{"id":59581,"date":"2023-12-22T19:33:15","date_gmt":"2023-12-22T19:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp5063-202160498\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:15","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:15","slug":"ahp5063-202160498","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp5063-202160498\/","title":{"rendered":"AHP5063-2021(60498)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP5063-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a060498 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el auto del 21 de octubre de \u00a02021, proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0presentada por Edison \u00a0Manuel Araujo Montiel, \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de su hijo LEVIN \u00a0ARTURO ARAUJO MONTIEL, \u00a0privado de la libertar en raz\u00f3n de las condenas emitidas en su \u00a0contra por los delitos de tentativa \u00a0de homicidio, hurto calificado agravado y concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), acumul\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente las penas impuestas a LEVIN \u00a0ARTURO ARAUJO MONTIEL \u00a0por los Juzgados 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013Rad. \u00a01100160000132013030090011- \u00a0y 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u2013 Rad. \u00a0050003107004201600477002-2, \u00a0por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado agravado \u00a0y concierto para delinquir agravado, respectivamente, fij\u00e1ndole \u00a0una sanci\u00f3n de 140 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente \u00a0de 2.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 13 de \u00a0febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previa \u00a0solicitud del actor, el mencionado despacho judicial, \u00a0con auto del 20 de septiembre de 2021, adem\u00e1s de redimirle \u00a0pena por sus actividades de trabajo realizadas en el penal donde se \u00a0encuentra privado de su libertad, le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, ante \u00a0el incumplimiento del factor subjetivo del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, esto es, la gravedad de las conductas por las \u00a0que fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0la precitada decisi\u00f3n LEVIN \u00a0ARTURO ARAUJO MONTIEL \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales, seg\u00fan informaci\u00f3n del Juzgado Ejecutor, se \u00a0encuentran surtiendo los respectivos traslados del art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a019 de octubre de 2021, Edison \u00a0Manuel Araujo Montiel, \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de su hijo LEVIN \u00a0ARTURO ARAUJO MONTIEL, \u00a0privado de la Libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Acac\u00edas Meta, interpuso acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus, requiriendo su libertad inmediata, por \u00a0considerar que se le ha prolongado ilegalmente la misma, pues el \u00a0fallador resolvi\u00f3 negarle \u00a0el beneficio de la libertad condicional sin tener en cuenta los \u00a0conceptos favorables emitidos por el Consejo de Disciplina, ni la \u00a0cartilla biogr\u00e1fica del interno, lo que sin lugar a dudas \u00a0permit\u00eda acreditar el cumplimiento de los requisitos \u00a0contemplados en los art\u00edculos 64 del C\u00f3digo Penal y 471 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez a trav\u00e9s de \u00a0estos documentos se demostraba la conducta ejemplar en el \u00a0establecimiento carcelario y su resocializaci\u00f3n, lo cual, en \u00a0su criterio, es suficiente para otorgarle el beneficio requerido, \u00a0am\u00e9n de no representar peligro para la comunidad, dado su \u00a0cambio social, psicol\u00f3gico y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 disponer su libertad inmediata, al cumplir los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0al Dr. \u00a0Alcib\u00edades Vargas Bautista, Magistrado \u00a0de la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien por auto del \u00a020 de octubre de 2021 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y dispuso vincular al presente tr\u00e1mite a las autoridades \u00a0judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en \u00a0contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas (Meta) hizo un recuento de las decisiones adoptadas \u00a0en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n de la pena, resaltando \u00a0que el 20 de septiembre de 2021, por autos \u00a02284 y 2285, redimi\u00f3 pena y neg\u00f3 al sentenciado el \u00a0beneficio de libertad condicional por incumplirse del requisito \u00a0subjetivo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, esto es, la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, comportamiento y desempe\u00f1o \u00a0durante el tiempo penitenciario, decisi\u00f3n contra la que fueron \u00a0interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0los cuales se encontraban surtiendo los respectivos traslados para \u00a0ingresar al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0a trav\u00e9s de auto interlocutorio 2400 del 01 de octubre de \u00a02021, le neg\u00f3 al sentenciado la libertad por pena cumplida, \u00a0pues a la fecha no hab\u00eda purgado la totalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, motivo por el cual se tornaba improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, con mayor raz\u00f3n cuando se encontraban en \u00a0tr\u00e1mite los recursos interpuestos contra la decisi\u00f3n \u00a0que deneg\u00f3 su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 21 de octubre de 2021, el \u00a0a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n, pues se est\u00e1 a la espera de la definici\u00f3n \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0contra la decisi\u00f3n que se tilda transgresora del derecho a la \u00a0libertad del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>Edison Manuel \u00a0Araujo Montiel, \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo LEVIN \u00a0ARTURO