{"id":59595,"date":"2023-12-22T19:33:17","date_gmt":"2023-12-22T19:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4737-202155510\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:17","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:17","slug":"ap4737-202155510","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4737-202155510\/","title":{"rendered":"AP4737-2021(55510)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4737-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 55510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0276 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0auto del 10 de marzo de 2021 que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el defensor de RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N \u00a0FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra el \u00a0fallo del 22 de abril de 2014 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatorio del emitido por el \u00a0Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad el 13 de diciembre de 2013, \u00a0que conden\u00f3 a RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N FORERO a 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena \u00a0privativa de libertad como autor \u00a0del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0judicial de primera instancia le concedi\u00f3 la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional y dispuso restablecer el derecho de \u00a0Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto AP6365-2014 \u00a0del 25 de octubre de 2014 fue inadmitida la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en las causales 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N \u00a0FORERO solicit\u00f3 \u00a0a la Sala dejar sin efecto la condena proferida en su contra y \u00a0cancelar los antecedentes, registros y dem\u00e1s anotaciones \u00a0derivadas de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, argument\u00f3, de una parte, que la condena se emiti\u00f3 \u00a0dentro de un proceso que no pod\u00eda seguirse por cuanto no se \u00a0cumpli\u00f3 en debida forma el requisito de procedibilidad \u00a0relacionado con el agotamiento previo del tr\u00e1mite \u00a0conciliatorio \u2500exigible \u00a0por tratarse de un delito querellable\u2500, \u00a0y de otra, que con posterioridad al fallo de segunda instancia \u00a0surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acreditan \u00a0la inocencia del procesado \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en \u00a0que, por expresa disposici\u00f3n del inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0522 de la Ley 906 de 2004, la inasistencia del querellante a la \u00a0segunda citaci\u00f3n impon\u00eda declarar el desistimiento de \u00a0su pretensi\u00f3n. Afirm\u00f3, por ende, que la sentencia \u00a0condenatoria est\u00e1 viciada de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en fallo \u00a0de tutela CSJ STP, 16 ene. 2013, rad. 64358 la Sala admiti\u00f3 el \u00a0error rese\u00f1ado, pero, debido a que el proceso estaba en curso, \u00a0se abstuvo de acceder al amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la \u00a0segunda causal, el \u00a0apoderado de RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N FORERO indic\u00f3 que la \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0emiti\u00f3 la sentencia T-201 del 23 de marzo de 2010 con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional Induagr\u00edcola Ltda. \u00aben \u00a0la cual deja entrever que mi defendido adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0del predio de marras de buena fe, al ser inducido por el se\u00f1or \u00a0Juan Arturo Mu\u00f1oz Moreno para adquirir dicha posesi\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la promesa de venta de dominio, posesi\u00f3n y \u00a0mejoras de fecha 15 de diciembre de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n, asegur\u00f3, refuta las manifestaciones \u00a0efectuadas por los testigos Elsa Vega de Romero, Germ\u00e1n Ariza \u00a0Santamar\u00eda, Vivian Adriana Herrera Perdomo, Jos\u00e9 Hern\u00e1n \u00a0Arias Arango y Olga Luc\u00eda Camacho Castro durante el juicio \u00a0oral. As\u00ed, como \u00e9stas sirvieron de fundamento a la \u00a0condena aplicada al accionante, se impone su absoluci\u00f3n, en la \u00a0medida en que se demostr\u00f3 su condici\u00f3n de poseedor de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, dio a conocer que en auto A-313 de 2010, la Sala Octava \u00a0de Revisi\u00f3n deneg\u00f3 la solicitud de nulidad elevada por \u00a0la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional Induagr\u00edcola \u00a0Ltda. respecto la sentencia T-201 de 2010, con lo cual se ratifica lo \u00a0concluido en dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que dicha persona jur\u00eddica ocult\u00f3 la existencia de esas \u00a0determinaciones y, por ello, desconoc\u00eda lo all\u00ed \u00a0resuelto. A la par, cuestion\u00f3 la ausencia de dichas pruebas en \u00a0el juicio, pues ello perjudic\u00f3 \u00abde \u00a0manera grave el derecho de defensa\u00bb \u00a0de RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acus\u00f3 