{"id":59605,"date":"2023-12-22T19:33:18","date_gmt":"2023-12-22T19:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4924-202154974\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:18","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:18","slug":"ap4924-202154974","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4924-202154974\/","title":{"rendered":"AP4924-2021(54974)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>AP4924-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054974 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0No.272 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0de los condenados \u00a0WILSON \u00a0VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, \u00a0contra el auto AP2855-2021. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el prove\u00eddo impugnado, de fecha julio 14 de la anualidad en \u00a0curso, la Sala inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de los enunciados penados contra \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 27 de septiembre de 2017, \u00a0confirmatoria de la dictada el 26 de mayo de ese mismo a\u00f1o por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por \u00a0incumplir los requerimientos de acreditaci\u00f3n de la causal del \u00a0art\u00edculo 192-3 de la Ley 906 de 2004, invocada como fundamento \u00a0de la acci\u00f3n rescisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 \u00a0que, acorde con los criterios desarrollados por la jurisprudencia \u00a0sobre los alcances del referido precepto, los documentos en este caso \u00a0presentados como medios de prueba nuevos1 \u00a0no tienen tal connotaci\u00f3n y, en cambio, hay constancia de su \u00a0existencia y utilizaci\u00f3n en el proceso en tanto fueron \u00a0revelados y aportados por la defensa de DANIEL RUSSI CASAS, aunque de \u00a0manera antit\u00e9cnica, con la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0precis\u00f3 la Sala que, a pesar de su irregular aportaci\u00f3n \u00a0al expediente, hab\u00edan sido analizados en el fallo de segunda \u00a0instancia de acuerdo con las normas sustanciales pertinentes a los \u00a0institutos del desistimiento y la reparaci\u00f3n integral, e \u00a0incluso en el inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa del prenombrado, negando, por improcedentes, los \u00a0efectos legales perseguidos con su aporte. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0se indic\u00f3 que la renuncia de la afectada a continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal carec\u00eda de m\u00e9rito \u00a0para demostrar la inocencia o la inimputabilidad de los incriminados \u00a0en la ejecuci\u00f3n de la conducta criminal por la cual fueron \u00a0sancionados penalmente, estafa agravada2; \u00a0y, menos a\u00fan, que los hechos juzgados hubiesen ocurrido en \u00a0circunstancias dis\u00edmiles a las consignadas en las sentencias \u00a0pretendidas de rebatir por medio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0trascribir innecesariamente casi la totalidad de las consideraciones \u00a0expuestas por la Sala en la providencia atacada, el recurrente \u00a0asevera que no fueron estudiados en profundidad \u00abel \u00a0exacto contenido y e \u00a0(sic) inmediato \u00a0alcance\u00bb \u00a0del escrito de desistimiento que firm\u00f3 Gladys Camacho Cardona, \u00a0el cual, considera, cumple las condiciones legales para extinguir la \u00a0acci\u00f3n penal en favor de sus asistidos; adem\u00e1s, critica \u00a0que no se tuvo en cuenta el acuerdo extraprocesal que las partes en \u00a0conflicto alcanzaron, cuyos t\u00e9rminos quedaron consignados en \u00a0el documento fechado 20 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0como la querellante no controvirti\u00f3 tales documentos, dada su \u00a0eficacia y convicci\u00f3n demostrativa se justifica reclamar sean \u00a0reconocidos a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n con el fin de \u00a0obtener verdadera justicia a favor de los condenados, recalcando que \u00a0s\u00ed se trata de pruebas nuevas con alcance rescisorio pues, a \u00a0pesar de ser presentados en su momento ante la Fiscal\u00eda, no \u00a0fueron valorados en el juicio oral y reflejan la realidad hist\u00f3rica \u00a0de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina haciendo \u00a0alusi\u00f3n a fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional \u00a0sobre el car\u00e1cter extraordinario de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y la posibilidad de obtener con ella un nuevo debate \u00a0probatorio; la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0virtud del aumento del quantum de pena para los delitos que procede \u00a0el recurso de casaci\u00f3n; y el fundamento procesal de la \u00a0querella. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por \u00a0tanto, revocar lo decidido y admitir la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Surtido por \u00a0Secretar\u00eda el traslado del recurso sustentado por el apoderado \u00a0actor, la Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal adujo, en primer lugar, conformidad con la decisi\u00f3n de \u00a0inadmisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, \u00a0que el inconforme no ofrece elementos que evidencien necesario \u00a0revocar el auto recurrido, sino que reitera los argumentos expuestos \u00a0en la demanda, no acogidos por la Sala, falencia argumentativa que \u00a0lleva a solicitar se mantenga lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, en cuanto medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0tiene por finalidad obtener la revocatoria, modificaci\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, \u00a0lo cual impone a quien lo ejercita, el recurrente, la carga de \u00a0demostrar la equivocaci\u00f3n o yerro de an\u00e1lisis f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico o probatorio en que se pudo haber incurrido con el \u00a0fin de que el funcionario que la dict\u00f3 proceda a su enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, recu\u00e9rdese que en el caso bajo escrutinio la \u00a0demanda de revisi\u00f3n se sustent\u00f3 en la causal tercera \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, relativa a la \u00a0aparici\u00f3n, posterior a la firmeza de la sentencia de condena, \u00a0de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante las fases regulares \u00a0del proceso y con los cuales se puede establecer la inocencia del \u00a0condenado o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es \u00a0presupuesto de admisibilidad del libelo aportar la prueba que \u00a0demuestre los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n y acreditar \u00a0que la misma no hizo parte del proceso cuya revisi\u00f3n se pide; \u00a0o que las variantes f\u00e1cticas reportadas no fueron conocidas ni \u00a0debatidas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0exige acreditar que el elemento de convicci\u00f3n o suceso novel \u00a0tiene la aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o dejar en \u00a0entredicho el juicio conclusivo de responsabilidad, al punto de \u00a0tornar evidente que se conden\u00f3 de manera injusta a un inocente \u00a0o impuso pena a un inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que \u00a0interesa en concreto, si el medio de convicci\u00f3n aportado no \u00a0re\u00fane estas condiciones mal podr\u00eda respaldar la \u00a0pretensi\u00f3n rescisoria al amparo de la causal escogida por \u00a0carecer de entidad en la eventual tramitaci\u00f3n de un juicio \u00a0rescisorio3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cotejados los argumentos de la inconformidad, la Sala concluye que \u00a0ninguno de los aspectos analizados en el auto impugnado es \u00a0controvertido en su esencia. \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n devino de no encontrar cumplidos los \u00a0presupuestos legales y jurisprudenciales definidos acerca de la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, habida \u00a0cuenta que los medios cognitivos aportados por el libelista en \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n no tienen car\u00e1cter novel. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0descart\u00f3 que el desistimiento firmado por la v\u00edctima de \u00a0la conducta criminal, Gladys Camacho Cardona, y el memorial con el \u00a0cual se hizo entrega de este a la Fiscal\u00eda pudieran ser \u00a0catalogados pruebas nuevas pues \u00a0a pesar de no haber sido llevados a juicio bajo el rigor del debido \u00a0proceso probatorio que rige la Ley 906 de 2004, en la sentencia de \u00a0segunda instancia el Tribunal se refiri\u00f3 ampliamente a ellos, \u00a0en especial al primero, y los analiz\u00f3 en consonancia con la \u00a0regulaci\u00f3n normativa de los institutos jur\u00eddicos del \u00a0desistimiento de la querella y la reparaci\u00f3n integral, a \u00a0partir de todo lo cual concluy\u00f3, y as\u00ed se trascribi\u00f3 \u00a0en la providencia impugnada, que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el aporte de los documentos echados de menos por los recurrentes, no \u00a0altera sentido alguno el debido proceso ni el derecho de defensa, ya \u00a0que era l\u00f3gico que ni la Fiscal\u00eda y ni los anteriores \u00a0apoderados de los procesados, los llevaran al conocimiento del \u00a0juzgador, porque a toda [sic] \u00a0luces \u00a0denotaban la falta de congruencia con la normatividad que \u00a0reglamentaba cualquiera de las dos formas de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta consecuente entender que la defensa en \u00a0juicio no hubiera buscado hacer preguntas sobre dichos acuerdos a los \u00a0procesados, porque para [sic] \u00a0era \u00a0m\u00e1s que l\u00f3gico comprender que incumplidas las promesas \u00a0hechas a la v\u00edctima, el pago parcial de lo acordado, solo \u00a0podr\u00eda ser discutido en sede de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral de perjuicios\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0memor\u00f3 el estudio que la Corte hizo en su oportunidad sobre la \u00a0demanda de casaci\u00f3n promovida por la defensa de DANIEL RUSSI \u00a0CASAS, fundada en un cargo \u00fanico por nulidad derivada de la \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa al no haberse dado tr\u00e1mite \u00a0al desistimiento de la acci\u00f3n penal presentado por \u00a0Gladys