{"id":59587,"date":"2023-12-22T19:33:16","date_gmt":"2023-12-22T19:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4699-202160163\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:16","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:16","slug":"ap4699-202160163","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4699-202160163\/","title":{"rendered":"AP4699-2021(60163)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4699-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 60163. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 262. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el impedimento \u00a0presentado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, integrante de \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para conocer de la preclusi\u00f3n elevada en favor de \u00a0Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Maldonado, \u00a0investigado por el delito de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 27 de septiembre de 2010, Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, \u00a0quien \u00a0para ese entonces se desempe\u00f1aba como Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, sancion\u00f3 a Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ruiz, \u00a0con destituci\u00f3n e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de \u00a018 a\u00f1os, por encontrar probado que la exsenadora colabor\u00f3 \u00a0y promovi\u00f3 al grupo ilegal denominado Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias de Colombia \u2013FARC-. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n el apoderado de Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ruiz interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente por \u00a0el entonces Procurador, mediante prove\u00eddo del 27 de octubre de \u00a0ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exsenadora formul\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, ante el Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2016, decret\u00f3 la nulidad de \u00a0los referidos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El entonces \u00a0procurador Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, \u00a0en \u00a0dos entrevistas que concedi\u00f3 a dos medios de comunicaci\u00f3n \u00a0diferentes, el 11 de agosto de 2016, dijo que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ten\u00eda la certeza de que Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ruiz era \u00a0\u201cTeodora \u00a0Bol\u00edvar\u201d, \u00a0reconocida colaboradora de las FARC, y que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Consejo de Estado obedec\u00eda a aspectos \u00a0meramente formales, dado que las pruebas practicadas al interior de \u00a0la actuaci\u00f3n, entre ellas, los testimonios de alias \u201cMincho\u201d \u00a0y \u201cEl \u00a0Ucraniano\u201d \u00a0demostraban su relaci\u00f3n con ese grupo ilegal. \u00a0Por estos \u00a0hechos, Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ruiz denunci\u00f3 \u00a0al primero. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado \u00a0tambi\u00e9n denunci\u00f3 a la ex Parlamentaria, dado que \u00a0aqu\u00e9lla, el 2 \u00a0de junio de 2017, cuando sal\u00eda de las instalaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de una fallida \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n, en \u00a0una entrevista al noticiero CM&amp;, expres\u00f3 que el referido \u00a0desbordaba sus funciones al dirigir una persecuci\u00f3n ac\u00e9rrima \u00a0en su contra, por ser mujer, afrodescendiente, progresista y defender \u00a0las minor\u00edas sexuales y pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia de ambas denuncias fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual adelant\u00f3 \u00a0indagaci\u00f3n y, el 16 de febrero de 2018, radic\u00f3 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n en favor de ambos sujetos implicados \u00a0por calumnias rec\u00edprocas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0227 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0fue asumido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. El Magistrado Ponente, mediante auto del 28 de \u00a0noviembre de 2018, manifest\u00f3 su impedimento para asumir \u00a0conocimiento1, \u00a0expresi\u00f3n que no fue acogida por los restantes integrante de \u00a0la Sala2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n inici\u00f3 el 25 de febrero de \u00a02019, oportunidad en la que s\u00f3lo se escuch\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n3, \u00a0en tanto que las dem\u00e1s partes e intervinientes solicitaron el \u00a0aplazamiento de la diligencia, para estudiar la petici\u00f3n de \u00a0cara a los elementos materiales probatorios incorporados junto con \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sesi\u00f3n del 21 de marzo, antes de continuar con la actuaci\u00f3n, \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0dispuso la ruptura de la unidad procesal, dejando claro que la misma \u00a0prosegu\u00eda solo en relaci\u00f3n con el ex Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n, Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. \u00a0 Luego de escuchar el resto de intervenciones, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 22 de julio de 2019, declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor del indiciado, pero por atipicidad del \u00a0hecho investigado \u2013numeral \u00a04\u00ba art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el fiscal, la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y el apoderado de la v\u00edctima \u2013Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ruiz- \u00a0interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, s\u00f3lo