ARAUJO MONTIEL, \u00a0se\u00f1al\u00f3 no ser cierto que el habeas corpus se haya \u00a0interpuesto como mecanismo alternativo o paralelo, sino como una \u00a0acci\u00f3n constitucional para que se restablezca el derecho \u00a0constitucional vulnerado, pues es claro que su hijo no solo tiene \u00a0derecho a la libertad condicional, al concurrir los requisitos \u00a0legales para ello, sino por cuanto el 5 de octubre de la presente \u00a0anualidad cumpli\u00f3 la totalidad de la pena que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advirti\u00f3 que el Juez accionado ha sido negligente en su \u00a0actuar, al desconocer el comportamiento ejemplar dentro del penal de \u00a0su hijo y su proceso de resocializaci\u00f3n. Las decisiones \u00a0reiterativas neg\u00e1ndole el restablecimiento de sus derechos, \u00a0demuestran tan solo una persecuci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Razones por la que \u00a0solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad inmediata de LEVIN \u00a0ARTURO ARAUJO MONTIEL. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, el \u00a0suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n de 21 de octubre de 2021, \u00a0proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 improcedente \u00a0el h\u00e1beas corpus impetrado a favor de LEVIN \u00a0ARTURO ARAUJO MONTIEL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El instituto del h\u00e1beas corpus participa de una doble \u00a0connotaci\u00f3n: como derecho fundamental y como acci\u00f3n \u00a0constitucional orientada a obtener la libertad de quien es privado de \u00a0ella con violaci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la \u00a0constituci\u00f3n o en la ley, o cuando la restricci\u00f3n de la \u00a0misma se prolonga de manera ilegal, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos dentro del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la persona se encuentra privada de la libertad por decisi\u00f3n de \u00a0un funcionario competente, adoptada dentro de una actuaci\u00f3n en \u00a0tr\u00e1mite, o en un proceso ya concluido, las solicitudes de \u00a0libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad \u00a0judicial competente, y ante la misma deben agotarse los recursos \u00a0ordinarios pertinentes, antes de acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de h\u00e1beas corpus. \u00a0Por \u00a0eso se afirma que la acci\u00f3n es subsidiaria, en la medida que \u00a0solo procede si los medios de defensa que se tienen a disposici\u00f3n \u00a0en los procesos respectivos, han sido agotados. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0por v\u00eda de excepci\u00f3n, cuando la decisi\u00f3n \u00a0judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede \u00a0catalogarse como una v\u00eda de hecho, o se vislumbra la \u00a0prosperidad de alguna causal espec\u00edfica que hace viable la \u00a0acci\u00f3n de tutela, es posible acudir de manera directa al \u00a0habeas corpus, siempre y cuando sea razonable percibir que la espera \u00a0puede producir un perjuicio irremediable.3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional y penal han precisado, por tanto, que \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no puede utilizarse con \u00a0ninguna de las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) \u00a0reemplazar \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0(iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque la discusi\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad debe darse en su escenario natural, en \u00a0respeto al debido proceso que debe primar en toda actuaci\u00f3n \u00a0judicial. As\u00ed, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se trata \u00a0de una privaci\u00f3n de la libertad en virtud de una orden \u00a0judicial provisional, como la amparada en una medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva intramural, el debate liberatorio debe \u00a0surtirse ante un juez de control de garant\u00edas; mientras que lo \u00a0relativo a la privaci\u00f3n de la libertad sustentada en una \u00a0sentencia que se encuentra ejecutoriada, \u00a0es \u00a0de competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el car\u00e1cter supletorio de la acci\u00f3n \u00a0tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el \u00a0sistema jur\u00eddico interno, pues la pretensi\u00f3n de que por \u00a0esta v\u00eda excepcional se solucionen problemas relativos a la \u00a0libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones \u00a0judiciales que la niegan, sin intervenci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial legalmente llamado a resolverla, \u00a0equivaldr\u00eda a pasar por alto \u00abla \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0premisa \u00a0basilar en la que se soporta la garant\u00eda a un proceso debido, \u00a0al tenor del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0este caso, La acci\u00f3n fue formulada con el prop\u00f3sito \u00a0que el juez constitucional otorgue a LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL \u00a0la libertad condicional o en su defecto por pena cumplida; no \u00a0obstante, en atenci\u00f3n a que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el ac\u00e1pite \u00a0precedente y su ejercicio es de car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 el Magistrado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo \u00a0anterior, por cuanto de los elementos de persuasi\u00f3n que obran \u00a0en el expediente se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a021 de septiembre de 2017, \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas (Meta), \u00a0en desarrollo de la ejecuci\u00f3n de la pena que se tramita contra \u00a0LEVIN \u00a0ARTURO ARAUJO MONTIEL, \u00a0acumul\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente las penas impuestas el 15 de octubre de 2013 por \u00a0el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013Rad. \u00a0110016000013201303009001- \u00a0por los \u00a0delitos de tentativa \u00a0de homicidio y hurto calificado \u00a0agravado, \u00a0y el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia \u2013 Rad. \u00a0050003107004201600477002-, \u00a0por la conducta punible de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0fij\u00e1ndole una sanci\u00f3n de 140 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente de 2.