Camacho Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0cit\u00f3 en lo pertinente la providencia por medio de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 no acoger la censura en v\u00eda de casaci\u00f3n, \u00a0en tanto carec\u00eda de suficiencia argumentativa al no demostrar \u00a0la existencia de una irregularidad sustancial afectante del alegado \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil se \u00a0advierte, entonces, que ninguna cr\u00edtica razonada y fundada \u00a0hace el impugnante a estos aspectos esenciales de la decisi\u00f3n, \u00a0ni menos a\u00fan apunta a concretar cu\u00e1l fue el desacierto \u00a0-f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico o probatorio- \u00a0en el examen del concepto de prueba nueva y su cotejo con lo \u00a0acontecido en el proceso adelantado a WILSON \u00a0VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, para \u00a0asumir una conclusi\u00f3n diferente a la objetividad que la \u00a0realidad procesal ense\u00f1a acerca de la forma en que esa \u00a0renuncia a la acci\u00f3n penal manifestada por la ofendida fue \u00a0conocida, seg\u00fan se precis\u00f3, en el curso de la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esta \u00a0conclusi\u00f3n no refutada, lo que hace el apoderado actor es \u00a0arg\u00fcir necesario un escenario en el cual hacer valer el \u00a0desistimiento, omitiendo que ya el ad \u00a0quem \u00a0y la Corte se pronunciaron sobre la improcedencia de la figura por \u00a0diversos motivos, resumidos en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) solo procede \u00a0para los delitos que requieren querella de parte, entre los que no \u00a0est\u00e1 la estafa agravada, materia de juzgamiento; \u00a0<\/p>\n<p>ii) la oportunidad \u00a0para presentarlo, esto es, hasta antes de concluir la audiencia \u00a0preparatoria, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso sino pasado un \u00a0a\u00f1o y siete meses de ese momento procesal; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) que se \u00a0extienda a todos los autores o part\u00edcipes del delito \u00a0investigado, presupuesto no satisfecho porque Gladys Camacho Cardona \u00a0manifest\u00f3 que DANIEL RUSSI CASAS la hab\u00eda indemnizado \u00a0en lo que a su proceder correspond\u00eda y, por eso mismo, ella \u00a0solo renunciaba a la acci\u00f3n penal en su contra adelantada mas \u00a0no en lo atinente a Wilson Vargas Castiblanco; es decir, no hubo \u00a0reparaci\u00f3n integral4. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0explic\u00f3 que el tantas veces nombrado desistimiento, ning\u00fan \u00a0aporte demostrativo ten\u00eda para concluir la inocencia o la \u00a0inimputabilidad de WILSON \u00a0VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS en la comisi\u00f3n de los \u00a0hechos constitutivos de estafa \u00a0agravada que motivaron la condena, como tampoco que estos no hubiesen \u00a0ocurrido o que acaecieron en forma sustancialmente diferente a la que \u00a0se declar\u00f3 probada en las sentencias atacadas con la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el alegato nada \u00a0expone el recurrente a fin de mostrar que con los elementos \u00a0allegados, se acredita, y la Sala no lo percibi\u00f3 o no lo \u00a0entendi\u00f3 de esa manera, que los prenombrados no tuvieron \u00a0participaci\u00f3n en los hechos por los que fueron sancionados; o \u00a0que los cometieron sin tener capacidad de comprender su ilicitud o de \u00a0determinarse de acuerdo con esa compresi\u00f3n por alguna de las \u00a0causas previstas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal; o \u00a0que las circunstancias de tiempo, modo y\/o lugar en que tuvieron \u00a0ocurrencia los acontecimientos constitutivos del reato fueron \u00a0diferentes a las precisadas en los fallos declarativos de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con todo lo visto, queda en claro que no se demuestra \u00a0equivocaci\u00f3n o yerro alguno en las consideraciones expuestas \u00a0en el pronunciamiento opugnado que impongan proceder a su enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la Sala negar\u00e1 la reposici\u00f3n de lo resuelto en \u00a0AP2855-2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NO REPONER \u00a0el auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de WILSON \u00a0VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de dos (2) escritos: i) desistimiento firmado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de los hechos Gladys Camacho Cardona; y ii) memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cual se hizo entrega del anterior a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada a cargo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10 Ago. 2006, rad. 25673; CSJ AP, 10 Ago 2006, rad 24887. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1304-2018, 4 abr. 2018, rad. 52035. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 AP4924-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054974 \u00a0 Aprobado acta \u00a0No.272 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0de los condenados \u00a0WILSON \u00a0VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}