{"id":59597,"date":"2023-12-22T19:33:17","date_gmt":"2023-12-22T19:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4745-202154379\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:17","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:17","slug":"ap4745-202154379","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4745-202154379\/","title":{"rendered":"AP4745-2021(54379)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4745 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 54379 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 262 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Ricardo \u00a0Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Moreno, \u00a0en calidad de v\u00edctima, contra la providencia dictada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el \u00a027 de noviembre de 2018, que precluy\u00f3 la indagaci\u00f3n al \u00a0doctor Elberth \u00a0Pineda Guti\u00e9rrez, \u00a0Fiscal 24\u00ba Local de Tunja, por los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y \u00a0constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n y de los documentos allegados por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se extraen como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El arquitecto Ricardo Adri\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez Moreno construy\u00f3 \u00a0una edificaci\u00f3n en un predio de su propiedad y de su familia. \u00a0Uno de los apartamentos lo vendi\u00f3 a Henry \u00a0Armando Yanquen \u00c1vila, con quien \u00a0celebr\u00f3 contrato de promesa de \u00a0compraventa el 18 de mayo de 2016, por $75\u2019000.000, de cuyo \u00a0valor desembols\u00f3 $24\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La fecha de entrega del inmueble se pact\u00f3 para el 31 de \u00a0octubre de 2016, pero el vendedor incumpli\u00f3, por lo que Henry \u00a0Armando Yanquen \u00c1vila y su esposa \u00a0Martha Yaneth Molano \u00a0ingresaron al inmueble solo hasta el mes de noviembre de 2016, cuando \u00a0fue desocupado por sus arrendatarios. En esta \u00faltima \u00a0oportunidad, advirtieron que el apartamento ten\u00eda \u00abserias \u00a0fallas estructurales\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por el cual decidieron no insistir en el negocio y asumir la cl\u00e1usula \u00a0penal del contrato1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El comprador le reclam\u00f3 a Ricardo \u00a0Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Moreno en \u00a0distintas oportunidades, por diferentes medios, la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero, sin que el vendedor procediera a su desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de julio de 2017, el arquitecto Ricardo \u00a0Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Moreno vendi\u00f3 \u00a0el referido inmueble a su progenitora, la se\u00f1ora Aracely \u00a0Moreno de Rodr\u00edguez, seg\u00fan \u00a0compraventa protocolizada ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito \u00a0de Tunja, mediante escritura p\u00fablica No. 2294. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enterado Henry Armando Yanquen \u00c1vila \u00a0de este hecho, el 21 de septiembre de 2017 decidi\u00f3 denunciar \u00a0penalmente al arquitecto Rodr\u00edguez \u00a0Moreno por el delito de estafa, tras \u00a0considerar que pretend\u00eda \u00abevadir \u00a0la obligaci\u00f3n\u00bb y \u00abhurtar \u00a0la suma de dinero\u00bb objeto de la \u00a0promesa de compraventa2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Fiscal \u00a024\u00ba Local de Tunja Elberth Pineda \u00a0Guti\u00e9rrez, quien cit\u00f3 a \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo el \u00a021 de noviembre de 2017, con la asistencia de Henry \u00a0Armando Yanquen \u00c1vila, su esposa \u00a0Martha Yaneth Molano y el arquitecto \u00a0Ricardo Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el acta de la diligencia se consign\u00f3 que le indiciado se \u00a0compromet\u00eda a indemnizar integralmente al comprador del \u00a0inmueble con la suma de $25\u2019000.000, de los cuales abonar\u00eda \u00a0$10\u2019000.000 el 20 de diciembre de 2017 y los restantes \u00a0$15\u2019000.000 antes del 20 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al momento de imprimir el acta correspondiente, la impresora se \u00a0averi\u00f3, raz\u00f3n por la que \u00fanicamente logr\u00f3 \u00a0obtenerse una (1) copia, la cual fue sometida a la firma de los \u00a0asistentes. En dicho documento \u00ab\u2026aparece \u00a0una sola firma en el folio 2 en el contenido del acuerdo donde est\u00e1 \u00a0el nombre de Henry Armando Yanquen \u00a0\u00c1vila, al finalizar a folio 3 \u00a0est\u00e1 la firma del Fiscal 24 Local Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico Elberth \u00a0Pineda Guti\u00e9rrez y no \u00a0aparece la de Ricardo \u00a0Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Moreno, \u00a0que obra en el folio 1\u00bb3. \u00a0Posteriormente, la fiscal\u00eda le remiti\u00f3 copia del acta \u00a0firmada al correo electr\u00f3nico del arquitecto Rodr\u00edguez \u00a0Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 20 de diciembre de 2017, Henry Armando \u00a0Yanquen \u00c1vila inform\u00f3 que no \u00a0se hab\u00eda cumplido lo acordado, por lo que el fiscal Pineda \u00a0Guti\u00e9rrez continu\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n con arreglo al programa metodol\u00f3gico \u00a0trazado, citando a interrogatorio a la progenitora del arquitecto \u00a0Rodr\u00edguez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Posteriormente, el 20 de abril de 2018, el arquitecto Rodr\u00edguez \u00a0Moreno denunci\u00f3 penalmente al fiscal \u00a0y a su asistente, \u00a0asegurando en lo sustancial que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que en el acta aprobatoria de la conciliaci\u00f3n, el fiscal y su \u00a0asistente describieron \u00abcosas \u00a0que no son ciertas\u00bb \u00a0sobre el estado actual del inmueble, favoreciendo econ\u00f3micamente \u00a0al se\u00f1or Yanquen \u00c1vila, \u00abpor \u00a0razones que probablemente beneficien en alg\u00fan porcentaje a \u00a0dichos funcionarios\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que le fue remitido a su correo electr\u00f3nico copia de acta, \u00a0firmada solo por el fiscal Pineda \u00a0Guti\u00e9rrez y el se\u00f1or \u00a0Yanquen \u00c1vila, sin \u00a0que se haya consignado su firma en el lugar que correspond\u00eda, \u00a0pues lo all\u00ed contenido no fue avalado por \u00e9l, y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que se hab\u00eda procedido \u00abde \u00a0manera abusiva\u00bb en contra suya y \u00a0de su familia4. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la referida denuncia, \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00ba Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja inici\u00f3 \u00a0indagaci\u00f3n preliminar en contra del Fiscal \u00a024\u00ba Local Elberth Pineda Guti\u00e9rrez, \u00a0por los posibles delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y \u00a0constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de julio de 2018, el delegado investigador solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal audiencia de preclusi\u00f3n, invocando las causales 3a, \u00a04a y 5a del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0inexistencia del hecho investigado, atipicidad de la conducta y \u00a0ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de preclusi\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el arquitecto Ricardo Adri\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez Moreno interpuso y \u00a0sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en tanto su \u00a0representante judicial, designada de oficio por la Fiscal\u00eda 2\u00ba \u00a0Delegada ante el Tribunal, manifest\u00f3 no tener inter\u00e9s \u00a0en recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Sala mayoritaria del Tribunal5, \u00a0la conciliaci\u00f3n que presidi\u00f3 el fiscal Elberth \u00a0Pineda Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0adelant\u00f3 con arreglo a los postulados legales y las \u00a0directrices internas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pues hall\u00e1ndose plenamente identificado el querellado, fue \u00a0citado junto con el querellante, quienes concurrieron el 21 de \u00a0noviembre de 2017 ante el asistente del despacho, con la vigilancia y \u00a0coordinaci\u00f3n permanente del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en el curso de la conciliaci\u00f3n, las partes fueron \u00a0informadas sobre la naturaleza de la diligencia, dej\u00e1ndoseles \u00a0en libertad de llegar a un acuerdo, y que, finalizada \u00e9sta, \u00a0ante el af\u00e1n que ten\u00eda el arquitecto Rodr\u00edguez \u00a0Moreno de retirarse, a lo que se sum\u00f3 \u00a0el impase que se present\u00f3 con la impresi\u00f3n del acta, \u00a0firm\u00f3 la primera hoja y abandon\u00f3 el lugar, autorizando \u00a0para que se le enviara el documento a su correo electr\u00f3nico, \u00a0como en efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que Rodr\u00edguez Moreno suscribi\u00f3 \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n en un sitio que no correspond\u00eda, \u00a0con el prop\u00f3sito de incumplir abiertamente lo convenido con el \u00a0querellante. Y si bien tiempo despu\u00e9s afirm\u00f3 que lo \u00a0hab\u00eda hecho para dejar constancia de su presencia en la \u00a0audiencia y no porque estuviera de acuerdo con el contenido del \u00a0documento, se trataba de afirmaciones carentes de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la denuncia y sus posteriores ampliaciones evidenciaban la \u00a0intenci\u00f3n del arquitecto de acomodar lo sucedido a sus \u00a0intereses. Adem\u00e1s, que las anotaciones del sistema SPOA daban \u00a0cuenta de un actuar irregular en hechos similares, por lo que el \u00a0traspaso que hizo del inmueble a su progenitora correspond\u00eda \u00a0investigarlo al fiscal denunciado, en el marco de su autonom\u00eda, \u00a0sin que tal proceder pudiera calificarse de arbitrario o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, concluy\u00f3 que se presentaba atipicidad objetiva del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, porque el funcionario no \u00a0profiri\u00f3 ninguna decisi\u00f3n manifiestamente contraria a \u00a0la ley, como lo afirm\u00f3 el denunciante, y que esa misma \u00a0situaci\u00f3n se presentaba con los tipos penales de abuso de \u00a0autoridad y de constre\u00f1imiento ilegal, de los que no se \u00a0advert\u00eda la configuraci\u00f3n de sus verbos rectores \u00a0(causal 4\u00ba de preclusi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que las causales 3\u00aa de preclusi\u00f3n (inexistencia del hecho \u00a0investigado) y 5\u00ba (ausencia de intervenci\u00f3n del imputado \u00a0en el hecho investigado), planteadas al tiempo por la fiscal\u00eda, \u00a0no eran predicables en este caso, porque los hechos en los que se \u00a0habr\u00eda