{"id":59604,"date":"2023-12-22T19:33:17","date_gmt":"2023-12-22T19:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4876-202153408\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:17","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:17","slug":"ap4876-202153408","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4876-202153408\/","title":{"rendered":"AP4876-2021(53408)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4876-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.53408 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco y sus hijos Yoismar \u00a0Eliana y Ramiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a Mendoza, contra la \u00a0providencia de 26 de julio de 2018 proferida por la magistratura con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo que recaen sobre un bien \u00a0inmueble que la Fiscal\u00eda identific\u00f3 como adquirido por \u00a0MART\u00cdN PE\u00d1ARANDA OSORIO, ex postulado a la ley de \u00a0Justicia y Paz, durante su pertenencia al \u00a0frente resistencia Tayrona de las autodefensas campesinas de Colombia \u00a0&#8211; AUC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MART\u00cdN \u00a0PE\u00d1ARANDA OSORIO, \u00a0alias \u201cMart\u00edn\u201d o \u201cel burro\u201d, hizo \u00a0parte del frente de resistencia Tayrona de las autodefensas \u00a0campesinas de Colombia &#8211; AUC, en 2006 se desmoviliz\u00f3 y luego \u00a0fue postulado por el Gobierno Nacional al tr\u00e1mite del proceso \u00a0de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requerido por los Estados Unidos de Am\u00e9rica, previo concepto \u00a0favorable de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitido el \u00a014 de noviembre de 2007, radicaci\u00f3n 26689, fue extraditado \u00a0para responder por cargos relacionados con la comisi\u00f3n de \u00a0conductas punibles de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En noviembre de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla resolvi\u00f3 aceptar la renuncia expresa al \u00a0proceso de Justicia y Paz que present\u00f3 PE\u00d1ARANDA \u00a0OSORIO, declarando su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante providencia de julio 10 de 2014, la magistratura con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, por solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada 35 de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional &#8211; Grupo \u00a0de Persecuci\u00f3n de Bienes, impuso las medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0sobre el inmueble &#8211; casa de la carrera 35 n.\u00b0 9F &#8211; 95, \u00a0urbanizaci\u00f3n Rodrigo de Bastidas de Santa Marta (Magdalena), \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 080-42999. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0al haberse constatado que fue adquirido por \u00a0PE\u00d1ARANDA OSORIO con ocasi\u00f3n de las actividades \u00a0il\u00edcitas ejecutadas durante el tiempo que integr\u00f3 el \u00a0grupo armado ilegal, en compraventa formalizada a trav\u00e9s de la \u00a0escritura p\u00fablica 1134 de 24 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, el \u00a0apoderado designado por Ediltrudis \u00a0Rebeca Mendoza Orozco, Yoismar Eliana y Ramiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a \u00a0Mendoza1 \u00a0promovi\u00f3 incidente de oposici\u00f3n a las rese\u00f1adas \u00a0medidas cautelares, aduciendo que la primera en menci\u00f3n junto \u00a0con su esposo Ramiro Pe\u00f1a Vargas adquirieron el bien de manera \u00a0l\u00edcita con recursos obtenidos en sus trabajos como docente, \u00a0ella; en una ladrillera y como maestro de construcci\u00f3n, \u00e9l, \u00a0que invirtieron inicialmente en la compra de un lote de terreno en \u00a0Guachaca (Magdalena) que se protocoliz\u00f3 con la escritura 1435 \u00a0de mayo 22 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0subdividieron ese predio en parcelas de menor extensi\u00f3n que a \u00a0su vez vendieron a diferentes personas por acuerdos de palabra, como \u00a0es costumbre en la regi\u00f3n; con los dineros obtenidos en esas \u00a0negociaciones y otros que hab\u00edan ahorrado fruto de las ventas \u00a0de un establecimiento de comercio, en el a\u00f1o 2004 decidieron \u00a0comprar un inmueble en Santa Marta para trasladar all\u00ed su \u00a0domicilio y asegurar el futuro de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como los esposos Pe\u00f1a Mendoza acordaron la \u00a0compraventa del inmueble de la carrera 35 n\u00b0. 9F &#8211; 95 de la \u00a0urbanizaci\u00f3n Rodrigo de Bastidas con MART\u00cdN PE\u00d1ARANDA \u00a0OSORIO, reconocido miembro de la comunidad por ese tiempo, con quien \u00a0pactaron de manera verbal el precio en la cantidad de $100.000.000\u00b0\u00b0, \u00a0de los cuales se hizo un pago inicial al vendedor de $30.000.000\u00b0\u00b0 \u00a0en efectivo; y, posteriormente, dos desembolsos m\u00e1s por \u00a0$30.000.000\u00b0\u00b0 y $40.000.000\u00b0\u00b0 para completar el valor \u00a0acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0fue pagado la totalidad del precio, sin precisar en qu\u00e9 fecha, \u00a0los compradores se dispusieron a suscribir la correspondiente \u00a0escritura p\u00fablica, infructuosamente porque la esposa del \u00a0vendedor hab\u00eda fallecido, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda \u00a0adelantarse un proceso de sucesi\u00f3n antes de poder formalizar \u00a0la transacci\u00f3n; as\u00ed mismo, se enteraron de su \u00a0pertenencia al grupo paramilitar conocido como bloque resistencia \u00a0Tayrona comandado por Hern\u00e1n Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0despu\u00e9s se produjo la separaci\u00f3n de hecho de la pareja \u00a0de compradores, quienes conciliaron que la titulaci\u00f3n \u00a0pendiente se hiciera a favor de sus hijos \u00a0Yoismar Eliana y Ramiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a Mendoza, como en \u00a0efecto qued\u00f3 asentado en la escritura n\u00b0. 409 de 14 de \u00a0febrero de 2008; por ese motivo los hermanos Pe\u00f1a Mendoza \u00a0aparecen inscritos como propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que la familia Pe\u00f1a Mendoza fue v\u00edctima de las \u00a0acciones de grupos ilegales en la zona de Guachaca a comienzos de la \u00a0d\u00e9cada de 2000, condici\u00f3n que ha sido reconocida por la \u00a0Unidad de V\u00edctimas y los postulados al proceso de Justicia y \u00a0Paz, sin m\u00e1s datos al respecto, por lo cual no resulta justo \u00a0despojarlos de su \u00fanico bien patrimonial obtenido con mucho \u00a0esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, indica el solicitante, es posible inferir la \u00a0buena fe exenta de culpa con que actuaron los compradores, a la par \u00a0que no se dan los requisitos para la extinci\u00f3n de dominio del \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medios de prueba solicit\u00f3 practicar inspecci\u00f3n judicial \u00a0al corregimiento de Guachaca para constatar: i) la existencia del \u00a0primer predio mencionado que la pareja Pe\u00f1a Mendoza adquiri\u00f3, \u00a0al igual que las segregaciones y construcciones posteriores all\u00ed \u00a0hechas; ii) la existencia de la instituci\u00f3n escolar, la \u00a0f\u00e1brica de ladrillo y el almac\u00e9n donde laboraron los \u00a0esposos; iii) la posici\u00f3n social y comunitaria de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 los testimonios de personas residentes