{"id":59593,"date":"2023-12-22T19:33:17","date_gmt":"2023-12-22T19:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4716-202157123\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:17","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:17","slug":"ap4716-202157123","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4716-202157123\/","title":{"rendered":"AP4716-2021(57123)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4716-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57.123 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 262) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0los defensores de Cecilio \u00a0y \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Geovanni Soler P\u00e1ez, \u00a0por una parte, y Yovan \u00a0Ruiz Caro, \u00a0por otra, contra la sentencia del 4 de octubre de 2019 de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, que modific\u00f3 la \u00a0proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Ramiriqu\u00ed (Boyac\u00e1), y los conden\u00f3 en \u00a0calidad de coautores del delito de tentativa de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Los primeros \u00a0fueron sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia en esta localidad [Ramiriqu\u00ed] \u00a0el 16 de abril de 2003 a eso de las seis y treinta minutos de la \u00a0tarde, y sobre la zona aleda\u00f1a a la plaza de mercado, cuando \u00a0la v\u00edctima, OMAR CARO REYES, se encontraba departiendo en un \u00a0establecimiento p\u00fablico administrado por la se\u00f1ora \u00a0HELENA VARGAS, lugar en el que se present\u00f3 un altercado con el \u00a0se\u00f1or CECILIO SOLER P\u00c1EZ, discusi\u00f3n producto de \u00a0la cual, inicialmente resulta lesionado este \u00faltimo, como \u00a0consecuencia del golpe que con una botella le propina aquel, a ra\u00edz \u00a0de lo cual la v\u00edctima [CARO \u00a0REYES] \u00a0decide huir del lugar, pero, cuando intenta refugiarse en el \u00a0establecimiento de comercio del se\u00f1or EDUARDO P\u00c1EZ, al \u00a0entrar al mismo se tropez\u00f3 y cay\u00f3 al suelo, instante en \u00a0el que fue alcanzado por CECILIO SOLER, su hermano ANDR\u00c9S \u00a0GEOVANNI y YOVAN RUIZ CARO, quienes estando la v\u00edctima en el \u00a0suelo, procedieron a agredirlo f\u00edsicamente en diferentes \u00a0partes del cuerpo, siendo herido con armas cortopunzantes por parte \u00a0de los hermanos SOLER P\u00c1EZ, mientras que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0[RUIZ \u00a0CARO] \u00a0le propin\u00f3 algunos golpes, agresi\u00f3n que determin\u00f3 \u00a0que fuera remitido al hospital \u201cSan Rafael\u201d de Tunja para \u00a0ser intervenido quir\u00fargicamente [debido \u00a0a una herida traum\u00e1tica en el h\u00edgado]. \u00a0Producto de las lesiones a la v\u00edctima se le determin\u00f3 \u00a0una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 40 d\u00edas y \u00a0secuelas deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente y \u00a0deformidad f\u00edsica que afecta el rostro igualmente de car\u00e1cter \u00a0permanente.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previas denuncias formuladas el 19 y 23 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0por Omar \u00a0Cano Reyes2 \u00a0y \u00a0Cecilio \u00a0Soler P\u00e1ez3, \u00a0el 24 siguiente, la Fiscal\u00eda Cuarta Local de Ramiriqu\u00ed \u00a0declar\u00f3 formalmente abierta la instrucci\u00f3n y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de los nombrados.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de julio de 2004, el ente instructor defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de Cecilio \u00a0Soler P\u00e1ez \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. No \u00a0obstante le concedi\u00f3 la libertad provisional.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, se recibi\u00f3 la injurada de Andr\u00e9s \u00a0Geovanni Soler P\u00e1ez \u00a0y Yovan \u00a0Ru\u00edz Caro6, \u00a0respecto de quienes el ente instructor se abstuvo de imponer medida \u00a0de aseguramiento el 24 de agosto de 20067. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 18 de septiembre siguiente se clausur\u00f3, por primera vez, el \u00a0ciclo instructivo8 \u00a0y el 22 de noviembre posterior se acus\u00f3 a Cecilio \u00a0Soler P\u00e1ez \u00a0por \u00a0el delito de lesiones personales (art\u00edculo 111, 112 y 113 del \u00a0C\u00f3digo Penal) y se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en \u00a0favor de Andr\u00e9s \u00a0Geovanni Soler P\u00e1ez \u00a0y Yovan \u00a0Ru\u00edz Caro9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada esta decisi\u00f3n por el representante de la parte civil, \u00a0el 20 de noviembre de 2008 el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Tunja modific\u00f3 la calificaci\u00f3n del delito \u00a0endilgado a los sindicados por el de homicidio tentado, en grado de \u00a0coautor\u00eda en relaci\u00f3n con Cecilio \u00a0Soler P\u00e1ez \u00a0y Andr\u00e9s \u00a0Geovanni Soler P\u00e1ez, \u00a0y a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, frente a Yovan \u00a0Ruiz Caro, \u00a0as\u00ed como decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, a partir de \u00a0la indagatoria de los sindicados, dejando a salvo la validez de las \u00a0pruebas recaudadas10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reasignado el expediente al Fiscal 34 Seccional de Ramiriqu\u00ed, \u00a0desconociendo que, desde el 24 de abril de 2003, se hab\u00eda \u00a0declarado formalmente abierta la investigaci\u00f3n, el 18 de marzo \u00a0de 2009 se volvi\u00f3 a decretar la apertura de la instrucci\u00f3n, \u00a0esta vez por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, \u00a0ordenando, asimismo, la ampliaci\u00f3n de la denuncia formulada \u00a0por Omar \u00a0Caro Reyes \u00a0y de los testimonios hasta ese momento recaudados, y una vez m\u00e1s \u00a0la indagatoria de Cecilio \u00a0Soler P\u00e1ez, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Geovanni Soler P\u00e1ez \u00a0y Yovan \u00a0Ru\u00edz Caro11. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recurrida esta decisi\u00f3n por el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0bajo el argumento de que era improcedente volver a emitir resoluci\u00f3n \u00a0de apertura de instrucci\u00f3n, por cuanto esa decisi\u00f3n ya \u00a0se hab\u00eda dictado antes12, \u00a0el 15 de septiembre posterior se decret\u00f3 la nulidad del \u00a0anterior prove\u00eddo, pero se orden\u00f3 escuchar en injurada \u00a0a los procesados por el \u00faltimo punible mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 8 de noviembre de 2010, de nuevo, el ente acusador se abstuvo de \u00a0imponer medida de aseguramiento a los hermanos Soler \u00a0P\u00e1ez13. \u00a0Lo mismo ocurri\u00f3 el 20 de febrero de 2012 respecto de Ruiz \u00a0Caro14. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La investigaci\u00f3n se clausur\u00f3 el 13 de marzo de dicha \u00a0anualidad15 \u00a0y el pliego de cargos definitivo se dict\u00f3 el 30 de abril \u00a0ulterior, por el reato de tentativa de homicidio agravado, conforme a \u00a0los c\u00e1nones 103, 104.7 y 27 de la Ley 599 de 2000, como \u00a0coautores16. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La resoluci\u00f3n acusatoria fue apelada por la defensa de Ruiz \u00a0Caro17 \u00a0y confirmada el 23 de mayo de 2013 por la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja18. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 9 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriqu\u00ed \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y corri\u00f3 el traslado \u00a0de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000.19 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La audiencia preparatoria se inici\u00f3 el 14 de mayo de 201420 \u00a0y se vio suspendida para tramitar la apelaci\u00f3n de la defensa \u00a0de los hermanos Soler \u00a0frente a la negativa de una solicitud de nulidad, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 21 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja21. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 15 de noviembre de 2015, sin que hubiere concluido la fase \u00a0preparatoria, los sindicados suscribieron ante la Fiscal\u00eda un \u00a0acta denominada \u00abSentencia \u00a0Anticipada y Formulaci\u00f3n de Cargos\u00bb22, \u00a0en la que i) la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a \u00abreformular \u00a0cargos para efectos del acogimiento a sentencia anticipada\u00bb23 \u00a0atribuy\u00e9ndole a los hermanos Soler \u00a0el t\u00edtulo de coautores del delito de homicidio tentado \u00a0(art\u00edculos 103 y 27 del C\u00f3digo Penal) y a Ruiz \u00a0Caro \u00a0el de c\u00f3mplice de la misma conducta, ii) los procesados \u00a0manifestaron aceptar la responsabilidad conforme a la readecuaci\u00f3n \u00a0mencionada, y iii) el ente acusador, en lo que catalog\u00f3 como \u00a0un \u00abpreacuerdo\u00bb24, \u00a0acord\u00f3 que la pena a imponer a los acusados, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, ser\u00eda de 52 meses \u00a0para los primeros y de 26 meses para el \u00faltimo25. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Puesta en conocimiento del juzgador dicho convenio, mediante auto de \u00a0la misma fecha, \u00aben \u00a0aras de respetar el debido proceso, el principio de legalidad y las \u00a0garant\u00edas de los acusados\u00bb26 \u00a0se resolvi\u00f3 \u00abadecuar \u00a0el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada a los alcances y \u00a0contenidos establecidos en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a02000\u00bb27, \u00a0previa aclaraci\u00f3n en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la figura de la sentencia anticipada consagrada en el art[\u00ed]culo \u00a040 de la Ley 600 de 2000, recoge en su estructura un acto unilateral, \u00a0en el que sin acuerdos ni condicionamientos el procesado acepta su \u00a0responsabilidad y queda sujeto a la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0efectuada por el juez con las rebajas a las que eventualmente se le \u00a0pueden aplicar por favorabilidad los art\u00edculos 351 o 356 de la \u00a0Ley 906 de 2004, interpretaci\u00f3n que depende de la etapa \u00a0procesal en la que se efectu\u00e9 la solicitud, (&#8230;) lo \u00a0que no implica entender que la referida figura consista en un \u00a0preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y las partes, bajo el cual se \u00a0pueda determinar la pena a imponer.28 \u00a0(Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, una vez reestablecido el tr\u00e1mite, el a \u00a0quo \u00a0dispuso continuar con la diligencia de audiencia preparatoria, a la \u00a0cual se dio curso el 10 de febrero de 2016, oportunidad en la que, el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda y la defensa desistieron de sus \u00a0solicitudes probatorias, con miras a someterse, en ese estadio, a \u00a0sentencia anticipada, para cuyo prop\u00f3sito, el ente acusador \u00a0\u201cvari\u00f3\u201d \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en los mismos t\u00e9rminos \u00a0que lo hab\u00eda hecho en el pretendido \u201cpreacuerdo\u201d, \u00a0eliminando, as\u00ed, la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica del art\u00edculo 104.7 del C\u00f3digo Penal y \u00a0atribuy\u00e9ndole a Cecilio \u00a0Soler P\u00e1ez \u00a0y Andr\u00e9s \u00a0Geovanni Soler P\u00e1ez \u00a0el delito de homicidio simple en la modalidad tentada, en grado de \u00a0coautores y a Yovan \u00a0Ruiz Caro \u00a0a t\u00edtulo de c\u00f3mplice29. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Suspendida esa diligencia para dar curso, en fecha posterior, a la \u00a0eventual aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada30, \u00a0el 20 de septiembre de 2016, el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la manifestaci\u00f3n \u00a0de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0realizada por el ente acusador el 10 de febrero anterior, tras \u00a0advertir que dicha variaci\u00f3n no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0haberse llevado a cabo durante la audiencia preparatoria, sino, si \u00a0acaso, una vez culminada la fase probatoria, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, decisi\u00f3n \u00a0ratificada el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal31. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Habiendo dejado constancia de que lo relacionado con las nulidades y \u00a0solicitudes probatorias fue resuelto en las sesiones del 14 de mayo \u00a0de 2014 y 16 de febrero de 201632, \u00a0se convoc\u00f3 a audiencia p\u00fablica de juzgamiento, la cual \u00a0se agot\u00f3 el 2 de agosto de 201733. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En fallo del 19 de noviembre de 2018, el juez conden\u00f3 a \u00a0Cecilio \u00a0y Andr\u00e9s \u00a0Geovanni Soler P\u00e1ez \u00a0como autores del delito de lesiones personales agravadas y a Yovan \u00a0Ruiz Caro, \u00a0como c\u00f3mplice de la misma conducta, raz\u00f3n por la que \u00a0les impuso las penas principales de 46, 51 y 40 meses de prisi\u00f3n, \u00a0respectivamente, y multa en cuant\u00eda de 46.21, 49.10 y 38.51, \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en su orden, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino que la \u00a0sanci\u00f3n aflictiva de la libertad y la condena en perjuicios de \u00a015 s.m.l.m.v.. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Cecilio \u00a0Soler P\u00e1ez \u00a0y a Yovan \u00a0Ruiz Caro, \u00a0les concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y a Andr\u00e9s \u00a0Geovanni Soler P\u00e1ez \u00a0le neg\u00f3 este subrogado, pero lo benefici\u00f3 con la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria34. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El apoderado de los hermanos Soler \u00a0P\u00e1ez \u00a0y el defensor p\u00fablico de Ruiz \u00a0Caro \u00a0interpusieron38 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y unos \u00a0nuevos defensores lo sustentaron39. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. A favor de \u00a0Cecilio \u00a0y \u00a0Andr\u00e9s Giovanni \u00a0Soler \u00a0P\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la censora reproduce \u00a0la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida por el a \u00a0quo, \u00a0compendia la actuaci\u00f3n procesal y postula dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, en \u00a0concordancia con el 306 ibidem, \u00a0solicita la nulidad de lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n de \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n, inclusive, a fin de salvaguardar \u00a0las garant\u00edas del canon 40 ejusdem, \u00a0o subsidiariamente, desde el auto del 9 de julio de 2013 del juez de \u00a0primer nivel, por cuyo medio decret\u00f3 el traslado de que trata \u00a0el precepto 400 del mismo Estatuto Adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de mencionar \u00a0como violadas las disposiciones 276, 277 ibidem, \u00a0acusa al juez de primer grado de abstenerse de ordenar las pruebas \u00a0pedidas por la defensa y de decretar alguna de oficio, de modo que, \u00a0ni siquiera insisti\u00f3 en escuchar a los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial que allegaron los medios cognoscitivos, al punto que, por \u00a0ejemplo, no se pudo conocer por qu\u00e9 Eduardo \u00a0P\u00e1ez \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima, quien se encontraba \u00a0herida, lleg\u00f3 corriendo a su establecimiento porque ven\u00eda \u00a0siendo perseguido por los tres procesados. De esta manera, aduce, \u00a0\u00abqued\u00f3 \u00a0sin sustento estructural\u00bb40 \u00a0esta manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez destaca \u00a0que el afectado acept\u00f3 haber agredido con una botella a \u00a0Cecilio \u00a0Soler P\u00e1ez, \u00a0que Eduardo \u00a0P\u00e1ez \u00a0adujo que la acci\u00f3n ocurri\u00f3 en segundos y que en el \u00a0fallo de primera instancia se le dio un alcance preponderante al \u00a0dicho de Josefina \u00a0Pulido de P\u00e1ez \u00a0cuando expres\u00f3 que crey\u00f3 que iban a matar al ofendido y \u00a0que \u00e9ste grit\u00f3 \u00abauxilio \u00a0que me van a matar\u00bb41, \u00a0sostiene el libelista que tales aspectos fueron interpretados de \u00a0manera subjetiva por los falladores, en la medida que, para el juez \u00a0unipersonal solo se demostr\u00f3 la intenci\u00f3n de causar \u00a0lesiones personales, mientras el ad \u00a0quem \u00a0estim\u00f3 que la conducta fue la de tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0recurrente, t\u00f3picos como la distancia desde la que los \u00a0testigos percibieron los hechos, la luminosidad de la escena, el \u00a0tiempo de duraci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00abquedaron \u00a0vac\u00edos en los interrogatorios\u00bb42 \u00a0practicados en la fase de instrucci\u00f3n y no \u00abpued[e]n \u00a0constituir la verdad objetiva de lo ocurrido\u00bb43, \u00a0dada la falta de \u00a0inmediaci\u00f3n de la prueba, respecto del juez y los sujetos \u00a0procesales, particularmente la defensa, la cual no pudo controvertir \u00a0las declaraciones durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se perdi\u00f3, \u00a0advera, la posibilidad de valorar los aspectos subjetivos de los \u00a0testigos, lo cual quebrant\u00f3 la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0prueba pericial, una vez se refiere al informe m\u00e9dico legal \u00a0del 15 de noviembre de 2005, en el que la m\u00e9dico Sandra \u00a0Monroy Vargas \u00a0conceptu\u00f3 que \u00absin \u00a0una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, la lesi\u00f3n \u00a0presentada por el paciente en menci\u00f3n hubiese podido provocar \u00a0la muerte\u00bb44, \u00a0destaca el libelista que, tanto la historia cl\u00ednica como los \u00a0reconocimientos m\u00e9dico legales aludieron a \u00abLESIONES \u00a0NO FATALES\u00bb45, \u00a0por lo que si bien la defensa objet\u00f3 tal dictamen y en esa \u00a0misma oportunidad solicit\u00f3 las pruebas necesarias para aclarar \u00a0las dudas, no se dio tr\u00e1mite al incidente respectivo, \u00a0desconociendo los art\u00edculos 256 y 257 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona al a \u00a0quo \u00a0por i) aceptar la renuncia de las partes a las pruebas, siendo que \u00a0ella obedeci\u00f3 al inter\u00e9s de los procesados de enfocarse \u00a0al prop\u00f3sito de obtener una sentencia anticipada, la que no se \u00a0alcanz\u00f3 \u00abpor \u00a0razones que no le son atribuibles\u00bb46; \u00a0ii) no escuchar en juicio a la anotada m\u00e9dico forense; iii) no \u00a0decretar pruebas de oficio y iv) incumplir el deber de ser el \u00a0director del proceso y celebrar una audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento de menos de 5 minutos, ante la ausencia de medios \u00a0probatorios, lo cual vulner\u00f3 los principios de dignidad humana \u00a0y pro \u00a0homine. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir la \u00a0carga de justificar los principios de taxatividad, convalidaci\u00f3n \u00a0y trascendencia, enuncia, en su orden, los art\u00edculos 29, 93 y \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San Jos\u00e9 de \u00a0Costa Rica y los c\u00e1nones 207.3, 306.2 y 3 y 310.5 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal; asegura que en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0el defensor de instancia puso de presente la irregularidad \u00a0denunciada, aunque no solicit\u00f3 la nulidad; y los acusados se \u00a0encuentran perjudicados con la \u00abapreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva de las pruebas\u00bb47 \u00a0por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal primera del precepto 207 de la Ley 600 de 2000, acusa un \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, luego de mencionar las lesiones descritas en el \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal del 19 de abril de 2003 y la \u00a0lesi\u00f3n hep\u00e1tica con hemoperitoneo descrita en el \u00a0dictamen del 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, la demandante \u00a0resalta que \u00ablos \u00a0motivos determinantes de la conducta se analizaron bajo un sesgo \u00a0fundado en un inapropiado an\u00e1lisis probatorio\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0reproducir las conclusiones del segundo reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal, sostiene que las pruebas periciales denotan que la \u00a0intervenci\u00f3n m\u00e9dica de la v\u00edctima no muestra el \u00a0riesgo de vida o muerte, pues no fue reanimada, y tampoco se exhibe \u00a0una situaci\u00f3n apremiante, adem\u00e1s que ingres\u00f3 \u00a0consciente y alerta al Hospital de Tunja con un cuadro cl\u00ednico \u00a0de dos horas de evoluci\u00f3n, por arma cortopunzante en flanco \u00a0derecho, con dolor y p\u00e9rdida de sangre y se hizo una cirug\u00eda \u00a0de laparotom\u00eda exploratoria \u00abpara \u00a0descartar otras lesiones\u00bb49, \u00a0tras lo cual se recuper\u00f3 \u00a0adecuadamente y toler\u00f3 la v\u00eda \u00a0oral, por lo que se le dio la salida al otro d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, los \u00a0legistas no se\u00f1alaron que el lesionado requiri\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica de emergencia o que sus signos vitales \u00a0estuvieran mal, ni describieron \u00absecuelas \u00a0de trauma\u00bb50, \u00a0sino que anotaron que su evoluci\u00f3n fue satisfactoria y \u00a0determinaron