fue concedido \u00a0respecto de este \u00faltimo,4 \u00a0por lo que los dos primeros interpusieron el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0mediante decisi\u00f3n CSJ AP4096-2019, Rad. 56161, concedi\u00f3 \u00a0en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0sido denegado y orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n a la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2019, la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia le concedi\u00f3 la palabra al \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda y a la Procuradora, a fin de que \u00a0sustentaran la alzada. Cumplido lo anterior, la actuaci\u00f3n fue \u00a0remitida nuevamente a la Corte para la resoluci\u00f3n de los \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, esta \u00a0Sala, en CSJ AP2768-2021 del 7 de julio hoga\u00f1o, resolvi\u00f3 \u00a0decretar \u00a0la nulidad \u00a0de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0el 22 de julio de 2019 y le orden\u00f3 resolver \u00a0la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, \u00a0con base en la causal \u00a0alegada y debatida por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta \u00a0que la primera instancia se extralimit\u00f3 en sus funciones y \u00a0competencia, al decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0por atipicidad de la conducta, siendo que la causal alegada por la \u00a0Fiscal\u00eda fue la contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013Existencia \u00a0de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el \u00a0C\u00f3digo Penal-, \u00a0la cual fundament\u00f3 en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo \u00a0Penal, seg\u00fan el cual \u00abSi \u00a0las imputaciones o agravios a que se refieren los art\u00edculos \u00a0220, 221 y 226 fueren rec\u00edprocas, se podr\u00e1n declarar \u00a0exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a \u00a0cualquiera de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, habiendo \u00a0regresado el asunto al A \u00a0quo, el 13 de agosto \u00a0siguiente el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, integrante de la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0se declar\u00f3 impedido para conocer de la preclusi\u00f3n \u00a0elevada en favor de Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, \u00a0bajo la \u00a0causal sexta del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su \u00a0manifestaci\u00f3n en el hecho que, en este asunto, el pasado 22 de \u00a0julio de 2019, dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra del implicado, en virtud \u201cde \u00a0la atipicidad del hecho investigado\u201d, \u00a0decisi\u00f3n en la que se realiz\u00f3 un ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica en donde anticip\u00f3 \u00a0su criterio, al dar por demostrado que la conducta es at\u00edpica, \u00a0lo cual es refractario a la propuesta del ente acusador, dirigida a \u00a0que se reconozca como t\u00edpico el hecho, basado en la \u00a0reciprocidad de la calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estim\u00f3 \u00a0que si lo pretendido era la constituci\u00f3n de la causal cuarta \u00a0del canon 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el funcionario \u00a0judicial haya manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso, tampoco se presenta, por cuanto ella opera en los casos \u00a0en que la opini\u00f3n se ha expresado por fuera de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0Excepcionalmente se admite que se haya rendido en \u00a0ejercicio de sus funciones, siempre que sea trascendente, sobre el \u00a0fondo del asunto, pero en otro proceso y no dentro de \u00e9l, como \u00a0ocurren en el asunto evaluado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dispuso, en \u00a0cumplimiento de lo previsto en el AP3326-2020, radicado 58445 de 2 de \u00a0diciembre de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la remisi\u00f3n inmediata de las diligencias \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en la providencia AP3326-2020 del 2 de \u00a0diciembre de 2020, emitida dentro del presente asunto, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite de los impedimentos manifestados por los Magistrados \u00a0de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, debe seguir \u00a0el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a058A de la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0por lo que la Sala es competente para pronunciarse sobre el \u00a0impedimento manifestado por uno de los integrantes de la mencionada \u00a0Sala Especial. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a056 del C. de P.P. consagra como causal de impedimento \u00abQue \u00a0el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata, o \u00a0hubiere participado dentro del proceso, \u00a0o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o \u00a0segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia \u00a0a revisar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha causal, esta \u00a0Colegiatura ha sostenido (AP3853-2019) que cuando esa intervenci\u00f3n \u00a0se produce por razones funcionales no puede configurar el \u00a0impedimento. En tal \u00a0sentido, la Sala en auto CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23374, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si \u00a0el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que \u00a0este proceso arrib\u00f3 al Tribunal para efectos de resolver una \u00a0apelaci\u00f3n, tal circunstancia no puede generar impedimento de \u00a0ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley \u00a0para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal \u00a0impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, \u00a0as\u00ed haya emitido su opini\u00f3n sobre el tema a debatir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] ello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0prove\u00eddo CSJ AP2690-2016, 4 may. 2016, rad. 47779, recogi\u00f3 \u00a0la tesis5 \u00a0seg\u00fan la cual el anticipo de la opini\u00f3n del funcionario \u00a0judicial sobre un determinado asunto, cuando se produce dentro del \u00a0mismo proceso, por raz\u00f3n del ejercicio de la competencia \u00a0funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004., cuando, una vez m\u00e1s, se enfrenta \u00a0a abordar el mismo tema. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Lo \u00a0anterior, porque, como se dijo en precedencia, un entendimiento \u00a0hermen\u00e9utico del instituto y las finalidades de los \u00a0impedimentos no puede admitir que mientras, por una parte, la propia \u00a0ley procesal fija los lineamientos de la competencia funcional de los \u00a0jueces y corporaciones, esto es, la que se deriva del ejercicio de la \u00a0doble instancia, por la otra el mismo estatuto haga surgir una \u00a0irregularidad por el hecho de sujetarse el funcionario ad quem a \u00a0dichos lineamientos, cuando un mismo asunto se reitera ante el \u00a0superior en diferentes momentos o fases procesales de la misma \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0concordante con lo dicho en precedencia, v\u00e9ase c\u00f3mo el \u00a0Acuerdo 1589 del 24 de octubre de 2002, proferido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, que regula el reparto de procesos en \u00a0juzgados y corporaciones judiciales, dispone en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba que: \u201cCuando un asunto fuere \u00a0repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las \u00a0ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por \u00a0el superior funcional, el negocio ser\u00e1 asignado a quien se le \u00a0reparti\u00f3 inicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que por \u00a0desatar inicialmente un recurso de apelaci\u00f3n sobre un tema \u00a0determinado el juez, individual o colegiado, queda impedido para \u00a0pronunciarse sobre el mismo en una fase procesal posterior, \u00a0conducir\u00eda a otra situaci\u00f3n igualmente absurda, pues \u00a0bastar\u00eda, a trav\u00e9s de numerosas impugnaciones \u00a0formuladas en la audiencia de acusaci\u00f3n o preparatoria, \u00a0comprometer el criterio del juez o corporaci\u00f3n ad quem sobre \u00a0un particular asunto para as\u00ed generar el impedimento a la hora \u00a0de llevar la misma inconformidad en la apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de instancia. Lo anterior resulta ser, desde todo punto de \u00a0vista, una concepci\u00f3n incoherente y ajena a los fines del \u00a0instituto del impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0perderse de vista que la intervenci\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0de segunda instancia en distintas fases del proceso se sujeta a la \u00a0naturaleza y fines de cada una de ellas. As\u00ed, aun cuando el \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n en diferentes oportunidades \u00a0puede ser aparentemente id\u00e9ntico, lo cierto es que la \u00a0perspectiva de su abordaje y soluci\u00f3n puede ser dis\u00edmil \u00a0seg\u00fan la naturaleza y finalidad de la fase procesal dentro de \u00a0la cual se suscita. As\u00ed, podr\u00eda haber diferencia en el \u00a0tratamiento de un tema seg\u00fan surja, por ejemplo, en sede de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n o en la sentencia; por tanto, \u00a0aun si se conoce la postura de la corporaci\u00f3n fijada en \u00a0oportunidad anterior, ello no significa necesariamente que el asunto \u00a0habr\u00e1 de ser tratado en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, \u00a0m\u00e1xime que la alegaci\u00f3n del impugnante puede contener \u00a0argumentos nuevos que hagan variar la postura frente al imperio de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, es del caso agregar que el hecho de haber el \u00a0funcionario de segundo grado fijado su postura sobre un tema que \u00a0nuevamente se somete a su consideraci\u00f3n en la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de instancia no puede l\u00f3gicamente generar \u00a0impedimento, as\u00ed se pueda prever que aquel decidir\u00e1 en \u00a0el mismo sentido. Lo anterior, porque si el asunto fue resuelto en la \u00a0primera oportunidad de manera acorde con el imperio de la \u00a0Constituci\u00f3n, la Ley y los lineamientos trazados por la \u00a0jurisprudencia, l\u00f3gicamente el ad quem no podr\u00e1, en \u00a0principio y salvo que sobrevengan circunstancias que modifiquen el \u00a0contexto o se formulen argumentos novedosos, adoptar una decisi\u00f3n \u00a0diferente; all\u00ed no se configurar\u00eda una actuaci\u00f3n \u00a0parcializada. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta ser\u00eda que en la intervenci\u00f3n inicial el \u00a0servidor o corporaci\u00f3n judicial hubiera anticipado un claro \u00a0juicio de responsabilidad, pues en tal caso ese criterio s\u00ed \u00a0podr\u00eda incidir al abordar el estudio de la sentencia de \u00a0primera instancia, en la medida en que es precisamente la \u00a0responsabilidad el tema sobre el que gravita la decisi\u00f3n de \u00a0instancia; en este supuesto, s\u00ed podr\u00eda materializarse \u00a0la causal de impedimento: pero es bien distinto a la situaci\u00f3n \u00a0que se deriva del hecho de haber el mismo funcionario de segundo \u00a0grado intervenido anteriormente para resolver, bajo el imperio de la \u00a0Ley, un asunto determinado. [Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que el cabal entendimiento de dicha \u00a0causal, en lo atinente a la participaci\u00f3n dentro del proceso, \u00a0no se limita a su contenido literal de haber: i) obrado, ii) \u00a0concurrido formalmente a la actuaci\u00f3n o iii) adoptado alguna \u00a0decisi\u00f3n precedente en el proceso o que tenga incidencia en el \u00a0mismo, sino que debe corresponder a una intervenci\u00f3n esencial, \u00a0de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuaci\u00f3n \u00a0puesta en consideraci\u00f3n, de tal manera que tenga la suficiente \u00a0entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad \u00a0exigible de quien obra como juez. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 26 de mayo de 2021, radicado AP2071\u20132021, \u00a0esta Sala reiter\u00f3 el criterio jurisprudencial seg\u00fan el \u00a0cual \u201cla \u00a0\u00abparticipaci\u00f3n dentro del proceso\u00bb a la que alude \u00a0la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida \u00a0jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a \u00a0esas funciones, ya que de no ser as\u00ed se desbordar\u00edan \u00a0las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto \u00a0trascurrir de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0(CSJ, AP 7301 de 26 de diciembre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, el \u00a0magistrado Jorge Emilio \u00a0Caldas Vera ciment\u00f3 \u00a0su impedimento en el numeral 6\u00b0 art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que establece como causal \u00ab[q]ue \u00a0el funcionario judicial [\u2026] hubiere participado dentro del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello con fundamento en que, en \u00a0su calidad de Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0este mismo asunto, dispuso, el 22 de julio de 2019, la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida contra el implicado, en virtud \u201cde \u00a0la atipicidad del hecho investigado\u201d, \u00a0y realiz\u00f3 un ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, anticipando as\u00ed su criterio, al dar por \u00a0demostrado que la conducta de calumnia es at\u00edpica, lo cual se \u00a0opone a la propuesta del ente acusador, dirigida a que se reconozca \u00a0como t\u00edpico el hecho, sino que, al tratarse de imputaciones \u00a0rec\u00edprocas, se pueden \u201cdeclarar \u00a0exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a \u00a0cualquiera de ellos\u201d, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte \u00a0la Sala con claridad que al interior del presente asunto, el \u00a0Magistrado intervino en \u00a0el mismo pero en funci\u00f3n de su cargo y por virtud de la \u00a0competencia otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley. Si ello es \u00a0as\u00ed, como en efecto lo es, no podr\u00eda anteponer su \u00a0competencia funcional como fundamento de la causal invocada, pues la \u00a0participaci\u00f3n en el proceso se explica por la reiterada \u00a0adopci\u00f3n decisiones que un funcionario debe adoptar en un \u00a0mismo caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se consolida a\u00fan \u00a0m\u00e1s, si en cuenta se tiene que al momento de resolver la \u00a0preclusi\u00f3n el 22 de julio de 2019, se refiri\u00f3 a la \u00a0causal invocada por la Fiscal\u00eda desde un ejercicio de \u00a0extralimitaci\u00f3n de sus funciones que en manera alguna podr\u00eda \u00a0repetir al abordar la tem\u00e1tica nuevamente, pues es esta \u00a0ocasi\u00f3n, seg\u00fan los lineamientos de esta Sala, debe \u00a0pronunciarse \u00fanicamente frente a la causal invocada por el \u00a0ente acusador, y los fundamentos probatorios y jur\u00eddicos que \u00a0esa parte enarbol\u00f3, sin que sea dable una valoraci\u00f3n \u00a0ilimitada como hiciere en primera oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0intervenci\u00f3n anterior no configura la causal de impedimento \u00a0alegada, respecto del Magistrado Caldas Vera, ni de los dem\u00e1s \u00a0integrantes, porque en la pret\u00e9rita decisi\u00f3n \u00a0intervinieron en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no por \u00a0fuera de ellas, y no se advierten circunstancias especiales que \u00a0comprometan su criterio y ecuanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no \u00a0configurarse el presupuesto normativo de la causal alegada, habr\u00e1 \u00a0de declararse infundada la manifestaci\u00f3n de impedimento y, en \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n del asunto a \u00a0la Colegiatura de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por el magistrado Jorge \u00a0Emilio Caldas Vera \u00a0de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera \u00a0Instancia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 22 a 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 28 a 36, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia del 4 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 may. 2002, rad. 19300, reiterada en CSJ AP, 20 ab. 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 23542; CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 40016, entre otras) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente \u00a0 AP4699-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 60163. \u00a0 Acta 262. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el impedimento \u00a0presentado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, integrante de \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}