presentado la irregularidad existieron, y en ellos \u00a0intervino el procesado, as\u00ed su actividad se haya sustra\u00eddo \u00a0a dirigir esa diligencia, pues el acuerdo y contenido del acta \u00a0dependi\u00f3 de la voluntad del querellante y del querellado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, orden\u00f3 la compulsa de copias con destino a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigara \u00a0a Rodr\u00edguez Moreno por \u00a0interponer de manera \u00ababiertamente \u00a0infundada\u00bb la denuncia que dio \u00a0lugar a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0arquitecto Ricardo Adri\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0Moreno, en su condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, \u00a0con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal no tuvo en cuenta que fue Henry \u00a0Armando Yanquen \u00c1vila quien desisti\u00f3 \u00a0del negocio jur\u00eddico, porque no ten\u00eda la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para cancelar la totalidad del valor del inmueble, \u00a0como consta en un documento elaborado meses antes de que interpusiera \u00a0la denuncia por estafa, es decir, nunca tuvo sustento para \u00a0formularla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las irregularidades \u00a0de la audiencia de conciliaci\u00f3n no fueron analizadas, en \u00a0concreto, dej\u00f3 de apreciarse que en el acta se plasm\u00f3 \u00a0que el apartamento vendido a Yanquen \u00c1vila \u00a0ten\u00eda problemas estructurales, \u00a0sin que el asistente del fiscal estuviera capacitado para afirmar o \u00a0negar esa situaci\u00f3n. Esto llev\u00f3 a que se abstuviera de \u00a0firmar el documento en la parte donde correspond\u00eda, y que lo \u00a0hiciera en la primera hoja, porque le indicaron que as\u00ed deb\u00eda \u00a0hacerlo para dejar constancia de su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las referidas irregularidades tuvo conocimiento el fiscal \u00a0denunciado, porque, aunque la diligencia la adelant\u00f3 su \u00a0asistente, lo hizo bajo su supervisi\u00f3n, tanto que lo consult\u00f3 \u00a0en dos (2) oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No es cierto que la impresora haya presentado fallas, pues \u00a0estad\u00edsticamente no es posible que un aparato de esta \u00a0naturaleza falle de un momento a otro, menos cuando se requiere \u00a0imprimir para la firma de un documento. Y tampoco es cierto que haya \u00a0salido corriendo del recinto donde se llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia, como se puede corroborar en las c\u00e1maras de \u00a0seguridad del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ning\u00fan momento le orden\u00f3 o sugiri\u00f3 al \u00a0asistente del fiscal, mucho menos al titular del despacho, que le \u00a0enviara el acta de la conciliaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico, \u00a0porque no tiene el conocimiento, ni las facultades, ni la potestad \u00a0para impartir dicha orden. El env\u00edo de dicho documento se \u00a0llev\u00f3 a cabo por iniciativa de los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la providencia impugnada no se tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0de llamar a declarar a su progenitora en el proceso por estafa, tuvo \u00a0como prop\u00f3sito presionarlo para defender los intereses de su \u00a0contraparte, quien desisti\u00f3 del contrato por no tener \u00a0capacidad de cumplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, considera que la investigaci\u00f3n en este caso debe \u00a0proseguir. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n porque, en su \u00a0criterio, la v\u00edctima se limit\u00f3 a exponer su apreciaci\u00f3n \u00a0personal del proceso, sin atacar el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada y sin controvertir los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima no est\u00e1 legitimada para interponer \u00a0directamente el recurso, puesto que debe hacerlo a trav\u00e9s de \u00a0su representante judicial. En este caso, la apoderada de oficio del \u00a0recurrente manifest\u00f3 que no ten\u00eda inter\u00e9s en \u00a0impugnar la decisi\u00f3n, por lo que deb\u00eda valorarse si se \u00a0justificaba o no su concesi\u00f3n desde un \u00abenfoque \u00a0garantista\u00bb de los derechos de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, que el recurrente no cumpli\u00f3 con las exigencias de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n, as\u00ed no ostente la calidad de \u00a0abogado, pues no controvirti\u00f3 de fondo los temas tratados en \u00a0la decisi\u00f3n, sino que se limit\u00f3 a exponer su \u00a0apreciaci\u00f3n personal sobre lo decidido, sin soporte probatorio \u00a0alguno. Pero lo cierto es que, recalc\u00f3, en la decisi\u00f3n \u00a0proferida se valoraron todos los medios de conocimiento y elementos \u00a0probatorios allegados con la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0indicando que, en caso de concederse el recurso, la decisi\u00f3n \u00a0deb\u00eda confirmarse, sin pasar por alto el salvamento de voto de \u00a0uno de los integrantes de la Sala, quien manifest\u00f3 que este \u00a0asunto ni siquiera debi\u00f3 cursar el tr\u00e1mite de la \u00a0preclusi\u00f3n (arts. 331 y 332, L. 906\/04), sino que debi\u00f3 \u00a0acudirse a la figura del archivo de las diligencias (art. 79, \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa del investigado \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la