{"id":59576,"date":"2023-12-22T19:33:15","date_gmt":"2023-12-22T19:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp3854-202160120\/"},"modified":"2023-12-22T19:33:15","modified_gmt":"2023-12-22T19:33:15","slug":"ahp3854-202160120","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp3854-202160120\/","title":{"rendered":"AHP3854-2021(60120)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 60120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0primero (1) de \u00a0septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el auto del 24 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Riohacha neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus invocado por \u00a0Carlos S\u00e1nchez Franco, representando al procesado JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS G\u00d3MEZ MIKAN. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el \u00a0representante judicial de JOS\u00c9 DE JES\u00daS G\u00d3MEZ \u00a0MIKAN que su prohijado se encuentra recluido en el Centro de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n Masculino El Bosque de Barranquilla desde el 29 \u00a0de septiembre de 2020, en virtud de una medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal Ambulante de Cartagena (proceso \u00a0penal rad. 11-001-60-99144-2019-80131). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso se han superado los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, por lo que, el 16 de \u00a0febrero de 2021, solicit\u00f3 audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, la cual fue asignada al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Riohacha, La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que dicho \u00a0despacho, el 9 de marzo de 2021, neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0libertad; decisi\u00f3n contra la que instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Riohacha, desde el 5 de abril de 2021, sin que se hubiera \u00a0resuelto la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>No hizo solicitudes puntuales, \u00a0pero se entiende que pretende que se ampare el derecho fundamental a \u00a0la libertad y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la \u00a0medida de aseguramiento que pesa en contra de JOS\u00c9 DE JES\u00daS \u00a0G\u00d3MEZ MIKAN. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que, si bien transcurrieron m\u00e1s de 5 meses desde que \u00a0fuera asignado, por reparto, el recurso de apelaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, esto se debi\u00f3 \u00a0a que \u201cel \u00a0juzgado Primero Penal Municipal no les inform\u00f3 el reparto \u00a0efectuado, ni alleg\u00f3 el link para descargar la diligencia, el \u00a0audio o el video para poder visualizar la audiencia programada y \u00a0poder tomar una decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, a ra\u00edz \u00a0de la vinculaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, el 24 de agosto \u00a02021, resolvi\u00f3 la alzada, confirmando la negativa frente a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, constat\u00f3 que \u00a0no existe privaci\u00f3n ilegal de la libertad, pues: i) JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS G\u00d3MEZ MIKAN est\u00e1 legalmente detenido \u00a0debido a la vigencia de la detenci\u00f3n impuesta por un juez de \u00a0control de garant\u00edas; y ii) la prolongaci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n fue objeto de revisi\u00f3n por parte del Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Riohacha y confirmada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por el \u00a0representante de JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS G\u00d3MEZ MIKAN, quien sostiene que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que, si bien ya se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0echaba de menos, los juzgadores de instancia actuaron de manera \u00a0negligente, pues dejaron \u201ctranscurrir \u00a0m\u00e1s de cinco (5) meses un recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0compromet\u00eda la libertad de una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala \u00a0que, aunque el procesado se encuentre privado de la libertad \u00a0legalmente, lo cual no discute, \u201cno \u00a0es menos cierto que no atender el recurso deprecado si [sic] le caus\u00f3 \u00a0traumatismos al derecho a la libertad del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, solicita \u00a0\u201crevocar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar ordene la libertad \u00a0inmediata del ciudadano JOS\u00c9 DE JES\u00daS G\u00d3MEZ \u00a0MIK\u00c1N de condiciones civiles y legales conocidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 1095 de 20061, \u00a0la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 24 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha neg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada en \u00a0favor de JOS\u00c9 DE JES\u00daS G\u00d3MEZ MIKAN. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho \u00a0fundamental de h\u00e1beas \u00a0corpus, mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que ha sido ampliamente reconocido en el \u00e1mbito \u00a0internacional como un derecho intangible y de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0(art\u00edculos \u00a08\u00ba y 9\u00ba), \u00a0el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo \u00a09\u00ba), la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a07\u00ba), la \u00a0Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre \u00a0(art\u00edculo \u00a0XXV), la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a027-2), cuyos \u00a0instrumentos en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de h\u00e1beas \u00a0corpus participa de \u00a0una doble connotaci\u00f3n: como derecho fundamental y como acci\u00f3n \u00a0constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es \u00a0privado de ella con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0establecidas en la Constituci\u00f3n o en la ley, o cuando la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad se prolonga de manera ilegal, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los t\u00e9rminos otorgados a las autoridades para \u00a0realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, cuando existe un \u00a0proceso judicial en tr\u00e1mite, el h\u00e1beas \u00a0corpus no puede \u00a0utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho \u00a0a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; \u00a0y iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia \u00a0adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se recuerda que en \u00a0los casos en que la privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 \u00a0respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben \u00a0formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de \u00a0los recursos legales existentes, admiti\u00e9ndose que s\u00f3lo \u00a0en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, cuando la \u00a0actuaci\u00f3n judicial constituya una aut\u00e9ntica v\u00eda \u00a0de hecho y contra la misma no proceda alg\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a partir del \u00a0momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las \u00a0peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado, \u00a0se deben elevar al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, a menos que, \u00a0valga reiterarlo, se est\u00e9 frente a una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, se tiene que la detenci\u00f3n que actualmente \u00a0cumple JOS\u00c9 DE JES\u00daS G\u00d3MEZ MIKAN, se produjo en \u00a0virtud de la medida de aseguramiento impuesta el \u00a029 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0Ambulante de Cartagena (proceso \u00a0penal rad. 11-001-60-99144-2019-80131). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el defensor del procesado elev\u00f3 solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual fue negada el 9 de marzo \u00a0de 2021, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n \u00a0fue apelada, por lo que las diligencias fueron asignadas, el 5 de \u00a0abril de 2021, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, \u00a0autoridad que resolvi\u00f3 la alzada, confirmando la negativa de \u00a0otorgarle la libertad pretendida, el 24 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que \u00a0no \u00a0se est\u00e1 cuestionando la decisi\u00f3n mediante la cual le \u00a0fue impuesta la medida de aseguramiento a JOS\u00c9 DE JES\u00daS \u00a0G\u00d3MEZ MIKAN ni los autos que negaron la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0lo que pretende JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS G\u00d3MEZ MIKAN \u00a0es que el juez constitucional, en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus, desplace \u00a0a los funcionarios competentes ante quienes present\u00f3 su \u00a0solicitud, para que, en virtud de la demora \u00a0en que incurrieron en la resoluci\u00f3n de la alzada, se le \u00a0conceda la libertad, lo cual es abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, le asiste raz\u00f3n \u00a0a la primera instancia al negar el amparo constitucional invocado, \u00a0puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>ii) Su pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria ya fue estudiada por los funcionarios competentes, \u00a0quienes decidieron negar su solicitud; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Aunque transcurri\u00f3 \u00a0un tiempo que super\u00f3 lo razonable \u00a0entre la presentaci\u00f3n de la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos \u201316 \u00a0de febrero de 2021- \u00a0y la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u201324 \u00a0de agosto de 2021-, \u00a0aquella circunstancia no est\u00e1 consagrada como causal de \u00a0libertad en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, ni mucho \u00a0menos habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional de \u00a0h\u00e1beas corpus, \u00a0porque tampoco supone la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, pues la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria ya hab\u00eda sido negada -9 \u00a0de marzo de 2021-. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la suscrita MAGISTRADA \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. CONFIRMAR \u00a0el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 7o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser impugnada, dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 como juez individual para resolver las impugnaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del H\u00e1beas Corpus. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 60120 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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