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a020 de septiembre de 2020, le neg\u00f3 al sentenciado la libertad \u00a0condicional, por no encontrar satisfecho el \u00a0factor subjetivo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, esto \u00a0es, su procedencia frente a la gravedad de las conductas punibles por \u00a0las que fue sancionado, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, los que hasta el momento no se han resuelto, por \u00a0estarse corriendo los \u00a0traslados respectivos del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 20004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta s\u00edntesis \u00a0procesal permite colegir, en primer lugar, que LEVIN \u00a0ARTURO ARAUJO MONTIEL \u00a0se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de \u00a0unas sentencias condenatorias proferidas \u00a0por autoridad judicial en ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales y legales; \u00a0y, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, que acudi\u00f3 al presente mecanismo \u00a0constitucional antes que los funcionarios competentes definieran los \u00a0recursos interpuestos contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0libertad, lo cual revela un uso indebido del h\u00e1beas corpus, en \u00a0tanto, no puede ejercerse \u00a0de forma paralela ni alterna a los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0invoca la acci\u00f3n a favor de ARAUJO MONTIEL admite que la \u00a0impugnaci\u00f3n no ha sido resuelta5. \u00a0Esta aceptaci\u00f3n, como lo entendi\u00f3 el Magistrado que \u00a0decidi\u00f3 en primera instancia el habeas corpus, releva de hacer \u00a0las consideraciones que echa de menos el impugnante, toda vez que las \u00a0mismas corresponder\u00e1 hacerlas al juez ordinario que en virtud \u00a0de la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n conoce de la providencia \u00a0que neg\u00f3 la libertad al detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0consideraci\u00f3n que haga el juez de habeas corpus en relaci\u00f3n \u00a0con los temas demandados por el recurrente, los cuales constituyen \u00a0los motivos de su inconformidad con la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0implicar\u00eda, adem\u00e1s, suplir la segunda instancia y \u00a0trastornar el procedimiento legalmente establecido, encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n el recurso interpuesto oportunamente, \u00a0concedido ante el funcionario judicial encargado de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las consideraciones relacionadas sobre la supuesta \u00a0ilegalidad de la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas que neg\u00f3 la libertad condicional, son temas, se insiste, \u00a0ajenos a la acci\u00f3n constitucional invocada, por tanto, no \u00a0ser\u00e1n objeto de pronunciamiento alguno, conforme lo expresado \u00a0en precedencia6. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, es claro que la \u00a0acci\u00f3n promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0consistente en el agotamiento de la discusi\u00f3n sobre la \u00a0procedencia de la libertad ante el funcionario competente, y en el \u00a0ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se \u00a0cuenta para obtener la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0en el evento de ser negada, antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Advi\u00e9rtase, adem\u00e1s que, la prolongaci\u00f3n \u00a0de la privaci\u00f3n de libertad que se alega a favor del \u00a0accionante, se presenta cuando, teni\u00e9ndose derecho a ella de \u00a0modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este \u00a0caso, pues se insiste, est\u00e1 pendiente de estudiarse si se \u00a0satisfacen los requisitos tanto de naturaleza objetiva como subjetiva \u00a0para el restablecimiento de la libertad; situaci\u00f3n que incluso \u00a0impedir\u00eda aplicar la doctrina de la Corporaci\u00f3n \u00a0referida a que, aun estando en curso el proceso penal, el h\u00e1beas \u00a0corpus resulta procedente en garant\u00eda inmediata del derecho \u00a0fundamental a la libertad, si la providencia que la niega carece de \u00a0fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y legales que la har\u00edan procedente, pues se insiste, se \u00a0encuentra a la espera de que tanto el juez de primera como de segunda \u00a0instancia resuelvan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 dicho \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo \u00a0expuesto no significa que, excepcional\u00edsimamente, frente a la \u00a0existencia de verdaderas v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0\u2014es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias \u00a0denegatorias de la libertad7\u2014, \u00a0el juez constitucional no pueda conceder el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0demandado. Para ello, sin embargo, la carga argumentativa que se \u00a0exige es superior, pues para entrar a examinar las decisiones \u00a0ordinarias cuestionadas se debe desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad que las reviste. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis \u00a0no se evidencia en el presente caso, porque el agento oficioso del \u00a0sentenciado se limit\u00f3 a exponer las razones de su divergencia \u00a0con el criterio adoptado por el funcionario judicial, situaci\u00f3n \u00a0que en manera alguna constituye una v\u00eda de hecho que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese, \u00a0adem\u00e1s, que a diferencia de lo considerado por el demandante e \u00a0impugnante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado \u00a0observ\u00f3 la normatividad relativa a la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar \u00a0a analizar si el sentenciado cumple el requisito subjetivo para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, por lo cual la decisi\u00f3n \u00a0de negarla por ausencia de dicho factor no estructura v\u00eda de \u00a0hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen \u00a0como vulneradoras de los derechos del accionante, m\u00e1xime \u00a0cuando de ninguna manera se apart\u00f3 del contenido de las \u00a0sentencias por las que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 la libertad por pena cumplida, \u00a0analiz\u00f3 en su integridad las condiciones que la norma \u00a0procedimental penal ha establecido para la concesi\u00f3n de esa \u00a0prerrogativa, en tanto se\u00f1al\u00f3 que ARAUJO \u00a0MONTIEL \u00a0hasta la fecha -1\u00ba de octubre de 2021-, sumado el tiempo f\u00edsico \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad y redenci\u00f3n de pena, no \u00a0superaba el tiempo por el que fue condenado, esto es, los 140 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a \u00a0pesar de la insatisfacci\u00f3n del demandante, las disertaciones \u00a0jur\u00eddicas efectuadas por la autoridad judicial accionada no se \u00a0advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia, constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0concluir que, con el actuar rese\u00f1ado no hubo afectaci\u00f3n \u00a0para los derechos fundamentales del sentenciado, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable frente a sus pretensiones est\u00e1n \u00a0debidamente sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, \u00a0razonadas en hechos que permitieron al funcionario optar por negar \u00a0los beneficios reclamados, sin que las mismas constituyan una \u00a0determinaci\u00f3n contraria a derecho, lo que imposibilita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, como la restricci\u00f3n de la libertad de \u00a0LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL no se colige ilegal, por ser \u00a0producto de unas sentencias condenatorias legalmente dictadas en el \u00a0curso de un proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, y \u00a0tampoco se observa que se le est\u00e1 prolongando ilegalmente la \u00a0misma, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para exhortar al Juzgado \u00a03\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0Meta, para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, vencidos los \u00a0traslados respectivos de los recursos interpuestos, resuelva el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, si es del caso, conceda la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el habeas corpus presentado por Edison \u00a0Manuel Araujo Montiel, \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de su hijo LEVIN \u00a0ARTURO ARAUJO MONTIEL, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de octubre de 2013 por los delitos de homicidio tentado y hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado agravado, por unos hechos acaecidos el 13 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de septiembre de 2016, por el delito de concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado cometido desde el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. informaci\u00f3n aportada por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas Meta. Incluso as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo reconoci\u00f3 el agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque el recurrente en su impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se desisti\u00f3 de los recursos, tal afirmaci\u00f3n carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fundamento, en tanto, el Juez accionado fue claro en advertir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abContra la decisi\u00f3n de negativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad el sentenciado interpuso recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio al de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra surtiendo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos traslados para posteriormente ser ingresado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como juez de segunda instancia no es posible entrar a verificar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal de libertad alegada se encuentra o no configurada, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello ser\u00eda tanto como desconocer los principios de limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de competencia, pues se estar\u00eda resolviendo un supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico que no fue objeto de examen por parte del a quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al particular la Corte Constitucional tiene dicho: \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan alguna relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n, pues podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar actuando por fuera del marco de su competencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un asunto que no fue objeto de decisi\u00f3n por parte del\u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 516 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201c[C]abe precisar que si bien tiene cabida este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio constitucional cuando la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una v\u00eda de hecho, ello es as\u00ed cuando la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos, la determinaci\u00f3n sustancial permanece objetivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria al Ordenamiento en las hip\u00f3tesis en las que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabida la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP5063-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a060498 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el auto del 21 de octubre de \u00a02021, proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-59581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}