en ese lugar para \u00a0declarar sobre esos mismos aspectos; y oficiar a la Unidad de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas para \u00a0certificar el registro de Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco como \u00a0v\u00edctima de la violencia, y al banco Colpatria sobre las \u00a0cuentas de titularidad de los c\u00f3nyuges y los movimientos \u00a0realizados entre 1996 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copias de diversos documentos como son: i) numerosas facturas y \u00a0recibos de compra de materiales de construcci\u00f3n y servicios \u00a0prestados por Ramiro Pe\u00f1a Vargas, y de mercanc\u00edas que \u00a0expend\u00edan con su esposa en un almac\u00e9n que tuvieron en \u00a0la referida localidad; ii) escrituras p\u00fablicas 1435 de 22 de \u00a0mayo de 2000 y 2291 de 11 agosto de 2000 de la Notar\u00eda Segunda \u00a0de Santa Marta, ambas; iii) contratos de compraventa de derechos de \u00a0posesi\u00f3n y mejoras a los esposos Pe\u00f1a Mendoza, \u00a0suscritos por diversas personas; iv) declaraciones extraprocesales de \u00a0varios compradores de lotes de terreno a aquellos ; v) plano a mano \u00a0alzada del predio objeto de segregaci\u00f3n; y vi) acta de \u00a0conciliaci\u00f3n de marzo 17 de 2005, relacionada con la \u00a0separaci\u00f3n de la pareja2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente procesal se desarroll\u00f3 en varias sesiones en las \u00a0cuales se formaliz\u00f3 la solicitud, la incorporaci\u00f3n de \u00a0las pruebas aportadas por el solicitante y se practicaron las pruebas \u00a0ordenadas por la instancia judicial de oficio y a petici\u00f3n de \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia adelantada el 26 de julio de 2018, la instancia judicial \u00a0resolvi\u00f3 no acceder a la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0incidentista y mantener las medidas restrictivas sobre el inmueble, \u00a0determinaci\u00f3n contra la que el apoderado de los opositores \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo present\u00f3 \u00a0inicialmente un an\u00e1lisis de los fundamentos para la imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares sobre bienes con fines de extinci\u00f3n de \u00a0dominio previstos en el art\u00edculo 17A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esta norma precis\u00f3 que el inmueble en discusi\u00f3n \u00a0fue afectado porque la Fiscal\u00eda lo identific\u00f3 como \u00a0adquirido por MART\u00cdN PE\u00d1ARANDA OSORIO en 1998, \u00e9poca \u00a0en la que ya pertenec\u00eda al grupo armado ilegal liderado por \u00a0Hern\u00e1n Giraldo y dentro del cual estaba a cargo de los cobros \u00a0o vacunas a narcotraficantes, destacando que su vinculaci\u00f3n al \u00a0colectivo criminal se produjo en 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0no hab\u00eda lugar a duda acerca que dicho bien ingres\u00f3 al \u00a0patrimonio de PE\u00d1ARANDA OSORIO cuando militaba en la \u00a0agrupaci\u00f3n armada irregular, por lo que resultaba procedente \u00a0inferir que fue adquirido con dineros il\u00edcitos, atendiendo lo \u00a0manifestado en diligencias de versi\u00f3n libre rendidas por \u00e9l \u00a0y por Hern\u00e1n Giraldo, en las que ambos indicaron que era el \u00a0cobrador de impuestos o vacunas de la agrupaci\u00f3n desde 1998. \u00a0Por consiguiente, proced\u00eda afectarlo, para ser integrado al \u00a0fondo para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 \u00a0a referir las exigencias que debe satisfacer quien promueve el \u00a0incidente de oposici\u00f3n a medidas cautelares de que trata el \u00a0art\u00edculo 17C de la ley de Justicia y Paz, enfatizando la carga \u00a0que tiene de probar la prevalencia de su derecho, es decir, demostrar \u00a0la prudencia y diligencia con que actu\u00f3, la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para adquirir el bien y la transparencia en la \u00a0adquisici\u00f3n; en suma, la buena fe exenta de culpa, creadora de \u00a0derecho, acorde con el entendimiento de la Corte plasmado en \u00a0AP5154-2016, rad. 48069 que cit\u00f3 en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0dirigi\u00f3 atenci\u00f3n a establecer si los opositores i) \u00a0actuaron con la conciencia de obrar con lealtad, y ii) comprobaron la \u00a0calidad de verdadero propietario del tradente, para lo cual asumi\u00f3 \u00a0la evaluaci\u00f3n de los medios de prueba aducidos en el \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 a la promesa de negocio verbal entre \u00a0Ediltrudis \u00a0Rebeca Mendoza Orozco y Ramiro Pe\u00f1a, por una parte, y MART\u00cdN \u00a0PE\u00d1ARANDA OSORIO y su esposa Aura Luz Pardo, por la otra; y la \u00a0posterior compraventa celebrada entre Yoismar \u00a0Eliana y Ramiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a Mendoza, compradores, y \u00a0PE\u00d1ARANDA OSORIO y sus hijas Kelly Johana y Beatriz Elena \u00a0Pe\u00f1aranda Pardo, vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los medios de prueba allegados coligi\u00f3 probado que la compra \u00a0real, pago del precio y recepci\u00f3n del bien &#8211; casa, ocurri\u00f3 \u00a0entre 2005 y 2006 mediante la cancelaci\u00f3n de tres cuotas para \u00a0completar el costo pactado, $100.000.000\u00b0\u00b0; mientras que la \u00a0tradici\u00f3n se perfeccion\u00f3 en 2008, con la firma de la \u00a0escritura respectiva y la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0inmobiliario de los nuevos propietarios, los hermanos Pe\u00f1a \u00a0Mendoza; igualmente, que el dinero pagado provino del trabajo, \u00a0ahorros y utilidades comerciales percibidos por los padres de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la buena fe calificada, enfatiz\u00f3 que no se aport\u00f3 \u00a0prueba documental y en cuanto a las declaraciones de Ediltrudis \u00a0Rebeca Mendoza Orozco y Ramiro Pe\u00f1a Vargas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al ser interrogados sobre las averiguaciones realizadas para \u00a0saber qui\u00e9n era y a qu\u00e9 se dedicaba PE\u00d1ARANDA \u00a0OSORIO, respondieron que no sab\u00edan porque debido a sus \u00a0trabajos manten\u00edan ocupados todo el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0desconocer que perteneciera a un grupo ilegal, aunque si sab\u00edan \u00a0que ten\u00eda una finca cerca de su lote en Guachaca en la que \u00a0trabajaba y una casa en venta en Santa Marta, pero nunca lo vieron \u00a0armado ni con escoltas; y aceptaron tener pleno conocimiento que la \u00a0regi\u00f3n estaba azotada por la violencia ejercida por \u00a0agrupaciones criminales, tanto as\u00ed que fueron desplazados a \u00a0causa de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 \u00a0el Tribunal, por tanto, que no realizaron los referidos ciudadanos \u00a0todas las diligencias posibles para cerciorarse de la l\u00edcita \u00a0procedencia del bien que compraron a su vecino, m\u00e1xime que fue \u00a0de p\u00fablico conocimiento el influjo de grupos armados al margen \u00a0de ley en la zona de Santa Marta entre 1998 y 2006, lo que les \u00a0obligaba a tomar precauciones adicionales a las propias de la buena \u00a0fe simple. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0que de acuerdo con lo declarado por Ediltrudis \u00a0Mendoza y Ramiro Pe\u00f1a, \u00a0es innegable la cercan\u00eda que tuvieron con PE\u00d1ARANDA \u00a0OSORIO no solo por la vecindad de sus predios sino porque as\u00ed \u00a0lo afirm\u00f3 \u00a0Yoismar Eliana Pe\u00f1a Mendoza \u00a0al decir que con frecuencia sus padres recib\u00edan la visita de \u00a0este en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque el pago del precio se hizo en efectivo sin que a cambio \u00a0pidieran recibo alguno como expuso Pe\u00f1a Vargas, lo que denota \u00a0la confianza existente entre los contratantes dada la alta cifra que \u00a0pagaron; situaci\u00f3n contradictoria con la suscripci\u00f3n \u00a0que dijo hicieron de varios documentos privados por las ventas de las \u00a0parcelas que segregaron del lote de su propiedad en Guachaca. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se a\u00f1ade que, conforme lo explic\u00f3 \u00a0Ediltrudis \u00a0Mendoza, en su oficio docente y por los servicios comunitarios que \u00a0prestaba ten\u00eda constante contacto e interacci\u00f3n con los \u00a0pobladores del corregimiento al que lleg\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a01980; igual que suced\u00eda con su esposo Ramiro Pe\u00f1a, por \u00a0dedicarse al comercio y residir en la zona desde 1968, siendo \u00a0coincidentes ambos en manifestar que conocieron a MART\u00cdN \u00a0PE\u00d1ARANDA OSORIO de toda la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el deber de los compradores de indagar por la legalidad del inmueble \u00a0de su inter\u00e9s en una regi\u00f3n afectada por la presencia \u00a0paramilitar, no se demuestra cumplido acorde con las pruebas \u00a0allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte opositora fundament\u00f3 el disenso \u00a0planteando similares argumentos a los que expuso al sustentar la \u00a0petici\u00f3n de levantamiento de las medidas cautelares que \u00a0afectan el inmueble de la carrera 35 No. 9F-95 de Santa Marta, esto \u00a0es, que para resolver la pretensi\u00f3n se omiti\u00f3 tener en \u00a0cuenta el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en relaci\u00f3n con el bloque de constitucionalidad que conforman \u00a0los tratados internacionales de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario, atendiendo que Ediltrudis Mendoza y su \u00a0grupo familiar tienen la calidad de v\u00edctimas de las acciones \u00a0il\u00edcitas de los grupos organizados al margen de la ley, no \u00a0fueron combatientes ni participaron del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que no se tuvieron en cuenta las pruebas acerca de que tanto ella \u00a0como su familia sufrieron el desplazamiento a causa de la \u00a0conflictividad que se present\u00f3 en la regi\u00f3n de \u00a0Guachaca, donde vivi\u00f3 con su esposo e hijos por muchos a\u00f1os \u00a0desarrollando diversas actividades como la docencia, la fabricaci\u00f3n \u00a0y venta de materiales para la construcci\u00f3n y el comercio en un \u00a0almac\u00e9n, de las cuales obtuvieron los recursos para adquirir \u00a0la casa a PE\u00d1ARANDA OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, contrariamente a las conclusiones del Tribunal, si bien los \u00a0esposos compradores conoc\u00edan al vendedor de tiempo atr\u00e1s \u00a0porque era vecino suyo y era reconocido trabajador del campo, no \u00a0supieron que \u00e9l estuviera vinculado a un grupo paramilitar \u00a0sino hasta despu\u00e9s de celebrado el negocio cuando se present\u00f3 \u00a0la desmovilizaci\u00f3n por el sometimiento a la ley de Justicia y \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada porque antes que propender a los \u00a0fines que tiene la legislaci\u00f3n especial, no contribuye a la \u00a0paz ni a la reconciliaci\u00f3n en vista que se est\u00e1 \u00a0afectando a la se\u00f1ora Mendoza Orozco y sus hijos que est\u00e1n \u00a0a punto de perder el \u00fanico bien patrimonial con que cuentan, \u00a0conseguido con mucho esfuerzo y fruto de a\u00f1os de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, las pruebas practicadas en el incidente demuestran que \u00a0Ediltrudis Mendoza y Ramiro Pe\u00f1a actuaron de buena fe en la \u00a0compra del bien y, por ende, es procedente que se levanten las \u00a0medidas cautelares que lo afectan. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda expuso \u00a0que el apoderado promotor del incidente no propuso ninguna cr\u00edtica \u00a0jur\u00eddica concreta contra la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0magistratura, raz\u00f3n suficiente para desestimar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, agreg\u00f3, lo resuelto se muestra conforme con lo que \u00a0se extrae de los medios de prueba practicados, ninguno de los cuales \u00a0demuestra la buena fe exenta de culpa que, en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, se debe acreditar por los \u00a0opositores a las medidas cautelares que se pide dejar sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en la cr\u00edtica del apoderado recurrente no se manifest\u00f3 \u00a0qu\u00e9 prueba dejo de analizar la magistratura al decidir la \u00a0pretensi\u00f3n, quedando carente de fundamento en ese punto la \u00a0censura. Por todo eso pidi\u00f3 mantener inc\u00f3lume la \u00a0decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vocera de los representantes de las v\u00edctimas acreditados en \u00a0el tr\u00e1mite incidental, pidi\u00f3, de igual forma, negar los \u00a0recursos presentados porque no se controvirti\u00f3 por su medio la \u00a0conclusi\u00f3n explicada por el Tribunal acerca de que no prob\u00f3 \u00a0la parte incidentista la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n \u00a0de la casa en discusi\u00f3n por parte de Ediltrudis Mendoza y \u00a0Ramiro Pe\u00f1a. En consecuencia, pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n \u00a0de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En su turno la delegada del Ministerio P\u00fablico se refiri\u00f3 \u00a0a los requisitos previstos en la ley de Justicia y Paz para el \u00a0levantamiento de medidas cautelares reales y los par\u00e1metros \u00a0que ha fijado tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta \u00a0Sala sobre la procedencia de la figura siempre y cuando el tercero \u00a0opositor logre demostrar que obr\u00f3 con buena fe exenta de culpa \u00a0en la adquisici\u00f3n del bien afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis realizado por la autoridad de primera instancia a \u00a0los medios probatorios aportados en el curso del incidente y enfatiz\u00f3 \u00a0que con los allegados a petici\u00f3n de la parte recurrente se \u00a0dej\u00f3 de acreditar que en la compra de la casa en discusi\u00f3n \u00a0por parte de los esposos Pe\u00f1a Mendoza hubiesen procedido con \u00a0buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0pidiendo la integral confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n se mantuvo indemne \u00a0por cuanto la autoridad judicial de primer grado neg\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0Ediltrudis Mendoza y sus hijos Yoismar y Ramiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a \u00a0Mendoza, debido a que no manifest\u00f3 de los medios de prueba \u00a0practicados, cu\u00e1l se dej\u00f3 de analizar al resolver el \u00a0debate propuesto para llegar a una conclusi\u00f3n diferente a la \u00a0asumida al decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0indic\u00f3 la norma que se aplic\u00f3 indebidamente ni cu\u00e1l \u00a0la que espec\u00edficamente se debi\u00f3 tener en cuenta de \u00a0aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad para decidir \u00a0la solicitud de levantar las medidas con que se encuentra gravado en \u00a0el proceso de Justicia y Paz el inmueble de la carrera 35 n.