{"id":59602,"date":"2023-12-22T19:33:17","date_gmt":"2023-12-22T19:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4827-202155661\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:17","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:17","slug":"ap4827-202155661","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4827-202155661\/","title":{"rendered":"AP4827-2021(55661)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4827-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 55661 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 281 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de la \u00a0procesada CLAUDIA PATRICIA R\u00cdOS D\u00cdAZ respecto del \u00fanico \u00a0cargo admitido contra la sentencia de marzo 12 de 2019, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la condena dictada por el Juzgado 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala en auto CSJ AP3328-20201, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre \u00a0de 2014, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento, los \u00a0agentes de Polic\u00eda Judicial Juli\u00e1n Camilo Pinz\u00f3n, \u00a0Ernesto Villanueva Conde, Richard de la Hoz y V\u00edctor Manuel \u00a0Rodr\u00edguez ingresaron al inmueble ubicado en la calle 63 sur \u00a0No. 16 A-18, barrio Meissen de Bogot\u00e1. En una de las \u00a0habitaciones de la vivienda encontraron 136 bolsas pl\u00e1sticas \u00a0que conten\u00edan una sustancia verde vegetal que al ser sometida \u00a0a la prueba preliminar homologada (P.I.P.H) arroj\u00f3 positivo \u00a0para marihuana con un peso neto total de 868.3 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del hallazgo de la sustancia estupefaciente, en la misma diligencia \u00a0fueron capturados Maicol Fernando L\u00f3pez R\u00edos y Claudia \u00a0Patricia R\u00edos D\u00edaz, \u00a0quien desde el inicio del registro inform\u00f3 ser la propietaria \u00a0y encargada del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de octubre de 2014, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Claudia \u00a0Patricia R\u00edos D\u00edaz \u00a0como presunta autora del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0conducta descrita y sancionada en el art\u00edculo 376, inciso 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0La \u00a0procesada no acept\u00f3 los cargos y no se le impuso medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La audiencia de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 19 de \u00a0marzo de 2015 ante el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. En esa diligencia, la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a R\u00edos \u00a0D\u00edaz \u00a0por el mismo delito por el que le formul\u00f3 imputaci\u00f3n. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 26 de agosto siguiente \u00a0y el juicio oral tuvo lugar durante los d\u00edas 15 de marzo, 4 de \u00a0mayo de 2016, 18 de mayo, 24 de octubre de 2017, 11 y 30 de octubre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia de primera instancia se profiri\u00f3 el 10 de \u00a0diciembre de 2018 en donde se conden\u00f3 a Claudia \u00a0Patricia R\u00edos D\u00edaz como \u00a0autora del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, a \u00a0la pena principal de 64 meses de prisi\u00f3n, multa de 2 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. En tal virtud, dispuso \u00a0que por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao \u00a0se librara la respectiva orden de captura en contra de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensa apel\u00f3 la sentencia de primera instancia y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de marzo 12 de \u00a02019, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n por el defensor \u00a0de la procesada y la Sala, en providencia de 2 de diciembre de 2020 \u00a0(AP3328-2020), \u00a0admiti\u00f3 parcialmente la demanda respecto del cargo primero y \u00a0orden\u00f3 correr el respectivo traslado a las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 020 \u00a0de 29 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo admitido parcialmente \u00a0<\/p>\n<p>Al sustentar el \u00a0primer cargo, el recurrente denunci\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de una causal de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0(art\u00edculo 181-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). El \u00a0supuesto f\u00e1ctico en que apoy\u00f3 el reproche, se contrajo \u00a0a que en la audiencia de juicio oral la juez de conocimiento autoriz\u00f3 \u00a0la alteraci\u00f3n en el orden de las pruebas, de tal suerte que \u00a0termin\u00f3 la fiscal\u00eda presentando a uno de sus testigos \u00a0despu\u00e9s de que se agot\u00f3 la fase probatoria de la \u00a0defensa. Esto, a juicio del demandante, vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa de la procesada porque le cercen\u00f3 la posibilidad de \u00a0conocer todas las pruebas de la acusaci\u00f3n para luego poder \u00a0controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 casar la sentencia de segundo grado para que se decrete \u00a0la nulidad del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>V. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3 \u00a0que, en su criterio, no se encontr\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n \u00a0al debido proceso o al derecho de defensa por la simple modificaci\u00f3n \u00a0en el orden mediante el cual se adujeron o practicaron las pruebas en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la importancia de la prueba es \u00abllevar \u00a0al conocimiento del juez los hechos y circunstancias investigados y \u00a0la demostraci\u00f3n de la responsabilidad o inocencia del \u00a0procesado\u00bb \u00a0y que, as\u00ed el art\u00edculo 390 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establezca el orden en que deber\u00e1n ser presentados los \u00a0testigos para garantizar los derechos de refutaci\u00f3n y defensa \u00a0del procesado, en el presente caso la defensa no solo no present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n cuando la juez autoriz\u00f3 practicar en \u00faltimo \u00a0turno un testimonio de la fiscal\u00eda, sino que prest\u00f3 su \u00a0consentimiento para que sus testigos se interrogaran antes que los de \u00a0su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en todo caso, en la demanda no se argument\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera la alteraci\u00f3n en el orden de recepci\u00f3n de los \u00a0medios probatorios afect\u00f3 el derecho de defensa, contradicci\u00f3n \u00a0o debido proceso de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar y, en \u00a0tal virtud, pidi\u00f3 a la Corte no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El defensor \u00a0de la procesada pidi\u00f3 \u00a0a la Corte declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0la cual, a su juicio, se consum\u00f3 despu\u00e9s de proferida \u00a0la sentencia de segunda instancia y antes, incluso, de que arribara \u00a0el proceso a esta Corporaci\u00f3n para surtir el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que promovi\u00f3 ese mismo \u00a0sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0precis\u00f3 que: (i) la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 9 de octubre de 2014; (ii) la \u00a0acusaci\u00f3n se formul\u00f3 por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0que, a voces del art\u00edculo 376 inc. 2 del C\u00f3digo Penal, \u00a0tiene una pena de prisi\u00f3n que va de 64 a 108 meses de prisi\u00f3n; \u00a0(iii) el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 890 de 2004, \u00a0dispone que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y comienza a \u00a0contarse nuevamente por un periodo igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 83 ib\u00eddem; \u00a0(iv) el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que el \u00a0referido lapso no puede ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado \u00a0solicit\u00f3 que, de no ser procedente la declaratoria de \u00a0prescripci\u00f3n, se case la sentencia con fundamento en el cargo \u00a0que fue admitido por la Corte, cuya sustentaci\u00f3n se encuentra \u00a0contenida en la demanda, a la cual se remite. \u00a0<\/p>\n<p>3. El delegado de \u00a0la fiscal\u00eda guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder el planteamiento del demandante, la Sala analizar\u00e1 \u00a0el problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n, \u00a0abord\u00e1ndolo desde las siguientes aristas tem\u00e1ticas: (i) \u00a0el derecho a la \u00faltima \u00a0palabra; \u00a0(ii) el derecho a la \u00faltima \u00a0palabra como \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho de defensa; (iii) tratamiento de la \u00a0aludida garant\u00eda en el derecho comparado; (iv) resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El derecho a la \u00faltima \u00a0palabra \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la incorrecci\u00f3n en la formulaci\u00f3n del cargo, advirti\u00f3 \u00a0la Corte la necesidad de admitirlo para, en desarrollo de los fines \u00a0de la casaci\u00f3n, establecer si con la pr\u00e1ctica irregular \u00a0en la que incurri\u00f3 el juzgado de primera instancia durante el \u00a0juicio oral se afect\u00f3 de forma trascendente el debido proceso \u00a0y el derecho de defensa de la procesada. Para ello y previo a \u00a0descender al caso concreto, estima la Sala pertinente retomar los \u00a0lineamientos jurisprudenciales que se han trazado sobre el derecho de \u00a0los acusados a expresar la \u00faltima \u00a0palabra en \u00a0ejercicio de sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0poner en contexto el tema de an\u00e1lisis propuesto, conviene \u00a0rese\u00f1ar que el vicio advertido en el caso bajo estudio \u00a0consisti\u00f3 en que, durante la vista p\u00fablica, la juez, \u00a0con la anuencia de todos los sujetos procesales, resolvi\u00f3 \u00a0alterar el orden en la pr\u00e1ctica de las pruebas, disponiendo \u00a0que se escucharan algunos testigos de la defensa antes que el \u00faltimo \u00a0de la fiscal\u00eda, con el prop\u00f3sito de darle celeridad al \u00a0tr\u00e1mite y evitar dilaciones injustificadas. As\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0en la sesi\u00f3n que se realiz\u00f3 el 18 de mayo de 2017 \u00a0cuando, sin haberse agotado las pruebas de la fiscal\u00eda \u00abporque \u00a0no compareci\u00f3 su testigo\u00bb2, \u00a0el juzgado orden\u00f3 a la defensa presentar los testimonios de \u00a0Marisol Vel\u00e1squez Ruiz y Maikol Fernando L\u00f3pez R\u00edos. \u00a0Igual situaci\u00f3n se present\u00f3 en las sesiones de 24 de \u00a0octubre siguiente3, \u00a0en la que se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n del testigo de la \u00a0defensa Gilberto Ruiz Ni\u00f1o, y en la de 11 de octubre de 20184, \u00a0en la que intervino como deponente la procesada CLAUDIA PATRICIA R\u00cdOS \u00a0D\u00cdAZ. Finalmente, la fase probatoria del juicio culmin\u00f3 \u00a0el 30 de octubre del mismo a\u00f1o5 \u00a0con la presentaci\u00f3n del testigo de la fiscal\u00eda Ricardo \u00a0Rodr\u00edguez. As\u00ed se escucha en el registro de audio de \u00a0audio6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJUEZ: \u00a0A ver, doctores, les sugiero con el mayor de los respetos, \u00bfel \u00a0doctor cu\u00e1ntos testigos tiene? Que est\u00e9n ac\u00e1, \u00a0que est\u00e9n hoy. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR: \u00a0(inaudible). \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ: \u00a0Si ustedes consienten podemos practicar lo de la defensa, o sea, \u00a0alterar el orden. Si hay consentimiento no hay ning\u00fan \u00a0problema. Pues el debido proceso es que primero la fiscal\u00eda, \u00a0pero si la defensa consiente. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA: \u00a0(inaudible). \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ: \u00a0Entonces, doctor, si ustedes los dos, la fiscal y el se\u00f1or \u00a0defensor consienten en alterar el orden, es decir, que el d\u00eda \u00a0de hoy se presente la defensa los que tiene y en la pr\u00f3xima \u00a0oportunidad continuar\u00edamos los dos que faltan de la fiscal\u00eda \u00a0si vienen. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA: \u00a0(inaudible). \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ: \u00a0Claro que s\u00ed, se alterar\u00eda el orden, entonces, si \u00a0ustedes dos doctores est\u00e1n de acuerdo podemos continuar \u00a0entonces el juicio practicando las pruebas que tiene hoy la defensa y \u00a0concluida la pr\u00e1ctica de las pruebas que el se\u00f1or \u00a0defensor hoy tiene aplazamos, se\u00f1alamos nueva fecha y en la \u00a0pr\u00f3xima oportunidad pues presenta la fiscal\u00eda los que \u00a0tenga y el se\u00f1or defensor tambi\u00e9n y culminamos con \u00a0alegatos. Bueno, \u00bfest\u00e1 de acuerdo se\u00f1ora fiscal? \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL: \u00a0S\u00ed, no hay problema. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ: \u00a0Bueno, se\u00f1or defensor, entonces alterando el orden sin que \u00a0pues se avizore nulidad como quiera que habr\u00eda principio de \u00a0convalidaci\u00f3n ah\u00ed por el consentimiento de ustedes dos, \u00a0doctores, vamos a iniciar la pr\u00e1ctica de pruebas del se\u00f1or \u00a0defensor sin declarar concluida la fase probatoria de la fiscal\u00eda, \u00a0entonces en la pr\u00f3xima oportunidad se presentar\u00e1n los \u00a0de la fiscal\u00eda y los de la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, con este irregular proceder la \u00a0juez deform\u00f3 la estructura del sistema penal acusatorio, con \u00a0una potencial incidencia en los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de la procesada, pues la priv\u00f3 de su derecho \u00aba \u00a0la \u00faltima palabra\u00bb, \u00a0que se traduce en la garant\u00eda que tiene todo enjuiciado -ya \u00a0sea directamente o a trav\u00e9s de su defensor- de ser el \u00faltimo \u00a0en intervenir en el ejercicio dial\u00e9ctico que se desarrolla en \u00a0cada una de las audiencias que componen el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El derecho a la \u00faltima \u00a0palabra como \u00a0expresi\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El literal j) del \u00a0art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de Procedimiento penal consagra, \u00a0como expresi\u00f3n del derecho de defensa, la posibilidad de que \u00a0el procesado solicite, conozca y controvierta \u00a0las \u00a0pruebas. Esta misma prerrogativa se encuentra contenida en los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 14 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 6\u00ba \u00a0del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de \u00a0las Libertades Fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, ese \u00a0derecho de controversia \u00a0supone \u00a0el conocimiento de todos los elementos de juicio y de los argumentos \u00a0que en el marco de las audiencias se presenten en contra del \u00a0procesado. Su espectro no se limita \u00fanicamente a la facultad \u00a0que tiene el acusado de aportar pruebas para controvertir las que se \u00a0presenten en su contra o de tener el \u00faltimo turno de \u00a0intervenci\u00f3n en los alegatos de cierre del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0\u00faltima \u00a0palabra \u00a0tiene una connotaci\u00f3n m\u00e1s amplia. Abarca desde el \u00a0derecho a que su palabra sea la \u00faltima que se escuche, hasta \u00a0la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso \u00a0probatorio, lo que supone, por obvias razones, su conocimiento \u00a0previo. As\u00ed lo expres\u00f3 la Sala en CSJ AP6357-2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, el derecho a la \u00faltima palabra se refiere a la \u00a0oportunidad \u00a0en que debe intervenir el procesado para ejercer sus derechos, \u00a0deberes y obligaciones procesales, entre los cuales algunos apuntan a \u00a0aspectos procesales, como el de sustentar los recursos o presentar \u00a0alegaciones, pero otros, tienen por objeto materializar los derechos \u00a0y garant\u00edas que le corresponden como parte, por ejemplo, \u00a0declarar en juicio (prueba) para ejercer el derecho de defensa \u00a0material, y ejercer la contradicci\u00f3n personal por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0amplio, son manifestaciones del derecho a la \u00faltima palabra \u00a0del acusado, cuando as\u00ed expresa su voluntad para intervenir, \u00a0en los siguientes actos procesales, en la legislaci\u00f3n adjetiva \u00a0nacional vigente: i) es \u00a0el \u00faltimo en intervenir \u00a0en las alegaciones iniciales y en \u00a0los alegatos conclusivos \u00a0(sentido restringido), seg\u00fan los art\u00edculos 371 y 443 de \u00a0la Ley 906 de 2004; ii) la \u00a0prueba de descargo, siempre \u00a0y en todo caso, \u00a0se practica luego de agotada la reclamada por la Fiscal\u00eda, al \u00a0tenor de los c\u00e1nones 362 y 390, \u00a0con excepci\u00f3n \u00abde la presentaci\u00f3n de las \u00a0respectivas pruebas de refutaci\u00f3n en cuyo caso ser\u00e1n \u00a0primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscal\u00eda\u00bb; \u00a0iii) las peticiones probatorias de la defensa se formulan con \u00a0posterioridad a las de la Fiscal\u00eda; iv) en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, corresponde a la defensa, \u00a0como se sigue del art\u00edculo 339, pronunciarse en \u00faltimo \u00a0lugar sobre las posibles causales de incompetencia, impedimentos, \u00a0recusaciones o nulidades; v) en sede de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena, es el condenado (si lo solicita) \u00a0quien interviene en \u00faltimo \u00a0lugar para pronunciarse sobre las condiciones de todo orden del \u00a0imputado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad \u00a0en el respeto de esta garant\u00eda para mantener indemne la \u00a0estructura del sistema, tambi\u00e9n fue reconocida por la Sala en \u00a0la CSJ SP5065-2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de la fiscal\u00eda entra\u00f1a \u00a0consigo la precisi\u00f3n no solamente de los delitos por los \u00a0cuales se solicita el fallo de responsabilidad, sino de sus \u00a0consecuencias punitivas, por manera que se hace exigible tanto la \u00a0adecuaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos dentro del tipo penal \u00a0espec\u00edfico, como tambi\u00e9n el se\u00f1alamiento expreso \u00a0de las circunstancias gen\u00e9ricas y espec\u00edficas en que \u00a0ocurrieron los mismos y su incidencia en la fijaci\u00f3n de la \u00a0pena, pues solo as\u00ed se garantiza que la defensa las conozca en \u00a0el momento oportuno y pueda ejercer la debida controversia cuando le \u00a0corresponda el turno para alegar, luego de escuchar las \u00a0consideraciones del acusador y \u00a0en todo caso teniendo el derecho a la\u00a0\u00faltima \u00a0palabra\u00bb. \u00a0-Resalta \u00a0la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, ya se hab\u00eda pronunciado la Corte en CSJ AP, 7 Dic. \u00a02011, rad. 37596: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0lo anterior se agrega la \u00a0obligaci\u00f3n de respetarle a la defensa el derecho a la \u201c\u00faltima \u00a0palabra\u201d, \u00a0a la \u201c\u00faltima intervenci\u00f3n\u201d, de \u00a0tal forma que cuando \u00e9sta se pronuncie sobre ese y cualquiera \u00a0otro tema, ya se conozcan las posturas de las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes y pueda controvertirlas en su integridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte \u00a0Constitucional explic\u00f3 que el derecho a la \u00faltima \u00a0palabra implica \u00abla \u00a0garant\u00eda de que (el) imputado o acusado tenga la posibilidad \u00a0de controvertir todas \u00a0las razones o argumentos expuestos por los dem\u00e1s sujetos del \u00a0proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento \u00a0prev\u00e9n su confrontaci\u00f3n, lo \u00a0cual l\u00f3gicamente s\u00f3lo es posible mediante la \u00a0intervenci\u00f3n en \u00faltimo lugar en cada una de tales \u00a0oportunidades\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho \u00a0procedimental penal que rige en otros pa\u00edses, la garant\u00eda \u00a0a la \u00faltima palabra tambi\u00e9n ha sido considerada como \u00a0una de las primeras y m\u00e1s l\u00f3gicas manifestaciones del \u00a0derecho a la defensa. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 386 \u00a0del C\u00f3digo Procesal Penal de Per\u00fa reglamenta la manera \u00a0en que se deben presentar ante el funcionario de conocimiento las \u00a0alegaciones de los intervinientes, reservando siempre el \u00faltimo \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del procesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0386\u00b0 Desarrollo de la discusi\u00f3n final.- 1. Concluido el \u00a0examen del acusado, la discusi\u00f3n final se desarrollar\u00e1 \u00a0en el siguiente orden: a) Exposici\u00f3n oral del Fiscal; b) \u00a0Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) \u00a0Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del \u00a0acusado. (\u2026) 5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez \u00a0Penal declarar\u00e1 cerrado el debate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Espa\u00f1a contiene \u00a0una norma -art\u00edculo 739- que consagra la garant\u00eda de \u00a0\u00faltima palabra para el procesado, cuya intervenci\u00f3n, \u00a0dijo el Tribunal Supremo, constituye el colof\u00f3n el proceso \u00a0penal, de manera que no pueda ser sometida a un nuevo debate por las \u00a0partes, ya que en caso contrario \u00ablo \u00a0dicho por el acusado dejar\u00eda de ser la \u00faltima palabra \u00a0para convertirse en una m\u00e1s de sus declaraciones ante el \u00a0Tribunal\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el derecho a la \u00faltima \u00a0palabra no \u00a0est\u00e1 expl\u00edcitamente consagrado de manera puntual como \u00a0as\u00ed ocurre en las legislaciones extrajeras que se vienen de \u00a0citar, la existencia de esta garant\u00eda se encuentra contenida, \u00a0entre otras, en los art\u00edculos 443 y 362 de la Ley 906 de 2004 \u00a0en donde se establece que, en todo caso, las intervenciones de los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales, incluyendo las pruebas de la \u00a0fiscal\u00eda, tendr\u00e1n lugar antes que las de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales \u00a0consideraciones, resulta indudable que la garant\u00eda de \u00faltima \u00a0palabra se encuentra \u00edntimamente ligada al derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, pues en la medida en que el procesado est\u00e9 \u00a0enterado de las circunstancias y razones que sustentan el juicio \u00a0penal que se le adelanta, se activa la posibilidad de replicarlas. \u00a0Con mayor raz\u00f3n, cuando se trata de las pruebas que la \u00a0acusaci\u00f3n presenta en su contra. En otras palabras, el ideal \u00a0es que la defensa conozca el \u00a0contenido \u00a0de las pruebas de su contraparte, para as\u00ed poderlas \u00a0controvertir, si es del caso, con sus propios elementos de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0contexto, para la Sala surge evidente que el irregular proceder de la \u00a0juez de conocimiento de proponer la alteraci\u00f3n en el orden de \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria para que se intercalaran los testigos \u00a0de ambas partes, desquici\u00f3 la din\u00e1mica de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria establecida en el sistema penal acusatorio, la cual fue \u00a0dise\u00f1ada de esa manera no por una raz\u00f3n azarosa o \u00a0caprichosa del legislador, sino en obediencia a medulares principios \u00a0rectores que orientan el tr\u00e1mite de enjuiciamiento criminal \u00a0vigente, como son la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0partiendo justamente de que la actuaci\u00f3n de la funcionaria fue \u00a0irregular, habr\u00e1 que disertar sobre cu\u00e1l es la \u00a0consecuencia que, para el caso concreto, de ello se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan \u00a0cuando el infortunado proceder de la juez aparej\u00f3, adem\u00e1s \u00a0del desconocimiento del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la privaci\u00f3n de la procesada de la \u00a0posibilidad de conocer el contenido de todas \u00a0las \u00a0pruebas de cargo antes de presentar sus propios elementos de juicio, \u00a0lo cierto es que, en el caso particular, la alteraci\u00f3n en el \u00a0orden de presentaci\u00f3n de los testigos no comport\u00f3 la \u00a0trascendencia suficiente para afectar, de manera real, las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o, dicho en otras \u00a0palabras, no se caus\u00f3 un da\u00f1o concreto a alguna de las \u00a0partes quienes, por dem\u00e1s, convalidaron de forma libre la \u00a0sugerencia de la juez en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta \u00a0conclusi\u00f3n, basta con adelantar un juicio hipot\u00e9tico \u00a0sobre cu\u00e1les ser\u00edan las consecuencias de enmendar la \u00a0irregularidad a trav\u00e9s de un mecanismo extremo como lo es la \u00a0declaratoria de nulidad. Realizado este ejercicio, debe surgir \u00a0incuestionablemente que la correcci\u00f3n del vicio denunciado \u00abes \u00a0propicia para conseguir un efecto ben\u00e9fico cierto (\u2026) \u00a0en el sentido del fallo, o al menos representar una mejor\u00eda \u00a0sustancial a la situaci\u00f3n del procesado\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la irregularidad en s\u00ed misma, no advierte la \u00a0Corte c\u00f3mo el no haber escuchado primero al testigo de la \u00a0fiscal\u00eda Ricardo Rodr\u00edguez10, \u00a0quien realiz\u00f3 la prueba preliminar homologada a la sustancia \u00a0incautada y con quien se demostr\u00f3 que se trataba de marihuana \u00a0en un peso neto de 868.3 gramos, incidi\u00f3 en lo que a la \u00a0defensa le incumb\u00eda probar a trav\u00e9s de los deponentes \u00a0que declararon antes que aqu\u00e9l y que, seg\u00fan la teor\u00eda \u00a0del caso de este sujeto procesal11, \u00a0se contra\u00eda a que en el momento del allanamiento de la \u00a0residencia y de la incautaci\u00f3n del estupefaciente, CLAUDIA \u00a0PATRICIA R\u00cdOS D\u00cdAZ estaba visitando a su padre, quien \u00a0s\u00ed viv\u00eda en ese inmueble junto con muchas otras \u00a0personas que ocupaban por temporadas las habitaciones que all\u00ed \u00a0se arrendaban y que, por lo tanto, no era aqu\u00e9lla quien ten\u00eda \u00a0bajo su custodia la sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, si lo que a la defensa le interesaba demostrar era que el \u00a0estupefaciente incautado no fue hallado en poder de la acusada, \u00a0irrelevante resulta entonces que la prueba de cargo sobre la calidad \u00a0y peso de la sustancia haya sido incorporada despu\u00e9s de que \u00a0intervinieron sus testigos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En ese orden \u00a0de ideas, ante la evidente