las actuaciones de los funcionarios de primera y segunda \u00a0instancia y el m\u00e9todo hermen\u00e9utico empleado para \u00a0abordar el estudio de las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto AP556-2021, la Corte dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0instaurada, por cuanto no logr\u00f3 establecer relaci\u00f3n \u00a0alguna entre los supuestos de las causales propuestas y los \u00a0argumentos ofrecidos en sustento de las mismas y, por el contrario, \u00a0encontr\u00f3 que se dirig\u00edan a discutir las conclusiones \u00a0del fallo de segunda instancia respecto del agotamiento previo del \u00a0tr\u00e1mite conciliatorio y la inexistencia de prueba sobre la \u00a0alegada posesi\u00f3n pac\u00edfica y de buena fe por parte de \u00a0PINZ\u00d3N FORERO del predio objeto del il\u00edcito e insistir \u00a0en la teor\u00eda sostenida por la defensa durante el \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, se advirti\u00f3 que las alegaciones atinentes al \u00a0indebido agotamiento de la conciliaci\u00f3n y la supuesta nulidad \u00a0derivada de esta circunstancia integraron la estrategia defensiva \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n cumplida \u00a0el 6 de junio de 2012 y se replicaron en los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, determin\u00f3 que las \u00a0providencias proferidas en sede de revisi\u00f3n de tutelas \u00a0invocadas como pruebas nuevas son anteriores al fallo de primera \u00a0instancia y carecen de la idoneidad requerida para desvirtuar los \u00a0testimonios vertidos en juicio y que sirvieron de cimento a los \u00a0fallos condenatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, encontr\u00f3 que la sentencia proferida por la Corte \u00a0Constitucional no tiene el car\u00e1cter novedoso que se le \u00a0pretende atribuir \u2500en \u00a0tanto el actor fue vinculado al tr\u00e1mite desde el principio e \u00a0intervino oportunamente\u2500 \u00a0y, adem\u00e1s, no contiene ning\u00fan razonamiento sobre la \u00a0posesi\u00f3n de buena fe referida por PINZ\u00d3N FORERO. \u00c9sta \u00a0se restringi\u00f3 a verificar el tr\u00e1mite cumplido por las \u00a0autoridades policivas en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho, concretamente a la omisi\u00f3n en que incurrieron al no \u00a0haber corrido el traslado para alegar de conclusi\u00f3n previo al \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esto, la decisi\u00f3n no pod\u00eda ser distinta a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda presentada, pues la argumentaci\u00f3n empleada en el \u00a0recurso no cumpli\u00f3 su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES \u00a0DEL RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa se\u00f1al\u00f3 que la Sala obvi\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n est\u00e1 concebida para \u00a0remediar o corregir injusticias de orden material en las que se haya \u00a0podido incurrir al interior del proceso penal a causa de los errores \u00a0cometidos por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0con la extensa transcripci\u00f3n de varios pronunciamientos tanto \u00a0de la Sala como de la Corte Constitucional respecto del principio de \u00a0cosa juzgada, la procedibilidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0para su remoci\u00f3n y la carga probatoria y argumentativa de \u00a0quien la promueve, para insistir en que \u00abexisti\u00f3 \u00a0y existe\u00bb \u00a0una violaci\u00f3n al debido proceso de RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N \u00a0FORERO, en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n seg\u00fan las previsiones \u00a0del art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la causal 3\u00aa invocada, reiter\u00f3 que la sentencia T-201 \u00a0de 2010 \u00abtiene \u00a0el alcance trascendental para predicar la existencia de un error \u00a0judicial, pues esta prueba es \u00fanica y coyuntural, que sirve de \u00a0fundamento para la adopci\u00f3n de un fallo juzgado en donde se \u00a0absuelva o se aplique el principio de in dubio pro reo a favor de mi \u00a0defendido con respecto al delito de invasi\u00f3n de tierras\u00bb, \u00a0en tanto, adicion\u00f3, dentro del juicio demostr\u00f3 que su \u00a0defendido lleg\u00f3 al predio en disputa por virtud de la compra \u00a0efectuada a Juan Arturo Mu\u00f1oz Moreno y completamente ajeno a \u00a0las controversias suscitadas sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se dedic\u00f3 a un profundo an\u00e1lisis de \u00a0las normas procesales relativas a la apreciaci\u00f3n probatoria, a \u00a0los criterios de valoraci\u00f3n que debe emplear el juez en el \u00a0ejercicio de sus funciones y a los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n \u00a0existentes, para destacar que las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia \u00abno \u00a0estuvieron nutridas de prueba\u00bb \u00a0con la capacidad de llevar al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable de la responsabilidad de RAFAEL \u00a0ARNULFO PINZ\u00d3N FORERO en los hechos objeto de enjuiciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que