\u00b0 9F \u00a0&#8211; 95 de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, \u00a0por otra parte, lo explicado en cuanto a la falta de demostraci\u00f3n \u00a0de la buena fe exenta de culpa con que hubieran actuado los \u00a0compradores de dicho bien, acorde con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional citada, porque al respecto ninguno de los elementos \u00a0probatorios aducidos en el incidente es demostrativo de que as\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 al comprar la casa que les vendi\u00f3 MART\u00cdN \u00a0PE\u00d1ARANDA OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0concediendo el recurso subsidiario interpuesto4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 26 par\u00e1grafo \u00a01\u00ba y 68 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32 \u00a0numeral 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia proferida por la magistratura con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla que neg\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares reca\u00eddas sobre un inmueble afectado bajo el \u00a0proceso de la ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prescribe \u00a0el art\u00edculo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 1592 de 2012, que los \u00a0<\/p>\n<p>\u2026bienes \u00a0entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados \u00a0para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0as\u00ed como aquellos identificados \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el curso de las \u00a0investigaciones, \u00a0podr\u00e1n \u00a0ser cautelados \u00a0de \u00a0conformidad con el procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 17B \u00a0de la presente ley, \u00a0para efectos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0no original) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 17B de la ley de Justicia y Paz5 \u00a0prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de audiencia reservada a la que \u00a0debe convocarse a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0presentar\u00e1 la solicitud de imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro o suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre uno o m\u00e1s de tales bienes, con indicaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n y los elementos materiales probatorios que \u00a0permitan inferir la titularidad real o aparente del postulado o del \u00a0grupo armado organizado al margen de la ley6. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez impuesto el gravamen, \u00a0podr\u00e1n oponerse a este los terceros que \u201cse \u00a0consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes \u00a0cautelados\u201d \u00a0mediante un tr\u00e1mite incidental con un procedimiento propio \u00a0establecido en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1592 de 2012, en cuyo \u00a0desarrollo se presentar\u00e1n por el interesado las pruebas que \u00a0pretenda hacer valer, de las cuales se dar\u00e1 traslado a la \u00a0Fiscal\u00eda y dem\u00e1s intervinientes en garant\u00eda del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el art\u00edculo 56 del Decreto 3011 de 20137 \u00a0se habilit\u00f3 un periodo probatorio dentro de dicho incidente, \u00a0en el cual se faculta a los intervinientes para que soliciten pruebas \u00a0a efecto que sean ordenadas y practicadas por ante el magistrado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal competente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con este dise\u00f1o procesal, corresponde a quien promueve el \u00a0incidente de oposici\u00f3n a medidas cautelares, demostrar la \u00a0buena \u00a0fe exenta de culpa constitutiva de su(s) derecho(s) sobre los bienes \u00a0gravados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ense\u00f1a \u00a0que \u201cLas \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0adelanten ante esta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-963 de \u00a01999, esta presunci\u00f3n tiene excepciones en los casos que la \u00a0ley exige acreditar que se procedi\u00f3 con buena fe exenta de \u00a0culpa a fin de precaver \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0circunstancias \u00a0en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o \u00a0convicci\u00f3n de estar actuando de acuerdo a derecho, \u00a0en que resume en \u00faltimas la esencia de la \u00a0bona fides \u00a0\u2013Cfr. Art\u00edculo 84 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones \u00a0contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio \u00a0general, est\u00e1 en la remisi\u00f3n que hacen algunas \u00a0disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acci\u00f3n \u00a0se ajust\u00f3 o se desarroll\u00f3 con \u00a0buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas ocasiones resulta claro que la garant\u00eda general \u00a0-art\u00edculo 83 C.P.-, recibe una connotaci\u00f3n especial que \u00a0dice relaci\u00f3n a la necesidad de desplegar, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de una actuaci\u00f3n honesta, correcta, o apoyada en la confianza, \u00a0un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo \u00a0con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan \u2013que \u00a0est\u00e1n se\u00f1alados en la ley-. \u00a0Resulta proporcionado que \u00a0en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la \u00a0responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar \u00a0pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio fue precisado en la sentencia C-1007 de 2002 sobre la \u00a0legislaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en torno a la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes por venta o permuta y con remisi\u00f3n \u00a0a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en \u00a0providencia de 23 de junio de 1958, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y \u00a0por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de \u00a0culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una \u00a0realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n \u00a0que realmente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo \u00a0una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de \u00a0derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. \u00a0El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el \u00a0segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el \u00a0propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben \u00a0tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe simple exige \u00a0solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige \u00a0conciencia y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicaci\u00f3n \u00a0en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que \u00a0provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0Es as\u00ed que, si alguien adquiere un bien con todas las \u00a0formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese \u00a0bien proviene directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, \u00a0en principio, aquel adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan \u00a0derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y ser\u00eda \u00a0procedente la extinci\u00f3n de dominio; pero, si se actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico al punto de considerarse que por \u00a0efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el \u00a0derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no \u00a0podr\u00eda recaer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0para su aplicaci\u00f3n, en los casos en que se convierte en real \u00a0un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, para \u00a0satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de \u00a0los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca).- \u00a0Que el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga en \u00a0su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de \u00a0manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir \u00a0la verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace \u00a0referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la \u00a0objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed que los romanos \u00a0dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda estar constituida \u00a0de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un \u00a0error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin existir. Este es \u00a0el error communis, error com\u00fan a muchos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Que la adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro \u00a0de las condiciones exigidas por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Finalmente, se exige la concurrencia de la buena f\u00e9 en el \u00a0adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el \u00a0derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta exigencia es a la que hace referencia el art\u00edculo 17C de \u00a0la Ley 975 de 2005, con la finalidad de proteger los derechos de \u00a0quien obra de conformidad con los par\u00e1metros que configuran la \u00a0modalidad de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para una debida ilustraci\u00f3n y entendimiento del debate \u00a0suscitado con el proferimiento de la providencia impugnada, la Sala \u00a0considera necesario memorar las razones que sustentaron la imposici\u00f3n \u00a0de las medidas de cautela que la parte opositora reclama sean \u00a0levantadas, como bien lo consign\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al inicio del tr\u00e1mite incidental con el loable prop\u00f3sito \u00a0de contextualizar el \u00e1mbito de la controversia9. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese efecto, en el expediente obran sendas copias del acta de la \u00a0audiencia reservada llevada a cabo el 10 de julio de 2014 y el auto \u00a0proferido dentro de la misma, por cuyo medio accedi\u00f3 la \u00a0magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla a \u00a0imponer los grav\u00e1menes reales de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el inmueble de la \u00a0carrera \u00a035 n.\u00b0 9F &#8211; 95 de Santa Marta, identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 080-4299910. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su examen se extrae que, en primer lugar, explic\u00f3 la instancia \u00a0judicial encontrar acreditada la inferencia de titularidad real o \u00a0aparente del postulado o el grupo ilegal en relaci\u00f3n con el \u00a0bien, la cual se estructur\u00f3 con las pruebas presentadas y \u00a0dadas a conocer por la Fiscal\u00eda, en especial las escrituras \u00a0p\u00fablicas y certificados de tradici\u00f3n que revelaban los \u00a0antecedentes jur\u00eddicos del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como se verific\u00f3 que MART\u00cdN PE\u00d1ARANDA \u00a0OSORIO lo adquiri\u00f3, junto con su esposa Amparo Luz Pardo \u00a0Vives, por compraventa a terceros mediante escritura p\u00fablica \u00a01134 de junio 24 de 1998, Notar\u00eda Primera de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0derecho a su vez fue trasferido por aquel, en porci\u00f3n del 50%, \u00a0a Yoismar Eliana Pe\u00f1a Mendoza el 1\u00b0 de septiembre de 2005, \u00a0con escritura p\u00fablica 2112 de la Notar\u00eda Tercera de esa \u00a0misma ciudad, en la suma de $20.000.000\u00b0\u00b0, actuando al efecto \u00a0por poder conferido a su hermano Fernando Pe\u00f1aranda Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en el a\u00f1o 2007, se inscribi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n por \u00a0sucesi\u00f3n del restante 50% de la propiedad a los herederos de \u00a0Amparo Luz Pardo Vives, en proporciones de: i) 25% para MART\u00cdN \u00a0PE\u00d1ARANDA OSORIO; y ii) 12,5% para cada una de sus hijas \u00a0Beatriz Elena y Kelly Johana Pe\u00f1aranda Pardo, personas que \u00a0luego trasfirieron sus derechos a los hermanos Yoismar \u00a0Eliana y Ramiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a Mendoza, con la escritura \u00a0p\u00fablica 409 de 14 de febrero de 2008 de la Notar\u00eda \u00a0Tercera de Santa Marta por valor de $13.000.000\u00b0\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precis\u00f3, por tanto, que los titulares inscritos del bien en \u00a0debate son Yoismar Eliana y Ramiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a \u00a0Mendoza, en proporciones de 75% y 25%, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con base en la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0se esclareci\u00f3 que PE\u00d1ARANDA OSORIO ingres\u00f3 a \u00a0finales de 1994 al bloque resistencia Tayrona que operaba en la zona \u00a0alta de la Sierra Nevada de Santa Marta, conocido con el alias de \u201cel \u00a0burro\u201d y encargado del cobro de \u201cimpuestos\u201d a los \u00a0narcotraficantes de la regi\u00f3n donde ejerc\u00eda influencia \u00a0la agrupaci\u00f3n, de la cual se desmoviliz\u00f3 en 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, se coligi\u00f3 que la adquisici\u00f3n de la casa \u00a0de la carrera \u00a035 N\u00b0. 9F &#8211; 95 de Santa Marta se produjo dentro del periodo que \u00a0PE\u00d1ARANDA OSORIO perteneci\u00f3 a la estructura \u00a0ilegal \u00a0de autodefensas y \u00a0con dineros obtenidos como \u201cagente \u00a0de finanzas\u201d \u00a0en la misma, porque antes de ingresar a la agrupaci\u00f3n era una \u00a0persona de bajos recursos que se dedicaba a la explotaci\u00f3n y \u00a0trasporte de productos agr\u00edcolas que daban escasos \u00a0rendimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desvirtuar la buena fe de la real compradora y poseedora del \u00a0inmueble, tuvo en cuenta la judicatura tambi\u00e9n la entrevista \u00a0tomada por investigador de polic\u00eda judicial \u00a0a Ediltrudis \u00a0Rebeca Mendoza Orozco, de la que se dedujo que lo compr\u00f3 a \u00a0sabiendas del origen il\u00edcito que ten\u00eda, para encubrir, \u00a0distraer u obtener provecho de ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se consider\u00f3 que acorde con lo que ella misma \u00a0manifest\u00f3 resid\u00eda desde largos a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0en Guachaca, donde fund\u00f3 y oficiaba como maestra de un colegio \u00a0particular, lugar conocido por ser epicentro de las actividades del \u00a0bloque resistencia Tayrona de las AUC; por tanto, resultaba \u00a0improbable que desconociera el contexto de violencia reinante en la \u00a0zona y, de igual forma, la carrera delincuencial de MART\u00cdN \u00a0PE\u00d1ARANDA OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, llamaba la atenci\u00f3n que las referidas \u00a0escrituras de compra