{"id":59590,"date":"2023-12-22T19:33:16","date_gmt":"2023-12-22T19:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4703-202156837\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:16","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:16","slug":"ap4703-202156837","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4703-202156837\/","title":{"rendered":"AP4703-2021(56837)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4703-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 266) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por el apoderado de JOS\u00c9 HUGO MORA FRADES, en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contra la sentencia proferida el 4 \u00a0de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Buga, que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria del 9 de diciembre de 2015, emitida por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n fueron \u00a0sintetizados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de enero de 2013, aproximadamente a las 7 de la noche, Alexander \u00a0Chamorro Cifuentes conversaba con su compa\u00f1era sentimental \u00a0Stefan\u00eda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez, frente a su residencia \u00a0ubicada en la Calla 2\u00aa No. 3-01 del municipio de Ginebra \u00a0(Valle). De una motocicleta que se acerc\u00f3 all\u00ed \u00a0descendi\u00f3 su parrillero, quien inmediatamente accion\u00f3 \u00a0en varias oportunidades un arma de fuego contra la humanidad de \u00a0Chamorro Cifuentes, pese a su reacci\u00f3n e intento por eludir la \u00a0agresi\u00f3n. El lesionado falleci\u00f3 inmediatamente en el \u00a0lugar, mientras su atacante hu\u00eda a pie por un maizal y el \u00a0motociclista identificado como JOS\u00c9 HUGO MORA FRADES lo hac\u00eda \u00a0en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos, el 9 de diciembre de 2015 el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Buga absolvi\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 HUGO MORA FRADES por el concurso de delitos de \u00a0homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego de defensa personal, agravados, por los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0Buga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n confutada para, en su lugar, \u00a0condenar a JOS\u00c9 HUGO MORA FRADES a la pena principal de 436 \u00a0meses de prisi\u00f3n como coautor responsable de los delitos en \u00a0menci\u00f3n. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, al paso \u00a0que orden\u00f3 su captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, que fue \u00a0inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en \u00a0decisi\u00f3n del 27 de julio de 2016, radicado 48282. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 12 de diciembre de 2019, mediante apoderado, JOS\u00c9 \u00a0HUGO MORA FRADES radic\u00f3 demanda de revisi\u00f3n1, \u00a0misma que acompa\u00f1\u00f3 del respectivo poder2, \u00a0as\u00ed como de las sentencias de primera y segunda instancias3, \u00a0y la respectiva constancia de ejecutoria4. \u00a0<\/p>\n<p>6. El conocimiento \u00a0del asunto fue asignado al Magistrado Ponente. En curso del tr\u00e1mite, \u00a0los H. Magistrados Patricia Salazar Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y Eyder Pati\u00f1o Cabrera, \u00a0mediante auto del 6 de agosto de 2020, manifestaron impedimento para \u00a0conocer del presente asunto, dado que, como integrantes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, suscribieron la \u00a0decisi\u00f3n del 27 de julio de 2016 (AP4844-2016), radicado \u00a048282, inadmitiendo la demanda de casaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre \u00a0de 2020, el H. Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, acompa\u00f1\u00f3 \u00a0el impedimento, pero por haber integrado la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga que profiri\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite de sorteo y posesi\u00f3n de los Conjueces, se \u00a0aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita, \u00a0salvo los de los doctores Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, dado que ya no hacen parte de esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar un \u00a0breve recuento procesal, el apoderado del sentenciado invoc\u00f3 \u00a0el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0conforme la cual, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u201ccuando \u00a0se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0causal expuesta, el demandante afirm\u00f3 que la sentencia \u00a0condenatoria se cimienta en la declaraci\u00f3n de Jorge Edmundo \u00a0Chamorro, que es prueba de referencia. Testigo que, sin haber \u00a0presenciado los hechos, refiri\u00f3 en la vista p\u00fablica lo \u00a0que Stefan\u00eda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez le hab\u00eda \u00a0contado de lo sucedido, antes de fallecer. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0seg\u00fan deponente, tras escuchar disparos en cercan\u00edas de \u00a0su tienda \u2013ubicada a 100 mts del lugar donde fue \u00a0abaleada la v\u00edctima-, sali\u00f3 y reconoci\u00f3 \u00a0al condenado cuando pas\u00f3 a su lado, gracias a su contextura, \u00a0gestos y por la motocicleta que conduc\u00eda, declaraci\u00f3n a \u00a0la que resta credibilidad porque el mismo deponente reconoci\u00f3 \u00a0que MORA FRADES llevaba casco cerrado, era de noche y no hab\u00eda \u00a0iluminaci\u00f3n suficiente. Por tanto, se manifiesta inconforme \u00a0con la apreciaci\u00f3n del Tribunal, al concluir que el testigo \u00a0Jorge Edmundo Chamorro merec\u00eda plena credibilidad, dado que su \u00a0narraci\u00f3n coincid\u00eda con las entrevistas rendidas por \u00a0Stefan\u00eda Hern\u00e1ndez V\u00e9lez, previas a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de lo anterior, destac\u00f3 que esas entrevistas fueron \u00a0incorporadas por medio de la testigo Alexandra Vallejo Mej\u00eda, \u00a0investigadora de campo que recolect\u00f3 la informaci\u00f3n por \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. A continuaci\u00f3n, \u00a0cuestion\u00f3 su contenido, al se\u00f1alar que la occisa no \u00a0pudo haber reconocido a su representado esa noche, pues de ser as\u00ed, \u00a0habr\u00eda informado de ello al agente de Polic\u00eda, primer \u00a0respondiente en la escena, pero s\u00f3lo le inform\u00f3 que los \u00a0agresores se movilizaban en una motocicleta azul, marca Pulsar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0expuso que el Tribunal desconoci\u00f3 las reglas de la f\u00edsica, \u00a0l\u00f3gica, experiencia y sentido com\u00fan pues \u201cdio \u00a0por ciertas unas entrevistas que no son fruto de una valoraci\u00f3n \u00a0o dictamen t\u00e9cnico\u201d y admiti\u00f3 las \u00a0afirmaciones inveros\u00edmiles de Jorge Edmundo Chamorro, por \u00a0dem\u00e1s, falsas, pues \u201cno tuvo conocimiento directo de \u00a0los hechos y utiliz\u00f3 a la occisa para darle fortaleza a lo que \u00a0no vio ni escuch\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0asever\u00f3 que en la sentencia de segunda instancia se aplicaron \u00a0indebidamente normas sustanciales como los art\u00edculos 103 y 356 \u00a0del C.P., mientras que los art\u00edculos 7, 372, 379, 380 y 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004 fueron violados indirectamente. Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 se revoque en su totalidad la sentencia objeto de \u00a0revisi\u00f3n y se absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que tiene por finalidad la remoci\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por \u00a0los motivos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito \u00a0mediante el cual se propone por quien est\u00e1 legitimado para \u00a0hacerlo, adem\u00e1s de reunir las formalidades mencionadas en el \u00a0art\u00edculo 194, debe estar acompa\u00f1ado de copia o \u00a0fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00fanica, primera y segunda \u00a0instancias y constancias de su ejecutoria, seg\u00fan sea el caso, \u00a0proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia no \u00a0es capricho legal, ni requisito formal subsanable con el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acci\u00f3n. \u00a0La verificaci\u00f3n de la procedencia de la revisi\u00f3n, tiene \u00a0sustento en el examen de las decisiones cuya rescisi\u00f3n se \u00a0pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia \u00a0del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme lo \u00a0expuesto, considera la Sala que la demanda cumple con los \u00a0presupuestos formales mencionados. El apoderado del sentenciado \u00a0rese\u00f1\u00f3 el fallo reprobado, as\u00ed como el delito \u00a0por el que fue condenado, al paso que alleg\u00f3 copia de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, y la constancia de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De otro lado, \u00a0aunque por esta v\u00eda busca el demandante revocar la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Tribunal, al haberse sustentado, en su \u00a0sentir, \u00fanicamente en prueba de referencia, lo hace bajo una \u00a0causal (art\u00edculo 192-6 C.P.P.) que ninguna relaci\u00f3n \u00a0guarda con la tem\u00e1tica propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando \u00a0lo alegado es el motivo 6\u00ba de revisi\u00f3n, el accionante \u00a0est\u00e1 compelido a indicar la prueba falsa en la cual se \u00a0sustenta el fallo y allegar las copias de la decisi\u00f3n judicial \u00a0en firme que declara su falsedad, siendo inadmisible establecerla con \u00a0la opini\u00f3n del actor o con una nueva cr\u00edtica probatoria \u00a0de los medios que constituyen su fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que aun cuando el texto actual no lo diga, el car\u00e1cter \u00a0espurio de la prueba se determina mediante una decisi\u00f3n \u00a0judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple \u00a0opini\u00f3n del actor o una nueva cr\u00edtica de los medios \u00a0probatorios que sustentan la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que \u201ccuando \u00a0se demuestre\u201d que el fallo en todo o en parte se sustenta en \u00a0prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso \u00a0judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine \u00a0con decisi\u00f3n que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada que \u00a0determine la falsedad de ella.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0quien promueve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n al amparo de la \u00a0citada causal, debe ense\u00f1ar que la falsedad de la prueba \u00a0influy\u00f3 en la veracidad del supuesto f\u00e1ctico declarado \u00a0en la providencia6, \u00a0de modo que con la supresi\u00f3n de aquella el sentido ser\u00eda \u00a0distinto al definido en la decisi\u00f3n cuya rescisi\u00f3n se \u00a0busca. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, cuando se promueve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0con fundamento en la causal sexta, corresponde al libelista \u00a0demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la \u00a0falsedad de la prueba que influy\u00f3 esencialmente en la \u00a0veracidad del presupuesto f\u00e1ctico declarado en la sentencia. \u00a0Luego, no se trata de la formulaci\u00f3n de apreciaciones \u00a0subjetivas por parte del demandante, sino de acreditar, seg\u00fan \u00a0la rigurosidad que impone esta acci\u00f3n, que con la remoci\u00f3n \u00a0de la prueba espuria variar\u00e1 sustancialmente la decisi\u00f3n \u00a0acogida en el fallo.7 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichas \u00a0premisas, la causal de revisi\u00f3n invocada impone al demandante \u00a0la carga de acreditar que la providencia objeto de la acci\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en prueba declarada falsa mediante decisi\u00f3n \u00a0que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que el fallo de \u00a0condena se sustent\u00f3 en dicho elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Deber que omiti\u00f3 \u00a0el apoderado del sentenciado quien, en su lugar, pretendi\u00f3 \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n de la causal cuestionando la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de los medios de convicci\u00f3n con \u00a0base en los cuales se edific\u00f3 la sentencia de condena, como la \u00a0declaraci\u00f3n rendida en juicio por el testigo Jorge Edmundo \u00a0Chamorro, acus\u00e1ndolo de falso, por las aparentes \u00a0contradicciones en las que el testigo incurri\u00f3, en su sentir, \u00a0con respecto a c\u00f3mo identific\u00f3 a JOS\u00c9 HUGO MORA \u00a0FRADES en el lugar de los hechos. Sin embargo, no acredit\u00f3 que \u00a0dicho testimonio hubiese sido declarado falso mediante una decisi\u00f3n \u00a0judicial en firme, de modo que dej\u00f3 sin demostraci\u00f3n su \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sustent\u00f3 la demanda bajo una premisa equivocada, cual es que \u00a0la prueba de referencia, como tal, es falsa, siendo que entre una y \u00a0otra media una gran diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 437 del C.P.P., es toda declaraci\u00f3n \u00a0realizada por la persona, por fuera del juicio oral, con la cual se \u00a0pretende probar o excluir alg\u00fan aspecto sustancial objeto de \u00a0debate. Aunque la sentencia condenatoria no puede fundamentarse \u00a0exclusivamente en esta clase de pruebas, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0381 del mismo cuerpo normativo, ello no impide que puedan \u00a0incorporarse al juicio y servir de sustento para la condena, siempre \u00a0que encuentren respaldo en otras. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la \u00a0prueba falsa, es aquella cuya autenticidad o genuinidad ha sido \u00a0desvirtuada en providencia que as\u00ed lo declare8, \u00a0p. ej., porque el testigo hizo manifestaciones contrarias a la \u00a0realidad o las pruebas fueron prefabricadas. De ah\u00ed que, bajo \u00a0ning\u00fan supuesto, podr\u00e1 pervivir en el universo jur\u00eddico \u00a0una decisi\u00f3n que haya sido proferida con fundamento en pruebas \u00a0que, judicialmente, han sido declaradas falsas, raz\u00f3n por la \u00a0cual prev\u00e9 el ordenamiento la posibilidad de remover la cosa \u00a0juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas de acreditarse que el \u00a0fallo condenatorio se sustent\u00f3 en tales probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sumado a lo \u00a0expuesto, se advierte que el demandante postula afirmaciones ajenas \u00a0al mecanismo extraordinario invocado, pues los cargos que se endilgan \u00a0contra la sentencia condenatoria ejecutoriada, como de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de las normas sustanciales, art\u00edculos 103, 104, y 365 \u00a0del C.P. y violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 372, \u00a0379, 380 y 381 del C.P.P., son proposiciones referidas al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, ya surtido en el proceso, con ocasi\u00f3n del \u00a0cual, la Sala de Casaci\u00f3n Penal profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0AP4844-2016, el 27 de julio de 2016, inadmitiendo la demanda por \u00a0falencias de t\u00e9cnica en su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0resulta del todo improcedente que el demandante pretenda revivir un \u00a0debate que culmin\u00f3, aduciendo errores de hecho y derecho que \u00a0debi\u00f3 invocar en la oportunidad procesal rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como en esas circunstancias el demandante no \u00a0desarroll\u00f3 materialmente la causal que se aduce como \u00a0fundamento de la acci\u00f3n, su libelo le ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por JOS\u00c9 HUGO MORA \u00a0FRADES, mediante apoderado judicial, por las razones indicadas en la \u00a0motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO CADAVID \u00a0QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIO \u00a0<\/p>\n<p>JULIO ANDR\u00c9S \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folios 42 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 ago. 2013; rad. 41433. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, esta causal procede en los casos de preclusi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 may. 2019; rad. 53232. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 6 de marzo de 2008, rad. 26103; CSJ SP, 23 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 28119; CSJ AP, 22 oct 2014, rad 44548; CSJ AP, 8 jul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad. 46236. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4703-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 266) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por el apoderado de JOS\u00c9 HUGO MORA FRADES, en ejercicio de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}