intrascendencia del vicio y a lo \u00a0innecesario que resulta la adopci\u00f3n de cualquier medida para \u00a0conjurarlo, s\u00f3lo le resta a la Corte llamar la atenci\u00f3n \u00a0a los funcionarios judiciales para que, en la medida de lo posible, \u00a0se abstengan de incurrir en pr\u00e1cticas como la rese\u00f1ada, \u00a0porque con ello se atenta contra la estructura del sistema y se corre \u00a0el riesgo de quebrantar garant\u00edas de orden superior a los \u00a0sujetos procesales, en especial, a la procesada, a quien, como se \u00a0viene disertando en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, le asiste siempre el \u00a0derecho a la \u00faltima \u00a0palabra. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino \u00a0que en virtud del Acuerdo 020 de 2020 expedido por la Sala se le \u00a0concedi\u00f3 a la defensa para que sustentara el cargo admitido de \u00a0la demanda, el profesional del derecho que representa los intereses \u00a0de CLAUDIA PATRICIA R\u00cdOS D\u00cdAZ pidi\u00f3 a la Corte \u00a0que declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto \u00a0del delito por el cual fue acusada su prohijada y, por esa senda, se \u00a0ordene la cesaci\u00f3n del procedimiento. Esto, en raz\u00f3n a \u00a0que, seg\u00fan el recurrente, la facultad de persecuci\u00f3n \u00a0estatal por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes feneci\u00f3 \u00a0antes, incluso, de que llegara el expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular baste con efectuar las siguientes precisiones en orden a \u00a0resolver la petici\u00f3n del recurrente y explicar por qu\u00e9 \u00a0la misma no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad: (i) el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Penal establece que la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal se interrumpe \u00a0con \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Producida la \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 83, \u00a0como as\u00ed tambi\u00e9n lo establece el art\u00edculo 292 de \u00a0la Ley 906 de 2004 en el que se agrega que el l\u00edmite inferior \u00a0no puede ser inferior a tres (3) a\u00f1os; y (ii) el art\u00edculo \u00a0189 ib\u00eddem \u00a0determina que \u00abproferida \u00a0la sentencia \u00a0de segunda instancia se suspender\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a \u00a0correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para una cabal \u00a0sind\u00e9resis de la norma, \u00a0conviene citar lo que la Sala al \u00a0respecto precis\u00f3 en la sentencia CSJ SP4573-2019, reiterada en \u00a0CSJ SP975-2021: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTras \u00a0examinar nuevamente las tesis y las disposiciones involucradas, la \u00a0Sala concluye que la \u00fanica interpretaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0189 de la Ley 906 de 2004 viable es la contenida en el auto CSJ AP, \u00a021 mar. 2007, rad. 19867. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones son claras: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, la Corte incurri\u00f3 \u00a0en el error de asimilar los t\u00e9rminos \u201csuspensi\u00f3n\u201d \u00a0e \u201cinterrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0fue lo que le permiti\u00f3 a la Sala concluir que, a partir del \u00a0fallo de segundo grado, se interrump\u00eda otra vez el plazo de la \u00a0prescripci\u00f3n y este volv\u00eda a correr de nuevo por la \u00a0mitad de la pena y un m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os, a lo \u00a0cual le agregaba un m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os dada la \u00a0remisi\u00f3n al art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Procesal, \u00a0que regulaba la figura de la interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error, sin embargo, es evidente. No se puede confundir la \u00a0\u201cinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d con la \u00a0\u201csuspensi\u00f3n\u201d de esta. La primera expresi\u00f3n \u00a0implica \u00abcortar la continuidad de algo en el lugar o en el \u00a0tiempo\u00bb; la segunda quiere decir \u00abdetener o diferir por \u00a0alg\u00fan tiempo una acci\u00f3n u obra\u00bb. No hab\u00eda \u00a0lugar a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre los \u00a0art\u00edculos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 porque no eran \u00a0conceptos equivalentes ni semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0entonces, no se predica