se hicieran, la primera, en septiembre de 2005, \u00a0fecha cercana a la desmovilizaci\u00f3n del bloque resistencia \u00a0Tayrona; y, la segunda, en febrero de 2008 \u00e9poca en que el \u00a0prenombrado vendedor ya hab\u00eda sido postulado a la ley de \u00a0Justicia y Paz, sum\u00e1ndose a esto el irrisorio precio pagado \u00a0por ambas transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se encontr\u00f3 satisfecha la vocaci\u00f3n \u00a0reparadora del bien por su calidad de urbano, ubicado en zona \u00a0residencial y de f\u00e1cil acceso en la ciudad de Santa Marta, en \u00a0buen estado de conservaci\u00f3n y destinado al uso habitacional de \u00a0la adquirente, progenitora de los titulares inscritos; as\u00ed \u00a0mismo, porque la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la deuda fiscal \u00a0que reportaba el predio, se consideraban saneables seg\u00fan los \u00a0conceptos de la Fiscal\u00eda y el Fondo para la Reparaci\u00f3n \u00a0a las V\u00edctimas, aspectos importantes para que su eventual \u00a0comercializaci\u00f3n posterior por medio de arriendo, venta o \u00a0subasta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado lo anterior es evidente e indiscutible que correspond\u00eda \u00a0a los opositores Ediltrudis \u00a0Rebeca Mendoza Orozco, Yoismar Eliana y Ramiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a \u00a0Mendoza, \u00a0por conducto de su representaci\u00f3n judicial, aportar las \u00a0pruebas pertinentes para demostrar que la compraventa del bien \u00a0inmueble por parte de la primera enunciada y Ramiro Pe\u00f1a \u00a0Vargas se hizo con conciencia \u00a0de obrar con lealtad y con la seguridad de que el vendedor era \u00a0realmente su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no \u00a0se aportaron elementos de juicio que permitan derivar inequ\u00edvoca \u00a0conclusi\u00f3n acerca de que la conducta de la pareja Pe\u00f1a \u00a0Mendoza para la adquisici\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n \u00a0acat\u00f3 y observ\u00f3 la prudencia y la diligencia requeridas \u00a0para negociar, \u00a0en tanto \u00a0se limit\u00f3 la actividad probatoria a acreditar la aparente \u00a0legalidad de la transferencia de dominio con m\u00faltiples copias \u00a0de recibos, facturas y otros documentos aportados con el escrito de \u00a0oposici\u00f3n11, \u00a0ninguno de los cuales fue materia de cuestionamiento por las partes e \u00a0intervinientes ni la autoridad de primera instancia que, al resolver \u00a0la pretensi\u00f3n, dio por sentado que contaron con capital \u00a0suficiente para la comentada compra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, acorde con lo declarado por los adquirentes12, \u00a0est\u00e1 demostrado que omitieron adelantar una indagaci\u00f3n \u00a0completa y exhaustiva sobre el estatus legal del bien dado que sab\u00edan \u00a0de primera mano el marco de violencia que imperaba no solo en \u00a0Guachaca sino en todo el departamento de Magdalena, lo cual demandaba \u00a0que averiguaran a fondo los antecedentes jur\u00eddicos del bien \u00a0pretendido, valga decir, las condiciones en que hab\u00eda sido \u00a0obtenido por PE\u00d1ARANDA OSORIO y su esposa Aura Luz Pardo \u00a0Vives. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, Ediltrudis \u00a0Rebeca y Ramiro \u00a0afirmaron al un\u00edsono que conoc\u00edan el entorno violento \u00a0imperante por entonces, tanto as\u00ed que su intenci\u00f3n al \u00a0comprar la casa en Santa Marta era trasladar su residencia a esa \u00a0ciudad para salvaguarda personal y patrimonial propia, pero en \u00a0especial para garantizar mejores condiciones de vida presente y \u00a0futura a sus descendientes, lejos del territorio que era escenario de \u00a0la violencia paramilitar que los hab\u00eda llevado a ser v\u00edctimas \u00a0de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, ante esas circunstancias, correspond\u00eda a los \u00a0interesados compradores obrar con extremadas prudencia y diligencia, \u00a0realizar un estudio exhaustivo de los t\u00edtulos de propiedad y \u00a0de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0verificaron las transacciones de dominio precedentes, con el fin de \u00a0constatar el origen y la legalidad del inmueble al igual que \u00a0asegurarse que estaban adquiri\u00e9ndolo de su leg\u00edtimo \u00a0due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0factores, de marcada importancia, no fueron abordados en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente porque, como bien destac\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la parte promotora se orient\u00f3 a demostrar la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de los esposos Pe\u00f1a Mendoza para la compra de \u00a0la propiedad ra\u00edz, sin presentar alg\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n a partir del cual se pudiera establecer que \u00a0desplegaron acciones y tomaron precauciones previas, id\u00f3neas y \u00a0rigurosas sobre la legitimidad del derecho de propiedad pretendido de \u00a0adquirir. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se demostr\u00f3, en gracia de discusi\u00f3n, que se encontraban \u00a0en una situaci\u00f3n tal que se les hac\u00eda imposible \u00a0descubrir el origen irregular predicado del derecho de propiedad \u00a0adquirido por PE\u00d1ARANDA OSORIO, como qued\u00f3 sentado en \u00a0el prove\u00eddo que dispuso la afectaci\u00f3n del predio, \u00a0rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite 3. \u00a0de las motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contrario, en sus respectivas declaraciones manifestaron los \u00a0compradores que no ten\u00edan sospecha alguna acerca de la persona \u00a0con quien contrataban la traslaci\u00f3n de la propiedad inmueble, \u00a0porque se trataba de un vecino suyo que conoc\u00edan muchos a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s en el corregimiento de Guachaca, sin que para el tiempo \u00a0del acuerdo negocial supieran que pertenec\u00eda al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley que hac\u00eda presencia y ejerc\u00eda \u00a0influencia en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraciones \u00a0que resultan poco cre\u00edbles, primero porque Ediltrudis Mendoza \u00a0adujo vivir all\u00ed desde 1980, mientras que Ramiro Pe\u00f1a \u00a0dijo haber llegado al poblado en 1968, de lo cual resulta obvio \u00a0colegir que ambos ten\u00edan claro y completo conocimiento de la \u00a0comarca, los pobladores y las actividades cotidianas que se \u00a0desarrollaban; y segundo porque de las labores en el \u00e1rea de \u00a0la educaci\u00f3n y el servicio comunitario desempe\u00f1adas por \u00a0ella, y en el ramo de la construcci\u00f3n y el comercio de \u00a0materiales de obra y otras mercader\u00edas por \u00e9l, se sigue \u00a0que su relacionamiento con los moradores de Guachaca era muy cercano \u00a0y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0manifestaciones devienen contradictorias, adem\u00e1s, si se tienen \u00a0en cuenta otras afirmaciones que en com\u00fan hicieron ellos \u00a0acerca de haber sufrido la violencia paramilitar, a causa de los \u00a0combates que se daban entre distintas facciones en las monta\u00f1as \u00a0cercanas de donde permanentemente llegaban heridos y muertos, \u00a0vi\u00e9ndose obligados por ello a desplazarse y abandonar sus \u00a0fundos ante el miedo de sufrir las consecuencias de