no se analiz\u00f3 en debida \u00a0forma la prueba nueva que demuestra la inocencia de PINZ\u00d3N \u00a0FORERO, constituida en el fallo T-201 de 2010, el cual, asegur\u00f3, \u00a0es posterior al proceso. Por lo anterior, indic\u00f3 que el \u00a0an\u00e1lisis efectuado por la Sala en el auto recurrido es \u00aberrado \u00a0y tergiversado tan solo para negar el recurso extraordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el traslado a los no recurrentes sin recibir alguna manifestaci\u00f3n, \u00a0el 19 de mayo de 2021 el asunto qued\u00f3 a disposici\u00f3n de \u00a0la Sala para su estudio y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0ha expuesto la Sala que el recurso de reposici\u00f3n constituye un \u00a0medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que \u00a0provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los \u00a0argumentos expuestos en la sustentaci\u00f3n, a fin de que el \u00a0funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya \u00a0podido incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el impugnante est\u00e1 obligado a se\u00f1alar de manera \u00a0clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe \u00a0revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le \u00a0implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0atacada, con el prop\u00f3sito de conseguir que esta sea cambiada \u00a0en alguno de los sentidos ya indicados (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. \u00a054055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. \u00a049495, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto la \u00a0defensa de RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N FORERO \u00a0no \u00a0acomete tal proceder y, por ello, no logra desvirtuar las razones que \u00a0motivaron la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0pues, \u00a0en contra de la mejor evidencia, insiste en que no se agot\u00f3 el \u00a0debida forma el tr\u00e1mite conciliatorio y, por ello, el \u00a0diligenciamiento est\u00e1 viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0planteamiento ya fue abordado por la Sala en el auto recurrido, en el \u00a0que se ocup\u00f3 con suficiencia de las manifestaciones expuestas \u00a0por la defensa, para resaltar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no se encuentra instituida para controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial por el s\u00f3lo desacuerdo con lo all\u00ed resuelto y, \u00a0mucho menos, para insistir en aquellos razonamientos que hicieron \u00a0parte de la estrategia exhibida durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, se expusieron detalladamente las numerosas \u00a0oportunidades en que la defensa solicit\u00f3 ante las instancias \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por no haberse agotado la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como lo se\u00f1alado por las \u00a0instancias para denegar tal postulaci\u00f3n. En este punto, \u00a0recu\u00e9rdese que ese fue el eje de la estrategia desplegada por \u00a0el apoderado de RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N FORERO desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n hasta la demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u2500lo \u00a0ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetirlo\u2500 \u00a0fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede s\u00f3lo \u00a0contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales \u00a0contempladas en la codificaci\u00f3n procesal aplicable, para cuya \u00a0invocaci\u00f3n es imprescindible cumplir los requisitos legalmente \u00a0previstos, sin los cuales la \u00a0demanda est\u00e1 llamada a ser inadmitida, dado que su car\u00e1cter \u00a0rogado \u00a0no \u00a0permite a la Corte suplir los defectos de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como ya se dijo en el auto recurrido, la prueba allegada \u00a0por el defensor carece del car\u00e1cter novedoso \u00a0que \u00a0se le pretende imputar y, adem\u00e1s, no tiene la virtud de \u00a0derruir las conclusiones del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que la sentencia de T-201 de 2010 se\u00f1alada como prueba \u00a0nueva \u00a0fue proferida el 23 de marzo de esa anualidad. Entre tanto, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se cumpli\u00f3 \u00a0el 6 de junio de 2012 y el fallo de primera instancia se expidi\u00f3 \u00a0el 13 de diciembre de 2013. Por ello, escapa del entendimiento de la \u00a0Sala que el abogado del condenado reclame su valoraci\u00f3n en \u00a0esta sede bajo la referida causal de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por \u00a0Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia del 10 de marzo de 2021, mediante la cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de RAFAEL \u00a0ARNULFO PINZ\u00d3N FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4737-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 55510 \u00a0 Acta \u00a0276 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0auto del 10 de marzo de 2021 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}