un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21 \u00a0mar. 2007, rad. 19867, que el lapso desde la interrupci\u00f3n por \u00a0formular la imputaci\u00f3n se detiene (o suspende) durante cinco \u00a0(5) a\u00f1os, situaci\u00f3n que a la postre implica (pasados \u00a0esos cinco -5- a\u00f1os) continuar con dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(ii) la interpretaci\u00f3n del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. \u00a019867, se soporta en la voluntad del legislador, de acuerdo con la \u00a0cual deb\u00eda evitarse que los procesos prescribieran en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el sentido ya \u00a0declarado en la decisi\u00f3n CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, esta quedar\u00e1 precisada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0es, en principio, el se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 de la \u00a0Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en t\u00e9rminos generales) \u00a0al m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n fijada en la ley, sin \u00a0que sea inferior a cinco (5) a\u00f1os ni superior a veinte (20), \u00a0salvo lo dispuesto en las dem\u00e1s disposiciones de dicho \u00a0art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0En la Ley 906 de 2004, dicho t\u00e9rmino se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tal como lo contemplan \u00a0los art\u00edculos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1\u00ba) y 292 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Producida dicha interrupci\u00f3n, el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0corre de nuevo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente \u00a0a la mitad del indicado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que sea inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Este t\u00e9rmino se suspende (esto es, se detiene) cuando se \u00a0profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensi\u00f3n no \u00a0puede ser superior a los cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(e), ya agotado el tiempo de la suspensi\u00f3n (es decir, los \u00a0cinco -5- a\u00f1os), el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n que se estaba contando desde la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n se reanuda hasta su vencimiento. Con lo \u00a0anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede \u00a0de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas y atendiendo a que para el caso bajo an\u00e1lisis con la \u00a0sentencia de segunda instancia que se profiri\u00f3 el 12 de marzo \u00a0de 2019 se suspendi\u00f3 \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0es claro que a la fecha no ha operado dicho fen\u00f3meno y, por lo \u00a0tanto, la acci\u00f3n penal contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de marzo de 2018 en la que \u00a0se confirm\u00f3 la condena impuesta a CLAUDIA PATRICIA R\u00cdOS \u00a0D\u00cdAZ por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 como autora del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACULA VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se inadmiti\u00f3 parcialmente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de audiencia visible a fol. 59 de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 63 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 101 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 125 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 18 de mayo de 2017, minuto 9:03. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-1195\/05. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase STC 13\/2006 de 16 de enero [F.J. 4], STS n\u00fam. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0960\/2007 de 29 de noviembre [R. J. 2008\/781] y la STSJ de Andaluc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Granada) n\u00fam. 5\/1999 de 6 de marzo [ARP 1999\/3034]. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP919-2020, rad. 47370. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 30 de octubre de 2018, minuto 03:00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 4 de mayo de 2016, video 2, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4827-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 55661 \u00a0 Acta 281 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 La Corte resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de la \u00a0procesada CLAUDIA PATRICIA R\u00cdOS D\u00cdAZ respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}