esos \u00a0enfrentamientos; empero, desconoc\u00edan detalles de esa \u00a0conflictividad porque las m\u00faltiples ocupaciones que ten\u00edan \u00a0que atender a diario no les permit\u00edan enterarse de lo que \u00a0estaba ocurriendo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refulge la criticada falta de cuidado y prudencia por \u00a0parte de la pareja Pe\u00f1a Mendoza en la adquisici\u00f3n del \u00a0bien, apartados por completo de los par\u00e1metros de la de la \u00a0simple buena fe y de la buena fe exenta de culpa o creadora de \u00a0derechos, en tanto la negociaci\u00f3n, seg\u00fan ellos mismos \u00a0admitieron, se hizo omitiendo realizar cualquier m\u00ednima \u00a0indagaci\u00f3n acerca de los t\u00edtulos de propiedad y el \u00a0historial del inmueble o su situaci\u00f3n jur\u00eddica, porque \u00a0pactaron de palabra, sin suscribir documento alguno y sin revisar, al \u00a0menos, el certificado registral respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0suficiente, aseveraron ambos, con conocer la casa que les ofrec\u00eda \u00a0en venta su vecino, la cual les pareci\u00f3 en buen estado de \u00a0conservaci\u00f3n, espaciosa para construir las instalaciones donde \u00a0podr\u00eda funcionar el colegio que anhelaba dirigir Ediltrudis \u00a0Mendoza y ubicada en un buen sector; eso les bast\u00f3 para que se \u00a0decidieran a comprar y pagar el primer abono del precio en efectivo, \u00a0$30.000.000 en el a\u00f1o 2005, a sabiendas incluso que Aura Luz \u00a0Pardo Vives, esposa del tradente y copropietaria inscrita, hab\u00eda \u00a0fallecido varios a\u00f1os antes, como en efecto se corrobora al \u00a0verificar la fecha de su deceso ocurrido el 30 de abril de 1999, que \u00a0registra el certificado de defunci\u00f3n aportado al expediente13. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0grave se encuentra que, seg\u00fan indic\u00f3 Ramiro Pe\u00f1a \u00a0Vargas14, \u00a0luego de tener conocimiento que PE\u00d1ARANDA OSORIO hab\u00eda \u00a0sido privado de la libertad a causa de la pertenencia a un grupo \u00a0ilegal de autodefensas, persistieron en formalizar la compraventa y \u00a0acordaron, luego de separarse de hecho15, \u00a0que la titulaci\u00f3n del inmueble se hiciera a nombre de sus \u00a0hijos, para lo cual entregaron en el a\u00f1o 2008 el dinero \u00a0faltante en dos contados y tambi\u00e9n en efectivo, con la \u00a0finalidad de completar el valor del que consideraban un buen negocio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, destaca la Sala la notoria divergencia que se aprecia \u00a0entre el precio que declararon los Pe\u00f1a Mendoza haber pagado \u00a0por la casa, $100.000.000\u00b0\u00b0, mientras que el monto obtenido \u00a0de sumar los valores que por ese concepto figuran en las dos \u00a0escrituras de trasferencia de los derechos de dominio16 \u00a0y en el certificado de tradici\u00f3n17 \u00a0apenas asciende a $33.000.000\u00b0\u00b0, denot\u00e1ndose palmaria \u00a0la intenci\u00f3n de los contratantes de distorsionar la realidad \u00a0negocial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0verdaderos detalles de la transferencia del derecho de propiedad, por \u00a0dem\u00e1s, solo fueron conocidos por los extremos negociales tal y \u00a0como asever\u00f3 Yoismar \u00a0Eliana Pe\u00f1a Mendoza18, \u00a0cuyo relato no aport\u00f3 informaci\u00f3n relevante con miras a \u00a0demostrar la viabilidad de acceder a la pretensi\u00f3n opositora, \u00a0salvo confirmar que sus padres fueron los que se comprometieron a \u00a0negociar con MART\u00cdN PE\u00d1ARANDA OSORIO, vecino y conocido \u00a0suyo de vieja data que sol\u00eda visitar la casa familiar que \u00a0ten\u00edan y donde viv\u00edan en Guachaca para conversar de \u00a0diversos temas con sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s pruebas practicadas en el incidente nada aportan en \u00a0provecho de los intereses de los opositores, porque dan fe de los \u00a0antecedentes personales y criminales de PE\u00d1ARANDA OSORIO como \u00a0integrante de las autodefensas, que se lograron averiguar y recopilar \u00a0por el servidor vinculado al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, Rodrigo Quintana Torres19, \u00a0quien en su declaraci\u00f3n report\u00f3 datos como la fecha en \u00a0que aqu\u00e9l se vincul\u00f3 al colectivo delincuencial, las \u00a0actividades que cumpl\u00eda y otros datos sobre su desmovilizaci\u00f3n \u00a0y sometimiento a la ley de Justicia y Paz, todo lo cual consta en \u00a0varios documentos aducidos al expediente por iniciativa del Delegado \u00a0del ente acusador20. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, atendiendo que el recurrente alega no \u00a0fue tenida en cuenta la calidad de v\u00edctimas de los miembros de \u00a0la familia Pe\u00f1a Mendoza por las acciones il\u00edcitas de \u00a0las autodefensas en Guachaca, encuentra la Sala que el Tribunal s\u00ed \u00a0examin\u00f3 el punto y descart\u00f3 la incidencia que pudiera \u00a0haber tenido en la compraventa del inmueble \u00a0porque a pesar de la \u00a0gravedad de ese acontecimiento, los esposos decidieron comprar la \u00a0casa ofrecida por PE\u00d1ARANDA OSORIO sin tomar las medidas de \u00a0cuidado y precauci\u00f3n exigibles en garant\u00eda de un recto \u00a0proceder ajustado a la buena fe calificada, aspecto nodal de la \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, carece de sustento la alegaci\u00f3n que plantea el apelante \u00a0acerca de que el Tribunal habr\u00eda omitido la valoraci\u00f3n \u00a0integral de los medios cognoscitivos practicados, porque los que \u00a0vienen de referirse son los \u00fanicos que obran en este asunto y \u00a0se encuentra que s\u00ed fueron materia de an\u00e1lisis en la \u00a0determinaci\u00f3n opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su estudio individual y conjunto f\u00e1cil se concluye que no \u00a0contribuyen a probar la buena fe exenta de culpa de los opositores, \u00a0base para reconocer un mejor derecho y acceder al levantamiento de \u00a0las medidas cautelares que gravan el bien distinguido con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 080-42999 \u00a0ubicado en la ciudad de Santa Marta, como prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a017C de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, la censura que hace el impugnante a la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del asunto debatido a los \u00a0instrumentos de derechos \u00a0humanos y derecho internacional humanitario \u00a0que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0impone precisar que la aplicaci\u00f3n de este instituto ha sido \u00a0explicada por la Sala en sede de justicia transicional, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Constituyente de 1991 (art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0fue claro en se\u00f1alar que los tratados y convenios \u00a0internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos \u00a0humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de \u00a0excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Con el fin de \u00a0armonizar ese art\u00edculo con el 4\u00ba ib\u00eddem, \u00a0la Corte Constitucional acudi\u00f3 a la noci\u00f3n de bloque \u00a0de constitucionalidad, \u00a0que \u00a0defini\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas \u00a0normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado \u00a0del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del \u00a0control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido \u00a0normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas \u00a0y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos \u00a0principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas \u00a0situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces \u00a0contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del \u00a0articulado constitucional stricto sensu.