supuesta v\u00edctima interpuso el recurso \u00abcon \u00a0m\u00e1s mentiras\u00bb, pues en el \u00a0curso de este tr\u00e1mite afirm\u00f3 que el fiscal lo hab\u00eda \u00a0presionado en la audiencia de conciliaci\u00f3n, pero en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la alzada centr\u00f3 su reproche en el \u00a0asistente del despacho, es decir, que la apelaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0dirigida contra su representado, motivo por el cual, \u00abno \u00a0deber\u00eda concederse, sino confirmarse la decisi\u00f3n \u00a0confutada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por Ricardo \u00a0Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Moreno, en \u00a0calidad de v\u00edctima, por estar \u00a0dirigida contra una decisi\u00f3n proferida en primera instancia \u00a0por un tribunal superior, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a032.3 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0no estaba legitimada para interponer directamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, porque contaba con una abogada designada de oficio, \u00a0quien renunci\u00f3 al derecho a recurrir la decisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no pod\u00eda entrar a sustituirla en sus funciones, ni \u00a0siquiera frente a una \u00abperspectiva \u00a0garantista\u00bb de los derechos de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala recuerda que, por disposici\u00f3n legal, las v\u00edctimas \u00a0\u00abtienen el derecho de intervenir \u00a0en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal\u00bb, \u00a0y que \u00ab[p]ara el ejercicio de sus \u00a0derechos no es obligatorio que est\u00e9n representadas por un \u00a0abogado (\u2026)\u00bb, salvo a \u00a0partir de la audiencia preparatoria, momento desde el cual deber\u00e1n \u00a0estar asistidas de un profesional del derecho o un estudiante de \u00a0consultorio jur\u00eddico, conforme a lo dispone el art\u00edculo \u00a0137 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Esta regulaci\u00f3n se acompasa con los derechos de las v\u00edctimas \u00a0a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n, amparados igualmente por la normatividad legal \u00a0(art. 11, L. 906\/04) y con un amplio desarrollo jurisprudencial donde \u00a0se ha aceptado que las v\u00edctimas est\u00e1n legitimadas para \u00a0impugnar directamente la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, as\u00ed \u00a0no tengan la condici\u00f3n de abogados, o su representante \u00a0judicial no comparta su criterio, evento en el que deben cumplir una \u00a0carga argumentativa m\u00ednima.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De modo que, ning\u00fan obst\u00e1culo legal se interpone a la \u00a0pretensi\u00f3n de la v\u00edctima de ejercitar directamente el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n, con independencia de la postura asumida por su \u00a0abogada de oficio, pues, como se ha dejado visto, la v\u00edctima, \u00a0en el ejercicio de esta facultad, goza de total autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como el apoderado judicial del \u00a0fiscal Pineda Guti\u00e9rrez, \u00a0coincidieron en alegar que el recurso \u00a0no debi\u00f3 concederse porque su sustentaci\u00f3n no atac\u00f3 \u00a0el fondo de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este punto, la Corte comparte la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0concederlo, pues si bien el recurrente no present\u00f3 una \u00a0argumentaci\u00f3n l\u00f3gicamente consecuente, s\u00ed esboz\u00f3 \u00a0los motivos generales de inconformidad con la decisi\u00f3n, \u00a0cumpliendo as\u00ed el est\u00e1ndar m\u00ednimo exigido para \u00a0habilitar su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En torno a este aspecto en particular, la Corte reitera que los \u00a0fundamentos que han de nutrir la apelaci\u00f3n no deben estar \u00a0necesariamente acompa\u00f1ados de complejas reflexiones \u00a0probatorias o jur\u00eddicas, ni de rigurosas f\u00f3rmulas \u00a0sacramentales7, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando el apelante no ostenta la condici\u00f3n \u00a0de abogado, como sucede en este asunto, sino que basta que precise \u00a0las razones de su inconformidad con la decisi\u00f3n y que las \u00a0mismas resulten entendibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No advirti\u00e9ndose, entonces, incorrecci\u00f3n alguna en la \u00a0concesi\u00f3n del recurso, la Sala entrar\u00e1 a pronunciarse \u00a0sobre el mismo, dentro de los l\u00edmites que le impone la \u00a0competencia funcional, la que queda circunscrita a los temas de \u00a0inconformidad planteados por el impugnante y de los que est\u00e9n \u00a0ligados de manera inescindible con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por los delitos que fue denunciado el doctor \u00a0Pineda Guti\u00e9rrez, \u00a0esto es, prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, por considerar que se encontraban estructuradas las causales \u00a03a, 4a y 5a del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al resolver sobre las pretensiones del ente acusador, \u00a0estim\u00f3 que para el caso solo resultaba aplicable la causal 4a \u00a0(atipicidad del hecho investigado), puesto que la 3a (inexistencia \u00a0del hecho investigado) y la 5a (ausencia de intervenci\u00f3n del \u00a0imputado) no se aven\u00edan con las situaciones objeto de \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, por tanto, circunscribir\u00e1 