una incapacidad definitiva de 40 d\u00edas y \u00a0deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente e igual \u00a0secuela que afecta el rostro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0destaca la solidez e idoneidad del forense Gonzalo \u00a0Humberto Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, \u00a0quien hizo valoraci\u00f3n presencial del paciente y en sus \u00a0conclusiones no advirti\u00f3 el peligro de muerte. Al respecto, \u00a0se\u00f1ala la libelista que, de haberse \u00abhecho \u00a0un an\u00e1lisis de acuerdo a la sana cr[\u00ed]tica \u00a0en el que intervienen las reglas de la l\u00f3gica con las reglas \u00a0de la experiencia, con arreglo tambi\u00e9n a la sana raz\u00f3n \u00a0y un conocimiento experimental del caso (&#8230;) \u00a0no [se] \u00a0hubiese adoptado una decisi\u00f3n tan distante de la \u00a0objetividad\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0cuestiona la valoraci\u00f3n del informe t\u00e9cnico m\u00e9dico \u00a0legal rendido por la doctora Sandra \u00a0Monroy Vargas, \u00a0el cual solo se bas\u00f3 en la historia cl\u00ednica y es \u00a0posterior -15 de noviembre de 2005- al reconocimiento definitivo, de \u00a0manera que, advera, se \u00abconstruy\u00f3 \u00a0un criterio bajo el an\u00e1lisis de una prueba inexistente y \u00a0omitiendo el concepto de fondo del verdadero dictamen legal \u00a0definitivo de fecha 8 de octubre de 2003\u00bb52. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0jurista, si dicha profesional de la medicina hubiere contado con el \u00a0dictamen de su colega Jim\u00e9nez \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0\u00abde acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica, \u00a0no hubiese podido consignar esa informaci\u00f3n [se \u00a0refiere a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, la lesi\u00f3n \u00a0del paciente pudo haber producido la muerte sin la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica oportuna] sin \u00a0ex\u00e1menes, experimentos e investigaciones t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficas\u00bb53. \u00a0<\/p>\n<p>Reprueba al \u00a0Tribunal por darle a ese \u00abdocumento \u00a0t\u00e9cnico\u00bb54 \u00a0un valor probatorio que no tiene, por lo que \u00absupone \u00a0la existencia de una prueba que no es tal\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>Cierra se\u00f1alando \u00a0que el falso juicio de existencia provino de omitir la apreciaci\u00f3n \u00a0del dictamen m\u00e9dico legal definitivo del 8 de octubre de 2003 \u00a0y de valorar el informe del 15 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Como norma violada \u00a0menciona el art\u00edculo 263 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar el \u00a0fallo impugnado y confirmar el de primera instancia. Subsidiariamente \u00a0reclama casarlo de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. A favor de \u00a0Yovan \u00a0Ru\u00edz Caro \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y la sentencia \u00a0confutada, el recurrente enuncia brevemente los hechos y describe, en \u00a0extenso, la actuaci\u00f3n procesal, luego de lo cual, con apoyo en \u00a0la causal tercera del art\u00edculo 207 del Estatuto Adjetivo Penal \u00a0de 2000, acusa dicha providencia de haber sido dictada en un juicio \u00a0viciado de nulidad. Postula dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>Aduce vulnerado el \u00a0derecho a la defensa, con ocasi\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de \u00a0los c\u00e1nones 13 y 29, incisos 3 y 4, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 254.2 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrarlo, \u00a0arguye que el yerro se produjo \u00abal \u00a0momento de valora[r] \u00a0las pruebas arrimadas al proceso\u00bb56, \u00a0lo que, para el libelista significa que no se garantiz\u00f3 ni \u00a0permiti\u00f3 la controversia de los medios probatorios, en tanto \u00a0no se aplic\u00f3 la \u00faltima norma mencionada, esto es, no se \u00a0corri\u00f3 traslado de los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales \u00a0a la defensa, lo cual cercen\u00f3 la posibilidad de solicitar su \u00a0aclaraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o \u00abadicci\u00f3n \u00a0(sic)\u00bb57, \u00a0defecto que se inscribe en los numerales 2 y 3 del precepto 306 \u00a0ibidem \u00a0y que no se convalid\u00f3, raz\u00f3n por la que el \u00fanico \u00a0remedio procesal es la nulidad a partir del momento en que se \u00a0allegaron tales pruebas, las cuales considera il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0proceso se encuentra viciado de nulidad, habida cuenta que se \u00a0permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de un abogado, primero como \u00a0parte civil y luego como defensor de los hermanos Soler \u00a0P\u00e1ez, \u00a0lo que contrajo la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, debido \u00a0a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 254.2 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, al \u00a0respecto, que, el 24 de abril de 2003, la v\u00edctima le confiri\u00f3 \u00a0poder a Carlos \u00a0Rafael Paredes Cifuentes \u00a0para que presentara demanda de constituci\u00f3n de parte civil, la \u00a0cual alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n el 9 de mayo siguiente. Sin \u00a0embargo, el 25 de julio de 2013 aport\u00f3 mandato para defender a \u00a0Cecilio \u00a0y Andres \u00a0Geovanni Soler P\u00e1ez, \u00a0lo cual evidencia la infracci\u00f3n del canon 133 ibidem, \u00a0acerca de la incompatibilidad de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado debe ser desde que se presentaron \u00a0los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la \u00a0causal de casaci\u00f3n invocada es la tercera, \u00absolicit[a] \u00a0se declare de oficio la casaci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 216\u00bb58 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe ser elaborada respetando las formalidades t\u00e9cnico \u00a0jur\u00eddicas previstas en la ley y la jurisprudencia, seg\u00fan \u00a0se trate de cada una de las causales establecidas en el art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, \u00a0suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal \u00a0suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos requiere escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitir\u00e1 las demandas, \u00a0porque no re\u00fanen los presupuestos m\u00ednimos del art\u00edculo \u00a0212 del mismo Estatuto, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>1. A favor de \u00a0Cecilio \u00a0y \u00a0Andr\u00e9s Giovanni \u00a0Soler \u00a0P\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Trat\u00e1ndose de la postulaci\u00f3n de una nulidad por el \u00a0cauce de la causal tercera prevista en el art\u00edculo 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000, se exige del demandante que respete los m\u00ednimos \u00a0par\u00e1metros t\u00e9cnicos que informan su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la acreditaci\u00f3n de este tipo de anomal\u00eda est\u00e1 \u00a0atada a la comprobaci\u00f3n cierta de yerros de