodr\u00edguez, de manera manifiestamente \u00a0contraria a la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Inobserva \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0en los que Yaneth Zapata Rodr\u00edguez hab\u00eda participado. A \u00a0sabiendas de la cantidad de coca\u00edna que llevada consigo, se \u00a0limita a imputarle el inciso tercero del art\u00edculo 376 del C.P. \u00a0Norma que establece unas penas de 96 a 144 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 124 a 1.500 s.m.l.m.v. Penas que evidentemente son \u00a0inferiores a las del inciso primero de la misma norma que contempla \u00a0prisi\u00f3n de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a 50.000 \u00a0s.m.l.m.v. conducta por parte del indiciado que genera a favor de la \u00a0capturada una pena menor a la que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor \u00a0F\u00c9LIX EDUARDO D\u00cdAZ ROJAS violenta de manera inequ\u00edvoca \u00a0el texto normativo del art\u00edculo 376 del C.P. sin soporte en un \u00a0examen del material probatorio o an\u00e1lisis jur\u00eddico de \u00a0la norma aplicable al caso \u00a0que justifique razonablemente y dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, realizar el trabajo de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta de Yaneth Zapata Rodr\u00edguez en el inciso tercero y no \u00a0en el inciso primero que era el que se ajustaba a derecho. En pocas \u00a0palabras, el \u00a0indiciado se sustrajo sin argumento v\u00e1lido al texto de la \u00a0norma que era clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0dicho por la Fiscal\u00eda y defensa, no \u00a0se advierte que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada por \u00a0F\u00c9LIX EDUARDO D\u00cdAZ ROJAS, y que es manifiestamente \u00a0contraria a la ley, haya sido producto de impericia, ignorancia o \u00a0inexperiencia del funcionario. \u00a0Menos de violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0no es de recibo que el doctor F\u00c9LIX EDUARDO D\u00cdAZ ROJAS, \u00a0Fiscal con aproximadamente 20 a\u00f1os de experiencia en el cargo \u00a0para la fecha de los hechos, pasara por alto el mencionado par\u00e1metro \u00a0de la norma establecido desde los a\u00f1os 80, el cual se ha \u00a0mantenido vigente hasta el actual c\u00f3digo penal. Era claro que \u00a0ning\u00fan impedimento o dificultad hab\u00eda para que el \u00a0indiciado escogiera adecuadamente el inciso primero del art\u00edculo \u00a0376 del C.P., para imputar a Yaneth Zapata Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0doctor D\u00cdAZ ROJAS no escogiera el inciso primero del art\u00edculo \u00a0376 del C.P., y optara por el inciso tercero de la norma, fue una \u00a0decisi\u00f3n caprichosa y arbitraria, \u00a0no negligente, descuidada o violatoria al deber objetivo de cuidado. \u00a0Es absurdo creer que el indiciado, profesional en derecho, con casi \u00a020 a\u00f1os de experiencia en el cargo de Fiscal Seccional para el \u00a0momento de los hechos no cayera en la cuenta de la desatina \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estaba efectuando. \u00a0<\/p>\n<p>El proceder \u00a0del doctor F\u00c9LIX EDUARDO D\u00cdAZ ROJAS \u00fanicamente \u00a0encuentra justificaci\u00f3n en un actuar doloso. \u00a0En la intenci\u00f3n caprichosa del indiciado, marginada del texto \u00a0legal, de querer realizar una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0alejada de la conducta cometida por Yaneth Zapata Rodr\u00edguez. \u00a0Con ese comportamiento genera inicialmente a favor de la implicada un \u00a0beneficio contrario a derecho, que consistir\u00eda en la \u00a0imposici\u00f3n de unas penas de prisi\u00f3n y multa menores a \u00a0la que legalmente estaba sometida. Raz\u00f3n por la cual Yaneth \u00a0Zapata Rodr\u00edguez se allana a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con tales \u00a0argumentos, resulta evidente que los magistrados ya emitieron un \u00a0juicio de responsabilidad en cabeza del fiscal F\u00e9lix Eduardo \u00a0D\u00edaz Rojas, donde evaluaron los elementos de convicci\u00f3n \u00a0arrimados al proceso, con lo que se avizoran dudas sobre su \u00a0imparcialidad en lo que actualmente es objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se configura, por \u00a0tanto, la causal alegada por los Magistrados del Tribunal Superior de \u00a0Neiva para separarse del conocimiento del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, lo cual impone declarar fundado el impedimento \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0FUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por los magistrados JAVIER IV\u00c1N \u00a0CH\u00c1VARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, integrantes de la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, \u00a0para conocer el proceso penal rad. 41001-6000-584-2013-00018-01, que \u00a0se sigue contra el fiscal F\u00e9lix Eduardo D\u00edaz Rojas, por \u00a0el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado, \u00a0por lo que ser\u00e1n separados del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0Superior de origen, para que se surtan los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AP4981-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a060357 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 Se resuelve el \u00a0impedimento manifestado por los magistrados JAVIER \u00a0IV\u00c1N CH\u00c1VARRO ROJAS \u00a0y HERNANDO \u00a0QUINTERO DELGADO, \u00a0integrantes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}