su estudio a la procedencia de \u00a0la preclusi\u00f3n frente a la causal aplicada por el juzgador, por \u00a0ser la que motiva la inconformidad del recurrente, en acatamiento del \u00a0principio de limitaci\u00f3n que rige este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>invocada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal y la investigaci\u00f3n de los \u00a0hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito \u00a0corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de \u00a0acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 200 de la Ley 906 de 2004. En el marco de esta funci\u00f3n, \u00a0el legislador la facult\u00f3 para solicitar al juez de \u00a0conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando, \u00a0con arreglo a la ley, no exista m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La investigaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sitos (i) establecer \u00a0la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento del ente \u00a0persecutor, (ii) determinar si constituyen o no infracci\u00f3n a \u00a0la ley penal, (iii) identificar o individualizar a los presuntos \u00a0autores o part\u00edcipes de la conducta punible y, (iv) asegurar \u00a0los medios de convicci\u00f3n que permitan ejercer debidamente la \u00a0acci\u00f3n punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la fiscal\u00eda, al sopesar los resultados obtenidos en sus \u00a0averiguaciones preliminares, concluye de las evidencias f\u00edsicas, \u00a0los elementos materiales de prueba, o la informaci\u00f3n acopiada \u00a0legalmente, que se est\u00e1 frente a la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible y que el indiciado es autor o part\u00edcipe de \u00a0ella, en t\u00e9rminos de inferencia razonable, debe formular la \u00a0imputaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0(art\u00edculo 287 Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si encuentra configurada alguna de las causales previstas en el canon \u00a0332 ibidem, \u00a0o de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n contempladas en el precepto \u00a077 ibid., \u00a0se impone solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0al juez de conocimiento, decisi\u00f3n que puede ser adoptada en la \u00a0indagaci\u00f3n, en la investigaci\u00f3n y en el juzgamiento. En \u00a0este \u00faltimo caso, por causales objetivas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es un mecanismo que \u00a0permite la terminaci\u00f3n prematura del proceso, cuando no \u00a0existen motivos probatorios o jur\u00eddicos para avanzar a la fase \u00a0ulterior. Implica adoptar una decisi\u00f3n definitiva por parte \u00a0del juzgador cognoscente, cuyo efecto es el de cesar la persecuci\u00f3n \u00a0penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, por ende, se encuentra investida de la fuerza \u00a0vinculante de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto la solicitud no solo debe precisar con exactitud la causal \u00a0invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y \u00a0probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada \u00a0su estructuraci\u00f3n. En otras palabras, que respecto de la \u00a0causal que se invoca no \u00abexista \u00a0duda o posibilidad de verificaci\u00f3n contraria con un mejor \u00a0esfuerzo investigativo\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En relaci\u00f3n con la causal prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se accedi\u00f3 \u00a0a la preclusi\u00f3n en este caso, que prev\u00e9 como motivo de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n penal la atipicidad del hecho \u00a0investigado, la Corte tiene dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se refiere a la \u201catipicidad del hecho investigado\u201d, \u00a0contexto dentro del cual resulta incontrastable que la \u00a0atipicidad pregonada debe ser absoluta, \u00a0pues para extinguir la acci\u00f3n penal con fuerza de cosa juzgada \u00a0se requiere que el acto humano no se ubique en ning\u00fan tipo \u00a0penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscal\u00eda, \u00a0hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan \u00a0dentro de una espec\u00edfica conducta punible (abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, valga el caso), s\u00ed encuadran dentro de otra \u00a0(prevaricato, por v\u00eda de ejemplo). Si ello es as\u00ed, esto \u00a0es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecer\u00eda \u00a0admisible que se aspirase a la preclusi\u00f3n, en tanto el sentido \u00a0com\u00fan indicar\u00eda la necesidad de continuar la \u00a0investigaci\u00f3n respecto del tipo penal que, al parecer, s\u00ed \u00a0recoger\u00eda en su integridad lo sucedido.\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha reconocido su estructuraci\u00f3n cuando la conducta no se \u00a0adecua a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando \u00a0concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, es decir, no se acredita \u00a0la forma subjetiva que corresponde al delito imputado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0(i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias \u00a0materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acci\u00f3n, \u00a0resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) \u00a0y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o \u00a0preterintenci\u00f3n- establecida por el legislador en cada norma \u00a0especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al \u00abart\u00edculo \u00a021 del C\u00f3digo Penal, todos los tipos de la parte especial \u00a0corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto \u00a0expresamente que se trata de comportamientos culposos o \u00a0preterintencionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n fundamentada en la causal 4\u00b0, debe encontrar \u00a0probado que: (i) no se re\u00fanen los elementos constitutivos del \u00a0tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuaci\u00f3n, la \u00a0conducta no se cometi\u00f3 dentro de la forma subjetiva que le \u00a0corresponde al delito endilgado.