garant\u00eda o \u00a0de estructura insalvables que hagan que la actuaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan toda validez formal y \u00a0material, corresponde al libelista expresar con claridad y precisi\u00f3n \u00a0los motivos de ataque, se\u00f1alar las irregularidades \u00a0sustanciales que afectan la actuaci\u00f3n, conforme al principio \u00a0de taxatividad que rige su declaraci\u00f3n, determinar la forma en \u00a0que los vicios denunciados rompen la estructura del proceso o \u00a0lesionan las garant\u00edas de los intervinientes y la fase en la \u00a0que se produjeron, as\u00ed como demostrar su trascendencia en el \u00a0sentido de la providencia que se acusa, pues de avizorarse que el \u00a0defecto no logra afectar en grado sumo el desarrollo del \u00a0diligenciamiento, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no \u00a0habr\u00e1 lugar a la admisi\u00f3n del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0postulados de convalidaci\u00f3n59, \u00a0protecci\u00f3n60, \u00a0instrumentalidad de las formas61, \u00a0trascendencia62 \u00a0y residualidad63. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el vicio postulado corresponde a una violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad \u00a0sustancial que alter\u00f3 el rito legal, pero si afecta el derecho \u00a0de defensa, se debe especificar la actuaci\u00f3n que lesion\u00f3 \u00a0esa garant\u00eda; en cada caso la argumentaci\u00f3n debe estar \u00a0acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n respectiva, salvo que el \u00a0yerro tenga la potencialidad de lesionar simult\u00e1neamente el \u00a0debido proceso y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0En el caso de la especie, si bien la recurrente aludi\u00f3 a \u00a0algunas presuntas irregularidades que bien pod\u00edan ser \u00a0direccionadas al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0vulner\u00f3 el principio de autonom\u00eda en la medida que, \u00a0tambi\u00e9n se quej\u00f3 de la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios de cargo -como cuando reprob\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0positivo asignado al dicho de Josefina \u00a0Pulido de P\u00e1ez \u00a0o indic\u00f3 que los juzgadores hicieron una interpretaci\u00f3n \u00a0subjetiva de las pruebas- \u00a0lo cual tendr\u00eda que haber sido intentado por la senda de la \u00a0causal primera, cuerpo segundo, es decir, por la de la infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, especificando el tipo de yerro -de \u00a0hecho o de derecho, en sus diversos sentidos de ataque- en que \u00a0habr\u00edan incurrido los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a los vicios presuntamente constitutivos de nulidad, es \u00a0manifiesta la falta de idoneidad sustancial del reparo, habida cuenta \u00a0que algunas no cumplen los postulados de acreditaci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n y protecci\u00f3n o, en cambio, son \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0examinado, de manera preliminar, el diligenciamiento, se advierte \u00a0que, el juez unipersonal no decret\u00f3 las pruebas solicitadas en \u00a0el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, porque, \u00a0como lo admite el libelista, de ellas desistieron voluntariamente los \u00a0apoderados de los acusados, con miras a que se aprobara una \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos que tuvo como base un inusual \u201cacuerdo\u201d \u00a0con la Fiscal\u00eda que mengu\u00f3 dr\u00e1sticamente la \u00a0imputaci\u00f3n \u2013de tentativa de homicidio agravado a \u00a0homicidio tentado y respecto de Ruiz \u00a0Caro \u00a0de coautor a c\u00f3mplice- y que fue denegada, por v\u00eda de \u00a0nulidad por el a \u00a0quo, \u00a0decisi\u00f3n confirmada, asimismo por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tras la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite normal del proceso y \u00a0la convocatoria a audiencia p\u00fablica de juzgamiento, la defensa \u00a0ning\u00fan disenso manifest\u00f3 al respecto, guardando \u00a0conformidad, entonces, con lo decidido (principio de protecci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, desconoci\u00f3 la libelista que, la facultad \u00a0judicial de decretar pruebas de oficio es apenas potestativa y no \u00a0categ\u00f3rica, m\u00e1xime cuando los medios cognoscitivos que \u00a0echa de menos la demandante (testimonios de Eduardo \u00a0P\u00e1ez \u00a0y Josefina \u00a0Pulido de P\u00e1ez) \u00a0fueron practicados a instancia de la Fiscal\u00eda y, en el sistema \u00a0procesal de 2000 rige el postulado de permanencia de la prueba, en el \u00a0que, no es indispensable la inmediaci\u00f3n por parte del juez de \u00a0la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la recurrente asegura que hay varios t\u00f3picos que no \u00a0fueron abordados en los interrogatorios, omiti\u00f3 establecer su \u00a0trascendencia, sobre todo si no se percibe que los aspectos no \u00a0indagados a los citados testigos de cargo, pudieren variar el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, por ejemplo, la jurista lamenta que \u00a0no se pudiera conocer por qu\u00e9 Eduardo \u00a0P\u00e1ez \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima, quien seg\u00fan \u00a0aquella se encontraba herida, lleg\u00f3 corriendo a su \u00a0establecimiento porque estaba siendo perseguido por los procesados. \u00a0Sin embargo, adem\u00e1s que, la defensora tergivers\u00f3 la \u00a0narraci\u00f3n del deponente, en la medida que \u00e9ste no dijo \u00a0que el ofendido hubiere arribado herido a su local comercial, es \u00a0claro que la motivaci\u00f3n del testigo para declarar en el \u00a0sentido indicado tiene una evidente explicaci\u00f3n en el hecho de \u00a0haber percibido de manera directa los hechos, luego no se entiende \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el vac\u00edo f\u00e1ctico al que alude. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, seg\u00fan la censora, en los relatos de los \u00a0deponentes no fue posible escudri\u00f1ar la distancia desde la que \u00a0percibieron los hechos, la luminosidad de la escena y el tiempo de \u00a0duraci\u00f3n de la acci\u00f3n. No obstante, es la misma \u00a0libelista la que destaca que Eduardo \u00a0P\u00e1ez \u00a0indic\u00f3 que todo ocurri\u00f3 en segundos y, en los fallos \u00a0qued\u00f3 acreditado que aquellos observaron lo ocurrido porque se \u00a0encontraban al interior de la tienda donde sucedieron los \u00a0acontecimientos aqu\u00ed juzgados, as\u00ed como que todo \u00a0sucedi\u00f3 hacia las 6:30 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a \u00a0la falta de tr\u00e1mite de un \u201cincidente de objeciones\u201d \u00a0frente al informe m\u00e9dico legal del 15 de noviembre de 2005, en \u00a0el que la m\u00e9dico Sandra \u00a0Monroy Vargas \u00a0conceptu\u00f3 que \u00absin \u00a0una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, la lesi\u00f3n \u00a0presentada por el paciente en menci\u00f3n hubiese podido provocar \u00a0la muerte\u00bb64, \u00a0es palmaria la violaci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en la medida que, la petici\u00f3n a la que hace \u00a0referencia la defensa, realizada en el marco del traslado del \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, no involucr\u00f3 \u00a0manifestaci\u00f3n alguna de objeci\u00f3n, sino si acaso de \u00a0aclaraci\u00f3n, misma que, en todo caso, fue desistida, en el \u00a0contexto atr\u00e1s se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0manifiesto que, en el r\u00e9gimen adjetivo mencionado (art\u00edculo \u00a0256) no existe obligaci\u00f3n alguna de escuchar en juicio a los \u00a0m\u00e9dicos forenses, m\u00e1xime cuando no fue solicitado por \u00a0las partes, as\u00ed como, tampoco era viable prolongar una \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento, en la que no hab\u00eda \u00a0ning\u00fan medio probatorio que practicar. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, en estas \u00a0condiciones, debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo \u00a0procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador \u00a0desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una prueba \u00a0debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un medio de \u00a0persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar \u00a0esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de se\u00f1alar \u00a0la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, c\u00f3mo de \u00a0haber sido valorada o no apreciada, seg\u00fan sea el caso, al \u00a0tiempo con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, las \u00a0conclusiones adoptadas en el fallo habr\u00edan sido \u00a0sustancialmente diferentes y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, es notoria la infracci\u00f3n de los \u00a0postulados de cr\u00edtica vinculante, autonom\u00eda y \u00a0correcci\u00f3n material. En efecto, por una parte, la recurrente \u00a0sostuvo que los \u00a0falladores prescindieron del dictamen m\u00e9dico legal definitivo \u00a0del 8 de octubre de 2003, y ello se inscribe en el error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, que, por cierto, no se \u00a0consolid\u00f3, porque s\u00ed fue sopesado por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por otra, la \u00a0jurista acus\u00f3 el m\u00e9rito conferido al informe m\u00e9dico \u00a0legal del 15 de noviembre de 2005 y la violaci\u00f3n de \u00ablas \u00a0reglas de la l\u00f3gica con las reglas de la experiencia, con \u00a0arreglo tambi\u00e9n a la sana raz\u00f3n y un conocimiento \u00a0experimental del caso\u00bb65 \u00a0-los cuales no identifica- en la valoraci\u00f3n del segundo \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal del 8 de octubre de 2003, que no \u00a0es del resorte del sentido de ataque seleccionado, sino, si acaso, \u00a0del falso raciocinio, en tanto se hubiere demostrado la lesi\u00f3n \u00a0de alguna de las leyes de la sana cr\u00edtica, que no es el caso, \u00a0debido a que la censura no constituye m\u00e1s que un alegato de \u00a0instancia que pretende imponer una visi\u00f3n unilateral de dichos \u00a0medios suasorios sobre los razonamientos de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a \u00a0partir de esos elementos cognoscitivos, la libelista pretende \u00a0afianzar la idea de que las lesiones sufridas por la v\u00edctima \u00a0no comprometieron su vida \u2013porque no fue reanimado, sus signos \u00a0vitales \u201cno estuvieron mal\u201d, no hubo \u00absecuelas de \u00a0trauma\u00bb y no requiri\u00f3 atenci\u00f3n de emergencia (lo \u00a0cual no es completamente cierto ya que inicialmente fue atendido en \u00a0el Hospital San Vicente de Ramiriqu\u00ed y remitido al Hospital de \u00a0Tunja, dada la gravedad de sus heridas)- y, que, por ende, el delito \u00a0ejecutado fue el de lesiones personales y no el de homicidio tentado, \u00a0dejando de lado, de forma conveniente, que, como lo concibi\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0independientemente de la severidad de las heridas causadas a la \u00a0v\u00edctima, las cuales lo condujeron a ser intervenido \u00a0quir\u00fargicamente \u2013por presentar un trauma hep\u00e1tico- \u00a0y de la respuesta ofrecida por la m\u00e9dico Sandra \u00a0Monroy Vargas \u00a0al despacho instructor \u2013a petici\u00f3n del representante de \u00a0la v\u00edctima- en el sentido que la lesi\u00f3n del paciente \u00a0pudo haber producido la muerte sin la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0oportuna -que se constituye en indicador de la intenci\u00f3n del \u00a0dolo de matar-, la acreditaci\u00f3n de la conducta homicida \u00a0imperfecta provino de la comprobaci\u00f3n del desvalor de acci\u00f3n, \u00a0el cual se concret\u00f3 al perseguir y atacar, en grupo, a Omar \u00a0Caro Reyes \u00a0en su t\u00f3rax \u2013tambi\u00e9n en la cara y el muslo- con \u00a0armas cortopunzantes, mientras \u00e9ste se hallaba tumbado en el \u00a0suelo, creyendo que lo iban a matar, como tambi\u00e9n lo pens\u00f3 \u00a0Josefina \u00a0de P\u00e1ez \u00a0al percibir los hechos de forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0el Tribunal razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, se debe acreditar el \u00e1nimo de matar o intencionalidad \u00a0del sujeto, elemento subjetivo perteneciente al \u00e1mbito de la \u00a0conciencia que, como regla general, resulta de imposible acreditaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de prueba directa, salvo confesi\u00f3n, de manera \u00a0que resulta imprescindible que[,] \u00a0a trav\u00e9s de los hechos debidamente acreditados mediante prueba \u00a0directa o indiciaria, por medio de razonamiento l\u00f3gico se \u00a0arribe a esa conclusi\u00f3n. Dice la jurisprudencia que los hechos \u00a0que se deben examinar deben ser, entre otros, i) la relaci\u00f3n \u00a0existente entre el autor y la v\u00edctima; ii) personalidad del \u00a0agresor y del agredido; iii) actitudes observadas o acaecidas antes \u00a0del hecho, especialmente la existencia de amenazas; iv) \u00a0circunstancias de espacio, tiempo y lugar; v) caracter\u00edsticas \u00a0del arma e idoneidad para lesionar o matar o, lo que es lo mismo, la \u00a0aptitud de los medios dispuestos por el agente para la consecuci\u00f3n \u00a0del resultado antijur\u00eddico; vi) zona de consecuci\u00f3n del \u00a0resultado antijur\u00eddico; vi) zona del cuerpo a la que se dirige \u00a0la acci\u00f3n ofensiva, su vulnerabilidad y car\u00e1cter m\u00e1s \u00a0o menos vital; vii) insistencia o reiteraci\u00f3n en los actos \u00a0agresivos y, viii) conducta posterior asumida por el autor. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0instancia calific\u00f3 erradamente el hecho como lesiones \u00a0personales agravadas porque no tuvo en cuenta el dictamen pericial \u00a0mencionado que es claro en establecer que de no haberse tratado \u00a0medicamente y con urgencia la lesi\u00f3n hep\u00e1tica hubiera \u00a0derivado en la muerte del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0concurre el \u00e1nimo de matar como elemento subjetivo del \u00a0tipo \u00a0de homicidio que lo diferencia del punible de lesiones personales \u00a0porque macanudamente dos de los agresores causaron las heridas \u00a0descritas mientras un tercero mediante patadas manten\u00eda a la \u00a0v\u00edctima inerme en el suelo, sin poder cubrirse o defenderse de \u00a0los tres delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0testigo Josefina Pulido de PAEZ ilustra que cuando Omar Caro Reyes \u00a0ingres\u00f3 al almac\u00e9n de su hijo Luis Eduardo PAEZ, grit\u00f3 \u00a0&#8220;auxilio que me van a matar&#8221;, luego tropez\u00f3 con un \u00a0bulto, quedando en el suelo bocarriba e instant\u00e1neamente tres \u00a0personas &#8220;se le fueron encima&#8221;, propin\u00e1ndole patadas \u00a0y pu\u00f1os mientras la v\u00edctima no pod\u00eda defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la \u00a0deponente relata que ella pens\u00f3 que lo iban a matar, por eso \u00a0le dijo a su hijo que llamara a la polic\u00eda y acto seguido los \u00a0tres muchachos se levantaron, lo observaron y salieron. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la declarante refiri\u00f3 que, cuando los agresores se fueron, \u00a0Omar Caro Reyes sangraba mucho por la cabeza y por el est\u00f3mago \u00a0y explic\u00f3 que[,] \u00a0aunque no logr\u00f3 ver el objeto con el cual los ofensores \u00a0ocasionaron las heridas debido a que se fueron encima del lesionado \u00a0afirm\u00f3 que fueron causadas con un cuchillo porque en el lugar \u00a0donde fue lastimado observ\u00f3 bastante sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Este testimonio \u00a0es coherente con lo descrito en los ex\u00e1menes m[\u00e9]dico \u00a0legales de reconocimiento de lesiones personales practicados y con el \u00a0testimonio de la v\u00edctima, que en relaci\u00f3n a este \u00a0episodio, de manera id\u00e9ntica narr\u00f3 que cuando ingres\u00f3 \u00a0al negocio de Eduardo PAEZ, cay\u00f3 al suelo tras tropezar con un \u00a0bulto de ma\u00edz y fue atacado por tres personas que responden al \u00a0nombre de CECILIO SOLER PAEZ, ANDRES GEOVANNI SOLER PAEZ Y YOVAN RUIZ \u00a0CARO, a quienes conoc\u00eda de circunstancias anteriores y por eso \u00a0puedo (sic) \u00a0identificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Exactamente el \u00a0perjudicado denunci\u00f3 que ANDRES GEOVANNI PAEZ le apu\u00f1ale\u00f3 \u00a0el torax mientras que CECILIO PAEZ us\u00f3 la navaja para causarle \u00a0las heridas en la cara y el ojo derecho. Mientras tanto YOVAN RUIZ \u00a0CARO lo golpeaba con pu\u00f1os y patadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala \u00a0no cabe duda que los hechos se tipifican como tentativa de homicidio \u00a0agravado y que al \u00e1nimo de matar se infiere de la naturaleza, \u00a0gravedad y caracter\u00edsticas de la herida hep\u00e1tica \u00a0sufrida por la v\u00edctima y la conducta desplegada por los \u00a0agresores quienes no titubearon para continuar con la agresi\u00f3n \u00a0a pesar de que Omar Caro Reyes no pod\u00eda defenderse porque eran \u00a0tres agredi\u00e9ndolo al tiempo, ped\u00eda ayuda y la testigo \u00a0Josefina de PAEZ gritaba que lo iban a matar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero[,] \u00a0adem\u00e1s, cuando por fin se detuvieron y contaron con la \u00a0posibilidad de ver a la v\u00edctima con la herida mortal que le \u00a0hab\u00edan causado en el abdomen, decidieron no auxiliarlo y \u00a0dejarlo a su suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos se advierte que los procesados eran consciente[s] \u00a0del riesgo creado para la vida de la v\u00edctima y la contundencia \u00a0y brutalidad de los golpes, las heridas producidas a la v\u00edctima \u00a0y la zona vital lesionada son expresiones indicativas de su deseo de \u00a0matar. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima \u00a0no muri\u00f3 porque Eduardo PAEZ consigui\u00f3 un veh\u00edculo \u00a0que lo llev\u00f3 hasta el hospital de Ramiriqu\u00ed, donde fue \u00a0examinado y remitido a la unidad de urgencias del Hospital San Rafael \u00a0de Tunja, siendo inmediatamente atendido, operado de la lesi\u00f3n \u00a0hep\u00e1tica y drenado por el hemoperitoneo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0en este caso se configura una tentativa acabada del delito de \u00a0homicidio agravado, pues los acusados hab\u00edan ejecutado todos \u00a0los actos necesarios para consumar el punible solo que no se produjo \u00a0por intervenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, que devino por la \u00a0participaci\u00f3n de terceros que lograron trasladar a la v\u00edctima \u00a0a un centro hospitalario a tiempo.66 \u00a0<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n \u00a0metodol\u00f3gica de la letrada es igualmente notoria al asegurar \u00a0que el Tribunal le dio un valor probatorio que no tiene al informe \u00a0t\u00e9cnico del 15 de noviembre de 2005 y que, en ese orden, \u00a0\u00absup[uso] \u00a0la existencia de una prueba que no es tal\u00bb67, \u00a0pues, al parecer, la demandante quiso imponer una tarifa probatoria \u00a0respecto de dicha prueba \u2013lo cual tendr\u00eda que haber \u00a0intentado por la v\u00eda del falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0sin suerte, sin embargo, pues contrario a su pretensi\u00f3n no se \u00a0trat\u00f3 de un informe de polic\u00eda judicial, sino de una \u00a0aclaraci\u00f3n al segundo dictamen m\u00e9dico legal- y, al \u00a0tiempo, pretendi\u00f3 negar la existencia material de un medio \u00a0suasorio, debidamente incorporado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche, as\u00ed \u00a0propuesto, tampoco ha de ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>2. A favor de \u00a0Yovan \u00a0Ru\u00edz Caro \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se \u00a0advierte la equivocada selecci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada y la infracci\u00f3n del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, habida cuenta que el jurista acus\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado, pero asegur\u00f3 que el yerro se produjo \u00abal \u00a0momento de valora[r] \u00a0las pruebas arrimadas al proceso\u00bb68, \u00a0lo que no involucra un error in procedendo, \u00a0sino in \u00a0iudicando, \u00a0que ameritaba identificar el medio de prueba sobre el cual habr\u00eda \u00a0reca\u00eddo el yerro y el tipo de error \u2013de hecho o de \u00a0derecho- y la modalidad espec\u00edfica de ataque \u2013falsos \u00a0juicio de existencia e identidad o falso raciocinio, por un lado, o \u00a0falsos juicios de convicci\u00f3n o legalidad, por otro-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la anomal\u00eda en que se \u00a0incurri\u00f3 consisti\u00f3 en impedir la contradicci\u00f3n \u00a0de los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales, al dejar de correr \u00a0traslado de los mismos a la defensa, omiti\u00f3 acreditar la \u00a0trascendencia de tal anomal\u00eda, en la medida que, tales medios \u00a0de prueba fueron conocidos por la defensa desde los albores de la \u00a0investigaci\u00f3n, sin que \u00e9sta manifestara su intenci\u00f3n \u00a0de solicitar aclaraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, adici\u00f3n u \u00a0objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el reparo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0demandante, se