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, \u00a0los tratados de derechos humanos y de derecho internacional \u00a0humanitario (art\u00edculos 93 y 214, numeral 2\u00ba, de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) forman con el resto del texto constitucional un \u00a0bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, las autoridades colombianas deben observar no \u00a0solo la normatividad interna sino aquella integrada en el bloque de \u00a0constitucionalidad y las decisiones proferidas por organismos \u00a0internacionales, tales como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, la \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos par\u00e1metros, la labor de la fiscal\u00eda, no solo en la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n sino de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, as\u00ed como la de \u00a0los jueces que de alguna manera intervienen en los procesos de \u00a0justicia y paz, debe estar orientada por esos principios y mandatos \u00a0superiores.22 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no cabe discusi\u00f3n acerca de que, en la gesti\u00f3n \u00a0de los diferentes estamentos de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0orientados a la definici\u00f3n y reconocimiento de derechos u \u00a0obligaciones en los diferentes asuntos de su competencia, se debe \u00a0proveer con apego a dichos principios y postulados en cuanto hacen \u00a0parte de las normas de derecho que gobiernan las relaciones jur\u00eddicas \u00a0de todo orden. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para la Sala la gen\u00e9rica invocaci\u00f3n que el \u00a0censor hace del bloque de constitucionalidad impide establecer en \u00a0concreto cu\u00e1l o cu\u00e1les de los m\u00faltiples \u00a0elementos que lo componen fue(ron) omitido(s) en la definici\u00f3n \u00a0del presente incidente para proceder, de ser necesario, a evaluar si \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n ciertamente redunda en perjuicio de los \u00a0derechos de los opositores y, en armon\u00eda con ello, adoptar el \u00a0correctivo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta consecuente a esta censura deviene negativa ante la falta \u00a0de concreci\u00f3n en la sustentaci\u00f3n, d\u00edgase, por no \u00a0precisar qu\u00e9 preceptiva inserta en un tratado, pacto, convenio \u00a0o instrumento similar suscrito por el Estado colombiano, o decisi\u00f3n \u00a0proferida por un organismo internacional de justicia, dej\u00f3 de \u00a0considerar el a \u00a0quo \u00a0para decidir la pretensi\u00f3n de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n de un \u00a0recurso de alzada, el \u00a0principio de limitaci\u00f3n impone al ad \u00a0quem \u00a0pronunciarse \u00fanicamente sobre el objeto de disenso y \u00a0eventualmente sobre los temas inescindibles ligados a este, siempre y \u00a0cuando los motivos de inconformidad sean expuestos en forma razonada, \u00a0clara, concreta y suficiente para mostrar el yerro incurrido en la \u00a0decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario de lo expuesto, las alegaciones del apelante carecen de \u00a0potencialidad para desvirtuar lo resuelto por la magistratura con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto a que no se \u00a0prob\u00f3 con los medios cognoscitivos aducidos que Ediltrudis \u00a0Rebeca Mendoza Orozco y Ramiro Pe\u00f1a Vargas \u00a0hubiesen actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n \u00a0del inmueble de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, procede la Sala a la confirmaci\u00f3n de la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia de 26 de julio de 2018 proferida por la magistratura con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo que recaen sobre la \u00a0casa de la carrera \u00a035 n.\u00b0 9F &#8211; 95 de Santa Marta, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 080-42999. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 9, memorial presentado el 13 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anexos n.\u00b0 1, folios 13 a 118. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas realizadas los d\u00edas 5 y 6 de octubre y 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017, 22 de mayo, 13 de junio y 26 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia de 26 de julio de 2018, registro 01:35:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 16 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con el art\u00edculo 52 del Decreto 3011 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado en el Decreto 1069 de 2015 &#8211; Decreto \u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.5.1.4.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.5.1.4.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de 5 de octubre de 2017, registro 00:12:15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de primera instancia folios 10 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anexos n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia de diciembre 6 de 2017, en la cual se recibieron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediltrudis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rebeca Mendoza Orozco, registro 00:11:10 y ss.; y Ramiro Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, registro 01:31:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anexos n.\u00b0 2, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia de diciembre 6 de 2017, registro 01:31:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00e1usula 6. del acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conciliaci\u00f3n n.\u00b0 17 de marzo 17 de 2007 suscrita en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad Cooperativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo n.\u00b0 2, folios 36 a 41, escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02112 del 1\u00b0 de septiembre de 2005 de la Notar\u00eda Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Marta por $20.000.000\u00b0\u00b0; y folios 11 a 22, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica 409 de 14 de febrero de 2008 de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notar\u00eda por $13.000.000\u00b0\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia de diciembre 6 de 2017, registro 01:10:55 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia de junio 15 de 2018, registro 00:41:31 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anexos n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de C-225 del 18 de mayo de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 31 jul. 2009, rad. 31539. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4876-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.53408 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de Ediltrudis Rebeca Mendoza Orozco y sus hijos Yoismar \u00a0Eliana y Ramiro de Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}