\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En el caso que se estudia est\u00e1 acreditado que Henry \u00a0Armando Yanquen \u00c1vila denunci\u00f3 \u00a0penalmente al arquitecto Ricardo Adri\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez Moreno, por el delito de \u00a0estafa, con ocasi\u00f3n de un contrato de compraventa de un bien \u00a0inmueble, donde el primero fungi\u00f3 como comprador y el segundo \u00a0como vendedor. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que la denuncia \u00a0fue asignada al Fiscal 24\u00ba Local de \u00a0Tunja Elberth Pineda Guti\u00e9rrez, \u00a0con radicado 150016000133201701757. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El denunciante afirm\u00f3 en lo sustancial, que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Rodr\u00edguez Moreno \u00a0hab\u00eda incumplido con la entrega del inmueble en la fecha \u00a0pactada; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando logr\u00f3 acceder al bien, junto con su esposa, advirtieron \u00a0que ten\u00eda \u00abserias fallas \u00a0estructurales\u00bb, por lo que \u00a0decidieron no continuar con el negocio; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Rodr\u00edguez Moreno \u00a0se comprometi\u00f3 durante varios meses a devolver el dinero del \u00a0anticipo, pero no lo hizo; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que Rodr\u00edguez Moreno \u00a0luego vendi\u00f3 el bien a su progenitora, la se\u00f1ora \u00a0Aracely Moreno de Rodr\u00edguez, \u00a0sin haber finiquitado la devoluci\u00f3n del dinero11. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n iniciada con fundamento \u00a0en esta denuncia, el fiscal Elberth \u00a0Pineda Guti\u00e9rrez cit\u00f3 a \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n preprocesal, que tuvo lugar el 21 de \u00a0noviembre de 2017, con la asistencia de Henry \u00a0Armando Yanquen \u00c1vila (denunciante), \u00a0su esposa Martha \u00a0Yaneth Molano, y el arquitecto \u00a0Ricardo Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Moreno (denunciado), \u00a0lo cual se corrobora con los elementos de prueba incorporados a la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La denuncia penal interpuesta por el arquitecto Ricardo \u00a0Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Moreno \u00a0contra el fiscal Pineda Guti\u00e9rrez, \u00a0en buena parte se origina en lo ocurrido en esta diligencia, aunque \u00a0tambi\u00e9n por otras actuaciones que habr\u00eda adelantado en \u00a0su tr\u00e1mite. En concreto, lo acusa de, (i) haber incidido \u00a0irregularmente \u00a0en la diligencia de conciliaci\u00f3n, (ii) hacer parecer que \u00a0suscribi\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n como denunciado, pese \u00a0a que no aval\u00f3 su contenido y, (iii) haber adelantado \u00a0actividades investigativas arbitrarias en su contra y la de su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0separado la Sala se referir\u00e1 a cada una de estas imputaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0En cuanto al primer punto, las denominadas irregularidades \u00a0se sustraen a que, en criterio de Rodr\u00edguez \u00a0Moreno, el fiscal Pineda \u00a0Guti\u00e9rrez y su asistente \u00a0describieron en el acta de conciliaci\u00f3n \u00abcosas \u00a0que no son ciertas\u00bb sobre el \u00a0estado del inmueble. Concretamente, que ten\u00eda fallas \u00a0estructurales (pese a que dichos servidores no estaban capacidad para \u00a0acreditar esa situaci\u00f3n), y que al afirmar esto, buscaban \u00a0favorecer econ\u00f3micamente al se\u00f1or Yanquen \u00a0\u00c1vila, \u00abpor \u00a0razones que probablemente beneficien en alg\u00fan porcentaje a \u00a0dichos funcionarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en su momento, fue el \u00a0propio Yanquen \u00c1vila \u00a0y su esposa quienes advirtieron la existencia de las denominadas \u00a0fallas estructurales, lo que los motiv\u00f3 a desistir del negocio \u00a0de compraventa. As\u00ed qued\u00f3 plasmado en la denuncia que \u00a0interpuso contra el arquitecto por el delito de estafa: \u00abal \u00a0realizar visita al inmueble, el suscrito junto con mi esposa (\u2026) \u00a0encontramos que padec\u00eda de serias fallas estructurales, el \u00a0piso de la sala ten\u00eda una grieta de dos metros de largo, \u00a0vibraba al caminar\u2026\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, contrario a lo afirmado por el aqu\u00ed denunciante, el \u00a0hecho de haber se\u00f1alado en el acta de conciliaci\u00f3n la \u00a0existencia de dichas fallas en el bien, supuestamente de manera \u00a0falaz, no puede atribu\u00edrsele al fiscal Pineda \u00a0Guti\u00e9rrez o su asistente, puesto \u00a0que se trataba de una situaci\u00f3n que se ven\u00eda planteando \u00a0desde la denuncia, de un hecho que se erig\u00eda en parte \u00a0integrante de su contenido, de