incurri\u00f3 en nulidad, porque se \u00a0permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de un profesional del derecho, \u00a0primero como parte civil y luego como defensor de los hermanos Soler \u00a0P\u00e1ez, \u00a0lo \u00a0cual habr\u00eda transgredido el art\u00edculo 133 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aun \u00a0cuando ello es formalmente cierto, por cuanto dicha norma, como \u00a0contenido intr\u00ednseco del debido proceso que garantiza que no \u00a0exista incompatibilidad en la defensa, pretende preservar el derecho \u00a0a mantener una representaci\u00f3n judicial eficaz y, en el caso \u00a0concreto, la verificaci\u00f3n preliminar del expediente permite \u00a0advertir que, Carlos \u00a0Rafael Paredes Cifuentes \u00a0present\u00f3 la demanda de parte civil en favor de la v\u00edctima \u00a0y luego, 10 a\u00f1os despu\u00e9s, asisti\u00f3 a Cecilio \u00a0y Andres \u00a0Geovanni Soler P\u00e1ez \u00a0como su defensor, es lo cierto que, el recurrente carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para reclamar en el sentido anotado, habida cuenta \u00a0que representa a otro de los coprocesados, Yovan \u00a0Ruiz Caro, \u00a0que ninguna relaci\u00f3n tuvo con el citado jurista. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco identific\u00f3 la trascendencia de la irregularidad \u00a0denunciada, sobre todo si se considera que i) la participaci\u00f3n \u00a0del abogado en menci\u00f3n en el proceso, en tanto parte civil, \u00a0fue ef\u00edmera, en la medida que se limit\u00f3 a presentar el \u00a09 de mayo de 2003 la demanda respectiva y a solicitar el 8 de octubre \u00a0siguiente la realizaci\u00f3n de un reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal al agredido, siendo sustituido, enseguida, por el doctor Hugo \u00a0Ospina Soto, \u00a0y el 24 de noviembre de 2004 por Luis \u00a0Francisco Vargas Osorno \u00a0quien ejerci\u00f3, en adelante, una representaci\u00f3n \u00a0proactiva de los intereses de la v\u00edctima, ii) Paredes \u00a0Cifuentes \u00a0no particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica del acervo probatorio y \u00a0iii) la asistencia judicial que este letrado prest\u00f3 a los \u00a0hermanos Soler, \u00a0se insiste no a Ru\u00edz \u00a0Caro, \u00a0la cual inici\u00f3 el 25 de julio de 2013 \u2013y culmin\u00f3 \u00a0el 22 de octubre de 2019 (una vez proferida la sentencia de segunda \u00a0instancia)-, se caracteriz\u00f3 por el ejercicio permanente y \u00a0sustancial del principio de contradicci\u00f3n, por modo que el \u00a0demandante omiti\u00f3 demostrar la lesi\u00f3n \u00a0material de los derechos de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no se \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo ni por qu\u00e9 la participaci\u00f3n \u00a0no simult\u00e1nea, por cierto, del anotado abogado redund\u00f3 \u00a0en el quebrantamiento real de las garant\u00edas de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Incumplida la \u00a0carga demostrativa que le era inherente al reproche, procede su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Cecilio \u00a0y \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Geovanni Soler P\u00e1ez, \u00a0por una parte, y Yovan \u00a0Ruiz Caro, \u00a0por otra, contra la sentencia del 4 de octubre de 2019 de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 614-615 del cuaderno original de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7-8 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10-11 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46-50 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay constancia de la decisi\u00f3n que orden\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 113-117 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 125 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 132-139 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 158-159 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 175-176 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 221-233 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 291-306 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 318 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 328-350 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 358-361 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-14 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 371 del cuaderno original de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 421-427 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-15 del cuaderno original 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 474 del cuaderno original de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 488 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 492 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 474-492 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 496 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 493-494 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 503-508 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 530-563 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-34 del cuaderno original 7. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 565 del cuaderno original de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 592-613 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 614-667 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 685-689 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con manifestaci\u00f3n de aclaraci\u00f3n de voto por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados Luz \u00c1ngela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moncada Su\u00e1rez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edgar Kurmen G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-51 del cuaderno original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56 y 59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 153-177 y 178-189 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 163 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 164 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 165 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 166 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 171ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 172 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 173 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 174 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 175 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 185 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 188 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 165 del cuaderno original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 174 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y 32-34 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 175 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 185 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4716-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57.123 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 262) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0los defensores de 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