{"id":59598,"date":"2023-12-22T19:33:17","date_gmt":"2023-12-22T19:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4755-202160137\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:17","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:17","slug":"ap4755-202160137","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4755-202160137\/","title":{"rendered":"AP4755-2021(60137)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4755-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a060137 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0No.262) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a \u00a0Geovani \u00a0Velasco, \u00a0el 5 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Santander de Quilichao con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a05 de marzo de 2019, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, \u00a0emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra Geovani \u00a0Velasco \u00a0al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de autor, de un \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo del delito de acceso carnal \u00a0abusivo en menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 204 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como una inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos, \u00a0funciones p\u00fablicas y la patria potestad por un mismo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n, bajo el radicado No. 196983104002201600713, \u00a0quien avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de auto datado al 14 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 16 \u00a0de septiembre de 2019, este despacho emiti\u00f3 un auto donde \u00a0remit\u00eda por competencia el asunto a sus hom\u00f3logos de \u00a0Cali, esto en aplicaci\u00f3n \u00abde \u00a0lo dispuesto por la Sala Administrativa de la Judicatura en su \u00a0acuerdo n\u00famero 3913 del 25 de enero de 2017\u00bb, \u00a0debido a que el condenado se encontraba privado de la libertad en el \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0al efectuarse un nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a018 de marzo de 2021, este juzgado se abstuvo de avocar conocimiento \u00a0de la vigilancia de la pena impuesta a Geovani \u00a0Velasco y \u00a0decidi\u00f3 devolver las diligencias al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0esta decisi\u00f3n argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisadas las diligencias se establece que tanto el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Santander de Quilichao Cauca, como el Juzgado \u00a0Tercero Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n Cauca; \u00a0no dieron cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el numeral \u00a0sexto de la sentencia condenatoria No. 17 del 5 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, esta judicatura carece de competencia para conocer del \u00a0presente sumario, toda vez que si bien el prenombrado se encuentra \u00a0detenido dentro de este circuito penitenciario, tambi\u00e9n lo es, \u00a0que el mismo deber\u00e1 purgar la pena impuesta en el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena La Laguna \u2015 Siberia Cauca, Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n \u201cResguardo Ind\u00edgena La Laguna\u201d \u00a0V\u00eda Principal. Corregimiento de Siberia del Municipio de \u00a0Caldono Cauca, conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao \u00a0Cauca, en el numeral 6\u00b0 de sentencia No. 17 del 5 de marzo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Como consecuencia de esto, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, por medio de un auto \u00a0del 30 de junio de 2021, decidi\u00f3 rechazar los argumentos \u00a0expuestos por su hom\u00f3logo de Cali, frente a la vigilancia de \u00a0la pena impuesta a Geovani \u00a0Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0autoridad judicial argument\u00f3, con respaldo en la providencia \u00a0AP8312-2016 del 30 de noviembre de 2016 (radicado 49271), que la \u00a0competencia de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medida de \u00a0seguridad se asigna con base en el \u00abfactor \u00a0personal y el sitio geogr\u00e1fico, en el instante concreto que se \u00a0requiera adoptar una decisi\u00f3n sobre el particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, afirm\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del \u00abfuero \u00a0personal\u00bb \u00a0la competencia debe recaer en el municipio de Cali, debido a que en \u00a0ese momento Geovani \u00a0Velasco se \u00a0encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por estos motivos, remiti\u00f3 las diligencias a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que se definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial \u00a0que debe conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Conforme \u00a0el art\u00edculo 32, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para decidir sobre \u00abla \u00a0definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados \u00a0constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de \u00a0diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Inicialmente, \u00a0es importante recordar como la Sala ha reiterado que, por regla \u00a0general, la competencia de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad es determinada con base en el factor personal, \u00a0por lo tanto, el despacho encargado de la vigilancia del cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n penal ser\u00e1 uno del mismo lugar donde se \u00a0encuentre privado de la libertad, esto en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo No. 54, emitido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, conocen \u00a0de todas las cuestiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n punitiva \u00a0de los condenados que se encuentren en las c\u00e1rceles del \u00a0respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideraci\u00f3n \u00a0al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0conocer\u00e1n del cumplimiento de las sentencias condenatorias, \u00a0donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, \u00a0siempre y cuando que el fallo de primera o \u00fanica instancia se \u00a0hubiere proferido en el lugar de su sede. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura es \u00a0acorde a la establecida por esta Corporaci\u00f3n en la providencia \u00a0AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 (radicado 48206), donde se \u00a0unific\u00f3 su criterio frente a la competencia de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ \u00a0AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; \u00a0CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. \u00a047461, AP505-2016, asign\u00f3 todos los asuntos que involucraban \u00a0el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esa \u00faltima comprensi\u00f3n, la competencia del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad con jurisdicci\u00f3n \u00a0en el distrito judicial en el cual est\u00e1 ubicado el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, donde el condenado se encuentra privado de la \u00a0libertad, desplaza la intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s jueces \u00a0ejecutores, al menos por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del \u00a0territorio donde se cometi\u00f3, o del despacho judicial que dict\u00f3 \u00a0el fallo, ni del n\u00famero de condenas, ni cu\u00e1l de ellas \u00a0se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de \u00a0peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor \u00a0personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra \u00a0cumpliendo la pena, es preponderante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El juez ejecutor \u00abest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0enterarse de la situaci\u00f3n jur\u00eddica completa de quien se \u00a0encuentra en el centro de reclusi\u00f3n ubicado dentro del \u00a0territorio en que extiende su competencia\u00bb (CSJ AP, 3 de \u00a0diciembre de 2009, Rad. 32704). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dado que los precedentes anteriormente rese\u00f1ados son \u00a0incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una \u00a0posici\u00f3n unificada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en la m\u00e1s reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero \u00a02016, rad. 47477, AP643-2016, se escindi\u00f3 la vigilancia de las \u00a0penas porque el condenado no estaba \u201cdetenido\u201d y tampoco \u00a0era requerido con ese objetivo, se recoger\u00e1 el criterio all\u00ed \u00a0expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de \u00a0la libertad concurran m\u00e1s de un juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se pueden alegar otras razones para justificar esa orientaci\u00f3n, \u00a0se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un \u00a0lado, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de \u00a0contratar los servicios profesionales de m\u00e1s de un defensor o \u00a0de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por \u00a0otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las \u00a0condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos por el penado como condici\u00f3n para el \u00a0otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, \u00a0entro otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio \u00a0expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, \u00a0en \u00a0el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a \u00a0este tipo de casos, un solo juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad tenga acceso integral a la informaci\u00f3n \u00a0sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien se encuentra \u00a0privado de la libertad, por ser el m\u00e1s coherente con los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En el sub \u00a0judice \u00a0se advierte, contrario a lo expuesto por los despachos judiciales en \u00a0conflicto, que Geovani \u00a0Velasco \u00a0se encuentra actualmente privado de la libertad \u00a0en su domicilio, el cual se encuentra ubicado en el municipio de \u00a0Caldono &#8211; Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se puede comprobar al examinar el registro de poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad suministrado por la p\u00e1gina web del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), donde se \u00a0indica que el mencionado ciudadano, en la categor\u00eda de \u00abEstado \u00a0de ingreso\u00bb, \u00a0se encuentra en \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, que su privaci\u00f3n de la libertad se encuentra \u00a0a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en dicha base de datos no se establece la direcci\u00f3n de \u00a0residencia de Geovani \u00a0Velasco, \u00a0esta falencia se puede suplir al consultar el sistema de consulta de \u00a0procesos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, en la secci\u00f3n \u00a0de Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0donde aparece que su domicilio est\u00e1 ubicado en la Vereda \u00a0Caimito Pescador del municipio de Caldono &#8211; Cauca, informaci\u00f3n \u00a0que es acorde a otros elementos del expediente, verbigracia, la \u00a0sentencia condenatoria del 5 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, debido a que Caldono hace parte del circuito judicial de \u00a0Santander de Quilichao, que a su vez integra el distrito judicial de \u00a0Popay\u00e1n, corresponde al Juzgado Tercero Penal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n vigilar la condena \u00a0que fue impuesta al mencionado, correspondiente al proceso \u00a0identificado con el radicado No. 196983104002201600713. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cabe \u00a0resaltar que la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Santander de Quilichao con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, donde accedi\u00f3 a que Geovani \u00a0Velasco cumpla \u00a0su condena en el centro de armonizaci\u00f3n \u00abResguardo \u00a0Ind\u00edgena La Laguna\u00bb, \u00a0no afecta de ninguna forma la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n \u00a0de competencia se realiza con base en la situaci\u00f3n actual del \u00a0condenado y, como fue indicado en precedencia, Geovani \u00a0Velasco se \u00a0encuentra privado de la libertad a cargo del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de \u00a0Quilichao, es decir, que la determinaci\u00f3n de cumplir su \u00a0condena en el referenciado resguardo ind\u00edgena todav\u00eda \u00a0no se ha materializado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se debe denotar que la providencia que emitir\u00e1 esta \u00a0Corporaci\u00f3n no impide que, el correspondiente juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad a cargo de la \u00a0vigilancia de la pena disponga remitir a este ciudadano al Resguardo \u00a0Ind\u00edgena La Laguna, m\u00e1xime cuando se encuentra \u00a0pendiente de resolver una solicitud del 19 de junio de 2021 con esta \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0la presente determinaci\u00f3n a las partes e intervinientes del \u00a0citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4755-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a060137 \u00a0 (Aprobado en acta \u00a0No.262) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a \u00a0Geovani \u00a0Velasco, \u00a0el 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