ninguna manera una situaci\u00f3n \u00a0supuesta por los servidores que atendieron la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el se\u00f1alamiento de que los servidores \u00a0judiciales, al afirmar que exist\u00edan esas fallas, buscaban \u00a0beneficiarse econ\u00f3micamente y favorecer al se\u00f1or \u00a0Yanquen \u00c1vila, \u00a0la verdad es que se trata de una acusaci\u00f3n sin respaldo \u00a0probatorio alguno, que tampoco aflor\u00f3 de las labores \u00a0investigativas adelantadas por la Fiscal\u00eda Delegada de los \u00a0hechos denunciados. Como lo concluy\u00f3 la primera instancia, se \u00a0trata de afirmaciones fundamentadas \u00aben \u00a0suposiciones alejadas del marco jur\u00eddico y la realidad de lo \u00a0acontecido\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0En el segundo reparo, el denunciante acusa al fiscal Pineda \u00a0Guti\u00e9rrez de hacer parecer que \u00a0suscribi\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n, pese a que no estaba \u00a0de acuerdo con su contenido. Asegura que esto ocurri\u00f3 as\u00ed, \u00a0tanto que firm\u00f3 el acta en la primera hoja y no en el lugar \u00a0donde correspond\u00eda y, adem\u00e1s, niega que esta situaci\u00f3n \u00a0se hubiera presentado porque la impresora se averi\u00f3 \u00a0(impidiendo sacar m\u00e1s copias del acta) o porque ten\u00eda \u00a0af\u00e1n de salir del recinto. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0afirmaciones del denunciante se contraponen con el contenido de las \u00a0entrevistas rendidas en este proceso por los esposos Henry \u00a0Armando Yanquen \u00c1vila y \u00a0Martha Yaneth Molano, quienes tambi\u00e9n \u00a0estuvieron presentes en la diligencia y ratificaron lo ocurrido con \u00a0la accidentada impresi\u00f3n del acta15, \u00a0adem\u00e1s de dar fe de haber llegado a un acuerdo con la \u00a0contraparte, motivo por el cual procedieron a elaborar el acta para \u00a0su firma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este incidente, el fiscal Pineda \u00a0Guti\u00e9rrez, en respuesta a un \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado por Rodr\u00edguez \u00a0Moreno, refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0copia escaneada del acta de conciliaci\u00f3n (\u2026) se le \u00a0envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico (\u2026) que usted \u00a0suministr\u00f3 en tal diligencia y ello acorde a la solicitud \u00a0verbal que usted efectu\u00f3 y frente a la imposibilidad que \u00a0surgi\u00f3 al momento de finalizar la diligencia, para hacer \u00a0entrega a cada una de las partes intervinientes de la primera copia, \u00a0pues el sistema de impresi\u00f3n solo permiti\u00f3 por fallas \u00a0la impresi\u00f3n de una copia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a su afirmaci\u00f3n de que el acta no se encuentra firmada \u00a0por usted, y al parecer eso le lleva a dudar de su autenticidad, le \u00a0se\u00f1alo que su firma se encuentra registrada en la parte \u00a0inferior derecha de la p\u00e1gina 1 del acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0si bien es cierto en la p\u00e1gina 2 y en la casilla \u00a0correspondiente a su nombre no registr\u00f3 firma, debo entender \u00a0que obedeci\u00f3 a un olvido involuntario y de buena fe de su \u00a0parte, pero no por ello pudiendo entenderse que no es que usted no \u00a0haya participado en tal diligencia y por lo tanto la misma carezca de \u00a0autenticidad. (\u2026)\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal como lo advirti\u00f3 la fiscal\u00eda17 \u00a0en la solicitud de preclusi\u00f3n y lo destac\u00f3 el Tribunal18 \u00a0en la decisi\u00f3n apelada, el denunciante afirm\u00f3 \u00a0inicialmente que no la hab\u00eda firmado el acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0pero luego acept\u00f3 que lo hizo para dejar constancia de su \u00a0asistencia a la diligencia, sin estar de acuerdo con su contenido. Lo \u00a0contradictorio de su declaraci\u00f3n, se corrobora en el relato de \u00a0la denuncia que interpuso, en contraste con las posteriores \u00a0entrevistas que rindi\u00f3 en el curso de la presente actuaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de se\u00f1alar, adem\u00e1s, que estos hechos no involucran al \u00a0funcionario Pineda Guti\u00e9rrez en \u00a0la comisi\u00f3n de alguna conducta punible, sino que aluden de \u00a0manera exclusiva al comportamiento que tuvo el hoy denunciante en la \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n preprocesal, quien posteriormente \u00a0realiz\u00f3 los insulares y contradictorios se\u00f1alamientos, \u00a0sin respaldo probatorio alguno, como ya se ha dejado visto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0En el tercer punto, el denunciante asegura que el fiscal adelant\u00f3 \u00a0actividades investigativas arbitrarias \u00a0en su contra y la de su familia, las que deriva en lo fundamental del \u00a0hecho de haber llamado a su progenitora Aracely \u00a0Moreno de Rodr\u00edguez a \u00a0interrogatorio en la actuaci\u00f3n que adelantaba en su contra por \u00a0el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a este reproche, la Sala encuentra que carece totalmente de \u00a0trascendencia penal, como quiera que la actividad que se censura se \u00a0cumpli\u00f3 en el marco de las funciones propias de verificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que sustentaban la denuncia por el delito de estafa, \u00a0donde se afirm\u00f3 que el bien hab\u00eda sido traspasado por \u00a0el denunciado a su progenitora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 21 de julio de 2017, el se\u00f1or Ricardo \u00a0Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Moreno \u00a0realiz\u00f3 compraventa sobre el inmueble objeto del negocio, \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 2249 del 21 de julio de 2017 de \u00a0la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Tunja, transfiriendo el \u00a0derecho real de dominio a su progenitora Aracely \u00a0Moreno de Rodr\u00edguez, \u00a0a t\u00edtulo de compraventa.\u00bb20 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0con fundamento en los cuales el denunciante agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0que me lleva a establecer que si inter\u00e9s no es otro diferente \u00a0al de evadir la obligaci\u00f3n que tiene para conmigo y hurtar la \u00a0suma de dinero que le fuera entregada por el suscrito como parte de \u00a0pago de un negocio totalmente inviable.\u00bb21 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la actividad investigativa adelantada por \u00a0el fiscal Pineda Guti\u00e9rrez con \u00a0el fin de incorporar este elemento de prueba, no puede considerarse \u00a0ilegal, ni mucho menos arbitraria, pues, como ya se dijo, se aviene \u00a0con las funciones propias de su cargo, en la medida que a trav\u00e9s \u00a0suyo se buscaba verificar algunos de los hechos afirmados en la \u00a0denuncia penal, de los cuales ella ten\u00eda conocimiento directo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo expuesto impone la confirmaci\u00f3n de la providencia \u00a0impugnada, pues los hechos por los que se sindica penalmente al \u00a0Fiscal 24\u00ba Local de Tunja Elberth \u00a0Pineda Guti\u00e9rrez, no se subsumen \u00a0objetivamente en ning\u00fan tipo penal, raz\u00f3n por la que \u00a0debe entenderse estructurada la causal 4a \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consideraci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0en tr\u00e1mite la segunda instancia, el recurrente alleg\u00f3 \u00a0un escrito en el que, en esencia, ahonda en los argumentos ya \u00a0expuestos al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n22. \u00a0La Sala se abstendr\u00e1 de rese\u00f1arlo y emitir \u00a0pronunciamiento al respecto, por ser extempor\u00e1neo, en atenci\u00f3n \u00a0a los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 178 de la \u00a0Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSTENERSE de emitir pronunciamiento \u00a0sobre el documento remitido por el recurrente por fuera del t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DEVOLVER la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed fue descrito en la denuncia radicada el 21 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 y en el formato de noticia criminal del 26 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Carpeta No. 2, fls. 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja del 27 de noviembre de 2018, fls. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 3, fls. 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los magistrados salv\u00f3 voto argumentando, en esencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el proceso no debi\u00f3 tramitarse por la v\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n, sino que la fiscal\u00eda debi\u00f3 proceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente con el archivo de las diligencias, por lo que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspond\u00eda a esa Sala emitir pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP084-2021, rad. 55432. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Entre otros: CSJ AP, 24 jul. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 41604; CSJ AP3288\u20132014, 18 jun. 2014, rad. 43797; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4388\u20132018, 3 oct. 2018, rad. 53564; CSJ AP1718\u20132019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 abr. 2019, rad. 48492 y CSJ AP242\u20132020, 29 en. 2020, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055753. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, nov. 27 de 2013, rad. 38458. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP916-2020, rad. 55629, ratificada recientemente en el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1834-2021, rad. 58193. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 2, fls. 3 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 3, fls. 2 a 117 y carpeta No. 2, fls. 3 a 93. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 2, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 27 de noviembre de 2018, fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 3, fls. 78 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 2, fl. 57. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 21 de septiembre de 2018, r\u00e9cord: 18:20. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 27 de noviembre de 2018, fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 3, fls. 58 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 2, fls. 7 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de la Corte, fls. 7 a 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4745 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 54379 \u00a0 Acta \u00a0No. 262 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Ricardo \u00a0Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Moreno, \u00a0en calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}